DFL 5 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N°18.556, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL
Promulgacion: 06-ABR-2017 Publicación: 06-SEP-2017
Versión: Última Versión - 21-OCT-2021
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1107717&f=2021-10-21
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012ley regula el régimen de inscripción electoral y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012organismo encargado del proceso de inscripción electoral es el Servicio Electoral.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012un Registro Electoral permanente bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1° y 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el párrafo 1° del título II.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012comprendidos en el número 1° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años, serán inscritos automáticamente en el Registro Electoral.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 y los extranjeros señalados en el artículo 14, ambos de la Constitución Política de la República, serán inscritos en el Registro Electoral desde que se acredite que cumplen los requisitos de edad y avecindamiento exigido por el inciso cuarto del artículo 13 Ley N°20.960, art. 1, N°3 a), D.O. 18.10.2016o por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, según corresponda.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012Electoral deberá comunicar a los nuevos electores el hecho de su inscripción en el Registro Electoral, entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a la siguiente elección o plebiscito, indicando la circunscripción electoralLey 21385
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 21.10.2021 donde le corresponde votar, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral en Chile consignado en el Registro Electoral. En caso que se trate de nuevos electores con domicilio Ley N°20.960, art. 1, N°4 a), D.O. 18.10.2016electoral en el extranjero, el Servicio Electoral efectuará la comunicación señalada enviando una notificación al correo electrónico que señale el elector, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 o, en su caso, al domicilio que este haya informado. Ley 21311
Art. 1, N° 1
D.O. 16.02.2021Dicha carta certificada deberá informar al elector que tiene el derecho a manifestar al Servicio Electoral su preferencia para recibir notificaciones del Servicio por medios electrónicos, con indicación del respectivo correo.
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 21.10.2021 Servicio Electoral deberá poner a disposición del público en forma permanente, a través de su sitio web y de una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada elector podrá verificar mediante su número de cédula de identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la circunscripción y comuna, en caso de circunscripciones nacionales; o país y ciudad, en caso de circunscripciones en el extranjero, donde se encuentra inscrito y si está habilitado para votar en la próxima elección. Adicionalmente, para cada elección o plebiscito y al menos durante los veintidós días anteriores a su realización, dicho sistema deberá informar también el local de votación, con indicación de su dirección y la mesa receptora de sufragios donde le corresponderá votar a cada elector, y si ha sido designado como vocal de mesa o miembro de un colegio escrutador.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012Electoral deberá contener los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada uno el número de rol único nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la Ley N°20.960, art. 1, N°5, D.O. 18.10.2016región, provincia y comuna, o del país y ciudad extranjera, según corresponda, a que pertenezcaLey 21385
Art. 2 N° 2
D.O. 21.10.2021 y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012solo efecto de obtener los datos señalados en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales de todas las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación y al registro de extranjeros avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile deberán proporcionar, de la misma forma, la información del avecindamiento de los chilenos comprendidos en los números 2 y 4 del artículo 10 de la Constitución Política de la República.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 1, N°7 a), D.O. 18.10.2016electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En el caso de los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren en el extranjero, el domicilio electoral es aquel situado fuera de Chile, declarado como tal por el elector.
Art. 2 N° 3
D.O. 21.10.2021rtículo 11.- Todo elector con derecho a sufragio deberá estar inscrito en la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012Electoral deberá mantener actualizado el Registro Electoral considerando las siguientes circunstancias:
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012el solo efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales que el Servicio de Registro Civil e Identificación tenga de las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas en el mes inmediatamente anterior; de las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva y las que recuperen su ciudadanía; y de las personas que hubieren perdido la nacionalidad.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012Tribunal Constitucional deberá comunicar al Servicio Electoral las sanciones que hubiere aplicado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como asimismo el cumplimiento del plazo a que se refiere dicha disposición, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la sentencia quede firme y ejecutoriada.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012de los cinco primeros días de cada mes, el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior informará al Servicio Electoral las revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, ejecutoriadas dentro del mes anterior.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012de los primeros cinco días de cada mes los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia por sentencia ejecutoriada, en el mes anterior, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012los primeros cinco días de cada mes, el Senado deberá comunicar al Servicio Electoral las personas a las cuales se hubiere rehabilitado su ciudadanía en el mes anterior, conforme al inciso final del artículo 17 de la Constitución Política de la República.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012de los cinco primeros días de cada mes el Ministerio de Justicia deberá comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren extinguido su responsabilidad penal en el mes anterior, conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 93 del Código Penal.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012servicios y tribunales señalados en este párrafo, así como cualquier otra repartición que deba aportar datos para la conformación y actualización del Registro Electoral, deberán proporcionar todos los antecedentes que para este solo efecto requiera el Servicio Electoral y, en ningún caso, podrán excluir información, calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.
Ley N°20.669, art. 1, N°2, D.O. 27.04.2013perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cualquier elector podrá solicitar al Servicio Electoral la actualización del Registro Electoral, para lo cual acompañará los antecedentes fundantes de su petición.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 1, N°9, D.O. 18.10.2016los ciento ochenta y los noventa días anteriores a una elección o plebiscito, el Servicio Electoral deberá informar a los electores que su derecho a sufragio ha sido suspendido o que han sido inhabilitados para votar en la siguiente elección, con indicación de la causa que dio origen a dicha suspensión o inhabilidad, Ley 21311
Art. 1, N° 2
D.O. 16.02.2021mediante medios electrónicos, en el caso de que así lo hubiese solicitado el elector expresamente o, en su defecto, por medio de carta certificada enviada al domicilio consignado en el Registro Electoral; o a la casilla de correo electrónico informada por el elector que declare su domicilio electoral en el extranjero o, en su caso, al domicilio señalado por éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012Servicio Electoral modificará los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral, considerando las siguientes circunstancias:
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 1, N°10, D.O. 18.10.2016de la obtención o renovación de cédula de identidad o pasaporte, el Servicio de Registro Civil e Identificación o el correspondiente consulado de Chile deberán informar a la persona su domicilio electoral registrado, otorgándole la posibilidad de actualizarlo, declarando bajo juramento uno nuevo en ese acto, si así lo desea.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 1, N°11 a), D.O. 18.10.2016de lo dispuesto en el artículo anterior, el cambio de domicilio podrá también efectuarse directamente ante el Servicio Electoral, en las oficinas que este organismo disponga en el país, o ante la jefatura nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, al entrar en el territorio nacional o salir de él, mediante una solicitud escrita firmada por el peticionario en formularios especialmente diseñados por el Servicio Electoral, que se encontrarán además disponibles en su sitio web, donde declarará bajo juramento su nuevo domicilio electoral. Los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero podrán presentar la solicitud a través del respectivo consulado.
Art. 1, N° 3
D.O. 16.02.2021 Servicio Electoral deberá notificar al elector que ha procedido al cambio de su domicilio en el registro, indicando la circunscripción electoralLey 21385
Art. 2 N° 5
D.O. 21.10.2021 donde le corresponderá votar. Esta notificación se realizará mediante medios electrónicos en el caso de que así lo hubiese solicitado el elector expresamente o, en su defecto, por medio de carta certificada enviada al domicilio consignado en el Registro Electoral. A los electores cuyo nuevo domicilio se encuentre en el extranjero se les notificará mediante correo electrónico a la casilla que informen para tales efectos durante el cambio de domicilio o, en su caso, mediante carta certificada enviada al domicilio señalado por éstos.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012Electoral podrá convenir con otros organismos públicos la recepción de solicitudes de cambio de domicilio electoral.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 1, N°12, D.O. 18.10.2016domicilio electoral será aquel que registre el Servicio Electoral.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 1, N°13, D.O. 18.10.2016el objeto de elaborar los padrones electorales que se utilizarán en cada elección o plebiscito, las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 24 se suspenderán a los ciento cuarenta días anteriores a cada elección o en la fecha de publicación del decreto que convoque a plebiscito, reanudándose a partir del primer día del mes siguiente de la elección o plebiscito.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012de plebiscitos comunales, la suspensión a que alude el artículo precedente se aplicará sólo respecto de los electores que correspondan a la comuna o agrupación de comunas donde se realizará.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012na de los electores inscritos en el Registro Electoral que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por él, dentro o fuera de Chile, Ley 21311
Art. 1, N° 4
D.O. 16.02.2021y según lo dispuesto en el artículo siguiente, según corresponda.
