Esta norma ha sido derogada el 10-AGO-2018

Resolución 571 EXENTA APRUEBA NORMAS SOBRE FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ ESPECIAL DE NOMINACIONES Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA PRIMERA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL Y DE SU PRESIDENTE

MINISTERIO DE ENERGÍA; COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA

Promulgacion: 26-JUL-2016 Publicación: 30-JUL-2016

Versión: Última Versión - 10-AGO-2018

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1093085&f=2018-08-10



APRUEBA NORMAS SOBRE FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ ESPECIAL DE NOMINACIONES Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA PRIMERA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL Y DE SU PRESIDENTE

    Núm. 571 exenta.- Santiago, 26 de julio de 2016.

    Vistos:

    a) Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

    b) Las atribuciones establecidas en el decreto ley N° 2.224, de 1978, modificado por la ley N° 20.402, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión";

    c) Lo señalado en la Ley N° 20.936, que establece un nuevo Sistema de Transmisión Eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del Sistema Eléctrico Nacional, publicada en el Diario Oficial el 20 de julio de 2016, en adelante la Ley 20.936, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Minería, de 1982, en adelante, "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley"; y

    d) Lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    a) Que, la Ley N° 20.936 crea un nuevo organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, en adelante "Coordinador";

    b) Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 212-3 de la ley, introducido por la ley N° 20.936, la administración y dirección del Coordinador estará a cargo de un Consejo Directivo compuesto por cinco consejeros;

    c) Que, de acuerdo a la ley, los miembros del Consejo Directivo y su Presidente serán elegidos, separadamente, en procesos públicos y abiertos, por un Comité Especial de Nominaciones, de una propuesta de candidatos confeccionada por una o más empresas especializadas en reclutamiento y selección de personal; y

    d) Que, de conformidad a lo establecido en el artículo primero transitorio de la ley 20.936, dentro del primer mes contado de su publicación, la Comisión, mediante resolución exenta deberá establecer las normas relativas al funcionamiento del Comité Especial de Nominaciones a que hace referencia el artículo 212-7 y el procedimiento para la primera elección de los miembros del Consejo Directivo del Coordinador.

    Resuelvo:

    Artículo primero: Apruébanse las siguientes normas sobre funcionamiento del Comité Especial de Nominaciones y el procedimiento para la primera elección de los miembros del Consejo Directivo del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional y de su Presidente.

"DEL COMITÉ ESPECIAL DE NOMINACIONES Y DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PRIMERA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL Y DE SU PRESIDENTE"

 

    I. Del Comité Especial de Nominaciones


    Artículo 1°.- Comité Especial de Nominaciones. En conformidad a lo dispuesto en la ley 20.936, le corresponderá al Comité Especial de Nominaciones la elección, en forma separada, del Presidente y demás miembros del Consejo Directivo del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional.
    Dicho Comité estará compuesto por los siguientes miembros:

a)  El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía;
b)  Un consejero del Consejo de Alta Dirección Pública;
c)  El Presidente del Panel de Expertos o uno de sus integrantes designado para tal efecto, y
d)  El Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o uno de sus ministros designado para tal efecto.

    Los integrantes del Comité no percibirán remuneración ni dieta adicional por el desempeño de sus funciones.
    Sin Resolución 630 EXENTA,
ENERGÍA
Art. PRIMERO
D.O. 13.09.2016
perjuicio de lo señalado precedentemente, tratándose de los miembros señalados en las letras b, c, y d del inciso segundo, una vez designados, podrán ser subrogados por otros integrantes del Consejo, Panel o Tribunal, respectivamente, lo que será informado al Presidente del Comité.



    Artículo 2°.- De las sesiones del Comité. El Comité deberá sesionar las veces que sea necesario hasta finalizar íntegramente el proceso de elección de los consejeros y presidente del Consejo Directivo del Coordinador.
    El quórum para sesionar del Comité será de, al menos, tres de sus miembros.


