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Ley 20853 FORTALECE AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA IMPLEMENTAR LA REFORMA TRIBUTARIA

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 01-JUL-2015 Publicación: 08-JUL-2015

Versión: Intermedio - de 01-NOV-2024 a 02-ENE-2025

Última modificación: 24-OCT-2024 - Ley 21713

Materias: Servicio de Impuestos Internos, Reforma Tributaria, Personal del Servicio de Impuestos Internos,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1079261&f=2024-11-01



LEY NÚM. 20.853
     
FORTALECE AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA IMPLEMENTAR LA REFORMA TRIBUTARIA
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:
     
    "Título I
    Del ingreso y promoción en el Servicio de Impuestos Internos


NOTA
    El artículo 8° de la presente norma dispone que los artículos 1° al 4° entrarán en vigencia en la fecha de publicación de el o los decretos con fuerza de ley que regularán las materias indicadas en el artículo primero transitorio.
     
    Artículo 1º.- El ingreso a los cargos de las plantas de fiscalizadores, de técnicos, de administrativos y de auxiliares del Servicio de Impuestos Internos se efectuará mediante concursos en los cuales solo podrán participar los funcionarios a contrata de dicho Servicio asimilados a la planta respectiva, que cumpliendo los requisitos correspondientes al cargo, además:

    a) hayan sido designados, previo concurso, a contrata asimilada a la planta respectiva.
    b) se encuentren calificados en lista Nº1, de Distinción, o lista Nº2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso.
    c) no estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo.

    Tratándose de la planta de técnicos, también podrán participar en los concursos de ingreso a dicha planta los funcionarios titulares de cargos de la planta de administrativos con al menos dos años de  antigüedad en dicha planta y los titulares de cargos de la planta de auxiliares con, a lo menos, cuatro años de antigüedad en dicha planta, en ambos casos, siempre que cumplan los requisitos correspondientes al cargo.
    El ingreso a los cargos de las plantas mencionadas en el inciso primero se efectuará en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a este que no hubieren podido proveerse mediante promociones.
    El Director Nacional del Servicio de Impuestos internos publicará las bases del concurso en el sitio web institucional dentro de los dos días siguientes a la resolución que llame a concurso. Entre el vencimiento del plazo antes señalado y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días. Lo anterior, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar.
    En lo no previsto en el presente artículo estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo.
     
    Artículo 2º.- La promoción en las plantas de fiscalizadores y de técnicos del Servicio de Impuestos Internos, se efectuará por concurso interno, y por ascenso, en las plantas de administrativos y de auxiliares.
    Los funcionarios titulares de cargos de la Planta de Auxiliares del Servicio de Impuestos Internos que se encuentren en el tope de su planta tendrán derecho a ascender a un cargo grado 19º de la Planta de Administrativos cuando reúnan los requisitos para ocupar el cargo, posean seis años o más de antigüedad en el tope del escalafón y tengan mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual acceden.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se estará a lo establecido en el Párrafo 5º del Título II del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo.
     
    Artículo 3º.- La provisión de los cargos de la planta de profesionales del Servicio de Impuestos Internos se efectuará mediante concurso interno, en cualquier grado vacante y se someterá a las reglas especiales que se expresan a continuación:

    a) Para la provisión de los cargos hasta el grado 8º inclusive, podrán participar todos los funcionarios titulares de la planta de profesionales y los a contrata asimilados a ella que se encuentren en el mismo grado a proveer, y que reúnan los requisitos correspondientes al cargo. Además, los funcionarios a contrata deberán reunir los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 1º.
    b) Para la provisión de los cargos ubicados en los grados 7º y superiores, podrán participar todos los funcionarios titulares de planta y a contrata del Servicio de Impuestos Internos que reúnan los requisitos correspondientes al cargo. Además, los funcionarios a contrata deberán reunir los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 1º.
    Las bases de los concursos que se realicen para proveer los cargos señalados en las letras a) y b) del inciso anterior considerarán, a lo menos, los siguientes factores: capacitación, evaluación del desempeño, experiencia y aptitud para el cargo. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, el que deberá publicarse, a lo menos, en la página web de la institución.
    En los concursos internos a que se refiere el inciso primero de este artículo se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. La provisión de los cargos vacantes se efectuará en cada grado en orden decreciente conforme al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Director Nacional.
    La provisión de los cargos a que se refiere el artículo 8º de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en el Servicio de Impuestos Internos, se efectuará conforme a las reglas especiales consultadas en dicha norma. En todo caso, si como resultado del concurso correspondiente es nombrado, en el cargo de jefatura, un funcionario titular de la planta del Servicio de Impuestos Internos, procederá la suplencia en su cargo de origen. Con todo, las suplencias relativas a dichos cargos no podrán superar los 144 cargos.
     
