Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los que también deberán ser suscritos por los Ministros de Hacienda y de Defensa Nacional, cuando corresponda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1. Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito y del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol y determinar la fecha en que, una vez fijadas, iniciarán sus actividades.
El encasillamiento en las plantas de personal de las instituciones antes señaladas incluirá sólo a personal titular proveniente de la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio del Interior, que corresponderá, en adelante, a la Subsecretaría del Interior.
2. Ordenar el traspaso de personal titular de planta y a contrata que corresponda desde las Subsecretarías de Carabineros y de Investigaciones y del Ministerio del Interior a la Subsecretaría del Interior, a la Subsecretaría de Prevención del Delito y al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, en su caso, en las condiciones que determine y sin solución de continuidad. De igual modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. El traspaso del personal titular de planta y a contrata y de los cargos que sirven se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzca entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de esa institución disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, estableciéndose, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo mediante decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Hacienda.
3. Modificar la planta de personal de la Subsecretaría del Interior, en atención a los traspasos de personal que se efectúen de conformidad al numeral anterior, al nuevo personal que ingrese a esta Subsecretaría, a las funciones que conserva y a las nuevas que adquiere en virtud de esta ley.
El encasillamiento en esta planta sólo incluirá personal titular proveniente de las Subsecretarías de Carabineros y de Investigaciones;
4. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República dictará todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y, en especial, podrá determinar los grados de la Escala Única de Sueldos, el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo, y el Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivado de las plantas que fije. Igualmente, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para el pago de la asignación de modernización del artículo 1° de la ley N° 19.553, en su aplicación transitoria.
5. Establecer las dotaciones máximas de personal para las entidades señaladas en el número 1 de este artículo.
6. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Respecto de este personal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el literal siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza estatutaria y remuneratoria que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que disponga, para los efectos previstos en la letra f) de este numeral.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del Sector Público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
d) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. Con todo, no se aplicará la norma establecida en la letra a) del artículo 46, del decreto supremo N° 412, de 1992, de la Subsecretaría de Carabineros.
e) Los cargos que se provean en el nuevo Servicio que se crea en el artículo 18 de esta ley serán ocupados, preferentemente, por los funcionarios que desempeñen funciones de similar naturaleza al momento del encasillamiento.
f) El personal que a la fecha del traspaso se encontrare afecto a un régimen previsional distinto del establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrá optar por este último conforme a los procedimientos que señale el correspondiente decreto con fuerza de ley.
7. Determinar la fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se refiere el número 1.
8. Traspasar a la Subsecretaría del Interior los recursos de las Subsecretarías de Carabineros e Investigaciones.
9. Traspasar, en lo que corresponda, los bienes que determine, desde el Ministerio de Defensa a la Subsecretaría del Interior, y de ésta a la Subsecretaría de Prevención del Delito y al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol.