Decreto 99 MODIFICA DECRETO N° 158, DE 2013, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Promulgacion: 28-SEP-2017 Publicación: 02-ENE-2018

Versión: Única - 02-ENE-2018

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    Artículo 1°.- Modifícase el decreto supremo N° 158, de 2013, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el sentido siguiente:

    i. En el inciso segundo del artículo 3°, elimínese la expresión "; la exigencia del sistema automático de detección y supresión de fuego será exigible sólo cuando los buses estén dotados de motor trasero".
    ii. En el inciso segundo del artículo 3°, elimínese el punto y coma (;) que sucede a la conjunción "y".
    iii. En el inciso tercero del artículo 4°, elimínese la expresión "; el sistema automático de detección y supresión de fuego será exigible sólo cuando estén dotados de motor trasero".
    iv. En el inciso cuarto del artículo 4°, elimínese la expresión ", con el siguiente alcance: el sistema automático de detección y supresión de fuego será exigible sólo respecto de los buses con motor trasero".
    v. En el artículo 5°, agrégase el siguiente inciso segundo:

    "No obstante lo señalado en el inciso anterior, para acreditar que los sistemas automáticos de detección y supresión de fuego cumplen con la norma establecida en el artículo 6° siguiente, los fabricantes, armadores e importadores de buses o sus representantes, deberán proporcionar certificados, con sus correspondientes informes técnicos, emitidos por el fabricante o por entidades de certificación habilitadas por la autoridad competente del país o región donde dichas entidades actúan.".

    vi. En el inciso primero del artículo 6°, agrégase a continuación de la expresión "Guidelines for fixed automatic fire suppression systems on buses and coaches SBF I28:I May 2005", la siguiente expresión "o "Guidelines for fixed automatic fire suppression systems on buses and coaches SBF I28:2 October 2010"".
    vii. Reemplázase el Artículo 6°, por el siguiente:

    "Artículo 6°.- El sistema automático de detección y supresión de fuego señalado en la letra c) del artículo 2° del presente decreto, deberá cumplir con los requisitos y características establecidos en el Reglamento N° 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, Anexo 3, punto 7.5, Prevención de los riesgos de incendio, en su versión año 2016 o la regulación que la adicione, modifique o sustituya.".


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