Decreto 40 APRUEBA REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Promulgacion: 30-OCT-2012 Publicación: 12-AGO-2013
Versión: Última Versión - 01-FEB-2024
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1053563&f=2024-02-01
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 1
D.O. 01.02.2024nitoreo participativo: Proceso mediante el cual el titular incorpora a la comunidad en el seguimiento de las fases del desarrollo de un proyecto mediante la entrega de información, reportes, mediciones, realización de capacitaciones, coordinación de visitas de terreno u otras que den cuenta del desarrollo del proyecto o actividad, en cualquiera de sus fases.
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 27.03.2014cuyo muro tenga una altura superior
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 06.10.2014entenderá por proyectos inmobiliarios aquellos loteos o conjuntos de viviendas que contemplen obras de edificación y/o urbanización, así como los proyectos destinados a equipamiento, y que presenten alguna de las siguientes características:
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 06.10.2014donde se realicen labores u operaciones de limpieza, clasificación de productos según tamaño y calidad, tratamiento de deshidratación, congelamiento, empacamiento, transformación biológica, física o química de productos agrícolas, y que tengan capacidad para generar una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día (8 t/día) en algún día de la fase de operación del proyecto; o agroindustrias que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 06.10.2014 disposición o reutilización de sustancias inflamables que se realice durante un semestre o más, y con una periodicidad mensual o mayor, en una cantidad igual o superior a ochenta mil kilogramos diarios (80.000 kg/día).
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 27.03.2014 de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición.
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 27.03.2014 de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos peligrosos con una capacidad de veinticinco kilos día (25 kg/día) para aquellos que estén dentro de la categoría de "tóxicos agudos" según DS 148/2003 Ministerio de Salud; y de mil kilos día (1000 kg/día) para otros residuos peligrosos.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 2 a)
D.O. 01.02.2024casos, únicos, representativos o que tengan el carácter de sumidero de origen natural de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 letra u) de la Ley N° 21.455, Marco de Cambio Climático.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 2 b)
D.O. 01.02.2024s impactos generados por pérdida de resiliencia climática de los ecosistemas.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 2 c)
D.O. 01.02.2024resiliencia climática y la vulnerabilidad al cambio climático.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 2 d)
D.O. 01.02.2024ra efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se deberán considerar los antecedentes contenidos en los sistemas o subsistemas de información del artículo 27 de la Ley N° 21.455, Marco de Cambio Climático.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 3
D.O. 01.02.2024consideración a la duración o magnitud de cualquiera de las circunstancias que se mencionan a continuación, respecto de las cuales se deberá analizar la vulnerabilidad a los efectos del cambio climático, en la medida que sea pertinente:
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 4
D.O. 01.02.2024Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá considerar los efectos adversos del cambio climático en los distintos componentes del medio ambiente, especialmente en los ecosistemas, en la salud y el bienestar humano; y las acciones, medidas o procesos orientados a la adaptación y resiliencia a ellos.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 5 a)
D.O. 01.02.2024proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que sus proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como con los planes de desarrollo comunal, la estrategia climática de largo plazo, los planes sectoriales de mitigación y adaptación, los planes de acción regionales y comunales de cambio climático, los planes estratégicos de recursos hídricos en cuenca, y los planes sectoriales para la gestión del riesgo de desastres, del área de influencia del proyecto, que hayan sido previamente aprobados y que se encuentren vigentes, según corresponda.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 5 b)
D.O. 01.02.2024os instrumentos señalados en el inciso anterior, el titular deberá indicar si la tipología del proyecto o actividad se encuentra reconocida en alguna de las definiciones estratégicas, objetivos generales u objetivos específicos de dichos instrumentos. Del mismo modo, deberá indicar cuáles de dichas definiciones y objetivos se ven favorecidos o perjudicados por el proyecto.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 5 c)
