DFL 3 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N°19.884, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL
Promulgacion: 06-ABR-2017 Publicación: 06-SEP-2017
Versión: Texto Original - de 06-SEP-2017 a 28-FEB-2018
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1107658&f=2017-09-06
Ley N°20.900, art. 2, N°1 a), D.O. 14.04.2016
Ley N°19.964, art. 1, Nº1 a), D.O. 26.08.2004efectos de esta ley, se entenderá por gasto electoral todo desembolso o contribución avaluable en dinero, efectuado por el precandidato en lo que corresponda, el candidato, un partido político o un tercero en su favor, con ocasión y a propósito de actos electorales.
Ley N°20.053, art. 1, N°1 a), D.O. 06.09.2005y los intereses, el impuesto de timbre y estampillas, los gastos notariales y, en general, todos aquellos gastos en que haya incurrido por efecto de la obtención de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47.
Ley N°20.900, art. 2, N°1 d) y e), D.O. 14.04.2016de campaña, tales como la alimentación de personas, mantención de vehículos o de las sedes u otros similares. Estos deberán ser declarados detalladamente y no podrán exceder el diez por ciento del límite total autorizado al candidato o partido político. Será responsabilidad del administrador electoral mantener la documentación de respaldo o justificarla debidamente en conformidad a la letra b) del artículo 37 de esta ley.
Ley N°20.053, art. 1, N°1 b), D.O. 06.09.2005
Ley N°20.900, art. 2, N°1 d) y e), D.O. 14.04.2016de campaña, proporcionados por personas con carácter voluntario, debidamente avaluados de acuerdo a criterios objetivos.
Ley N°20.678, art. 2, N°1 a), D.O. 19.06.2013
Ley N°20.900, art. 2, N°3 a), D.O. 14.04.2016 Presidente de la República, senador, diputado, alcalde, consejero regional o concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos electorales, los límites que se indican en los incisos siguientes.
Ley N°20.678, art. 2, N°1 b), D.O. 19.06.2013
Ley N°20.900, art. 2, N°3 d), D.O. 14.04.2016
Ley N°20.900, art. 2, N°3 e), D.O. 14.04.2016
Ley N°20.900, art. 9, N°2 a), D.O. 14.04.2016Presidente de la República, el límite de gasto será equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de electores en el país. No obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, dicho límite se calculará considerando como factor multiplicador un centésimo de unidad de fomento.
Ley N°19.963, art. único N°1, D.O. 26.08.2004partido político que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:
Ley N°20.900, art. 2, N°5 a), D.O. 14.04.2016aportes a campañas electorales las personas que hayan cumplido 18 años de edad. No podrán efectuar aportes a candidato alguno o partido político los consejeros del Servicio Electoral y sus funcionarios directivos, y las personas naturales que tengan nacionalidad extranjera y residan en el extranjero.
Ley N°20.937, art. único, D.O. 27.07.2016los mismos candidatos efectúen en sus propias campañas no podrán ser superiores al veinticinco por ciento del gasto electoral permitido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4. En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, dichos montos no podrán ser superiores al veinte por ciento del gasto electoral permitido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4. En el caso de las candidaturas a concejales, dichos montos no podrán sobrepasar el veinticinco por ciento del límite de gasto autorizado. No obstante ello, el candidato a concejal podrá financiar con aportes propios hasta cincuenta unidades de fomento, cuando el porcentaje señalado represente un valor menor a este monto. Con todo, deberán justificar fehacientemente su origen mediante la acreditación de la fuente de dichos aportes, tales como la venta u otro acto jurídico sobre bienes muebles o inmuebles, la suscripción de créditos, los giros en cuentas bancarias, la enajenación de títulos constitutivos de obligaciones en dinero y cualquiera otra alteración de su patrimonio personal destinada al financiamiento electoral. El monto total del aporte propio que se haya realizado se determinará una vez descontados los reembolsos efectuados según lo dispuesto en el artículo 17.
Ley N°20.900, art. 2, N°6, D.O. 14.04.2016presidencial.
Ley N°20.053, art. 1, N°5, D.O. 06.09.2005campaña electoral, el Estado financiará y reembolsará los gastos electorales en que incurran los candidatos y los partidos, en las cantidades, proporciones y formas que establecen los artículos siguientes.
