Decreto 71 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.571, QUE REGULA EL PAGO DE LAS TARIFAS ELÉCTRICAS DE LAS GENERADORAS RESIDENCIALES
Promulgacion: 04-JUN-2014 Publicación: 06-SEP-2014
Versión: Última Versión - 06-NOV-2020
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1066257&f=2020-11-06
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 20.01.2017del Equipamiento de Generación, tales como el cambio en la capacidad del empalme;
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 20.01.2017Cálculo estimado de la capacidad del Equipamiento de Generación máxima que puede conectar un Usuario o Cliente Final en un punto de conexión de la red de distribución eléctrica, sin requerir para ello de Obras Adicionales y/o Adecuaciones, expresada en kilowatts;
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 20.01.2017del Equipamiento de Generación, tales como expansiones, transformadores, subestaciones y recambio de conductores, requeridos para la conexión del Equipamiento de Generación;
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 20.01.201710 ter del presente reglamento, deberá encontrarse a disposición de los Usuarios o Clientes Finales a medida que la Empresa Distribuidora responda cada Solicitud de Conexión a la Red (SC), indicando la tecnología de generación y el sector o zona sobre la cual opera dicha limitación, así como los antecedentes que respaldan las respuestas a las SC.
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 20.01.2017dar inicio al proceso de conexión, se deberá presentar una SC a la Empresa Distribuidora respectiva, la que deberá adjuntar la siguiente información:
Art. ÚNICO N° 4 b)
D.O. 20.01.20175 días hábiles contado desde la recepción de la SC. El Usuario o Cliente Final deberá corregir o completar la SC en el plazo de 5 días hábiles contado desde la recepción del requerimiento de la Empresa Distribuidora. En este caso, el plazo para responder la SC deberá contabilizarse a partir de la fecha de ingreso de la SC corregida.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 20.01.2017función de la información otorgada por el Usuario o Cliente Final de acuerdo al artículo anterior, la Empresa Distribuidora deberá responder la SC, dentro de los plazos que a continuación se indican:
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 20.01.2017artículo 10 ter, en caso que la SC hubiese estado precedida de una solicitud de información, bajo los términos establecidos en el artículo 8º, cuando la Capacidad Instalada Permitida informada en la respuesta a la SC al Usuario o Cliente Final sea inferior a la Capacidad Instalada Permitida consignada en la respuesta a la solicitud de información de la Empresa Distribuidora, ésta deberá acreditar que las condiciones para la determinación de dicho parámetro han cambiado desde la fecha de emisión de la respuesta a la solicitud de información.
Art. ÚNICO N° 8 a)
D.O. 20.01.2017.
Art. ÚNICO N° 8 b)
D.O. 20.01.2017Cliente Final podrá aumentar o disminuir la Capacidad instalada del Equipamiento de Generación hasta un valor menor o igual a la Capacidad Instalada Permitida informada por la Empresa Distribuidora, en cuyo caso no será necesario ejecutar las Obras Adicionales y/o Adecuaciones que hubiesen sido informadas por la Empresa Distribuidora en su respuesta a la SC, si corresponde. El Usuario o Cliente Final deberá comunicar a la Empresa Distribuidora el ajuste antes señalado al momento de manifestar su conformidad. En un plazo máximo de 5 días hábiles contado desde la recepción de la manifestación de conformidad, la Empresa Distribuidora podrá rechazar un aumento de la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación en el evento que se generen conflictos con alguna SC realizada con anterioridad.
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 20.01.2017mindo.
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 20.01.2017manifestación de conformidad del Usuario o Cliente Final tendrá una vigencia de 6 meses a contar de la recepción de la misma, a efectos que el Usuario o Cliente Final presente la NC señalada en el artículo 18 del presente reglamento, prorrogable por una sola vez y hasta por 6 meses, siempre que el Usuario o Cliente Final antes del vencimiento del plazo presente a la Empresa Distribuidora los antecedentes que justifican su solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, la vigencia de la manifestación de conformidad será prorrogable hasta por 24 meses, en los siguientes casos:
Art. ÚNICO N° 11 a)
D.O. 20.01.2017comunicación de energización ante la Superintendencia, de acuerdo a los procedimientos que establezca esta última para tales efectos por medio de normas de carácter general. Al mismo trámite deberán someterse las eventuales modificaciones que experimenten dichas instalaciones. Esta comunicación deberá realizarse una vez concluidas las obras.
Art. ÚNICO N° 11 b)
D.O. 20.01.2017comunicación de energización deberá realizarse a través de instaladores eléctricos debidamente autorizados por la Superintendencia o por aquellos profesionales señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, quienes acreditarán que la instalación del Equipamiento de Generación ha sido proyectada y ejecutada cumpliendo con las disposiciones establecidas en el presente reglamento y normativa técnica que resulten aplicables en el diseño y construcción de este tipo de instalaciones.
