Decreto 239 REGLAMENTA LOS REQUISITOS DE ACREDITACIÓN PARA CARRERAS Y PROGRAMAS REGULARES DE PEDAGOGÍA, ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 27 BIS DE LA LEY Nº 20.129, Y MODIFICA EL DECRETO Nº 352, DE 2012, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgacion: 23-AGO-2016 Publicación: 17-NOV-2016
Versión: Última Versión - 03-ENE-2024
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Art. primero N° 1 a) y b)
D.O. 03.01.2024de Acceso a la Educación Superior o el instrumento equivalente que la sustituya o reemplace: Aquel instrumento que se aplique como mecanismo de admisión de estudiantes a la educación superior, en particular a la educación universitaria, definido por el comité técnico de acceso del subsistema universitario dispuesto en el párrafo 3º del Título I de la Ley Nº 21.091, sobre Educación Superior.
Art. PRIMERO N° 1 a)
D.O. 02.12.2017universidades acreditadas que creen nuevas carreras o programas de pedagogía, tendrán el plazo de 3 años para obtener su acreditación, contados desde el inicio de las respectivas actividades académicas. Respecto de las universidades que creen nuevos programas de prosecución de estudios, el plazo para la acreditación de éstos, será de un año, contado desde el mismo evento.
Art. PRIMERO N° 1 b)
D.O. 02.12.2017le corresponderá adecuar los criterios antes señalados, para su aplicación a los programas de prosecución de estudios a que se refiere el artículo 25 de este reglamento, con el propósito de promover su calidad.
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 02.12.2017entenderá rendida la segunda evaluación diagnóstica, una vez que se ejecuten todos los instrumentos que la componen.
Art. PRIMERO N° 3 a)
D.O. 02.12.2017fortuito u otro impedimento debidamente acreditado. Aquellos estudiantes que por fuerza mayor, caso fortuito u otro impedimento debidamente acreditado hayan estado imposibilitados de rendir las evaluaciones diagnósticas, a que se refieren los artículos 6º y 7º precedentes, podrán rendirlas en una segunda fecha que, para estos efectos, deberán fijar la universidad o el Centro, según corresponda. Tratándose de la segunda evaluación diagnóstica, el Centro deberá fijar una nueva fecha dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha en que se efectuó su primera aplicación.
Art. PRIMERO N° 3 b)
D.O. 02.12.2017todo, si el impedimento por el que no pudo rendir la segunda evaluación diagnóstica se mantiene más allá del plazo para rendirla por segunda vez, dentro de los 7 días hábiles siguientes al término de dicho impedimento deberá el estudiante acreditar, con todos los antecedentes que correspondan, que aquel ha sido continuo y ajeno a su voluntad.
Art. primero N° 2
D.O. 03.01.2024ciones de admisión universitaria. Las universidades sólo podrán admitir y matricular en carreras y programas de pedagogía a alumnos que cumplan, a lo menos, con alguna de las condiciones previstas en la letra b) del artículo 27 bis de la Ley Nº 20.129 y del artículo trigésimo sexto transitorio de la ley Nº 20.903, o la norma que las modifique o reemplace.
Art. primero N° 3 a) y b)
D.O. 03.01.2024la educación superior, o el instrumento que la reemplace;
Art. primero N° 4
D.O. 03.01.2024de Acceso a la Educación Superior y de los Promedios de Notas de la Educación Media
Art. primero N° 5
D.O. 03.01.2024bre la Prueba de Acceso a la Educación Superior. Para cada estudiante, el cálculo del percentil del promedio de puntaje de las pruebas obligatorias de acceso a la educación superior, que determinará su ubicación en los mismos, se realizará en base a los resultados obtenidos por todos los estudiantes que rindieron dichas pruebas obligatorias en la última aplicación del proceso de admisión inmediatamente anterior.
Art. primero N° 6
D.O. 03.01.2024re los programas de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior, que para efectos de este reglamento se denominan Programas de Atracción de Talento Pedagógico
Art. primero N° 7
D.O. 03.01.2024eso. Los estudiantes que se encuentren cursando educación media, en cualquier modalidad, podrán ingresar a un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior, que para efectos de este reglamento se denomina "Programa de Atracción de Talento Pedagógico", en adelante "el Programa" o "los Programas". Estos Programas habilitarán para la admisión y matrícula en carreras y programas de pedagogía, para el periodo de admisión inmediatamente siguiente a la aprobación del Programa y para el subsiguiente, tanto de aquellas carreras y programas de pedagogía que se encuentren acreditados como de los que se encuentren en proceso de supervisión del Consejo Nacional de Educación en los términos dispuestos en el artículo 27 quinquies de la ley Nº 20.129.
