Ley 20529 SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN
Promulgacion: 11-AGO-2011 Publicación: 27-AGO-2011
Versión: Última Versión - de 03-ENE-2025 a
Materias: Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, Fiscalización de la Calidad de la Educación, Calidad de la Educación, Ley no. 18.956, Ley no. 20.248, DFL no. 2, Ministerio de Educación, 1998, Ley no. 20.529,
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Art. 3 N° 1 a)
D.O. 08.06.2015l, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país y se manifiesta por medio de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal.
Art. 3 N° 1 b)
D.O. 08.06.2015mpre comprenderá los principios educativos de carácter integral.
Art. 3 N° 1 a) y b)
D.O. 25.04.2019metodología especial de evaluación que permita una ordenación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos educacionales, tanto para los estándares de aprendizaje como para los otros indicadores de la calidad educativa los cuales deberán ser pertinentes y válidos para estos establecimientos, teniendo por objeto su apoyo y mejora. Dicha metodología será aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación.
Art. 7 N° 1
D.O. 05.05.2015 conformación se velará por garantizar el pluralismo del mismo, debiendo, al menos, uno de ellos contar con un reconocido prestigio, conocimiento y experiencia en la educación parvularia.
Art. 3 N° 2 a)
D.O. 08.06.2015pios de contabilidad generalmente aceptados. Dichos antecedentes estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar.
Art. 3 N° 2 b)
D.O. 08.06.2015uciones externas para que las efectúen a solicitud del sostenedor, siempre que existan, en ambos casos, sospechas fundadas respecto a la veracidad y exactitud de la información que se le haya proporcionado a la Superintendencia. Cuando las auditorías sean realizadas por instituciones externas, el financiamiento de éstas lo asumirá el propio sostenedor y será la Superintendencia quien las designe de entre una terna propuesta por el sostenedor que, en todo caso, deberá estar compuesta solo de aquellas instituciones registradas para tales efectos en la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad al Título XXVIII de la ley Nº 18.045.
Art. 3 N° 2 c)
D.O. 08.06.2015l decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación. En este último caso, la Superintendencia no podrá examinar los libros y cuentas de la entidad fiscalizada.
Art. 3 N° 2 d)
D.O. 08.06.2015cumento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren los establecimientos educacionales.
Art. 3 N° 2 e)
D.O. 08.06.2015istro de todas las cuentas bancarias en el que consten los ingresos que se destinen al cumplimiento de los fines educativos del establecimiento, de conformidad al artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, pudiendo requerir, mediante resolución fundada, los movimientos de estas operaciones en dichas cuentas bancarias y los antecedentes que los respalden. En relación a esta última facultad, ante la negativa del titular de la cuenta, la Superintendencia podrá solicitar al juez competente la entrega de dicha información.
Art. 3 N° 2 f)
D.O. 08.06.2015nar del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.
Art. 3 N° 3
D.O. 08.06.2015 Artículo 50.- Las facultades señaladas en el artículo anterior no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República y al Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito de su competencia.
Art. 3 N° 4
D.O. 08.06.2015 Artículo 54.- Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidad sostenedora y de cada uno de sus establecimientos educacionales.
Art. 3 N° 5
D.O. 08.06.2015 Artículo 54 bis.- Los establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado deberán, además, presentar una declaración con la información que requiera el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, un desglose de los ingresos tributables, rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta obtenidos por estas entidades, así como también de todos los costos, gastos y desembolsos asociados a cada una de las categorías de rentas e ingresos antes mencionados.
Art. 3 N° 6
D.O. 08.06.2015 Artículo 55.- Las rendiciones de cuenta consistirán en estados financieros que contengan la información de manera desagregada, según las formas y procedimientos que establezca la Superintendencia de Educación, con especial consideración de las características de cada establecimiento educacional, y exigiendo, según sea el caso, procedimientos que sean eficientes y proporcionados a la gestión de cada sostenedor y sus respectivos establecimientos. Para tal efecto, la Superintendencia deberá tener en consideración factores tales como la ruralidad, número de estudiantes matriculados y nivel socioeconómico de cada establecimiento y sostenedor.
Art. 3 N° 7
D.O. 08.06.2015 Artículo 56.- Dentro del marco de sus atribuciones, y con el objeto de dar cumplimiento a los fines que la ley impone a cada uno de estos organismos, la Superintendencia de Educación, el Ministerio de Educación y el Servicio de Impuestos Internos, actuarán coordinadamente y se remitirán recíprocamente la información que sea necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones de fiscalización. El contenido, plazo y forma en que se enviará esta información, se determinará en un reglamento que deberá dictarse conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Educación.
Art. 3 N° 8
D.O. 08.06.2015rtículos 3º, 3º bis y 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.
Art. 3 N° 9
D.O. 08.06.2015os que reciben subvención o aportes del Estado, realizar maliciosamente publicidad que induzca a error respecto de la naturaleza del proyecto educativo del establecimiento, o que inhiba arbitrariamente la postulación de determinados estudiantes al establecimiento educacional de que se trate.
Art. 3 N° 2 a) y b)
D.O. 25.04.2019exista riesgo de afectar la continuidad del servicio educativo y con su nombramiento se pueda asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento y la continuidad de dicho servicio.
