Ley 20919 OTORGA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO AL PERSONAL REGIDO POR LA LEY N° 19.378, QUE ESTABLECE ESTATUTO DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL

MINISTERIO DE SALUD

Promulgacion: 06-JUN-2016 Publicación: 13-JUN-2016

Versión: Última Versión - de 03-ENE-2025 a

Materias: Atención Primaria de Salud Municipal, Retiro Voluntario, Renuncia Voluntaria, Subsecretaría de Redes Asistenciales, Ministerio de Salud, Bonificación,

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LEY NÚM. 20.919

OTORGA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO AL PERSONAL REGIDO POR LA LEY N° 19.378, QUE ESTABLECE ESTATUTO DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Otórgase, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N°19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que Ley 21724
Art. 94 N° 1
D.O. 03.01.2025
tengan hubiese cumplido o cumpla 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y en el reglamento.
    La bonificación por retiro voluntario, de cargo municipal, será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses.
    Las funcionarias tendrán derecho a un mes adicional de bonificación por retiro voluntario.
    La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al personal durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

    Artículo 2.-Ley 21724
Art. 94 N° 2
D.O. 03.01.2025
Suprimido.

    Artículo 3°.- Los funcionarios y Ley 21724
Art. 94 N° 3 a)
D.O. 03.01.2025
funcionarias de esta ley podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario de conformidad con los cupos anuales que se indican a continuación. Para los años 2016 y 2017, se consultarán 700 cupos para cada año. Para los años 2018 a 2023, se contemplarán 800 cupos para cada uno de ellos. Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 1.800 y 3.300 cupos respectivamente. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2016 a 2018, inclusive, incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente hasta los cupos para el año Ley 21724
Art. 94 N° 3 b)
D.O. 03.01.2025
2025, después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 se contemplarán 1.500 cupos. Para los años 2027 y 2028, 1.000 cupos, para cada anualidad. A contar del año 2029, se contemplarán 1.500 cupos para cada anualidad. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación correspondiente al año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.
    Para acceder a la bonificación por retiro voluntario, los funcionarios y funcionarias deberán postular en el respectivo consultorio de Atención Primaria de Salud comunicando su decisión de renunciar voluntariamente, en los plazos y forma que fije el reglamento. Una vez concluido el período de postulación, los consultorios de Atención Primaria de Salud deberán remitir las postulaciones a los Servicios de Salud respectivos, y éstos las enviarán a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual mediante resolución determinará los beneficiarios y las beneficiarias de los cupos correspondientes a un año.
    En el caso de haber un mayor número de postulantes que cupos disponibles en un año, se seleccionará conforme a los siguientes criterios: en primer término, los funcionarios y las funcionarias de mayor edad de acuerdo a fecha de nacimiento; en igualdad de condiciones de edad, se desempatará según el mayor número de años de servicio en los consultorios de Atención Primaria de Salud. Si persiste la igualdad, se considerará el mayor número de días de licencias médicas de acuerdo a lo que determine el reglamento, y finalmente, se desempatará según el mayor número de años de servicio en la Administración del Estado. En todo caso, si aplicados todos los criterios de selección persiste la igualdad, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales.
    La resolución a que se refiere el inciso segundo, deberá contener el listado de todos los y las postulantes que cumplan los requisitos. Además, dicha resolución contendrá la individualización de los beneficiarios y beneficiarias de los cupos disponibles y las demás materias que defina el reglamento.
    Una vez dictada la resolución a que se refiere el inciso segundo, la Subsecretaría de Redes Asistenciales la remitirá, mediante los mecanismos que defina el reglamento, a cada uno de los Servicios de Salud y éstos la difundirán de inmediato a través de un medio de general acceso a los consultorios de Atención Primaria de Salud. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de dictación de la resolución antes indicada, cada consultorio deberá notificar personalmente del resultado del proceso de postulación, por carta certificada dirigida al domicilio que el funcionario o funcionaria tenga registrado en el servicio o mediante correo electrónico, a cada uno de los funcionarios que participaron del mismo.
    Los funcionarios y funcionarias que resultaren beneficiarios y beneficiarias de cupos deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a la unidad que defina el consultorio respectivo, a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución a que se refiere el inciso segundo, la fecha en que dejarán definitivamente el cargo y del total de horas que sirvan. Esta deberá hacerse efectiva a más tardar dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o dentro de los noventa días corridos siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha fuere posterior a aquella.