Ley N°20.053, art. 1, N°6, D.O. 06.09.2005candidaturas a Presidente de la República, el Fisco financiará, en los términos del artículo 17, los gastos de campaña electoral en que incurran los candidatos y los partidos políticos que presenten candidatos.
Ley N°19.964, art. 1, N°2, D.O. 26.08.2004
Ley N°20.053, art. 1, N°7, D.O. 06.09.2005
Ley N°20.678, art. 2, N°3, D.O. 19.06.2013
Ley N°20.900, art. 2, N°8 a), D.O. 14.04.2016período de campaña electoral, cada partido inscrito que presente candidatos a la respectiva elección de senadores, diputados, alcaldes, consejeros regionales o concejales, tendrá derecho a que el Estado pague en su favor una cantidad de dinero equivalente al número de sufragios obtenidos en la última elección de igual naturaleza, incluidos los independientes que hubieren ido en pacto o subpacto con él, multiplicado por el equivalente en pesos a veinte milésimos de unidad de fomento. Aquellos partidos que no hubieren participado en la elección de igual naturaleza anterior tendrán derecho a recibir una cantidad igual a la que corresponda al partido político que hubiere obtenido en ella el menor número de sufragios. Tratándose de candidatos independientes, se prorrateará entre todos ellos un monto similar al que le corresponda al partido que hubiere obtenido en esa elección el menor número de votos. Se entenderá por elección de igual naturaleza, aquélla en que corresponda elegir los mismos cargos, y en las mismas circunscripciones, distritos o comunas. Las cantidades indicadas en este inciso serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción de las candidaturas en los registros a que se refieren los artículos 21 de la ley Nº18.700, y 116 de ley N°18.695, a los partidos y candidatos independientes fuera del pacto que corresponda. De las sumas recibidas se deberá rendir cuenta documentada por los administradores generales electorales o por los administradores electorales, tratándose de candidatos independientes, de conformidad con las normas previstas en el título III de esta ley.
Ley N°19.964, art. 1, N°3, D.O. 26.08.2004
Ley N°20.053, art. 1, N°8, D.O. 06.09.2005
Ley N°20.900, art. 9, N°2, a), D.O. 14.04.2016se regirán bajo las reglas generales aplicables a éstos.
Ley N°20.053, art. 1, N°9, D.O. 06.09.2005proceso electoral, y rendidas las cuentas a que se refiere el título III de esta ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales en que hubieren incurrido durante la campaña, de conformidad con las reglas que se indican a continuación.
Ley N°19.964, art. 1, Nº5, D.O. 26.08.2004
Ley N°20.053, art. 1, N°10, D.O. 06.09.2005aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior quedare un remanente de devolución que el candidato no pudiere percibir por cualquier causa, dichos remanentes pasarán al partido que hubiere declarado al candidato, hasta la suma que corresponda a los gastos en que el partido hubiere incurrido efectivamente, y siempre que la cuenta general respectiva del partido se encuentre aprobada.
Ley N°20.900, art. 2, N°10, D.O. 14.04.2016aportes a que se refiere el artículo 10 constarán por escrito, consignarán el nombre completo y número de cédula de identidad del aportante y deberán efectuarse únicamente a través del sistema de recepción de aportes del Servicio Electoral, por medio de transferencia electrónica o depósito bancario y, salvo aquellos señalados en el artículo siguiente, serán públicos.
Ley N°20.900, art. 2, N°11, D.O. 14.04.2016aportantes podrán solicitar al Servicio Electoral mantener sin publicidad su identidad, tratándose únicamente de aportes menores cuyo monto no supere cuarenta unidades de fomento para las candidaturas a Presidente de la República; veinte unidades de fomento para las candidaturas a senador y diputado; quince unidades de fomento para las candidaturas a alcalde y a consejero regional; y diez unidades de fomento para las candidaturas a concejal.
Ley N°20.900, art. 2, N°12, D.O. 14.04.2016
Ley N°19.884, art. 18, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°12, D.O. 14.04.2016
Ley N°19.884, art. 19, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°13, D.O. 14.04.2016
Ley N°19.884, art. 20, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°14 D.O. 14.04.2016aportados no podrán superar los límites que establece el artículo 10.
Ley N°20.900, art. 2, N°15,a), D.O. 14.04.2016públicos los aportes mensuales que reciban los partidos políticos fuera del período señalado en el artículo 3.
Ley N°20.900, art. 2, N°15, c), D.O. 14.04.2016deberán informar mensualmente al Servicio Electoral, acerca de las donaciones que hubieren recibido. La infracción a lo establecido en este inciso, será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas.
