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Decreto 315 REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Promulgacion: 09-AGO-2010 Publicación: 29-JUN-2011

Versión: Intermedio - de 23-OCT-2017 a 19-OCT-2018

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    Párrafo Segundo
    De la fusDecreto 108, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 7
D.O. 23.10.2017
ión, receso y renuncia del Reconocimiento Oficial






    Artículo 24 ter.- Una Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 23.10.2017
misma entidad sostenedora que mantenga dos o más establecimientos educacionales reconocidos oficialmente y bajo iguales regímenes de financiamiento, podrá solicitar, ante la Secretaría Regional Ministerial respectiva, la fusión de éstos, siempre que impartan niveles educativos o educacionales diferentes y se encuentren en una misma comuna o comunas colindantes. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar la fusión de establecimientos educacionales que simultáneamente impartan cursos de 7º y 8º de nivel educacional básica, siempre que éstos hayan sido creados en uno de los establecimientos, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de este reglamento, quedando bajo la naturaleza de cursos paralelos. Con todo, podrán fusionarse establecimientos educacionales con niveles educativos o educacionales idénticos, siempre que éstos se encuentren dentro de una misma comuna; o bien, en comunas distintas cuya distancia entre los locales escolares no supere los 200 metros contados en línea recta desde cada uno de sus accesos principales.
    La solicitud a que se refiere este artículo, deberá ser presentada hasta el último día hábil del mes de septiembre del año anterior a aquel en que dicha fusión de establecimientos educacionales comience su funcionamiento, y respecto de los establecimientos educacionales que reciban subvención estatal regulada por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, podrán solicitar su fusión, hasta el último día hábil del mes de junio del año anterior a aquel en que dicha fusión comience su funcionamiento debiendo informar además, la nueva estructura de cursos y de los cupos disponibles que dicha fusión genere, en la forma y plazos establecidos en el decreto Nº 152, de 2016, del Ministerio de Educación.
    La Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda deberá tramitar esta solicitud en el plazo de 60 días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud. En caso de rechazo de la solicitud, el solicitante podrá interponer los recursos establecidos en la ley Nº 19.880.





    Artículo 24 quáter.- Para Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 23.10.2017
efectos de solicitar la fusión, la entidad sostenedora deberá individualizar claramente uno de los establecimientos educacionales como principal, el que mantendrá el reconocimiento oficial otorgado y el Rol Base de Datos (RBD) único para el establecimiento educacional fusionado, estableciéndose para el o los demás establecimientos que se fusionan, la calidad de local anexo o complementario del principal y debiendo acompañar, además, los siguientes antecedentes:
    a) Un Proyecto Educativo Institucional y un reglamento interno, en la forma establecida en el artículo 4º de este reglamento. Asimismo deberá presentar un reglamento de evaluación y promoción. Estos instrumentos deberán contemplar las características de la nueva estructura de los niveles a fusionar;
    b) Un nuevo plan y programas de estudio propios, los que serán aprobados por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva. De no ser presentados por el sostenedor, se entenderá que los actuales planes y programas continúan vigentes en lo que no sea contrario a la naturaleza de la nueva estructura del establecimiento educacional fusionado;
    c) En el caso de la fusión de establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Respecto al capital mínimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento, debiendo actualizarlo si correspondiera.
    Acogida la solicitud por parte del Secretario Regional Ministerial respectivo, quedando vigente sólo el reconocimiento oficial y el RBD del establecimiento principal, no obstante, los registros, evaluaciones e información histórica relacionada a los RBD de los establecimientos educacionales que desaparecen, pasarán a formar parte del registro histórico del RBD del establecimiento educacional principal.
    La autorización de la fusión, no implicará en ningún caso una causal del término de la relación laboral del personal administrativo de la institución sostenedora, como tampoco del personal docente y/o asistente de la educación de los establecimientos fusionados, los que seguirán prestando los respectivos servicios educacionales en los cursos y niveles educativos o educacionales según corresponda, en la misma forma y características ejecutadas hasta antes de la solicitud de fusión de los establecimientos educacionales. Lo anterior, sin perjuicio de las causales establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación o el Código del Trabajo y sus leyes complementarias según corresponda, para la terminación de la relación laboral.




    Artículo 24 quinquies.- La Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 23.10.2017
entidad sostenedora que solicite la fusión, deberá ingresar al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, los niveles educacionales superiores siempre y cuando el nivel educacional inferior se encuentre adscrito a dicho régimen. Lo anterior, en atención a lo establecido en el inciso tercero del artículo 27 del decreto Nº 755, de 1997, del Ministerio de Educación.
    No se considerará cambio de destino, para los efectos de la ley Nº 19.532, el hecho de que los establecimientos educacionales pasen a formar parte del establecimiento principal en calidad de locales anexos a consecuencia de la fusión, siempre y cuando continúen prestando el servicio educacional por el tiempo establecido en el convenio respectivo.
    Asimismo, en caso de que uno de los establecimientos objeto de la fusión se encuentre adscrito al régimen de Subvención Escolar Preferencial establecida en la ley Nº 20.248, la nueva estructura educativa con que cuente el establecimiento educacional principal, deberá mantener a todos sus niveles bajo dicho régimen. Para lo anterior, deberá postular a dicho régimen en los plazos a que se refiere el artículo 12 de la mencionada ley.
    Las rendiciones del establecimiento educacional principal y sus locales anexos, se sujetarán a lo establecido en el Párrafo 3º del Título III de la ley Nº 20.529, realizándose en la forma y plazos que la Superintendencia de Educación establezca al efecto mediante instrucciones.




    Artículo 24 sexies.- Con Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 23.10.2017
todo, los sostenedores que solicitan la fusión de establecimientos educacionales, deberán observar siempre el principio de continuidad del servicio educativo, debiendo garantizar que los alumnos promovidos a los cursos del nivel educacional superior tengan cupos disponibles, debiendo a su vez notificar personalmente a padres y/o apoderados, de dicha solicitud, con anterioridad a la fecha de presentación de la misma.
    La Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva deberá dar especial atención a este principio en el curso de estas solicitudes.
    El establecimiento educacional principal y los locales anexos que se crean en atención a la solicitud de fusión aprobada, se considerará como un único establecimiento educacional para todos los efectos legales y reglamentarios, y deberá dar cumplimiento a la normativa educacional vigente. Cualquier incumplimiento de lo señalado en este artículo por parte del sostenedor, estará afecto al procedimiento dispuesto en el Párrafo 5º del Título III de la ley Nº 20.529.





    Artículo 25.- Cualquier establecimiento educacional reconocido oficialmente podrá solicitar al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente su receso por un año lectivo. La solicitud de receso, así como la comunicación de reinicio de actividades, deberá efectuarse Decreto 264, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 26.09.2015
hasta el 30 de junio del año escolar anterior al receso o reanudación de actividades. La solicitud de receso podrá ser total cuando afecte al servicio educacionalDecreto 264, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 26.09.2015
en su conjunto, o bien parcial, cuando se solicite sólo por un Nivel, Modalidad o Especialidad Técnica Profesional, del establecimiento educacional.
    Si al término del receso total o parcial, no se dieraDecreto 264, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 26.09.2015
reinicio a las actividades por parte del sostenedor, dicho incumplimiento estará afecto al procedimiento dispuesto en el párrafo 5º del Título III de la ley Nº 20.529.


    Artículo 26.- En caso de renuncia voluntaria al reconocimiento oficial, ésta deberá presentarse en el mismo plazo señalado en el artículo anterior, y producirá sus efectos desde el inicio del siguiente año laboral docente, debiendo el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo dictar la resolución correspondiente. La solicitud de renuncia voluntaria podráDecreto 264, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 26.09.2015
ser total o parcial, en los mismos términos descritos para el receso en el artículo anterior.

    Artículo 27.- En los casos de receso y renuncia voluntaria a que se refiere esteDecreto 264, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 26.09.2015
párrafo, el sostenedor deberá notificar a los padres y/o apoderados personalmente con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud establecida en el artículo 25, citándolos por escrito al establecimiento educacional, con a lo menos 3 días de anterioridad a reunión fijada para este sólo efecto, y dejando constancia escrita y firmada de ello. Respecto de aquellos padres y/o apoderados que no concurrieran a dicha citación o no quedare constancia de su notificación personal, procederá su notificación por carta certificada conforme a la ley 19.880. La notificación precedente deberá acreditarse al momento de la presentación de la solicitud respectiva, en formulario elaborado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación para tal efecto, con la información actualizada de los domicilios de los alumnos y de sus padres y/o apoderados, según la matrícula vigente. Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor del establecimiento educacional de que se trate, deberá acreditar que se encuentra al día con el pago de la remuneración y cotizaciones previsionales de su personal, ambos elementos de admisibilidad respecto de los cuales el Secretario Regional Ministerial respectivo deberá pronunciarse en un plazo de 45 días.
    El Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente sólo podrá pronunciarse en definitiva sobre la solicitud de receso de actividades o renuncia al reconocimiento oficial, una vez que el sostenedor haga entrega de las actas de la evaluación y promoción escolar de todos los alumnos y alumnas al Ministerio de Educación, acredite la entrega de la documentación escolar a los padres y apoderados y acredite el pago de la remuneración y cotizaciones previsionales de su personal hasta el término del año laboral docente en que se solicita el receso o renuncia voluntaria al reconocimiento oficial. Esta documentación deberá ser presentada por el sostenedor a más tardar el 15 de marzo del año siguiente a aquel en que se presentó la solicitud. Sin perjuicio de lo señalado, el sostenedor deberá cumplir con la obligación establecida en el Párrafo 3º del Título III de la ley Nº 20.529 y, en su caso, devolver recursos obtenidos por aporte de capital, así como de otros beneficios que tenga pendientes ante el Ministerio de Educación.
    En casos excepcionales, el Subsecretario de Educación podrá, por resolución fundada, prorrogar el plazo para solicitar el receso, siempre que el sostenedor acredite que el establecimiento educacional no cuenta con matrícula suficiente para el año escolar y ha realizado todas las gestiones posibles tendientes a evitarla. En ningún caso, dicha prórroga podrá exceder al último día hábil del mes de marzo del año en el que se solicita hacer efectivo dicho receso.

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