APRUEBA PROTOCOLO DE VIGILANCIA PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EXPUESTOS A CONDICIONES HIPERBÁRICAS
Núm. 1.497 exenta.- Santiago, 27 de noviembre de 2017.
Visto:
Estos antecedentes; lo dispuesto en el DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en el DFL Nº 725, de 1967, Código Sanitario; en la ley Nº 16.744 que Establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; en el decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo; en el decreto supremo Nº 101, Reglamento para la aplicación de la ley Nº 16.744, y decreto supremo Nº 109, Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, ambos de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
1.- Que, el
artículo 65 inciso 1º de la
ley 16.744 dispone que al Ministerio de Salud le corresponde la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen. Luego, su inciso 3º agrega que le corresponde, también a este Ministerio, la fiscalización de las instalaciones médicas de los demás organismos administradores de la ley, de la forma y condiciones como tales organismos otorguen las prestaciones médicas y de la calidad de las actividades de prevención que realicen.
3.- Que, el
artículo 21 del
decreto supremo Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, señala que el Ministerio de Salud, para facilitar y uniformar las actuaciones médicas y preventivas que procedan, impartirá las normas mínimas de diagnóstico a cumplir por los organismos administradores, así como las que sirvan para el desarrollo de programas de vigilancia epidemiológica que sean procedentes.
4.- Que, en las actividades de buceo existe una importante exposición de los trabajadores y trabajadoras a condiciones extremas, entre ellas, la exposición a condiciones hiperbáricas, las cuales pueden producir no solo accidentes fatales, sino también enfermedades y lesiones graves, tales como: enfermedad por descompresión inadecuada, enfermedad por descompresión tipos I y II, embolia gaseosa arterial, barotrauma, osteonecrosis disbárica, narcosis por gases inertes, hipoxia, toxicidad pulmonar y toxicidad del sistema nervioso central; todas ellas patologías que pueden significar un importante factor de riesgo en un medio que altera la fisiología normal de funcionamiento y puede generar accidentes.
5.- Que, en la actualidad, no existe un protocolo nacional de vigilancia epidemiológica para trabajadores que se desempeñan en condiciones hiperbáricas.
6.- Que, por las razones anteriores, el Jefe de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción solicitó, mediante memorando B33 / Nº 811, de 4 de agosto de 2017, la aprobación de un "Protocolo de Vigilancia para Trabajadores y Trabajadoras Expuestos a Condiciones Hiperbáricas", cuyo propósito es contribuir a disminuir los accidentes laborales y las enfermedades profesionales relacionadas con dichas condiciones, a través de la implementación de criterios comunes, líneas de acción y recomendaciones para el manejo integral de este tipo de trabajadores expuestos ocupacionalmente a una presión ambiental superior a 1 atmósfera absoluta (ATA). Además, dicho protocolo promueve una vigilancia en salud que permite detectar precozmente condiciones que pueden contribuir a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7.- Que, en mérito de lo anterior y en uso de las facultades que confiere la ley, dicto la siguiente:
Resolución: