Resolución 9666 EXENTA LLAMADO ESPECIAL PARA EL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS HABITACIONALES DE CONSTRUCCIÓN EN SITIO PROPIO REGULADOS POR EL DS N° 1 (V. Y U.), DE 2011, PARA LOS DAMNIFICADOS AFECTADOS POR LA CATÁSTROFE DERIVADA DE LOS INCENDIOS DE ENERO DE 2017 OCURRIDOS EN LA REGIÓN DEL MAULE. FIJA EL MONTO DE RECURSOS QUE SE DESTINARÁN PARA EL SUBSIDIO DIRECTO

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Promulgacion: 09-AGO-2017 Publicación: 14-AGO-2017

Versión: Única - 14-AGO-2017

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LLAMADO ESPECIAL PARA EL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS HABITACIONALES DE CONSTRUCCIÓN EN SITIO PROPIO REGULADOS POR EL DS N° 1 (V. Y U.), DE 2011, PARA LOS DAMNIFICADOS AFECTADOS POR LA CATÁSTROFE DERIVADA DE LOS INCENDIOS DE ENERO DE 2017 OCURRIDOS EN LA REGIÓN DEL MAULE. FIJA EL MONTO DE RECURSOS QUE SE DESTINARÁN PARA EL SUBSIDIO DIRECTO
    Santiago, 9 de agosto de 2017.- Hoy se resolvió lo que sigue:
    Núm. 9.666 exenta.
    Visto:
    El DS Nº 104, del Interior, de 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley 16.282; el DS Nº 1 (V. y U.), de 2011, que regula el Sistema Integrado de Subsidio Habitacional; el DS Nº 83, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de fecha 20 de enero de 2017, publicado en el Diario Oficial del 21 de enero de 2017, que declara a las provincias de Colchagua y Cardenal Caro, ambas de la Región de O'Higgins, así como a las comunas de Vichuquén y Cauquenes, ambas de la Región del Maule, como zonas afectadas por la catástrofe derivada de los múltiples incendios que se han producido en sus territorios; el DS Nº 87, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de fecha 22 de enero de 2017, publicado en el Diario Oficial del 23 de enero de 2017, que amplió a las comunas de Hualañé y Licantén en la Región del Maule y a la comuna de Bulnes en la Región del Biobío todos los efectos del DS Nº 83, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 2017, que declaró como zonas afectadas por la catástrofe a las provincias y comunas que señala; el DS Nº 96, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de fecha 23 de enero de 2017, publicado en el Diario Oficial del 25 de enero de 2017, que amplió a todas las comunas de la Región del Maule la declaración de zona afectada por la catástrofe por incendios, en los mismos términos establecidos en el DS Nº 83, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 2017; la resolución exenta Nº 8.315, de Vivienda y Urbanismo, de fecha 26 de diciembre de 2016, y sus modificaciones, que autoriza efectuar llamados a postulación y/o comprometer recursos en el otorgamiento de subsidios habitacionales durante el año 2017, entre otros, a través del programa regulado por el DS Nº 1 (V. y U.), de 2011; y
    Considerando:
    Que a causa de los incendios que afectaron, entre otras, a la Región del Maule en el mes de enero de 2017, una gran cantidad de personas resultaron afectadas o damnificadas debido a la pérdida o deterioro de las viviendas que ocupaban, por lo que es de suma urgencia para este Ministerio implementar medidas para la atención habitacional de dichas familias, dicto la siguiente:
    Resolución:
    1. Llámase a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y hasta el 29 de septiembre de 2017, ambas fechas inclusive, a inscripción al subsidio habitacional en la modalidad de construcción en sitio propio o densificación predial, regulado por el DS Nº 1 (V. y U.), de 2011, destinado a la atención de los damnificados afectados por la catástrofe derivada de los incendios producidos en la Región del Maule en el mes de enero de 2017.
    Durante el período señalado, el Serviu recibirá las solicitudes de inscripción e ingreso al sistema computacional respectivo, con los documentos que deben acompañarlas, en los lugares de atención que éste disponga al efecto.
    La asignación de subsidio se efectuará en forma mensual, con los inscritos al último día hábil de cada mes, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en el presente llamado, mediante resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo y publicadas en el Diario Oficial. En casos de urgente necesidad habitacional, los subsidios podrán ser asignados antes del plazo señalado, con los inscritos a la fecha de la asignación.
    Las nóminas de los seleccionados serán publicadas en el sitio web del Minvu, o del Serviu y/o de la Seremi de Vivienda y Urbanismo respectiva, y/o en los medios que el Minvu disponga al efecto, las que deberán contener a lo menos el número de cédula de identidad del beneficiario.
    La cantidad de recursos dispuestos para el financiamiento del subsidio directo para la atención de los damnificados será de 83.000 Unidades de Fomento.
    Podrán inscribirse en este llamado los damnificados cuyas viviendas hubieren resultado totalmente destruidas o irreparables por los daños causados por la catástrofe, de acuerdo a la información contenida en el Registro de Damnificados del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, hubiesen estado o no residiendo en la vivienda siniestrada.
    2. Sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias establecidas en el DS Nº 1 (V. y U.), de 2011, los damnificados deberán cumplir con los siguientes requisitos y antecedentes:
    a) Estar inscritos en el Registro de Damnificados del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    b) Acompañar declaración de Núcleo Familiar según formato provisto por el Serviu. No se exigirá que suscriban esta declaración las personas mayores de 18 años incluidas como integrantes del núcleo familiar. Solo podrá incluirse a los hijos de hasta 24 años que integran el núcleo familiar, que viven con el postulante y a sus expensas, señalándolo así expresamente en dicha declaración.
    Además, deberán acompañar una idea general o perfil del proyecto de la vivienda a construir provisto por el contratista o empresa constructora, el que deberá ser visado por el Director del Serviu para formalizar su inscripción en el llamado.
    c) Los damnificados deberán acreditar la disponibilidad de terreno mediante alguno de los siguientes documentos, sea que esté o no ubicado en la zona afectada por la catástrofe:
    i. Copia de la inscripción de dominio con certificado de vigencia a nombre del damnificado o de su cónyuge, o de su conviviente civil o de ambos, de ambos cónyuges en comunidad o de la comunidad integrada por el cónyuge sobreviviente, sus hijos o descendientes.
    ii. Si se inscribe acreditando dominio en tierras indígenas deberá acompañarse certificado de la Conadi que acredite su inscripción en el Registro de Tierras Indígenas.
    iii. Si se inscribe acreditando derecho de goce en tierras indígenas, se deberá acompañar copia autorizada de la resolución de la Conadi que certifique la constitución de un derecho de goce autorizado por la respectiva comunidad, que singularice la parte del terreno en que está constituido y su inscripción en el Registro de Tierras Indígenas a favor del postulante, de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente, sus hijos o descendientes.
    iv. Certificado emitido por la Conadi que acredite que se ha cumplido con los trámites para la constitución del derecho real de uso a favor del postulante, de su cónyuge o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos o descendientes, en los términos que señalan los incisos sexto y octavo del artículo 17 de la Ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas. Al momento del pago del subsidio, el interesado, deberá entregar copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido el mencionado derecho real de uso; de lo contrario, el subsidio no será pagado.
    v. Copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido usufructo o derecho real de uso por el propietario del terreno sobre el total o sobre una determinada porción del mismo, a favor del postulante que sea ascendiente o descendiente de aquél, o pariente por consanguinidad o por afinidad, o colateral hasta el segundo grado inclusive. También podrá postular el cónyuge del titular del derecho anteriormente mencionado.
    vi. Si se inscribe acreditando derechos en comunidades agrícolas a las que se refiere el DFL Nº 5, de Agricultura, de 1968, deberá acompañarse copia de la inscripción de dominio o de la cesión de derechos a favor de comuneros agrícolas, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces, con certificado de vigencia. Estos derechos podrán ser acreditados por el postulante, por su cónyuge, conviviente civil, por ambos cónyuges o convivientes civiles en comunidad o por la sucesión integrada por el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, sus hijos o descendientes.
    vii. También se podrá acreditar mediante copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido derecho real de uso por el comunero de una comunidad agrícola a que se refiere el DFL citado precedentemente, autorizado por el Directorio de la respectiva comunidad, sobre una determinada porción del terreno, a favor del interesado que sea ascendiente o descendiente de aquél por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive o colateral hasta el segundo grado inclusive, y/o de su cónyuge, en su caso.
    viii. Copia de inscripción de dominio vigente, extendida a nombre de una cooperativa de vivienda de la cual fuere socio el postulante.
    ix. Tratándose de damnificados acogidos a la Ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, escritura pública inscrita de cesión de derechos del terreno a favor del postulante, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente, sus hijos o descendientes.
    x. Certificado otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales que acredite que se ha extendido a favor del postulante o de su cónyuge o conviviente civil el Acta de Radicación a que se refiere el artículo 89 del DL Nº 1.939, de 1977, y que ésta se encuentra vigente.
    xi. Certificado emitido por el Ministerio de Bienes Nacionales que acredite que el inmueble poseído por el postulante o por su cónyuge, o conviviente civil se encuentra sometido al procedimiento de regularización establecido en el DL Nº 2.695, de 1979, que se ha cumplido con las medidas de publicidad establecidas en el artículo 11 de dicho cuerpo legal, y que no se ha deducido oposición de terceros dentro del plazo de 30 días hábiles que señala ese precepto.
    xii. Tratándose de inmuebles pertenecientes a una sucesión o comunidad hereditaria, el damnificado podrá acreditar el dominio del inmueble a nombre de esa comunidad mediante copia de la inscripción especial de herencia o si ésta no se hubiere practicado aún, acompañando copia de la inscripción de dominio a favor del causante y acreditando su calidad de heredero con posesión efectiva en tramitación, mediante copia del auto de posesión efectiva del Tribunal competente en caso de sucesiones testadas, o de la resolución del Servicio de Registro Civil e Identificación tratándose de sucesiones intestadas.
    xiii. Tratándose de damnificados que tengan derechos en comunidad sobre un terreno o si los tiene su cónyuge o conviviente civil o conviviente u otro miembro del núcleo familiar declarado, deberá presentar certificado de dominio vigente o copia de la escritura en que consten dichos derechos a nombre de la comunidad o el instrumento que acredite tal condición.
    xiv. Autorización notarial del propietario del sitio para construir una vivienda en él, en que conste además el compromiso de entregarlo en usufructo por a lo menos 15 años al postulante o su cónyuge o conviviente civil, acompañando el plano en que se identifique la porción de terreno en que se emplazará la o las viviendas, y copia de la inscripción de dominio en favor del propietario del sitio, con certificado de vigencia, extendido con no más de 90 días corridos de anticipación a la fecha de postulación.
    d) En caso que el damnificado tenga otros terrenos que no sean de carácter habitacional, deberá declarar que en dichos terrenos no existen viviendas construidas.
    3. Los inscritos en el presente llamado se eximirán del cumplimiento de los siguientes requisitos, condiciones o impedimentos establecidos en el DS Nº 1 (V. y U.), de 2011:
    a) Acreditación de ahorro mínimo, de acuerdo a lo señalado en la letra c) de su artículo 16.
    b) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra d2) de su artículo 16, con relación al financiamiento complementario.
    c) Contar con el instrumento de caracterización socioeconómica vigente, de acuerdo a lo señalado en la letra j) de su artículo 16.
    d) Acreditación de ingreso familiar bajo los máximos permitidos, de acuerdo a lo señalado en la letra m) de su artículo 16.
    e) Haber obtenido algún beneficio habitacional anterior del Serviu, o de sus antecesores legales, o de las Municipalidades, o del Ministerio de Bienes Nacionales, o a través de los mecanismos del Impuesto Habitacional, o lo hubiere obtenido o aplicado su cónyuge o conviviente civil de acuerdo a lo señalado en la letra e) de su artículo 17.
    4. No podrán inscribirse quienes tengan algún Certificado de Subsidio Habitacional vigente a la fecha, ni aquellos que estuvieran postulando a cualquier otro programa habitacional de las instituciones del Sector Vivienda, o respecto de los cuales se hubiere efectuado la reserva del subsidio conforme al Título IV del DS Nº 120 (V. y U.), de 1995, del DS Nº 116 (V. y U.), de 2014 o del DS Nº 19 (V. y U.), de 2016, o si lo estuviere su cónyuge o conviviente civil.
    Tampoco podrán inscribirse los propietarios del inmueble afectado, arrendatarios o allegados que, aun teniendo la calidad de damnificados, sean propietarios de otro u otros inmuebles de carácter habitacional o cuando lo sea su cónyuge, salvo que estos inmuebles se encuentren igualmente en estado inhabitable, lo cual deberá ser acreditado.
    5. Los beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por este Ministerio, que estén inscritos en el Registro de Damnificados, y que aún no lo hayan aplicado, podrán acogerse a los montos de subsidio establecidos en esta resolución en caso que resulten más beneficiosos para ellos, en cuyo caso se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos.
    6. El subsidio regulado por el presente llamado se podrá aplicar a la construcción de una vivienda en sitio propio o densificación predial. En cualquier caso, la vivienda no podrá exceder de 140 m² y deberá contar con, a lo menos, 3 recintos conformados por un dormitorio, que deberá corresponder al dormitorio principal, una sala de estar-comedor-cocina y un baño con inodoro, lavamanos, ducha o tina, no exigiéndose que cumpla con el programa arquitectónico ni con el Itemizado Técnico de Construcción, a que se refieren los artículos 42 y 43 del DS Nº 1 (V. y U.), de 2011.
    7. Los beneficiarios podrán aplicar el subsidio a la construcción de una vivienda económica en cualquier Región del país.
    El precio máximo de la vivienda a cuya construcción se podrá aplicar el subsidio según zona de emplazamiento, serán los siguientes:

