CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y A LOS "BENEFICIOS OTORGADOS EN VIRTUD DE UN EMPLEO", "FRINGE BENEFITS", Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL
La República de Chile y Australia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición con relación a los impuestos a la renta y a los "beneficios otorgados en virtud de un empleo", "fringe benefits", y para prevenir la evasión fiscal,
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
Ámbito de Aplicación del Convenio
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:
a) en Australia:
(i) el impuesto a la renta incluyendo el
impuesto sobre la renta de recursos en
relación con proyectos extra costeros de
exploración o explotación de recursos
petrolíferos; y
(ii) el "impuesto a los beneficios otorgados en
virtud de un empleo", "fringe benefit tax",
establecidos con arreglo a la legislación
federal de Australia (en adelante
denominados "Impuesto australiano"); y
b) en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley
sobre Impuesto a la Renta", incluyendo el
impuesto específico a la actividad minera (en
adelante denominados "impuesto chileno").
2. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con arreglo a la legislación federal de Australia o la legislación de Chile con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustantivas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones relativas a los impuestos que son objeto de este Convenio en un plazo de tiempo razonable a partir de esas modificaciones.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "Australia" significa la Commonwealth
de Australia y, cuando se use en un sentido
geográfico, excluye todos los territorios
externos a excepción de:
(i) El Territorio de la Isla Norfolk;
(ii) El Territorio de la Isla Christmas;
(iii) El Territorio de las Islas Cocos (Keeling);
(iv) El Territorio de las Islas Ashmore y
Cartier;
(v) El Territorio de la Isla Heard y de las
Islas Mc Donald; y
(vi) El Territorio de las Islas Coral Sea, e
incluye cualquier área adyacente a los
límites territoriales de Australia
(incluyendo los territorios señalados en
este subpárrafo) respecto de la cual exista
y esté en vigor una ley de Australia,
acorde con el Derecho Internacional,
relativa a la exploración o explotación de
cualquiera de los recursos naturales de la
zona económica exclusiva o el fondo marino
y subsuelo de la plataforma continental;
b) el término "Chile" significa la República de
Chile y, cuando se use en un sentido geográfico,
incluye cualquier área fuera del mar territorial
que, de acuerdo a las leyes de la República de
Chile y de conformidad con el derecho
internacional, ha sido designada como un área
dentro de la cual la República de Chile puede
ejercer derechos de soberanía con respecto al
fondo marino y subsuelo marino y sus recursos
naturales;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el
otro Estado Contratante" significan, según lo
requiera el contexto, Australia o Chile;
d) el término "persona" comprende las personas
naturales, las sociedades y cualquier otra
agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona
jurídica o cualquier entidad que se considere
sociedad o persona jurídica a efectos
impositivos;
f) las expresiones "empresa de un Estado
Contratante" y "empresa del otro Estado
Contratante" significan, respectivamente, una
empresa explotada por un residente de un Estado
Contratante y una empresa explotada por un
residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión "tráfico internacional" significa
todo transporte efectuado por una nave o aeronave
explotada por una empresa de un Estado
Contratante, salvo cuando ese transporte sea
efectuado solamente entre puntos situados en el
otro Estado Contratante;
h) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de Australia, el Comisionado de
Impuestos o su representante autorizado; y
(ii) en el caso de Chile, el Ministro de
Hacienda o su representante autorizado;
i) el término "nacional", en relación a un Estado
Contratante, significa:
(i) cualquier persona natural que posea la
nacionalidad o ciudadanía de ese Estado
Contratante; y
(ii) cualquier sociedad constituida conforme a
la legislación vigente en ese Estado
Contratante.
j) el término "impuesto" significa impuesto
australiano o impuesto chileno, según requiera el
contexto, pero no incluye sanciones o intereses
exigibles conforme a la ley impositiva de
cualquiera de los Estados Contratantes.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado, relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas de la legislación de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo como residente de ese Estado o en razón de su domicilio en ese Estado, e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente sólo del
Estado donde tenga una vivienda permanente a su
disposición; pero si tuviera vivienda permanente
a su disposición en ambos Estados o en ninguno de
ellos, se considerará residente sólo del Estado
con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses
vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que
dicha persona tiene el centro de sus intereses
vitales, se considerará residente sólo del Estado
del que sea nacional.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, la persona no tendrá derecho a los beneficios contemplados por el Convenio, salvo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de este Convenio.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las
canteras o cualquier otro lugar relacionado con
la exploración o la explotación de recursos
naturales; y
g) las propiedades agrícolas, ganaderas o
forestales.
3. Una obra o proyecto de construcción o instalación constituye un establecimiento permanente sólo si dicha obra o proyecto tiene una duración superior a seis meses.
4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3, cuando una empresa de un Estado Contratante:
a) preste servicios en el otro Estado Contratante
(distintos de las actividades a las cuales se
aplican los subpárrafos b) o c)) durante un
período o períodos que en total excedan de 183
días dentro de un período cualquiera de doce
meses, y estos servicios sean prestados por
intermedio de una o más personas naturales que
estén presentes y prestando dichos servicios en
ese otro Estado;
b) desarrolle actividades en el otro Estado
(incluyendo la operación de equipo grande o
valioso) en la exploración o explotación de
recursos naturales situados en ese otro Estado
por un período o periodos que en total excedan 90
días dentro de un período cualquiera de doce
meses; o
c) opere equipo grande o valioso en ese otro Estado
(incluyendo lo dispuesto en el subpárrafo b)) por
un período o períodos que en total excedan 183
días dentro de un período cualquiera de doce
meses, tales actividades se considerarán
desarrolladas a través de un establecimiento
permanente que la empresa tiene en ese otro
Estado, a menos que las actividades estén
limitadas a aquellas mencionadas en el párrafo 6
y que, de ser realizadas por medio de un lugar
fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no
fuere considerado como un establecimiento
permanente de acuerdo con las disposiciones de
ese párrafo.
5. a) La duración de las actividades, de acuerdo a los
párrafos 3 y 4, se determinará agregando los
períodos durante los cuales las actividades sean
desarrolladas en un Estado Contratante por
empresas asociadas, siempre que las actividades
de la empresa en ese Estado sean sustancialmente
las mismas que las actividades desarrolladas en
ese Estado por su asociada.
b) El período durante el cual dos o más empresas
asociadas desarrollan actividades concurrentes
será contado sólo una vez para efectos de
determinar la duración de las actividades.
c) Bajo este Artículo, una empresa será considerada
asociada a otra empresa si:
(i) una es controlada directamente o
indirectamente por la otra; o
(ii) ambas son controladas directamente o
indirectamente por la misma persona o
personas.
6. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin
de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de que sean transformadas por otra
empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con
el único fin de comprar bienes o mercancías, o de
recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con
el único fin de hacer publicidad, suministrar
información o desarrollar investigación
científica para la empresa, o cualquier otra
actividad similar, si dicha actividad tiene un
carácter preparatorio o auxiliar.
7. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 8, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, o elabore o procese en un Estado Contratante para la empresa bienes o mercancías pertenecientes a la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 6 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
8. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, en la medida en que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
9. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sola a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
Imposición de las Rentas
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES (BIENES RAÍCES)
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (bienes raíces) (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en donde estén situados los bienes inmuebles (bienes raíces).
