Decreto 369 REGLAMENTA LA FORMA, MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS MULTAS ESTABLECIDAS EN LA LEY N° 20.529, EL REINTEGRO EN LOS CASOS QUE CORRESPONDA Y OTRAS MATERIAS AFINES

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Promulgacion: 23-DIC-2016 Publicación: 02-DIC-2017

Versión: Única - 02-DIC-2017

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REGLAMENTA LA FORMA, MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS MULTAS ESTABLECIDAS EN LA LEY N° 20.529, EL REINTEGRO EN LOS CASOS QUE CORRESPONDA Y OTRAS MATERIAS AFINES
    Núm. 369.- Santiago, 23 de diciembre de 2016.
    Visto:
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Código Tributario; en el Código de Procedimiento Civil; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación y sus modificaciones; en la ley Nº 20.529, que Crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales; en la Ley Nº 20.845, de Inclusión Escolar que Regula la Admisión de los y las estudiantes, elimina el Financiamiento Compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
    Considerando:
    1°.- Que, el artículo 48 de la ley Nº 20.529, en adelante "la ley" entregó a la Superintendencia de Educación, en adelante "la Superintendencia", la facultad de fiscalizar que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, se ajusten a la normativa educacional;
    2°.- Que, para el ejercicio de tal función, la ley ha investido a la Superintendencia de la Potestad Sancionatoria, en virtud de la que se le habilita para la aplicación de distintas sanciones administrativas a los Sostenedores Educacionales y/o a sus representantes legales por los establecimientos educacionales que administran, y que se encuentran reconocidos oficialmente por el Estado, a consecuencia de una infracción a la normativa educacional previamente verificada mediante un procedimiento administrativo sancionador legalmente tramitado;
    3°.- Que, la ley establece en su artículo 73, un catálogo de sanciones para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los infractores, contemplando entre ellas, las de multa y de privación temporal o definitiva de la subvención, ambas de naturaleza pecuniaria;
    4°.- Que, en los artículos 81 y siguientes de la ley, se establecen reglas y parámetros para la aplicación de la sanción de multas y de los reintegros que procedieren en cada caso, facultando regular, mediante la dictación de un reglamento, la forma, modalidad y oportunidad del pago de la multa impuesta, así como los reintegros en los casos que corresponda;
    5°.- Que, la naturaleza jurídica de los reintegros no es la de una sanción administrativa, siendo más bien, un mecanismo de restitución de dineros percibidos por el sostenedor, sin una causa legal que justifique su recepción, de modo que, constatado tal hecho, se le impone la obligación de restituirlos.
    6°.- Que, para que exista concordancia y armonía en la reglamentación de las sanciones administrativas y medida accesoria de reintegros, ambas de carácter pecuniario, el decreto que las contiene debe establecer un procedimiento que mantenga la garantía establecida constitucionalmente de un procedimiento racional y justo y a los principios limitantes del ius puniendi estatal aplicables en sede administrativa; y
    7°.- Que, en virtud de lo anterior, y en cumplimiento de la ley.
    Decreto:
    Apruébase el reglamento sobre la forma, modalidad y oportunidad del pago de las multas establecidas en la ley Nº 20.529, el reintegro en los casos que corresponda y otras materias afines, cuyo texto es el siguiente:
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1°.- El presente reglamento establece la forma, modalidad y oportunidad del pago de las multas impuestas por la Superintendencia de Educación, en adelante "la Superintendencia", en un procedimiento sancionatorio legalmente tramitado, regulando la ejecución del acto administrativo que las contiene; los reintegros en los casos que corresponda, y otras materias afines para la correcta y adecuada aplicación de las medidas de naturaleza pecuniaria instituidas por la normativa educacional.
    Artículo 2°.- Para la ejecución de la sanción de multa, a que se refiere el artículo 7º sexies, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, se estará a los mecanismos establecidos en este reglamento, sin perjuicio de las instrucciones que la Superintendencia establezca de forma supletoria a las contenidas en este reglamento.
    Artículo 3°.- Para efectos de este reglamento se entenderá por:
    a) Cuotas: Parcialidades que aplica el Ministerio de Educación a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, en el descuento de subvención, según lo establecido en el artículo 8º del presente reglamento.
    b) Descuento: Rebaja que realiza el Ministerio de Educación, en el monto de la subvención mensual que se entrega a un sostenedor educacional, en cumplimiento de una sanción de multa que la Superintendencia le ha impuesto, previo procedimiento administrativo sancionatorio y mediante resolución administrativa firme. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º de este reglamento.
    c) Establecimiento Educacional: Institución educativa que, contando con reconocimiento oficial, comprende al menos un local escolar y a la comunidad educativa que en él se reúne, con la finalidad de ejercer el derecho fundamental de educación, bajo los principios, derechos y deberes que el sistema educativo le reconoce.
    d) Infracción o contravención administrativa: Toda acción u omisión típica que contraviene la normativa educacional.
    e) Ley: Ley Nº 20.529, que Crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización.
    f) Multa: Sanción administrativa de carácter pecuniario y de beneficio fiscal, que se aplica a los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, que infrinjan la normativa educacional y que se ejecuta según la forma, modalidad y oportunidad que se establecen en este reglamento.
    g) Privación: Sanción administrativa, consistente en la suspensión del ejercicio del derecho que tiene el sostenedor para percibir la subvención educacional, de forma temporal o definitiva, total o parcial.
    h) Procedimiento Sancionador: Sucesión de actos trámites vinculados entre sí, emanados de la Superintendencia y, en su caso, de los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, que tiene por finalidad establecer la existencia de una infracción a la normativa educacional, sus responsables y aplicar las sanciones administrativas que en derecho correspondan.
    i) Procedimiento para la ejecución del acto sancionatorio: Etapa en que se hace efectiva la aplicación de las sanciones administrativas por el Ministerio de Educación según lo prescrito en el literal i) del artículo 2 bis de la ley Nº 18.956.
    j) Reintegro: Consecuencia accesoria a las infracciones administrativas, consistente en la restitución que realizan los sostenedores educacionales, de un determinado monto de dinero proveniente de la subvención educacional indebidamente percibida, como resultado de una contravención a la normativa educacional, o bien por haber sido percibida sin existir causa legítima para ello.
    k) Resolución administrativa ejecutoriada: Para estos efectos, se entenderá que una resolución se encuentra ejecutoriada en sede administrativa, cuando habiendo transcurrido el plazo para la interposición de la reclamación del artículo 84 de la ley, ésta no ha sido impugnada o, habiéndose deducido la reclamación, ésta fuera resuelta por el Superintendente y debidamente notificada.
    l) Retención: Interrupción en todo o parte del pago de la subvención que se ha devengado por parte de un sostenedor educacional, hasta que satisfaga lo que debe, por disposición legal, judicial o como medida administrativa.
    m) Sanción administrativa: Consecuencia jurídica de orden punitivo y de carácter administrativo establecida en la ley, que impone la Superintendencia de Educación, derivada de la verificación de la comisión de una infracción a la normativa educacional, mediante un procedimiento sancionador legalmente tramitado.
    n) Subvención mensual por alumno: Beneficio económico que se obtiene de la aplicación de los artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    Se entenderán, para los efectos de este reglamento, como equivalentes las expresiones, "sanción" o "sanción administrativa"; "infracción" o "infracción administrativa"; "procedimiento sancionador" o "procedimiento administrativo sancionador"; "Resolución" o "Resolución Administrativa".

    Artículo 4°.- El valor de la expresión "Unidad Tributaria Mensual" que se establezca en la ley, o en el presente reglamento, será aquel equivalente en pesos vigente al mes en el cual se proceda a su pago, mediante descuento o directamente en la Tesorería General de la República, según corresponda.


    TÍTULO II
    PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

    § 1°. Normas comunes

    Artículo 5°.- Podrán ejecutarse las sanciones administrativas que establece la normativa educacional, cuando la resolución administrativa que las ordene, se encuentre ejecutoriada, en los términos del literal k del inciso primero del artículo 3º precedente y supletoriamente por las disposiciones del párrafo 3º, del capítulo III, de la ley Nº 19.880.
    La interposición del recurso de reclamación ante la Corte Apelaciones correspondiente a que se refiere el artículo 85 de la ley, no suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado, salvo resolución judicial en contrario, la que, para el caso de los establecimientos de que trata el párrafo 2º de este título, deberá ser informada por la Superintendencia por la vía más expedita, a la Secretaría Regional Ministerial encargada de la ejecución del acto administrativo.
    Para la tramitación del recurso de apelación ante la Corte Suprema, se estará tanto en sus efectos como en su tramitación, a lo prescrito en los artículos 193 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
    Una vez que la sentencia judicial se encuentre firme y ejecutoriada en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la Superintendencia remitirá, por la vía más expedita, una copia tanto de la sentencia definitiva como del certificado de ejecutoria, a la Secretaría Regional Ministerial respectiva, para que ésta continúe con el procedimiento de ejecución de que trata el párrafo 2º de este título.


    § 2°. De la ejecución de la sanción impuesta al sostenedor educacional por establecimientos educacionales subvencionados o por aquellos que reciban aportes del Estado

    Artículo 6°.- Con el objeto de dar cumplimiento a la sanción de multa o de privación de subvención impuestas al sostenedor o administrador, en su caso, por uno o varios establecimientos subvencionados, la Superintendencia, remitirá a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, la resolución que contempla la respectiva sanción, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se certifique que la resolución administrativa se encuentra ejecutoriada, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 5º de este reglamento.
    Para su correcta ejecución, se deberá acompañar a los antecedentes mencionados en el inciso anterior, el certificado que acredite la ejecutoriedad de la resolución administrativa y los datos necesarios del infractor, del o los establecimientos educacionales objeto de la medida, la existencia de procesos acumulados, así como también, si la multa viene aumentada en los términos del inciso final del artículo 80 de la ley.

    Artículo 7°.- Una vez recibidos los antecedentes a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, procederá a la ejecución de la multa mediante el descuento, según el mecanismo señalado en el artículo siguiente, utilizando para ello un sistema o calculador de multas, dispuesto por la Subsecretaría de Educación, y bajo las instrucciones que de ella emanen.

    Artículo 8°.- Al momento de ejecutar la sanción de multa impuesta por la Superintendencia, y luego de establecer el monto total a descontar según los porcentajes señalados en el inciso tercero del literal b) del artículo 73 de la ley, se deberá arbitrar las medidas necesarias para que el servicio educacional se pueda continuar prestando ininterrumpidamente a los estudiantes, aplicando criterios de razonabilidad y racionalidad cuando en la subvención concurran, al mismo tiempo, otros descuentos.
    La sanción de multa deberá descontarse en forma total al mes siguiente de notificada la resolución de la Dirección Regional o de la Superintendencia de Educación según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la sanción de multa podrá descontarse sólo de la diferencia que resulte de restar del 50% de la subvención mensual que recibe el establecimiento educacional las retenciones legales que establece la normativa educacional, en especial las señaladas en el artículo 7º de la ley Nº 19.609 o la del artículo 69 de la ley Nº 20.529 y las medidas judiciales que procedan en dicho mes.
    El remanente del monto de la multa, de existir, se descontará del mes o meses siguientes según la regla establecida en el inciso precedente, y en un plazo máximo de 6 meses continuos, en cuyo caso, podrá ejecutarse la multa restante sobre la totalidad de la subvención percibida en el último mes.
    Si aplicadas las retenciones legales y las medidas judiciales antes señaladas, en su conjunto alcancen o superen el 50% de la subvención educacional del establecimiento, la aplicación de la multa deberá descontarse de la subvención que perciba el establecimiento durante el mes siguiente, bajo el mecanismo establecido en el inciso segundo de este artículo, de ser procedente. No obstante, el aplazamiento no podrá superar los 3 meses seguidos.
    En las reglas señaladas en los incisos anteriores, no consideran los montos que por reintegro puedan ser descontados de la restante subvención mensual, como tampoco la cuota mensual para el pago del crédito a que se refieren los artículos séptimo transitorio y siguientes de la ley Nº 20.845.
    Respecto de los establecimientos educacionales que reciban aportes del Estado, la Superintendencia, remitirá copia de la resolución o sentencia que dispone la sanción, a la División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación, para su cálculo, según las reglas establecidas en los incisos segundo, tercero y cuarto de este artículo, en base al promedio mensual de los recursos que se les asignen con el objeto de financiar sus gastos de operación y funcionamiento, descontando la multa a aplicar, del aporte a percibir según lo establecido en el artículo 4º del decreto ley Nº 3.166, de 1980, del Ministerio de Educación, para el año escolar siguiente, sin perjuicio que el administrador solucione la multa con anterioridad. En caso de no renovarse el convenio con el administrador sancionado, se aplicará el procedimiento del párrafo tercero de este Título.
    En los casos que se haya aplicado la sanción de privación de subvención, la multa se aplicará una vez terminada dicha privación, en el caso de que ésta sea temporal, bajo los parámetros expuestos en los incisos precedentes. En el caso de ser definitiva, y respecto de los establecimientos que funcionan en red, según lo dispuesto en el artículo 3º quáter del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, la sanción de multa deberá ejecutarse descontando de la subvención que perciba por el o los otros establecimientos que sostenga, en proporción a la matrícula de los mismos. En caso de imposibilidad de ejecutarla según lo dispuesto anteriormente, la sanción de multa, deberá ser pagada en la Tesorería General de la República de la misma forma y plazo establecidos en los artículos 10 y 15 del presente reglamento.

    Artículo 9°.- Una vez verificado el pago total de la multa interpuesta, la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, emitirá un certificado de pago de multa en triplicado, de las cuales, remitirá una copia a la Dirección Regional de la Superintendencia de que se trate, entregará otra copia al sostenedor y archivará una como respaldo.


    § 3°. De la ejecución de la sanción impuesta al sostenedor educacional por establecimientos educacionales particulares pagados

    Artículo 10.- Si la sanción de multa, fuese impuesta a un sostenedor por uno o varios establecimientos educacionales particulares pagados, deberá ser enterada directamente en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de cinco días desde que la resolución o sentencia esté firme y ejecutoriada.
    El sostenedor deberá entregar a la Superintendencia, dentro de los 3 días siguientes al pago, copia del recibo donde conste su cumplimiento.


    § 4°. Disposiciones finales y de la prescripción de la ejecución de la multa

    Artículo 11.- El sostenedor o administrador que encontrándose en la situación descrita en el artículo 3º quáter, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y que haya sido sancionado con multa por establecimientos que a la fecha de la ejecución de esta sanción, se encuentren con su reconocimiento oficial revocado, con renuncia o en receso total, se le ejecutará la multa descontando de la subvención o del aporte en su caso, que perciba por el o los otros establecimientos que sostenga, en proporción a la matrícula de los mismos. En caso contrario, la sanción de multa, deberá ser pagada en la Tesorería General de la República de la misma forma y plazo establecidos en los artículos 10 y 15 del presente reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría Regional Ministerial que corresponda, deberá procurar la ejecución de la sanción de multa que mantenga en su poder, informando además, dentro de los 3 días hábiles siguientes al término del plazo a que se refiere el artículo 25 del decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, a la Dirección Regional de la Superintendencia respectiva, de las solicitudes de renuncia y recesos totales que se encuentren en tramitación a efectos de que ésta adopte las medidas necesarias para la pronta y correcta ejecución de la sanción impuesta.
    Asimismo, en aquellos casos en que se impongan las sanciones de revocación del reconocimiento oficial y de multa a y por un mismo y/o único establecimiento educacional, ya sea en un mismo procedimiento sancionatorio, único o acumulado, o bien por distintos procedimientos que se encuentren en primera o segunda instancia administrativa, la Superintendencia deberá adoptar las medidas necesarias de información y coordinación, para la eficaz y oportuna aplicación de estas sanciones.