Art. 1, N° 5
D.O. 16.02.2021.- Previamente a la elaboración del Padrón Electoral a que se refiere el artículo 32, respecto de electores que sufraguen en territorio nacional el Servicio Electoral deberá confeccionar una nómina especial que singularizará a quienes no serán considerados inicialmente en él, de conformidad a lo señalado en este artículo.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 1, N°15 a), D.O. 18.10.2016una nómina de las personas inscritas en el Registro Electoral que, conforme a los antecedentes conocidos por el Servicio Electoral antes de los ciento cuarenta días previos al acto electoral, reúnan a la fecha de la elección o plebiscito correspondiente los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio.
Art. 2 N° 6
D.O. 21.10.2021en que le corresponde votar.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 1, N°16 a), D.O. 18.10.2016uno de los padrones electorales, el Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de auditado, noventa días antes de una elección o plebiscito. Éstos corresponderán a los padrones electorales con carácter de provisorio, después de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se refiere el título II y que haya sido modificado sólo como consecuencia de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría en sus informes, si las hubiere, y que, conforme a lo señalado en el artículo 44, sean aceptadas por el Servicio Electoral.
Art. 1, N° 6
D.O. 16.02.2021Con todo, la publicación a que se refiere el inciso anterior no contendrá la información relativa al número de rol único nacional, sexo ni domicilio electoral de los electores.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 1, N°17 a), D.O. 18.10.2016Electoral determinará dos padrones electorales, uno para electores que sufraguen dentro del país y otro para quienes lo hagan en el extranjero, con carácter de definitivo, sesenta días antes de una elección o plebiscito. Éstos corresponderán a los padrones electorales con carácter de auditado, que hayan sido modificados como consecuencia de las reclamaciones acogidas, si las hubiere, de conformidad a lo dispuesto en el título siguiente.
Art. 1, N° 7
D.O. 16.02.2021Con todo, la publicación a que se refiere el inciso anterior no contendrá la información relativa al número de rol único nacional, sexo ni domicilio electoral de los electores.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 1, N°18, D.O. 18.10.2016Electoral deberá publicar en su sitio web las modificaciones efectuadas a los padrones electorales y a las nóminas de Inhabilitados que provengan de las reclamaciones acogidas en conformidad a esta ley, o de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que hayan sido aceptadas por el Servicio. Ley 21311
Art. 1, N° 8
D.O. 16.02.2021Lo anterior lo hará con el debido resguardo de los datos personales de quienes figuren en ellos, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 1, N°19 a), D.O. 18.10.2016segunda votación de la elección presidencial que se realice en virtud del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República se utilizarán los mismos padrones electorales de la primera votación.
Art. 2 N° 7
D.O. 21.10.2021 37.- Determinados los padrones electorales definitivos que se señalan en el artículo 34 y antes del trigésimo día anterior a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral procederá a determinar las mesas receptoras de sufragios, los locales de votación en que ellas funcionarán, y los electores que deberán emitir su sufragio en cada una de dichas mesas.
Art. 2 N° 8
D.O. 21.10.2021rtículo 37 bis.- Asignados los electores a las mesas receptoras de sufragios, el Servicio Electoral deberá determinar, antes de los treinta días anteriores a la elección, los padrones de mesa que se utilizarán en la respectiva elección o plebiscito. A cada mesa receptora de sufragios, en Chile o en el extranjero, le corresponderá un padrón de mesa.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.669, art. 1, N°6, D.O. 27.04.2013partidos políticos podrán solicitar al Servicio Electoral, con al menos sesenta días de anticipación a una elección o plebiscito, un listado impreso de cada padrón de mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Los candidatos independientes podrán solicitar dicha información respecto de las circunscripciones electorales donde participen.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 1, N°22, D.O. 18.10.2016Registro Electoral, los padrones electorales con carácter de provisorio y las nóminas provisorias de inhabilitados serán sometidos a un proceso de auditoría con el objeto de revisar y determinar si contienen los antecedentes dispuestos por la ley. También se revisarán los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales utilizados en su elaboración.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012auditorías serán practicadas por dos empresas independientes de auditoría externa, de niveles equivalentes, inscritas en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, las cuales deberán cumplir con los requisitos de capacidad, tamaño, confiabilidad y garantía que, mediante una norma general, determinará el Consejo del Servicio Electoral.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012selección de las empresas de auditoría se realizará a través de una licitación pública a la cual deberá convocar el Servicio Electoral, conforme a las bases que elaborará su Consejo.