Art. primero N° 8
D.O. 03.01.2024ser considerado como una condición válida de admisión para el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales iv) y v) de la letra b) del inciso primero del artículo 27 bis de la ley Nº 20.129 y en los numerales iii y iv del inciso segundo del artículo trigésimo sexto transitorio de la Ley Nº 20.903, o la norma que las modifique o reemplace.
Art. primero N° 9 a)
D.O. 03.01.2024mecanismos deben resguardar especialmente, en el ingreso de estudiantes, la equidad y los principios señalados en el inciso primero del artículo 14 de la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior. Asimismo, los mecanismos deberán establecer requisitos de admisión respecto a condiciones académicas y de disposición o talento pedagógico de los postulantes.
Art. primero N° 9 b)
D.O. 03.01.2024tos mecanismos deberán reflejar coherencia entre el perfil de ingreso de estudiantes al Programa, el perfil de egreso de éste y el perfil de ingreso a la carrera o programa de pedagogía de la universidad. Asimismo, los mecanismos deben reflejar coherencia entre los objetivos del Programa, las actividades a cursar en él y el perfil de egreso de éste.
Art. primero N° 9 c)
D.O. 03.01.2024propuesta deberá incluir los siguientes indicadores con metas estimativas:
Art. primero N° 9 d) y e)
D.O. 03.01.2024o asimismo incluir el número de cupos que tendrá el Programa y los cupos que dispondrá cada universidad para admitir estudiantes en carreras y programas de pedagogía.
Art. primero N° 9 f) y g)
D.O. 03.01.2024Programa deberá dirigirse a estudiantes que se encuentren cursando educación media en cualquier modalidad y que cumplan los requisitos de admisión en los términos dispuestos en la letra a) del presente artículo.
Art. primero N° 10 a)
D.O. 03.01.2024través de la Subsecretaría de Educación Superior, revisará la propuesta y evaluará si corresponde su reconocimiento, en base a los siguientes aspectos:
Art. primero N° 10 b)
D.O. 03.01.2024 consistencia con lo anterior, el Programa deberá tener una duración mínima de un semestre académico.
Art. primero N° 10 c)
D.O. 03.01.2024, entre otros indicadores.
Art. primero N° 10 d) y e)
D.O. 03.01.2024coherencia entre el perfil de ingreso de estudiantes al Programa, el perfil de egreso de éste y el perfil de ingreso a la carrera o programa de pedagogía. Asimismo, coherencia entre los objetivos del Programa, las actividades a cursar en él y el perfil de egreso de éste.
Art. primero N° 10 f) y g)
D.O. 03.01.2024n esta evaluación, se considerará especialmente el hecho que las alianzas se desarrollen con universidades que cuentan con carreras o programas de pedagogía que no son ofrecidas en la universidad donde los estudiantes cursaron el Programa.
Art. primero N° 11 a)
D.O. 03.01.2024cedimientos para determinar el reconocimiento. Mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, en base a la evaluación efectuada por el Comité de Evaluación, se podrá reconocer, realizar observaciones o rechazar el reconocimiento del Programa, en un plazo máximo de 30 días hábiles desde la presentación de las propuestas. En caso que se realicen observaciones a la propuesta, la universidad tendrá un plazo máximo de 20 días hábiles para subsanarlas. Recibida la subsanación y revisada por la Subsecretaría de Educación Superior, o transcurrido el plazo sin que se hubieran recibido ésta, la mencionada Subsecretaría dictará la resolución de aprobación o rechazo, según corresponda, en un plazo máximo de 30 días hábiles.
Art. primero N° 11 b)
D.O. 03.01.2024modificaciones a los Programas que cuenten con reconocimiento deberán someterse al mismo procedimiento dispuesto en el presente artículo, siempre que consistan en lo siguiente: objetivos del Programa; perfiles de ingreso y/o egreso; duración del Programa; y, tipo de actividades del Programa y/o cantidad de horas destinadas para realizar dichas actividades. Toda otra modificación que la universidad solicite será revisada, autorizada o rechazada directamente por la Subsecretaría de Educación Superior, sin intervención del Comité.
Art. primero N° 12 a)
D.O. 03.01.2024Comité de Evaluación propondrá a la Subsecretaría de Educación Superior, los Programas que deben ser reconocidos o modificados como mecanismo de acceso a las carreras y programas de pedagogía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, debiendo constar en la resolución que acepte, realice observaciones o rechace el reconocimiento del Programa o su modificación, la opinión que al respecto haya dado el Comité.
Art. primero N° 12 b) y c)
D.O. 03.01.2024División de Educación Universitaria de la Subsecretaría de Educación Superior, desde la convocatoria al proceso de reconocimiento de programas, hasta el seguimiento de los mismos.
