Ley 20998 REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES
Promulgacion: 06-FEB-2016 Publicación: 14-FEB-2017
Versión: Intermedio - de 28-DIC-2021 a 13-DIC-2022
Materias: Servicios Sanitarios, Servicios Sanitarios Rurales, Superintendencia de Servicios Sanitarios, Política Nacional de Servicios Sanitarios Rurales,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1100197&f=2021-12-28
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 28.12.2021no existan cambios relevantes en los supuestos adoptados para el cálculo tarifario, las tarifas podrán prorrogarse en virtud de un acuerdo entre el operador y la Superintendencia, previo informe de la Subdirección, por otro período igual de cinco años, siempre y cuando este acuerdo se suscriba con una anticipación no inferior a doce meses anteriores al término del período de vigencia de las tarifas. Esta prórroga deberá aprobarse mediante un decreto tarifario, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 59.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 28.12.2021 para regularizaciones de bienes en el caso de servicios sanitarios rurales existentes. En caso de recibir donaciones o erogaciones para el financiamiento parcial de expropiaciones, el Estado financiará la diferencia con fondos sectoriales o regionales.
Art. ÚNICO N° 3, a)
D.O. 28.12.2021motivos justificados a juicio de la Subdirección, se otorgará un plazo adicional de doce meses para su inscripción. Pasado dicho plazo adicional los efectos de sus licencias quedarán suspendidos, hasta que se haga efectivo su registro.
Art. ÚNICO N° 3, b)
D.O. 28.12.2021dentro del plazo adicional de doce meses a que alude el inciso precedente, según corresponda, deberán acreditar el cumplimiento de los demás requisitos legales y reglamentarios necesarios para obtener una licencia.
Art. ÚNICO N° 4, a)
D.O. 28.12.2021contado desde el 20 de noviembre del 2023. Para efectos de lo indicado anteriormente, la Superintendencia definirá, mediante resolución dictada dentro del segundo año de la entrada en vigencia de la ley, un calendario regional de fijación tarifaria.
Art. ÚNICO N° 4, b)
D.O. 28.12.2021reajustes o modificaciones que se establezcan mediante resolución fundada de la Subdirección, a proposición de los servicios sanitarios rurales.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 28.12.2021dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley.".
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 28.12.2021Superintendencia ejercerá las facultades fiscalizadoras establecidas en el artículo 85, que dicen relación con velar por el cumplimiento por parte de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas, instrucciones, órdenes y resoluciones que se dicten relativas a la prestación de servicios sanitarios en el ámbito rural y la aplicación de las sanciones en caso de incumplimiento, a partir del 20 de noviembre del 2022, debiendo, en el mismo plazo, dictar los manuales de fiscalización que establezcan los procedimientos y criterios a aplicar por los fiscalizadores.
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 28.12.2021obligación de otorgamiento de la factibilidad por parte de los servicios sanitarios rurales, establecida en el artículo 40, se aplicará a partir del segundo año de vigencia de la ley para los operadores de servicios clasificados por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales como mayores y medianos, y a partir del tercer año para los operadores de servicios clasificados como menores.