    Artículo 4º.- En aquellos casos en que los procesos de selección para proveer cargos a contrata del Servicio de Impuestos Internos se realicen mediante concurso, se convocarán a través de los sitios web institucionales y en otros que se creen, donde se dará información suficiente, entre otras materias, respecto de las funciones del cargo, requisitos para el desempeño del mismo, nivel de remuneraciones y el plazo para la postulación. Adicionalmente, se publicarán avisos de la convocatoria del proceso de selección antes indicado en diarios de circulación nacional o diarios electrónicosLey 21713
Art. 11
D.O. 24.10.2024
, los que deberán hacer referencia a los correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados.
    El llamado a concurso se dispondrá mediante una resolución del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y deberá contener, a lo menos, lo señalado en el inciso anterior. Dicha resolución deberá difundirse dentro de los dos días siguientes a su expedición. Entre el vencimiento del plazo fijado anteriormente y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días.
    El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los mecanismos de ingreso a la contrata y de la operación de los concursos de promoción. Asimismo, establecerá las instancias de carácter consultivo e informativo para los funcionarios y sus asociaciones sobre estas materias y sus modificaciones.
     
    Título II
    Disposiciones varias relativas al Servicio de Impuestos Internos

     
    Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº19.646:

    1) Derógase el artículo 1º.
    2) A contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, modifícase el artículo 2º de la siguiente forma:

    a) Reemplázanse en su inciso segundo las letras b) y c) por las siguientes:
    "b) Una parte asociada a la gestión tributaria.
    c) El incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7º de la ley Nº 19.553.".
    b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión "variable" por la frase "asociado a la gestión tributaria".
    c) Suprímense los incisos quinto y sexto.
    d) Reemplázanse en su inciso séptimo, que pasa a ser quinto, las expresiones "en su componente fijo" por la frase "en sus componentes fijo y asociado a la gestión tributaria".
    e) Suprímese el inciso octavo.
    f) Reemplázase en su inciso noveno, que pasa a ser sexto, la oración que sigue al punto seguido por la siguiente: "El componente asociado a la gestión tributaria se considerará como una asignación vinculada al desempeño para efectos de determinar los aguinaldos de navidad y fiestas patrias, el bono de escolaridad y otros bonos que se concedan por una sola vez, de conformidad con lo establecido en la ley de reajuste general de remuneraciones para los trabajadores del sector público.".

    3) A contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, reemplázase el artículo 3º por el siguiente:
    "Artículo 3º.- El convenio de desempeño que se establezca para el incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del inciso segundo del artículo anterior deberá considerar solo indicadores vinculados a la reducción de la evasión y elusión tributaria, incluyendo indicadores de fiscalización y facilitación del cumplimiento tributario para todos los equipos, unidades o áreas de trabajo que se determinen.
    Los resultados de los indicadores señalados en el inciso anterior deberán publicarse anualmente en la página web institucional.".

    4) A contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, modifícase el artículo 4º de la siguiente forma:
    a) En el encabezado de su inciso primero, elimínase la palabra "máximos" y reemplázase la expresión "variable" por la frase "asociado a la gestión tributaria".
    b) Modifícase la tabla contenida en dicho inciso, en los siguientes términos:

    i) Sustitúyese la expresión "PORCENTAJE MÁXIMO DE ASIGNACIÓN VARIABLE" por "PORCENTAJE DE LA ASIGNACIÓN ASOCIADO A LA GESTIÓN TRIBUTARIA".
    ii) Reemplázase las palabras "DIRECTIVO 1 a 9" por "DIRECTIVO 1 a 18"; y "FISCALIZADOR 10 a 11" por "FISCALIZADOR 9 a 11".

    5) A contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:

    a) Modifícase su inciso primero en los siguientes términos:

    i) Reemplázase la expresión "en su parte variable", las dos veces que aparece, por la frase "en su parte asociada a la gestión tributaria".
    ii) Sustitúyese la frase "período inmediatamente anterior al año de vigencia del respectivo decreto de Hacienda que fija el porcentaje de cumplimiento del programa", por la siguiente: "año anterior al del pago".

    b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión "en su parte variable" por la frase "en su parte asociada a la gestión tributaria".
    c) Suprímese su inciso cuarto.
    d) Reemplázase en su inciso final las expresiones "tanto en su componente fijo como variable" por "en sus componentes fijo y asociado a la gestión tributaria".

    6) Agréganse, en el artículo 7º, los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo:
    "El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución exenta, establecerá el número máximo de funcionarios que podrá percibir la asignación conforme a lo dispuesto en este artículo y las demás normas necesarias para su otorgamiento.
    Durante el período en que los funcionarios perciban la asignación a que se refiere este artículo tendrán la calidad de jefe directo para todos los efectos legales, en especial, para los previstos en el Párrafo 4º del Título II de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
    La dictación y modificación de la resolución mencionada en el inciso sexto deberán considerar mecanismos de consulta e información a las asociaciones de funcionarios.".

    7) Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
    "Artículo 8º.- A contar del 1 de enero de 2016, los recursos presupuestarios que anualmente deberán destinarse al financiamiento de la asignación del artículo 7º no podrán exceder de 5.184 sueldos base asignados al grado 1º de la escala de sueldos base de las instituciones fiscalizadoras, vigente al 1 de enero de cada año.
    A contar del 1 de enero del año 2017, los recursos señalados en el inciso precedente se incrementarán en 10,3 sueldos base del citado grado 1º, por cada 10 cupos en que aumente la dotación máxima de personal del Servicio de Impuestos Internos en relación a la establecida para el año 2016.".

    8) A contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de esta ley, reemplázanse en los incisos segundo y tercero del artículo 9º la palabra "variable" por la expresión "asociado a la gestión tributaria".

   
    Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº20.431:

    1) A contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:
    "Artículo 1º.- Establécese una bonificación especial para el personal de planta y a contrata del Servicio de Impuestos Internos, cuyos montos serán equivalentes a los porcentajes señalados a continuación, aplicados sobre la cantidad que resulte de la suma del sueldo base asignado al grado respectivo más la asignación de fiscalización que le corresponda establecida en el artículo 6º del decreto ley Nº3.551, de 1981, y la asignación señalada en el artículo 4º de la ley Nº18.717.
     
    Grados  Porcentajes
   
    1        5,3312%
    2        5,4155%
    3        5,4970%
    4        5,5791%
    5        5,6521%
    6        5,7776%
    7        5,8614%
    8        5,9875%
    9        6,1086%
    10        6,2238%
    11        6,4731%
    12        6,7562%
    13        7,0766%
    14        7,4226%
    15        7,8135%
    16        8,2961%
    17        9,3519%
    18      10,1222%
    19      11,3023%
    20      12,6834%
    21      14,4097%
    22      16,3735%
    23      17,7475%
    24      18,7640%
    25      22,3800%
     
    Esta bonificación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de tributable e imponible para fines de previsión y salud y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración o beneficio legal. Dicha bonificación se considerará como una asignación vinculada al desempeño para efectos de determinar los aguinaldos de navidad y fiestas patrias, el bono de escolaridad y otros bonos que se concedan por una sola vez, de conformidad con lo establecido en la ley de reajuste general de remuneraciones para los trabajadores del sector público.
    No tendrán derecho a percibir esta bonificación los funcionarios que sean calificados en lista Nº3, Condicional, o lista Nº 4, de Eliminación, en el período inmediatamente anterior al año del pago de la bonificación. Asimismo, no tendrán derecho a percibirla los funcionarios que ingresen al Servicio hasta que no hayan sido calificados, de conformidad con las normas que los rijan para estos efectos.
    Con todo, tendrán derecho a percibir la bonificación los funcionarios que, no habiendo sido calificados en el período respectivo, en virtud de las normas legales vigentes, conserven la calificación del período anterior, y aquellos que no deben ser calificados, de conformidad al artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    No tendrán derecho a percibir esta bonificación los funcionarios que se acojan a permiso sin goce de remuneraciones de conformidad al artículo 110 del citado decreto con fuerza de ley, durante el período de dicho permiso.".
   
    2) A contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, suprímese el artículo 2º.
    3) A contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de esta ley, sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:
    "Artículo 3º.- El Servicio de Impuestos Internos deberá definir anualmente un instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la administración tributaria.
    Dicha evaluación será efectuada por una empresa externa, que será seleccionada y contratada por la Subsecretaría de Hacienda a través de los procedimientos descritos en la ley Nº19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. La aplicación de dichos procedimientos será de responsabilidad de la Subsecretaría de Hacienda.
    La evaluación se aplicará tanto respecto a las personas naturales como a las empresas, hayan o no efectuado declaración anual de impuesto a la renta dentro del año objeto de la evaluación.
    El Subsecretario de Hacienda fijará el grupo objetivo respecto al cual se aplicará la evaluación, el tamaño de la muestra que será utilizada, la que deberá tener un carácter aleatorio, representativo y nacional, y cualquier otra norma necesaria para la evaluación.
    El Servicio de Impuestos Internos deberá generar canales que permitan la participación de los funcionarios en el proceso de diseño y aplicación del instrumento de evaluación. Para estos efectos deberán establecerse a través de la Subsecretaría de Hacienda, las instancias de carácter consultivo e informativo que permitan recoger comentarios, sugerencias y alcances que formulen los funcionarios, por intermedio de sus asociaciones, si las hubiera, o del delegado del personal, en su caso.".
   
    4) Modifícase el artículo 4º en el siguiente sentido:
   
    a) Elimínase en su inciso primero la siguiente oración: ", siempre que estas se desarrollen en la Dirección Nacional o en las áreas jurídicas de las Direcciones Regionales de la citada repartición pública".
    b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto:
    "Durante el período en que los funcionarios a contrata perciban la asignación del artículo 7º de la ley Nº 19.646 tendrán la calidad de jefe directo para todos los efectos legales, en especial, para los previstos en el Párrafo 4º del Título II de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
    Mediante resolución fundada del Director del Servicio de Impuestos Internos, se podrá establecer el orden de subrogación legal de los cargos de jefatura, titulares o suplentes, de los funcionarios a contrata a que se refiere el inciso anterior.".

     
    Artículo 7º.- Establécese, a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley, un bono por experiencia calificada de apoyo a la gestión tributaria para el personal del Servicio de Impuestos Internos titular de cargos de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares, cuando cumpla diez años de servicios en el grado tope de la respectiva planta.
    El bono establecido en el inciso anterior se pagará mensualmente desde el primer día del mes siguiente a aquel en que cumplan diez años en el grado tope de la respectiva planta y mientras permanezcan en ella.
    El monto del bono a que se refiere este artículo será equivalente al 25,2% para los funcionarios pertenecientes a la planta de técnicos, al 18% para los de la planta de administrativos, y al 16,2%, para los de la planta de auxiliares.
    Los porcentajes anteriores se aplicarán sobre la suma del sueldo base asignado al grado respectivo más la asignación de fiscalización que le corresponda establecida en el artículo 6º del decreto ley Nº3.551, de 1981, y la asignación señalada en el artículo 4º de la ley Nº18.717.
    Este bono tendrá el carácter de tributable e imponible para fines de previsión y salud. Además, no servirá de base de cálculo para ninguna otra remuneración o beneficio legal.
     
    Artículo 8º.- Lo dispuesto en los artículos 1º al 4º y en el artículo 5º, número 1), entrará en vigencia a la fecha de publicación de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo primero transitorio
     
    Disposiciones transitorias

     
    Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
     
    1) Fijar las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados de la escala a que se refiere el artículo 5º del decreto ley Nº3.551, de 1981, que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones; los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones, incluidas las variables.
   
    2) Los grados superiores e iniciales de las plantas que se fijen en virtud de este artículo serán los siguientes:
   
    Planta de Directivos: grados 1º y 18º.
    Planta de Profesionales: grados 5º y 16º.
    Planta de Fiscalizadores: grados 9º y 15º.
    Planta de Técnicos: grados 14º y 19º.
    Planta de Administrativos: grados 16º y 20º.
    Planta de Auxiliares: grados 19º y 21º.
   
    3) Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique.
   
    4) Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. También señalará los cargos que se proveerán de acuerdo al artículo tercero transitorio de esta ley, así como el cronograma en que se llevará a efecto.
   
    5) Además, podrá establecer normas de encasillamiento complementarias a las dispuestas en el artículo segundo transitorio de la presente ley.
   
