DETERMINA LAS FECHAS EN QUE SE DEBERÁN CUMPLIR LOS REQUISITOS DE EDAD DE INGRESO A LA EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA REGULAR Y LA FECHA QUE SE CONSIDERARÁ PARA EL INGRESO AL PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE TRANSICIÓN DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA
Núm. 1.718 exento.- Santiago, 27 de septiembre de 2011.- Considerando:
Que, el artículo 27 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, Ley General de Educación, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, establece la edad mínima de ingreso a la educación básica regular y la edad máxima de ingreso a la educación media regular de niños y adolescentes.
Que, en dicho artículo no se establece la época en la que debe entenderse cumplido el requisito de edad, por lo cual, es necesario determinar la fecha en que se entenderán cumplidos dichos requisitos.
Que, por otra parte el artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, ya citado, define la Educación Parvularia como el nivel educativo que atiende integralmente a niños desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Su propósito es favorecer de manera sistemática, oportuna y pertinente el desarrollo integral y aprendizajes relevantes y significativos en los párvulos, de acuerdo a las Bases Curriculares que se determinen de conformidad a la ley, apoyando a la familia en su rol insustituible de primera educadora.
Que asimismo, de acuerdo al artículo 26 del decreto con fuerza de ley, ya individualizado, la Educación Parvularia no exige requisitos mínimos para acceder a ella.
Que, las Bases Curriculares distinguen niveles en la Educación Parvularia, dentro de los cuales están el Primer y el Segundo Nivel de Transición.
Que las citadas Bases señalan, de modo referencial, las edades que deben tener los párvulos que cursan el Primer y Segundo Nivel de Transición de la Educación Parvulario, sin señalar la fecha en que deben cumplirse estas edades.
Que, además es necesario establecer fechas flexibles que determinen el momento adecuado en que los niños y niñas muestren indicios de madurez psicológica para acceder a la educación regular.
Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la ley Nº 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación; lo dispuesto en los artículos 18, 24, 26 y 27 del
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, General de Educación con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, todos del Ministerio de Educación y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República;
Decreto: