Decreto 332 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONTRIBUYENTE ANTE LAS VARIACIONES EN LOS PRECIOS INTERNACIONALES DE LOS COMBUSTIBLES, CREADO POR EL TÍTULO II DE LA LEY Nº 20.493, Y OTRAS MATERIAS

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 23-MAR-2011 Publicación: 09-ABR-2011

Versión: Única - 09-ABR-2011

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APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONTRIBUYENTE ANTE LAS VARIACIONES EN LOS PRECIOS INTERNACIONALES DE LOS COMBUSTIBLES, CREADO POR EL TÍTULO II DE LA LEY Nº 20.493, Y OTRAS MATERIAS

    Núm. 332.- Santiago, 23 de marzo de 2011.-

    Vistos: Los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; lo dispuesto en la ley Nº 20.493 y sus modificaciones posteriores, en especial su Título II, Del Sistema de Protección al Contribuyente ante Variaciones de los Precios de los Combustibles; lo dispuesto en la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al D.L. Nº 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales, en especial su artículo 15; el decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y las demás normas aplicables, y

    Considerando:

    1.- Que la ley Nº 20.493 crea dos mecanismos de protección a los contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley Nº 18.502: el Sistema de Protección al Contribuyente ante Variaciones de los Precios de los Combustibles, en su Título II, y el Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles, en su Título III;

    2.- Que para su aplicación, el Sistema de Protección al Contribuyente ante Variaciones de los Precios de los Combustibles precisa reglamentación;

    3.- Que el Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones de los Precios de Combustibles, que de acuerdo a lo señalado en el artículo primero transitorio de la ley Nº20.493 corresponde a la segunda etapa de aplicación de la misma, será posteriormente objeto de reglamentación adicional; y

    4.- Que, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 4º de la ley Nº20.493, en relación con su artículo primero transitorio, resulta necesario regular algunas materias que permitan al Ministerio de Hacienda contratar en forma adecuada las coberturas del mecanismo del Título III, de la ley Nº20.493.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la Aplicación del Sistema de Protección al Contribuyente ante Variaciones de los Precios de los Combustibles, creado por el Título II de la ley Nº 20.493, y otras materias:

    TÍTULO I

    De los combustibles a los que se aplica este Reglamento


    Artículo 1º.- Las disposiciones de la ley Nº20.493, en adelante la ley, y del presente reglamento se aplicarán sólo a los siguientes combustibles derivados del petróleo y al gas natural establecidos en la ley Nº18.502, en lo que corresponda:

    a) Gasolina automotriz.
    Esta categoría comprende toda gasolina que se utilice en vehículos motorizados terrestres que transiten por calles, caminos y vías públicas en general.

    b) Petróleo diesel.
    Esta categoría comprende el petróleo diesel en todos sus grados.

    c) Gas licuado de petróleo de consumo vehicular.
    Esta categoría comprende el gas licuado en todos sus grados que se utilice en vehículos motorizados terrestres que transiten por calles, caminos y vías públicas en general.

    d) Gas natural comprimido de consumo vehicular.
    Esta categoría comprende el gas natural comprimido que se utilice en vehículos motorizados terrestres que transiten por calles, caminos y vías públicas en general.

    Los combustibles mencionados anteriormente que se presenten mezclados con biocombustibles o en otras mezclas permitidas quedarán afectos al Sistema de Protección al Contribuyente ante Variaciones de los Precios de los Combustibles en la proporción en que éstos participen en la correspondiente mezcla. Con el fin de determinar dicha proporción, el Servicio Nacional de Aduanas o el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a sus facultades legales, podrán exigir una certificación de análisis respecto a dicho porcentaje.

    Exclúyase de la aplicación de las disposiciones del presente reglamento toda otra categoría de combustibles que no se encuentre comprendida dentro de la enumeración precedente.

    TÍTULO II

    De los precios de referencia y paridad


    Artículo 2º.- Los precios de referencia superior, inferior e intermedio a que se refiere la ley, en relación a los combustibles señalados en las letras a), b) y c) del artículo 1º de este reglamento, se determinarán semanalmente por decreto supremo emitido por el Ministerio de Energía, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión, y que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda. Estos precios se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América por metro cúbico de producto.

    El precio de referencia intermedio será determinado para cada producto en base al precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), el diferencial de refinación, los costos de transporte, seguros, derechos aduaneros, mermas y otros gastos necesarios para importar el producto y los demás costos e impuestos necesarios para representar el valor del respectivo derivado puesto en Chile.

    El valor del petróleo crudo WTI será determinado como el promedio ponderado móvil de:

a)  los precios promedio semanales considerando el período de "n" semanas hacia atrás, contadas desde la semana respectiva. Se entenderá por precios promedio semanales al promedio de los precios diarios del petróleo crudo WTI dentro de una semana; y

b)  los precios promedio semanales considerando el período de "m" meses hacia adelante de los precios de cierre diarios de los mercados de futuros del crudo WTI, observados en la semana anterior a la semana de cálculo.

    El promedio ponderado a que se refiere el inciso anterior se calculará aplicando a los precios de mercados de futuros, referidos en la letra b) anterior, un porcentaje que esté entre 0% y 50%, y aplicando a los demás precios el porcentaje remanente, hasta enterar el 100%.

    El número de semanas "n" y de meses "m" a considerar para la determinación del precio del petróleo crudo WTI en una semana será el que rige de acuerdo a los valores determinados para "n" y "m" en el respectivo decreto que fija los precios de referencia para dicha semana. No obstante lo anterior, el valor mínimo para el parámetro "n" corresponderá a ocho semanas y el valor mínimo de "m" a tres meses, mientras que el valor máximo de "n" será treinta semanas y el valor máximo de "m" seis meses.

    El diferencial de refinación a aplicar a cada combustible será determinado en función de los diferenciales históricos entre los precios de los combustibles en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América o el promedio de dos mercados internacionales relevantes, según lo determine la Comisión, y el crudo WTI para un período de "s" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva. El período a tomar para determinar el diferencial de refinación y la identificación de los dos mercados relevantes, cuando corresponda, deberán quedar señalados en el informe de precios de referencia que emita la Comisión, debiendo ser su valor mínimo igual a ocho semanas y su valor máximo igual a treinta semanas. El valor mínimo para el parámetro "s" corresponderá a ocho semanas, mientras que su valor máximo será de treinta semanas.

    Respecto de los parámetros "n" y "s" señalados en los incisos precedentes, se entenderá por "semana respectiva" la semana anterior a aquella en la cual la Comisión emita los informes señalados en el inciso final del artículo 2º de la ley Nº 20.493.

    La Comisión deberá explicitar en su informe los precios de referencia intermedio y la metodología usada para determinar estos precios.

    Los precios de referencia superior o inferior para un determinado combustible no podrán diferir de un doce coma cinco por ciento del precio de referencia intermedio correspondiente. Para estos efectos, el precio de referencia superior para un determinado combustible, se obtendrá del producto entre el precio de referencia intermedio correspondiente y el factor 1,125. A su vez, el precio de referencia inferior para un determinado combustible, se obtendrá multiplicando el precio de referencia intermedio respectivo por el factor 0,875.

    El precio de referencia intermedio calculado y los precios de referencia superior e inferior resultantes de la aplicación del porcentaje de 12,5 referido anteriormente, se restringirán al primer decimal, redondeando el resto.

    Los precios de referencia que se determinen regirán a partir del jueves siguiente a la fecha del decreto que los establezca.

    Artículo 3º.- Los precios de paridad a que se refiere la ley, en relación a los combustibles señalados en las letras a), b) y c) del artículo 1º de este reglamento, serán determinados semanalmente mediante decreto del Ministerio de Energía, dictado bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión. Estos precios se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América por metro cúbico de producto.

    El precio de paridad para cada combustible será determinado considerando los precios promedio observados en los mercados internacionales relevantes las dos semanas inmediatamente anteriores o en las semanas que se determinen mediante decreto del Ministerio de Hacienda previo informe de la Comisión, considerando el valor "free on board" (FOB), costos de transporte, seguros, derechos de aduana y otros gastos y costos de internación, según corresponda, y para calidades similares a las vigentes en Chile. Dicho decreto, que deberá dictarse bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", solamente podrá determinar un número de semanas entre uno y cuatro, y deberá tener una vigencia mínima de tres meses. El precio de paridad a determinar para cada semana será el valor de paridad de importación de un mercado internacional relevante o el promedio de dos mercados internacionales relevantes, para cada combustible.

    Los precios de paridad que se determinen regirán a partir del jueves siguiente a la fecha del decreto que los establezca.

    Artículo 4º.- La Comisión podrá requerir todos los antecedentes que sean pertinentes de los productores, refinadores, distribuidores, importadores, exportadores y organismos del sector público, pudiendo utilizarlos para los efectos de emitir sus informes respecto a los precios de paridad, precios de referencia, créditos fiscales e impuestos y proyección de créditos para las siguientes dieciséis semanas. En especial, podrá recabar antecedentes de las ventas nacionales y de los programas de importación de los combustibles gasolina automotriz, petróleo diesel, gas licuado de petróleo de uso vehicular y gas natural comprimido de uso vehicular, de las empresas productoras, refinadoras, distribuidoras e importadoras de estos productos.

    En conformidad con el inciso final del artículo 4º de la ley, la Comisión también podrá solicitar a los agentes identificados anteriormente, los antecedentes que requiera para emitir la proyección de consumo esperado a cubrir por el sistema de seguros de protección, cuando el Ministerio de Hacienda lo solicite con el fin de preparar e iniciar la contratación de los seguros de protección del contribuyente previstos en la ley.

    En el informe semanal sobre los precios de referencia, la Comisión deberá indicar los valores de los precios históricos y precios futuros del crudo WTI y de los valores históricos de los diferenciales de refinación para cada combustible, señalando los períodos de tiempo considerados para cada uno de los parámetros "n", "m" y "s", y el valor del precio de referencia intermedio, inferior y superior de los combustibles afectos.

    La Comisión deberá señalar la fuente de información usada en las respectivas determinaciones.

    TÍTULO III

    De los impuestos o créditos fiscales específicos que constituyen el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la Ley Nº18.502


    Artículo 5º.- Los impuestos a los combustibles que establece la ley Nº 18.502, se modificarán, cuando corresponda, sumando o restando a las tasas establecidas en dicha ley, denominadas componente base, un componente variable determinado para cada uno de los combustibles señalados en el artículo 1º del presente reglamento, que incrementará o rebajará dichos tributos.

    Artículo 6º.- Teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1º y 6º de la ley Nº 18.502, el componente base de los Impuestos Específicos a los Combustibles a los que se aplica la ley y el presente reglamento es el que se indica a continuación:

    Gasolina automotriz      :  6,0 UTM por m3
    Petróleo diesel          :  1,5 UTM por m3
    Gas natural comprimido  :  1,93 UTM por 1.000 m3
    Gas licuado de petróleo  :  1,40 UTM por m3

    Artículo 7º.- De conformidad con la ley Nº 20.493, al componente base señalado en el artículo precedente se sumará o restará un componente variable, consistente en un mecanismo integrado por impuestos o créditos fiscales específicos de tasa variable que incrementarán o rebajarán el componente base, y por ende el Impuesto Específico a los Combustibles a aplicar, conforme a lo señalado en los siguientes literales:

a)  Cuando el precio de referencia inferior sea mayor que el precio de paridad, el combustible estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso, el componente variable del referido Impuesto Específico a los Combustibles será igual al valor de aquel impuesto y se sumará al componente base.
b)  Cuando el precio de paridad exceda al precio de referencia superior, operará un crédito fiscal cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso, el componente variable del referido Impuesto Específico a los Combustibles será igual al valor absoluto de dicha diferencia y se restará del componente base.
c)  El componente variable del Impuesto Específico del gas natural comprimido de consumo vehicular será igual al monto del componente variable, sea impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo de consumo vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195.

    Artículo 8º.- En sus informes semanales, la Comisión deberá indicar los precios de paridad, los precios de referencia, la propuesta de créditos fiscales o impuestos del componente variable y la estimación del valor total de los créditos proyectados para las próximas dieciséis semanas. Para estos efectos, podrá considerar una estimación de las ventas proyectadas para tal período, así como estimaciones de los créditos e impuestos proyectados para el período señalado. Asimismo, cuando el Ministerio de Hacienda lo solicite con el fin de preparar e iniciar la contratación de los seguros de protección del contribuyente previstos en la ley, la Comisión informará la proyección de consumo esperado a cubrir por el sistema de seguros de protección y ponderada por el grado de cobertura.

    Para efectos del impuesto o crédito fiscal del componente variable que corresponda al gas natural comprimido de uso vehicular, la Comisión deberá considerar el valor del crédito fiscal o del impuesto del componente variable del gas licuado de petróleo de consumo vehicular.

    Los créditos e impuestos proyectados por la Comisión considerarán el precio de paridad proyectado y el diferencial de refinación proyectado de cada combustible de los mencionados en el artículo 1º de este reglamento, el precio proyectado del crudo WTI, así como otros antecedentes que estime pertinentes.

    El crédito fiscal podrá ser reducido mediante decreto emitido por el Ministerio de Energía, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", en el evento que la estimación del valor total de los créditos proyectados para las siguientes dieciséis semanas fuese superior al equivalente al 50% del saldo del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo al 30 de junio de 2010 y previo informe de la Comisión Nacional de Energía en el que se contenga la referida estimación. El ajuste será el necesario para no alcanzar dicho tope en el lapso indicado y podrá ser distinto para cada combustible considerando su incidencia proyectada en el crédito. Con todo, en el evento que se alcance el tope, dejarán de regir desde la semana siguiente a dicho evento los créditos fiscales a que se refiere el artículo 3º de la ley.

    Se entenderá por valor total de los créditos proyectados a la suma, para todos los combustibles afectos a la ley, de la proyección semanal de créditos fiscales e impuestos multiplicada por su respectiva estimación de consumo, en el período de las siguientes dieciséis semanas.

    Artículo 9º.- El monto del Impuesto Específico se expresará en Unidades Tributarias Mensuales (UTM) por metro cúbico (m3), UTM/m3, en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas licuado de petróleo de uso vehicular, y en UTM/1.000 m3 en el caso del gas natural comprimido de uso vehicular.

    El Impuesto Específico a aplicar se considerará restringido al cuarto decimal, redondeando el resto, y para su cálculo se utilizarán:

a)  El tipo de cambio del dólar calculado como el promedio simple del dólar observado en el período comprendido entre el día martes de la semana precedente a la entrada en vigencia de los precios de referencia y paridad, y el día lunes inmediatamente anterior a dicha entrada en vigencia. En caso de que alguno de los días comprendidos en dicho periodo fuese inhábil, se considerará para el cálculo del referido promedio simple, el tipo de cambio de los días hábiles bancarios restantes. El dólar observado será el publicado por el Banco Central de Chile en el Diario Oficial.
b)  El valor de la UTM, publicado por el Banco Central de Chile, vigente el día lunes previo a la fecha de entrada en vigencia de los precios de referencia y paridad.

