Ley 20998 REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES
Promulgacion: 06-FEB-2016 Publicación: 14-FEB-2017
Versión: Última Versión - 17-JUL-2023
Materias: Servicios Sanitarios, Servicios Sanitarios Rurales, Superintendencia de Servicios Sanitarios, Política Nacional de Servicios Sanitarios Rurales,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1100197&f=2023-07-17
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 28.12.2021no existan cambios relevantes en los supuestos adoptados para el cálculo tarifario, las tarifas podrán prorrogarse en virtud de un acuerdo entre el operador y la Superintendencia, previo informe de la Subdirección, por otro período igual de cinco años, siempre y cuando este acuerdo se suscriba con una anticipación no inferior a doce meses anteriores al término del período de vigencia de las tarifas. Esta prórroga deberá aprobarse mediante un decreto tarifario, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 59.
Art. único N° 1
D.O. 17.07.2023n perjuicio de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo primero del decreto ley N° 825, de 1974, para los efectos de esta ley, se considerará que los servicios sanitarios rurales que los operadores presten a sus asociados, cooperados o socios, no se encontrarán gravados con el Impuesto al Valor Agregado. Para estos efectos, los nuevos operadores deberán encontrarse inscritos o incorporados en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales al último día del mes anterior a que comiencen a prestar tales servicios. A aquellos operadores que ya se encuentren prestando dichos servicios se les aplicará este tratamiento tributario desde el mes siguiente a aquel en que se incorporen al Registro.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 28.12.2021 para regularizaciones de bienes en el caso de servicios sanitarios rurales existentes. En caso de recibir donaciones o erogaciones para el financiamiento parcial de expropiaciones, el Estado financiará la diferencia con fondos sectoriales o regionales.
Art. único N° 1, a)
D.O. 14.12.2022caso de que los comités o cooperativas que se encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no hayan ingresado al registro de operadores de servicios sanitarios rurales en el plazo señalado en el inciso precedente, la Subdirección podrá incorporarlos dentro del plazo de los dos años siguientes al 20 de noviembre de 2022, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el inciso anterior. La Subdirección notificará esta actuación a los comités y cooperativas, quienes tendrán un plazo de treinta días para reclamar su disconformidad respecto a su incorporación al registro de operadores, en cuyo caso no se entenderán registrados. Transcurrido dicho plazo sin formular reclamo, se entenderá que aceptan su incorporación al registro. Lo anterior no obstará a que sean los propios comités o cooperativas quienes soliciten su inscripción, en cuyo caso la Subdirección podrá brindar asistencia y acompañamiento en este proceso, en cuanto sea necesario. Cumplido el plazo adicional establecido, los efectos de sus licencias quedarán suspendidos hasta que se haga efectivo su registroLey 21520
Art. único N° 1, b) y c)
D.O. 14.12.2022.
Art. único N° 1, d)
D.O. 14.12.2022las partes interesadas mediante correo electrónico a la dirección informada por el operador.
Art. único N° 1, e)
D.O. 14.12.2022segundo no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989, en las áreas que estén siendo servidas por comités o cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.
Art. único N° 1, f) y g)
D.O. 14.12.2022actuaciones y resoluciones que se requiera notificar a los comités y cooperativas para efectos de esta ley, se entenderán realizadas al correo electrónico que informen para efectos de su incorporación al registro de operadores, mientras no sea aplicable lo señalado en el inciso primero del artículo 46 de la ley N° 19.880.
Art. único N° 2, a)
D.O. 14.12.2022aquellos operadores clasificados en los segmentos Mediano o Mayor, según el artículo 70, a quienes hayan ingresado conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse dentro del período de cinco años contado desde el 20 de noviembre de 2024, de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. Para efectos de lo indicado anteriormente, la Superintendencia definirá, mediante resolución dictada a más tardar en el mes de noviembre del año 2023, un calendario regional de fijación tarifaria. La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales comunicará treinta días antes el listado oficial de licenciatarios clasificados en dichos segmentos.
Art. único N° 2, b) y c)
D.O. 14.12.2022specto a los incrementos de tarifas que resulten de la primera fijación para los operadores que sean comités o cooperativas, el Ministerio de Obras Públicas deberá dictar hasta el 20 de noviembre de 2024 un reglamento que establezca el mecanismo de aplicación de tarifas, el que deberá ser gradual y progresivo durante el período de cinco años de vigencia de las mismas.
Art. ÚNICO N° 4, b)
D.O. 28.12.2021reajustes o modificaciones que se establezcan mediante resolución fundada de la Subdirección, a proposición de los servicios sanitarios rurales.
Art. único N° 3, a)
D.O. 14.12.2022inciso segundo del artículo segundo transitorio, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales implementará un programa de regularización de obras y derechos de agua, de asistencia para la obtención de licencias, y de valoración técnica de los activos de los comités y cooperativas.
Art. único N° 3, b)
D.O. 14.12.2022rante el período a que se refiere el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la Subdirección realizará un proceso de capacitación y acompañamiento de los comités y cooperativas para la implementación de la ley. Por su parte, las capacitaciones que deba efectuar la Superintendencia en las materias de su competencia señaladas en esta ley deberá coordinarlas con la Subdirección.
Art. único N° 4, a)
D.O. 14.12.2022hasta el 20 de noviembre de 2023.
Art. único N° 4, b)
D.O. 14.12.2022hasta el 20 de noviembre de 2023.
Art. único N° 4, c)
D.O. 14.12.2022artir del 20 de noviembre de 2023.
Art. único N° 5
D.O. 14.12.2022consejos consultivos a que se refiere el artículo 68 sesionarán por primera vez dentro del trimestre siguiente a la primera elección de sus representantes. En todo caso, la Subdirección deberá efectuar los llamados para las elecciones de los Consejos Consultivos Regionales a más tardar durante el año 2023, y para el Consejo Consultivo Nacional a más tardar el año 2024. Tratándose de los Consejos Consultivos Regionales, la Subdirección, con la finalidad de avanzar en forma progresiva en su implementación, deberá establecer un calendario de inicio del proceso eleccionario para las distintas regiones, el que se comunicará a los comités y cooperativas con una anticipación no inferior a sesenta días corridos. Tratándose del Consejo Consultivo Nacional, el inicio del proceso eleccionario deberá ser comunicado por la Subdirección con una anticipación no inferior a noventa días corridos. En ambos casos, estos plazos se contarán desde la publicación que señala el inciso siguiente.
Art. único N° 6
D.O. 14.12.2022Superintendencia ejercerá las facultades fiscalizadoras establecidas en el artículo 85, que dicen relación con velar por el cumplimiento, por parte de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas, instrucciones, órdenes y resoluciones que se dicten relativas a la prestación de servicios sanitarios en el ámbito rural y la aplicación de las sanciones en caso de incumplimiento, conforme al siguiente calendario y a la clasificación dispuesta en el artículo 70:
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 28.12.2021obligación de otorgamiento de la factibilidad por parte de los servicios sanitarios rurales, establecida en el artículo 40, se aplicará a partir del segundo año de vigencia de la ley para los operadores de servicios clasificados por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales como mayores y medianos, y a partir del tercer año para los operadores de servicios clasificados como menores.
Art. único N° 2
D.O. 17.07.2023artículo 64 bis entrará en vigencia el 1 de enero de 2023.
Art. único N° 2
D.O. 17.07.2023 efectos de lo dispuesto en el artículo 64 bis, mientras esté pendiente el plazo establecido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio no será exigible que los operadores deban estar inscritos o incorporados en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales.