Artículo 2º.- Los precios de referencia superior, inferior e intermedio a que se refiere la ley, en relación a los combustibles señalados en las letras a), b) y c) del artículo 1º de este reglamento, se determinarán semanalmente por decreto supremo emitido por el Ministerio de Energía, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión, y que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda. Estos precios se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América por metro cúbico de producto.
El precio de referencia intermedio será determinado para cada producto en base al precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), el diferencial de refinación, los costos de transporte, seguros, derechos aduaneros, mermas y otros gastos necesarios para importar el producto y los demás costos e impuestos necesarios para representar el valor del respectivo derivado puesto en Chile.
El valor del petróleo crudo WTI será determinado como el promedio ponderado móvil de:
a) los precios promedio semanales considerando el período de "n" semanas hacia atrás, contadas desde la semana respectiva. Se entenderá por precios promedio semanales al promedio de los precios diarios del petróleo crudo WTI dentro de una semana; y
b) los precios promedio semanales considerando el período de "m" meses hacia adelante de los precios de cierre diarios de los mercados de futuros del crudo WTI, observados en la semana anterior a la semana de cálculo.
El promedio ponderado a que se refiere el inciso anterior se calculará aplicando a los precios de mercados de futuros, referidos en la letra b) anterior, un porcentaje que esté entre 0% y 50%, y aplicando a los demás precios el porcentaje remanente, hasta enterar el 100%.
El número de semanas "n" y de meses "m" a considerar para la determinación del precio del petróleo crudo WTI en una semana será el que rige de acuerdo a los valores determinados para "n" y "m" en el respectivo decreto que fija los precios de referencia para dicha semana. No obstante lo anterior, el valor mínimo para el parámetro "n" corresponderá a ocho semanas y el valor mínimo de "m" a tres meses, mientras que el valor máximo de "n" será treinta semanas y el valor máximo de "m" seis meses.
El diferencial de refinación a aplicar a cada combustible será determinado en función de los diferenciales históricos entre los precios de los combustibles en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América o el promedio de dos mercados internacionales relevantes, según lo determine la Comisión, y el crudo WTI para un período de "s" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva. El período a tomar para determinar el diferencial de refinación y la identificación de los dos mercados relevantes, cuando corresponda, deberán quedar señalados en el informe de precios de referencia que emita la Comisión, debiendo ser su valor mínimo igual a ocho semanas y su valor máximo igual a treinta semanas. El valor mínimo para el parámetro "s" corresponderá a ocho semanas, mientras que su valor máximo será de treinta semanas.
Respecto de los parámetros "n" y "s" señalados en los incisos precedentes, se entenderá por "semana respectiva" la semana anterior a aquella en la cual la Comisión emita los informes señalados en el inciso final del artículo 2º de la ley Nº 20.493.
La Comisión deberá explicitar en su informe los precios de referencia intermedio y la metodología usada para determinar estos precios.
Los precios de referencia superior o inferior para un determinado combustible no podrán diferir de un doce coma cinco por ciento del precio de referencia intermedio correspondiente. Para estos efectos, el precio de referencia superior para un determinado combustible, se obtendrá del producto entre el precio de referencia intermedio correspondiente y el factor 1,125. A su vez, el precio de referencia inferior para un determinado combustible, se obtendrá multiplicando el precio de referencia intermedio respectivo por el factor 0,875.
El precio de referencia intermedio calculado y los precios de referencia superior e inferior resultantes de la aplicación del porcentaje de 12,5 referido anteriormente, se restringirán al primer decimal, redondeando el resto.
Los precios de referencia que se determinen regirán a partir del jueves siguiente a la fecha del decreto que los establezca.