Art. 7.° Toda operacion de deslindes se practicará con citacion de los poseedores colindantes i con intervencion del protector de indíjenas; debiendo proceder los injenieros conforme a las reglas siguientes:
1.ª La ocupacion efectiva i continuada por el tiempo que designa el inciso 2.° del artículo anterior, será título bastante para que el indíjena sea considerado como dueño.
2.ª Cuando varios indíjenas pretendan derecho a un mismo terreno, se considerara como dueño el que haya poseído los últimos cinco años.
3.ª Si varios indíjenas poseyesen un terreno sin que ninguno de ellos pueda establecer posesion esclusiva sobre una porcion determinada, se les considerará como comuneros, i se les dividirá por partes iguales.
4.ª Los derechos de propiedad que deberán reconocerse a favor de los indíjenas se entenderán siempre a favor del que sea cabeza de familia, sea varón o mujer.
5.ª Cuando los indíjenas que ocupan un terreno posean como individuos de una reduccion dependiente de un cacique, se les tendrá a todos como comuneros, i se deslindará el terreno como propiedad común a todos ellos.
6.ª Si una octava parte de los indíjenas cabezas de familia de la reduccion reconocida como propietaria de un terreno, pidiese que se le asigne determinadamente lo que les corresponda, los injenieros procederán a hacer la division i demarcacion de límites, asignando al cacique el triple de la parte de terreno que se asigne a las cabezas de familia.
7.ª Al fijar los linderos, sea en las posesiones de indíjenas particulares, sea en las de una reduccion, se preferirán los límites naturales, cuando los poseedores no presenten los límites precisos: i a fin de adoptar esos límites se podrán establecer compensaciones de los terrenos colindantes, pero en ningún caso de aquellos en que los indíjenas tuvieran planteles o que destinaren a siembras.