Artículo 28.- De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo precedente y de acuerdo a lo señalado en la ley General de Servicios Eléctricos, serán sometidas al dictamen del Panel de Expertos:
a) Las discrepancias que se produzcan en relación a los resultados del informe de servicios complementarios que debe elaborar el Coordinador, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 72º-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por cualquiera de los Coordinados, dentro de los diez días siguientes a la comunicación del informe de servicios complementarios por parte del Coordinador.
b) Las discrepancias que se produzcan en relación a los resultados de los estudios de costos eficientes para la valorización de los servicios complementarios que deben ser prestados o instalados directamente, de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 72º-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por cualquiera de los Coordinados, dentro de los diez días siguientes a la comunicación de los resultados del estudio por parte del Coordinador.
c) Las discrepancias que se produzcan en relación a la valorización de los servicios complementarios cuya prestación o instalación directa sea instruida por el Coordinador, como consecuencia de que se haya declarado desierta la licitación o subasta del servicio complementario respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 72º-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por cualquiera de los Coordinados, dentro de los diez días siguientes de haber sido notificada la resolución mediante la cual la Comisión comunica la valorización del servicio complementario respectivo. El Panel deberá evacuar su dictamen dentro de los quince días contados desde la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento.
d) Las discrepancias que surjan con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 72º-9 de la Ley General de Servicios Eléctricos, respecto a los antecedentes para el registro de instalaciones en los sistemas de información pública del Coordinador, las que podrán ser presentadas por cualquiera de los Coordinados, dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 31 del presente reglamento.
e) Las discrepancias que se produzcan en relación a la autorización de conexión a las instalaciones de transmisión sometidas a acceso abierto, que otorga el Coordinador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79º de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por los Coordinados y por quienes hayan participado en el proceso de conexión formulando observaciones y sugerencias, dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la autorización de conexión efectuada por el Coordinador, debiendo el Panel evacuar su dictamen dentro de los treinta días corridos contados desde la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento.
f) Las discrepancias que surjan con motivo de la aplicación del régimen de acceso abierto en las instalaciones de los sistemas de transmisión dedicados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80º de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los sistemas de transmisión dedicados así como por los interesados en hacer uso de dichos sistemas, dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 31 del presente reglamento.
g) Las discrepancias que se produzcan en relación al informe técnico final del plan de expansión anual de la transmisión que debe emitir la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91º de la Ley General de Servicios Eléctricos, así como las discrepancias que surjan con respecto a las materias indicadas en el inciso final del artículo 87º de la misma ley, en caso de que la planificación anual de la transmisión considere la expansión de instalaciones pertenecientes a los sistemas de transmisión dedicada para la conexión de las obras de expansión, las que podrán ser presentadas por los participantes y usuarios e instituciones interesadas inscritas en el registro señalado en el artículo 90º de la Ley General de Servicios Eléctricos, dentro de los quince días siguientes a la comunicación del informe técnico final por parte de la Comisión, debiendo el Panel evacuar su dictamen dentro de los cincuenta días corridos contados desde la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento. Para estos efectos, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones al informe técnico preliminar, persevere en ellas, con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones al informe técnico preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en el informe técnico final.
h) Las discrepancias que se produzcan en relación al informe técnico final con la calificación de las líneas y subestaciones del sistema de transmisión que debe emitir la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 101º de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por los participantes y usuarios e instituciones interesadas inscritas en el registro señalado en el artículo 90º de la Ley General de Servicios Eléctricos, dentro de los diez días siguientes a la comunicación del informe técnico final por parte de la Comisión. Para estos efectos, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones técnicas al informe técnico preliminar, persevere en ellas, con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones técnicas al informe técnico preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en el informe técnico final.
i) Las discrepancias que se produzcan en relación al informe técnico final que contenga las vidas útiles de los elementos de transmisión que debe emitir la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104º de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por los participantes y usuarios e instituciones interesadas inscritas en el registro señalado en el artículo 90º de la misma ley, dentro de los diez días siguientes a la publicación del informe técnico final en el sitio web de la Comisión, debiendo el Panel evacuar su dictamen dentro de los veinte días siguientes contados desde la realización de la audiencia pública a la que se refiere el artículo 34 del presente reglamento. Para estos efectos, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones técnicas al informe técnico preliminar, persevere en ellas, con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones técnicas al informe técnico preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en el informe técnico final.
j) Las discrepancias que se produzcan en relación a las bases técnicas y administrativas definitivas elaboradas por la Comisión para la realización del o los estudios de valorización de las instalaciones del sistema de transmisión nacional, zonal, de transmisión para polos de desarrollo y el pago por uso de las instalaciones de transmisión dedicadas por parte de los usuarios sometidos a regulación de precios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107º de la Ley General de Servicios Eléctricos; así como el valor de la tasa de descuento incorporado en las bases preliminares de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 119º de la misma ley. Estas discrepancias podrán ser presentadas por los participantes y usuarios e instituciones interesadas inscritas en el registro señalado en el artículo 90º de la Ley General de Servicios Eléctricos, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las bases técnicas definitivas. Para estos efectos, se entenderá que existe controversia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones a las bases técnicas y administrativas preliminares, persevere en ellas, con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones a las bases técnicas y administrativas preliminares, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en las bases técnicas y administrativas definitivas.
