Decreto 469 APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS, MODALIDADES Y CONDICIONES DEL MECANISMO COMÚN DE RENDICIÓN DE CUENTA PÚBLICA DEL USO DE LOS RECURSOS, QUE DEBEN EFECTUAR LOS SOSTENEDORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES SUBVENCIONADOS O QUE RECIBAN APORTES DEL ESTADO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Promulgacion: 03-SEP-2013 Publicación: 20-ENE-2014

Versión: Última Versión - 10-MAR-2023

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1058397&f=2023-03-10



APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS, MODALIDADES Y CONDICIONES DEL MECANISMO COMÚN DE RENDICIÓN DE CUENTA PÚBLICA DEL USO DE LOS RECURSOS, QUE DEBEN EFECTUAR LOS SOSTENEDORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES SUBVENCIONADOS O QUE RECIBAN APORTES DEL ESTADO
     
    Núm. 469.- Santiago, 3 de septiembre de 2013.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 número 6º y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2 de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la Glosa 1 del Programa 20 del Capítulo 1 de la Partida 9 de la Ley Nº 20.641, de Presupuestos del Sector Público para el Año 2013; en los artículos 49 letra b), 54 y 56 de la Ley Nº 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización; en los incisos tercero y cuarto del artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el inciso segundo del literal a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, establece que todos los sostenedores que reciban recursos estatales deberán rendir cuenta pública respecto del uso de los recursos y estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de los mismos que realizará la Superintendencia de Educación;
    2. Que la Glosa 1 del Programa 20 del Capítulo 1 de la Partida 9 de la Ley Nº 20.641, de Presupuestos del Sector Público para el Año 2013, señala que la rendición del uso de los recursos a que se refiere la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, deberá efectuarse en la forma y plazos que para estos efectos se determine mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda;
    3. Que, el artículo 49, letra b) de la ley Nº 20.529, establece que para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá la atribución de fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, de acuerdo al Párrafo 3º del Título III de la misma ley, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados; y que dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento, antecedentes que estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar;
    4. Que, el artículo 54 de la ley Nº 20.529 dispone que los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado deberán rendir cuenta pública del uso de todos los recursos mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales, de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia de Educación; que, adicionalmente, los sostenedores que posean más de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, deberán entregar un informe consolidado del uso de los recursos respecto de la totalidad de sus establecimientos; y que el análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos y no podrá extenderse al mérito del uso de los mismos;
    5. Que, de acuerdo al artículo 116 de la ley Nº 20.529, para los efectos de esta ley se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980;
    6. Que, el artículo 56 de la ley Nº 20.529, establece que la Superintendencia de Educación, en conjunto con el Ministerio de Educación, establecerá un mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos, a fin de simplificar y facilitar el cumplimiento de dicha obligación establecida en la propia ley Nº 20.529 o en otras leyes por parte de los sostenedores; y que las características, modalidades y condiciones de este mecanismo serán establecidas en un reglamento expedido por el Ministerio de Educación;
    7. Que, los incisos tercero y cuarto del artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, establecen que, para fines de la rendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3º del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, los sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período; y que el incumplimiento de dichas obligaciones constituirá infracción grave del artículo 50 del mismo decreto con fuerza de ley, en cuyo caso se aplicará el procedimiento establecido en el párrafo 5º del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación;
    8. Que, en consecuencia, corresponde a esta autoridad dictar el Reglamento que fije las características, modalidades y condiciones del mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos, que deben efectuar los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, al que se refieren la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación; la Glosa 1 del Programa 20 del Capítulo 1 de la Partida 9 de la Ley Nº 20.641, de Presupuestos del Sector Público para el Año 2013; y los artículos 49, 54 y 56 de la ley Nº 20.529;
     
    Decreto:
     
    Artículo único: Apruébase el siguiente Reglamento que establece las características, modalidades y condiciones del mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos, que deben efectuar los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado.



 
     
    TÍTULO I
    Normas Generales

     
    Artículo 1º.- El mecanismo común de rendición de cuenta pública es el procedimiento por el cual se verificará el cumplimiento de la obligación legal de rendición de cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, que perciban los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado.
    El presente Reglamento establece las características, modalidades, condiciones y plazos del mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursosDecreto 178,
EDUCACIÓN
Art. único N° 1) a), b) y c)
D.O. 10.03.2023
y la posibilidad de rectificar dicha rendición, en los términos que determine la Superintendencia de Educación.
    Las entidades sostenedoras de establecimientos adscritos al régimen de subvenciones deberán sujetarse a las normas establecidas en el presente reglamento, así como a las instrucciones, instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia de Educación, con el propósito de regular, orientar y facilitar el cumplimiento de la obligación de rendir cuenta pública del uso de los recursos afectos a los fines educativos señalados en la ley.