    El Impuesto Específico a aplicar a los combustibles referidos en el artículo 1º de este reglamento, será el informado por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir el decreto de precios de referencia respectivo. Para estos efectos, dicho decreto determinará tanto el componente variable como el Impuesto Específico final resultante para cada combustible, los que se aplicarán desde ese jueves hasta el miércoles de la semana siguiente. Copia de dicho decreto será enviado al Servicio de Impuestos Internos para su información, de manera simultánea a su publicación.

    Artículo 10.- Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles de acuerdo a la legislación vigente, tendrán derecho a deducir de su débito fiscal, determinado en conformidad a las normas de los artículos 20 y siguientes del Decreto ley Nº 825, de 1974, una suma equivalente al total del Impuesto Específico a los Combustibles, considerando tanto el componente base como el componente variable, que afecte las adquisiciones de petróleo diesel realizadas en el mismo período tributario o dentro del plazo que se señala en el inciso final del artículo 24 del Decreto ley Nº 825, de 1974.

    Con todo, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del Impuesto Específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable, a contar de la declaración de impuestos del mes de julio de cada año por las operaciones realizadas en el mes de junio anterior y hasta la declaración de impuestos del mes de junio de cada año siguiente por las operaciones realizadas en el mes de mayo anterior. Para calcular estos montos, cada contribuyente deberá sumar a los ingresos que obtuvo en el año calendario anterior, los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, Nº 1, letra b), de la ley sobre Impuesto a la Renta, en ese mismo año calendario.

    En los mismos términos indicados en el inciso anterior, deberán efectuar la recuperación los contribuyentes de Impuesto al Valor Agregado que inicien actividades durante el año y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras operaciones de su giro durante el año calendario anterior.

    Esta modalidad de recuperación deberá sujetarse a las instrucciones que sean impartidas al efecto por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a sus facultades legales. Dicha recuperación deberá efectuarse en la forma señalada en este artículo, hasta aquella declaración de impuestos por las operaciones del mes de junio del año siguiente a dicho inicio.

    Artículo 11.- Los impuestos referidos en el presente Reglamento deberán ser declarados y pagados, dentro de los plazos establecidos para ello en la ley Nº18.502, en los términos y por los medios que determine el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a sus facultades legales.

    Artículo 12.- Si el crédito determinado en conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 7º resultara mayor que el componente base, la diferencia -expresada en un valor absoluto- deberá sumarse, por los contribuyentes de Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar los Impuestos Específicos referidos en este Reglamento, a los débitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado del mismo período de su adquisición.

    El Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con sus facultades legales, determinará la forma y modalidades en que los contribuyentes deberán cumplir con la obligación mencionada en el inciso precedente.

    Artículo 13.- Las exportaciones de los combustibles referidos en el artículo 1º que en su primera venta o importación pagaron impuesto, estarán exentas, en su venta al exterior, de los impuestos específicos señalados en los artículos 6º y 7º del presente Reglamento, es decir de ambos componentes, y su recuperación se regirá por lo dispuesto en el artículo 36 del decreto ley Nº 825, de 1974, y en el decreto supremo Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Artículo 14.- Para los efectos de la aplicación de la ley, los productores, refinadores e importadores deberán seguir, respecto de las existencias de combustibles que posean, el siguiente orden para determinar la aplicación del crédito o el pago del impuesto:

a)  En primer término, se considerarán los combustibles importados o adquiridos a terceros, siguiendo el orden de antigüedad que tuvieran las facturas de adquisición y/o declaración de importación de ellos, y
b)  En último término, en el evento de no poseerse existencia de combustibles adquiridos o importados, se considerarán los combustibles que sean de producción propia.

    Por su parte, quienes distribuyan los combustibles regulados en el presente Reglamento, deberán considerar el Impuesto Específico al Combustible respectivo vigente a la fecha de la venta, entendiéndose por tal aquella consignada en la guía de despacho o factura de venta respectiva.

    Artículo 15.- En las facturas que se emitan respecto de las ventas de los combustibles afectados por los impuestos específicos a que se refiere la ley y el presente Reglamento, deberá dejarse constancia expresa y en forma separada del componente base y del componente variable del impuesto que las grava y de la fecha de la operación que se esté facturando.

    Artículo 16.- El Servicio de Impuestos Internos comunicará, a través de su página web, el Impuesto Específico a aplicar a los combustibles a que se refiere la ley y este Reglamento a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir.

    Artículo 17.- Las empresas de transporte de carga que tienen derecho a la recuperación del Impuesto Específico al petróleo diesel de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.764, deberán calcular el monto a recuperar aplicando los porcentajes establecidos en dicha ley al Impuesto Específico determinado, considerando sus componentes base y variable.

    Con todo, las empresas referidas deberán recuperar los señalados porcentajes aplicándolos sólo al componente base, en el caso de encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 1º inciso 5º de la ley Nº 20.493.

    Artículo 18.- Los productos derivados del petróleo que requieran de un proceso para constituirse en los combustibles a los que se aplica la ley, quedarán afectos al Sistema de Protección al Contribuyente ante variaciones de los Precios de los Combustibles en caso y desde que se constituyan en dichos combustibles y en la medida que corresponda a tales. Tratándose de la importación de los referidos productos, el Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo a sus facultades legales, podrá solicitar una Declaración Jurada notarial u otro documento de base en el cual el importador señale la utilización que tendrá dicho producto y el posterior cumplimiento de la obligación de realizar el pago de impuestos que señala la ley en caso que corresponda.

    Artículo 19.- Según lo dispuesto en el Artículo 3º Nº 3 de la ley, el Servicio de Tesorerías procederá a pagar el valor absoluto de la diferencia entre el crédito fiscal y el componente base del Impuesto Específico a los Combustibles, cuando el primero fuese mayor. El pago será ordenado por el Servicio de Impuestos Internos a la respectiva Tesorería Regional o Provincial, según sea el domicilio del beneficiario, señalando el monto a pagar.

    El pago se efectuará dentro de un plazo de 5 días hábiles bancarios, contados desde la fecha de recepción de la comunicación que efectúe el Servicio de Impuestos Internos al Servicio de Tesorerías, según lo señalado en el inciso precedente.

    TÍTULO IV

    Disposición Transitoria


    Artículo único.- A contar de la declaración de impuestos del mes posterior al de publicación de la ley y hasta la declaración del mes de junio de 2011 por las operaciones realizadas en mayo de ese año, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 60.000 unidades tributarias mensuales, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable. Hasta la declaración del mes de junio de 2011 por las operaciones realizadas en mayo de ese año, para calcular estos montos, dichos contribuyentes no deberán sumar a sus ingresos los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, Nº 1, letra b), de la ley de Impuesto a la Renta.

    También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles, en los términos indicados en este artículo, aquellos contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que inicien actividades entre el primero de enero de 2011 y el treinta de junio de 2011, y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá efectuarse en la forma señalada en este artículo, hasta aquella declaración de impuestos por las operaciones realizadas en mayo del año 2012.

    Desde julio de 2011 y hasta julio de 2013, en cada mes calendario, el guarismo de 15.000 unidades tributarias mensuales referido en el inciso quinto del artículo 1º de la ley y en el artículo 10 de este reglamento, se reemplazará por el guarismo resultante de restar a 60.000 unidades tributarias mensuales la cantidad de 1.800 unidades tributarias mensuales por cada mes transcurrido desde junio de 2011, hasta alcanzar la cifra de 15.000 unidades tributarias mensuales en julio de 2013.

    Durante los dos últimos días hábiles de cada mes, el Servicio de Impuestos Internos publicará en su página web el guarismo del inciso quinto del artículo 1º de la ley y del artículo 10 de este reglamento que regirá para las compraventas de combustible que se realicen durante los tres meses calendario siguientes y los guarismos que rigieron en los seis meses anteriores.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Sergio del Campo Fayet, Ministro de Energía (S).
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Rodrigo Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 23 del 04 de 2025 a las 14 horas con 5 minutos.