D.O. 01.02.2024itular deberá señalar si el diseño del proyecto o actividad, sus medidas y compromisos ambientales voluntarios son compatibles con las medidas establecidas en dichos instrumentos.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 6 a)
D.O. 01.02.2024ya denominación deberá reflejar su contenido de manera simple y clara. El uso de anexos y sus contenidos esenciales deberán estar siempre debidamente referidos en los capítulos respectivos del Estudio.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 6 b)
D.O. 01.02.2024resumen del Estudio de Impacto Ambiental deberá ser autosuficiente y estar redactado en un lenguaje sencillo, directo y de fácil comprensión para el público, señalar claramente los impactos ambientales y estar en concordancia con las materias indicadas en las letras siguientes que correspondan.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 6 c)
D.O. 01.02.2024 nombre del proyecto o actividad, el cual debe reflejar claramente el tipo de proyecto que se pretende ejecutar, en un lenguaje sencillo, directo y de fácil comprensión para el público;
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 6 d)
D.O. 01.02.2024condición de riesgo climático de la zona.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 6 e)
D.O. 01.02.2024incluyendo las de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta, del proyecto o actividad y las formas de abatimiento y control contempladas; y
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 6 f)
D.O. 01.02.2024cluyendo las de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta, del proyecto o actividad y las formas de abatimiento y control contempladas; y
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 6 g)
D.O. 01.02.2024uyendo las de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta, desde la ubicación del proyecto o actividad, para evitar la afectación del ecosistema incluido el aire, suelo y agua; y
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 6 h)
D.O. 01.02.2024descripción, caracterización y análisis de los elementos del medio ambiente, deberán incorporar los efectos adversos del cambio climático y sus proyecciones, considerando el escenario más desfavorable.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 6 i)
D.O. 01.02.2024u variabilidad producto del cambio climático y la ejecución del proyecto o actividad en su condición más desfavorable. Asimismo, en caso que el Servicio uniforme los criterios o las exigencias técnicas, de conformidad a lo señalado en el artículo 81 letra d) de la Ley, éstos deberán ser observados.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 6 j) y k)
D.O. 01.02.2024lacionados a las emisiones de gases de efecto invernadero y los forzantes climáticos y los asociados a verificar que no se generan impactos significativos.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 7 a)
D.O. 01.02.2024ombre del proyecto o actividad, el cual debe reflejar claramente el tipo de proyecto que se pretende ejecutar, en un lenguaje sencillo, directo y de fácil comprensión para el público;
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 7 b)
D.O. 01.02.2024la presentación del proyecto o actividad deriva de un requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o un programa de cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente, o de una sentencia judicial.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 7 c)
D.O. 01.02.2024condición de riesgo climático de la zona.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 7 d)
D.O. 01.02.2024incluyendo las de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta, del proyecto o actividad y las formas de abatimiento y control contempladas; y
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 7 e)
D.O. 01.02.2024cluyendo las de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta, del proyecto o actividad y las formas de abatimiento y control contempladas; y
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 7 f)
D.O. 01.02.2024cluyendo las de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta, desde la ubicación del proyecto o actividad, para evitar la afectación del ecosistema incluido el aire, suelo y agua; y
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 7 g)
D.O. 01.02.2024índice que enumerará los capítulos, tablas, figuras, planos, cartografía y anexos de la Declaración Impacto Ambiental, cuya denominación deberá reflejar su contenido de manera simple y clara. El uso de anexos y sus contenidos esenciales deberán estar siempre debidamente referidos en los capítulos respectivos de la Declaración de Impacto Ambiental.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 7 h)
D.O. 01.02.2024siderando para ello el escenario más desfavorable y el cambio climático. Serán parte de estos antecedentes:
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 7 i)
D.O. 01.02.2024cluyendo las de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 7 j)