    Artículo 2º.- Para efectos del presente Reglamento, los siguientes conceptos tendrán el significado que se establece en este artículo, sin perjuicio del que les asigne la Contabilidad:
     
    a) Rendición de cuenta pública del uso de los recursos: Es la obligación legal de los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, de dar a conocer y entregar las cuentas comprobadas del uso de todos los recursos públicos y privados que administren o perciban, anualmente, en la forma y plazo que establece el presente Reglamento,Decreto 178,
EDUCACIÓN
Art. único N° 2) a)
D.O. 10.03.2023
en concordancia con las instrucciones, instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia de Educación, y bajo su fiscalización.
    b) Estados Decreto 575, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 12.11.2016
Financieros: Es el instrumento que da cuenta, a través de una representación estructurada, de la situación y desempeño financiero de un establecimiento educacional a una fecha o período determinado.
    Para efectos de este reglamento, los Estados Financieros comprenderán la siguiente información:
    - Un estado de situación financiera, que involucre los activos, pasivos y patrimonio de un sostenedor a una fecha específica, y que contenga la información desagregada por cada establecimiento administrado;
    - Un estado de resultados, que señale en forma integral y desagregada, todos los ingresos, públicos y privados, que perciba el establecimiento, y todos los gastos que impliquen o no desembolso de efectivo, que realice en un período determinado;
    - Un estado de cambios en el patrimonio, el cual presente, entre otros, el resultado del período sobre el que se informa, los efectos de los cambios en políticas contables, las correcciones de errores reconocidos y los importes de las inversiones efectuadas, en dicho periodo;
    - Un estado de flujos de efectivo, que proporcione información de un establecimiento sobre los cambios en el efectivo y sus equivalentes, durante el período sobre el que se informa. Asimismo, deberá exhibir por separado los cambios de las actividades de operación, actividades de inversión y actividades de financiamiento, según corresponda;
    - Notas a los estados financieros, las que comprenden un resumen de las políticas contables significativas e información explicativa;
    - Detalle de los movimientos contables que conforman los estados financieros, incluyendo, entre otros, los siguientes libros:
    i) Libro de Remuneraciones;
    ii) Libro Diario;
    iii) Libro Mayor;
    iv) Libro de Bancos;
    v) Libro de Honorarios.
    vi) Libro de Ingresos
    vii) Libro de Compras.
    c) Estados Decreto 575, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 12.11.2016
Financieros Consolidados o Informe Consolidado: Aquél instrumento que da cuenta, a través de una representación estructurada, de la situación y desempeño financiero de la entidad sostenedora, respecto de la totalidad de los establecimientos bajo su administración, a una fecha o período determinado.
    El estado financiero consolidado comprenderá la información especificada en la letra b), en forma desagregada por la totalidad de los establecimientos administrados por un mismo sostenedor.
    d) Subvenciones: Son aquellos recursos que el Estado transfiere a los sostenedores de los establecimientos educacionales bajo el régimen de subvenciones, con el objeto de propender a la creación, mantención y ampliación de los establecimientos educacionales.
    e) Subvenciones para fines especiales: Son aquellos recursos que el Estado transfiere a los sostenedores de los establecimientos educacionales bajo el régimen de subvenciones, con un propósito especial, y, por lo tanto, solamente pueden aplicarse a los fines para los cuales fueron transferidos. Se considerarán también "subvenciones para fines especiales", para efectos de este Reglamento, aquellos recursos que se transfieren a los establecimientos educacionales, para el financiamiento de distintas áreas del servicio educacional, regulados en el decreto ley Nº 3.166 de 1980, y en la ley Nº 20.248.
    f) Notas explicativas: Son las anotaciones incorporadas a los estados anuales de resultados y a los informes consolidados, que contienen información necesaria para comprender las operaciones referidas en dichos instrumentos.
    g) Cuentas Decreto 575, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 12.11.2016
Bancarias: Corresponden a las cuentas corrientes y/o las cuentas vistas en que el sostenedor administrará todos los recursos públicos y privados destinados a los fines educativos.
    h) Gastos Decreto 575, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 d)
D.O. 12.11.2016
objetados: Corresponden a aquellos desembolsos cuyo respaldo documental no da cuenta en forma fehaciente de que éstos se ajusten a los fines educativos, especiales o generales, según sea el caso, o que no cumplen con las instrucciones de forma establecidas por la Superintendencia, y que por ello requerirá información adicional para ser aceptado.
    i) Gastos Decreto 575, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 e)
D.O. 12.11.2016
no aceptados: Corresponden a aquellos egresos detectados en una fiscalización, que habiendo sido previamente objetados, la Superintendencia considera que no se ajustan a los fines educativos, generales o especiales, según sea el caso, o que sus respaldos documentales están adulterados o no dieron cumplimiento a los requisitos legales Decreto 178,
EDUCACIÓN
Art. único N° 2) b)
D.O. 10.03.2023
y a las instrucciones que hubiere dictado al efecto.
    j) Juicio de Decreto 575, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 f)
D.O. 12.11.2016
legalidad: Procedimiento por el cual la Superintendencia de Educación verifica que un acto o contrato que sirve de antecedente a un desembolso, se enmarca dentro de los fines educativos, sean especiales o generales, señalados en la normativa educacional; y que su documentación cumpla con los requisitos legales Decreto 178,
EDUCACIÓN
Art. único N° 2) c)
D.O. 10.03.2023
y las instrucciones que hubiere dispuesto sobre la materia. Dicho juicio, comprenderá el criterio de eficiencia en el uso de los recursos respecto de la administración en el servicio educativo.
    k) Juicio de Decreto 575, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 g)
D.O. 12.11.2016
mérito: Procedimiento de calificación del uso de los recursos aportados por el Estado, que realiza el sostenedor, dentro de la finalidad especial o general prevista en la ley, según sea el caso.
    l) Formato Decreto 575, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 h)
D.O. 12.11.2016
estandarizado: Modelo, plataforma o formulario predefinido por la Superintendencia de Educación, manual o electrónico, dirigido a las entidades sostenedoras, necesario para llevar a cabo de manera eficiente el proceso de rendición de cuenta.
    m)Decreto 178,
EDUCACIÓN
Art. único N° 2) d)
D.O. 10.03.2023
Rectificación de la rendición de cuenta: Procedimiento que tiene por objeto corregir, completar y ajustar la declaración efectuada por las entidades sostenedoras en sus procesos de rendición de cuenta, en los términos, plazos y forma que disponga la Superintendencia de Educación.



