Artículo 3°.- El otorgamiento de la asignación que establece la presente ley se sujetará a las reglas siguientes:
a) Se concederá en función del mejoramiento del trato a los usuarios de los establecimientos pertenecientes a los servicios de salud referidos en el inciso segundo del artículo 1°, y se determinará mediante el resultado obtenido de la aplicación del instrumento de evaluación contemplado en los literales siguientes.
b) La Subsecretaría de Redes Asistenciales deberá definir el instrumento de evaluación, el que podrá ser actualizado cada tres años. Dicho instrumento deberá contener la aplicación de una encuesta de percepción del trato a los usuarios de los establecimientos de los servicios de salud.
c) La aplicación del instrumento de evaluación será efectuada anualmente por expertos externos a los servicios de salud. La contratación de dichos expertos se efectuará por la Subsecretaría de Redes Asistenciales a través del procedimiento dispuesto en la
ley Nº19.886, y será de su cargo. La aplicación de dicho procedimiento será de responsabilidad de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Con todo, las bases técnicas de la respectiva licitación deberán contar con la aprobación de la Dirección de Presupuestos.
d) El instrumento de evaluación se aplicará respecto de los usuarios mayores de 15 años que hayan recibido atención en los servicios de salud durante el período de aplicación del respectivo instrumento. La selección muestral será aleatoria y representativa de los servicios de salud evaluados, conforme a la metodología que determine el respectivo reglamento.
e) Los establecimientos a que se refiere la letra a), que hubieren obtenido en el instrumento de evaluación a lo menos un puntaje de 60% o su equivalente, se ordenarán en forma decreciente según el puntaje obtenido en la aplicación de dicho instrumento, clasificándose en los tres niveles siguientes:
Nivel 1: el 33% de los establecimientos que hayan obtenido los mejores resultados en el proceso de evaluación.
Nivel 2: el 33% siguiente de los establecimientos.
Nivel 3: el 34% restante de los establecimientos, hasta completar el 100%.
Con todo, los establecimientos señalados en el artículo 1°, para acceder al beneficio, deberán alcanzar en el instrumento de evaluación, a lo menos, un puntaje del 60% o su equivalente.
f) Los expertos externos señalados en el literal c), una vez aplicado el instrumento de evaluación, deberán entregar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales el resultado de dicha aplicación y los demás antecedentes que se definan en las respectivas bases de licitación.
g) El proceso de evaluación se efectuará en el primer semestre de cada año. Con todo, los períodos de evaluación que se establezcan no podrán ser distintos para los establecimientos de salud.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los contenidos mínimos, aspectos y metodología que deberá considerar el instrumento de evaluación, los elementos y procedimientos que deberá contemplar, como también cualquier otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento de la asignación establecida por esta ley.
El citado reglamento deberá dictarse dentro de los 120 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.