Artículo segundo: Modifícase el
decreto N° 40, de 2016, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula los requisitos de la letra a) quáter, del artículo 6°, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y la compra del inmueble en que funciona el establecimiento educacional de acuerdo al artículo sexto transitorio de la ley N° 20.845, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "3 años, contados desde el 1 de marzo de 2016.", por "6 años, contados desde el 30 de junio de 2017.".
b) Sustitúyase, en su inciso tercero, la frase "3 años contados desde que goce de personalidad jurídica.", por "6 años, contados desde el 30 de junio de 2017.".
c) Elimínase, en la parte final de su inciso tercero, la frase "Este plazo no podrá exceder en ningún caso, del 31 de diciembre del año 2020.", pasando a ser el punto seguido que antecede a la palabra "Este", un punto y aparte.
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "8 de junio del año 2021", por la frase "30 de junio de 2023".
b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la oración "Los sostenedores que se encuentren en la situación descrita en el inciso tercero del artículo 17 de este reglamento, podrán celebrar dicho contrato durante la extensión de plazo allí señalado.".
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo, a ser el inciso tercero:
"El pago de lo dispuesto en este artículo se considerará una operación que cumple con los fines educacionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.".
b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
"Con todo, aquellos sostenedores que se acojan a lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 17 de este reglamento, podrán celebrar el contrato señalado en este artículo durante la extensión de plazo indicada en el mismo artículo.".
"Artículo 13 bis: Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, y para el cumplimiento de lo señalado en el artículo 2° de este reglamento, los sostenedores organizados como personas jurídicas sin fines de lucro a quienes se les haya transferido la calidad de sostenedor, podrán además adquirir, a través de un contrato de compraventa, el inmueble en que funciona el establecimiento educacional, el que podrá ser hipotecado para los efectos de caucionar la operación.
El pago del precio de esta compraventa, podrá imputarse mensualmente con cargo a la subvención hasta por una doceava parte del 11% del avalúo fiscal, según el valor de la unidad de fomento a la fecha de celebración del contrato, hasta por el término de veinticinco años, y se considerará como una operación que cumple con los fines educacionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Este contrato estará exceptuado de las restricciones respecto de las personas relacionadas a que se refiere la letra a) del inciso quinto del artículo 3° y el artículo 3° bis del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.".
a) Intercálase, en el primer párrafo del inciso primero, entre la palabra "Los" y la palabra "sostenedores", el vocablo "siguientes".
b) Reemplázase, en la parte final del primer párrafo del inciso primero, la frase "por los siguientes plazos", por "hasta por un plazo que no excederá del 30 de junio de 2023".
c) En el literal a):
i) Sustitúyase, la palabra "Para", por el vocablo "En".
ii) Elimínase la frase ", sus respectivos contratos seguirán vigentes por el plazo de 3 años contados desde el 1 de marzo de 2016".
d) En el literal b):
i) Sustitúyase, la palabra "Para", por el vocablo "En".
ii) Elimínase a continuación de la primera coma que pasa a ser punto y aparte, la frase "el contrato seguirá vigente por el plazo de 3 años desde la fecha en que adquirió la personalidad jurídica. Este plazo no podrá exceder en ningún caso, del 31 de diciembre del año 2020".
i) Reemplázase en el inciso primero la frase "a alguno de los plazos" por "al plazo" y la frase "esos plazos", por "ese plazo".
ii) Agrégase, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:
"La norma establecida en el inciso anterior, también se aplicará a aquellos sostenedores que hubieren celebrado contratos de arrendamiento con posterioridad al inicio del año escolar de 2014 y con anterioridad al 8 de junio de 2015.
Solamente los sostenedores organizados como personas jurídicas sin fines de lucro al 8 de junio de 2015, así como aquellos organizados como tales en virtud del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845, antes del 1° de julio de 2017, podrán extender dichos contratos hasta por 4 años adicionales al plazo establecido en el artículo 16 de este Reglamento. Vencido el plazo anterior, les será exigible el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) quáter del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.".
a) Sustitúyase en el encabezado del inciso primero, la expresión "Vencidos los plazos" por "Vencido el plazo".
b) Reemplázase en el inciso primero, la frase "los literales a) y b) según corresponda,", por la oración "el inciso primero".