D.O. 01.02.2024Plan de Seguimiento de las Variables Ambientales, de conformidad a lo establecido en el Párrafo 3º del Título VI de este Reglamento. Asimismo, se deberán describir los monitoreos participativos que incorpore el proyecto o actividad para el seguimiento de las fases de su desarrollo, incluyendo el lugar y momento en que se verificarán, así como los indicadores de cumplimiento.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 7 h)
D.O. 01.02.2024os relacionados a las emisiones de gases de efecto invernadero y los forzantes climáticos y los asociados a verificar que no se generan impactos significativos.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 7 i)
D.O. 01.02.2024resumen de la Declaración de Impacto Ambiental que no exceda de veinte páginas y que contenga los antecedentes básicos de las letras a), b), c), d) y e) del presente artículo. El resumen de la Declaración de Impacto Ambiental deberá ser autosuficiente y estar redactado en un lenguaje sencillo, directo y de fácil compresión para el público.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 8 a)
D.O. 01.02.2024cluyendo los recursos administrativos correspondientes, salvo que expresamente solicite lo contrario y así lo indique en la presentación de dicho Estudio o Declaración.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 8 b)
D.O. 01.02.2024l que se considerará para efectos de su notificación en el procedimiento de evaluación y recursos administrativos si es que hubiese.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 9 a) y b)
D.O. 01.02.2024el procedimiento sea electrónico, y con la finalidad de mantener un correcto orden del expediente, los documentos o piezas antes señalados, serán foliados en forma electrónica, numerando cada documento, pieza o archivo, según corresponda. Cada pieza o documento se agregará al expediente con expresión de la fecha, respetando su orden de ingreso.
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 06.10.2014 de tramitación electrónica, el titular sólo deberá acompañar, a Decreto 30,
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 10
D.O. 01.02.2024través de los medios más idóneos y efectivos para la comunidad, el número de copias necesarias, sean estas físicas o digitales, para los requerimientos de la participación ciudadana cuando corresponda realizarla, el que equivaldrá al total de Municipalidades y Gobiernos Regionales en cuyos territorios se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, así como de Direcciones Regionales y Dirección Ejecutiva del Servicio, según corresponda.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 11
D.O. 01.02.2024planificación y ordenamiento territorial que se encuentren vigentes y respecto de los cuales sean competentes.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 12 a)
D.O. 01.02.2024instrumentos de gestión del cambio climático.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 12 b)
D.O. 01.02.2024la misma oportunidad establecida en el inciso anterior, los órganos de la administración del Estado competentes deberán informar fundadamente si el proyecto o actividad se relaciona con los instrumentos de gestión del cambio climático para el área de influencia definida; en particular, los planes sectoriales de mitigación y adaptación, los planes de acción regionales y comunales de cambio climático, los planes estratégicos de recursos hídricos en cuenca, y los planes sectoriales para la gestión del riesgo de desastres, que se encuentren vigentes.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 12 c)
D.O. 01.02.2024onalmente, respecto a los instrumentos de gestión del cambio climático, se deberá revisar si el diseño del proyecto o actividad, y sus medidas y compromisos ambientales voluntarios, son compatibles con los objetivos, metas y medidas establecidas en dichos instrumentos.
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 06.10.2014los efectos del presente artículo se entenderá que el Estudio carece de información relevante para su evaluación, cuando no se describen todas las partes, obras o acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y se entenderá que carece de información esencial para su evaluación cuando, sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible evaluar la presencia o generación de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley, ni determinar si las medidas de mitigación, reparación y compensación propuestas son adecuadas, así como tampoco la efectividad del plan de seguimiento.
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 06.10.2014el caso señalado en el inciso anterior estuviese vigente un período de participación ciudadana, al término de éste se deberá remitir al titular un anexo con las observaciones restantes de la comunidad que hubiesen sido declaradas admisibles, con el objeto que se pronuncie sobre ellas en la Adenda, conforme a lo señalado en el artículo siguiente.
