Decreto 469 APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS, MODALIDADES Y CONDICIONES DEL MECANISMO COMÚN DE RENDICIÓN DE CUENTA PÚBLICA DEL USO DE LOS RECURSOS, QUE DEBEN EFECTUAR LOS SOSTENEDORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES SUBVENCIONADOS O QUE RECIBAN APORTES DEL ESTADO
Promulgacion: 03-SEP-2013 Publicación: 20-ENE-2014
Versión: Última Versión - 10-MAR-2023
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EDUCACIÓN
Art. único N° 1) a), b) y c)
D.O. 10.03.2023 y la posibilidad de rectificar dicha rendición, en los términos que determine la Superintendencia de Educación.
EDUCACIÓN
Art. único N° 2) a)
D.O. 10.03.2023 en concordancia con las instrucciones, instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia de Educación, y bajo su fiscalización.
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 12.11.2016Financieros: Es el instrumento que da cuenta, a través de una representación estructurada, de la situación y desempeño financiero de un establecimiento educacional a una fecha o período determinado.
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 12.11.2016Financieros Consolidados o Informe Consolidado: Aquél instrumento que da cuenta, a través de una representación estructurada, de la situación y desempeño financiero de la entidad sostenedora, respecto de la totalidad de los establecimientos bajo su administración, a una fecha o período determinado.
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 12.11.2016Bancarias: Corresponden a las cuentas corrientes y/o las cuentas vistas en que el sostenedor administrará todos los recursos públicos y privados destinados a los fines educativos.
Art. ÚNICO N° 1 d)
D.O. 12.11.2016objetados: Corresponden a aquellos desembolsos cuyo respaldo documental no da cuenta en forma fehaciente de que éstos se ajusten a los fines educativos, especiales o generales, según sea el caso, o que no cumplen con las instrucciones de forma establecidas por la Superintendencia, y que por ello requerirá información adicional para ser aceptado.
Art. ÚNICO N° 1 e)
D.O. 12.11.2016no aceptados: Corresponden a aquellos egresos detectados en una fiscalización, que habiendo sido previamente objetados, la Superintendencia considera que no se ajustan a los fines educativos, generales o especiales, según sea el caso, o que sus respaldos documentales están adulterados o no dieron cumplimiento a los requisitos legales Decreto 178,
EDUCACIÓN
Art. único N° 2) b)
D.O. 10.03.2023y a las instrucciones que hubiere dictado al efecto.
Art. ÚNICO N° 1 f)
D.O. 12.11.2016legalidad: Procedimiento por el cual la Superintendencia de Educación verifica que un acto o contrato que sirve de antecedente a un desembolso, se enmarca dentro de los fines educativos, sean especiales o generales, señalados en la normativa educacional; y que su documentación cumpla con los requisitos legales Decreto 178,
EDUCACIÓN
Art. único N° 2) c)
D.O. 10.03.2023y las instrucciones que hubiere dispuesto sobre la materia. Dicho juicio, comprenderá el criterio de eficiencia en el uso de los recursos respecto de la administración en el servicio educativo.
Art. ÚNICO N° 1 g)
D.O. 12.11.2016mérito: Procedimiento de calificación del uso de los recursos aportados por el Estado, que realiza el sostenedor, dentro de la finalidad especial o general prevista en la ley, según sea el caso.
Art. ÚNICO N° 1 h)
D.O. 12.11.2016estandarizado: Modelo, plataforma o formulario predefinido por la Superintendencia de Educación, manual o electrónico, dirigido a las entidades sostenedoras, necesario para llevar a cabo de manera eficiente el proceso de rendición de cuenta.
EDUCACIÓN
Art. único N° 2) d)
D.O. 10.03.2023 Rectificación de la rendición de cuenta: Procedimiento que tiene por objeto corregir, completar y ajustar la declaración efectuada por las entidades sostenedoras en sus procesos de rendición de cuenta, en los términos, plazos y forma que disponga la Superintendencia de Educación.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 12.11.2016contenido de los estados financieros deberá comprender información fidedigna, la que deberá ajustarse a las formas y procedimientos establecidos por la Superintendencia de Educación. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir cualquier otro antecedente que se haya utilizado para construir los estados financieros.
Art. ÚNICO
D.O. 19.05.201531 Decreto 575, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3 a), b), c)
D.O. 12.11.2016de marzo del año calendario siguiente al período a rendir.
Art. ÚNICO N° 3 d)
D.O. 12.11.2016.