8) Intercálase en el inciso final del
artículo 20, entre la palabra "precedente" y la frase ", o bien", la oración "y por el mismo plazo que ahí se señala".
a) Elimínase, en el inciso primero, la frase "con personas relacionadas,".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.845", por la frase "el 30 de junio de 2017".
c) Intercálase, en el inciso tercero, entre la frase "lucro," y la expresión "se les aplicarán", la oración "o bien, constituidos como tales antes del 1° de julio de 2017 en virtud de lo establecido en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845,".
10) Agrégase, en el inciso primero del
artículo 22, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la expresión "Esta norma se aplicará también a los sostenedores que se encuentren en la situación descrita en el inciso segundo del artículo 17 precedente.".
a) En el inciso primero:
i) Reemplázase, la expresión "Finalizado el plazo de 6 años a que se refiere el", por la frase "Finalizado el plazo a que se refiere el artículo 17;".
ii) Reemplázase, el vocablo "precedente", por la expresión "inciso segundo, y; del artículo 22 precedentes,".
b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
"Este contrato estará exceptuado de las restricciones respecto de las personas relacionadas a que se refiere la letra a) del inciso quinto del artículo 3° y el artículo 3° bis del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación."
13) Agrégase el siguiente
Título V nuevo:
"TÍTULO V
RÉGIMEN AL QUE SE SOMETERÁN LOS APORTES, DONACIONES O VENTAS DE LOS BIENES INMUEBLES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Artículo 27: Al presente Título quedarán sujetos los aportes, donaciones o ventas de los bienes inmuebles donde funcionan los establecimientos educacionales que se hagan a los sostenedores a quienes se les haya transferido tal calidad en virtud del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845 o que, al 8 de junio de 2015, se hayan encontrado organizados como personas jurídicas sin fines de lucro, para efectos de cumplir con lo establecido en el literal a) quáter del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Artículo 28: Los aportes o donaciones tendrán la calidad de gasto necesario para producir la renta para los efectos de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, siempre y cuando el aportante o donante se someta a las siguientes reglas. Con todo, no dará derecho a considerar como pago provisional el impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades que resulten absorbidas por la pérdida tributaria originada en la deducción como gasto a que se refiere este párrafo:
a) El aporte o donación, no deberá sujetarse al trámite de la insinuación, y estará exento del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271 y del impuesto al valor agregado establecido en el decreto ley N° 825, de 1974.
b) El aporte o donación referido deberá constar por escritura pública otorgada al efecto, la que será considerada título suficiente para realizar las modificaciones de inscripciones o registros que sean necesarios ante todo tipo de organismos, tales como el Servicio de Impuestos Internos o el Conservador de Bienes Raíces.
c) La donación o aporte de los bienes deberá efectuarse a su valor tributario y registrase al mismo valor en la contabilidad del sostenedor, quien no podrá continuar depreciando los referidos bienes recibidos a título de aporte o donación. Dicho valor tributario deberá constar en la escritura pública otorgada al efecto, respecto de cada bien aportado o donado. Los aportes o donaciones de bienes aportados o donados a un valor distinto al tributario, no podrán acogerse a las disposiciones de este artículo.
d) La escritura pública de donación o aporte deberá otorgarse hasta el 30 de junio de 2023, sin perjuicio que las inscripciones o registros que sean necesarios puedan verificarse con posterioridad al vencimiento del referido plazo.
Artículo 29: Para efectos de determinar el mayor valor respecto de la venta de bienes inmuebles donde funcionan los establecimientos educacionales o de derechos o cuotas respecto de tales bienes inmuebles poseídos en comunidad, donde funcionan los establecimientos educacionales, según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, el enajenante podrá considerar como valor de adquisición, cualquiera de los siguientes:
1) El valor de adquisición, reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación. En este caso formarán parte del valor de adquisición, los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, efectuadas, antes del 31 de diciembre de 2017, por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y sean declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que este establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación.