    Artículo 3°.- De los acuerdos del Comité. Todos los acuerdos que adopte el Comité deberán ser adoptados por el voto favorable de, al menos, tres de sus cuatro miembros.
    Los acuerdos del Comité deberán consignarse en Actas con la firma de cada uno de los miembros que comparezcan al respectivo acuerdo.
    Iniciada una sesión, se someterá a la aprobación del Comité el acta correspondiente a la sesión anterior, a objeto que los miembros formulen las modificaciones u observaciones que estimen pertinentes, dejándose constancia de éstas. Efectuado lo anterior, se dará por aprobada.
    Las actas del Comité serán públicas solo una vez concluido el proceso de elección del Presidente y de los integrantes del Consejo Directivo, para efectos de asegurar el éxito de dicho proceso eleccionario.


    Artículo 4°.- Apoyo Administrativo al Comité. Para la primera elección de los miembros del Consejo Directivo del Coordinador, la Comisión Nacional de Energía, en adelante "la Comisión", prestará al Comité el apoyo administrativo necesario para su debido funcionamiento y para llevar a cabo dicha elección. Dicho apoyo comprenderá, al menos, lo siguiente:

1.  Contratar a la o las empresas especializadas en procesos de reclutamiento y selección, a través de las cuales se llevará a cabo el respectivo proceso de selección de candidatos al cargo de presidente y consejeros del Consejo.
2.  La designación de un abogado de la Comisión, el cual deberá actuar como secretario del Comité, y será el encargado de levantar las actas de cada sesión, citar a las respectivas sesiones y prestar todo el apoyo administrativo al Comité para el debido cumplimiento de sus funciones.
3.  Poner a disposición del Comité las oficinas y demás recursos materiales necesarios para su funcionamiento.


    Artículo 5°.- Constitución del Comité. La Comisión convocará dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente resolución, a los miembros del Comité a una primera sesión para efectos de su constitución.
    En la sesión de constitución del Comité se elegirá de entre sus miembros a un Presidente, quien efectuará las convocatorias.
    Asimismo, en dicha sesión, el Comité deberá adoptar los acuerdos necesarios para dar inicio al concurso público para los cargos de presidente y consejeros del Consejo Directivo del Coordinador.


    Artículo 6°.- Normas complementarias de Funcionamiento del Comité. En lo no previsto por los artículos precedentes, el Comité podrá establecer sus normas de funcionamiento, las cuales deberán constar en las Actas respectivas y ser adoptadas con el quórum requerido.


    II. Del procedimiento para la primera elección de los miembros del Consejo Directivo del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional y de su Presidente

    Artículo 7°.- De la Empresa Especializada en reclutamiento y selección de personal. El Comité deberá llevar a cabo, a través de la Comisión, un proceso de contratación de una empresa especializada en reclutamiento y selección de cargos, en adelante e indistintamente empresa especializada, para la selección y evaluación de los candidatos a Presidente y consejeros del Consejo Directivo del Coordinador.
    La empresa seleccionada deberá contar con, a lo menos, 10 años de experiencia en Chile, en la búsqueda, evaluación y selección de directores y/o altos ejecutivos en el sector energético, y especialmente en el sector eléctrico, industrial o de Alta Dirección Pública.
    Asimismo, la empresa no deberá estar sujeta a ningún tipo de conflicto de interés con los miembros del Comité ni con eventuales candidatos a los cargos de consejero y Presidente del Consejo. Se entenderá que existe conflicto de interés cuando uno de los socios o principales ejecutivos de la empresa especializada tenga relación de parentesco hasta el primer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los miembros del Comité, o con eventuales candidatos a los cargos de consejero y Presidente del Consejo, o tengan vínculos de dependencia y subordinación con los mismos en los dos últimos años, o amistad o enemistad manifiesta.

    Artículo 8°.- De los miembros del Consejo Directivo del Coordinador. La dirección y administración del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por cinco consejeros, uno de los cuales ejercerá como Presidente del mismo.
    Los miembros del Consejo Directivo no tendrán el carácter de personal de la Administración del Estado y se regirán exclusivamente por las normas del Código del Trabajo. No obstante, a éstos se les extenderá la calificación de empleados públicos sólo para efectos de aplicarles el artículo 260° del Código Penal.


    Artículo 9°.- Duración del Cargo de Presidente y Consejeros del Consejo. Los consejeros y el Presidente durarán cinco años en su cargo, pudiendo ser reelegidos por una vez. El Consejo Directivo se renovará parcialmente cada tres años.
    Tratándose de la primera elección de los miembros del Consejo Directivo, dos de sus integrantes, con excepción del Presidente, durarán tres años en sus cargos, lo que será determinado por el Comité.


    Artículo 10°.- Requisitos para el cargo de consejero del Consejo Directivo. Los candidatos a consejeros del Consejo deberán acreditar experiencia profesional en el sector eléctrico u otras áreas que defina el Comité, y reunir las condiciones de idoneidad necesarias para desempeñar el cargo. Asimismo, deberán cumplir con el perfil del cargo que defina el Comité.


    Artículo 11°.- Incompatibilidades. El cargo de consejero del Consejo Directivo es de dedicación exclusiva y será incompatible con todo cargo o servicio remunerado que se preste en el sector público o privado. No obstante, los consejeros podrán desempeñar funciones en corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, que no persigan fines de lucro, siempre que por ellas no perciban remuneración.
    Asimismo, es incompatible la función de consejero con la condición de tenedor, poseedor o propietario de acciones o derechos, por sí o a través de terceros, de una persona jurídica sujeta a la coordinación del Coordinador, de sus matrices, filiales o coligadas.
    Las personas que al momento de su nombramiento les afecte cualquiera de dichas condiciones deberán renunciar a ella. La infracción de esta norma será sancionada por la Superintendencia, pudiendo servir de causa justificada para la remoción del respectivo consejero.
    Las incompatibilidades previstas en este artículo no regirán para las labores docentes o académicas siempre y cuando no sean financiadas por los coordinados, con un límite máximo de doce horas semanales. Tampoco regirán cuando las leyes dispongan que un miembro del Consejo Directivo deba integrar un determinado comité, consejo, directorio, u otra instancia, en cuyo caso no percibirán remuneración por estas otras funciones.


    Artículo 12°.- Del Proceso de elección de los integrantes del Consejo Directivo del Coordinador. Los miembros del Consejo Directivo y su Presidente serán elegidos, separadamente, en procesos públicos y abiertos, por el Comité Especial de Nominaciones, de una propuesta de candidatos confeccionada por la empresa especializada en reclutamiento y selección de personal a que se refiere el artículo 7°. Dicha elección se sujetará a las siguientes normas:

1.  Cronograma y normas especiales: El Comité aprobará el cronograma del Concurso que deberá ser publicado en el sitio de dominio electrónico de la Comisión y podrá disponer que en el mismo sitio se publiquen normas especiales para la postulación.
2.  Del llamado a Concurso: El Comité deberá llamar al concurso público de cargo de Presidente y consejeros del Consejo Directivo del Coordinador. Dicho llamado deberá efectuarse a través de la publicación de los respectivos avisos en uno o más medios de circulación nacional y en el sitio de dominio electrónico de la Comisión Nacional de Energía.
    Dichos avisos deberán señalar el sitio web en el que se detallará la información sobre el concurso, la forma y plazos en que se deberá hacer la postulación.
3.  De la Postulación. Los interesados en participar en el concurso, junto con presentar su curriculum vitae y demás antecedentes que se soliciten, deberán indicar expresamente si se está postulando al cargo de Presidente del Consejo y/o al de Consejero.
4.  Evaluación y selección por parte de la empresa especializada. La empresa especializada deberá evaluar todos los antecedentes de todos los candidatos a Presidente y Consejeros del Consejo Directivo que se presenten al concurso público para llenar dichos cargos, y seleccionar una nómina de candidatos idóneos para los mismos que cumplan con el perfil del cargo.
    Para la elaboración de dicha nómina, la empresa especializada efectuará una evaluación curricular de los candidatos.
5.  Búsqueda de Candidatos: En caso que del proceso señalado en el numeral precedente, se identifique que para uno o más cargos no existen suficientes candidatos idóneos, el Comité deberá llevar a cabo, a través de la Comisión, un proceso de contratación una empresa distinta a la primera empresa contratada para la selección y evaluación de los candidatos, que cumpla con los mismos requisitos señalados en el artículo 7°, para efectuar un proceso de búsqueda, atendiendo a los perfiles preestablecidos.
6.  Segunda Evaluación: Con los candidatos provistos por la segunda empresa especializada, la primera empresa contratada para la selección y evaluación procederá a evaluar y validar a los nuevos candidatos.
7.  Presentación al Comité de Nominaciones y entrevistas: La primera empresa especializada presentará al Comité Especial de Nominaciones, la nómina con los candidatos seleccionados y, adicionalmente, deberá programar la ronda de entrevistas con los candidatos y el Comité.
8.  De la Elección del Presidente y miembros del Consejo. El Presidente del Comité, a través del secretario, deberá convocar a los miembros del Comité a una sesión especial para efectuar la elección del Presidente y demás miembros del Consejo Directivo.

    En primer lugar se deberá efectuar la elección del Presidente del Consejo, sobre la base de una nómina de candidatos propuesta por la empresa especializada. Resultará elegido, aquel candidato que cuente al menos con tres votos. En caso que ninguno de los candidatos obtenga los votos necesarios para ser electo, el Presidente del Comité deberá llamar a una segunda votación, y así sucesivamente hasta alcanzar el quórum requerido.

    Una vez elegido el Presidente del Consejo, el Comité deberá proceder a elegir en votaciones separadas y sucesivas a los demás integrantes del Consejo, sobre la base de una nómina propuesta por la empresa especializada.

    Podrán ser considerados en la referida nómina de consejeros aquellos candidatos que no hayan resultado electos al cargo de Presidente y que hubiesen manifestado en su postulación su intención de también postular al cargo de consejero.

    Resultará elegido consejero aquel candidato que cuente al menos con tres votos. En caso que ninguno de los candidatos obtenga los votos necesarios para ser electo, el Presidente del Comité deberá llamar a una segunda votación, y así sucesivamente hasta alcanzar el quórum requerido, para llenar todos los cargos.

    De las respectivas votaciones y elecciones se deberá dejar constancia en las Actas del Comité.


    Artículo 13°.- Del nombramiento de los cargos y su notificación. El Presidente del Comité deberá notificar al Presidente y a los demás consejeros electos su nominación en los respectivos cargos, señalando la fecha de inicio de sus funciones. Una vez efectuada dichas notificaciones deberá publicar el acta con los resultados en el sitio de dominio electrónico de la Comisión Nacional de Energía.


    Artículo 14°.- De la Constitución del Consejo Directivo del Coordinador. Para efectos de su constitución, el Presidente del Comité deberá convocar al Presidente y los demás consejeros electos del Consejo Directivo del Coordinador a una primera sesión.


    Artículo segundo: Notifíquese la presente resolución a los miembros del Comité Especial de Nominaciones, al Presidente del Directorio del CDEC-SIC y CDEC-SING, mediante correo electrónico y publíquese en el Diario Oficial y en el sitio de dominio electrónico de la Comisión Nacional de Energía, www.cne.cl.


    Anótese y notifíquese.- Andrés Romero Celedón, Secretario Ejecutivo Comisión Nacional de Energía.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 15 del 04 de 2025 a las 8 horas con 13 minutos.