Ley N°19.964, art. 1, N°7, 26.08.2004
Ley N°20.900, art. 2, N°16, D.O. 14.04.2016que reciban los institutos de formación política inscritos por los partidos políticos ante el Servicio Electoral serán siempre públicos. Estos sólo podrán ser concedidos a dichos institutos, tanto por partidos políticos como por personas naturales. En el primer caso, deberá constar el detalle de los aportes en la cuenta mensual que los partidos deban rendir ante el Servicio Electoral, de conformidad al título V de la ley Nº18.603, de los Partidos políticos. En el segundo caso, podrán aportar hasta veinte unidades de fomento mensuales y el instituto receptor de los aportes deberá informar al partido sobre la concesión de estos y su monto. El partido a cargo del instituto de formación política deberá informar al Servicio Electoral en un plazo de diez días hábiles contado desde la recepción de los aportes, y deberá rendirlos de conformidad a lo dispuesto en el título V de la citada leLey N°19.884, art. 22, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°17, D.O. 14.04.2016y.
Ley N°20.900, art. 2, N°18, D.O. 14.04.2016a los precandidatos y candidatos efectuar, con ocasión de la campaña electoral, y fuera de lo dispuesto en el artículo 2, erogaciones o donaciones en dinero, o en especies, en favor de organizaciones o de personas jurídicas o de personas naturales distintas de su cónyuge o parientes.
Ley N°20.900, art. 2, N°19, D.O. 14.04.2016de lo dispuesto en el título V de la ley Nº18.603, así como en el párrafo 2º de este título, los precandidatos, los candidatos y partidos políticos no podrán recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquellas en que este, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación.
Ley N°20.900, art. 2, N°20, D.O. 14.04.2016efectuar aportes para campaña electoral las personas jurídicas de derecho público o derecho privado, con excepción de los que realicen los partidos políticos y el Fisco, en la forma en que lo autoriza la ley.
Ley N° 19.963, art. único, N°4, D.O. 26.08.2004de las sanciones específicas establecidas para cada caso, las infracciones a las normas de los párrafos 1º, 3º y 4º del presente título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la siguiente escala:
Ley N°20.900, art. 2, N°23, D.O. 14.04.2016otorgue u obtenga aportes para candidaturas o partidos políticos, de aquellos regulados por esta ley y por la ley Nº18.603, cuyo monto excediere en un cuarenta por ciento lo permitido por la ley, sea de manera individual o en el conjunto de los aportes permitidos, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa equivalente al triple de lo otorgado u obtenido.
Ley N°20.900, art. 2, N°24, D.O. 14.04.2016administrador electoral, el administrador general electoral o el administrador general de fondos de un partido político que, a sabiendas, en sus rendiciones de cuentas al Servicio Electoral proporcione antecedentes falsos o certifique hechos falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo.
Ley N°20.900, art. 2, N°24, D.O. 14.04.2016investigaciones de los delitos descritos en los artículos 30 y 31 sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Electoral, sin perjuicio del derecho de toda persona de denunciar dichas infracciones ante el mencionado Servicio.
Ley N°20.900, art. 2, N°25, D.O. 14.04.2016considerarán infracciones graves a las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, las siguientes:
Ley N°20.678, art. 2, N°5, D.O. 19.06.2013normas de este título serán aplicables a las elecciones presidenciales, parlamentarias, de consejeros regionales y municipales.
Ley N°20.568, art. sexto, N°2, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.678, art. 2, N°6, D.O. 19.06.2013a Presidente de la República, a senador o a diputado, deberá nombrar un administrador electoral que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde, consejero regional o a concejal. Si no se efectuare la designación, las funciones de administrador electoral recaerán en el propio candidato.
Ley N°20.568, art. sexto, N°3, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.678, art. 2, N°7, D.O. 19.06.2013militante del respectivo partido político en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes, consejeros regionales y concejales, podrá ejercer el cargo de administrador electoral general.
Ley N°20.568, art. sexto, N°4, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.900, art. 2, N°27, D.O. 14.04.2016podrán ser administradores electorales y administradores generales electorales los ciudadanos con derecho a sufragio. No obstante, no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes hayan sido condenados por delitos tributarios o contra la fe pública, o sean candidatos en una misma elección o en elecciones distintas pero efectuadas en un mismo acto eleccionario.