2) Valor de Tasación:
a) Valor de tasación para inmuebles adquiridos de acuerdo al artículo sexto transitorio de la ley N° 20.845.
El valor comercial, acreditado al 1° de enero del año en que se efectúe la venta, tratándose de inmuebles adquiridos de acuerdo a las disposiciones del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.845, determinado por un perito tasador, ingeniero civil o ingeniero comercial, con, a lo menos, diez años de título profesional, valor que deberá reajustarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes de diciembre del año anterior a la venta y el mes anterior a la venta. Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de activos.
Las firmas auditoras o tasadoras y los profesionales referidos en este literal, serán solidariamente responsables con los contribuyentes respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquellos en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán notificarse, además, a la firma auditora o tasadora y al profesional respectivo.
Los profesionales referidos en el primer párrafo de este literal, deberán estar inscritos en el registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicho Servicio dictará las instrucciones necesarias al efecto.
b) Valor de tasación para inmuebles adquiridos de acuerdo a las disposiciones del párrafo segundo transitorio de la ley N° 20.845:
El valor de tasación, acreditado al 1° de enero del año en que se efectúe la venta, determinado conforme a las reglas establecidas en el artículo octavo transitorio y siguientes del párrafo segundo de la ley N° 20.845, tratándose de los inmuebles vendidos con créditos garantizados por la Corporación de Fomento de la Producción.
c) Reglas comunes a la venta de inmuebles donde funcionan los establecimientos educacionales:
Los sostenedores a que se refiere el inciso primero, no podrán adquirir los inmuebles donde funciona el establecimiento educacional a través de contratos de arriendo con opción de compra.
Las ventas de inmuebles que se hagan en virtud de esta ley estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley N° 825 de 1974.
Las tasaciones a que hacen referencia los literales a) y b) anteriores deberán ser comunicadas al Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad y forma en que dicho organismo establezca por resolución. El Servicio de Impuestos Internos no podrá impugnar las tasaciones realizadas en conformidad con las disposiciones de este párrafo.
Artículo 30: Con todo, para los casos de los literales a) y b), del numeral 2), del artículo anterior, el contribuyente podrá optar por considerar como valor de adquisición, el mayor entre los que se señalan a continuación, y el valor indicado en la numeral 1) del artículo precedente:
1) La totalidad del valor de tasación informado, en caso que la venta se verifique antes del 31 de diciembre de 2020.
2) El resultado de la suma entre el valor de adquisición determinado según el numeral 1) del artículo anterior y el 70% de la diferencia entre el valor de tasación informado y el valor de adquisición indicado precedentemente, en caso que la venta se verifique después del 31 de diciembre de 2020, pero antes del 31 de diciembre de 2021.
3) El resultado de la suma entre el valor de adquisición determinado según el numeral 1) del artículo anterior y el 40% de la diferencia entre el valor de tasación informado y el valor de adquisición indicado precedentemente, en caso que la venta se verifique después del 31 de diciembre de 2021, pero antes del 31 de diciembre de 2022.
4) El resultado de la suma entre el valor de adquisición determinado según la letra A) anterior y el 10% de la diferencia entre el valor de tasación informado y el valor de adquisición indicado precedentemente, en caso que la venta se verifique después del 31 de diciembre de 2022, pero antes del 31 de diciembre de 2023."
"Artículo transitorio: Los sostenedores que estén organizados como personas jurídicas sin fines de lucro al 8 de junio de 2015, así como aquellos a quienes se les haya transferido su calidad de tal en virtud del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845, podrán adquirir el inmueble donde funciona el establecimiento educacional bajo las reglas de los párrafos 1° y 2° transitorios de dicha ley, sin esperar los plazos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de este Reglamento.".