Emplazamiento de la vivienda                    Precio máximo de
                                                la vivienda U.F.

a) Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá,
de Antofagasta, de Atacama, de Aysén del General
Carlos Ibáñez del Campo, de Magallanes y          Hasta 2.400
Antártica Chilena; provincias de Palena y Chiloé;
comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández

b) Viviendas emplazadas en el resto del país      Hasta 2.200

    8. El precio de la vivienda será financiado con el subsidio, con aportes propios, si los hubiere, y/o con un crédito hipotecario, de ser el caso.
    Si el beneficiario requiere de un crédito hipotecario complementario para enterar el financiamiento de la construcción de la vivienda, se aplicará en lo que fuera procedente, lo estipulado en el Título III: De los créditos hipotecarios complementarios para el financiamiento del precio de construcción de la vivienda, del DS Nº 1 (V. y U.), de 2011.
    9. Los beneficiarios obtendrán un subsidio de hasta 800 Unidades de Fomento el que deberán aplicar a la construcción de la vivienda en sitio propio o densificación predial. Si el valor de la vivienda fuere menor al valor del subsidio, sólo se pagará hasta el monto del precio de la construcción de ésta.
    Si el beneficiario o uno o más integrantes del núcleo familiar declarado estuvieren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, al monto de subsidio señalado en el inciso primero de este número, se adicionarán 20 Unidades de Fomento, siempre que al momento del pago se acredite que dicho monto ha sido destinado a financiar la implementación de obras en la vivienda, que contribuyan a superar las limitaciones que afectan a quienes presenten tal condición de discapacidad en el núcleo familiar del postulante.
    Conforme a los gastos que rinda al momento de presentar a cobro el certificado de subsidio, el beneficiario obtendrá un subsidio adicional de hasta 30 Unidades de Fomento por Asistencia Técnica, destinadas a financiar el costo de la elaboración del proyecto y gastos administrativos tales como el permiso de edificación, recepción final municipal, inscripciones, si correspondiere. Para el pago de este subsidio adicional se deberán presentar las respectivas boletas o facturas en que estén señalados los montos gastados, pudiendo el subsidio ser pagado a quien determine el beneficiario.
    10. El Certificado de Subsidio Habitacional tendrá una vigencia de 21 meses, contados desde la fecha de su emisión, consignada en el respectivo Certificado, siendo aplicables las disposiciones de plazo adicional y nuevo plazo de vigencia establecidas en el DS Nº 1 (V. y U.), de 2011.
    11. Quienes construyan las viviendas en la modalidad de construcción en sitio propio o densificación predial, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Constructores de Viviendas Sociales, Modalidad Privada, normado por el DS Nº 63 (V. y U.), de 1997, Reglamento del Registro Nacional de Constructores de Viviendas Sociales, Modalidad Privada, a lo menos en Cuarta Categoría.
    El contratista o empresa constructora que construya la vivienda, deberá dar aviso al Serviu del inicio de las obras, el que podrá supervisar el avance de las obras durante su ejecución. Para el pago del subsidio, el Serviu deberá haber verificado previamente que la vivienda está terminada y que cumple con lo establecido en el resuelvo 6 de esta resolución.
    12. Para el pago del Certificado de Subsidio Habitacional, además de la verificación a que se refiere el resuelvo 11, se estará a lo dispuesto en los artículos 32 y 34 del DS Nº 1 (V. y U.), 2011, en lo que fuera procedente, debiendo cumplir la vivienda como mínimo con el programa arquitectónico a que se refiere el número 6 de esta resolución.
    En aquellos casos que el damnificado, al momento de la inscripción, hubiere acreditado la disponibilidad de terreno mediante alguno de los documentos señalados en el numeral xiii, letra c) del resuelvo 2. de la presente resolución, al momento del pago se deberá presentar copia de la inscripción de dominio del inmueble a nombre de la comunidad, con certificado de vigencia.
    Respecto de los damnificados que hubieren acreditado disponibilidad de terreno en la forma señalada en el numeral xiv, letra c) del resuelvo 2. de esta resolución, deberá acompañar copia de la inscripción de dominio a favor del propietario del sitio, con certificado de vigencia extendido con no más de 90 días corridos de anticipación a la fecha de la presentación a cobro del subsidio y declaración notarial de éste, en que señale estar de acuerdo con la construcción de la nueva vivienda a cuyo financiamiento se aplicará el subsidio, junto con copia de la correspondiente escritura pública de constitución del usufructo por a lo menos 15 años, a nombre del beneficiario del subsidio o de su cónyuge o conviviente civil, sobre la porción de terreno en que se emplaza la vivienda construida con subsidio, con constancia de su inscripción en el Registro competente.
    Déjase establecido que los beneficiarios del presente llamado no estarán afectos a las prohibiciones a que se refiere el artículo 39, del DS Nº 1 (V. y U.), de 2011.
    Anótese, publíquese en el Diario Oficial y archívese.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Iván Leonhardt Cárdenas, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 26 del 04 de 2025 a las 19 horas con 9 minutos.