Art. primero N° 12 d), e), f), g), h) e i)
D.O. 03.01.2024Jefe de la División de Educación Universitaria de la Subsecretaría de Educación Superior;
Art. primero N° 13
D.O. 03.01.2024ión del reconocimiento. El Ministerio de Educación, otorgará por resolución fundada de la Subsecretaría de Educación Superior, el reconocimiento del Programa por tres años, y podrá comenzar a implementarse a partir del proceso de admisión del año siguiente al de su reconocimiento. Durante el último año de vigencia del reconocimiento del Programa, la universidad deberá solicitar la renovación de dicho reconocimiento, en caso que corresponda.
Art. primero N° 14 a) y b)
D.O. 03.01.2024Subsecretaría de Educación Superior, anualmente al 30 de abril de cada año, una nómina que indique tanto a los estudiantes que se hayan matriculado en una carrera o programa de pedagogía por la vía de haber cursado un Programa, como también a los estudiantes que, habiendo cursado el referido Programa, se hayan matriculado por vía regular a una carrera o programa de pedagogía. Además, en los casos que corresponda, las universidades deberán informar la nómina de establecimientos educacionales donde el Programa se esté implementando, la nómina de universidades con alianza en red y las instituciones vinculadas.
Art. primero N° 14 c) y d)
D.O. 03.01.2024Subsecretaría de Educación Superior, anualmente, solicitará a las universidades, un informe de gestión académica que incluya los resultados de la implementación del Programa.
Art. primero N° 14 e) y f)
D.O. 03.01.2024de Educación Superior, podrá revocar el reconocimiento otorgado si los Programas no se implementan según los requerimientos y criterios establecidos en este reglamento o si, en dicha implementación, no se respetan las siguientes características del Programa que fueron aprobadas por el Comité: sus objetivos; sus perfiles de ingreso y/o egreso; su duración; y, tipo de actividades y/o cantidad de horas destinadas para realizar dichas actividades.
Art. primero N° 15
D.O. 03.01.2024re el PACE. El Programa de Acceso a la Educación Superior PACE se entiende reconocido por el Ministerio de Educación para los efectos de lo dispuesto en el presente párrafo. Esto implica que los estudiantes que podrán ingresar a las carreras y programas de pedagogía, por esta vía, son aquellos que cursaron tercero y cuarto medio en un establecimiento educacional que participe en el Programa PACE, y que hayan egresado de cuarto año de educación media de un establecimiento que cumpla esa misma condición. Para este efecto, los respectivos convenios para la implementación del PACE, deberán incluir, en sus programaciones operativas o el instrumento que las reemplace, actividades específicas para quienes presenten interés pedagógico.
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 02.12.2017las universidades que al 4 de abril de 2017 impartan programas de prosecución de estudios que no se encuentren acreditados, tendrán el plazo de un año para obtener la acreditación de estos programas, contados desde dicha fecha.
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 02.12.2017los años 2017 y 2020, no se someterán al procedimiento regulado en párrafo 3º del Título 2º del presente reglamento, cuando sus respectivos convenios cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10 numeral IV de este reglamento, lo que será certificado por el Ministerio, mediante el acto administrativo correspondiente. En todos los casos, la universidad que esté implementando el PACE y que presente un Programa de acceso incluyendo otras estrategias, para ser reconocido por el Ministerio de Educación, deberá contener mecanismos de coordinación con el PACE.
Art. PRIMERO N° 6
D.O. 02.12.2017universidades que al 1º de abril de 2016, fueren autónomas y deseen impartir carreras o programas de pedagogía, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 10 del presente reglamento, y tendrán un plazo de tres años, para obtener tanto la acreditación institucional como la de la carrera o programa de pedagogía, contado desde el inicio de las actividades académicas de la respectiva carrera o programa.
Art. primero N° 16
D.O. 03.01.2024Se considerará vigente la Prueba de Aptitud Académica ("PAA"), la Prueba de Selección Universitaria ("PSU") o la Prueba de Transición ("PDT") para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral i) de la letra b) del inciso primero del artículo 27 bis de la ley Nº 20.129 y en el numeral i) del inciso segundo del artículo trigésimo sexto transitorio de la ley Nº 20.903, o la norma que las modifique o reemplace.
Art. primero N° 17
D.O. 03.01.2024especto a lo dispuesto en el artículo 13, para los estudiantes que hayan rendido las pruebas de admisión en un año anterior a 2022, el cálculo del percentil se realizará en base a los resultados obtenidos por todos los estudiantes que rindieron las pruebas obligatorias en ese mismo año. Por su parte, para los procesos de admisión y matrícula correspondientes a los años 2024 y 2025, el cálculo del percentil del promedio de puntaje de las pruebas obligatorias de acceso a la educación superior, que determinará su ubicación en los mismos, se realizará en base a los resultados obtenidos por todos los estudiantes que rindieron dichas pruebas obligatorias en diciembre del año 2021.