Decreto 315 REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA
Promulgacion: 09-AGO-2010 Publicación: 29-JUN-2011
Versión: Intermedio - de 23-OCT-2017 a 19-OCT-2018
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1026910&f=2017-10-23&p=9153912
Art. PRIMERO N° 7
D.O. 23.10.2017ión, receso y renuncia del Reconocimiento Oficial
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 23.10.2017misma entidad sostenedora que mantenga dos o más establecimientos educacionales reconocidos oficialmente y bajo iguales regímenes de financiamiento, podrá solicitar, ante la Secretaría Regional Ministerial respectiva, la fusión de éstos, siempre que impartan niveles educativos o educacionales diferentes y se encuentren en una misma comuna o comunas colindantes. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar la fusión de establecimientos educacionales que simultáneamente impartan cursos de 7º y 8º de nivel educacional básica, siempre que éstos hayan sido creados en uno de los establecimientos, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de este reglamento, quedando bajo la naturaleza de cursos paralelos. Con todo, podrán fusionarse establecimientos educacionales con niveles educativos o educacionales idénticos, siempre que éstos se encuentren dentro de una misma comuna; o bien, en comunas distintas cuya distancia entre los locales escolares no supere los 200 metros contados en línea recta desde cada uno de sus accesos principales.
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 23.10.2017efectos de solicitar la fusión, la entidad sostenedora deberá individualizar claramente uno de los establecimientos educacionales como principal, el que mantendrá el reconocimiento oficial otorgado y el Rol Base de Datos (RBD) único para el establecimiento educacional fusionado, estableciéndose para el o los demás establecimientos que se fusionan, la calidad de local anexo o complementario del principal y debiendo acompañar, además, los siguientes antecedentes:
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 23.10.2017entidad sostenedora que solicite la fusión, deberá ingresar al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, los niveles educacionales superiores siempre y cuando el nivel educacional inferior se encuentre adscrito a dicho régimen. Lo anterior, en atención a lo establecido en el inciso tercero del artículo 27 del decreto Nº 755, de 1997, del Ministerio de Educación.
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 23.10.2017todo, los sostenedores que solicitan la fusión de establecimientos educacionales, deberán observar siempre el principio de continuidad del servicio educativo, debiendo garantizar que los alumnos promovidos a los cursos del nivel educacional superior tengan cupos disponibles, debiendo a su vez notificar personalmente a padres y/o apoderados, de dicha solicitud, con anterioridad a la fecha de presentación de la misma.
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 26.09.2015hasta el 30 de junio del año escolar anterior al receso o reanudación de actividades. La solicitud de receso podrá ser total cuando afecte al servicio educacionalDecreto 264, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 26.09.2015 en su conjunto, o bien parcial, cuando se solicite sólo por un Nivel, Modalidad o Especialidad Técnica Profesional, del establecimiento educacional.
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 26.09.2015 reinicio a las actividades por parte del sostenedor, dicho incumplimiento estará afecto al procedimiento dispuesto en el párrafo 5º del Título III de la ley Nº 20.529.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 26.09.2015 ser total o parcial, en los mismos términos descritos para el receso en el artículo anterior.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 26.09.2015 párrafo, el sostenedor deberá notificar a los padres y/o apoderados personalmente con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud establecida en el artículo 25, citándolos por escrito al establecimiento educacional, con a lo menos 3 días de anterioridad a reunión fijada para este sólo efecto, y dejando constancia escrita y firmada de ello. Respecto de aquellos padres y/o apoderados que no concurrieran a dicha citación o no quedare constancia de su notificación personal, procederá su notificación por carta certificada conforme a la ley 19.880. La notificación precedente deberá acreditarse al momento de la presentación de la solicitud respectiva, en formulario elaborado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación para tal efecto, con la información actualizada de los domicilios de los alumnos y de sus padres y/o apoderados, según la matrícula vigente. Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor del establecimiento educacional de que se trate, deberá acreditar que se encuentra al día con el pago de la remuneración y cotizaciones previsionales de su personal, ambos elementos de admisibilidad respecto de los cuales el Secretario Regional Ministerial respectivo deberá pronunciarse en un plazo de 45 días.