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 06.10.2014efectos del presente artículo se entenderá que la Declaración carece de información relevante para su evaluación cuando no se describen todas las partes, obras o acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y se entenderá que carece de información esencial para su evaluación, cuando, sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible determinar la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 13
D.O. 01.02.2024de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, podrá ser revisada por el Servicio, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular, del directamente afectado o de la Superintendencia del Medio Ambiente. Lo anterior procederá cuando, ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento o monitoreo, de cualquier clase, sobre las cuales fueron establecidas las condiciones, medidas, exigencias, acciones de control o compromisos ambientales voluntarios, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado, no se hayan verificado o verificándose algún impacto calificado como no significativo se haya vuelto significativo, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones. La revisión a la que se refiere este inciso también procederá cuando la variación sustantiva se verifique con ocasión del cambio climático.
El artículo segundo del Decreto 30, Medio Ambiente, publicado el 01.02.2024 indica que las disposiciones contenidas en el numeral 13 del artículo primero de la citada norma, que modifican este artículo, serán aplicables solo a las Declaraciones de Impacto Ambiental cuya fecha de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sea posterior a la publicación de la norma referenciada.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 14
D.O. 01.02.2024a garantizar tales derechos el Servicio podrá instruir o adoptar las medidas de gestión y coordinación necesarias en el marco de la participación ciudadana, en concordancia con los principios, derechos y disposiciones establecidos en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 15 a)
D.O. 01.02.2024facultades del Servicio.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 15 b)
D.O. 01.02.2024 cumplimiento de su deber de fomentar y facilitar la participación ciudadana, podrá solicitar la colaboración de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental o con competencia en materia de desarrollo comunitario, social o indígena y/o de participación ciudadana.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 15 c)
D.O. 01.02.2024lmente, el Servicio podrá requerir a los titulares de proyectos o actividades sometidos a evaluación, la forma de presentar y distribuir la información necesaria para la realización del proceso de participación ciudadana, así como realizar cualquier otra acción necesaria para este fin.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 15 d)
D.O. 01.02.2024de género, sociales, económicas, culturales y geográficas de la población del área de influencia del proyecto en evaluación, con la finalidad de que ésta conozca el procedimiento de evaluación ambiental, los derechos de los cuales disponen durante él, el tipo de proyecto o actividad en evaluación que genera la participación y los principales efectos de dicha tipología. Asimismo, el Servicio deberá implementar la instancia de encuentro entre el titular y la comunidad, con el objeto que ésta se informe sobre las particularidades del proyecto o actividad. Estas actividades deberán realizarse oportunamente en un lenguaje sencillo, directo y de fácil comprensión para la comunidad. De estas actividades deberá quedar constancia en el expediente.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 15 e)
D.O. 01.02.2024ás, el Servicio deberá notificar, mediante correo electrónico, a organizaciones de la sociedad civil, considerando a las juntas de vecinos y organizaciones territoriales registradas en la Municipalidad o Municipalidades respectivas y al Gobierno o Gobiernos Regionales correspondientes, de la realización de la actividad; entregar la información presentada sobre el proyecto por medios idóneos y efectivos para la comunidad, sean estos escritos o electrónicos; y facilitar la realización de observaciones ciudadanas en caso que el proceso de participación ciudadana se encuentre en curso en el procedimiento de evaluación.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 16 a)
D.O. 01.02.2024iso cuarto del artículo anterior, solicitará al titular informar a la comunidad sobre las características del proyecto o actividad, sus impactos, las medidas propuestas para mitigarlos, repararlos y compensarlos, cuando corresponda, así como cualquiera otra medida de carácter ambiental que se proponga.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 16 b)
D.O. 01.02.2024actividades deberán realizarse oportunamente en un lenguaje sencillo, directo y de fácil comprensión para la comunidad. En ellas la información a entregar debe considerar las características de género, sociales, económicas, culturales y geográficas de la población del área de influencia del proyecto en evaluación. Además, el titular deberá entregar la información presentada sobre el proyecto por medios idóneos y efectivos para la comunidad, ya sea de forma escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro formato. De estas reuniones deberá quedar constancia en el expediente respectivo.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 16 c)
D.O. 01.02.2024cionalmente, el titular deberá acompañar y distribuir las copias necesarias referidas en el artículo 29 para los requerimientos de la participación ciudadana, incluyendo los supuestos de los artículos 92 y 96 del presente Reglamento.
