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Decreto 315 REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Promulgacion: 09-AGO-2010 Publicación: 29-JUN-2011

Versión: Intermedio - de 23-OCT-2017 a 19-OCT-2018

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    Artículo 18.- La solicitud de reconocimiento oficial acompañada de todos los documentos y antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y este reglamento deberá ingresarse en la Oficina de Partes de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva o a través del sistema web que el Ministerio de Educación dispondrá para estos efectos. Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa días posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada. Para tal efecto, el interesado podrá alegar el silencio administrativo de acuerdo al procedimiento establecido artículo 64 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 9 a)
D.O. 20.01.2016
individualizando el nombre y apellido del solicitante y la identificación del medio preferente para efecto de las notificaciones.
    Los Decreto 506, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 9 b)
D.O. 20.01.2016
antecedentes acompañados a la solicitud serán sometidos a una revisión por la Secretaría Ministerial de Educación respectiva. Dicha evaluación será notificada al peticionario y en el caso de que ésta presentación no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá que en el plazo de cinco días subsane las faltas o acompañe los documentos y antecedentes respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere se tendrá por no presentada dicha solicitud.
    Cualquier cambio o alteración de los antecedentes o documentos que sirven de base a la solicitud de reconocimiento oficial, deberá ser informado inmediatamente a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, aun cuando ésta no se hubiere pronunciado sobre dicha solicitud.
    Sin Decreto 148, EDUCACIÓN
Art. SEGUNDO N° 1
D.O. 02.12.2016
perjuicio de lo anterior, la forma y plazos para presentar cualquiera de las solicitudes a que se refiere este Reglamento, que realicen los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980; los regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, 1998, del Ministerio de Educación, y por aquellos que soliciten por primera vez percibir el beneficio de la subvención estatal, se regularán por el decreto supremo Nº 148, de 2016, del Ministerio de Educación. Las solicitudes a que se refiere este inciso, deberán considerar un número proyectado de los cupos que se originarán en todo el establecimiento educacional tomando en cuenta los solicitados, de aprobarse la presentación realizada, para efectos de ser incorporados al sistema de admisión que los rige.
    Cuando las solicitudes comprendidas en este reglamento, puedan otorgar por primera vez subvención estatal, las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación deberán abocarse, al inicio del procedimiento, a la revisión y cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Finalizado Decreto 108, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 23.10.2017
lo anterior, o paralelamente si fuera posible, se continuará con el procedimiento de reconocimiento oficial a efectos de determinar su aprobación o rechazo.





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