EDUCACIÓN
Art. único N° 3)
D.O. 10.03.2023 individuales y consolidados, y la información de respaldo que presenten, por un período mínimo de cinco años contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar la rendición.
Art. ÚNICO N° 3 e)
D.O. 12.11.2016 anterior, los sostenedores deberán presentar la documentación fundante de los registros contables que hubieren obtenido dentro del período a rendir, cuando la Superintendencia de Educación así lo requiera. Podrán excusarse de este deber mientras dichos documentos se encuentren en poder de otro órgano del Estado, en el ejercicio de sus competencias legales.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 12.11.2016Estados financieros individuales y consolidados deberán comprender la totalidad de las operaciones que se efectúen en los establecimientos educacionales durante el período a rendir.
EDUCACIÓN
Art. único N° 4) a)
D.O. 10.03.2023 sujeta al cumplimiento de fines educativos, en que se destinen dichos recursos.
EDUCACIÓN
Art. único N° 4) b)
D.O. 10.03.2023r cada uno de los establecimientos que gestionen.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 12.11.2016registro administrado por la Superintendencia de Educación, de conformidad a lo establecido en el artículo 49, letra e), de la ley Nº 20.529, constarán todos los datos de las cuentas bancarias en que los sostenedores administren de forma exclusiva los recursos que destinen al cumplimiento de los fines educativos, tales como, cuentas destinadas a la recepción de la subvención general o especial, de aportes públicos o privados y cuentas de operación en las que consten los traspasos de dineros y egresos.
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 12.11.2016del proceso de rendición de cuentas, los sostenedores deberán acreditar la disponibilidad de los saldos de las subvenciones destinadas a fines educativos generales y especiales. Solo aquellas cuentas incluidas en el Registro de Cuentas Bancarias podrán ser utilizadas para acreditar los saldos que puedan quedar al final de cada ejercicio.
EDUCACIÓN
Art. único N° 5)
D.O. 10.03.2023 excedentes o saldos no invertidos en la respectiva anualidad podrán ser utilizados en el período de rendición de cuentas correspondiente al año siguiente. Este movimiento contable deberá reflejarse en el registro de apertura de dicho período.
EDUCACIÓN
Art. único N° 6)
D.O. 10.03.2023rtículo 5° bis.- En los casos en que los sostenedores dejan de percibir subvención o aportes del Estado, tales como, la renuncia o la revocación del reconocimiento oficial, la pérdida del derecho a percibir subvención, la renuncia al régimen de financiamiento público, o cuando se traspasa el servicio educativo en conformidad a la ley N° 21.040, la Superintendencia de Educación informará al Ministerio de Educación la existencia de excedentes o saldos no invertidos, a fin de que tramite su devolución. Estos saldos incluirán todos los recursos que las entidades sostenedoras hubieren percibido en dicha calidad y que estén afectos al cumplimiento de los fines educativos,
EDUCACIÓN
Art. único N° 6)
D.O. 10.03.2023tículo 5 ter.- La Superintendencia de Educación establecerá, mediante instrucciones de carácter general, los procesos de rectificación de la rendición de cuenta respecto de todas las subvenciones y aportes públicos adscritos a fines educativos, en la forma, plazos y periodos que ésta determine.
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 12.11.2016la concurrencia de gastos objetados, producto de la fiscalización que efectúe la Superintendencia de Educación, el sostenedor tendrá un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación del acta respectiva, para acompañar todos los antecedentes que estime necesarios y que, a su juicio, permitan modificar su calificación a gastos aceptados.
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 12.11.2016la concurrencia de gastos no aceptados producto de una fiscalización, se deberá acreditar la existencia de sus montos en las cuentas bancarias Decreto 178,
EDUCACIÓN
Art. único N° 7) a) y b)
D.O. 10.03.2023respectivas.
EDUCACIÓN
Art. único N° 7) c)
D.O. 10.03.2023 día hábil siguiente de su despacho.
EDUCACIÓN
Art. único N° 7) d)
D.O. 10.03.2023El gasto no aceptado firme formará parte del saldo y se contabilizará en el periodo siguiente en los mismos términos del inciso 2° del artículo 5° del presente reglamento.
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 12.11.2016 Artículo transitorio: Desde el 1 de marzo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2017, las modificaciones al uso de los recursos de los establecimientos educacionales establecidos en el numeral 3), del artículo 2º, de la ley Nº 20.845, regirán para los sostenedores que no estén organizados como personas jurídicas sin fines de lucro, respecto de los recursos públicos de que sean beneficiarios, según lo dispuesto en el inciso final, del artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.845.