"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
Código Penal:
1) Agrégase en el artículo 10, el siguiente número 11:
"11. El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.
2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.
3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.
4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa.".
2) Reemplázase, en el numeral 2° del artículo 361, la locución "para oponer resistencia" por "para oponerse".
3) Intercálase el siguiente artículo 368 bis, pasando el actual artículo 368 bis a ser artículo 368 ter:
"Artículo 368 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, en los delitos señalados en los párrafos 5 y 6 de este Título, serán circunstancias agravantes las siguientes:
1º La 1ª del artículo 12.
2º Ser dos o más los autores del delito.".
4) Reemplázase en el artículo 369, su inciso cuarto por el siguiente:
"En caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 de este Título en contra de aquél con quien hace vida común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos que el juez, por motivos fundados, no acepte.".
5) Agrégase, en el inciso primero del artículo 370 bis, la siguiente oración final: "Además, si el condenado es una de las personas llamadas por ley a dar su autorización para que la víctima salga del país, se prescindirá en lo sucesivo de aquélla.".
6) En el artículo 390:
a) Reemplázase la expresión "a su cónyuge o conviviente" por la siguiente: "a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:
"Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio.".
7) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 489, a continuación de la palabra "delito", la siguiente frase: ", ni tampoco entre cónyuges cuando se trate de los delitos de daños indicados en el párrafo anterior".