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles (bienes raíces)":
a) En el caso de Australia, significa bienes raíces
de conformidad con la legislación de Australia, y
también comprenderá:
(i) el arrendamiento de terrenos y cualquier
otra participación en o sobre terrenos, con
mejoras o no, incluido el derecho de
explorar yacimientos minerales, de
petróleo, o de gas u otros recursos
naturales, y el derecho a explotar esos
yacimientos o recursos; y
(ii) el derecho a recibir pagos variables o
fijos, ya sea como contraprestación de o
con respecto a la explotación de, o el
derecho de explorar o explotar, yacimientos
minerales, de petróleo o gas, canteras o
cualquier otro lugar de extracción o
explotación de recursos naturales; y
b) En el caso de Chile, significa aquellos bienes
que, de conformidad a la legislación de Chile,
son bienes inmuebles e incluye en todo caso:
(i) los bienes accesorios a los bienes
inmuebles;
(ii) el ganado y el equipo utilizado en
explotaciones agrícolas y forestales;
(iii) los derechos a los que sean aplicables las
disposiciones de derecho general relativas
a los bienes raíces, incluyendo el
arrendamiento de tierra y cualquier otra
participación en o sobre la tierra, con
mejoras o no, incluido el derecho de
explorar yacimientos minerales, de
petróleo, o de gas u otros recursos
naturales, y el derecho a explotar esos
yacimientos o recursos; y
(iv) el usufructo de bienes inmuebles y el
derecho a percibir pagos variables o fijos,
ya sea como contraprestación de o con
respecto a la explotación de, o el derecho
a explotar, yacimientos minerales, fuentes
minerales y otros recursos naturales.
Las naves, embarcaciones y aeronaves no se
considerarán bienes inmuebles (bienes raíces).
3. Cualquier participación o derecho a los que se refiere el párrafo 2 se considerará situado donde los terrenos, los yacimientos o fuentes minerales, de petróleo o de gas, las canteras o recursos naturales, según sea el caso, se encuentren situados o en donde se lleve a cabo la exploración.
4. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles (bienes raíces).
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 4 se aplican igualmente a las utilidades derivadas de los bienes inmuebles (bienes raíces) de una empresa o de los bienes inmuebles (bienes raíces) utilizados para la prestación de servicios personales independientes. Cuando tales utilidades sean atribuibles a un establecimiento permanente o una base fija en el Estado Contratante en donde los bienes inmuebles (bienes raíces) estén situados, las utilidades se determinarán en conformidad con los principios de los párrafos 2 y 3 del artículo 7.
Artículo 7
UTILIDADES EMPRESARIALES
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento las utilidades que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente o con otras empresas con las cuales trate.
3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos de la empresa, siendo gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirá ninguna utilidad a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
5. Cuando las utilidades comprendan rentas o ganancias reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las primas respecto de pólizas de seguros emitidas por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en el otro Estado de conformidad con su derecho interno. Sin embargo, salvo cuando la prima sea atribuible a un establecimiento permanente de la empresa situado en ese otro Estado, el impuesto aplicado no podrá exceder:
a) 5 por ciento del monto bruto de la prima en el
caso de pólizas de reaseguros; y
b) 10 por ciento del monto bruto de las primas en el
caso de todas las demás pólizas de seguro.
7. Cuando:
a) un residente de un Estado Contratante tenga
derecho como beneficiario efectivo, ya sea
directamente o a través de uno o más "trust
estates", a una participación en las utilidades
de una empresa explotada en el otro Estado
Contratante por el "trustee" de un "trust estate"
distinto de un "trust estate" que sea tratado
como sociedad para fines impositivos; y
b) respecto de esa empresa, ese "trustee" tendría,
conforme a los principios del artículo 5, un
establecimiento permanente en ese otro Estado, la
empresa explotada por el "trustee" se considerará
explotada en el otro Estado por aquel residente
mediante un establecimiento permanente situado en
él y esa participación en las utilidades
empresariales se atribuirá a ese establecimiento
permanente.
8. Ningún ajuste se realizará por un Estado Contratante a las utilidades atribuibles en un año tributario a un establecimiento permanente de una empresa después de la expiración de siete años contados desde la fecha en la cual la empresa ha completado los requisitos de declaración de impuestos de ese Estado para ese año tributario. Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán en el caso de fraude, negligencia grave o incumplimiento intencional, o cuando, dentro de ese período de siete años, haya sido iniciada una auditoría a las utilidades de la empresa por parte de cualquiera de los Estados.
9. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente de Australia, en relación a las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente o una base fija, situados en Chile, tanto respecto del Impuesto de Primera Categoría como del Impuesto Adicional, en la medida en que el Impuesto de Primera Categoría sea completamente deducible en el cálculo del monto del Impuesto Adicional.
