Artículo 29.- Modificaciones Sustanciales. Para los efectos de la Evaluación Ambiental Estratégica se entenderán por modificaciones sustanciales de los instrumentos de ordenamiento territorial las siguientes:
a) En los Planes Regionales de Ordenamiento Territorial: la Evaluación Ambiental Estratégica del Plan Regional de Ordenamiento Territorial, sus modificaciones sustanciales o los instrumentos que lo reemplacen o sistematicen, será ejecutada por la autoridad competente y se someterá a las normas establecidas en este Reglamento.
b) Plan Regional de Desarrollo Urbano: cuando se produzcan cambios a los lineamientos de desarrollo urbano regional.
c) Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano: cuando se dé cualquiera de las siguientes situaciones:
i) Se amplíe el límite del territorio comprendido por el plan o el límite de extensión urbana.
ii) Se disminuya alguna de las áreas verdes del plan, en un porcentaje igual o superior al 5% de su superficie, sean éstas plazas, parques u otras áreas verdes que tengan la calidad de bienes nacionales de uso público, declaratorias de utilidad pública con tal destino o superficies de terreno destinadas exclusivamente por el plan al uso de suelo área verde.
iii) Se establezcan nuevas declaratorias de utilidad pública para vías expresas o troncales, excluidos sus ensanches o los ensanches de otras vías que impliquen su reclasificación como vías expresas o troncales.
iv) Se incorporen, en zonas existentes del plan o en nuevas zonas, territorios destinados a los usos de suelo infraestructura o actividades productivas, calificadas como molestas, contaminantes o peligrosas, conforme a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
d) Plan Regulador Comunal o Seccional: cuando se dé cualquiera de las siguientes situaciones:
i) Se amplíe el área urbana, salvo que se circunscriba dentro de las áreas de extensión urbana que haya establecido un plan regulador intercomunal o metropolitano, en cuyo caso no se entenderá como una modificación sustancial.
ii) Se disminuya alguna de las áreas verdes del plan, en un porcentaje igual o superior al 5% de su superficie, sean éstas plazas, parques u otras áreas verdes que tengan la calidad de bienes nacionales de uso público, declaratorias de utilidad pública con tal destino o superficies de terreno destinadas exclusivamente por el plan al uso de suelo área verde.
iii) Se establezcan nuevas declaratorias de utilidad pública para vías colectoras, excluidos sus ensanches o los ensanches de otras vías que impliquen su reclasificación como vía colectora.
iv) Se incorporen, en zonas existentes del plan o en nuevas zonas, territorios destinados a los usos de suelo infraestructura o actividades productivas, calificadas como molestas, contaminantes o peligrosas, conforme a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
v) Se incorpore el uso residencial a cualquiera de las zonas mencionadas en el punto iv) precedente, sea que estas últimas se mantengan o se eliminen con dicha modificación del plan.
vi) Se incremente la altura o la densidad por sobre un 20% de lo contemplado en el plan vigente, en alguna de las zonas o subzonas que se modifican.
vii) Se incremente el coeficiente de constructibilidad o el coeficiente de ocupación de suelo por sobre un 30% de lo contemplado en el plan vigente, en alguna de las zonas o subzonas que se modifican.
e) En las Zonificaciones del Borde Costero y del Territorio Marítimo: se entenderá por modificación sustancial el cambio de los límites de una región que cuente con zonificación y/o la alteración de la compatibilidad de los usos establecidos en la zonificación, cuando ello suponga establecer ciertas condiciones o criterios que cambien la calificación de un uso compatible a uno incompatible o viceversa.