Artículo 79º.- Las reliquidaciones entre empresas concesionarias a que dé origen el ajuste señalado en el presente Título, serán calculadas por la DP del CDEC respectivo, a partir del siguiente mecanismo de reliquidación:
Para cada concesionaria deberá reliquidar, a más tardar dentro de los primeros 15 días corridos de cada mes, respecto del mes anterior, los montos asociados a la aplicación del factor de ajuste o recargo, en adelante indistintamente AR, del precio traspasado al cliente final, establecido en el respectivo decreto de precios de nudo promedio, considerando lo siguiente:
a) Para cada concesionaria y a partir de los volúmenes de energía facturados para el suministro de clientes regulados, deberá calcular el monto asociado a la valorización, producto de la aplicación del factor AR correspondiente. Cuando la energía facturada esté conformada por fracciones de tiempo en que se hayan incluido distintos ajustes o recargos, el monto recaudado se determinará a partir de la proporción de días en los cuales se encuentre vigente el ajuste o recargo que en cada caso corresponda.
b) Deberá validar la información entregada por las concesionarias. Asimismo, deberá determinar la totalidad de la valorización de los ajustes y la totalidad de la valorización de los recargos del sistema.
c) La totalidad de la valorización de recargos del sistema deberá ser transferida a las concesionarias con ajustes a prorrata de las respectivas valorizaciones de ajustes. Por su parte, las concesionarias que hayan aplicado recargos en sus tarifas finales, deberán transferirlos a prorrata de sus respectivas valorizaciones de recargo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la totalidad de la valorización de recargos del sistema sea superior a la totalidad de la valorización de ajustes del sistema, el monto total a transferir por las concesionarias que aplican recargos, será igual a la valorización total de ajustes del sistema. Los saldos a favor o en contra que resulten deberán ser considerados en el siguiente ejercicio de reliquidación.
d) Las concesionarias deberán hacer efectiva la reliquidación, procediendo a realizar el pago correspondiente, a más tardar 3 días contados desde la determinación de los montos a reliquidar por la DP. Asimismo, deberán informar a esta última los pagos recibidos o realizados con ocasión de dicha reliquidación, conforme al formato que para ello establezca la DP.
e) La respectiva DP deberá contabilizar en cuentas individuales por concesionaria los montos correspondientes a los saldos resultantes de la aplicación de la reliquidación, de modo que ellos sean considerados en las reliquidaciones posteriores que mensualmente efectúe.
f) La respectiva DP deberá informar a la Comisión y a la Superintendencia, dentro de los 25 primeros días corridos de cada mes, el detalle de los resultados de las reliquidaciones indicadas en la letra c) anterior y los volúmenes de energía determinados de acuerdo a la letra a) de este artículo.
g) Conjuntamente con el envío de la información a que hace referencia la letra anterior, la DP deberá informar a la Comisión los volúmenes de energía y potencia asociados a los contratos de suministro referidos a nivel troncal, de acuerdo a los formatos que ésta establezca.
h) Determinación de excedente o déficit de recaudaciones. En virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 134º de la ley, la Comisión determinará los excedentes o déficit de recaudación producto de las reliquidaciones realizadas conforme a lo descrito en los literales precedentes y de la diferencia de precios y volúmenes de energía y potencia que resultaren de la aplicación de el o los decretos de precios de nudo promedio vigentes para el período objeto de reliquidación, con respecto a los contratos de suministro modelados con información actualizada.
Los excedentes o déficit de recaudación corresponderán a la diferencia que resulte entre la aplicación de los precios contenidos en el o los decretos de precios de nudo promedio vigentes para el período objeto de reliquidación sobre los volúmenes de energía y potencia a que se refiere la letra g) precedente, incorporando a su vez las reliquidaciones a que dé origen la letra c) precedente y las facturaciones teóricas del cumplimiento de los contratos de suministro de las concesionarias.
La facturación teórica anteriormente mencionada corresponde al monto que resulte de considerar los volúmenes de energía y potencia señalados en la letra g) precedente, valorizados a los precios calculados por la Comisión para los contratos de suministros, debidamente indexados con los índices definitivos del mes correspondiente.
La Comisión deberá considerar en la elaboración del siguiente Informe Técnico de Fijación de Precios de Nudo Promedio, de acuerdo a la información de la cual disponga, los montos de excedentes o déficit de recaudación para ser reconocidos en la determinación del nivel tarifario del siguiente período, con motivo de las fijaciones de precios señaladas en el artículo 171º de la ley.
i) Obligaciones de la concesionaria. Para la determinación de los montos afectos a reliquidación a que hacen referencia las letras a) a g) del presente artículo, por parte de la DP del CDEC respectivo, las concesionarias deberán entregar toda la información requerida en la forma que para dichos efectos la Comisión establezca, a más tardar dentro de los primeros 8 días corridos de cada mes.
j) Intereses y reajustes. Los cálculos que realicen la DP y la Comisión en la aplicación de las reliquidaciones que correspondan de acuerdo al presente artículo, deberán incluir el cálculo de los intereses y reajustes que procedan.
La DP deberá informar periódicamente a la Comisión y a la Superintendencia el monto de las reliquidaciones entre empresas distribuidoras.
Estas reliquidaciones no afectarán las obligaciones de las concesionarias de pagar íntegramente a sus suministradores el Precio de Nudo de Largo Plazo de la energía y potencia efectivamente recibida.