Decreto 3 EXENTO FIJA MONTO MÁXIMO DE DERECHOS DE MATRÍCULA QUE PODRÁN COBRAR LOS ESTABLECIMIENTOS SUBVENCIONADOS DE ENSEÑANZA MEDIA, AMBAS MODALIDADES Y LOS ADMINISTRADOS POR EL DECRETO LEY Nº 3.166, DE 1980, PARA EL AÑO ESCOLAR 2011; ESTABLECE SISTEMA DE REBAJAS O EXENCIONES A DICHO MONTO Y DETERMINA DERECHOS DE ESCOLARIDAD QUE INDICA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Promulgacion: 04-ENE-2011 Publicación: 12-ENE-2011

Versión: Única - 12-ENE-2011

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FIJA MONTO MÁXIMO DE DERECHOS DE MATRÍCULA QUE PODRÁN COBRAR LOS ESTABLECIMIENTOS SUBVENCIONADOS DE ENSEÑANZA MEDIA, AMBAS MODALIDADES Y LOS ADMINISTRADOS POR EL DECRETO LEY Nº 3.166, DE 1980, PARA EL AÑO ESCOLAR 2011; ESTABLECE SISTEMA DE REBAJAS O EXENCIONES A DICHO MONTO Y DETERMINA DERECHOS DE ESCOLARIDAD QUE INDICA

    Núm. 3 exento.- Santiago, 4 de enero de 2011.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 6 a) bis, 16 y 23, incisos 2º y 4º, del DFL Nº 2, de 1998, de Educación; en el decreto ley Nº 3.166, de 1980; en los decretos supremos de Educación Nº 5.077, de 1980 y Nº 632, de 1983; en el decreto exento de Educación Nº 2.516 de 2007; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,

    Decreto:
    Artículo Nº 1º: Fíjase, para el año escolar 2011, en $3.500 (tres mil quinientos pesos) el monto máximo de derecho de matrícula que podrán cobrar los establecimientos subvencionados de enseñanza media, ambas modalidades y los administrados por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
    Artículo Nº 2: Los padres y apoderados podrán aceptar pagar el total del monto máximo establecido o suscribir convenios con la dirección del respectivo establecimiento educacional para pagar hasta en tres cuotas este derecho o eximirse de dicho pago. No podrá negarse o condicionarse la matrícula de un(a) alumno(a) por el no pago de este derecho o su pago parcial.
    Déjese expresamente establecido que los alumnos en condiciones de vulnerabilidad no podrán ser objeto de cobro alguno y que, ningún establecimiento educacional subvencionado, cualquiera fuere el régimen de funcionamiento o modalidad de financiamiento, podrá cobrar matrícula a los(as) alumnos(as) de Enseñanza Parvularia y Básica.
    Artículo Nº 3: Los derechos de escolaridad podrán fijarse por los establecimientos de enseñanza media técnico-profesional administrados por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, hasta un máximo de 1.5 U.T.M. anuales, pero su pago será voluntario para el padre o apoderado, el que podrá aceptarlo en su integridad, fijar la parte de él que pagará mensualmente o rechazarlo, todo lo cual deberá constar por escrito.
    Asimismo, el pago de derecho de escolaridad mencionado en el párrafo precedente sólo podrá hacerse efectivo por la prestación del servicio educativo, pudiendo ser cobrado desde el año escolar 2011, de acuerdo al calendario escolar respectivo, y no podrán cobrar otros derechos, aportes, cuotas o mensualidades que aquellas autorizadas por este decreto.
    Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.
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