Decreto 26 DECRETA MEDIDAS PARA EVITAR, REDUCIR Y ADMINISTRAR DÉFICIT DE GENERACIÓN EN EL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRAL, EN EJECUCIÓN DEL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

MINISTERIO DE ENERGÍA

Promulgacion: 09-FEB-2011 Publicación: 17-FEB-2011

Versión: Última Versión - 30-ABR-2012

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DECRETA MEDIDAS PARA EVITAR, REDUCIR Y ADMINISTRAR DÉFICIT DE GENERACIÓN EN EL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRAL, EN EJECUCIÓN DEL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

    Núm. 26.- Santiago, 9 de febrero de 2011.- Vistos:

    1. Lo dispuesto en los Artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República;
    2. Lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 2.224, de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión";
    3. Lo dispuesto en la Ley N° 20.402, que crea el Ministerio de Energía, en adelante el "Ministerio", estableciendo modificaciones al D.L. 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales;
    4. Lo dispuesto en el Artículo 163º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante, la "Ley" o "LGSE";
    5. Lo dispuesto en los Artículos 291-1 y siguientes del Decreto Supremo Nº 327, del Ministerio de Minería, de 1997, y sus modificaciones, que contiene el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante, el "Reglamento" o "RLGSE";
    6. Lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
    7. Lo dispuesto en la Ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la "Superintendencia";
    8. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía en su Oficio Ord. Nº 0054, de fecha 09 de febrero de 2011;
    9. Lo resuelto por la Contraloría General de la República con fecha 26 de octubre de 2007, a través de Resolución Exenta Nº 2.507 de la misma fecha, y
    10. Lo establecido en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    1. Que de acuerdo a lo informado por la Comisión en su informe técnico, en adelante el "Informe Técnico", adjunto al Oficio Ord. Nº 0054, de fecha 09 de febrero de 2011, el análisis de las actuales condiciones de abastecimiento de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Central, en adelante "SIC", proyecta un déficit de generación eléctrica durante el próximo semestre;
    2. Que las escasas precipitaciones registradas durante el año 2010 y el reducido aporte del deshielo, explica el bajo nivel de reservas hídricas acumuladas en los principales embalses que abastecen a las centrales hidroeléctricas del SIC, incidiendo en su nivel de generación;
    3. Que de acuerdo a lo señalado en el informe técnico citado en el considerando 1 precedente, el último Boletín de Tendencias Climáticas de la Dirección Meteorológica de Chile, de fecha 14 de enero del presente año, publicado en su sitio Web, confirma la presencia del fenómeno de La Niña en la costa del Océano Pacífico Ecuatorial central y oriental, existiendo alta probabilidad de que este fenómeno permanezca durante los próximos meses, y, por ende, continúe el déficit de precipitaciones;
    4. Que el agotamiento del Embalse Rapel, cuya central está conectada directamente al centro de carga del SIC, profundiza particularmente la situación de abastecimiento en las localidades de las regiones de Valparaíso, O'Higgins y Metropolitana;
    5. Que sumado a lo anterior, y de acuerdo a los escenarios modelados por la Comisión en el Informe Técnico, el eventual déficit de generación se intensificaría de producirse fallas prolongadas de centrales eléctricas, lo que podría afectar severamente el abastecimiento de los usuarios del sistema;
    6. Que, por tanto, es necesario adoptar las medidas preventivas que se estiman conducentes para evitar y, en su caso, manejar, disminuir o superar un eventual déficit de generación, en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
    7. Que la Contraloría General de la República, mediante Resolución Exenta Nº 2.507, de 2007, autorizó que los decretos de racionamiento dictados por el Presidente de la República se cumplan antes de su toma de razón, situación que es necesaria de acuerdo a lo señalado en los considerandos expuestos precedentemente, pues es urgente e indispensable disponer las medidas contenidas en este decreto que tienden a evitar o reparar daños a la colectividad o al Estado originados por déficit de generación eléctrica, hecho representativo de emergencia que sólo puede atenuarse o superarse mediante la aplicación oportuna de las medidas previstas en el artículo 163 de la LGSE referido, y
    8. Que los artículos 4°, 6° y 7° del Decreto Ley N° 2.224 determinan las funciones y atribuciones del Ministerio de Energía y de la Comisión Nacional de Energía, y que el inciso primero del artículo 15 de la Ley N° 20.402 dispone que corresponde por el solo ministerio de la ley conferir al Ministerio o Ministro de Energía, en virtud de dicha ley, las atribuciones que confieran las leyes y decretos supremos al Ministerio de Minería, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o a la Comisión Nacional de Energía, o al respectivo Ministro, según corresponda, en todas aquellas materias que son de la competencia del Ministerio de Energía.

    Decreto:
    Artículo 1º
    Dispónganse, durante el período de vigencia del presente decreto, las medidas que se señalan en los artículos siguientes, con el objeto de evitar, manejar, disminuir o superar los déficit de generación que se puedan producir y preservar la seguridad en el SIC, las que se orientarán a reducir sus impactos para los usuarios, a incentivar y fomentar el aumento de capacidad de generación en dicho sistema, a estimular o premiar el ahorro voluntario y a aminorar los costos económicos que dichos déficit puedan ocasionar al país.
    El presente decreto entrará en vigencia a contar dDecreto 38, ENERGÍA
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 30.04.2012
e la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta el día 30 de agosto de 2012.




    Artículo 2º
    Las empresas generadoras y distribuidoras del SIC quedan autorizadas para adoptar, durante toda la vigencia del presente decreto, las siguientes medidas:

1)  Promover disminuciones del consumo de electricidad;
2)  Pactar con sus clientes reducciones de consumo, y
3)  Suspender el suministro mediante la aplicación de programas de corte, conforme a las disposiciones establecidas en el presente decreto.

    Artículo 3º
    Durante la vigencia del presente decreto, se entenderán como estándares de calidad y continuidad de servicio, especiales y provisionales, sólo los establecidos en el presente artículo.
    Previa coordinación con las empresas propietarias de instalaciones de subtransmisión, las empresas distribuidoras quedarán autorizadas a reducir la tensión nominal de suministro en el punto de conexión de sus clientes, conforme a las instrucciones que la Superintendencia establezca para tal efecto mediante resolución fundada, hasta los valores que se indican a continuación:

a)  En baja tensión, para zonas urbanas, hasta un 10 % bajo la tensión nominal;
b)  En baja tensión, para zonas rurales, hasta un 12,5 % bajo la tensión nominal;
c)  En media tensión, para zonas urbanas, hasta un 8 % bajo la tensión nominal, y
d)  En media tensión, para zonas rurales, hasta un 10 % bajo la tensión nominal.

    Por su parte, la Dirección de Operación, en adelante "DO", del Centro de Despacho Económico de Carga del SIC, en adelante "CDEC-SIC", durante toda la vigencia del presente decreto podrá aplicar, excepcionalmente, reducciones de tensión o de reserva operacional, en caso que ello permita reducir el déficit en el sistema o bien aumentar las reservas hídricas.

    Artículo 4º
    Durante el período señalado en el Artículo 1º del presente decreto, la DO del CDEC-SIC deberá incentivar, coordinar, permitir y facilitar la adquisición de energía eléctrica a terceros, así como la interconexión de los equipos respectivos al sistema. Esta energía será valorada al costo marginal real, que resulte de considerar el despacho económico de todas las unidades del sistema, incluidos los equipos de los terceros señalados, y será remunerada por todos aquellos que efectúen retiros conforme los balances de inyecciones y retiros que se efectúen en el período señalado.

    Artículo 5º
    Durante la vigencia del presente decreto, todo propietario u operador de unidades de generación que desee conectar dichas unidades al sistema, quedará automáticamente eximido de cumplir con los plazos de comunicación a que se refiere el ArtículoDecreto 39, ENERGÍA
Art. UNICO N° 1
D.O. 20.04.2011
13 del Decreto Supremo N°291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento que establece la estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga, bastando para efecto de la operación de las unidades señaladas, sólo la conformidad técnica de la DO del CDEC-SIC.
    Durante la vigencia del presente decreto, los interesados en conectar pequeños medios de generación distribuidos y los propietarios u operadores de dichas unidades que deseen modificar sus condiciones de conexión y operación, conforme a los términos y condiciones del Decreto Supremo Nº 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, así como cualquier empresa distribuidora, quedarán eximidos de cumplir con los plazos y procedimientos a que se refieren los Artículos 15º, 16º, 17º, 18º, 19º y 20º del referido decreto, bastando para efecto de la conexión y operación de las unidades señaladas, la conformidad técnica de la empresa distribuidora y el despacho a la Superintendencia de la información establecida en el Artículo 21º del referido decreto.
    Sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Título V del decreto antes indicado, los propietarios, operadores o interesados en conectar medios de generación distribuidos podrán presentar a la Superintendencia reclamos por controversias con la empresa distribuidora, resultantes de la aplicación del inciso precedente, en cuyo caso deberán seguirse los procedimientos establecidos en el referido Título V.
    Durante la vigencia del presente decreto los propietarios de pequeños medios de generación distribuidos y de pequeños medios de generación, estarán eximidos de cumplir con el plazo de 6 meses establecido en los Artículos 39º, 48º y 52º del Decreto Supremo Nº 244, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005. Para efectos de la operación de los pequeños medios de generación bastará sólo la conformidad de la DO del CDEC-SIC.