    Artículo 2º bis.- El Decreto 575, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 12.11.2016
contenido de los estados financieros deberá comprender información fidedigna, la que deberá ajustarse a las formas y procedimientos establecidos por la Superintendencia de Educación. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir cualquier otro antecedente que se haya utilizado para construir los estados financieros.
    La Superintendencia de Educación, con especial consideración de las características de cada establecimiento educacional, exigirá, en la oportunidad que determine, y según sea el caso, procedimientos que sean eficientes y proporcionados a la gestión de cada sostenedor y sus respectivos establecimientos. Para tal efecto, la Superintendencia deberá tener presente factores tales como la ruralidad, número de estudiantes matriculados y nivel socioeconómico de cada establecimiento y sostenedor.
    Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, deberán presentar anualmente los estados financieros individuales y consolidados a la Superintendencia de Educación, manteniéndolos a su disposición por un período mínimo de cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49, letra e), de la ley Nº 20.529.


     
    TÍTULO II
    Del Mecanismo de Rendición de Cuenta Pública del Uso de los Recursos

     
    Artículo 3º.- La cuenta pública del uso de los recursos a que se refiere este Reglamento deberá rendirse anualmente, debiendo presentarse los respectivos estados financieros, y los informes consolidados del período respectivo, antes del Decreto 510, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO
D.O. 19.05.2015
31 Decreto 575, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3 a), b), c)
D.O. 12.11.2016
de marzo del año calendario siguiente al período a rendir.
    Para estos efectos, se deberán utilizar los formatos estandarizados e instrumentos que fije la Superintendencia de EducaciónDecreto 575, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3 d)
D.O. 12.11.2016
.
    Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores serán los responsables de resguardar los estados financierosDecreto 178,
EDUCACIÓN
Art. único N° 3)
D.O. 10.03.2023
individuales y consolidados, y la información de respaldo que presenten, por un período mínimo de cinco años contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar la rendición.
    Asimismo, dentro del término señalado en el incisoDecreto 575, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3 e)
D.O. 12.11.2016
anterior, los sostenedores deberán presentar la documentación fundante de los registros contables que hubieren obtenido dentro del período a rendir, cuando la Superintendencia de Educación así lo requiera. Podrán excusarse de este deber mientras dichos documentos se encuentren en poder de otro órgano del Estado, en el ejercicio de sus competencias legales.



    Artículo 4º.- Los Decreto 575, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 12.11.2016
Estados financieros individuales y consolidados deberán comprender la totalidad de las operaciones que se efectúen en los establecimientos educacionales durante el período a rendir.
    Dichos estados deberán consignar de manera desagregada todos los movimientos financieros contables registrados en los libros de contabilidad del período a rendir, de tal forma que éstos den cuenta del uso y destino de los recursos de carácter público o privado percibidos por los sostenedores, los gastos efectuados, las inversiones realizadas, las obligaciones contraídas, y cualquier otra operaciónDecreto 178,
EDUCACIÓN
Art. único N° 4) a)
D.O. 10.03.2023
sujeta al cumplimiento de fines educativos, en que se destinen dichos recursos.
    Los estados financieros de aquellos establecimientos educacionales que reciban subvenciones y aportes para fines especiales, deberán presentar además, la información detallada y en la forma que exija la Superintendencia de Educación para este tipo de subvenciones, mediante instrucciones de carácter general.
    El informe consolidado que deban entregar los sostenedores que administren más de un establecimiento subvencionado o que reciba aportes del Estado, deberá consignar de manera desagregada la información señalada en los dos incisos anteriores, poDecreto 178,
EDUCACIÓN
Art. único N° 4) b)
D.O. 10.03.2023
r cada uno de los establecimientos que gestionen.





    Artículo 4º bis.- En el Decreto 575, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 12.11.2016
registro administrado por la Superintendencia de Educación, de conformidad a lo establecido en el artículo 49, letra e), de la ley Nº 20.529, constarán todos los datos de las cuentas bancarias en que los sostenedores administren de forma exclusiva los recursos que destinen al cumplimiento de los fines educativos, tales como, cuentas destinadas a la recepción de la subvención general o especial, de aportes públicos o privados y cuentas de operación en las que consten los traspasos de dineros y egresos.
    La Superintendencia de Educación, podrá requerir, mediante resolución fundada, todos los movimientos de estas cuentas bancarias, tales como egresos y transferencias a otras cuentas, y los antecedentes que los respalden. En caso de negativa del titular de la cuenta a entregar dicha información, ésta podrá ser solicitada por la Superintendencia al juez competente, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer al sostenedor, de conformidad a lo establecido en el artículo 76, letra b) de la ley Nº 20.529.
    La Superintendencia de Educación informará mediante instrucciones de carácter general la forma en que este registro operará, así como la exigencia de administrar los recursos provenientes de subvenciones para fines especiales en cuentas bancarias exclusivas e independientes.




    Artículo 5º.- Como parte Decreto 575, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 12.11.2016
del proceso de rendición de cuentas, los sostenedores deberán acreditar la disponibilidad de los saldos de las subvenciones destinadas a fines educativos generales y especiales. Solo aquellas cuentas incluidas en el Registro de Cuentas Bancarias podrán ser utilizadas para acreditar los saldos que puedan quedar al final de cada ejercicio.
    LosDecreto 178,
EDUCACIÓN
Art. único N° 5)
D.O. 10.03.2023
excedentes o saldos no invertidos en la respectiva anualidad podrán ser utilizados en el período de rendición de cuentas correspondiente al año siguiente. Este movimiento contable deberá reflejarse en el registro de apertura de dicho período.


    ADecreto 178,
EDUCACIÓN
Art. único N° 6)
D.O. 10.03.2023
rtículo 5° bis.- En los casos en que los sostenedores dejan de percibir subvención o aportes del Estado, tales como, la renuncia o la revocación del reconocimiento oficial, la pérdida del derecho a percibir subvención, la renuncia al régimen de financiamiento público, o cuando se traspasa el servicio educativo en conformidad a la ley N° 21.040, la Superintendencia de Educación informará al Ministerio de Educación la existencia de excedentes o saldos no invertidos, a fin de que tramite su devolución. Estos saldos incluirán todos los recursos que las entidades sostenedoras hubieren percibido en dicha calidad y que estén afectos al cumplimiento de los fines educativos,
    Dicho procedimiento operará también respecto de los saldos no invertidos de subvenciones para fines especiales pertenecientes a entidades sostenedoras que se mantengan en el régimen de financiamiento del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, de acuerdo a su regulación específica, pero que pierdan el derecho a impetrar la respectiva subvención especial.
    La Superintendencia de Educación, en uso de sus facultades, determinará los saldos finales, los que deberán ser restituidos a contar del vencimiento del plazo para efectuar la rendición de cuentas correspondiente.
    El Ministerio de Educación definirá los mecanismos, formas y plazos de pago de los saldos sujetos a la obligación restitutoria especificada en el presente artículo, sin perjuicio de las facultades generales de cobro del Estado frente a su incumplimiento.