Ley N°19.964, art. 1, Nº 9 D.O. 26.08.2004
Ley N°20.053, art. 1, N°17, a), D.O. 06.09.2005
Ley N°20.900, art. 2, N°28, a) y b), D.O. 14.04.2016de fallecimiento, renuncia notificada al candidato e informada al Director del Servicio Electoral, remoción o rechazo del nombramiento por parte del Servicio Electoral en los casos señalados en el artículo 40 de esta ley de un administrador electoral, el candidato deberá nombrar a otro en su reemplazo, en la forma establecida para el nombramiento original. Los reemplazos sólo podrán verificarse hasta el tercer día posterior a la elección.
Ley N°20.900, art. 2, N°29, D.O. 14.04.2016administradores electorales y los administradores generales electorales, en su caso, deberán registrar todos los aportes en dinero, especies o servicios que se destinen a una campaña electoral o se reciban para el financiamiento de los gastos electorales, debidamente valorizados. Este registro se encontrará a disposición del público en el sitio electrónico que para el efecto deberá llevar cada partido.
Ley N°20.900, art. 2, N°30, D.O. 14.04.2016del Servicio Electoral se pronunciará respecto de la cuenta de ingresos y gastos electorales dentro de los cuarenta y cinco días siguientes de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Tratándose de los actos eleccionarios regulados por la ley Nº18.695 y la ley Nº19.175, el plazo de análisis de la cuenta será de setenta y cinco días.
Ley N°20.900, art. 2, N°31 a), D.O. 14.04.2016Director del Servicio Electoral estimare del caso observar la cuenta presentada, requerirá del administrador electoral o administrador general electoral, según corresponda, las aclaraciones, antecedentes o correcciones pertinentes, quien deberá evacuar su respuesta dentro del plazo de diez días de ser requerido.
Ley N°20.900, art. 2, N°32 b), D.O. 14.04.2016la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la parte de los gastos electorales que hayan sido rechazados o que no hayan sido justificados. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al candidato que corresponda y su administrador electoral, quienes serán solidariamente responsables, y al administrador general electoral, según el caso.
Ley N° 19.963, art. único, N°7, D.O. 26.08.2004del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales serán reclamables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 57.
Ley N°20.053, art. 1, N°21, D.O. 06.09.2005
Ley N°20.900, art. 2, N°33, D.O. 14.04.2016de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral serán públicas y se encontrarán disponibles en el sitio electrónico del Servicio. Además, cualquier persona podrá obtener, a su costa, copia de ellas. El Director del Servicio Electoral deberá publicar en Internet las cuentas de las candidaturas a Presidente de la República, senador y diputado y de los partidos políticos dentro del plazo establecido en el artículo 6. A medida que el Servicio Electoral proceda a la revisión de las mismas, deberá actualizar la información difundida en Internet indicando si tales cuentas son aceptadas, rechazadas u observadas.
Ley N°20.900, art. 2, N°34, D.O. 14.04.2016administrativos sancionatorios a que dé lugar la aplicación de esta ley se regirán por las reglas del procedimiento sancionatorio previsto en la ley Nº18.556.
Ley N°20.053, art. 1, N°23, D.O. 06.09.2005de días establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose por tales aquellos comprendidos entre los días lunes y viernes.
Ley N°20.900, art. 2, N°35, D.O. 14.04.2016
Ley N°19.884, Título final, D.O. 05.08.2003infracciones a que se refiere la presente ley, prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha de la elección.
Ley N°19.884, art. transitorio, D.O. 05.08.2003ANSITORIAS
Ley N°20.840, art. 2, N°2, D.O. 05.05.2015perjuicio de lo dispuesto en esta ley, y sólo para los efectos de las elecciones parlamentarias de 2017, 2021, 2025 y 2029, en el caso de las mujeres candidatas a diputadas y a senadoras que hayan sido proclamadas electas por el Tribunal Calificador de Elecciones, los partidos políticos a los que pertenezcan tendrán derecho a un monto de quinientas unidades de fomento por cada una de ellas.
Ley N°20.840, art. 2, N°3, D.O. 05.05.2015las elecciones parlamentarias de 2017, 2021, 2025 y 2029, las candidatas a senadoras y diputadas tendrán derecho a un reembolso adicional de sus gastos electorales, de cargo fiscal, de 0,0100 unidades de fomento por cada voto obtenido, en conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo 15 de esta ley.".