Decreto 86 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA FIJACIÓN DE PRECIOS DE NUDO

MINISTERIO DE ENERGÍA

Promulgacion: 29-AGO-2012 Publicación: 23-ABR-2013

Versión: Última Versión - 09-OCT-2015

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APRUEBA REGLAMENTO PARA LA FIJACIÓN DE PRECIOS DE NUDO

    Núm. 86.- Santiago, 29 de agosto de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6º y 35 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 20.018, de 9 de mayo de 2005, publicada en el Diario Oficial el 19 de mayo de 2005; el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente la "Ley"; lo dispuesto en la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al DL Nº 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

    Considerando:

    1. Que, de acuerdo a los numerales 4), 5), 8) y 9) del artículo 1º de la ley Nº 20.018, se incorporaron a la ley los actuales artículos 156° a 158°, 161º y 166° a 168°, con el objeto de regular los precios de energía y potencia obtenidos de las licitaciones de suministro de energía para abastecer el consumo de los clientes regulados de las empresas concesionarias de servicio público de distribución de energía eléctrica;

    2. Que los suministros que se pacten, a partir de la vigencia de la ley Nº 20.018, se efectuarán a los precios que resulten de las licitaciones competitivas descritas precedentemente. En consecuencia, se requiere reglamentar los precios traspasables a clientes regulados de las distribuidoras, que corresponderán al promedio de los precios de nudo vigentes para dichos suministros conforme a sus respectivos contratos;

    3. Que a la fecha no se han reglamentado en forma íntegra las diversas materias señaladas en la ley, relacionadas con las normas referidas a los Precios de Nudo de Corto y Largo Plazo, dificultándose su ejecución y aplicación armónica; y

    4. Que el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la fijación de precios de nudo.

    TÍTULO I
    Disposiciones generales


    Capítulo 1 Alcance General del Reglamento


    Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a los suministros de energía eléctrica en sistemas eléctricos de capacidad instalada de generación igual o superior a 200 MW, que a continuación se indican:

1.  Los suministros a usuarios finales, cuya potencia conectada es inferior o igual a 2.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten, mediante líneas de su propiedad o de terceros, a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria;
2.  Los suministros a usuarios finales de potencia conectada inferior o igual a 2.000 kilowatts, efectuados desde instalaciones de generación o transporte de una empresa eléctrica, y
3.  Los suministros que se efectúen a empresas eléctricas que no dispongan de generación propia, en la proporción en que estas últimas efectúen, a su vez, suministros sometidos a fijación de precios.

    Artículo 2º.- No obstante, los suministros a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior, podrán ser contratados a precios libres y, por tanto, no se les aplicarán los precios regulados en este Reglamento, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.  Cuando se trate de servicio por menos de doce meses;
2.  Cuando el momento de carga del cliente respecto de la subestación de distribución primaria sea superior a 20 megawatts-kilómetro, y
3.  Cuando la potencia conectada del usuario final sea superior a 500 kilowatts. En este caso, el usuario final tendrá derecho a optar por un régimen de tarifa regulada o de precio libre, por un período mínimo de cuatro años de permanencia en cada régimen. El cambio de opción deberá ser comunicado a la concesionaria de distribución con una antelación de, al menos, 12 meses.
    El Ministerio de Energía podrá rebajar el límite de 500 kilowatts indicado en este numeral, previo informe del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

    Artículo 3º.- Se distinguirán dos niveles de precios:

1.  Precios a nivel de generación-transporte. Estos precios se denominarán "precios de nudo" y se definirán como valor máximo para todas las subestaciones de generación-transporte desde las cuales se efectúe el suministro. Los precios de nudo tendrán dos componentes: Precio de la energía y precio de la potencia de punta;
2.  Precios a nivel de distribución. Estos precios se determinarán sobre la base de la suma del precio de nudo, establecido en el punto de conexión con las instalaciones de distribución, y de un valor agregado por concepto de costos de distribución y del cargo único por concepto de uso del sistema de transmisión troncal, señalado en la letra a) del artículo 102º de la ley.

    A los suministros indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 1º del presente Reglamento, con las salvedades señaladas en el artículo 2º, les serán aplicables los precios a nivel de distribución.
    A los suministros indicados en el numeral 3 del artículo 1º del presente Reglamento les serán aplicables los siguientes precios:

a)  Precio de nudo y cargos destinados a remunerar el sistema de transmisión troncal conforme señala el artículo 102º de la ley: Si el suministro se efectúa a partir de las instalaciones de generación-transporte de la empresa que efectúa la venta.
b)  Precios a nivel de distribución: Si el suministro se efectúa a partir de las instalaciones de distribución de la empresa que efectúa la venta. Sin embargo, los precios a nivel de distribución que se le fijen a la empresa que efectúa la compra, para las ventas a precio fijado que ella realice, se determinarán considerando los precios de nudo que correspondan, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 de este artículo.

    Artículo 4°.- Este Reglamento regula los siguientes Precios de Nudo: Precio de Nudo de Corto Plazo, Precio de Nudo de Largo Plazo y Precio de Nudo Promedio.
    Los "Precios de Nudo de Corto Plazo" de energía y potencia de punta se regulan en el Título II del presente Reglamento, y serán fijados semestralmente mediante decreto expedido por el Ministerio bajo la fórmula a la que se refiere el artículo 5º del presente Reglamento, en los meses de abril y octubre de cada año.
    Los "Precios de Nudo de Largo Plazo" de energía y potencia se regulan en el Título III del presente Reglamento, y son aquellos que debe pagar una empresa concesionaria de distribución a su suministrador en virtud del contrato de suministro respectivo, suscrito a partir de las licitaciones públicas reguladas en conformidad con el artículo 131º y siguientes de la ley.
    Los "Precios de Nudo Promedio" de energía y potencia a que se refiere el Título IV del presente Reglamento, representan el precio de nudo que debe traspasar la empresa concesionaria de distribución a sus clientes finales sometidos a regulación de precios y serán fijados mediante decreto conforme al artículo 158º de la ley.

    Artículo 5º.- Los precios de nudo máximos determinados conforme al presente Reglamento serán calculados por la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley y en los artículos siguientes, y fijados por decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".

    Artículo 6º.- Las empresas eléctricas de generación y de transporte, sean o no concesionarias, que efectúen ventas sometidas a fijación de precios, tendrán siempre derecho a que la tarifa fijada por el Ministerio de Energía sea, como mínimo, la que se establece de acuerdo a la ley y los procedimientos señalados en el presente Reglamento.

    Capítulo 2 Definiciones y Abreviaciones


    Artículo 7º.- A efecto de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, se entenderá por:

a)  CDEC: Centro de Despacho Económico de Carga.
b)  Comisión: Comisión Nacional de Energía.
c)  DO: Dirección de Operación del Centro de Despacho Económico de Carga.
d)  DP: Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga.
e)  Ley: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica.
f)  Precio de Nudo de Corto Plazo definitivo: Precio de nudo resultante luego de aplicar lo establecido en el artículo 167º, numeral 3), de la ley.
g)  Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

    TÍTULO II
    Del precio de nudo de corto plazo


    Capítulo 1 Consideraciones Generales


    Artículo 8º.- Los Precios de Nudo de Corto Plazo serán fijados semestralmente en los meses de abril y octubre de cada año, de acuerdo con los plazos y etapas que al efecto señala la ley y el presente Título.

    Artículo 9º.- Las empresas de generación, transporte y concesionarias de distribución que efectúen ventas sometidas a fijación de precios, así como los CDEC, a través de sus DO y DP, y los clientes no sometidos a fijación de precios, tendrán acceso formal y directo a las diferentes etapas del proceso y deberán cumplir con las exigencias respecto del envío de información y antecedentes a la Comisión, conforme se establece en el presente Reglamento.

    Artículo 10º.- Los Precios de Nudo de Corto Plazo deberán reflejar un promedio en el tiempo de los costos marginales de suministro a nivel de generación-transporte para usuarios permanentes de muy bajo riesgo. Por su naturaleza, estos precios estarán sujetos a fluctuaciones que derivan de situaciones coyunturales, como variaciones en la hidrología, en la demanda, en los precios de combustibles y otros. Para la determinación de estos precios, se considerarán los antecedentes a que se refiere el Capítulo 2 del presente Título.

    Artículo 11º.- Los Precios de Nudo de Corto Plazo definitivos resultarán de la comparación entre los Precios de Nudo de Corto Plazo calculados por la Comisión y los precios aplicados por las empresas eléctricas a los suministros a que hacen referencia las letras d) y e) del artículo 55º, conforme al procedimiento señalado en el artículo 63º, ambos del presente Reglamento.

    Artículo 12º.- Los Precios de Nudo de Corto Plazo vigentes, fijados semestralmente, se reajustarán en conformidad a lo estipulado en el Capítulo 6 del presente Título, cuando el precio de la potencia de punta o de la energía, resultantes de aplicar las fórmulas de indexación que se hayan determinado en la última fijación semestral de tarifas, experimente una variación acumulada superior a diez por ciento, conforme está estipulado en el artículo 65º del presente Reglamento.

    Capítulo 2    De los Antecedentes del Proceso Tarifario de Fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo


    Párrafo 1: Del horizonte de simulación


    Artículo 13°.- El horizonte de simulación será el número total de años para efectos de simular la operación económica de los sistemas eléctricos, deberá tener una extensión de diez años y se subdividirá en dos períodos consecutivos. El primero, denominado Período de Cálculo, corresponderá a aquel en el cual se calculen los costos marginales de energía del sistema para la determinación del Precio Básico de Energía. El período restante se denominará Período de Planificación.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá adicionar uno o más años al horizonte de simulación, para el solo efecto de solucionar problemas de borde en la simulación de la operación económica de los respectivos sistemas eléctricos.
    El Período de Cálculo se extenderá entre veinticuatro y cuarenta y ocho meses de operación.
    El horizonte de simulación estará constituido por etapas que podrán ser modeladas con una resolución variable, esto es, semanal, mensual y/o trimestral. A su vez, dentro de cada etapa se deberá considerar una subdivisión que refleje una adecuada modelación de la demanda en bloques.

    Párrafo 2: De la previsión de demanda eléctrica


    Artículo 14º.- La Comisión utilizará una previsión de demanda para cada período definido en el Párrafo 1, denominadas Demanda de Cálculo y Demanda de Planificación, respectivamente, conforme se señala en los artículos siguientes.

    Artículo 15º.- En la determinación de la Demanda de Cálculo, con motivo del proceso tarifario correspondiente al mes de octubre, la Comisión especificará los plazos y criterios generales para la solicitud de información que le permita elaborar dicha demanda. La información solicitada deberá ser remitida en los formatos que establezca la Comisión y deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes:

a)  Años de la demanda histórica a considerar;
b)  Características topológicas y temporales, esto es, barras de consumo y número de bloques;
c)  Comportamiento de la demanda, esto es, curva de duración de la demanda según tipo de cliente, y
d)  Desagregación por tipo de cliente, libre y regulado.

    Artículo 16º.- En el proceso tarifario correspondiente al mes de abril, la Comisión revisará la Demanda de Cálculo del año anterior, basándose, entre otros aspectos, en la evolución del consumo observado, así como también cambios en las expectativas económicas. Con el objetivo de evaluar las modificaciones en el consumo, la Comisión podrá solicitar a la DP la información pertinente.

    Artículo 17º.- La Demanda de Planificación será elaborada por la Comisión, considerando para tal efecto expectativas de crecimiento de largo plazo, conforme a la evolución futura de la demanda, desarrollo de la matriz energética, políticas de eficiencia energética e integración energética regional, entre otros aspectos.

    Artículo 18º.- La Comisión podrá basarse en encuestas a clientes, información estadística, opinión de expertos, expectativas de variables macroeconómicas, o cualquier otro antecedente relevante para la determinación del nivel de consumo en el Período de Planificación.

    Párrafo 3: De los precios de los combustibles de centrales térmicas


    Artículo 19º.- En el Período de Cálculo, los precios de los combustibles a utilizar para modelar cada central térmica existente en el sistema, serán determinados por la Comisión en base a precios históricos en cada sistema y proyecciones que para tal efecto ésta establezca, entre otros antecedentes.
    Para tal efecto, a más tardar el 15 de febrero y el 16 de agosto, para la confección del Informe Preliminar, o bien, el 15 de marzo y el 15 de septiembre, para la elaboración del Informe Definitivo, según se trate de las fijaciones de precio de abril u octubre, respectivamente, la DO deberá enviar a la Comisión los precios de combustibles, rendimientos y costos variables no combustibles utilizados para la última programación semanal de la operación respecto de las fechas de envío correspondiente.

    Artículo 20º.- En el Período de Planificación, la Comisión podrá utilizar para las centrales existentes, las proyecciones de precios que ésta determine o, en su defecto, proyecciones en base a estudios encargados a terceros.

    Artículo 21º.- Para las centrales térmicas en construcción, cuya fecha de entrada en servicio esté comprendida en el Período de Cálculo, la DO deberá requerir de parte de sus propietarios los precios de combustibles, rendimientos y costos variables no combustibles correspondientes para dichas centrales y comunicarlos a la Comisión en los plazos y formatos que ésta determine.
    Sin perjuicio de lo anterior, para las centrales en construcción y proyectos futuros de generación térmica, la Comisión podrá utilizar como referencia precios de centrales existentes con similares características, tales como las siguientes:

a)  Capacidad instalada;
b)  Tecnología;
c)  Insumo primario;
d)  Ubicación geográfica, y
e)  Punto de Conexión al sistema.

    Párrafo 4: De la disponibilidad de los insumos primarios de centrales térmicas


    Artículo 22º.- En el caso de insumos primarios de generación que presenten incertidumbre respecto de la disponibilidad futura, su consideración en el cálculo de Precios de Nudo de Corto Plazo estará sujeta a la aplicación de un tratamiento que represente niveles de restricción futuros para dichos insumos.

    Párrafo 5: Del tratamiento de centrales hidroeléctricas


    Artículo 23º.- La Comisión podrá solicitar a la DO que corresponda, en las fechas que la primera estipule, un informe requiriendo, entre otros, los siguientes antecedentes de las centrales hidroeléctricas existentes:

a)  Niveles de agua en los embalses;
b)  Capacidad máxima de almacenamiento de los embalses;
c)  Rendimientos de las centrales hidroeléctricas;
d)  Modelación de los convenios de riego vigentes;
e)  Acuerdos operacionales aplicables a los convenios de riego, y
f)  Afluentes semanales en régimen natural a partir del año 1960, para todas las centrales hidroeléctricas, tanto de embalse como de pasada. En la fijación de abril de cada año se deberá entregar la información estadística hasta el mes de marzo del año anterior, mientras que en la fijación de octubre se deberá entregar la información estadística hasta el mes de marzo del mismo año.
g)  Para el proceso tarifario del mes de octubre, el pronóstico de deshielo disponible.

    Artículo 24º.- Respecto de las centrales en construcción y futuros proyectos hidroeléctricos, la DO deberá requerir de sus propietarios o promotores los antecedentes necesarios para su representación en el proceso tarifario, esto es, estadísticas de afluentes en régimen natural, rendimientos, capacidad de almacenamiento, punto de inyección al sistema, conectividad hidráulica, fecha estimada de puesta en servicio, entre otros, a efectos que dicha información sea incorporada en el informe a que hace referencia el artículo anterior.
    Sin perjuicio de lo anterior, para las centrales en construcción y proyectos futuros hidroeléctricos, la Comisión podrá utilizar como referencia parámetros de centrales existentes con similares características, tales como las siguientes:

a)  Capacidad instalada;
b)  Ubicación geográfica, y
c)  Punto de conexión al sistema.

    Párrafo 6: De los costos de falla y el costo de racionamiento


    Artículo 25º.- Para determinar la operación óptima de cada sistema eléctrico, la Comisión deberá utilizar en cada proceso tarifario valores representativos del costo en que incurre cada sistema ante diferentes niveles de déficit de suministro, los que se denominarán costos de falla esperados, en adelante "costo de falla".

    Artículo 26º.- Para determinar los niveles de déficit señalados en el artículo anterior y su valor económico, la Comisión realizará, a más tardar cada cuatro años, Estudios de Costo de Falla de larga y corta duración para los sistemas eléctricos respectivos, los que podrá contratar conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, con el objetivo de recoger los cambios que experimenten los principales factores de costo que componen dichos niveles de déficit.
    Los Estudios de Costo de Falla deberán considerar el análisis del comportamiento ante situaciones de déficit de clientes industriales de diferentes tamaños, actividad económica y ubicación geográfica, entre otros aspectos. Respecto de los clientes comerciales y residenciales, la metodología de análisis podrá emplear herramientas o algoritmos matemáticos que representen de manera consistente y armónica la forma cómo estos consumidores se ven afectados al no contar con suministro eléctrico.

    Artículo 27º.- En base a los resultados de los estudios señalados en el artículo anterior, la Comisión deberá representar en al menos tres niveles de profundidad y costos asociados, el comportamiento de cada sistema ante situaciones de déficit, los cuales deberán estar incluidos en el Informe Técnico señalado en el artículo siguiente.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá elaborar o encargar un nuevo estudio, en tanto existan razones fundadas para ello.

    Artículo 28º.- La Comisión notificará a los interesados y publicará en su sitio web un Informe Técnico basado en los resultados de los estudios a que se refiere el artículo 26º del presente Reglamento.
    Las empresas de generación y transporte que efectúen ventas sometidas a fijación de precios, y los CDEC de cada sistema eléctrico, a través de sus DO y DP, deberán enviar sus observaciones a la Comisión en un plazo no superior a un mes, contado desde la publicación de dicho Informe. La Comisión deberá dar respuesta a las observaciones recibidas y definir los nuevos valores de costos de falla, los que serán aplicados en el proceso tarifario inmediatamente siguiente.

    Artículo 29º.- Dentro del período de cuatro años, los costos para cada nivel de déficit deberán actualizarse en cada proceso tarifario, mediante fórmulas que den cuenta del cambio en el valor de sus principales componentes de costo, las cuales deberán estar contenidas en el Informe Técnico a que hace referencia el inciso primero del artículo 28º del presente Reglamento.

    Artículo 30º.- Se entiende por costo de racionamiento el costo por kilowatt-hora incurrido, en promedio, por los usuarios, al no disponer de energía. Este costo estará constituido por el costo alternativo de tener que generarla con generadores de emergencia, si así conviniera. La totalidad de estos costos deberán estar recogidos en la determinación de los costos de falla.
    La Comisión deberá calcular un valor único representativo de los diferentes niveles de déficit de suministro, actualizados conforme al artículo 29º del presente Reglamento, y considerando la operación esperada del sistema eléctrico, resultante del respectivo proceso.
    Este valor único constituirá el costo de racionamiento a considerar en el caso de la dictación del decreto de racionamiento a que se refiere el artículo 163º de la ley.

    Párrafo 7: De las instalaciones de generación y transmisión en construcción


    Artículo 31º.- Para que las instalaciones de generación y de transmisiónDecreto 68, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 09.09.2015
puedan ser consideradas en construcción, para todos los efectos normativos, deberán contar con los siguientes permisos o documentos:
     
    a) Resolución de Calificación Ambiental favorable, emitida por la autoridad ambiental competente, tratándose de proyectos susceptibles de causar impacto ambiental y que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 19.300 y en el artículo 3 del decreto supremo Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental;
    b) Permiso de construcción de obras civiles para el proyecto, en caso de ser procedente, y
    c) Órdenes de compra del correspondiente equipamiento eléctrico o electromagnético para la generación, transporte o transformación de electricidad y los documentos de recepción y aceptación de cada orden de compra por el respectivo proveedor.
     
    Tratándose de instalaciones de generación y de subestaciones, deberán además contar con alguno de los siguientes documentos:
     
    a) Título habilitante para usar el terreno en el cual se ubicará o construirá el proyecto, sea en calidad de propietario, usufructuario, arrendatario, concesionario o como titular de servidumbres sobre los terrenos, o
    b) Contrato de promesa relativo a la tenencia, uso, goce o disposición del terreno que lo habilite para desarrollar el proyecto.
     
    La entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea será sancionada por la Superintendencia, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley Nº 18.410.


    Artículo 32º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, se considerarán también como instalaciones en construcción a aquellos proyectos de transmisión troncal que formen parte de los planes de expansión establecidos en el decreto a que se refiere el artículo 99º de la ley, conforme a las características técnicas y plazos con los cuales los proyectos señalados figuran en dicho plan.
    Artículo 33º.- Las empresas propietarias de instalaciones que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31º del presente reglamento, deberán presentar, dentro de los quince días siguientes a la obtención del último de los permisos y/o de la formalización de la orden de compra, los antecedentes y documentos justificativos que correspondan, así como informar los plazos estimados de entrada en operación, a la Comisión con copia a las Direcciones de Planificación y Desarrollo y de Operación del CDEC respectivo. Lo anterior, para efectos de que dichas instalaciones puedan ser consideradas en construcción por la Comisión.
    Sin perjuicio de lo señalado, la Comisión podrá solicitar aquellos antecedentes técnicos, económicos o comerciales adicionales a los presentados, que estime necesarios, para considerar a la o las instalaciones en construcción.
     
    Una vez efectuada la comunicación señalada en el inciso primero de este artículo, y mientras las instalaciones se encuentren en construcción, conforme a las exigencias establecidas en la norma técnica a que se refiere el inciso segundo del artículo 150º de la ley, la empresa propietaria deberá informar a la Comisión y a las Direcciones de Planificación y Desarrollo y de Operación del CDEC respectivo, el estado de avance de las obras, y cada vez que existan modificaciones en las características esenciales del proyecto, en los permisos o documentos señalados en el artículo 31º o en la fecha de entrada en operación del mismo.
    La Comisión podrá dejar de considerar en construcción a todas aquellas instalaciones cuyos propietarios no hayan cumplido con la entrega de información a que se refiere el inciso tercero y en caso que dejen de cumplirse las exigencias establecidas en el artículo 31º del presente reglamento.


    Párrafo 8: Otros antecedentes y consideraciones


    Artículo 34º.- El tipo de cambio para efectos de la determinación y aplicación de los Precios de Nudo de Corto Plazo en moneda nacional, será el promedio del dólar observado de los Estados Unidos de América del mes anterior al mes en que se realice el cálculo respectivo, publicado por el Banco Central de Chile.

    Artículo 35º.- La tasa de actualización utilizada en cada proceso tarifario será igual al 10% real anual.

    Artículo 36º.- Los costos e índices que se utilicen en cada proceso tarifario deberán ser expresados en valores disponibles a marzo o septiembre, según se trate del proceso tarifario de abril u octubre, respectivamente, del año en que se efectúa la fijación de precios.

    Artículo 37º.- Sólo a partir del momento en que un sistema de interconexión sea calificado como troncal, los Precios de Nudo de Corto Plazo se determinarán considerando los dos sistemas interconectados como si fueran un solo sistema eléctrico, sin perjuicio de la existencia de más de un subsistema que, para efectos de la determinación de los Precios de Nudo de Corto Plazo de potencia de punta, se identifiquen en el sistema interconectado resultante.

    Capítulo 3 Del Programa de Obras de Generación y Transmisión


    Artículo 38º.- La Comisión elaborará un Programa de Obras de Generación y Transmisión Anual, en adelante e indistintamente el "Programa", considerando las instalaciones existentes y en construcción de generación y transmisión, que minimice el costo total actualizado de abastecimiento correspondiente a la suma de los costos esperados actualizados de inversión, operación, mantención, administración y racionamiento, durante el horizonte de simulación.
    Este Programa, de carácter indicativo, será utilizado para determinar los Precios de Nudo de Corto Plazo de las fijaciones de octubre del año correspondiente y abril del año siguiente.
    Sin perjuicio de lo anterior, y con ocasión de los procesos tarifarios mencionados precedentemente, la Comisión podrá actualizar el Programa, si las hipótesis y/o las variables que lo sustentan sufren modificaciones relevantes que así lo ameriten.

    Artículo 39º.- A más tardar el 16 de agosto de cada año, la Comisión enviará un informe a las empresas de generación y transporte y a los CDEC, a través de sus DO y DP, que contendrá al menos los siguientes aspectos:

a)  Criterios, supuestos y consideraciones de largo plazo;
b)  Escenarios de expansión utilizados;
c)  Características de las diferentes tecnologías de generación;
d)  Valores de inversión y Costos de Operación, Mantención y Administración, en adelante COMA, de las instalaciones de generación y transmisión;
e)  Criterios de localización de la oferta de generación, y
f)  Programa de Obras de Generación y Transmisión.

    Las empresas de generación y transporte y los CDEC, a través de sus DO y DP, deberán enviar sus observaciones y comentarios a dicho informe a más tardar el día 31 de agosto del año correspondiente.
    A su vez, la Comisión dará respuesta a dichas observaciones conjuntamente con las respuestas a las observaciones realizadas al Informe Técnico Preliminar del proceso tarifario del mes de octubre.

    Artículo 40º.- Para la elaboración del Programa, la Comisión podrá establecer diferentes escenarios óptimos de expansión de generación, considerando para tal efecto distintas alternativas de desarrollo de la matriz energética de cada sistema eléctrico y del país, a través de la incorporación de alternativas convencionales y no convencionales de generación, así como también del comportamiento futuro de la demanda en el horizonte de simulación.

    Artículo 41º.- Cada escenario de expansión deberá ser adaptado económicamente a la demanda, considerando criterios de equilibrio de mercado, lineamientos de política energética y tecnologías factibles de ser desarrolladas en el país.

    Artículo 42º.- Para el análisis de los diferentes escenarios de expansión, la Comisión deberá utilizar modelos que permitan una adecuada representación de cada sistema eléctrico, desde el punto de vista de sus características topológicas, de recursos hídricos, seguridad y calidad de servicio, entre otros.
    Para tal efecto, deberá emplear modelos de operación económica de sistemas eléctricos de características multinodal y multiembalse cuando corresponda.

    Artículo 43º.- Para cada escenario de expansión, la Comisión deberá determinar la expansión óptima del sistema de transmisión, considerando las instalaciones existentes y en construcción, más los proyectos genéricos que ella elabore. Para tal efecto, podrá considerar en el análisis, entre otros, los siguientes criterios técnico-económicos:


a)  Análisis de suficiencia;
b)  Análisis de valorización de pérdidas de transmisión;
c)  Ingresos tarifarios;
d)  Valores de inversión y COMA de las instalaciones, y
e)  Costo de operación de largo plazo.

    Artículo 44º.- Para efectos de la elaboración del informe  señalado el el inciso primero del artículo 39º del presente Reglamento, la Comisión podrá utilizar los antecedentes del último proceso tarifario, si éstos se mantienen en un rango de validez apropiado. En caso contrario, la Comisión los actualizará conforme a las disposiciones establecidas en el presente Capítulo.

    Capítulo 4 De los precios básicos


    Párrafo 1: Del precio básico de la energía


    Artículo 45º.- La Comisión determinará el precio de nudo de energía en cada sistema eléctrico, a partir de la operación esperada que minimice la suma del costo actualizado de operación y de racionamiento de cada sistema eléctrico, con los antecedentes indicados en el Capítulo 2 del presente Título. Para tal efecto, la Comisión deberá utilizar modelos iguales o de similares características a los descritos en el artículo 42º del presente Reglamento.