k) Las discrepancias que se produzcan en relación al informe técnico final de valorización de las instalaciones de transmisión que debe emitir la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112º de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por los participantes y usuarios e instituciones interesadas inscritas en el registro señalado en el artículo 90º de la misma ley, dentro de los diez días siguientes a la comunicación del informe técnico final por parte de la Comisión, debiendo el Panel evacuar su dictamen dentro de los cuarenta y cinco días siguientes contados desde la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento. Para estos efectos, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones técnicas al informe técnico preliminar, persevere en ellas, con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones técnicas al informe técnico preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en el informe técnico.
l) Las discrepancias que se produzcan en relación al informe técnico definitivo que elabore la Comisión para la fijación del peaje de distribución derivado de la obligación de prestación del servicio de transporte que recae sobre los concesionarios de servicio público de distribución, según lo previsto en el artículo 120º de la Ley General de Servicios Eléctricos, con exclusión del valor agregado de distribución propiamente tal, que conforme a dicho artículo corresponde aplicar, las que podrán ser presentadas por las empresas concesionarias de servicio público de distribución obligadas a prestar el servicio de transporte y por otros Coordinados, dentro del plazo indicado en el artículo 31 del presente reglamento, contado desde la comunicación del informe técnico referido.
m) Las discrepancias que se produzcan en relación a las proyecciones de demanda contenidas en el informe final de licitaciones que debe elaborar la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131º ter de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas dentro de los quince días siguientes a la notificación del informe final de licitaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 del decreto supremo Nº 106, de 2015, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento sobre licitaciones de suministro de energía para satisfacer el consumo de los clientes regulados de las empresas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica. Para los efectos anteriores, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel si las observaciones técnicas formuladas al informe preliminar de licitaciones no hubiesen sido acogidas y quien las hubiese realizado persevere en ellas. Asimismo, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, en caso de haberse modificado el informe preliminar de licitaciones y quien no hubiese formulado observaciones técnicas considere que se debe mantener el contenido del mismo.
n) Las discrepancias que se originen con motivo de la aplicación del mecanismo de revisión de precios contenido en los contratos de suministro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 134º de la Ley General de Servicios Eléctricos y en el artículo 87 del decreto supremo Nº 106, de 2015, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento sobre licitaciones de suministro de energía para satisfacer el consumo de los clientes regulados de las empresas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica, las que podrán ser presentadas por cualquiera de las partes del contrato, dentro de los quince días siguientes a la formalización del desacuerdo ante la Comisión, indicando las materias en las que existe desacuerdo. Asimismo, las asociaciones de consumidores a que se refiere la ley Nº 19.496, podrán presentar sus discrepancias dentro de los quince días siguientes a la formalización del acuerdo o desacuerdo.
ñ) Las controversias que surjan con el Coordinador con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en el inciso décimo del artículo 150º bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por las empresas eléctricas sujetas a la obligación establecida en el inciso primero del artículo antes mencionado, o por las distribuidoras o clientes finales, en sobre cerrado, dentro de los quince días siguientes al cálculo efectuado por el Coordinador.
o) Las discrepancias que se produzcan en relación a las bases definitivas de los estudios para la determinación del plan de expansión de las instalaciones de generación y de transmisión de los sistemas medianos, y para el cálculo del costo incremental de desarrollo y el costo total de largo plazo de los segmentos de generación, transmisión y distribución, según corresponda, elaboradas por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 177º de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por las empresas que operen en dichos sistemas, dentro de los diez días siguientes contados desde la recepción de las bases técnicas definitivas.
p) Las discrepancias que se produzcan en relación al informe técnico de la Comisión con observaciones y correcciones al estudio y las fórmulas tarifarias de los sistemas medianos, en caso de no alcanzarse acuerdo con la Comisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 177º de la Ley General de Servicios Eléctricos, debiendo esta última remitir los antecedentes al Panel dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la formalización del o los desacuerdos, indicando las materias en las que existe desacuerdo. El Panel deberá emitir su dictamen en el plazo de quince días contado desde la celebración de la audiencia de que trata el artículo 34 del presente reglamento.
q) Las discrepancias que se produzcan en relación a la fijación de los precios de los servicios no consistentes en suministros de energía señalados en el numeral 4 del artículo 147º de la Ley General de Servicios Eléctricos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 184º de la misma ley, las que deberán ser presentadas en la forma y dentro del plazo señalado en el artículo 17 del decreto supremo Nº 341, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para la fijación de precios de los servicios no consistentes en suministro de energía.
r) Las discrepancias que se produzcan en relación a la determinación de los costos de explotación para las empresas distribuidoras, de acuerdo a lo señalado en el artículo 193º de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por las empresas concesionarias de distribución dentro de los diez días siguientes a la recepción de la resolución de la Superintendencia que informa los costos de explotación, debiendo el Panel emitir su dictamen dentro de los quince días siguientes a la celebración de la audiencia señalada en el artículo 34 del presente reglamento.
s) Las discrepancias que se produzcan en relación a la fijación del valor nuevo de reemplazo de las instalaciones de distribución de las empresas concesionarias, según lo previsto en el artículo 195º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en caso de no existir acuerdo entre el concesionario y la Superintendencia, las que podrán ser presentadas por las empresas concesionarias de distribución, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la resolución de la Superintendencia que fija el respectivo valor nuevo de reemplazo, debiendo el Panel evacuar su dictamen antes del 31 de diciembre del año respectivo.