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 1, N°23, D.O. 18.10.2016empresas de auditoría deberán revisar anualmente y emitir un informe que contendrá su opinión, sobre los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales del Servicio Electoral, destinados a la inscripción de los electores en el Registro Electoral y a la confección de los padrones electorales y las nóminas de inhabilitados. Dicho informe deberá señalar la capacidad de ellos para cumplir las funciones para la cual están requeridos, sus errores, si los hubiere, y los factores de riesgo que pudieran afectar su correcto funcionamiento. El informe deberá contener también sugerencias respecto a la solución de los problemas detectados.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 1, N°24, D.O. 18.10.2016los padrones electorales con carácter de provisorios y las nóminas provisorias de inhabilitados conforme al artículo 32 de esta ley, las empresas de auditoría procederán a su revisión, que tendrá por objeto entregar una opinión respecto de si ellos cumplen con lo dispuesto en la ley. Terminada la revisión elaborarán un informe que deberá ser emitido cienLey 21311
Art. 1, N° 9
D.O. 16.02.2021 días antes de la elección o plebiscito y que contendrá, al menos, un detalle de los errores encontrados con indicación de una sugerencia respecto de cómo pueden ser subsanados, y los demás comentarios u observaciones que los auditores estimen procedentes.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012Consejo del Servicio Electoral analizará los informes de auditoría y realizará las correcciones que estime pertinentes. Lo anterior constará en un acta que será publicada en la página web de dicho organismo.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012los informes de las empresas de auditoría serán públicos, salvo respecto de las causales de inhabilidad. El informe deberá ser entregado al Consejo del Servicio Electoral, al Senado, a la Cámara de Diputados, a los partidos políticos, a los Tribunales Electorales Regionales y al Tribunal Calificador de Elecciones, en la misma oportunidad.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012empresas de auditoría deberán efectuar sus funciones con total independencia entre ellas. En consecuencia, no podrán compartir sus antecedentes, consultarse entre sí, tomar acuerdos, coordinar o efectuar trabajos en forma conjunta, ni externalizar parte de las funciones encargadas con los mismos terceros.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 1, N°26, D.O. 18.10.2016Servicio Electoral deberá poner a disposición de las empresas de auditoría todos sus registros, físicos y computacionales y demás antecedentes que en opinión de ellas sean necesarios para realizar sus informes. El Servicio de Registro Civil e Identificación y los demás organismos señalados en los artículos 15 al 20 deberán poner a disposición de las empresas de auditoría la misma información que hubieren entregado al Servicio Electoral, cuando exista disconformidad entre los datos electorales y los padrones electorales.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 1, N°27 a), D.O. 18.10.2016persona que estimare que injustificadamente fue omitida de los padrones electorales, según corresponda, con carácter de auditado, publicado conforme al artículo 33, podrá reclamar de este hecho, por escrito o verbalmente, dentro de los diez días siguientes a la publicación, ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio electoral, que conocerá del asunto. En caso que la persona se encuentre en el extranjero, podrá presentar su reclamo a través del sitio web del Tribunal Electoral Regional de turno de la región Metropolitana, o acercarse a un consulado chileno en el extranjero, el que tendrá la obligación de ingresarlo en el sitio web mencionado, en el plazo antes señalado.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 1, N°28, D.O. 18.10.2016los diez días siguientes a la publicación de los padrones electorales con carácter de auditados señalados en el artículo 33, cualquier persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado la exclusión de quien figure en el Padrón Electoral respectivo en contravención a la ley. Tratándose de personas naturales que se encuentren en el extranjero, podrán hacer la petición en el sitio web del Tribunal Electoral Regional de turno de la región Metropolitana o en cualquier consulado chileno en el extranjero, el que tendrá la obligación de ingresarla en el sitio web antes mencionado.
Art. 1, N° 10
D.O. 16.02.2021Para efectos de la notificación, el tribunal podrá oficiar al Servicio Electoral a fin de que proporcione el domicilio de la persona o personas cuya exclusión se pide. En cualquier caso, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas respecto de las cuales se interpone la reclamación. Si la persona reclamada o alguna de ellas hubiesen cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará, a costa del recurrente, en un diario de los de mayor circulación en la localidad a que corresponda dicho domicilio.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012informes de las empresas de auditoría tendrán ante los tribunales el valor de un informe de peritos.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 1, N°29 a), D.O. 18.10.2016circunscripciones electorales son la unidad territorial electoral básica, formada por todo o parte del territorio comunal en el caso de las circunscripciones en el territorio nacional, o por todo o parte del territorio de un país o países, en el caso de circunscripciones en el extranjero. En cada circunscripción electoral se determinarán mesas receptoras de sufragios que deberán funcionar en el territorio jurisdiccional de la circunscripción.
