Artículo 17.- Contenido. Todo decreto supremo que establezca metas y otras obligaciones asociadas contendrá, a lo menos, los siguientes elementos:
a) El producto prioritario que regula, con especificación de las categorías o subcategorías a las que aplica la Responsabilidad Extendida del Productor, así como aquellas excluidas de dicha responsabilidad, pero sometidas a la obligación de informar en virtud del artículo 11 de la Ley N° 20.920;
b) Las metas de recolección y de valorización;
c) La regulación de una o más obligaciones asociadas, cuando corresponda;
d) Los plazos y contenido mínimo de los informes de avance y finales de cumplimiento de metas y otras obligaciones asociadas, así como la determinación de si es que dichos informes serán certificados por un auditor externo, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 22, letra c) de la Ley N° 20.920.
Los informes finales deberán presentarse, a lo menos, anualmente;
e) Los productores a los que aplica;
f) La definición de si existirá una restricción para la aplicación de un sistema individual de gestión o de un sistema colectivo de gestión;
g) La habilitación para que los sistemas colectivos de gestión sean integrados por otros actores relevantes, además de los productores, cuando corresponda;
h) Los criterios objetivos según los cuales cada productor financiará el sistema de gestión colectivo en el que se encuentren incorporados, tales como cantidad de productos comercializados en el país, la composición o diseño de dichos productos, la implementación de medidas de ecodiseño o sistemas de depósito y reembolso y la aplicación de otras medidas enumeradas en el artículo 13 de la Ley N° 20.920, cuando corresponda;
i) El plazo mínimo durante el cual los productores deberán permanecer en el mismo sistema de gestión;
j) La obligación de los sistemas de gestión de constituir y mantener vigente fianza, seguro u otra garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación de cumplir metas y otras obligaciones asociadas, cuando corresponda;
k) La identificación de los municipios que deberán incorporar en sus ordenanzas municipales la obligación de separar en origen y fomentar el reciclaje, si corresponde;
l) La determinación de la superficie mínima que deberán tener las instalaciones de los distribuidores o comercializadores de productos prioritarios, para efectos de la obligación de convenir dispuesta en el artículo 33 de la Ley N° 20.920 y las condiciones y requerimientos mínimos que deberá cumplir el espacio destinado a las instalaciones de recepción y almacenamiento, cuando corresponda;
m) La cantidad de residuos generados por los consumidores industriales, que determinará la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 inciso tercero de la Ley N° 20.920, cuando corresponda;
n) La o las circunstancias en que los residuos de productos prioritarios se entenderán efectivamente valorizados, y
ñ) El plazo de entrada en vigencia de las metas de recolección y valorización.