1) Sustitúyese el texto del
artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1: Los países que serán considerados como Países Menos Adelantados corresponden a la lista de países calificados como tales por la Organización de Naciones Unidas y para los efectos de este decreto son los siguientes:
(a) en África: Angola, Benín, Burkina Faso, Burundi, República Centroafricana, Chad, Comoras, República Democrática del Congo, Djibouti, Guinea Ecuatorial, Eritrea, Etiopía, Gambia, Guinea, Guinea-Bissau, Lesoto, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí, Mauritania, Mozambique, Níger, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Sierra Leona, Somalía, Sudán, Sudán del Sur, Togo, Uganda, República Unida de Tanzania y Zambia;
(b) en Asia y el Pacífico: Afganistán, Bangladesh, Bután, Camboya, Kiribati, República Democrática Popular Lao, Myanmar, Nepal, Islas Salomón, Timor-Leste, Tuvalu, Vanuatu y Yemen;
(c) en América Latina y el Caribe: Haití."
2) Sustitúyese el literal c) del inciso segundo del
artículo 10, por el siguiente:
"(c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba que permitan concluir al Servicio Nacional de Aduanas que las mercancías no han perdido su carácter originario durante el tránsito por un tercer país."
"Artículo 11°: Para que las mercancías originarias califiquen al tratamiento arancelario preferencial, el importador deberá presentar ante el Servicio Nacional de Aduanas un certificado de origen, el cual deberá contener al menos el contenido definido en el anexo del presente decreto. Éste certificado de origen podrá ser emitido por:
a) la Autoridad Competente del país exportador designada conforme a lo señalado en el artículo 14; o
b) el productor o exportador de las mercancías. En el caso de que el exportador no sea el productor de las mercancías, el exportador podrá certificar origen con fundamento en:
i) su conocimiento respecto de que las mercancías califican como originarias; o
ii) una declaración escrita del productor de que la mercancía califica como originaria; o
iii) un certificado que ampare la mercancía, llenado y firmado por el productor y proporcionado voluntariamente al exportador; o
c) el importador de las mercancías, quien solo podrá emitir un certificado de origen con fundamento en:
i) una declaración escrita del productor o exportador de las mercancías respecto de que la misma califica como originaria; o
ii) cualquier otra documentación o antecedente que permita concluir que las mercancías son originarias del país exportador, tales como certificados emitidos por una entidad pública del país exportador, o certificados o informes de embarque emitidos en el país de exportación por una empresa certificadora independiente o surveyor, los que deberán ser consistentes con los demás documentos del despacho y las circunstancias de la operación.
El Director Nacional de Aduanas podrá siempre solicitar al importador la información o antecedentes adicionales que estime necesarios para determinar la veracidad o exactitud del certificado de origen.
El certificado de origen será válido por el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión y deberá ser completado en idioma español, inglés, francés o portugués.
"Artículo 13: Para los efectos de un procedimiento de verificación de origen que el Servicio Nacional de Aduanas pudiera realizar, el importador deberá conservar una copia del certificado de origen y de los antecedentes que le sirvieron de base durante un plazo de cinco años, contados desde la fecha en que dicho certificado fue emitido.
El Servicio Nacional de Aduanas, conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 30/2004 sobre Ordenanza de Aduanas y demás disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico nacional, verificará si una mercancía importada desde un País Menos Adelantado califica como originaria para efectos de acogerse al beneficio establecido en la ley 20.690.
5) Suprímese el artículo 14.
6) Sustitúyese el artículo 15, el que pasa a ser nuevo
artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14: El Ministerio de Relaciones Exteriores informará a los Países Menos Adelantados sobre el beneficio establecido en la ley N° 20.690. Para los efectos de formalizar la Autoridad Competente, aquellos países informarán al Ministerio de Relaciones Exteriores las respectivas entidades habilitadas para la emisión de los certificados de origen y los funcionarios habilitados para estos efectos, información que será comunicada por dicho Ministerio al Servicio Nacional de Aduanas.
7) Sustitúyense los puntos 1. y 2. de la sección Introducción del
Anexo del decreto, por los siguientes:
"1. En cuanto a su formato, podrá seguir la distribución y el orden del certificado de origen incluido en este anexo.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá aceptar otros formatos, cuando, en su contenido, el certificado contemple a lo menos la siguiente información:
- Número de Certificado.
- Nombre y dirección del Exportador.
- Nombre y dirección del productor de las mercaderías, si es conocido. Nombre y dirección del Importador.
- Descripción detallada de las mercancías, incluyendo el código arancelario a nivel de subpartida
- Criterio de Origen (conforme a los artículos 4, 5 y 6).
- Declaración del productor, exportador o importador, según corresponda, en el sentido de señalar que las mercancías designadas en el certificado cumplen las condiciones exigidas para su emisión. Indicar fecha y lugar de la declaración, estampando firma del productor, exportador o importador, según corresponda.
- Fecha y lugar de emisión del certificado de origen por la Autoridad Competente, o por el exportador, productor o importador de las mercancías según corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto.".