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 06.10.2014deberá anunciar la presentación del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental mediante la emisión de, al menos, cinco avisos transmitidos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local de la comuna o comunas del área de influencia del proyecto o actividad, y si no existieren, de la provincia respectiva, entre las 9:00 y 21:00 horas, en días distintos y dentro de los cinco días siguientes a la publicación del extracto o listado de proyecto o actividad, respectivamente.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 17 a)
D.O. 01.02.2024ro del mismo plazo y con los antecedentes señalados en el inciso anterior, el titular deberá instalar uno o más carteles informativos, dependiendo de la cantidad de obras y faenas, en el sitio donde se ubicará el proyecto o actividad. Dichos carteles deberán estar ubicados en lugares visibles para la comunidad y en un tamaño y formato que facilite su lectura. El titular será responsable de que el o los carteles informativos contemplados en este inciso se conserven durante toda la evaluación del proyecto o actividad.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 17 b)
D.O. 01.02.2024 incorporados al expediente.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 18
D.O. 01.02.2024mismo, el titular deberá instalar uno o más carteles informativos en el sitio donde se ubicará el proyecto o actividad. Los contenidos, oportunidad y requisitos de esta obligación serán los establecidos en el artículo 88 inciso segundo, señalando la fecha hasta la cual se podrá solicitar la apertura de un proceso de participación ciudadana, conforme lo establecido en el artículo 94 inciso tercero.
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 06.10.2014podrán conocer el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental y el tenor de los documentos acompañados, sin perjuicio de lo expresado en el artículo 22 del presente Reglamento, en cualquier etapa de tramitación del procedimiento.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 19 a)
D.O. 01.02.2024que se ubican o hacen uso del área donde se manifiestan los impactos. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto o actividad sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 19 b)
D.O. 01.02.2024 costa del titular.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 19 c) y d)
D.O. 01.02.2024entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos o actividades que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas para las comunidades próximas durante su construcción, operación o cierre.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 19 e)
D.O. 01.02.2024istemas.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 20
D.O. 01.02.2024te plazo de diez días podrá ser ampliado por el Servicio por un máximo de cinco días, previa solicitud fundada, por escrito, de uno o más observantes de participación ciudadana.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 21
D.O. 01.02.2024 Plan deberá contener para cada fase del proyecto o actividad la indicación del componente ambiental; el impacto ambiental asociado; el tipo de medida; nombre, objetivo, descripción y justificación de la medida correspondiente, considerando la adaptación al cambio climático; lugar, forma y oportunidad de implementación; y el indicador de cumplimiento.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 22
D.O. 01.02.2024de la descripción del proyecto o actividad o de las características de su lugar de emplazamiento, se deducen eventuales situaciones de riesgo al medio ambiente o al proyecto o actividad, el titular deberá proponer un plan de prevención de contingencias y un plan de emergencias, considerando los efectos adversos del cambio climático y especialmente su efecto en el aumento de la vulnerabilidad y exposición de los ecosistemas y las comunidades humanas.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 23 a)
D.O. 01.02.2024e las declaraciones y estudios.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 23 b)
D.O. 01.02.2024 el cambio climático.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 23 c)
D.O. 01.02.2024n caso de corresponder, el proponente deberá incorporar en el plan las medidas, condiciones, exigencias, y/o acciones de control que se adoptarán para verificar que no se generen impactos significativos.
MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 27.03.2014notificaciones que se realicen durante el procedimiento de evaluación ambiental, y hasta que seDecreto 30,
MEDIO AMBIENTE
Art. primero N° 24
D.O. 01.02.2024 resuelvan los recursos administrativos pertinentes, que se practiquen por carta certificada serán dirigidas al domicilio indicado en la primera presentación o solicitud que haya efectuado el interesado, dejándose constancia de su despacho mediante la agregación en el expediente del correspondiente recibo de correos.