Resolución 641 EXENTA ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA FIJACIÓN DE PRECIOS DE NUDO DE CORTO PLAZO

MINISTERIO DE ENERGÍA; COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA

Promulgacion: 30-AGO-2016 Publicación: 03-SEP-2016

Versión: Última Versión - 18-ENE-2018

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ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA FIJACIÓN DE PRECIOS DE NUDO DE CORTO PLAZO

    Núm. 641 exenta.- Santiago, 30 de agosto de 2016.

    Vistos:

    a) Lo dispuesto en el artículo 9° letra h) del DL N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, "la Comisión", modificado por ley N° 20.402 que crea el Ministerio de Energía;
    b) Lo dispuesto en el DFL N° 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 1 de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, modificada por la ley N° 20.936, en adelante e indistintamente "la Ley o Ley General de Servicios Eléctricos";
    c) Lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936, de 2016, que Establece un Nuevo Sistema de Transmisión Eléctrica y Crea un Organismo Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante e indistintamente "Ley N° 20.936";
    d) Lo dispuesto en el decreto supremo N° 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que Aprueba Reglamento para la Fijación de Precios de Nudo, en adelante e indistintamente "Reglamento de Precios de Nudo";
    e) Lo dispuesto en el decreto supremo N° 23 T, de 2015, del Ministerio de Energía, que Fija Instalaciones del Sistema de Transmisión Troncal, el Área de Influencia Común, el Valor Anual de Transmisión por Tramo y sus componentes con sus fórmulas de indexación para el cuadrienio 2016-2019;
    f) Lo dispuesto en el decreto supremo N° 29, de 2014, del Ministerio de Energía, que Aprueba Reglamento de Licitaciones para la Provisión de Bloques Anuales de Energía provenientes de Medios de Generación de Energía Renovable No Convencional, en adelante e indistintamente "Reglamento de Licitaciones de Bloques ERNC"; y,
    g) Lo señalado en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    1) Que, con fecha 20 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.936 que introduce modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos;
    2) Que, la ley N° 20.936, citada precedentemente, modificó los artículos 155° y siguientes de la ley, que regulan los precios máximos en sistemas eléctricos cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación;
    3) Que, en particular, el actual texto del artículo 158° de la ley dispone que, los precios promedio que los concesionarios de servicio público de distribución deban traspasar a sus clientes regulados, serán calculados de conformidad al procedimiento establecido en la ley y serán fijados mediante decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión. Dichos decretos tendrán una vigencia semestral y serán dictados en la oportunidad que determine el reglamento;
    4) Que, a su vez, el artículo 160° de la ley establece que los precios de nudo de corto plazo deberán ser fijados semestralmente y se reajustarán en las oportunidades que la ley determina;
    5) Que, asimismo, los artículos 157°, 158°, 165°, 166°, 169° y 171° de la ley establecen que las disposiciones necesarias para su ejecución serán reguladas a través de los respectivos reglamentos que se dicten para tales efectos;
    6) Que, el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936 dispone que dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, se deberán dictar los reglamentos que establezcan las disposiciones necesarias para su ejecución;
    7) Que, sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, el mismo artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936 dispone que, mientras los reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones a las disposiciones de la ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión, las que tendrán una vigencia máxima de dieciocho meses contados desde la publicación de la ley N° 20.936 en el Diario Oficial, sin perjuicio de la eventual prórroga que pueda otorgarse de conformidad a lo dispuesto en el mismo artículo;
    8) Que, en consecuencia, aquellas materias reglamentarias que sean reguladas transitoriamente mediante resolución exenta, en virtud de lo señalado en el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936, prevalecerán por sobre aquellas disposiciones contenidas en los reglamentos vigentes que se refieran a esas mismas materias. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de todas aquellas materias que no se encuentren especialmente reguladas a través de resoluciones exentas, se continuarán aplicando las disposiciones contenidas en los respectivos reglamentos vigentes, siempre que no sean incompatibles o contrarias a la ley;
    9) Que, en virtud de los cambios introducidos por la ley N° 20.936, esta Comisión ha identificado la necesidad de establecer nuevas fechas y plazos relacionados con los hitos asociados al proceso de fijación de precios de nudo de corto plazo, y otros procesos vinculados con ésta;
    10) Que, como consecuencia de lo dispuesto en el considerando anterior, los precios de nudo de corto plazo que se encuentren vigentes al momento de la publicación de la presente resolución, continuarán vigentes, incluidas sus cláusulas de indexación, mientras no sean fijados los nuevos precios de nudo de corto plazo, de conformidad a lo dispuesto en la ley y en la presente resolución; y,
    11) Que, a este efecto, la Comisión viene en establecer por la presente resolución los plazos, requisitos y condiciones a los que deberán sujetarse los procesos de fijación de precios de nudo regulados en los artículos 155° y siguientes de la ley, respecto de las materias que se regulan en la parte resolutiva de la misma.

    Resuelvo:

NOTA
      El Artículo primero de la Resolución 10 Exenta, Energía, publicada el 18.01.2018, dispone la prórroga de vigencia de la presente norma a partir del 21 de enero de 2018 y hasta que la modificación al decreto supremo Nº 86 de 2012, del Ministerio de Energía entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936.

    Artículo primero: Establécense los plazos, requisitos y condiciones a los que deberá sujetarse el proceso de fijación de precios de nudo de corto plazo regulado en los artículos 155° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos, respecto de las materias que se regulan en la parte resolutiva de la presente resolución.

 

    Artículo 1°.- Los precios de nudo de corto plazo de energía y potencia de punta serán fijados semestralmente, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión", mediante decreto expedido por el Ministerio de Energía bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en los meses de febrero y agosto de cada año.


    Artículo 2°.- Los nuevos precios de nudo de corto plazo entrarán en vigencia a contar del 1° de abril y 1° de octubre, según la fijación semestral que corresponda.


    Artículo 3°.- Para los efectos de cada fijación semestral de precios de nudo de corto plazo, la Comisión comunicará, al Ministerio de Energía y a las empresas eléctricas que corresponda, un informe técnico definitivo del cálculo de los precios de nudo de corto plazo, los días 31 de enero y 31 de julio de cada año, respectivamente, o al siguiente día hábil. La comunicación a las empresasResolución 603 EXENTA
Art. segundo
D.O. 03.11.2017
eléctricas, así como toda notificación referida a los respectivos informes técnicos, podrá realizarse a través del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional a que se refiere el artículo 72-1 de la Ley, en adelante el "Coordinador".

    Dentro de los primeros quince días del mes anterior al establecido para la comunicación del informe técnico definitivo a que se refiere el inciso anterior, la Comisión deberá poner en conocimiento del Coordinador y de los coordinados a través de éste, un informe técnico preliminar del cálculo de los precios de nudo según el procedimiento indicado en el artículo 162° de la ley, el que deberá contener lo señalado en el artículo 165° de la misma.



    Artículo 4°.- Las notificaciones y comunicaciones dirigidas al Coordinador y a los coordinados, que se efectúen en el proceso de fijación de precios de nudo de corto plazo, podrán realizarse a través de medios electrónicos.


    Artículo 5°.- El horizonte de simulación considerado en la elaboración del informe técnico de precios de nudo de corto plazo tendrá una extensión de diez años para efectos de simular la operación económica del sistema eléctrico. Este horizonte podrá incluir, en la parte final del mismo, uno o dos años para el solo efecto de solucionar problemas de borde en la simulación de la operación económica del sistema eléctrico.


    Artículo 6°.- Para cada fijación tarifaria, la Comisión deberá elaborar una previsión de demanda de energía eléctrica, la cual será utilizada en la determinación del precio de nudo de corto plazo. Para estos efectos, la Comisión definirá los plazos y criterios generales para realizar la solicitud de información que le permita elaborar dicha previsión de demanda. La información solicitada deberá ser remitida en los formatos que establezca la Comisión y deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes:

    a) Años de la demanda histórica a considerar;
    b) Características topológicas y temporales, esto es, barras de consumo y número de bloques de demanda;
    c) Comportamiento de la demanda, esto es, curva de duración de la demanda según tipo de cliente; y,
    d) Desagregación por tipo de cliente, libre y regulado.


    Artículo 7°.- En cada proceso tarifario, la Comisión podrá revisar y actualizar la previsión de demanda, basándose, entre otros aspectos, en la evolución del consumo observado, la información de otros procesos tarifarios, las encuestas a clientes, la eficiencia energética, la información estadística, la opinión de expertos, la integración energética regional, así como también cambios en las expectativas económicas. Con el objetivo de evaluar las modificaciones en el consumo, la Comisión podrá solicitar al Coordinador y a las empresas eléctricas la información pertinente.