    ArDecreto 178,
EDUCACIÓN
Art. único N° 6)
D.O. 10.03.2023
tículo 5 ter.- La Superintendencia de Educación establecerá, mediante instrucciones de carácter general, los procesos de rectificación de la rendición de cuenta respecto de todas las subvenciones y aportes públicos adscritos a fines educativos, en la forma, plazos y periodos que ésta determine.


     
    TÍTULO III
    De la Fiscalización y Sanciones

     
    Artículo 6º.- La rendición de cuentas presentada por los sostenedores y regulada por el presente reglamento, será fiscalizada por la Superintendencia, sin perjuicio de las facultades propias de fiscalización que corresponden a la Contraloría General de la República.

    Artículo 7º.- Ante Decreto 575, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 12.11.2016
la concurrencia de gastos objetados, producto de la fiscalización que efectúe la Superintendencia de Educación, el sostenedor tendrá un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación del acta respectiva, para acompañar todos los antecedentes que estime necesarios y que, a su juicio, permitan modificar su calificación a gastos aceptados.


    Artículo 8º.- Ante Decreto 575, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 12.11.2016
la concurrencia de gastos no aceptados producto de una fiscalización, se deberá acreditar la existencia de sus montos en las cuentas bancarias Decreto 178,
EDUCACIÓN
Art. único N° 7) a) y b)
D.O. 10.03.2023
respectivas.
    La Superintendencia de Educación establecerá la posibilidad de rectificar los gastos no aceptados en los procesos que ésta determine. Aquellos desembolsos no atribuibles a ninguna de las operaciones adscritas a fines educativos deberán ser acreditados en las cuentas bancarias, debidamente reajustados en los términos del artículo 3 ter del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    En contra de los gastos no aceptados, procederán los recursos de la ley Nº 19.880.
    Las actas de fiscalización serán notificadas mediante correo electrónico a la dirección que para dichos efectos haya registrado el sostenedor y se entenderá practicada alDecreto 178,
EDUCACIÓN
Art. único N° 7) c)
D.O. 10.03.2023
día hábil siguiente de su despacho.
    La Superintendencia de Educación fijará mediante instrucciones de carácter general, la forma y plazos para reflejar en los sistemas contables del sostenedor, según corresponda, los gastos no aceptados, así como cualquier otro aspecto de la fiscalización que le competa según la ley. Decreto 178,
EDUCACIÓN
Art. único N° 7) d)
D.O. 10.03.2023
El gasto no aceptado firme formará parte del saldo y se contabilizará en el periodo siguiente en los mismos términos del inciso 2° del artículo 5° del presente reglamento.



    Artículo 9º.- En caso de infracción a alguna de las disposiciones de este Reglamento, se adoptarán las medidas y sanciones que expresamente señala la normativa legal vigente en materia educacional, previo proceso administrativo legalmente tramitado.
Decreto 575, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 12.11.2016
    Artículo transitorio: Desde el 1 de marzo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2017, las modificaciones al uso de los recursos de los establecimientos educacionales establecidos en el numeral 3), del artículo 2º, de la ley Nº 20.845, regirán para los sostenedores que no estén organizados como personas jurídicas sin fines de lucro, respecto de los recursos públicos de que sean beneficiarios, según lo dispuesto en el inciso final, del artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.845.
    Sin perjuicio de que en este caso los ingresos privados no están sujetos al cumplimiento de fines educativos, al estar afectos al proceso de rendición de cuentas, deberán igualmente acreditar, cuando corresponda, los saldos o excedentes en las cuentas que informe el sostenedor para gestionar dichos recursos, en la forma y procedimiento que determine la Superintendencia de Educación.


   
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 17 del 04 de 2025 a las 21 horas con 16 minutos.