Art. 1, N° 11
D.O. 16.02.2021 resolución determinará el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se publicará dentro de quinto día en el sitio electrónico del Servicio Electoral. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran, o en el caso de circunscripciones en el extranjero.
Art. 2 N° 9
D.O. 21.10.2021l Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población o las dificultades para sufragar. En este caso, deberá asignar a los electores a la circunscripción electoral más cercana efectuando la comunicación señalada en el inciso primero del artículo 7. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Electoral no podrá cancelar una circunscripción en el extranjero, si ésta es la única existente en el respectivo país.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012delitos o faltas electorales se regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Código Penal.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012procederá el indulto particular en favor de los condenados en virtud de esta ley.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de diez a cien unidades tributarias Ley 21311
Art. 1, N° 12 a)
D.O. 16.02.2021mensuales:
Art. 1, N° 12 b)
D.O. 16.02.2021 El que use los datos del Registro Electoral o de los padrones electorales para fines diferentes de los electorales o académicos, buscando cualquier otro beneficio o rédito.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012la pena de presidio menor en su grado medio, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos:
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012delitos señalados en el artículo precedente fueren cometidos por un funcionario público, se aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos aumentadas en un grado, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 1, N°32, D.O. 18.10.2016por negligencia extraviare documentos, solicitudes de cambio de domicilio electoral, solicitudes de acreditación de avecindamiento o destruyera información computacional que contenga antecedentes del Registro Electoral o de los padrones electorales y de los padrones de mesas receptoras de sufragios, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo.
Ley N°20.568, art. primero, N°2, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.900, art. 5, N°1, D.O. 14.04.2016Servicio Electoral es un organismo autónomo de rango constitucional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto será cumplir con las funciones que le señale la ley. Su domicilio será la capital de la República.
Ley N°20.568, art. primero, N°2, D.O. 31.01.2012su patrimonio estará integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, sus ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier título.
Ley N°20.568, art. primero, N°2, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.900, art. 5, N°2, D.O. 14.04.2016Servicio Electoral estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República únicamente en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos. Las contrataciones y nombramientos de su personal serán enviadas a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
Ley N°18.556, art. 89, D.O. 01.10.1986
Ley N°20.568, art. primero, N°2, D.O. 31.01.2012todos los efectos legales el Servicio Electoral será el continuador y sucesor legal de la Dirección del Registro Electoral. En consecuencia, las referencias que la legislación y reglamentación vigentes hacen a este organismo, se entenderán hechas al Servicio Electoral.
Ley N°20.568, art. primero, N°2, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.900, art. 5, N°3, D.O. 14.04.2016Servicio Electoral tendrá por objeto:
Ley N°20.568, art. primero, N°3, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.900, art. 5, N°4, D.O. 14.04.2016de dirección del Servicio Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al Consejo Directivo corresponderá la dirección superior del Servicio.
Ley N°20.568, art. primero, N°4, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.900, art. 5, N°5 a), D.O. 14.04.2016Directivo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Luego de recibida la propuesta del Presidente de la República, se realizará una audiencia pública de presentación del candidato a consejero ante la Comisión del Senado que corresponda.
Ley N°20.568, art. primero, N°4, D.O. 31.01.2012designado consejero del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado y no haber desempeñado cargos de representación popular, de ministro de estado, de subsecretario, de gobeLey 21073
Art. 19
D.O. 22.02.2018rnador regional, de delegado presidencial regional, de delegado presidencial provincial o de miembro de la directiva central de un partido político en los cinco años anteriores a su designación.
Ley N°20.568, art. primero, N°4, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.900, art. 5, N°7, D.O. 14.04.2016consejeros percibirán una dieta equivalente a treinta unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades de fomento por mes calendario.
Ley N°20.568, art. primero, N°4, D.O. 31.01.2012causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:
Ley N°20.900, art. 5, N°8 b), D.O. 14.04.2016grave a la Constitución o las leyes.
Ley N°20.568, art. primero, N°4, D.O. 31.01.2012sesionará, a lo menos, con cuatro de sus miembros en ejercicio. Presidirá las sesiones el Presidente del Consejo.