    Artículo 46º.- A partir de la operación esperada, definida en el artículo anterior, la Comisión determinará el precio de nudo básico de la energía en una subestación troncal de referencia, denominada Subestación Básica de Energía. El precio básico de la energía se determinará a partir de los costos marginales esperados y la energía total en dicha subestación troncal en el Período de Cálculo. La energía total en la Subestación Básica se compondrá de la propia demanda de esta Subestación más los consumos de las barras asociadas a ésta.
    El precio básico de la energía se determinará mediante la siguiente expresión:

   

    Donde:

Nref        :    Nudo Troncal definido como Subestación
                Básica de Energía para el Precio de Nudo
                Básico de la Energía.
CMgNref j  :    Costo Marginal Mensual en el mes i en la
                Subestación Básica de Energía.
ENref j    :    Energía Mensual en el mes i asociada a la
                Subestación Básica de Energía.
i          :    mes i-ésimo.
r          :    Tasa de actualización señalada en el
                artículo 35° del presente Reglamento.
N          :    Número de meses del Período de Cálculo
                respectivo.

    Párrafo 2: Del precio básico de la potencia de punta


    Artículo 47º.- La Comisión calculará el precio básico de la potencia de punta en una o más subestaciones troncales del sistema eléctrico, dependiendo del número de subsistemas que, para tales efectos, ésta haya definido. Estas subestaciones se denominarán Subestaciones Básicas de Potencia.

    Artículo 48º.- La Comisión deberá determinar el tipo de unidades generadoras más económicas para suministrar potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual en una o más subestaciones troncales del sistema eléctrico. El precio básico de la potencia de punta en cada subsistema será igual al costo marginal anual de incrementar la capacidad instalada del subsistema con este tipo de unidades, incrementado en un porcentaje igual al margen de reserva de potencia teórico del subsistema respectivo.

    Artículo 49º.- Los costos de inversión y costos fijos de operación de la unidad de punta en los respectivos subsistemas definidos por la Comisión, serán determinados sobre la base de un Estudio de Costos de Unidades de Punta para los respectivos sistemas eléctricos, a más tardar cada cuatro años, el cual podrá ser contratado por la Comisión conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes.
    El Estudio señalado deberá considerar, al menos, diferentes alternativas de tamaño de unidades, tecnologías, ubicación en el sistema, infraestructura existente, conexión al sistema eléctrico y disponibilidad de insumo primario de generación, entre otros aspectos.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá encargar o realizar un nuevo estudio, en tanto existan razones fundadas para ello.

    Artículo 50º.- La Comisión notificará a los interesados y publicará en su sitio web un Informe Técnico basado en los resultados del estudio a que se refiere el artículo anterior.
    Las empresas de generación y transporte y los CDEC de cada sistema eléctrico, a través de sus DO y DP, deberán enviar sus observaciones a la Comisión en un plazo no superior a un mes. La Comisión deberá dar respuesta fundada a las observaciones recibidas y definir los nuevos valores de costos de la o las unidades de punta, los que serán aplicados en el proceso tarifario inmediatamente siguiente.

    Artículo 51º.- Dentro del período de cuatro años, el valor del costo de inversión y costo fijo de operación contenidos en el último Informe Técnico señalado en el artículo anterior, deberá actualizarse en cada proceso tarifario, mediante fórmulas que den cuenta del cambio en el valor de sus principales componentes de costo y que deberán estar contenidas en el referido Informe.

    Párrafo 3: De los factores de penalización de la energía y de la potencia de punta


    Artículo 52º.- El cálculo de los factores de penalización de energía y de potencia de punta se efectuará a partir de la operación esperada indicada en el artículo 45º del presente Reglamento y el procedimiento señalado en los artículos siguientes.

    Artículo 53º.- La Comisión determinará el precio de nudo de la energía en cada subestación troncal, conforme la misma expresión señalada en el artículo 46º del presente Reglamento. El factor de penalización de energía en cada subestación troncal se obtendrá como el cociente entre este precio de nudo de dicha subestación troncal y el precio de nudo en la subestación básica, descrito en el referido artículo.
    El factor de penalización de la energía tendrá un valor unitario en la subestación en que se establece el precio básico de la energía.

    Artículo 54º.- La Comisión determinará el precio de nudo de la potencia de punta en cada subestación troncal. Para tal efecto, a partir del precio básico determinado según el artículo 47º del presente Reglamento, para las demás subestaciones troncales se aplicarán factores de penalización de potencia que, multiplicados por el precio básico correspondiente, constituirá el precio de nudo de potencia de la respectiva subestación troncal.
    Los señalados factores serán determinados por la Comisión considerando la operación esperada en los bloques de mayor demanda de cada etapa del Período de Cálculo, utilizando una expresión equivalente a la señalada en el artículo 46º del presente Reglamento.
    El factor de penalización de potencia tendrá un valor unitario en las subestaciones en que se establece el precio básico de la potencia de punta.

    Capítulo 5 De la Banda de Mercado


    Artículo 55º.- Las empresas y entidades a que se refiere el artículo 165º de la ley, comunicarán a la Comisión, antes del 31 de marzo y del 30 de septiembre de cada año, su conformidad o sus observaciones al Informe Técnico elaborado por la Comisión a que se refiere el Capítulo 1 del Título V del presente Reglamento. Conjuntamente con su conformidad u observaciones, cada empresa deberá comunicar a la Comisión, respecto de sus clientes finales no sometidos a regulación de precios, en adelante "clientes libres", y distribuidoras, lo siguiente:

a)  La potencia, tanto en punta como fuera de punta y la suministrada;
b)  La energía suministrada;
c)  El punto de suministro correspondiente;
d)  El precio medio cobrado por las ventas efectuadas a precio libre;
e)  El precio medio cobrado por las ventas efectuadas a Precios de Nudo de Largo Plazo, y
f)  La factura electrónica respectiva, desglosada en cada uno de los ítem o cargos que la constituyen, especificando los cargos por transporte, ya sea en sistemas de transmisión troncal, subtransmisión, transmisión adicional y/o distribución.


    Para el caso de los clientes libres que reciban suministro desde instalaciones de distribución y sean abastecidos por una empresa de generación-transporte, la Comisión descontará el peaje de distribución correspondiente, con el objeto de referir el precio de ese retiro al punto de inyección del sistema de distribución respectivo.

    Artículo 56º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las empresas distribuidoras deberán informar a la Comisión lo siguiente:

a)  La potencia comprada, tanto en punta como fuera de punta y la suministrada;
b)  La energía comprada;
c)  El punto de compra correspondiente;
d)  El precio medio pagado por las compras efectuadas para clientes libres;
e)  El precio medio pagado por las compras efectuadas a Precios de Nudo de Largo Plazo, y
f)  La factura electrónica respectiva, desglosada en cada uno de los ítem o cargos que la constituyen, especificando los cargos por transporte, ya sea en sistemas de transmisión troncal, subtransmisión, transmisión adicional y/o distribución.

    Artículo 57º.- La información indicada en los artículos 55º y 56º del presente Reglamento, comprenderá al período de cuatro meses desde noviembre a febrero, para el caso del proceso tarifario de abril, y el período desde mayo a agosto, para el proceso de octubre.
    Los precios medios señalados en las letras d) y e) de dichos artículos, deberán ser informados en términos nominales en moneda nacional. Sin perjuicio de lo anterior y para efectos del cálculo del precio medio de mercado, la Comisión deberá expresar dichos precios en términos reales de conformidad a lo señalado en el artículo 61º del presente Reglamento.
    Para efectos de informar los precios medios cobrados, las empresas deberán atenerse a las facturaciones correspondientes al período señalado y las comunicaciones del artículo 55º y del artículo 56º del presente Reglamento, las que constituirán su respaldo.
    Los precios medios informados conforme a los artículos indicados en el inciso anterior, deberán estar circunscritos al suministro de energía y potencia, no pudiendo incluir el cobro o pago por parte de los clientes libres, de los siguientes ítem:

a)  Intereses de ningún tipo ni origen;
b)  IVA;
c)  Multa por atrasos o mora;
d)  Arriendo y/o mantenimiento de equipos y/o instalaciones;
e)  Amortización o pago de equipos y/o instalaciones;
f)  Amortización o pago de cuotas por acuerdos financieros, y
g)  Cualquier otro impuesto o cargo no consistente en suministro de energía o potencia.
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso que el cliente haya pagado alguno de los ítem señalados precedentemente, las empresas deberán informarlo en forma adicional a la Comisión.

    Artículo 58º.- Tanto las empresas de generación-transporte como de distribución, deberán enviar copia de toda la información a la Superintendencia, con la debida documentación de respaldo, antes del 31 de marzo y del 30 de septiembre de cada año, a efectos de que esta entidad pueda verificar los antecedentes entregados a la Comisión.
    Antes del 10 de abril o del 10 de octubre, según corresponda, la Superintendencia deberá comunicar a la Comisión si la información enviada por las empresas indicadas en los artículos anteriores, se encuentra contenida en los documentos de respaldo y si lo informado cumple con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
    La Comisión recabará la información mencionada en este artículo de todas las empresas generadoras, de transporte y distribuidoras que operen en el respectivo sistema, pudiendo solicitar a la Superintendencia, cuando sea necesario, que la requiera bajo apercibimiento de ejercer sus facultades fiscalizadoras y sancionadoras, en su caso.

    Artículo 59º.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57º del presente Reglamento, las empresas deberán realizar el envío mensual de la información requerida, conforme lo dispuesto por la Comisión mediante resolución respecto de la forma, fechas y otras materias relacionadas con la entrega de dicha información. El envío mensual de información deberá ser ratificado con el envío a que hace referencia el citado artículo 57º.

    Artículo 60º.- La Comisión podrá aceptar o rechazar, total o parcialmente, las observaciones de las empresas al Informe Técnico Preliminar a que se refiere el Capítulo 1 del Título V del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, los Precios de Nudo de Corto Plazo definitivos de energía y potencia que ésta determine en cada proceso tarifario, deberán ser tales que el Precio Medio Teórico se encuentre dentro de la Banda de Precios de Mercado a que se refiere el artículo 62º del presente Reglamento.

    Artículo 61º.- A partir de los precios medios informados conforme a las letras d) y e) del artículo 55º del presente Reglamento, la Comisión calculará el Precio Medio de Mercado. Éste será determinado como el cociente entre la suma de las facturaciones efectuadas por todos los suministros de energía y potencia a clientes libres y distribuidoras indicados en el referido artículo, debidamente reajustados según la variación que experimente el Índice de Precios del Consumidor, y el total de la energía asociada a dichos suministros, ambas ocurridas en el período de cuatro meses conforme a lo señalado en el artículo 57º del presente Reglamento.

    Artículo 62º.- Para efectos de comparar el Precio Medio de Mercado y Precio Medio Teórico, los límites de la Banda de Precios de Mercado se calcularán de acuerdo a lo siguiente:

1.  A partir de los precios básicos de energía y potencia en pesos chilenos determinados por la Comisión conforme al Capítulo 4 del presente Título, se calculará un precio medio en la Subestación Básica de Energía señalada en el artículo 46º del presente Reglamento, denominado Precio Medio Básico, conforme a la siguiente expresión:

   

Donde:

PBE  :    Precio Básico de la Energía
PBP'  :    Precio Básico de la Potencia, referido a la
          Subestación Básica de Energía
fc    :    Factor de carga del respectivo sistema
          eléctrico, determinado por la Comisión en base
          a antecedentes históricos, de forma de
          representar adecuadamente el comportamiento de
          la demanda.

2.  Se determinará la diferencia porcentual entre el Precio Medio Básico y el Precio Medio de Mercado calculado conforme al numeral 1 del presente artículo, de acuerdo con la siguiente expresión:

   

3.  Si la diferencia entre el Precio Medio Básico y el Precio Medio de Mercado es inferior a 30%, la Banda de Precios de Mercado será igual al 5% respecto del Precio Medio de Mercado;
4.  Si la diferencia entre el Precio Medio Básico y el Precio Medio de Mercado es igual o superior a 30% e inferior a 80%, la Banda de Precios de Mercado será igual a las dos quintas partes de la diferencia porcentual entre ambos precios medios, menos el 2%;
5.  Si la diferencia entre el Precio Medio Básico y el Precio Medio de Mercado es igual o superior a 80%, la Banda de Precios de Mercado será igual a 30%.

    Artículo 63º.- La determinación de los Precios de Nudo de Corto Plazo definitivos se realizará previa determinación y comparación de los Precios Medios de Mercado y Teórico, mediante el siguiente procedimiento:

a)  A partir de la energía y potencia de los suministros efectuados a clientes libres y distribuidoras, informados conforme al artículo 55º y siguientes del presente Reglamento, la Comisión determinará el Precio Medio Teórico. Éste se calculará como el cociente entre la facturación teórica, que resulta de valorar los suministros señalados a los Precios de Nudo de Corto Plazo de energía y potencia determinados por la Comisión en sus respectivos puntos de suministro y nivel de tensión, incluidos los cargos destinados a remunerar los sistemas de transmisión y el total de la energía asociada a estos suministros, ambas ocurridas en el período de cuatro meses conforme a lo señalado en el artículo 57º del presente Reglamento;
b)  Si el Precio Medio Teórico se encuentra dentro de la Banda de Precios de Mercado a que se refiere el artículo 62º del presente Reglamento, los Precios de Nudo de Corto Plazo determinados previamente por la Comisión serán aceptados. En caso contrario, la Comisión deberá multiplicar todos los Precios de Nudo de Corto Plazo, sólo en su componente de energía, por un coeficiente único, de modo que el nuevo valor denominado Precio Medio Teórico Ajustado alcance el límite más próximo, superior o inferior, de la Banda de Precios de Mercado.

    Capítulo 6 De la indexación de los Precios de Nudo de Corto Plazo


    Artículo 64º.- La Comisión deberá publicar dentro de los primeros cinco días de cada mes, en su sitio web, la variación que experimenten los indexadores definidos tanto para el precio de nudo de la energía como el precio de nudo de la potencia.

    Artículo 65º.- Si dentro del período de vigencia de la última fijación semestral de Precios de Nudo de Corto Plazo, los precios deben modificarse en virtud de lo expresado en el artículo 12º del presente Reglamento, la Comisión calculará los nuevos valores de los Precios de Nudo de Corto Plazo que resulten de aplicar las fórmulas de indexación correspondientes y los comunicará a las empresas suministradoras en un plazo máximo de 15 días contado desde la fecha en que se registró la referida variación de Precios de Nudo de Corto Plazo.
    Los nuevos precios deberán entrar en vigencia a partir de la fecha de comunicación por parte de la Comisión.

    Artículo 66º.- Las empresas suministradoras deberán publicar los nuevos precios en un diario de circulación nacional dentro de los siguientes quince días de la comunicación de la Comisión, y proceder a su reliquidación en la primera factura o boleta conforme a la vigencia señalada en el artículo anterior.
    La aplicación retroactiva de las reliquidaciones de precios señaladas en el artículo anterior, se regirá por lo señalado en el artículo 95º y siguientes del presente Reglamento, y su entrada en vigencia corresponderá a la fecha de la comunicación por parte de la Comisión.

    TÍTULO III
    Del Precio de Nudo de Largo Plazo


    Capítulo 1 Del Valor Máximo de las Ofertas de las Licitaciones de Suministro


    Artículo 67º.- El Precio de Nudo de Largo Plazo es el que deberá pagar una empresa concesionaria de distribución a su respectivo suministrador como resultado de una licitación pública de suministro.
    El valor máximo de las ofertas de las licitaciones, será el equivalente al límite superior de la Banda de Precios de Mercado señalada en el artículo 62º del presente Reglamento, vigente al momento de la licitación, incrementado en el 20%. Para estos efectos, el valor máximo indicado será expresado en dólares de Estados Unidos de América, en adelante e indistintamente "dólares", utilizando la tasa de cambio señalada en el artículo 34º del presente Reglamento.

    Artículo 68º.- El límite superior de la Banda de Precio de Mercado indicado en el artículo anterior, se obtendrá aumentando el Precio Medio de Mercado, determinado conforme a lo indicado en el artículo 61º del presente Reglamento, en la proporción porcentual que alcance la Banda de Precios de Mercado según el procedimiento definido en el artículo 62º del presente Reglamento.

    Artículo 69º.- La Comisión calculará el precio máximo de las ofertas de la energía, expresado en dólares, utilizando el límite superior a que se refieren los artículos precedentes, el Precio de Nudo de Largo Plazo de la Potencia y el factor de carga a que se refiere el artículo 62º, numeral 1, del presente Reglamento, de acuerdo a la siguiente expresión:

   

    Donde:

a)  PMOE: Precio máximo de las ofertas de energía de las licitaciones.
b)  Límite Superior: Valor a que se refieren los artículos 67º y 68º del presente Reglamento.
c)  Precio Nudo Potencia: Precio de Nudo de Largo Plazo de la potencia que, para efectos de las licitaciones de suministro, corresponderá al precio nudo básico de la potencia de punta contenido en el Decreto de Precios de Nudo de Corto Plazo señalado en el artículo 93º del presente Reglamento, expresado en dólares.
d)  fc: Factor de Carga a que se refiere el artículo 62º, numeral 1, del presente Reglamento.

    Capítulo 2 De la indexación de los Precios de Nudo de Largo Plazo


    Artículo 70º.- Los Precios de Nudo de Largo Plazo, expresados en dólares, se reajustarán de acuerdo a las fórmulas de indexación contenidas en los respectivos contratos, con ocasión de la dictación del decreto de precios de nudo señalado en el artículo 93º del presente Reglamento.

    Artículo 71º.- La Comisión deberá determinar mensualmente el valor resultante de la aplicación de las fórmulas de indexación de los Precios de Nudo de Largo Plazo de energía y potencia de cada contrato, y publicar mensualmente los valores de los índices considerados en su sitio web. En base a esta información se procederá a reajustar los Precios de Nudo de Largo Plazo con ocasión de la fijación de precios de nudo a que se refiere el artículo 171º de la ley.

    Artículo 72º.- Si dentro del período que medie entre los meses señalados en el artículo 93º del presente Reglamento, al aplicar la fórmula de indexación respectiva, un Precio de Nudo de Largo Plazo expresado en dólares, experimenta una variación acumulada superior al diez por ciento, éste será reajustado, debiendo la Comisión calcular los nuevos Precios de Nudo Promedio resultantes. Los Precios de Nudo de Largo Plazo, reajustados según lo anterior, entrarán en vigencia a partir de la fecha que origine la indexación.