Artículo 8
NAVES Y AERONAVES
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. No obstante lo previsto en el párrafo 1, las utilidades de una empresa de un Estado Contratante derivadas de la explotación de naves o aeronaves pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante en la medida en que sean utilidades derivadas directa o indirectamente de la explotación de naves o aeronaves, limitada únicamente a lugares en ese otro Estado.
3. Las utilidades a las que se aplican las disposiciones de los párrafos 1 y 2, incluyen las utilidades procedentes de la explotación de naves o aeronaves obtenidas a través de la participación en un "pool de servicios" u otro acuerdo de participación en utilidades.
4. Para los efectos del presente artículo, las utilidades derivadas del transporte por naves o aeronaves de pasajeros o carga (incluyendo el correo), que se embarquen en un Estado Contratante para descargarse en un lugar en ese Estado, se considerarán como utilidades de la explotación de naves o aeronaves limitada únicamente a lugares en dicho Estado.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa del otro
Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el
capital de una empresa de un Estado Contratante y
de una empresa del otro Estado Contratante, y en
uno y otro caso las condiciones que operan, sean
aceptadas o impuestas, entre las dos empresas en
sus relaciones comerciales o financieras,
difieran de las que se esperaría que operaran o
fuesen acordadas entre empresas independientes,
que traten entre sí de forma totalmente
independiente, las utilidades que se esperaría
que sean obtenidas por una de las empresas de no
existir dichas condiciones, y que de hecho no se
han realizado a causa de las mismas, podrán
incluirse en las utilidades de esa empresa y
sometidas a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición- las utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y las utilidades así incluidas son utilidades que se esperaría que sean obtenidas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones operativas entre las dos empresas hubieran sido las que se esperaría que operasen entre empresas independientes, que traten entre sí de forma totalmente independiente, ese otro Estado, si está de acuerdo en que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
3. Ningún ajuste se realizará por un Estado Contratante a las utilidades de una empresa en un año tributario después de la expiración de siete años contados desde la fecha en la cual la empresa ha completado los requisitos de las declaraciones de impuestos de ese Estado para ese año tributario. Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán en el caso de fraude, negligencia grave o incumplimiento intencional, o cuando, dentro de ese período de siete años, una auditoría a las utilidades de la empresa haya sido iniciada por cualquiera de los Estados.
Artículo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos
si el beneficiario efectivo de esos dividendos es
una sociedad que posee directamente al menos el
10 por ciento del derecho a voto en la sociedad
que paga dichos dividendos; y
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos
en todos los demás casos.
Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida en que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.
3. El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como otros montos sujetos al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera el pago de los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según sea el caso.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera el pago de los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses
obtenidos por una institución financiera que no
se encuentre relacionada y trate de manera
totalmente independiente con el deudor. El
término "institución financiera" significa un
banco u otra empresa que sustancialmente obtenga
sus utilidades del otorgamiento de créditos en
los mercados financieros o a través de la
captación de depósitos a intereses y el uso de
esos fondos para desarrollar la actividad
empresarial de proveer financiamiento; y
b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses
en todos los demás casos.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses referidos en el subpárrafo a) de dicho párrafo pueden estar sujetos a imposición en el Estado del que procedan, a una tasa que no exceda el 10 por ciento del importe bruto de los intereses, si los intereses son pagados como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back u otra operación que sea económicamente equivalente y que pretenda tener un efecto similar a los créditos back-to-back.
4. No obstante los límites a las tasas especificadas en el subpárrafo 2 b) y el párrafo 3, Chile puede aplicar impuestos sobre los intereses procedentes de Chile, a los cuales se les aplican dichas disposiciones, con una tasa que no exceda el 15 por ciento del importe bruto de los intereses. Sin embargo, si Chile acuerda limitar el impuesto aplicado en Chile sobre los intereses procedentes de Chile a una tasa inferior a 15 por ciento en un convenio tributario con cualquier otro Estado, el impuesto aplicado en Chile sobre los intereses procedentes de Chile a los cuales el subpárrafo 2 b) o el párrafo 3 se aplican no excederá la mayor entre la tasa establecida en ese Convenio o el 10 por ciento, después de la entrada en vigencia de ese Convenio.
5. El término "intereses" en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, los intereses de valores públicos y los intereses de bonos y debentures. El término "intereses" también incluye cualquier otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. El término "intereses" no incluirá suma alguna que sea tratada como dividendo de acuerdo a las disposiciones del artículo 10 de este Convenio.
6. Las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3 y 4 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante del que procedan los intereses, a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la deuda que genera los intereses está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según sea el caso.
7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante o fuera de ambos Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
8. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del importe que se esperaría que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 12
REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías
por el uso o el derecho al uso de equipos
industriales, comerciales o científicos; y
b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías,
en todos los demás casos.
3. El término "regalías" en el presente artículo significa pagos o créditos, ya sean periódicos o no, y cualquiera que sea su descripción o modo de cálculo, en la medida en que se realicen como contraprestación por:
a)
(i) el uso, o el derecho al uso, de derechos de
autor, incluidas las películas
cinematográficas; y
(ii) el uso, o el derecho al uso, en relación
con televisión, radio u otras
transmisiones, de películas o cintas de
audio o de video o discos, o cualquier otro
medio de reproducción o transmisión de
imagen o sonido;
b) el uso, o el derecho al uso, de patentes, marcas,
diseños o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos u otro bien o derecho
similar;
c) el uso, o derecho al uso, de equipos
industriales, comerciales o científicos;
d) el suministro de informaciones relativas a
experiencias técnicas, industriales, comerciales
o científicas;
e) el suministro de cualquier asistencia accesoria y
subsidiaria a, y que se proporcione como un medio
para permitir la aplicación o el goce de,
cualquier bien o derecho mencionado en el
subpárrafo a), b) o c) o cualquier información
mencionada en el subpárrafo d);
f) el uso, o el derecho al uso, de alguna o todas
las partes del espectro radioeléctrico
especificado en una concesión de espectro
radioeléctrico, siendo el espectro de un Estado
Contratante de donde proceda el pago o crédito; o
g) la abstención total o parcial en relación al uso
o suministro de cualquier bien o derecho referido
en este párrafo.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan o se acrediten las regalías están vinculados efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes o fuera de ambos Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde están situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas o acreditadas, habida cuenta de aquello por lo cual son pagadas o acreditadas, exceda del importe que se esperaría que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso del pago o crédito podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 13
ENAJENACIÓN DE BIENES
1. Las rentas, utilidades o ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles (bienes raíces) situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las rentas, utilidades o ganancias derivadas de la enajenación de bienes, distintos a bienes inmuebles (bienes raíces), que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes distintos a bienes inmuebles (bienes raíces), que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las rentas, utilidades o ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las rentas, utilidades o ganancias que una empresa de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de naves o aeronaves explotadas por esa empresa en tráfico internacional, o de bienes (distintos a bienes inmuebles (bienes raíces)) afectos a la explotación de dichas naves o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
4. Las rentas, utilidades o ganancias que obtenga un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos, que representan, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento de su valor patrimonial, bienes inmuebles (bienes raíces) situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias de capital, distintas a las ganancias respecto de las cuales se aplican los párrafos 2 o 4, obtenidas por un residente de un Estado Contratante (distinto a un fondo de pensiones) por la enajenación de acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en utilidades, representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia. Sin embargo, nada en este artículo afectará el derecho de ese otro Estado a someter a imposición tales ganancias, de conformidad con su legislación, si el enajenante ha poseído en cualquier momento dentro del período de doce meses precedente a la enajenación, acciones u otros derechos representativos, directa o indirectamente, del 20 por ciento o más del capital de esa sociedad.
6. Las ganancias de capital derivadas de la enajenación de cualquier bien, distinto de los mencionados en los párrafos precedentes, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
7. Cuando una persona natural, al dejar de ser residente en un Estado Contratante, es tratada por la legislación tributaria de ese Estado como si hubiese enajenado un bien y, por esta razón, es sometida a imposición en ese Estado, dicha persona natural podrá elegir ser tratada para fines impositivos en el otro Estado Contratante como si, inmediatamente antes de dejar de ser residente del Estado mencionado en primer lugar, hubiera enajenado y vuelto a adquirir el bien por un importe equivalente a su valor de mercado en ese momento. Sin embargo, la persona natural no podrá efectuar dicha elección respecto de bienes situados en cualquiera de los Estados Contratantes.
Artículo 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las utilidades que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, dichas utilidades podrán también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:
a) cuando dicha persona natural tenga en el otro
Estado Contratante una base fija de la que
disponga regularmente para el desempeño de sus
actividades; en tal caso, sólo puede someterse a
imposición en este otro Estado Contratante la
parte de las utilidades que sean atribuibles a
dicha base fija; o
b) cuando dicha persona natural permanezca en el
otro Estado Contratante por un período o períodos
que en total suman o excedan 183 días, dentro de
un período cualquiera de doce mese, comenzando o
terminando en el año tributario de ese otro
Estado, se considerará que la persona natural
tiene una base fija de la que dispone
regularmente en ese Estado; en tal caso, sólo
pueden someterse a imposición en ese otro Estado
la parte de las utilidades obtenidas de las
actividades desempeñadas en ese otro Estado.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo 15
RENTAS DE UN EMPLEO
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante
un período o períodos cuya duración no exceda en
conjunto de 183 días en cualquier período de doce
meses que comience o termine en el año tributario
de ese otro Estado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de
una persona empleadora que no sea residente del
otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un
establecimiento permanente o una base fija que
ese empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado a bordo de una nave o aeronave explotada en tráfico internacional sólo podrá someterse a imposición en ese Estado.
4. Cuando, salvo por la aplicación de este párrafo, un "beneficio que se otorgue en virtud de un empleo", "fringe benefit", se encuentre sujeto a imposición en ambos Estados Contratantes, el beneficio se someterá a imposición sólo en el Estado Contratante que tenga el derecho de imposición exclusivo o primario de acuerdo a los párrafos 1, 2 o 3 del presente artículo, respecto de sueldos o salarios por el empleo con el cual se relacione el beneficio.
5. Para los fines de este artículo:
a) "beneficios otorgados en virtud de un empleo",
"fringe benefits", incluye un beneficio otorgado
a un empleado o a un relacionado de un empleado
por parte de:
(i) un empleador;
(ii) un relacionado del empleador; o
(iii) una persona en virtud de un acuerdo entre
esa persona y el empleador, asociado del
empleador u otra persona en relación al
empleo de ese empleado, e incluye
asignaciones de alojamiento o beneficios de
vivienda que así se concedan, pero no
incluye beneficios provenientes de la
adquisición de una opción sobre acciones de
conformidad a un plan de otorgamiento de
acciones para empleados;
b) un Estado Contratante tiene un "derecho de
imposición primario" en la medida en que ese
derecho de imposición respecto de sueldos o
salarios por el empleo de que se trate, sea
asignado a tal Estado de conformidad con los
párrafos 1, 2 o 3 de este artículo y el otro
Estado Contratante deba tomar medidas para
eliminar la doble imposición sobre tal
remuneración con relación al impuesto aplicado
por el Estado mencionado en primer lugar.
Artículo 16
PARTICIPACIONES DE DIRECTORES
1. Las participaciones de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga en su calidad de miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden, no obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista.
Artículo 18
PENSIONES
1. Las pensiones, incluyendo las anualidades previsionales, pagadas a una persona natural residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. El término "anualidad previsional" significa una suma determinada que se paga en relación con una pensión y de forma periódica en fechas determinadas, durante la vida o durante un período de tiempo determinado o determinable, de conformidad con una obligación de realizar los pagos en virtud de una contraprestación adecuada y completa desde fondos de previsión.
3. Alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención efectuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar.
Artículo 19
FUNCIONES PÚBLICAS
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones,
excluidas las pensiones, pagadas por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones
políticas o autoridades locales a una persona
natural por servicios prestados a ese Estado o a
esa subdivisión o autoridad, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras
remuneraciones pueden someterse a imposición sólo
en el otro Estado Contratante si los servicios se
prestan en ese Estado y la persona natural es un
residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente
de ese Estado solamente para prestar los
servicios.
2. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
Artículo 20
ESTUDIANTES
1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o aprendiz que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre temporalmente en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado, en la medida en que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 21
OTRAS RENTAS
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles (bienes raíces), obtenidas por un residente de un Estado Contratante que realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o 14, según corresponda.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los artículos anteriores del Convenio, de fuentes situadas en el otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 22
FUENTE DE LAS RENTAS
1. Las rentas, utilidades o ganancias, obtenidas por un residente de un Estado Contratante que de conformidad con uno o más de los artículos 6 a 8 y 10 a 19, puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, se considerarán, para efectos de la legislación de ese otro Estado Contratante relativa a su impuesto, como procedentes de fuentes en ese otro Estado Contratante.
2. Para efectos de determinar de dónde provienen las rentas de acuerdo al párrafo 7 del artículo 11 o el párrafo 5 del artículo 12, una persona natural es residente de un Estado Contratante, no obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4, si esa persona natural es residente de ese Estado de acuerdo a su legislación impositiva interna.
CAPÍTULO IV
Eliminación de la Doble Imposición
Artículo 23
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. En Australia, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente:
a) sujeto a las disposiciones de la legislación de
Australia vigentes a lo largo del tiempo,
relativas a la posibilidad de acreditar contra el
impuesto australiano, el impuesto pagado en un
país distinto a Australia (que no afectará el
principio general de este artículo), el impuesto
chileno pagado de conformidad con la legislación
de Chile y de acuerdo al presente Convenio, ya
sea directamente o mediante deducción, respecto
de rentas obtenidas por un residente de
Australia, podrá acreditarse contra el impuesto
australiano exigible respecto de dichas rentas; y
b) en el caso de las rentas referidas en el artículo
10, el impuesto chileno pagado, para efectos del
subpárrafo a) de este párrafo, corresponde al
monto menor entre el Impuesto Adicional después
de que se haya deducido el Impuesto de Primera
Categoría, o el 15 por ciento del monto sobre el
cual se calcula el Impuesto Adicional.
2. En Chile, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente:
Los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, han sido sometidas a imposición en Australia, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Australia, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena (que no afectará el principio general de este artículo). Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.
3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de imposición en ese Estado, ese Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas de dicho residente.
CAPÍTULO V
Disposiciones Especiales
Artículo 24
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. Esta disposición, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, también se aplicará a las personas naturales que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese otro Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades en circunstancias similares.
3. Nada de lo establecido en el presente artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a personas naturales residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, párrafo 8 del artículo 11 o párrafo 6 del artículo 12, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, para determinar las utilidades sujetas a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares que sean residentes del Estado mencionado en primer lugar, en circunstancias similares.
6. El presente artículo no se aplicará a disposición alguna de la legislación de un Estado Contratante que:
a) tenga por finalidad prevenir la elusión y la
evasión fiscal, incluidas las medidas diseñadas
para regular la subcapitalización o asegurar la
recaudación o la recuperación efectiva de los
impuestos;
b) establezca incentivos tributarios a determinados
contribuyentes por gastos en investigación y
desarrollo, en la medida en que una sociedad
residente de un Estado Contratante y que
pertenezca total o parcialmente a residentes del
otro Estado Contratante pueda acceder a tales
incentivos en los mismos términos y condiciones
que cualquier otra sociedad residente del Estado
mencionado en primer lugar; o
c) los Estados Contratantes acuerden, en un
Intercambio de Notas, excluir de la aplicación de
este artículo.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente cualquier cambio en tal legislación, cuando esos cambios puedan, en ausencia de este párrafo, quedar afectos por las disposiciones de este artículo.
7. Las disposiciones de este artículo se aplican a los impuestos que son objeto de este Convenio, así como al "Goods and Services Tax" (impuesto sobre los bienes y servicios) en el caso de Australia y el Impuesto al Valor Agregado en el caso de Chile.
