Artículo 5°.- La remuneración bruta mensualizada, a la cual se refiere el artículo 3° de la ley N° 20.905, se calculará en la oportunidad y forma siguiente:
1.- En el mes de enero de cada año, considerando el promedio de las remuneraciones mensuales de los meses de julio a diciembre del año anterior a su cálculo. Esta remuneración se considerará para la determinación de la asignación correspondiente a los meses de enero a junio del año correspondiente a su cálculo.
2.- En el mes de julio de cada año, considerando el promedio de las remuneraciones mensuales de los meses de enero a junio del mismo año. Esta remuneración se considerará para la determinación de la asignación correspondiente a los meses de julio a diciembre de ese año.
3.- En
Decreto 64, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO
D.O. 08.04.2020el mes en que los profesionales de la educación referidos en el artículo 1º de este reglamento ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, siempre que tengan derecho a la asignación establecida en el artículo 88 C del decreto con fuerza de ley Nº1, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y según lo dispuesto en el artículo 40 de la ley Nº 21.196, la remuneración bruta mensualizada se obtendrá sumándole a la ya determinada para el período vigente, el monto de la asignación del artículo 88 C antes referido, hasta que proceda un nuevo cálculo, según lo disponen los números 1º y 2º de este artículo, incluyendo la asignación del artículo 88 C, antes citado, que corresponda.
Sólo para los efectos de calcular la remuneración mensual a que se refieren los numerales anteriores, se considerarán las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, incluidas las asignaciones de movilización y colación.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, no se considerará para el cálculo de la remuneración mensual antes señalada, la asignación establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.905; las horas extraordinarias de trabajo; las asignaciones de pérdida de caja; desgaste de herramienta; prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley; indemnización por años de servicios y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual; los aguinaldos; los viáticos; y los bonos similares a los que se establecen en los artículos 25 y 60 de la ley N° 20.883 o en las leyes que en el futuro se dicten para los mismos efectos.
Lo dispuesto en los numerales anteriores, sólo se aplicará a los trabajadores que al mes anterior al cálculo de la remuneración bruta mensualizada, tengan a lo menos cuatro meses de contrato vigente.
Con todo, los trabajadores cuyos contratos sean celebrados con posterioridad a los meses de enero y julio antes indicados, o que a dichos meses tengan una vigencia inferior a 4 meses, la primera remuneración bruta mensualizada se calculará al quinto mes de la vigencia de dicho contrato, considerando el promedio de las remuneraciones mensuales de los cuatro meses inmediatamente anteriores. Esta remuneración se considerará para la determinación de la asignación que le corresponda pagar en los meses del semestre en que se calcula.
Para el caso de los trabajadores contratados en los meses de febrero y agosto, la primera remuneración bruta mensualizada se calculará conforme al inciso anterior y la segunda remuneración que corresponda al semestre siguiente se calculará considerando el promedio de remuneraciones de los meses de vigencia del contrato.
En el mes en que el trabajador no reciba remuneración o reciba remuneración parcial, como consecuencia de hacer uso de uno o más días de licencia médica, permiso sin goce de remuneraciones o permiso postnatal parental, se considerará como remuneración mensual de dicho mes o meses, la señalada en el respectivo Contrato de Trabajo, para efectos del cálculo de la remuneración bruta mensualizada de acuerdo a los incisos anteriores.