    Artículo 73º.- Los nuevos Precios de Nudo de Largo Plazo, resultantes de los reajustes indicados en el artículo 70º y el artículo 72° precedentes, se aplicarán según lo dispuesto en los artículos 95º, 96º y 97º del presente Reglamento.

    Artículo 74º.- Los nuevos precios señalados en este Capítulo serán utilizados para determinar, según corresponda, los Precios de Nudo Promedio de cada empresa concesionaria de distribución conforme al procedimiento indicado en los artículos 75º y siguientes del presente Reglamento.

    TÍTULO IV
    De los Precios de Nudo Promedio


    Artículo 75º.- Las concesionarias de servicio público de distribución deberán traspasar mensualmente, a todos sus clientes finales sometidos a regulación de precios, el Precio de Nudo Promedio. Éste corresponderá a los precios de nudo de energía y potencia, a nivel de generación-transporte, que resulten de promediar los Precios de Nudo de Largo Plazo vigentes para dichos suministros conforme a sus respectivos contratos, según el procedimiento señalado a continuación.

    Artículo 76º.- El promedio de los Precios de Nudo de Largo Plazo vigentes para dichos suministros conforme a sus respectivos contratos, se obtendrá ponderando los precios por el volumen de suministro correspondiente.
    En caso que una empresa concesionaria de distribución tenga suministros sujetos a Precio de Nudo de Corto Plazo, el Precio de Nudo Promedio se obtendrá considerando esos suministros como si se tratara de un contrato más.
    Los Precios de Nudo Promedio se aplicarán a todos los clientes de una determinada empresa concesionaria y deberán ser ajustados, si correspondiese, conforme lo señalado en los artículos siguientes.

    Artículo 77º.- Para determinar el Precio de Nudo Promedio que en definitiva deberá traspasar una concesionaria a sus clientes sometidos a regulación de precios, la Comisión deberá comparar su Precio de Nudo Promedio con el Precio de Nudo Promedio de todas las empresas concesionarias del sistema eléctrico respectivo. Para efectos de la comparación señalada, los Precios de Nudo Promedio deberán referirse a una misma subestación del sistema eléctrico.

    Artículo 78º.- En caso que el Precio de Nudo Promedio de energía de una concesionaria, determinado para todos sus clientes regulados, según el artículo 77º del presente Reglamento, sobrepase en más del 5% el Precio de Nudo Promedio de energía del sistema eléctrico respectivo, calculado según el artículo anterior, el Precio de Nudo Promedio de energía de dicha concesionaria deberá ajustarse de modo de suprimir dicho exceso. El ajuste mencionado se deberá realizar de forma tal que ningún Precio de Nudo Promedio supere en más de un 5% el Precio de Nudo Promedio del respectivo sistema, calculado conforme se señala en el presente Título.
    Dicho exceso será absorbido en los Precios de Nudo Promedio de las otras concesionarias del sistema, a prorrata de las respectivas energías suministradas para clientes regulados.
    Para los efectos del cumplimiento de lo señalado en los incisos anteriores, la Comisión determinará para cada concesionaria, un ajuste o recargo que será adicionado a su correspondiente Precio de Nudo Promedio.

    Artículo 79º.- Las reliquidaciones entre empresas concesionarias a que dé origen el ajuste señalado en el presente Título, serán calculadas por la DP del CDEC respectivo, a partir del siguiente mecanismo de reliquidación:
    Para cada concesionaria deberá reliquidar, a más tardar dentro de los primeros 15 días corridos de cada mes, respecto del mes anterior, los montos asociados a la aplicación del factor de ajuste o recargo, en adelante indistintamente AR, del precio traspasado al cliente final, establecido en el respectivo decreto de precios de nudo promedio, considerando lo siguiente:

a)  Para cada concesionaria y a partir de los volúmenes de energía facturados para el suministro de clientes regulados, deberá calcular el monto asociado a la valorización, producto de la aplicación del factor AR correspondiente. Cuando la energía facturada esté conformada por fracciones de tiempo en que se hayan incluido distintos ajustes o recargos, el monto recaudado se determinará a partir de la proporción de días en los cuales se encuentre vigente el ajuste o recargo que en cada caso corresponda.
b)  Deberá validar la información entregada por las concesionarias. Asimismo, deberá determinar la totalidad de la valorización de los ajustes y la totalidad de la valorización de los recargos del sistema.
c)  La totalidad de la valorización de recargos del sistema deberá ser transferida a las concesionarias con ajustes a prorrata de las respectivas valorizaciones de ajustes. Por su parte, las concesionarias que hayan aplicado recargos en sus tarifas finales, deberán transferirlos a prorrata de sus respectivas valorizaciones de recargo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la totalidad de la valorización de recargos del sistema sea superior a la totalidad de la valorización de ajustes del sistema, el monto total a transferir por las concesionarias que aplican recargos, será igual a la valorización total de ajustes del sistema. Los saldos a favor o en contra que resulten deberán ser considerados en el siguiente ejercicio de reliquidación.
d)  Las concesionarias deberán hacer efectiva la reliquidación, procediendo a realizar el pago correspondiente, a más tardar 3 días contados desde la determinación de los montos a reliquidar por la DP. Asimismo, deberán informar a esta última los pagos recibidos o realizados con ocasión de dicha reliquidación, conforme al formato que para ello establezca la DP.
e)  La respectiva DP deberá contabilizar en cuentas individuales por concesionaria los montos correspondientes a los saldos resultantes de la aplicación de la reliquidación, de modo que ellos sean considerados en las reliquidaciones posteriores que mensualmente efectúe.
f)  La respectiva DP deberá informar a la Comisión y a la Superintendencia, dentro de los 25 primeros días corridos de cada mes, el detalle de los resultados de las reliquidaciones indicadas en la letra c) anterior y los volúmenes de energía determinados de acuerdo a la letra a) de este artículo.
g)  Conjuntamente con el envío de la información a que hace referencia la letra anterior, la DP deberá informar a la Comisión los volúmenes de energía y potencia asociados a los contratos de suministro referidos a nivel troncal, de acuerdo a los formatos que ésta establezca.
h)  Determinación de excedente o déficit de recaudaciones. En virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 134º de la ley, la Comisión determinará los excedentes o déficit de recaudación producto de las reliquidaciones realizadas conforme a lo descrito en los literales precedentes y de la diferencia de precios y volúmenes de energía y potencia que resultaren de la aplicación de el o los decretos de precios de nudo promedio vigentes para el período objeto de reliquidación, con respecto a los contratos de suministro modelados con información actualizada.
    Los excedentes o déficit de recaudación corresponderán a la diferencia que resulte entre la aplicación de los precios contenidos en el o los decretos de precios de nudo promedio vigentes para el período objeto de reliquidación sobre los volúmenes de energía y potencia a que se refiere la letra g) precedente, incorporando a su vez las reliquidaciones a que dé origen la letra c) precedente y las facturaciones teóricas del cumplimiento de los contratos de suministro de las concesionarias.
    La facturación teórica anteriormente mencionada corresponde al monto que resulte de considerar los volúmenes de energía y potencia señalados en la letra g) precedente, valorizados a los precios calculados por la Comisión para los contratos de suministros, debidamente indexados con los índices definitivos del mes correspondiente.
    La Comisión deberá considerar en la elaboración del siguiente Informe Técnico de Fijación de Precios de Nudo Promedio, de acuerdo a la información de la cual disponga, los montos de excedentes o déficit de recaudación para ser reconocidos en la determinación del nivel tarifario del siguiente período, con motivo de las fijaciones de precios señaladas en el artículo 171º de la ley.
i)  Obligaciones de la concesionaria. Para la determinación de los montos afectos a reliquidación a que hacen referencia las letras a) a g) del presente artículo, por parte de la DP del CDEC respectivo, las concesionarias deberán entregar toda la información requerida en la forma que para dichos efectos la Comisión establezca, a más tardar dentro de los primeros 8 días corridos de cada mes.
j)  Intereses y reajustes. Los cálculos que realicen la DP y la Comisión en la aplicación de las reliquidaciones que correspondan de acuerdo al presente artículo, deberán incluir el cálculo de los intereses y reajustes que procedan.

    La DP deberá informar periódicamente a la Comisión y a la Superintendencia el monto de las reliquidaciones entre empresas distribuidoras.
    Estas reliquidaciones no afectarán las obligaciones de las concesionarias de pagar íntegramente a sus suministradores el Precio de Nudo de Largo Plazo de la energía y potencia efectivamente recibida.

    Artículo 80º.- La Comisión deberá mantener un sistema de información de acceso público que permita en todo momento verificar la evolución de los Precios de Nudo Promedio, conteniendo los siguientes antecedentes respecto de éstos:

a)  Evolución de los índices de las fórmulas de indexación;
b)  Valor actualizado de los Precios de Nudo de Largo Plazo;
c)  Precios de Nudo Promedio por empresa concesionaria, para sus clientes sometidos a regulación de precios, sin el ajuste a que hace referencia el artículo 78º del presente Reglamento;
d)  Precio de Nudo Promedio del respectivo sistema eléctrico;
e)  Ajuste o recargo del Precio de Nudo Promedio de cada empresa concesionaria, a que hace referencia el artículo 78º del presente Reglamento.