    Artículo 6º
    Las empresas generadoras y distribuidoras del SIC deberán mantener, permanentemente, un registro actualizado de la capacidad de generación adicional que sus respectivos clientes estén en condiciones de aportar al sistema. Dicho registro deberá ser actualizado antes del tercer día hábil de cada mes por la DO del CDEC-SIC, la que, antes del quinto día hábil del mismo mes, deberá remitir esta información a la Comisión y a la Superintendencia.
    El registro señalado deberá ser informado mensualmente por las empresas distribuidoras y generadoras conforme al formato que la DO del CDEC-SIC determine, el que deberá contener, a lo menos, antecedentes respecto a la identificación del cliente, capacidad de generación disponible, costos de operación, tipo de combustible y punto de conexión al sistema eléctrico.

    Artículo 7º
    La DO del CDEC-SIC deberá enviar a la Comisión y a la Superintendencia, dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, un informe fundado que identifique las instalaciones de transmisión que ameriten un tratamiento de operación especial en razón de la situación del déficit de generación producido o proyectado que motiva la dictación del presente decreto.
    La Comisión comunicará al CDEC-SIC y a la Superintendencia, dentro de las 24 horas de recibido el informe de la DO del CDEC-SIC, cuáles instalaciones podrán ser operadas en condiciones especiales, siempre que el informe emitido por la DO del CDEC-SIC haya incorporado las eventuales observaciones realizadas por la Comisión. En este último caso, el plazo de 24 horas se contará desde la recepción conforme del nuevo informe o informe complementado de la DO del CDEC-SIC.

    Artículo 8º
    Durante la vigencia del presente decreto, la operación de corto plazo del sistema eléctrico afectado será programada semanalmente por la DO del CDEC-SIC, conforme a los procedimientos que se establecen en los incisos siguientes de este artículo, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos vigentes en ese CDEC, en lo que éstos no contravengan a las disposiciones que este decreto establece o que por su mandato se ejecutan.
    A partir de la programación semanal de la semana siguiente a la publicación del presente decreto, y hasta el término de la vigencia del presente decreto, la programación de la operación se realizará de acuerdo a los siguientes criterios y consideraciones:

a)  Para la primera semana de planificación no podrán proyectarse caudales afluentes generables superiores al promedio hidroeléctricamente aprovechable que ellos tuvieron durante los 15 días anteriores;
b)  Para las semanas siguientes y hasta completar dos meses contados desde la primera semana de planificación, la DO del CDEC-SIC deberá utilizar una estadística hidrológica restringida, considerando los caudales afluentes del último mes;
c)  Ante la presencia de congestiones en el sistema de transmisión, la DO del CDEC-SIC podrá operar el sistema de transmisión en el límite de los estándares de seguridad y calidad de servicio, sólo en caso que ello permita reducir el déficit en el sistema o bien aumentar las reservas hídricas, y
d)  La disponibilidad de combustible deberá ser monitoreada por la DO del CDEC-SIC y respaldada por los propietarios u operadores de las centrales.

    Artículo 9º
    Durante la vigencia del presente decreto, la DO del CDEC-SIC deberá optimizar los mantenimientos de las unidades generadoras, a fin de minimizar situaciones de déficit en el sistema. Todos los cambios al plan de mantenimiento mayor que se efectúen con dicho objetivo, deberán ser informados por la DO del CDEC-SIC a las empresas propietarias en un plazo máximo de 3 días hábiles desde que sean informados. En el evento que un mantenimiento mayor no pueda ser postergado, la empresa propietaria deberá enviar, en el plazo máximo de 3 días hábiles, un informe técnico a la DO del CDEC-SIC, a la Comisión y a la Superintendencia con las razones que impiden tal postergación.
    La información de los mantenimientos no programados se regirá por los procedimientos vigentes en el CDEC-SIC para tal efecto, y deberán ser debidamente incorporados en la planificación de corto plazo, debiendo los propietarios de la instalación afectada informar a la Comisión y a la Superintendencia las causas y tiempo estimado de indisponibilidad de la misma.
    Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los primeros siete días de cada mes, la DO del CDEC-SIC informará a la Comisión, con copia a la Superintendencia, la disponibilidad de cada una de las centrales del SIC, en base a la información que los propietarios u operadores envíen a la DO del CDEC-SIC a más tardar el quinto día hábil de cada mes.
    Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar que los antecedentes aportados por los propietarios u operadores de las instalaciones que se hayan declarado no disponibles, sean fidedignos.

    Artículo 10
    Con el objeto de disminuir y manejar la profundidad del déficit frente a situaciones críticas o imprevistas, la DO del CDEC-SIC deberá coordinar la operación de las centrales hidroeléctricas de embalse de forma tal que se garantice la existencia en todo momento de una reserva hídrica efectivamente disponible, equivalente a 312 Decreto 38, ENERGÍA
Art. ÚNICO Nº 2 a)
D.O. 30.04.2012
GWh que puedan ser dispuestos para paliar el déficit proyectado. La existencia o no de la reserva hídrica señalada será informada por la DO del CDEC-SIC, diariamente, a la Comisión y a la Superintendencia.
    La acumulación de la reserva a que se refiere este artículo se deberá efectuar cuando sea técnicamente posible y de acuerdo a las restricciones de operación que afecten a los embalses y obras de regulación involucradas en ellas.
    La acumulación de la reserva Decreto 38, ENERGÍA
Art. ÚNICO Nº 2 b)
D.O. 30.04.2012
señalada en el inciso primero, deberá ser efectuada en los embalses que determine la DO del CDEC-SIC, con miras a disminuir y manejar la profundidad del déficit de generación frente a situaciones críticas o imprevistas y a preservar la seguridad del sistema.


    Artículo 11
    Durante la vigencia del presente decreto, los resultados de la programación semanal y las políticas de operación deberán ser informados en el sitio Web del CDEC- SIC, a más tardar doce horas antes de que dicha programación entre en vigencia. La información deberá ser actualizada, dentro del mismo plazo, cada vez que el CDEC señalado realice un nuevo programa semanal.

    Artículo 12
    Durante la vigencia del presente decreto, y a partir de los resultados de la programación semanal obtenidos según lo dispuesto en el Artículo 8º del presente decreto, el CDEC-SIC deberá realizar diariamente los ajustes a la programación de los tres días siguientes, de modo de incorporar la información más actualizada de que disponga. Para estos efectos, el CDEC-SIC deberá incorporar, a lo menos, los mantenimientos forzados de unidades, cambios en la demanda, cambios en los afluentes en las centrales hidráulicas y el estado de la reserva hídrica, según corresponda, determinando así el programa diario para las centrales y la energía efectivamente disponible en el sistema.
    Se entenderá por energía efectivamente disponible a la informada en el programa diario como capacidad de generación en el sistema eléctrico, deducidas las pérdidas de transmisión del sistema, los consumos propios, según corresponda, y los ahorros necesarios para la formación y mantención de la reserva hídrica a que se refiere el Artículo 10 del presente decreto.
    El programa a que se refiere el inciso primero precedente, deberá ser informado diariamente en el sitio Web del CDEC-SIC a más tardar a las 17:00 horas de cada día hábil, y mediante correo electrónico dirigido a la dirección que le señale la Comisión y la Superintendencia al referido CDEC, debiendo contener:

a)  Supuestos de elaboración;
b)  Cambios respecto a la programación semanal considerados, tales como reducciones voluntarias de consumo o aportes adicionales de oferta;
c)  La generación de todas las centrales;
d)  Los costos marginales horarios;
e)  Las políticas de operación resultantes, y
f)  En el caso que corresponda, los montos de déficit esperados.

    Artículo 13
    Durante la vigencia del presente decreto, el sistema se encontrará en situación de déficit previsto cuando la energía efectivamente disponible, definida en el Artículo 12 precedente, resulte insuficiente para cubrir la totalidad de la demanda de energía del sistema, según la proyección de oferta y demanda estimada para los próximos tres días. Corresponderá a la DO del CDEC-SIC calificar la situación anterior, debiendo comunicarla diariamente a la Comisión y a la Superintendencia.

    Artículo 14
    En el evento que se proyecte el déficit a que se refiere el artículo anterior, éste deberá distribuirse proporcionalmente y sin discriminación de ninguna especie entre todas las empresas generadoras, tomando como base la globalidad de sus compromisos.
    Para tal efecto, la energía efectivamente disponible en el sistema eléctrico deberá distribuirse de modo proporcional en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

    Artículo 15
    Para el manejo y asignación del déficit que se proyecte en el sistema conforme al Artículo 13 del presente decreto, la DO del CDEC-SIC, diariamente, y considerando la energía efectivamente disponible, elaborará programas diarios de racionamiento para los siguientes tres días en las zonas afectadas. En ellos, asignará proporcionalmente dicha energía a cada empresa generadora, para el conjunto de sus respectivos consumos considerados como un todo, determinando así la cantidad de energía diaria disponible para cada generador en el horizonte cubierto por los programas de racionamiento señalados. Como variable de prorrateo de la energía efectivamente disponible, la DO del CDEC-SIC utilizará la demanda diaria prevista de los consumos señalados para dicho período.
    Se entenderá por demanda diaria prevista de un cliente de una empresa generadora, al consumo diario de dicho cliente, proyectado para los siguientes tres días, conforme los compromisos de suministro que los clientes referidos tengan con sus respectivos suministradores generadores y que hayan sido informados a la DO del CDEC-SIC antes de la entrada en vigencia del presente decreto conforme los procedimientos de planificación habituales de ese CDEC.
    La energía asignada conforme al inciso anterior será, a su vez, repartida por la DO del CDEC-SIC entre los compromisos de cada generador, a prorrata de la demanda diaria prevista para cada cliente distribuidor, para cada cliente final sometido a regulación de precios y para el conjunto de clientes libres de cada empresa generadora considerado este último como un todo.
    La energía asignada a los compromisos de las empresas generadoras conforme al procedimiento indicado se denominará cuota diaria de racionamiento.
    Corresponderá a la DO del CDEC-SIC definir el procedimiento para determinar la demanda diaria prevista de los consumos de las empresas generadoras del sistema eléctrico, así como el procedimiento de asignación de la energía diaria disponible para cada generador, y las cuotas diarias de racionamiento para cada compromiso de las empresas generadoras.
    El procedimiento mencionado deberá ser propuesto por la DO del CDEC-SIC a la Comisión para su aprobación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente decreto. Una vez aprobado dicho procedimiento, entrará en vigencia y se informará por la Comisión a la Superintendencia.
    La información de la asignación de la energía disponible por empresa generadora y las cuotas diarias de racionamiento por tipo de compromiso deberá ser informada diariamente en el sitio Web del CDEC-SIC.

    Artículo 16
    Durante la vigencia del presente decreto, los clientes de las empresas generadoras, que en virtud de las disposiciones precedentes, les sean asignada la correspondiente cuota diaria de racionamiento, no podrán consumir energía en exceso por sobre dicha cuota para el período respectivo, salvo que las empresas generadoras acuerden reducciones voluntarias adicionales con clientes no sometidos a regulación de precios, que permitan a los clientes finales sometidos a regulación de precios y a los clientes distribuidores consumir por sobre la cuota que les corresponde, sin afectar el monto de energía diaria disponible asignado a la empresa generadora que los abastece.

    Artículo 17
    Para cumplir con la asignación de energía diaria disponible, así como con las cuotas diarias de racionamiento que les sean impuestas en virtud de los programas diarios de racionamiento determinados según el Artículo 15 del presente decreto, las empresas generadoras y distribuidoras podrán suspender el suministro mediante la aplicación de programas de corte de energía.
    Los programas de corte deberán ser comunicados al Ministerio, a la Comisión y a la Superintendencia con una anticipación mínima de 36 horas a su aplicación. Una vez comunicados, serán informados, oportunamente, a la población por las empresas, en la forma que el Ministerio determine. Corresponderá a la Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de estas disposiciones.
    Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de distribución deberán tener a disposición de los clientes en su zona de concesión la información de los programas de corte a través de líneas telefónicas especiales de atención a clientes, sin costo para ellos, y a través de los medios de difusión que establezca el Ministerio.

    Artículo 18
    Una vez transcurrida la operación y diariamente, las empresas informarán al CDEC-SIC, a la Comisión y a la Superintendencia, las medidas adoptadas para cumplir con las cuotas diarias de racionamiento y cómo éstas permitieron cumplir con las señaladas cuotas, adjuntando los antecedentes correspondientes.
    La DO del CDEC-SIC y las empresas eléctricas no podrán discriminar arbitrariamente entre clientes en la aplicación de las medidas que adopten respecto a las suspensiones de suministro. Los programas de cortes deberán asegurar duraciones similares de corte entre los clientes, con la sola excepción de las medidas de resguardo para los servicios de utilidad pública, o aquellos de empresas cuya paralización, por su naturaleza, cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, los que serán expresamente declarados como tales por el Ministerio, mediante resolución, en consulta con el Ministerio del Interior. El Ministerio deberá publicar en su sitio Web los criterios establecidos para clasificar como esenciales estos servicios.
    En todo caso, las empresas de distribución deberán establecer procedimientos especiales y rápidos de comunicación con estos organismos para informar de interrupciones de servicio no evitables.
    Las empresas eléctricas no podrán imponer condiciones ni discriminaciones especiales entre los clientes, respecto de las medidas de restricción anteriormente indicadas, salvo para aquellos servicios o empresas que indique el Ministerio, conforme se señala en el inciso 2º de este artículo. En particular, las empresas distribuidoras deberán asegurar la distribución de su cuota de racionamiento en proporciones similares a sus clientes sometidos y no sometidos a regulación de precios.

    Artículo 19
    Durante la vigencia del presente decreto, las empresas generadoras de electricidad que operan en el SIC deberán pagar a sus clientes distribuidores, en la proporción en que estos últimos efectúen a su vez suministros sometidos a fijación de precios, y a sus clientes finales sometidos a regulación de precios, cada kilowatt-hora de déficit que efectivamente los haya afectado, a razón de Decreto 38, ENERGÍA
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 30.04.2012
209,097 pesos por kilowatt-hora de déficit. El déficit será determinado sobre la base de sus consumos normales.




    Artículo 20
    Se entenderá que un cliente sometido a regulación de precios de una empresa distribuidora, o un cliente final sometido a regulación de precios de una empresa generadora ha sido afectado, cuando producto de la imposición de las cuotas de racionamiento a que se refiere el Artículo 15 del presente decreto, los primeros hayan sufrido cortes programados de suministro o los segundos hayan sufrido reducciones involuntarias de suministro.
    Asimismo, se entenderá que los clientes han sido afectados cuando se hubieren producido cortes de suministro que, originados en la situación de insuficiencia de oferta a nivel de generación que motiva la dictación del presente decreto, no hubieren sido programados.
    Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 140 de la Ley, se entenderá que las disposiciones sobre calidad y continuidad de suministro se aplicarán en caso que se produjeren cortes derivados de causas distintas a las señaladas en el inciso anterior, o cualquier otra alteración de la calidad y continuidad de suministro no derivadas de las medidas o normas dispuestas en el presente decreto para evitar, manejar, disminuir o superar el déficit.
    Los tiempos de interrupción del servicio producidos por la aplicación de programas de cortes conforme a las disposiciones del presente decreto, no serán computados a efectos del cumplimiento de los estándares de continuidad de servicio.

    Artículo 21
    Para efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, se establecerán períodos consecutivos de treinta días, en los cuales se deberá efectuar el registro de las variables que determinan el monto del déficit a compensar. A cada uno de estos períodos se denominará "período de registro".
    En cada uno de estos períodos corresponderá a las empresas distribuidoras llevar un registro de las horas en que ha debido aplicar cortes de suministro en razón de la situación de déficit de oferta que sufre el sistema, así como la identificación de sus clientes sometidos a regulación de precios afectados por los cortes referidos.
    Asimismo, corresponderá a las empresas señaladas cuantificar, para dichas horas, el consumo base total de sus clientes sometidos a regulación de precios afectados por cortes de suministro. Se entenderá como consumo base total de los clientes sometidos a regulación de precios de una distribuidora en horas de corte, a la energía total distribuida para el consumo de dichos clientes en igual conjunto de horas en el último año sin racionamiento.

    Artículo 22
    La determinación del consumo base total en horas de corte de los clientes sometidos a regulación de precios de una distribuidora deberá considerar las horas en que se han producido los cortes de suministro, las energías facturadas por la distribuidora en el último año sin racionamiento, y las estacionalidades anual, semanal y diaria del consumo total y por alimentador de distribución, asociables a los clientes afectados.
    Para cada período de registro, el consumo base total antes mencionado se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a)  Para cada período de registro, y considerando sólo las horas en que se hayan efectuado cortes, se calculará la energía total suministrada para el mismo período durante el último año sin racionamiento, para el total de clientes sometidos a regulación de precios, asociados a cada alimentador de distribución, considerando la curva de carga registrada en el alimentador para dicho período y la proporción de energía correspondiente a consumos regulados abastecidos por éste;
b)  A partir de los factores de expansión de pérdidas establecidos en el decreto tarifario a que se refiere el Artículo 190 de la Ley, y considerando la proporción de consumos en baja y media tensión que en cada caso corresponda, se estimará un factor de expansión de pérdidas equivalente asociado a cada alimentador;
c)  Para cada período de registro, el consumo base total en horas de corte de los clientes sometidos a regulación de precios de una distribuidora, se calculará como la suma, para todos los alimentadores de dicha empresa, de las energías totales suministradas, calculadas de acuerdo al literal a) del presente artículo, divididas por el factor de expansión de pérdidas equivalente que resulte de lo indicado en el literal b) precedente, y
d)  En aquellos casos en que no se cuente con registro por alimentador, la empresa distribuidora podrá calcular la energía total suministrada indicada en el literal a) del presente artículo, en base al registro agregado de los alimentadores en las barras de subestaciones primarias de distribución que corresponda, considerando a lo menos la composición de clientes no sometidos a regulación de precios y sometidos a regulación de precios en media y baja tensión, así como la proporción de potencia instalada por alimentador.

    Artículo 23
    Todo cliente sometido a regulación de precios tiene derecho a recibir las compensaciones a que se refiere el presente decreto, independientemente del origen de la obligación de abastecer a la concesionaria de servicio público de distribución por las empresas generadoras.

    Artículo 24
    Al final de cada período de registro, cada cliente distribuidor informará al conjunto de las empresas generadoras con quien tenga compromiso de suministro, el déficit total a compensar en el período señalado, el que se establecerá igual al consumo normal de la distribuidora en horas de corte.
    Para cada período de registro, se entenderá como consumo normal de un cliente distribuidor en horas de corte, aquel que resulte de considerar el consumo de energía facturado por la totalidad de los generadores en igual período del último año sin racionamiento, incrementado en un 5%, equivalente a la tasa anual de crecimiento de los consumos regulados del SIC, para el año 2011, según ha sido considerado en la previsión de demandas de energía para el SIC, en el informe técnico comunicado por la Comisión a efectos de la dictación del Decreto Supremo Nº 264, de 2010, del Ministerio de Energía, correspondiente al período noviembre 2010 - abril de 2011.
    Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el consumo de energía facturado por la totalidad de los generadores en igual período del último año sin racionamiento se establecerá igual al consumo base total determinado por la distribuidora dentro del período de registro correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 22 del presente decreto.
    El monto a compensar por cada generador a la empresa distribuidora será el que resulte de prorratear el déficit total a compensar en función de la demanda diaria prevista a que se refiere el Artículo 15 del presente decreto, ajustado proporcionalmente, de modo de considerar sólo la porción del suministro sujeta a regulación de precios que el generador mantiene con la empresa distribuidora.

    Artículo 25
    Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, la distribuidora, al final de cada período de registro, comunicará el consumo base total en horas de corte de cada día en los cuales se haya verificado cortes de suministro, las tasas de crecimiento correspondientes especificadas, el correspondiente consumo normal en horas de corte, las demandas diarias previstas, y el déficit diario a compensar por cada empresa generadora con quien mantiene compromiso de suministro.
    La empresa generadora que reciba dicha información aplicará en la siguiente factura un descuento igual al valor de este déficit, equivalente a Decreto 38, ENERGÍA
Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 30.04.2012
209,097 pesos por kilowatt-hora, valor que corresponde al precio de kilowatt-hora de déficit. La empresa distribuidora, por su parte, descontará en la siguiente boleta o factura de cada uno de sus clientes sometidos a regulación de precios que hayan sido afectados por cortes de suministro, un valor en pesos igual al descuento aplicado por las empresas suministradoras en las facturas correspondientes, a prorrata del consumo promedio en kilowatt-hora por mes por cliente que estos clientes hayan exhibido en el período de seis meses inmediatamente anterior al mes de entrada en vigencia del presente decreto, descontando de estos promedios aquellos meses en que el cliente no haya estado conectado así como aquellos en que hayan existido racionamientos en el sistema. Para clientes que se hayan conectado durante algún período de restricción o durante el mes anterior al primero de ellos, se considerará en la prorrata el consumo efectivo durante su primer mes de facturación.
    En caso que se produzca un remanente del descuento a favor del cliente, éste se aplicará en la boleta o factura inmediatamente siguiente.




    Artículo 26
    Las empresas distribuidoras deberán remitir a la Superintendencia copia de la información referida en el artículo anterior en los mismos plazos señalados, con justificación de todos los cálculos efectuados y desglosando los cálculos por opción tarifaria. Las empresas generadoras, por su parte, dentro de los 10 días de recibida la información dispuesta en el Artículo 25 del presente decreto, deberán remitir a la Superintendencia la información de los descuentos que aplicarán en la siguiente facturación a sus clientes distribuidores y a sus clientes finales sometidos a regulación de precios adjuntando, en este último caso, la identificación de los clientes, los valores determinados para el consumo normal de cada uno de ellos, los déficit sujetos a compensación respectivos y todos los cálculos que fundamentan estas cifras.

    Artículo 27
    Durante la vigencia del presente decreto, se entenderá que el sistema eléctrico se encuentra en condición de racionamiento en un día calendario, si en cualquier barra del sistema eléctrico los aportes de potencia no son suficientes para abastecer la demanda en condiciones normales de calidad de servicio, y conforme a las disposiciones del presente decreto. En dicho caso, el costo marginal real determinado por la DO del CDEC-SIC corresponderá al costo de falla, según su profundidad.
    Para estos efectos, se entenderá que los aportes de potencia no son suficientes para abastecer la demanda en condiciones normales de calidad de servicio cuando, a consecuencia de la situación de insuficiencia de oferta prevaleciente en el sistema, y dentro del período señalado, se hayan efectuado cortes de suministro a los clientes finales sometidos a regulación de precios, o cuando los clientes no sometidos a regulación de precios del sistema hayan sufrido reducciones involuntarias de suministro.
    Corresponderá a la DO del CDEC-SIC elaborar un procedimiento que permita determinar las horas en que el costo marginal del sistema se sitúa en el valor del costo de falla conforme a lo señalado, así como la profundidad de la misma.
    El procedimiento señalado deberá considerar un costo marginal inferior al costo de falla en las siguientes situaciones:

1)  Horas de baja demanda del sistema, en que el suministro pudo ser completamente entregado sólo con generación térmica e hidroeléctrica no embalsable, y
2)  Situaciones de congestión de tramos del sistema de transmisión que impliquen la existencia de zonas aisladas, sin restricción de consumo, con costo marginal desacoplado del resto del sistema, el que deberá ser inferior al costo de falla en el sistema aislado.

    Para estos efectos, y sin perjuicio del ejercicio de sus atribuciones para requerir información en forma directa por la Superintendencia, la DO del CDEC-SIC podrá requerir de las empresas eléctricas y de los clientes toda la información que estime necesaria para desarrollar el procedimiento señalado. En particular, la información para la identificación de las horas de corte deberá ser aportada a esta Dirección por las empresas distribuidoras que hayan debido aplicar los cortes de suministro señalados.

    Artículo 28
    Los procedimientos que la DO del CDEC-SIC debe desarrollar en virtud de lo señalado en el RLGSE y el presente decreto, deberán comunicarse a más tardar en los plazos establecidos en el RLGSE y ejecutarse inmediatamente después de su aplicación directa o, en el caso que requiera aprobación previa de la Comisión, desde que se haya comunicado dicha aprobación a la DO del CDEC-SIC, sin perjuicio de lo que se dictamine definitivamente con motivos de discrepancias que se pudieren interponer ante el Panel de Expertos.

    Artículo 29
    Corresponderá a la Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones propias, resguardar el fiel cumplimiento de las medidas dispuestas por el presente decreto.

    Artículo 30
    Para efectos de la aplicación del presente decreto, los plazos de días se entenderán de días corridos. En caso que alguno de los plazos venza en un día sábado, domingo o festivo, se prorrogará al día hábil siguiente.
    En todo caso, los plazos establecidos en horas se deberán cumplir aun cuando su vencimiento se verifique en un día inhábil, prorrogándose para el día siguiente hábil sólo la comunicación de haberse cumplido el plazo pertinente.

    Anótese, publíquese y tómese razón.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Laurence Golborne Riveros, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Sergio del Campo, Subsecretario de Energía.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 17 del 04 de 2025 a las 20 horas con 57 minutos.