Fíjase el plazo, forma y condiciones para que las Concesionarias procedan a cargar o abonar en la cuenta, factura o documento respectivo, las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las nuevas tarifas, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del quinquenio a que se refiere el artículo 30º de la ley y la fecha de publicación en el Diario Oficial de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva de las mismas, según sea el caso:
1. Para todos los efectos de la presente resolución se entenderá como período sujeto a reliquidación aquel que transcurra entre el día 25 de enero de 2014, inclusive, y la fecha de publicación en el Diario Oficial de las nuevas tarifas fijadas, es decir, el 4 de junio de 2014, de conformidad a lo previsto en el título V de la ley, o de la aplicación efectiva de las mismas, según corresponda.
2. Durante el período sujeto a reliquidación a que se refiere el número 1 precedente, las Concesionarias deberán mantener los registros que sean necesarios y suficientes para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 30º J de la ley, en medios documentales o magnéticos, según corresponda. Para dichos efectos, deberán respectivamente considerar los registros pertinentes de medición, tasación, facturación y cobranza de los servicios y prestaciones reguladas en los decretos supremos citados en la letra b) de los vistos, y de aquéllos equivalentes afectos a fijación de acuerdo a la letra c) de los considerandos.
Los registros señalados deberán permitir su revisión y auditoría por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y deberán mantenerse por un período de, a lo menos, 6 meses, contado desde la última reliquidación efectuada en razón de la aplicación de esta resolución exenta.
3. Para los efectos del cálculo del monto del abono o cargo a reliquidar, según corresponda, deberá considerarse la diferencia entre lo facturado y lo que corresponda facturar de acuerdo a las nuevas tarifas y tramos horarios, para cada uno de los servicios señalados en el número 2. precedente, y para cada ciclo de facturación, o mes calendario según sea el caso, dentro del período sujeto a reliquidación. Las diferencias obtenidas para cada uno de los ciclos o meses anteriores se deberán reajustar de acuerdo a la tasa de interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días, vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas. El referido interés corriente deberá aplicarse en forma compuesta desde la fecha de vencimiento de la factura del ciclo o mes respectivo hasta la fecha de publicación de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva de las mismas. El monto total a reliquidar corresponderá a la suma de las diferencias obtenidas para cada uno de los ciclos o meses anteriores reajustadas de acuerdo a lo ya descrito.
4. En el caso que el monto a reliquidar corresponda a un abono, éste deberá hacerse efectivo en la primera facturación que se emita con posterioridad a la notificación de esta resolución exenta. Para este efecto, deberá aplicarse la misma tasa de interés señalada en el numeral 3 de la presente resolución, en idénticos términos, desde la fecha de publicación de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva de las mismas, hasta la fecha de emisión de la cuenta, factura o documento -que corresponda para tal efecto- que incorpora el abono respectivo.
5. En el caso que el monto a reliquidar corresponda a un cargo, las Concesionarias podrán cobrar dicho monto a partir de la primera facturación que se emita con posterioridad a la notificación de esta resolución, debiendo aplicarse la misma tasa de interés señalada en el numeral 3 de la presente resolución, en idénticos términos desde la fecha de publicación de las nuevas tarifas hasta la fecha de vencimiento de la factura o documento -que corresponda para tal efecto- que incorpora el cargo respectivo.
6. En el mismo sentido, durante todo el período en que deban efectuarse los cargos o abonos que procedan, las Concesionarias deberán informar, en la cuenta, factura o el documento que emitan para tal efecto, el monto total de los abonos o de los cargos a efectuar, según corresponda, precedido todo lo anterior de la leyenda "Reliquidación acorde a las nuevas tarifas fijadas por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30º J de la Ley General de Telecomunicaciones".
7. Respecto al Cargo de Acceso fijado -de acuerdo a la letra c) de los considerandos- las concesionarias de telefonía local -que traspasan a sus suscriptores dicho cargo de acceso- deberán proceder conforme con esta resolución en todo lo que sea aplicable, efectuando a sus suscriptores los cargos o abonos correspondientes, una vez que dichas concesionarias locales hayan hecho lo propio a su respecto con las concesionarias móviles.
8. En aquellos casos en que el suscriptor desee ponerle término al contrato de suministro de servicio público telefónico, los cargos o abonos que procedan deberán hacerse efectivos en el plazo que señala el inciso primero del artículo 26º del Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones, de una sola vez y se aplicará la forma de cálculo señalada en el número 3 de la presente resolución. Todo ello sin perjuicio de los derechos que correspondan a aquellos suscriptores desvinculados dentro del período sujeto a reliquidación.
9. No procederá efectuar cargos derivados de diferencias entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda facturar de acuerdo a las nuevas tarifas, cuando el valor facturado proceda de rebajas que las Concesionarias voluntariamente han decidido efectuar, amparándose en el artículo 30º H de la ley, respecto de los precios máximos o tarifas fijadas por los Ministerios, en los decretos supremos consignados en el numeral 2 precedente.
10. Los intereses contemplados en los numerales precedentes se circunscriben exclusivamente a la obligación de reliquidación prevista en el inciso quinto del artículo 30º J de la ley, es decir, se aplican sólo respecto de las tarifas efectivamente facturadas y cobradas en su oportunidad en relación con las nuevas tarifas. En ningún caso serán aplicados a las eventuales postergaciones de cobro y/o de pago de tarifas que se hubieren convenido durante el período sujeto a reliquidación, en cuyo caso dicha materia quedará entregada a lo que determinen las partes.
11. Corresponderá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones fiscalizar el estricto cumplimiento de la presente resolución, de conformidad a las facultades que le confiere la ley, sin perjuicio de los demás derechos que las leyes le otorguen a los usuarios.