Art. 3 N° 3
D.O. 25.04.2019perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en casos graves y calificados, el administrador provisional podrá asumir las funciones que competen al sostenedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, respecto de los establecimientos educacionales bajo su dependencia.
Art. 3 N° 4
D.O. 25.04.2019nombra a un administrador provisional para dos o más establecimientos educacionales de un mismo sostenedor, deberá preferirse a una persona jurídica disponible del registro que acredite mantener a su disposición un equipo de profesionales calificados que colabore en su gestión.
Art. 29 N° 1 a)
D.O. 26.12.2014tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento.
Art. 29 N° 1 b)
D.O. 26.12.2014 e), f) y g) precedentes, el Director Regional citará al sostenedor y propondrá al Superintendente el nombramiento del administrador provisional, si procediere. Dicho nombramiento se notificará por carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente de esa designación.
Art. 3 N° 5
D.O. 25.04.2019administrador provisional quedará sometido desde que aceptare el cargo a un régimen especial de fiscalización y rendición de cuentas que deberá ser fijado por el Superintendente mediante resolución fundada. De la misma forma, la Superintendencia podrá fijar criterios diferenciadores para el uso de las subvenciones y aportes señalados en la ley N° 20.248.
Art. 3 N° 6
D.O. 25.04.2019la fecha de designación del administrador provisional el sostenedor del establecimiento quedará inhabilitado para efectos de su administración, así como para percibir la subvención educacional.
Art. 82 N° 15 a)
D.O. 24.11.2017la representación legal del establecimiento. Esta representación legal lo faculta, expresamente, para ejercer la titularidad de las acciones administrativas, civiles y/o penales para perseguir la responsabilidad, en su caso, de los administradores y/o sostenedores.
Art. 3 N° 7 a)
D.O. 25.04.2019la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, en el caso de renovación de su nombramiento de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 87, informando periódicamente a los miembros de la comunidad escolar la situación general del establecimiento.
Art. 29 N° 3 a)
D.O. 26.12.2014 aportes regulares que entregue el Estado, así como los que pudiere disponer la ley de Presupuestos del Sector Público para asegurar la continuidad del servicio educacional del establecimiento correspondiente, Ley 21152
Art. 3 N° 7 b), i) y ii)
D.O. 25.04.2019siempre que concurran las siguientes circunstancias: i) que los aportes regulares que deba recibir no sean suficientes para financiar las remuneraciones del personal docente y asistentes de la educación, el pago de suministros básicos y demás gastos indispensables para su funcionamiento; ii) que los hechos que originaron el nombramiento del administrador provisional se produzcan durante el transcurso del año escolar respectivo, y iii) que dichos recursos se destinen íntegramente al pago relacionado con los gastos señalados en el numeral i) precedente.
Art. 3 N° 7 c)
D.O. 25.04.2019solucionar obligaciones generadas con anterioridad a su nombramiento, cuando digan relación con el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales del personal del establecimiento educacional o servicios básicos y cuente con recursos adicionales provenientes del sostenedor u otros dispuestos para tal efecto.
Art. 3 N° 7 d)
D.O. 25.04.2019administrador provisional será responsable únicamente de la dotación docente y de los asistentes de la educación que trabajen en los establecimientos educacionales que queden bajo su gestión.
Art. 29 N° 3 b)
D.O. 26.12.2014 en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado por parte del establecimiento educacional, Ley 21040
Art. 82 N° 15 b)
D.O. 24.11.2017la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.
Art. 3 N° 7 e)
D.O. 25.04.2019con el Ministerio de Educación u otros órganos de la Administración del Estado, así como con entidades privadas sin fines de lucro, la realización de acciones específicas o de prestación de servicios, que le permitan cumplir sus funciones u obtener recursos adicionales.
Art. 3 N° 8
D.O. 25.04.2019laboral docente, procurando asegurar la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.
Art. 3 N° 9
D.O. 25.04.2019subvencionados o que reciban aportes del Estado, o administrados por otras entidades creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, ordenados en mejor categoría y que cuenten con vacantes.
Art. 3 N° 10
D.O. 25.04.2019honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Educación.
Art. 3 N° 11
D.O. 25.04.2019Superintendencia de Educación, mediante instrucciones de carácter general, regulará lo dispuesto en este párrafo.
Art. 7 N° 2
D.O. 05.05.2015organización interna de la Superintendencia considerará una Intendencia de Educación Parvularia, cuya función será elaborar los criterios técnicos que permitan orientar el ejercicio de las atribuciones de aquella respecto de establecimientos educacionales que impartan educación parvularia y que cuenten con reconocimiento oficial del Estado o la autorización, en su caso.
Art. 28
D.O. 11.12.2012y asignaciones dispuestas en los artículos 9º y 12 de la ley Nº 20.212, en el artículo 5º de la ley Nº 19.528 y en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes.
Art. 3 N° 12
D.O. 25.04.2019hasta el 31 de diciembre del año Ley 21724
Art. 73
D.O. 03.01.20252025 para obtener tal reconocimiento. Transcurrido ese plazo, los establecimientos educacionales de educación parvularia que no cuenten con dicho reconocimiento no podrán recibir recursos del Estado para la prestación del servicio educativo.