    Artículo 4°.- Si un funcionario beneficiario o funcionaria beneficiaria de un cupo indicado en el artículo anterior se desistiere de su renuncia voluntaria, el consultorio de Atención Primaria de Salud informará al Servicio de Salud respectivo para que éste dé cuenta de manera inmediata a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a fin de que ésta proceda a reasignar el cupo siguiendo el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios y beneficiarias del año respectivo. Las funcionarias menores de 65 años que habiendo sido seleccionadas con un cupo se desistieren, no lo conservarán para los siguientes años, debiendo volver a postular, conforme a las normas que establece el artículo 10 y el reglamento.
    El funcionario o funcionaria a quien se le reasigne el cupo de quien se desiste, tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria, el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Dicha renuncia deberá hacerse efectiva dentro de los noventa días corridos siguientes a la fecha de dictación de la resolución que le otorgue el cupo o dentro de los noventa días corridos siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella.

    Artículo 5°.- Los y las postulantes a la bonificación por retiro voluntario que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados o seleccionadas por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso correspondiente al año siguiente, sin necesidad de realizar una nueva postulación, y mantendrán los beneficios que le correspondan según la época de su postulación. Una vez que sean incorporados a la nómina de beneficiarios y beneficiarias, si quedaren cupos disponibles éstos se completarán con los y las postulantes de dicho año que resulten seleccionados o seleccionadas.

    Artículo 6°.- El pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de cada entidad administradora, a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que disponga el cese de funciones. El término de la relación laboral se producirá cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, de lo que se dejará constancia formal. Con todo, el término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses contado desde el traspaso de los recursos que corresponda por parte del Ministerio de Salud de acuerdo al artículo 16.
    Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

    Artículo 7°.- El personal que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°, tenga a la fecha de la renuncia voluntaria una antigüedad mínima de diez años continuos de servicio en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, tendrá derecho a un incremento de la referida bonificación, de cargo fiscal, equivalente a diez meses y medio adicionales de la misma remuneración que sirvió de base de cálculo de dicha bonificación, para jornadas de 44 horas semanales. El personal que desempeñe funciones en más de un establecimiento, sólo podrá incrementar la bonificación una sola vez y hasta por un máximo de 44 horas.
    Este incremento se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación por retiro voluntario. No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno. El incremento será pagado por la entidad administradora.

    Artículo 8°.- El personal que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°, tenga a la fecha de la renuncia voluntaria una antigüedad mínima de diez años continuos de servicio en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, tendrá derecho a recibir un bono adicional, de cargo fiscal, que ascenderá a los montos que se indican, siempre que se desempeñe en jornadas de 44 horas semanales o más. El personal que desempeñe funciones en más de un establecimiento sólo podrá acceder a un bono adicional.
    El bono adicional ascenderá a las cantidades siguientes:

  Remuneración bruta total mensual      Monto bono adicional
    Igual o menor a $ 825.000            UF 45
    Entre $ 825.001 y $899.999          UF 35
    Entre $ 900.000 y $926.000          UF 15

    El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.
    Este bono adicional se pagará por una sola vez en la misma oportunidad en que se pague la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°. No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno. Este bono será pagado por la entidad administradora.
    La remuneración que servirá de base para el cálculo del bono adicional será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales brutas que le haya correspondido al personal durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

    Artículo 9°.- El personal beneficiario del incremento establecido en el artículo 7° tendrá derecho a un bono complementario, de cargo fiscal, si la suma del referido incremento y el bono adicional del artículo 8° fuere inferior a 395 (trescientas noventa y cinco) UF. El bono complementario ascenderá a una cantidad que le permita alcanzar las mencionadas 395 (trescientas noventa y cinco) UF, calculadas a la fecha de la renuncia voluntaria. Lo anterior, para jornadas de 44 horas semanales. El personal que desempeñe funciones en más de un establecimiento sólo podrá acceder al bono complementario, una sola vez y hasta por un máximo de 44 horas.
    Este bono tendrá las mismas características y se pagará en la misma oportunidad que el incremento del artículo 7°. El bono de este artículo será pagado por la entidad administradora.

    Artículo 10.- Los funcionarios y funcionarias señalados en el artículo 1°, además, podrán postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
    a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o dentro de los noventa días corridos siguientes en que cumpla 65 años de edad si esta fecha es posterior a aquella.
    Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, al incremento establecido en el artículo 7°, al bono adicional del artículo 8° y al bono complementario del artículo 9°, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
    El personal que no renuncie voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirva en el plazo antes señalado, se entenderá que renuncia irrevocablemente al incremento establecido en el artículo 7° y al bono complementario del artículo 9°.
    b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
    En este caso sólo podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario del artículo 1° y al bono adicional del artículo 8°, según corresponda.
    c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitivaLey 20971
Art. 39
D.O. 22.11.2016
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    En este caso sólo podrán acceder a la mitad de la bonificación por retiro voluntario del artículo 1° y a la mitad del bono adicional del artículo 8°, según corresponda.
    Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
    Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a los beneficios señalados en los artículos 1°, 7°, 8° y 9°, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b) y c) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b) y c), según corresponda.Ley 21724
Art. 94 N° 4
D.O. 03.01.2025


    Artículo 11.- Los funcionarios y funcionarias que se acojan a la bonificación por retiro voluntario, al incremento de dicha bonificación, al bono adicional y al bono complementario, deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan. Asimismo, el personal que se desempeñe en más de un establecimiento o municipio deberá renunciar a la totalidad de las horas y nombramientos o contratos que tenga en los distintos establecimientos y municipios.

    Artículo 12.- El personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1° que haya Ley 21724
Art. 94 N° 6 a)
D.O. 03.01.2025
obtenido u obtenga la pensión de invalidez que establece el decreto ley N°3.500, de 1980, y que dentro de los tres años siguientes a su obtención cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, en el caso de los hombres, podrán acceder a los beneficios de los artículos 1°, 7° y 8° de esta ley, según corresponda, siempre que reúnan los demás requisitos necesarios paraLey 21724
Art. 94 N° 6 b)
D.O. 03.01.2025
su percepción. En este caso, el requisito de antigüedad para efectos del incremento del artículo 7° y del bono adicional del artículo 8°, se computará a la fecha del cese de funciones por la obtención de la referida pensión.
    El personal señalado en el inciso anterior deberá postular a los beneficios en su respectiva institución empleadora, dentro de los plazos y de conformidad a lo que determine el reglamento. Los beneficiarios y beneficiarias que accedan a un cupo de los indicados en el artículo 3° serán incluidos en la resolución señalada en dicho artículo. Si no postulare en el plazo establecido se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios.
    A quienes se les haya asignado un cupo, percibirán la bonificación por retiro voluntario calculada según el promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que les haya correspondido durante los doce meses inmediatamente anteriores al cese de funciones por la obtención de la pensión señalada en el inciso primero, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
    Para efectos del cálculo del bono adicional, el valor de la unidad de fomento será el correspondiente al último día del mes inmediatamente anterior al pago.
    El pago de los beneficios que les corresponda se efectuará en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que lo conceda.

    ArtículoLey 21724
Art. 94 N° 7
D.O. 03.01.2025
12 bis.- Las edades indicadas en el artículo 1° podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
    Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.

