"Artículo único.- El Director Nacional de Gendarmería de Chile podrá, dentro del período comprendido entre la publicación de la presente ley y el 30 de noviembre del año 2014, a través de resolución fundada, y existiendo vacantes, ascender a los funcionarios de la institución que no cuenten con el requisito señalado en el número 4) del
artículo 26 del
decreto con fuerza de ley Nº 1.791, del Ministerio de Justicia, de 1980, que fija el Estatuto de Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, o en el
artículo único transitorio del
decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Justicia, de 2011, que fija normas para la promoción de cargos en las plantas de oficiales penitenciarios y de suboficiales y gendarmes, según sea el caso, respetando estrictamente el orden del escalafón de antigüedad dentro del respectivo grado.
La facultad señalada en el inciso precedente no será aplicable a los funcionarios titulares de los cargos de Subteniente y Teniente Segundo, grados 16º y 14º, respectivamente, de la Planta de Oficiales Penitenciarios, ni a los funcionarios titulares de los cargos de Gendarme y Gendarme Segundo, grados 26º y 24º, respectivamente, de la Planta de Suboficiales y Gendarmes. Respecto de estos funcionarios, se aplicará lo dispuesto en los artículos 34 A y 34 B, respectivamente, del decreto con fuerza de ley Nº 1.791, del Ministerio de Justicia, de 1980, que fija el Estatuto de Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile.
Los ascensos del personal de las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, efectuados en conformidad a la facultad establecida en este artículo, regirán desde el momento en que la respectiva resolución quede totalmente tramitada por la Contraloría General de la República.