    6) El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:
   
    a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.
    b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.
    c) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
    d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo. Asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
    Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento y los concursos internos a que hace referencia el artículo tercero transitorio. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.
     
    Artículo segundo.- El encasillamiento del personal del Servicio de Impuestos Internos, de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares se sujetará a las normas siguientes:
   
    a) Los funcionarios de las plantas antes señaladas se encasillarán en cargos de igual grado al que tenían a la fecha del encasillamiento, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.
    Los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que, a la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, sean titulares de cargos de jefatura de grado 9º de la planta de directivos de carrera, serán encasillados en cargos grado 9º de la planta de fiscalizadores.
    b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno de antecedentes, en el que podrán participar funcionarios de la respectiva planta que se encuentren calificados en lista Nº1, de Distinción, o lista Nº2, Buena, y los funcionarios a contrata asimilados a la respectiva planta, que reúnan los requisitos de calificación antes señalados durante, a lo menos, los dos años previos al encasillamiento.
    c) En la convocatoria de los concursos, deberán considerarse, a lo menos, los factores de experiencia calificada y evaluación de desempeño. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, el que deberá publicarse, a lo menos, en la página web de la institución.
    Para efectos del concurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 55 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
    d) La provisión de los cargos vacantes de las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.
    La provisión de los cargos vacantes de la planta de directivos de carrera y fiscalizadores se efectuará de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 15 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
    Los funcionarios a contrata asimilados a las plantas de administrativos y auxiliares podrán encasillarse como máximo hasta el mismo grado al cual se encuentren asimilados en la planta respectiva.
    e) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
    f) En lo no previsto en las letras anteriores, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
     
    Artículo tercero.- Una vez finalizado el proceso de encasillamiento en las plantas de profesionales, fiscalizadores y técnicos a que se refiere el artículo anterior, la provisión de los cargos que señale el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo primero transitorio se efectuará mediante concursos internos, los que se regirán por lo dispuesto en las letras b), c), d), e) y f) del artículo anterior. Las vacantes que se generen producto de la provisión de los cargos antes señalados se sujetarán igualmente a dichas normas.
     
    Artículo cuarto.- El bono por experiencia calificada de apoyo a la gestión tributaria a que se refiere el artículo 7º también se otorgará al personal a contrata del Servicio de Impuestos Internos que, a la fecha de la publicación de esta ley, se encuentre asimilado a los grados topes de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares del referido servicio. Tendrán derecho a dicho bono una vez que cumplan diez años de servicio en los grados topes de las plantas correspondientes y tengan, a lo menos, quince años de servicios en la institución. También tendrán derecho al bono los funcionarios a contrata antes señalados que tengan diez o más años de servicios, en los grados topes de las respectivas plantas, al primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley, siempre que cumplan los demás requisitos establecidos en este artículo.
    Asimismo, tendrán derecho al bono del artículo 7º los funcionarios titulares de cargos de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares del Servicio de Impuestos Internos que, al primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley, tengan diez o más años de servicios en el grado tope de la respectiva planta.
    El presente artículo comenzará a regir a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley.

     
    Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año se financiará con cargo al presupuesto del Servicio de Impuestos Internos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.".
     
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 1 de julio de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.
     
    Tribunal Constitucional
     
Proyecto de ley que fortalece al Servicio de Impuestos Internos para implementar la Reforma Tributaria, correspondiente al boletín Nº 9898-05
     
    El Secretario subrogante del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 10; 2º, inciso segundo; 3º, y segundo transitorio del proyecto de ley y por sentencia de 16 de junio en curso, en los autos Rol Nº 2836-15-CPR,
     
    Se declara:
     
    1. Que los artículos 1º, incisos primero, segundo y tercero; 2º, inciso segundo, y 3º, inciso primero, letras a) Y b), del proyecto de ley, no son contrarios a la Constitución.
    2. Que el artículo 5º, numerales 1) y 6) -este último en la parte que establece que la resolución que dicte el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en la situación allí prevista, estará exenta del trámite de toma de razón-, del proyecto de ley, es conforme a la Constitución.
    3. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de los artículos 1º, incisos cuarto y quinto; 3º, incisos segundo, tercero y cuarto, y segundo transitorio, en razón de que dichos preceptos no se refieren a materias propias de ley orgánica constitucional.
     
    Santiago, 16 de junio de 2015.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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