    Artículo 81º.- Los Precios de Nudo Promedio deberán estar contenidos en el decreto de precios de nudo señalado en el artículo 94º del presente Reglamento, y serán actualizados con ocasión de la dictación del decreto a que se refiere el artículo 93º del presente Reglamento.
    Adicionalmente, dicha actualización deberá realizarse con ocasión de la entrada en vigencia de algún contrato de suministro licitado o cuando se indexe algún precio contenido en los contratos de suministro.

    Artículo 82º.- La Comisión revisará mensualmente la variación acumulada que experimenten los Precios de Nudo de Corto y Largo Plazo, conforme a sus respectivas fórmulas de indexación.
    En caso que el Precio de un contrato de suministro presente una variación acumulada superior al 10%, la Comisión calculará el nuevo Precio de Nudo Promedio de la respectiva empresa concesionaria, considerando y aplicando el mecanismo de ajuste del artículo 78º del presente Reglamento.
    Las empresas eléctricas que suministren electricidad para clientes regulados y las empresas distribuidoras procederán a efectuar las reliquidaciones que correspondan, considerando que el nuevo Precio de Nudo Promedio entrará en vigencia desde ocurrida la indexación y aplicará a ese efecto lo señalado en los artículos 95º, 96º y 97º del presente Reglamento.

    TÍTULO V
    De los Informes y Decretos de Precios de Nudo


    Capítulo 1 Del Informe Técnico Preliminar de los Precios de Nudo de Corto Plazo


    Artículo 83º.- Los procesos tarifarios de Precios de Nudo de Corto Plazo se llevarán a cabo semestralmente, en abril y octubre de cada año, y contendrán una etapa Preliminar y una Definitiva, conforme se indica a continuación.

    Artículo 84º.- La etapa Preliminar se desarrollará en los meses de marzo y septiembre de cada año. En esta etapa, la Comisión pondrá en conocimiento, según se indica en el artículo siguiente, a las empresas de generación y transporte y a los CDEC, a través de sus DO y DP, a más tardar el 15 de marzo y el 15 de septiembre, según corresponda, o al siguiente día hábil, si éste fuere feriado, un informe denominado "Informe Técnico Preliminar Proceso Tarifario Precios de Nudo de Corto Plazo", que explicite al menos lo siguiente:

a)  La previsión de demanda de potencia y energía del sistema eléctrico;
b)  El programa de obras de generación y transmisión, incluyendo las instalaciones existentes, en construcción y futuras;
c)  Los costos de combustibles, costos de falla y otros costos variables de operación pertinentes;
d)  La tasa de descuento utilizada en los cálculos, igual al 10% real anual, y
e)  Los valores resultantes para los Precios de Nudo de Corto Plazo, sus fórmulas de indexación y el costo de racionamiento.

    Artículo 85°.- El Informe Preliminar se podrá comunicar a las empresas de generación y transporte y a las DO y DP de los CDEC respectivos de acuerdo a lo establecido en el artículo 101° del presente Reglamento, sin perjuicio de la publicación de dicho Informe en un sitio web establecido por la Comisión, al cual tendrán acceso dichas empresas y entidades. Lo anterior se entenderá como la notificación del referido informe.
    En el caso del envío vía correo electrónico, las direcciones de las empresas de generación y transporte, y de las DO y DP de los CDEC respectivos, deberán estar oficialmente registradas para tal efecto en la Comisión, siendo responsabilidad de éstas mantener operativa su dirección de correo y de confirmar a la Comisión, en un plazo no superior a 48 horas, la recepción conforme del Informe Técnico mencionado o de la respectiva notificación de su publicación en el sitio web de la Comisión.

    Artículo 86º.- Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 84º del presente Reglamento, el Informe Preliminar de la Comisión contendrá los principales supuestos y criterios que dan origen a los precios contenidos en el referido informe. Las bases de datos de los modelos utilizados, los antecedentes técnicos de respaldo, anexos y cualquier otra información relevante del proceso, será enviada o puesta a disposición de las empresas de generación y transporte y de las DO y DP de los CDEC respectivos, conforme al mecanismo que defina la Comisión, a más tardar dos días después de vencido el plazo para el envío del Informe Preliminar.

    Artículo 87º.- Las empresas de generación y transporte y las DO y DP de los CDEC respectivos, deberán comunicar a la Comisión, antes del 31 de marzo y del 30 de septiembre de cada año, su conformidad u observaciones al Informe Técnico Preliminar respectivo.

    Capítulo 2 Del Informe Técnico Definitivo de los Precios de Nudo de Corto Plazo


    Artículo 88º.- La etapa Definitiva del proceso tarifario de fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo, se llevará a cabo en los meses de abril y octubre de cada año. En esta etapa la Comisión deberá:

a)  Revisar el cálculo preliminar a que se refiere el Capítulo 1 de este Título.
b)  Analizar las observaciones de las empresas y entidades señaladas en el artículo 87º del presente Reglamento, las que podrá aceptar o rechazar total o parcialmente.
c)  Determinar los Precios de Nudo de Corto Plazo definitivos, previa comparación de los precios medios teóricos y de mercado, según lo indicado en los artículos 62º y 63º, ambos del presente Reglamento.
d)  Calcular el valor máximo de las ofertas de las licitaciones de suministro a que se refiere el artículo 67º del presente Reglamento.

    Artículo 89º.- Una vez finalizadas las actividades indicadas en el artículo anterior, la Comisión deberá enviar al Ministerio de Energía, a las empresas de generación y transporte y a las DO y DP de los CDEC respectivos, a más tardar el 15 de abril y el 15 de octubre de cada año, un informe denominado "Informe Técnico Definitivo Proceso Tarifario de Precios de Nudo de Corto Plazo".
    Asimismo, la Comisión deberá adjuntar al Informe Técnico Definitivo el Informe Técnico Preliminar, las observaciones de las empresas y cualquier otro antecedente adicional que corresponda.


    Artículo 90º.- Los procedimientos de envío y publicidad de los antecedentes de respaldo del informe definitivo se regirán por los mecanismos indicados en los artículos 85º y 86º del presente Reglamento, respectivamente.

    Capítulo 3 Del Informe Técnico de Precios de Nudo Promedio


    Artículo 91°.- La Comisión enviará un Informe Técnico y sus respectivos anexos de respaldo a las empresas generadoras y distribuidoras en las siguientes oportunidades: A más tardar el 25 de abril y el 25 de octubre de cada año, con motivo de las fijaciones semestrales de precios; a más tardar el 25 del mes anterior a aquel en que indexe algún precio contenido en un contrato de suministro vigente y a más tardar el 25 del mes anterior a aquel en que entre en vigencia algún contrato de suministro.
    Dicho Informe Técnico deberá contener al menos la siguiente información:

a)  Los Precios de Nudo de Largo Plazo actualizados de cada distribuidora;
b)  Las fórmulas de indexación de los Precios de Nudo de Largo Plazo;
c)  Los Precios de Nudo Promedio de cada empresa concesionaria;
d)  El Precio de Nudo Promedio del respectivo sistema en la subestación eléctrica, en la cual se efectúe la comparación a que se refiere el artículo 77º del presente Reglamento, y
e)  El ajuste o recargo del Precio de Nudo Promedio de energía de cada distribuidora, conforme el mecanismo del artículo 78º del presente Reglamento.


    Artículo 92º.- Las empresas señaladas en el artículo anterior, podrán enviar sus observaciones a la Comisión en un plazo no superior a tres días hábiles contados desde la recepción del Informe Técnico.

    Capítulo 4 De los Decretos de Precio de Nudo


    Artículo 93º.- Los Decretos Tarifarios que fijen Precios de Nudo de Corto Plazo y sus fórmulas de indexación, deberán dictarse por el Ministerio de Energía, a más tardar, el 30 de abril y el 31 de octubre de cada año y deberán contener al menos:

a)  Los Precios de Nudo de Corto Plazo;
b)  Las respectivas fórmulas de indexación de los Precios de Nudo de Corto Plazo;
c)  Los Cargos Únicos por el uso del sistema troncal, asignable a los clientes sometidos a regulación de precios, y
d)  Los valores máximos de las ofertas de las licitaciones de suministro de empresas distribuidoras, expresados en dólares y sus respectivos factores de modulación geográfica.

    Artículo 94º.- Los Decretos Tarifarios que fijen Precios de Nudo Promedio, deberán dictarse con motivo de las fijaciones de precios semestrales a que se refiere el artículo anterior, cuando se indexe algún precio contenido en un contrato de suministro vigente y con ocasión de la entrada en vigencia de algún contrato de suministro. Los contenidos mínimos serán los siguientes:

a)  Los Precios de Nudo de Largo Plazo;
b)  Los Precios de Nudo Promedio, en pesos chilenos a traspasar por las empresas concesionarias a sus clientes sometidos a regulación de precios;
c)  El ajuste o recargo del Precio de Nudo Promedio de energía de cada distribuidora, conforme el mecanismo del artículo 78º del presente Reglamento;
d)  Las condiciones de aplicación de los Precios de Nudo Promedio, indicando fecha en que ocurrieron las actualizaciones según el artículo 81º y siguientes del presente Reglamento, así como el período de vigencia de las mismas, y
e)  La fecha de entrada en vigencia de los precios.

    Artículo 95º.- Una vez vencido el período de vigencia de los Decretos Tarifarios señalados precedentemente, éstos continuarán rigiendo mientras no sea publicado en el Diario Oficial el decreto que fije nuevos precios.

    Artículo 96º.- Las empresas eléctricas que suministren electricidad para clientes regulados, deberán abonar o cargar a las empresas distribuidoras, y éstas a sus clientes regulados, en su caso, las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda, de acuerdo con los precios que se establezcan en el Decreto de Precios de Nudo respectivo, por todo el período comprendido entre el vencimiento de las tarifas del decreto anterior y la fecha de publicación del siguiente Decreto Tarifario.

    Artículo 97º.- Todas las reliquidaciones que sean procedentes según este Reglamento, serán reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de publicación de los nuevos precios de nudo, por los períodos a que se refiere el artículo anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de los precios de nudo, dentro de los 15 días siguientes a la publicación del Decreto Tarifario.

    Artículo 98º.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 95º, 96° y 97º del presente Reglamento, la Superintendencia procederá a instruir las reliquidaciones considerando al menos las siguientes especificaciones:

a)  La reliquidación deberá considerar la diferencia entre lo facturado y lo que corresponda facturar de acuerdo al nuevo Decreto Tarifario, para cada boleta o factura que incluya consumos dentro del período sujeto a reliquidación, que corresponde al período comprendido entre el vencimiento de las tarifas del decreto anterior y la fecha de publicación del siguiente Decreto Tarifario;
b)  Las diferencias para cada boleta o factura se deberán reajustar de acuerdo al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días, vigentes a la fecha de publicación de las nuevas tarifas;
c)  El referido interés corriente deberá aplicarse en forma compuesta desde la fecha de vencimiento de la boleta o factura hasta la fecha de publicación del nuevo Decreto Tarifario;
d)  El monto total a reliquidar corresponderá a la suma de las diferencias obtenidas para cada una de las boletas o facturas referidas, reajustadas de acuerdo a lo indicado en los literales anteriores;
e)  El monto correspondiente a la reliquidación deberá cargarse o abonarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las nuevas tarifas;
f)  En el caso que el monto a reliquidar corresponda a un cargo en la boleta o factura, la Superintendencia determinará el número de cuotas, las cuales no podrán superar el número de meses completos que duró el período sujeto a reliquidación. Para estos efectos, a cada cuota resultante deberá aplicarse la misma tasa de interés señalada precedentemente, en idénticos términos, desde la fecha de publicación de las nuevas tarifas hasta la fecha de vencimiento de la boleta o factura que incorpora la cuota respectiva;
g)  En el caso que el monto a reliquidar corresponda a un abono, éste deberá hacerse efectivo de una sola vez para cada usuario, debiendo reajustarse el monto de acuerdo a la misma tasa de interés señalada precedentemente, en idénticos términos, hasta la fecha de vencimiento de la boleta o factura que incorpora el valor respectivo. En caso de existir saldo a favor de los usuarios, estos saldos serán abonados en las boletas o facturas de el o los meses siguientes, reajustados de acuerdo a la misma tasa de interés;
h)  La boleta o factura que se emita deberá explicitar el número de la cuota correspondiente y el número total de cuotas, indicando además que se trata de una reliquidación correspondiente al artículo 171º de la ley.

    Artículo 99º.- Los nuevos Precios de Nudo de Corto Plazo y el ajuste semestral de los Precios de Nudo de Largo Plazo, que dan como resultado el Precio de Nudo Promedio de cada distribuidora, entrarán en vigencia a contar del 1º de mayo o 1º de noviembre, según la fijación semestral que corresponda.
    Asimismo, se entenderá que los nuevos Precios de Nudo Promedio, publicados en el Diario Oficial con ocasión de la entrada en vigencia de algún contrato de suministro licitado conforme al artículo 131º y siguientes de la ley, entrarán en vigencia a partir de la fecha en que se inicie el suministro conforme indique el contrato respectivo.

    TÍTULO VI
    De la Información Relativa a la Fijación de Precios de Nudo y de las Notificaciones


    Capítulo 1 Entrega de Información


    Artículo 100º.- Toda la información requerida por la Comisión y la Superintendencia, en virtud del presente Reglamento, deberá ser enviada o entregada por las empresas eléctricas y entidades respectivas, en la forma, oportunidad y mecanismo que establezca la Comisión o la Superintendencia.

    Artículo 101º.- La Comisión podrá solicitar el envío o entrega de información mediante documentos en papel o medios digitales, correo electrónico o a través de sitios web diseñados para tal efecto. Sin perjuicio de lo anterior, será de exclusiva responsabilidad de las empresas eléctricas y entidades respectivas, el asegurar la recepción conforme, por parte de la Comisión, de los antecedentes solicitados, debiendo para tal efecto establecer procedimientos adecuados y oportunos de verificación de la recepción de la información, así como también de la correcta operación de las plataformas computacionales utilizadas.
    Las notificaciones que la Comisión deba efectuar a las empresas eléctricas y entidades respectivas, se realizarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá, al momento de realizar la primera notificación, proponer a las empresas eléctricas y entidades respectivas la opción de que las siguientes notificaciones y la transferencia de documentos y/o antecedentes se practiquen mediante correo electrónico. La aceptación por parte de la empresa eléctrica o la entidad respectiva deberá ser expresa y puesta en conocimiento de la Comisión personalmente e mediante carta certificada, en la que deberá señalar la correspondiente dirección de correo electrónico. En caso que dicho correo no pudiese ser validado, las notificaciones se realizarán conforme a lo dispuesto en el referido artículo 46 de la ley Nº 19.880.
    Las empresas eléctricas y entidades respectivas podrán optar por no acogerse al mecanismo de notificación y de transferencia de documentos y/o antecedentes por correo electrónico, previsto en el inciso precedente, en cuyo caso deberán relacionarse con la Comisión mediante el intercambio de documentación en soporte papel y serán notificadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley Nº 19.880.

    Capítulo 2 Publicidad


    Artículo 102º.- Dentro de los 10 días siguientes a la publicación de los Decretos Tarifarios, la Comisión hará públicos, por medio de su sitio web, los respectivos informes, bases de cálculo, observaciones y respuestas a las observaciones del proceso de fijación de tarifas, sin perjuicio de la entrega de la información que se requiera conforme a las normas generales.

    Capítulo 3 Sanciones


    Artículo 103º.- La Comisión comunicará a la Superintendencia aquellas empresas eléctricas y/o entidades que incumplan con las exigencias de entrega de información, requerida para los efectos de la elaboración de los Informes Técnicos de Precios de Nudo, en los plazos establecidos. Dichos plazos se establecerán en la respectiva solicitud de información, de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento.
    A partir de la recepción de la comunicación en comento, la Superintendencia, en virtud de sus atribuciones, podrá aplicar las sanciones administrativas respectivas a las empresas eléctricas que corresponda.

    Artículo 104º.- La Comisión podrá otorgar excepcionalmente a la o las empresas en falta, un plazo adicional para la correcta entrega de la información solicitada. En todo caso, este plazo no deberá afectar las tareas y responsabilidades legales que le asisten a la Comisión en relación a la fijación de precios de nudo.
    Las obligaciones y aplicación de sanciones contenidas en el presente Título, abarcan también a las solicitudes realizadas por la Comisión respecto del respaldo y antecedentes que permitan la reproducción de la información recibida, y que tenga directa incidencia en la fijación de Precios de Nudo que ésta debe llevar a cabo.

    TÍTULO VII
    Derogaciones


    Artículo 105º.- Deróganse los artículos 95º, inciso final, 104º, inciso segundo, 236º, 237º, 245º, incisos segundo y tercero, 253º, 254º, inciso primero, 255º y 268º al 291º del decreto supremo Nº 327, del Ministerio de Minería, de 1997, que fijó el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones.


    TÍTULO VIII
    Disposiciones Transitorias


    Artículo 1º transitorio.- En tanto no entre en vigencia la reglamentación que regirá el cálculo de las transferencias de potencia de las unidades generadoras, conforme a los conceptos y criterios contemplados en la ley, el valor del Margen de Reserva Teórico a considerar en el cálculo de Precios de Nudo de Corto Plazo de la potencia de punta mencionado en el artículo 48º del presente Reglamento, será igual a 11,76%.

    Artículo 2° transitorio.- Lo dispuesto en el Título II del presente Reglamento se aplicará a partir del proceso de fijación de los Precios de Nudo de Corto Plazo que se inicie con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial del presente Reglamento.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jorge Bunster Betteley, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División de Infraestructura y Regulación
    Subdivisión Jurídica

Cursa con alcance el decreto Nº 86, de 2012, del Ministerio de Energía

    Nº 23.093.- Santiago, 16 de abril de 2013.

    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se aprueba el reglamento para la fijación de precios de nudo, y cumple con hacer presente que lo dispuesto en el artículo 85 del decreto en examen, en el sentido de que "Lo anterior se entenderá como la notificación del referido informe", se refiere específicamente a su comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 101, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo, que regula las notificaciones que, en el marco del ordenamiento que se analiza, deba realizar la Comisión Nacional de Energía.
    Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.

Al señor
Ministro de Energía
Presente.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 15 del 04 de 2025 a las 14 horas con 12 minutos.