Decreto 86 APRUEBA REGLAMENTO PARA DAR APLICACION AL ARTICULO 35° DE LA LEY N° 17.301

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Promulgacion: 11-MAR-1971 Publicación: 30-MAR-1971

Versión: Única - 30-MAR-1971

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APRUEBA REGLAMENTO PARA DAR APLICACION AL ARTICULO 35° DE LA LEY N° 17.301

    Santiago, 11 de Marzo de 1971.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 86.- Visto, el oficio N° 675, de 9 de Marzo de 1971; lo dispuesto en el artículo 35° de la ley N° 17.301, y de acuerdo a la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para dar aplicación al artículo 35° de la ley N° 17.301, que establece el derecho a licencia en favor de la madre trabajadora, en los casos de enfermedad grave de su hijo menor de un año:

    Artículo 1°.- La concesión de los permisos y el goce de los subsidios a que se refiere el artículo 312 bis del Código del Trabajo, agregado por el artículo 35 de la ley N° 17.301, se regirán por las disposiciones del presente Reglamento.

    Artículo 2°.- Toda mujer trabajadora, cualquiera que sea la Caja u Organismo de Previsión a que pertenezca, tendrá derecho a permiso y al subsidio establecido en el artículo 312 del Código del Trabajo en el caso de que su hijo menor de un año padeciere de enfermedad grave, en términos que requiera directa y permanentemente de su atención personal en el hogar.

    Artículo 3°.- El permiso se concederá en caso de enfermedad grave de características de:

a) aguda y
b) crónica en estado agudo.

    También se concederá permiso en el caso de enfermedades que consistan en malformaciones congénitas que requieran atención y cuidados especiales de alimentación y/o suministros de medicamentos; o cuando se trate de secuelas de enfermedad del sistema nervioso que requieran atención y cuidados especiales de alimentación y/o suministros de medicamentos; o cuando se trate de la etapa final de enfermedades incurables.

    Artículo 4°.- El médico a cargo de la atención del niño enfermo grave extenderá un certificado en el que deberá constar, con toda precisión:

    a) el diagnóstico;
    b) si el estado del niño es o no grave;
    c) si la enfermedad es o no de aquellas a que se refiere el artículo 3°;
    d) si el niño puede permanecer en su residencia para su adecuado tratamiento o si es necesario disponer su ingreso o permanencia en un establecimiento hospitalario o asistencial, debiendo señalar, en tal caso, el nombre de éste;
    e) si para el cuidado del niño enfermo se requiere que la madre se haga cargo de su atención en el hogar en forma directa y permanente, y
    f) el período de recuperación de la enfermedad del niño, de su estado grave  y, además, el plazo del permiso que se propone, con indicación del día de su iniciación y del de día de su término.

    Artículo 5°.- El otorgamiento o la visación de los certificados médicos a que se refiere el artículo anterior, y el pacto de los subsidios, corresponderán al Servicio Nacional de Salud, al Servicio Médico Nacional de Empleados y a los demás servicios médicos de las Cajas de Previsión u organismos auxiliares, en su caso. En el caso de certificados expedidos por médicos ajenos a la respectiva Institución, su visación por los servicios médicos de ésta será indispensable y sin este trámite no tendrá valor alguno.
    El otorgamiento o la visación del certificado médico extendido en la forma dispuesta por el artículo 4° constituirá resolución suficiente para la concesión del permiso y el pago del subsidio que corresponda.

    Artículo 6°.- Las instituciones señaladas en el primar inciso del artículo 5° deberán dar cuenta de los permisos concedidos, dentro de las 48 horas siguientes al otorgamiento o visación de los certificados médicos, a las entidades, empresas u organismos donde presta sus servicios la madre.

    Artículo 7°.- No habrá, lugar a permiso y, consiguientemente, al pago de subsidio, cuando el niño permanezca en un establecimiento hospitalario o asistencial.

    Artículo 8°.- También se concederá permiso cuando para la atención del hijo enfermo sea necesario formular interconsultas de especialidades y, por tal motivo, la madre deba trasladarse a una localidad distinta de aquella donde desempeña habitualmente su trabajo.

    Artículo 9°.- El permiso a la madre por enfermedad grave del hijo será otorgado por períodos de hasta 7 días; podrá ser prorrogado cuantas veces sea necesario, pero, en ningún caso, podrá extenderse más allá de la fecha en que el niño cumpla un año de edad.
    En casos excepcionales y fundados y siempre que se trate de enfermedades que por su naturaleza requieran de un largo plazo para la recuperación del niño de su estado grave, el permiso podrá ser otorgado inicialmente o prorrogado por períodos de hasta 30 días. Los certificados médicos en que se proponga el permiso de plazo especial a que se refiere el inciso anterior, y aquellos que, en el caso del inciso 1°, propongan por segunda vez o más la prórroga del permiso, deberán ser visados, además y en todo caso, por la Comisión Regional de Medicina Curativa que corresponda, la que se integrará, para este efecto, por un médico pediatra.

    Artículo 10°.- Para la visación u otorgamiento del certificado médico, los Servicios deberán, en lo posible, cerciorarse de los hechos y sus circunstancias por todos los medios, y, en especial, por los informes de médicos, visitadoras sociales y enfermeras, o solicitando los exámenes que fueren procedentes.
    Deberán adoptarse estrictas medidas de control, principalmente cuando se trate de prórrogas de, licencias o de concesión de éstas hasta por 30 días.

    Artículo 11°.- La visación u otorgamiento del certificado médico deberá ser solicitada dentro de 3 días hábiles contados desde la fecha en que la madre quedó impedida para concurrir al trabajo.
    Se entenderá haber quedado impedida para concurrir al trabajo desde el momento en que la enfermedad del hijo menor de un año se agravó en términos de requerir su atención directa y permanente en el hogar.

    Artículo 12°.- El subsidio establecido en este reglamento se calculará en la misma forma que los subsidios pre y post natales, de acuerdo con la legislación vigente aplicable a cada una de las Instituciones y organismos señalados en el artículo 5°. Dichas Instituciones y Servicios pagarán el subsidio con cargo a los fondos destinados a subsidios de maternidad.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- S. ALLENDE G.- José Oyarce Jara.- Oscar Jiménez Pinochet.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U. Raúl Medel Baldeig, Subsecretario de Previsión Social subrogante.

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