    Artículo 8°.- Todos los costos e índices que se utilicen en cada proceso tarifario de precio de nudo de corto plazo deberán ser expresados a los precios existentes en el segundo mes anterior al establecido para la comunicación del informe técnico a que se refiere el inciso primero del artículo 3° de la presente resolución.

    Asimismo, el tipo de cambio para efectos de la determinación y aplicación de los precios de nudo de corto plazo en moneda nacional corresponderá al promedio del dólar observado de los Estados Unidos de América del segundo mes anterior al establecido para la comunicación del informe técnico individualizado en el inciso anterior.


    Artículo 9°.- La Comisión determinará precios de nudo básicos de la energía para cada sistema interconectado, a partir de la operación esperada del mismo. Cada precio básico de la energía se determinará a partir de los costos marginales esperados y la energía total en la respectiva subestación. La energía total en cada subestación básica se compondrá de la propia demanda de esta subestación más los consumos de las barras asociadas a ésta.

    El precio básico de la energía se determinará mediante la siguiente expresión:


    Artículo 10°.- Para la elaboración de los informes técnicos a los que se refiere la presente resolución, el Coordinador deberá enviar a la Comisión, a más tardar el 15 de mayo y el y 15 de noviembre, o al siguiente día hábil, si éste fuera feriado, según se trate de las fijaciones de precio de nudo de corto plazo de agosto o febrero, y en los formatos que determine la Comisión, antecedentes de las centrales de generación del sistema eléctrico, existentes y declaradas en  construcción, los que deberán incluir, al menos, el nombre de la central, el propietario de la misma, la potencia bruta y neta y el punto de conexión al sistema, entre otros. Adicionalmente, deberá enviar:

    A. Para las centrales térmicas:

    a) Costos variables combustibles, costos variables no combustibles y rendimientos correspondientes a los dos últimos meses, de aquellas centrales interconectadas al sistema eléctrico a la fecha de envío de la información, utilizados para las programaciones semanales de la operación;
    b) Costo variables combustibles, costos variables no combustibles y rendimientos, de aquellas centrales declaradas en construcción por la Comisión;
    c) Configuraciones de operación para centrales existentes y declaradas en construcción, incluyendo la potencia máxima por configuración; y,
    d) Disponibilidad de combustibles.

    B. Para las centrales hidráulicas:

    a) Niveles de agua en los embalses;
    b) Capacidad máxima de almacenamiento de los embalses;
    c) Rendimiento de aquellas centrales existentes y declaradas en construcción por la Comisión;
    d) Modelación de los convenios de riego vigentes;
    e) Acuerdos operacionales aplicables a los convenios de riego;
    f) Afluentes semanales en régimen natural a partir del año 1960, para todas las centrales existentes y declaradas en construcción; y,
    g) El pronóstico de deshielo disponible.

    C. Para otras tecnologías:

    a) Costo variable no combustible correspondientes a los dos últimos meses, de aquellas centrales interconectadas al sistema eléctrico a la fecha de envío de la información, utilizados para las programaciones semanales de la operación;
    b) Costo variable no combustible de aquellas centrales declaradas en construcción por la Comisión; y,
    c) Perfiles horarios de generación históricas para aquellas centrales interconectadas al sistema eléctrico.

    En base a estos antecedentes, y a proyecciones que para tal efecto la Comisión establezca, esta determinará los modelos, parámetros y supuestos con los que modelará las centrales de generación para efectos de la simulación de la operación económica del sistema eléctrico.

    Artículo 10° bis.- El Coordinador deberá enviarResolución 434 EXENTA,
ENERGÍA
Art. PRIMERO
D.O. 16.08.2017
a la Comisión la información que ésta determine como necesaria respecto de los programas de mantenimiento de las distintas centrales generadoras del sistema eléctrico, en los formatos y fechas que la Comisión disponga, para efectos de la correcta modelación del sistema en el proceso de determinación de Precios de Nudo de Corto Plazo.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Comisión podrá solicitar al Coordinador, y a los coordinados a través de éste, cualquier otro antecedente que considere relevante para la correcta modelación de las centrales generadoras en el proceso de determinación de los precios de nudo de corto plazo.
    Artículo 10° ter.- La Comisión elaborará un programa de obrasResolución 434 EXENTA,
ENERGÍA
Art. PRIMERO
D.O. 16.08.2017
de generación y transmisión, en adelante e indistintamente el Programa de Obras, considerando un escenario único respecto de las instalaciones existentes y en construcción de generación y transmisión, la demanda eléctrica, los stocks de agua en los embalses, los costos de operación de las instalaciones, los costos de racionamiento y la tasa de actualización indicada en el literal d) del artículo 165º de la ley, que permita minimizar el costo total actualizado de abastecimiento correspondiente a la suma de los costos esperados actualizados de inversión, operación, mantención, administración y racionamiento, durante el horizonte de simulación.
    Este Programa de Obras, de carácter indicativo, será elaborado en cada fijación semestral de precios de nudo de corto plazo y se utilizará para la determinación de los precios de nudo que se realice en cada oportunidad. El Programa de Obras estará contenido en los respectivos informes técnicos, preliminar y definitivo, asociados a cada fijación y formará parte integrante del mismo. Para tal efecto, la Comisión deberá emplear modelos de operación económica de sistemas eléctricos de características multinodal y multiembalse cuando corresponda.

    Artículo 11°.- Las empresas y el Coordinador comunicarán a la Comisión, a más tardar el segundo día hábil del mes de enero y julio, para efectos de las fijaciones de febrero y agosto respectivamente, sus observaciones al informe técnico preliminar del precio nudo de corto plazo.

    La Comisión deberá analizar dichas observaciones, las que podrá aceptar o rechazar, total o parcialmente.


    Artículo 12°.- Para efectos de la elaboración del informe técnico definitivo de cada fijación de precios de nudo de corto plazo, la Comisión deberá determinar los precios de nudo de corto plazo definitivos, previa comparación de los precios medios teóricos y de mercado, según lo indicado en los artículos 167° y 168° de la ley.

    El informe técnico definitivo de precios de nudo de corto plazo será elaborado utilizando los parámetros y supuestos de simulación de la operación económica del sistema eléctrico determinados por la Comisión, en base a los antecedentes utilizados en el informe técnico preliminar y las observaciones enviadas por las empresas y entidades, de conformidad al artículo 9° de la presente resolución.


    Artículo 13°.- Los decretos tarifarios que fijen precios de nudo de corto plazo y sus fórmulas de indexación, deberán dictarse por el Ministerio de Energía, a más tardar, el 10 de febrero y el 10 de agosto de cada año y deberán contener al menos:

    a) Los precios de nudo de corto plazo;
    b) Las respectivas fórmulas de indexación de los precios de nudo de corto plazo; y,




    Artículo segundo: El informe técnico de la Comisión al que se refiere el artículo 7° del decreto supremo N° 29, de 2014, del MinisterioResolución 603 EXENTA,
ENERGÍA
Art. primero
D.O. 03.11.2017
de Energía, que Aprueba Reglamento de Licitaciones para la Provisión de Bloques Anuales de Energía Provenientes de Medios de Generación de Energía Renovable No Convencional, deberá ser emitido dentro de los diez primeros días hábiles del mes de noviembre de cada año. Para dichos efectos, deberán considerarse los antecedentes asociados al informe técnico definitivo de precios de nudo de corto plazo que debe comunicar la Comisión el 31 de julio de cada año.



    Artículo tercero : Para efectos del cálculo de los pagos por peajes, cargos únicos e ingreso tarifario esperado por tramo para el período tarifario correspondiente, se entenderá que la Dirección de Peajes deberá emplear las bases de cálculo utilizadas para la elaboración del informe técnico de precios de nudo vigente a la fecha de publicación de la presente resolución.


    Artículo cuarto: Los demás plazos, requisitos y condiciones asociados a la fijación de precios de nudo serán regulados oportunamente, a fin de dar cabal cumplimiento al artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936.


    Artículo quinto : La presente resolución deberá estar disponible a más tarde el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, en forma permanente y gratuita para todos los interesados en formato Portable Document Format (*.pdf), en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía www.cne.cl.


    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Andrés Romero Celedón, Secretario Ejecutivo Comisión Nacional de Energía.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 26 del 04 de 2025 a las 6 horas con 55 minutos.