    Artículo 13.- El personal que postule a la bonificación por retiro voluntario establecida en esta ley tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la ley Nº20.305, en la misma oportunidad en que comunique su fecha de renuncia voluntaria, conforme al procedimiento establecido en esta ley. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece esta ley, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2º, Nº 5, y 3º de la ley Nº20.305.
    El bono establecido en la ley N°20.305 es compatible con los beneficios establecidos en esta ley.

    Artículo 14.- Los funcionarios y funcionarias que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en establecimientos de salud públicos, municipales, corporaciones o entidades administradoras de salud municipal, ni municipalidades, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
    Los beneficios de esta ley son incompatibles con cualquier otro incentivo al retiro que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad en relación con su renuncia voluntaria a las horas que sirva al cargo o función. Del mismo modo, el personal beneficiado por esta ley no podrá utilizar los mismos años de servicio para acceder a otras leyes que otorguen bonificaciones o beneficios asociados al retiro voluntario, ni tampoco podrán utilizar años de servicio que se hubieren considerado para otros incentivos al retiro.

    Artículo 15.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará los períodos de postulación a los beneficios, pudiendo establecer plazos distintos respecto de aquellos funcionarios y funcionarias que tenían los requisitos cumplidos a la fecha de publicación de esta ley, y los que vayan cumpliéndolos durante su aplicación. También podrá establecer el procedimiento de otorgamiento y pago de los beneficios de esta ley. Asimismo, el reglamento determinará los procedimientos aplicables para la heredabilidad de los beneficios por retiro voluntario y el incremento, de acuerdo a las normas generales que rijan en materia de sucesión por causa de muerte, así como también las demás normas necesarias para la aplicación de esta ley.
    Si el funcionario o funcionaria fallece entre la fecha de su postulación para acceder a los beneficios de los artículos 1°, 7°, 8° y 9°, según corresponda y antes de percibirlos; y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley para acceder a los mismos, estos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto al inciso primero del artículo 3°.
    El reglamento que trata este artículo deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

    Artículo 16.- Las entidades administradoras de salud municipal podrán solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio del Servicio de Salud respectivo, un anticipo del aporte estatal definido en el artículo 49 de la ley N° 19.378, para el financiamiento de la aplicación del beneficio a que se refiere el artículo 1°, el que no podrá exceder del monto total de las bonificaciones por retiro voluntario a pagar. Con todo, el Ministerio de Salud concederá anticipos de aportes hasta un máximo nacional que financie la cantidad de cupos que para cada año se establecen en el inciso primero del artículo 3° de esta ley.
    La devolución del anticipo deberá hacerse a partir del mes siguiente a aquél en que se otorgue, en 72 cuotas iguales y sucesivas, que se descontarán del aporte estatal a que se refiere el inciso anterior.
    Con todo, los descuentos del aporte estatal por aplicación de esta u otras leyes, no podrán exceder en su conjunto para una misma municipalidad, del 3 por ciento del monto del aporte estatal mensual que tenga derecho a percibir en el mes de enero del año respectivo en que se otorga el anticipo.
    Para los efectos de lo señalado en los incisos anteriores, se suscribirán, entre la municipalidad y el Servicio de Salud correspondiente, los convenios que sean necesarios, los cuales deberán ser aprobados por resolución exenta del Ministerio de Salud, visada por el Ministerio de Hacienda. Estos convenios deberán contener el monto del anticipo solicitado, plazo de pago, valor y número de cuotas mensuales en las cuales deberá ser devuelto, y los demás antecedentes que justifiquen la solicitud de recursos.
    Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 6 de junio de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Transcribo para su conocimiento Ley de la República Nº 20.919 de 6 de junio de 2016.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Burrows Oyarzún, Subsecretario de Salud Pública.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 26 del 04 de 2025 a las 8 horas con 10 minutos.