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 20.01.2017del plazo establecido en el artículo 15 del presente reglamento, el Usuario o Cliente Final deberá presentar una NC, la que deberá contener las menciones y acompañar los antecedentes que se indican a continuación:
Art. ÚNICO N° 14 a)
D.O. 20.01.2017de identificación del servicio que corresponde al Usuario o Cliente Final;
Art. ÚNICO N° 14 b)
D.O. 20.01.2017técnicas esenciales del Equipamiento de Generación que deberán ser consistentes con las principales características de dicho equipamiento consignadas en la SC, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente o en las instrucciones de carácter general que al efecto dicte la Superintendencia;
Art. ÚNICO N° 14 c)
D.O. 20.01.2017;
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 20.01.2017vez entregada la NC, la Empresa Distribuidora efectuará o supervisará la conexión del Equipamiento de Generación en conformidad a lo establecido en la norma técnica. La fecha de conexión deberá ser acordada entre las partes, consignada en el contrato de conexión y no excederá de 15 días hábiles respecto a la fecha de entrega de la NC o la fecha de entrega de la NC corregida, según corresponda.
Art. ÚNICO N° 16 a)
D.O. 20.01.2017 f) del artículo 20 del presente reglamento deberá ser informada a la Empresa Distribuidora. La Empresa Distribuidora, a su vez, deberá comunicar al Usuario o Cliente Final su conformidad o su negativa, en cuyo caso se podrá fundar exclusivamente cuando se ponga en riesgo la continuidad de suministro, la calidad del producto eléctrico o la seguridad de las personas o cosas, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde el ingreso efectivo de dicha comunicación conforme al medio que las partes acuerden para estos efectos en el contrato de conexión.
Art. ÚNICO N° 16 b)
D.O. 20.01.201715 días hábiles a contar de la fecha en que el Usuario o Cliente Final se lo solicite.
Art. ÚNICO N° 17 a)
D.O. 20.01.2017y de acuerdo a lo que señale la normativa vigente.
Art. ÚNICO N° 17 b)
D.O. 20.01.2017previsto en el artículo 10 bis del presente reglamento, las modificaciones a las redes de distribución existentes o las nuevas redes de distribución que deban ejecutarse para efectos de otorgar suministro al proyecto inmobiliario respectivo, no serán consideradas como Obras Adicionales y/o Adecuaciones, si corresponde.
El Art. segundo transitorio del Decreto 103, Energía, publicado el 20.01.2017, dispuso que para los efectos de la aplicación del presente artículo, mientras no se ajuste la norma técnica, los criterios de seguridad operacional y de configuración de la red de distribución se entenderán cumplidos bajo las siguientes condiciones, copulativas:
a) Que en la SC se indique que se trata de un Equipamiento de Generación del tipo fotovoltaico de Capacidad Instalada igual o inferior a 10 kW, que se conectará a la red de distribución de baja tensión; y
b) Que la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación antes mencionado, sumada a la de otras instalaciones de generación, conectadas a la red de distribución de baja tensión o en proceso de conexión a la misma, asociadas al mismo transformador, no supere el 10% de la potencia nominal de dicho transformador.
Art. ÚNICO N° 20 a)
D.O. 20.01.2017de media tensión, expresada en kilovolt-amperes, según corresponda;
Art. ÚNICO N° 20, b), c), d)
D.O. 20.01.2017
Art. ÚNICO N° 21
D.O. 20.01.2017 Artículo 32.- Derogado
Art. ÚNICO N° 21
D.O. 20.01.2017 Artículo 33.- Derogado
Art. ÚNICO N° 21
D.O. 20.01.2017 Artículo 34.- Derogado
Art. ÚNICO N° 21
D.O. 20.01.2017 Artículo 35.- Derogado
Art. ÚNICO N° 22
D.O. 20.01.2017del valor correspondiente al cargo por energía de la facturación correspondiente al mes en el cual se realizaron.
Art. ÚNICO N° 23
D.O. 20.01.2017al Coordinador para efectos de su incorporación al registro a que se refiere el inciso sexto del artículo 150 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, la que deberá enviarse 10 días corridos antes de la fecha de cierre del balance preliminar de inyecciones mediante medios de generación renovables no convencionales, de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente.
Art. ÚNICO N° 24 a)
D.O. 20.01.2017al Coordinador para que se imputen tales inyecciones, en la acreditación que corresponda, como si se tratase de excedentes de cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Art. ÚNICO N° 24 b)
D.O. 20.01.201720 del presente reglamento, el Usuario o Cliente Final podrá convenir con la Empresa Distribuidora, que esta última sea la encargada de traspasar estos excedentes a las empresas eléctricas obligadas al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 20.01.2017una carta ingresada en la oficina comercial de la Empresa Distribuidora o mediante técnicas y medios electrónicos.