    Artículo 12.- Los reintegros de las cantidades indebidamente percibidas a que se dé lugar en virtud de infracciones detectadas a que se refiere el artículo 51 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, podrán pagarse o descontarse de una sola vez, a petición del sostenedor, o bien, en hasta seis meses, plazo que podrá otorgar el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, habida consideración a los antecedentes de hecho que obren en su poder, en cuyo caso, se aplicará un interés real del 1% mensual. Dicho reintegro, podrá ordenarse por la autoridad regional, sin instrucción de proceso administrativo cuando el monto a reintegrar no exceda de un 20% de la subvención mensual; en caso de reintegros de un mayor monto, dicho mecanismo procederá, sólo cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la haya informado espontáneamente.

    Artículo 13.- Las Direcciones Regionales de la Superintendencia de Educación, deberán llevar un registro de las sanciones administrativas impuestas a los sostenedores de los establecimientos educacionales, que se encuentren bajo su competencia territorial. Para su confección y debida actualización, podrán solicitar toda la información necesaria a las distintas divisiones de la Superintendencia y a las Unidades Nacional y Regionales de Subvenciones, del Ministerio de Educación. El registro deberá contener a lo menos:
    a) La individualización de cada establecimiento y su respectivo Rol Base de Datos (RBD).
    b) El número y fecha del acto administrativo que aplica la sanción administrativa y el reintegro ordenado, en su caso.
    c) El número y fecha del oficio ordinario que solicita la ejecución de la sanción administrativa y el reintegro ordenado, en su caso.
    d) El periodo de la subvención sujeta a descuento.
    e) El monto en Unidades Tributarias Mensuales y su equivalente en pesos, y el porcentaje de descuento de la subvención, respecto de las sanciones de multa o privación de subvención.
    f) La fecha en la cual se certificó el cumplimiento total de la sanción de multa impuesta, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9º y 10 inciso final.

    Artículo 14.- La resolución fundada que impone la multa señalada el artículo 65 de la ley, podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos que establece la ley Nº 19.880.
    Una vez ejecutoriada la resolución a que se refiere el inciso precedente, la multa impuesta deberá ser pagada en la Tesorería General de la República de la misma forma y plazo establecidos en el artículo 10
    Artículo 15.- Si al cabo de diez días de vencido el plazo para el pago de la multa a que se refieren los artículos 10 y 14 de este reglamento, la Superintendencia no ha recibido copia del pago de ésta, remitirá a la Tesorería General de la República, copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su cobro, según lo dispuesto en el Título V del Libro III del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses y reajustes que su retardo devengue de conformidad al artículo 53 del Código Tributario.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
    Cursa con alcance el decreto N° 369, de 2016, del Ministerio de Educación, que reglamenta la forma, modalidad y oportunidad del pago de las multas establecidas en la ley N° 20.529, el reintegro en los casos que corresponda y otras materias afines
    N° 41.193.- Santiago, 24 de noviembre de 2017.
    Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, por ajustarse a derecho, pero cumple con hacer presente que lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 8º no implica restringir las retenciones legales a que se alude en esa norma, ni las medidas similares de orden judicial, que procedan en el mes respectivo, sino solo limita la aplicación de la multa -si ello es necesario atendido su monto- en el caso que las deducciones anteriores no superen el 50% de la subvención mensual del establecimiento, ya que si exceden ese porcentaje dicha sanción pecuniaria debe ser aplazada para los meses siguientes conforme al inciso cuarto de la misma disposición.
    Con el alcance que antecede se ha tomado razón del decreto el epígrafe.
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
    A la señora
    Ministra de Educación
    Presente.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 15 del 04 de 2025 a las 15 horas con 9 minutos.