Decreto 1140 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO (OEA), QUE ESTABLECE LAS ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE SER CERTIFICADAS Y LOS REQUISITOS, LAS CONDICIONES, PRERROGATIVAS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS QUE ACCEDAN A LA CERTIFICACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 31-JUL-2017 Publicación: 12-ENE-2018

Versión: Única - 12-ENE-2018

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APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO (OEA), QUE ESTABLECE LAS ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE SER CERTIFICADAS Y LOS REQUISITOS, LAS CONDICIONES, PRERROGATIVAS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS QUE ACCEDAN A LA CERTIFICACIÓN
    Núm. 1.140.- Santiago, 31 de julio de 2017.
    Vistos:
    Lo dispuesto en el artículo 1° N° 1 y artículo quinto transitorio de la Ley N° 20.997, de 2017, que Moderniza la Legislación Aduanera, incorporando, entre otros, el artículo 23 bis al decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, ambos del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas; lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y la resolución N° 1.600, de la Contraloría General de la República, de 2008, dicto el siguiente,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Reglamento para la Certificación de Operador Económico Autorizado (OEA), que establece las actividades susceptibles de ser certificadas y los requisitos, las condiciones, prerrogativas y obligaciones de las personas que accedan a la certificación
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1: Para efectos de este Reglamento se entenderá por:
    a) Operador: Persona natural o jurídica domiciliada o establecida en Chile, que participa en la cadena logística de comercio exterior;
    b) Operador Económico Autorizado (OEA): Operador que ha sido certificado por el Servicio Nacional de Aduanas como operador seguro de la cadena logística de comercio exterior, dado que ha cumplido los requisitos y las condiciones exigidos para su certificación;
    c) Programa OEA: Programa aduanero de certificación gratuita y voluntaria, que, para fortalecer la seguridad de la cadena logística de comercio exterior, tiene por objetivo la certificación de un operador de la cadena que cumple los requisitos y obligaciones exigidos para su certificación;
    d) Servicio: Servicio Nacional de Aduanas, y
    e) Tipo de operador: Nombre genérico que refiere al conjunto de operadores que realizan una misma actividad en la cadena logística de comercio exterior.
    Artículo 2: Las actividades susceptibles de ser consideradas para la certificación como OEA serán las portuarias, de exportación, importación, despacho de mercancía por agentes de aduana, envíos de entrega rápida, almacenaje y transportes, siempre que:
    a) Se desarrollen dentro del territorio nacional;
    b) Formen parte de la cadena logística de comercio exterior, y
    c) Se haya desarrollado e implementado un Programa OEA para su certificación.
    Artículo 3: El Servicio, mediante resolución del Director Nacional de Aduanas, establecerá el Programa OEA, considerando el tipo de operador y los procedimientos relevantes a la certificación OEA, ajustándose a los requisitos y condiciones considerados en este Reglamento.
    TÍTULO II
    DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA CERTIFICACIÓN DE OEA

    Artículo 4: El operador que solicite acceder a la certificación como OEA deberá acreditar ante el Servicio, a través de declaraciones juradas, formularios y otros antecedentes que el Servicio disponga al efecto mediante resolución del Director Nacional de Aduanas, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
    a) Ser una persona natural o jurídica domiciliada o establecida en Chile;
    b) Participar de alguna actividad indicada en el artículo 2, al menos, los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de postulación, o, en el caso de no contar con experiencia previa en el país, encontrarse certificado como OEA en un país con los cuales Chile haya suscrito un Acuerdo o Arreglo de Reconocimiento Mutuo que se encuentre vigente;
    c) El operador, sus representantes legales, socios, directores y gerentes, según corresponda, no deberán encontrarse formalizados por delito económico, aduanero o tributario, o condenados por los mismos delitos, durante el período de tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su postulación;
    d) El operador, sus representantes legales, socios, directores y gerentes, según corresponda, no podrán haber sido declarados insolventes o en quiebra durante los tres años anteriores a la fecha de su postulación;
    e) Acreditar una solvencia financiera mediante declaración jurada en la que declare contar con la capacidad financiera para cumplir con las obligaciones como operador OEA, acompañada de la presentación de los estados financieros consolidados, certificado de Tesorería General de la República que acredite que no posee deuda tributaria pendiente, certificado de antecedentes laborales y previsionales, certificado de Procedimientos Concursales y Quiebras, o los que resulten equivalentes según proceda y no registrar una o más deudas por derechos, impuestos, gravámenes tasas y demás gravámenes y/o multas aplicadas por el Servicio Nacional de Aduanas, y
    f) Acreditar que durante los últimos tres años inmediatamente anteriores a la postulación no ha sido sancionado con la revocación de la certificación como OEA.

    Artículo 5: El operador que haya acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior, podrá obtener y mantener la certificación como OEA en caso de dar cumplimiento de las siguientes condiciones:
    a) Contar con una política de seguridad en la que manifieste su compromiso con la seguridad de la cadena logística de comercio exterior y con el cumplimiento de las obligaciones como OEA;
    b) Contar con un sistema de análisis y gestión de riesgos que:
    (i) identifique, evalúe y controle periódicamente los riesgos inherentes al comercio exterior a los que se ven expuestas sus operaciones y activos, y
    (ii) contemple planes, acciones y medidas de mitigación, tendientes a minimizar la probabilidad de ocurrencia y el impacto de los riesgos identificados;
    c) Tener implementado un procedimiento de contratación, evaluación y desvinculación de personal, que:
    (i) considere los antecedentes, acciones u omisiones que puedan afectar la seguridad de sus operaciones y activos, y
    (ii) permitan identificar el personal contratado, el subcontratado, y el área en el que prestan funciones;
    d) Contar con una política y procedimientos, así como un sistema e infraestructura, para:
    (i) proteger la integridad, disponibilidad, trazabilidad y confidencialidad de la información de sus operaciones,
    (ii) asegurar y controlar el acceso, la transmisión y la recuperación de la información que ha declarado como sensible para la seguridad de sus operaciones y activos, y
    (iii) permitir el uso de las plataformas informáticas, que determine el Servicio, para la realización de las tramitaciones aduaneras o para realizar otros trámites asociados al ingreso, salida o tránsito de las mercancías;
    e) Contar con medidas de control destinadas a:
    (i) proteger la integridad de la mercancía y el acceso a ella, en todo momento. En caso que el operador encargue a un tercero realizar determinadas actividades respecto de la mercancía, deberá solicitar la autorización previa al Servicio y tener implementado un procedimiento para verificar que se mantiene dicha protección,
    (ii) minimizar el riesgo de que los medios de transporte que utiliza para movilizar la mercancía, sean contaminados con mercancías ilícitas o no declaradas. En caso que el operador encargue a un tercero la movilización de las mercancías, deberá tener implementado un procedimiento para verificar que se mantiene dicha protección y control, y
    (iii) proteger y vigilar sus instalaciones, tanto de los perímetros exteriores como interiores.
    f) Tener implementado procedimientos de selección y contratación de socios comerciales y empresas contratistas, que consideren los resultados del sistema de análisis y gestión de riesgos, y
    g) Contar con un plan de capacitaciones a su personal sobre:
    (i) las políticas y procedimientos de seguridad, riesgos asociados al movimiento de mercancías en la cadena logística de comercio exterior, y las acciones de mitigación que pueden ser implementadas para mantener la seguridad, y
    (ii) la normativa aduanera pertinente.

    Artículo 6: El operador deberá tener implementadas medidas que le permitan poner a disposición del Servicio, en la forma que éste determine, toda la documentación actual, precisa, completa y verificable relacionada con su operación, destinadas a evaluar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los artículos precedentes.
    Artículo 7: El Servicio tendrá un plazo de hasta 120 días para verificar y decretar mediante resolución fundada del Director Nacional de Aduanas el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para la certificación como OEA, contados a partir del día siguiente de la fecha de completados todos los antecedentes requeridos, el cual podrá ser prorrogado por un plazo adicional de hasta 60 días.
    Vencido este plazo, sin que exista pronunciamiento por parte del Servicio, se entenderá rechazada la certificación.
    TÍTULO III
    DE LAS PRERROGATIVAS DEL OEA

    Artículo 8: La certificación como OEA tendrá un plazo de vigencia de tres años, renovable por períodos sucesivos, siempre que el OEA mantenga los requisitos para su calificación y cumpla las obligaciones aplicables.
    Artículo 9: Quien obtenga la certificación, podrá acceder a los beneficios que establece la ley y a los beneficios que en materia de control y simplificación de procesos aduaneros resulten aplicables en virtud de este Reglamento, en consideración al tipo de operador, la naturaleza de la mercancía y la operación aduanera de que se trate.
    Artículo 10: Los beneficios aplicables en materia de control y simplificación de procesos aduaneros a los que podrá acceder un OEA corresponden a:
    a) Procedimientos expeditos de aforo, examen físico o revisión documental de los despachos;
    b) Inspección preferente de las mercancías en sus instalaciones;
    c) Uso prioritario de tecnología no invasiva para la fiscalización de la mercancía;
    d) Atención prioritaria para el despacho de la mercancía;
    e) Asignación de un punto de contacto para asistir, atender y coordinar asuntos aduaneros al interior del Servicio;
    f) Participación de manera preferente en talleres, congresos y seminarios para OEA organizados o patrocinados por el Servicio;
    g) Hacer uso de su certificación para fines publicitarios, y
    h) Los beneficios relativos a control y simplificación de procesos aduaneros propios del Servicio.
    Nada de lo dispuesto en el presente artículo se podrá interpretar como una alteración, renuncia o disminución de las facultades de control y fiscalización del Servicio.
    TÍTULO IV
    DE LAS OBLIGACIONES DEL OEA

    Artículo 11: El OEA deberá mantener los requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento, durante toda la vigencia de su certificación.
    Artículo 12: El OEA deberá informar al Servicio en forma veraz, suficiente y oportuna cualquier modificación o incumplimiento relacionado con los requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento, así como también cualquier hecho significativo que pudiera afectar su calidad de OEA.

    Artículo 13: El OEA deberá comunicar oportunamente al Servicio cualquier evento que ponga en riesgo la seguridad de la cadena logística de comercio exterior, informando de su ocurrencia y los planes, acciones y medidas de mitigación adoptadas para eliminar o minimizar su impacto.

    Artículo 14: En los procedimientos de fiscalización, en las visitas de control, en la investigación de un incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, y en todo otro procedimiento iniciado por el Servicio, el OEA debe cooperar oportunamente y facilitar el acceso a sus instalaciones e información que se le requiera.
    El Servicio podrá efectuar las visitas, inspecciones y revisiones que estime pertinentes a objeto de evaluar que el OEA mantiene el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la certificación.
    Artículo 15: En caso de renovación de la certificación, el OEA deberá iniciar un nuevo proceso de certificación con al menos 6 meses de anticipación al término del período de certificación vigente.

    TÍTULO V
    DE LAS CAUSALES DE SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE OEA

    Artículo 16: Es causal de suspensión de las prerrogativas establecidas en el Título III, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título IV de este Reglamento.
    La suspensión tendrá una duración de hasta 12 meses, plazo en el cual el OEA deberá acreditar el cumplimiento de medidas correctivas para poner fin al incumplimiento.
    En el caso de acreditarse que el OEA actuó de buena fe y el incumplimiento no representa un riesgo para la seguridad de la cadena logística de comercio exterior o el cumplimiento de sus obligaciones, el Servicio podrá no aplicar la suspensión.
    Artículo 17: Son causales de revocación de la certificación de OEA:
    (a) El incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el Título IV de este Reglamento en un periodo de un año;
    (b) El incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en el Título IV de este Reglamento, entendiendo por tales aquellos incumplimientos que afecten la seguridad de la cadena logística de comercio exterior;
    (c) No subsanar el incumplimiento que motivó una suspensión, dentro del plazo establecido por el Servicio, o
    (d) Haber sido suspendido dos veces, por cualquier tiempo, en un período de tres años.
    Artículo 18: El OEA podrá solicitar fundadamente, antes del inicio del procedimiento a que se refiere el Título VI, la suspensión de su certificación, acompañando los antecedentes en que basa su solicitud.
    Atendiendo a los fundamentos de la solicitud, así como a los antecedentes que le sirven de base, el Director Nacional de Aduanas podrá acceder a la solicitud del OEA. Esta suspensión no se considerará para las causales de revocación señaladas en el artículo 17.

    Artículo 19: El OEA, antes del inicio del procedimiento a que se refiere el Título VI, podrá en cualquier momento renunciar a su certificación, no pudiendo postular nuevamente sino transcurrido un plazo de 6 meses de la fecha de la renuncia, debiendo someterse al procedimiento y el cumplimiento de los requisitos y condiciones correspondientes.

    TÍTULO VI
    DEL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN

    Artículo 20: Todo incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título IV de este Reglamento, dará origen a un procedimiento para determinar sus causas, responsable y la aplicación de una medida de suspensión o revocación cuando proceda, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento.
    En caso que, durante la vigencia de la certificación, el OEA, sus representantes legales, socios, directores y gerentes sean condenados por delito económico, aduanero o tributario mediante sentencia ejecutoriada, dicha certificación será revocada por resolución del Director Nacional de Aduanas.

    Artículo 21: Ante la identificación de un incumplimiento, el Director Nacional de Aduanas notificará al OEA, indicando los hechos que constituyen el incumplimiento y la normativa vulnerada.
    Atendiendo a las circunstancias y a la gravedad del incumplimiento, el Director Nacional de Aduanas podrá ordenar la suspensión provisional del ejercicio de las prerrogativas asociadas a su certificación como OEA.

    Artículo 22: Una vez notificado el incumplimiento, el OEA podrá presentar sus descargos en un plazo de 10 días, debiendo acompañar los antecedentes que sirvan de base a su defensa.
    Artículo 23: Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior, el Director Nacional de Aduanas podrá abrir un término probatorio de 10 días. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Director Nacional de Aduanas de rechazar las pruebas mediante resolución fundada cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.
    Vencido el plazo para la rendición de la prueba, el Director Nacional de Aduanas podrá decretar las medidas para mejor resolver que estime necesarias para la resolución del procedimiento.
    La prueba se apreciará en conciencia.
    Artículo 24: Una vez terminados los plazos y medidas señaladas en el artículo anterior, el Director Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, resolverá sobre la suspensión o revocación, según corresponda.
    En contra de esta resolución procederán los recursos que correspondan de conformidad a la ley.
    Artículo 25: Las notificaciones que se realicen de acuerdo a este Reglamento, se regirán por lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    TÍTULO VII
    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 26: La suspensión o revocación de la certificación de OEA en ningún caso impedirá al Servicio ejercer las acciones legales o administrativas que estime procedentes.
    Artículo 27: La certificación de un operador como OEA no limita ni restringe las facultades del Servicio para ejercer sus funciones de fiscalización y control, cuando lo estime procedente.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Macarena Lobos Palacios, Subsecretaria de Hacienda.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 31 del 03 de 2025 a las 15 horas con 31 minutos.