Artículo 25
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, la persona podrá someter el caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que la persona sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con el Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicado independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes en la medida en que, en el caso de Chile, el caso se presente de acuerdo al párrafo 1 dentro de los tres años contados desde la determinación de la responsabilidad tributaria chilena con la cual se relaciona el caso.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, a fin de lograr un acuerdo en el sentido de los párrafos precedentes.
5. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo, será resuelta conforme al párrafo 3 de este artículo o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a ese procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
Artículo 26
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su
legislación o práctica administrativa, o a las
del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener
sobre la base de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica administrativa normal, o
de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos
comerciales, gerenciales, industriales o
profesionales, procedimientos comerciales o
informaciones cuya comunicación sea contraria al
orden público ("ordre public").
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.
Artículo 27
LIMITACIÓN DE BENEFICIOS
1. Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la atribución de dividendos, intereses o regalías o con la creación o atribución de un derecho o crédito en relación con los cuales los dividendos, intereses o regalías se pagan, fuera el sacar ventajas de esos artículos mediante tal creación o atribución.
2. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por éste, las autoridades pertinentes de los Estados Contratantes se deberán consultar de una manera expedita con miras a recomendar modificaciones específicas al Convenio.
3. Cuando de acuerdo con el presente Convenio se otorgue una rebaja o exención impositiva en Chile a rentas, utilidades o ganancias y, bajo la legislación vigente de Australia, una persona natural se encuentre exenta de impuestos respecto de esas rentas, utilidades o ganancias en virtud de ser residente temporal de Australia en los términos de la legislación tributaria aplicable en Australia, esa rebaja o exención en conformidad con este Convenio no se aplicará en Chile en la medida en que esas rentas, utilidades o ganancias estén exentas de impuestos en Australia.
Artículo 28
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las representaciones consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos internacionales especiales.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 29
ENTRADA EN VIGOR
Los Estados Contratantes se notificarán mutuamente, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación, y acto seguido las disposiciones del presente Convenio se aplicarán:
a) en Australia:
(i) respecto al impuesto de retención sobre rentas
que son obtenidas por un no residente, en
relación a las rentas obtenidas a partir del
primer día del segundo mes inmediatamente
siguiente a la fecha en que el Convenio entre en
vigor;
(ii) respecto del "impuesto a los beneficios
otorgados en virtud de un empleo", "fringe
benefits tax", en relación a los beneficios que
se otorguen a partir del 1 de abril
inmediatamente siguiente a la fecha en la que el
Convenio entre en vigor;
(iii) respecto de otros impuestos australianos, en
relación a rentas, utilidades o ganancias de un
año tributario que comience a partir del 1 de
julio inmediatamente siguiente a la fecha en que
el Convenio entre en vigor, y
b) en Chile: con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero inmediatamente siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.
Artículo 30
DENUNCIA
Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática, con a lo menos seis meses de anticipación al término de cualquier año calendario que comience a partir de la expiración de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor y, en tal caso, el Convenio dejará de surtir efectos:
a) en Australia:
(i) respecto al impuesto de retención sobre rentas
que son obtenidas por un no residente, en
relación a las rentas obtenidas a partir del
primer día del segundo mes inmediatamente
siguiente a aquel en que se dé el aviso de
término;
(ii) respecto del "impuesto sobre los beneficios
otorgados en virtud de un empleo", "fringe
benefits tax", en relación a los beneficios que
se otorguen a partir del día 1 de abril
inmediatamente siguiente a la fecha en que se dé
el aviso de término;
(iii) respecto de otros impuestos australianos, en
relación a rentas, utilidades o ganancias de
cualquier año tributario que comience a partir
del día 1 de julio inmediatamente siguiente a
aquel en que se dé el aviso de término; y
b) en Chile: con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del día 1 de enero inmediatamente siguiente a aquel en que es dado el aviso de término.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Santiago, Chile, a los 10 días del mes de marzo de 2010, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile.- Por Australia.