Decreto 158 DISPONE SISTEMAS Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD QUE DEBEN CUMPLIR LOS BUSES DESTINADOS A PRESTAR SERVICIOS INTERURBANOS DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO DE PASAJEROS QUE INDICA Y MODIFICA DECRETO N° 175, DE 2006
Promulgacion: 07-AGO-2013 Publicación: 05-DIC-2013
Versión: Intermedio - de 01-JUL-2018 a 17-ABR-2019
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1056927&f=2018-07-01
Art. 1 i. y ii.
D.O. 02.01.2018aquellos que cuenten con un motor de potencia superior a 350 hp y el sistema antibloqueo de frenos (ABS) para aquellos dotados de motor frontal, será obligatorio luego de veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Art. 1
D.O. 21.04.2017 Artículo 3º bis.- Los buses con que se presten servicios interurbanos de transporte público de pasajeros, de una longitud que exceda los 14,00 m de largo sin superar los 15,00 m, y que sean distintos de aquellos buses de dos pisos, entendiéndose por tal a aquellos en que los espacios destinados a los viajeros están dispuestos, al menos en una parte, en dos niveles superpuestos, sólo podrán circular en las vías públicas si además de estar dotados de los sistemas o dispositivos señalados en el artículo 3º anterior, cumplen con los siguientes requisitos:
Art. 1 iii.
D.O. 02.01.2018motor de potencia superior a 350 hp y el sistema antibloqueo de frenos (ABS) para aquellos con motor frontal será obligatorio luego de veinticuatro (24) meses contados desde la fecha publicación del presente decreto.
Art. 1 iv.
D.O. 02.01.2018(RVM) del Servicio de Registro Civil, e Identificación se solicite veinticuatro (24) meses después de la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial. Además estos buses deberán estar dotados de los sistemas o dispositivos de seguridad que se definen en las letras a), b), d) y e) del artículo 2º del presente decreto.
Art. 1 v.
D.O. 02.01.2018en el inciso anterior, para acreditar que los sistemas automáticos de detección y supresión de fuego cumplen con la norma establecida en el artículo 6° siguiente, los fabricantes, armadores e importadores de buses o sus representantes, deberán proporcionar certificados, con sus correspondientes informes técnicos, emitidos por el fabricante o por entidades de certificación habilitadas por la autoridad competente del país o región donde dichas entidades actúan.
Art. 1 vii.
D.O. 02.01.2018El sistema automático de detección y supresión de fuego señalado en la letra c) del artículo 2° del presente decreto, deberá cumplir con los requisitos y características establecidos en el Reglamento N° 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, Anexo 3, punto 7.5, Prevención de los riesgos de incendio, en su versión año 2016 o la regulación que la adicione, modifique o sustituya.