Ley N°20.568, art. primero, N°4, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.900, art. 5, N°10 a), D.O. 14.04.2016Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral:
Ley N°20.900, art. 5, N°10 d), D.O. 14.04.2016
Ley N°20.900, art. 5, N°10 e), D.O. 14.04.2016
Ley N°20.900, art. 5, N°10 d), D.O. 14.04.2016
Ley N°20.900, art. 5, N°10 d) y f), D.O. 14.04.2016Supervisar los actos del Director.
Ley N°20.900, art. 5, N°10 g), D.O. 14.04.2016asuntos que la ley le encomiende o sobre los que deba pronunciarse en virtud de sus funciones o atribuciones.
Ley N°20.568, art. primero, N°4, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.900, art. 5, N°11 a), D.O. 14.04.2016Director del Servicio Electoral será el representante legal del Servicio y el jefe superior de éste. Le corresponderán, especialmente, las siguientes funciones y atribuciones:
Ley N°20.900, art. 5, N°11 f), D.O. 14.04.2016al Servicio Electoral, tanto judicial como extrajudicialmente.
Ley N°20.568, art. primero, N°4, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.900, art. 5, N°12, D.O. 14.04.2016Dirección del Servicio contará con tres subdirecciones que serán sus colaboradoras inmediatas y tendrán las funciones y atribuciones que se indican en los párrafos 4º, 5º y 6º de este título.
Ley N°20.568, art. primero, N°4, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.900, art. 5, N°13, D.O. 14.04.2016Director y a los subdirectores les serán aplicables las inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los consejeros.
Ley N°20.900, art. 5, N°14, D.O. 14.04.2016Corresponderán a la Subdirección de Registro, Inscripciones y Acto Electoral las siguientes funciones y atribuciones:
Ley N°20.900, art. 5, N°14, D.O. 14.04.2016a la Subdirección de Control del Gasto y Financiamiento Electoral las siguientes funciones y atribuciones:
Ley N°20.900, art. 5, N°14, D.O. 14.04.2016Corresponderán a la Subdirección de Partidos Políticos las siguientes funciones y atribuciones:
Ley N°20.900, art. 5, N°14, D.O. 14.04.2016procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de esta ley se sujetarán a las reglas de este artículo:
Ley N°20.900 Art. 5 N°14 D.O. 14.04.2016multa será determinada por el Director del Servicio Electoral considerando la cantidad de infracciones cometidas por parte del infractor, su eventual reincidencia y la colaboración que haya prestado al Servicio antes o durante la fiscalización o investigación. El Consejo Directivo del Servicio Electoral determinará mediante instrucciones generales la forma en que deberán aplicarse estos criterios.
Ley N°20.900, art. 5, N°14, D.O. 14.04.2016
Ley N°20.568, art. primero, N°4, D.O. 31.01.2012funcionarios y demás personas que presten servicios en el Servicio Electoral estarán obligados a mantener reserva acerca de los antecedentes, informaciones o documentos que conozcan en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley.
Ley N°20.568, art. primero, N°5, D.O. 31.01.2012partidos políticos, candidatos independientes y demás entidades o personas que, de acuerdo a la ley, tengan acceso a la información contenida en el Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina de Inhabilitados, deberán actuar responsablemente en su manejo, debiendo responder civil y penalmente, según corresponda, y en conformidad a lo que establezca la ley.
Ley N°20.568, art. primero, N°6, D.O. 31.01.2012los plazos a que se refiere esta ley serán de días corridos.
Ley N°18.556, art. 100, D.O. 01.10.1986
Ley N°20.568, art. primero, N°7, D.O. 31.01.2012publicaciones que se ordene hacer en el Diario Oficial se efectuarán en los días 1 o 15 del mes que corresponda, salvo que sean festivos, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, y siempre que expresamente la ley no disponga una oportunidad distinta.
Ley N°18.556, art. 101, D.O. 01.10.1986
Ley N°20.568, art. primero, N°7, D.O. 31.01.2012anuncios e impresiones ordenados por esta ley, así como los demás gastos ocasionados por funciones o prestaciones encomendados por el Servicio Electoral, serán de cargo de este.
Ley N°20.900, art. 5, N°15, D.O. 14.04.2016los años en que se realicen elecciones o plebiscitos de conformidad a lo establecido en la ley Nº 18.700, el Servicio Electoral consultará en los respectivos programas presupuestarios, recursos para la contratación de personal, según lo disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.".