Esta norma ha sido derogada el 14-MAY-2011

Decreto 1967 REGLAMENTA PAGO DE JORNALES DE RECLUSOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DEPENDIENTES DEL SERVICIO DE PRISIONES

MINISTERIO DE JUSTICIA; SUBSECRETARIA DE JUSTICIA

Promulgacion: 07-JUL-1964 Publicación: 16-OCT-1964

Versión: Última Versión - 14-MAY-2011

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REGLAMENTA PAGO DE JORNALES DE RECLUSOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DEPENDIENTES DEL SERVICIO DE PRISIONES

    Santiago, 7 de Julio de 1964.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 1.967. - Considerando:

    Que constituye un problema de preferente atención para el Servicio de Prisiones proporcionar a los reclusos -especialmente a los condenados- toda clase de facilidades para que trabajen, ya sea en sus celdas o en locales especiales;
    Que es inobjetable que los talleres fiscales, que funcionan en determinados establecimientos penales del país, y en los cuales se cumplen actividades laborales que responden a fines educativos, higiénicos o de habilidad técnica, sólo pueden dar oportunidades de trabajo a un reducido porcentaje de la población penal existente, y, en consecuencia, la mayor parte de sus componentes quedan marginados de los beneficios que dichos talleres proporcionan;

    Que, aquellos recluidos que no ejecutan actividades de trabajo en los indicados talleres fiscales deben, unos, trabajar independientemente y otros, cumplir funciones que les encomienda ejecutar, en sus respectivos establecimientos penitenciarios, el Servicio de Prisiones, en calidad de maestros y ayudantes de cocina y panificadores, maestros de gasfitería, carpintería y electricidad; auxiliares de enfermería y aseo, etc.;
    Que estas últimas funciones, no obstante que responden a fines educativos, higiénicos o de habilidad técnica, no han sido reglamentadas en cuanto se refiere al monto de los salarios que deben percibir los reclusos que las ejecutan; situación que se encuentra solucionada respecto de aquellos recluidos que trabajan en los talleres fiscales;

    Que precisamente, la solución pertinente la proporciona el Reglamento Carcelario, cuando prescribe en su artículo 161 que "todo lo que no sea posible aplicar desde luego de este Reglamento, lo comunicarán al Ministerio los Jefes de las Prisiones para adoptar las medidas transitorias del caso". Es indudable que la omisión relativa al monto del salario que deben percibir aquellos reclusos que cumplen labores en beneficio de los establecimientos carcelarios, debe ser solucionada mediante esta vía de derecho.

    Visto: Lo prescrito en los artículos 72 N.o 2 de la Constitución Política del Estado y 34, 76, 85, 89, 92 y 161, del Reglamento Carcelario,

    Decreto:

    Art. l.o- Fíjanse para los trabajos que a continuación se indican, todos ejecutados por reclusos, en las labores propias de los establecimientos penitenciarios dependientes del Servicio de Prisiones, las remuneraciones, que se señalan, cuyos porcentajes se aplicarán sobre los salarios mínimos de los obreros de la industria y comercio, que rijan para cada provincia donde éstos se encuentren ubicados:

    a) Para todos los establecimientos penitenciarios del país;

MAESTROS DE:

Cocina.                      30%
Panificador.                30%

AYUDANTE DE:

Cocina.                      22%
Panificador.                22%

AUXILIARES DE ASEO
DE ENFERMERIA.              15%

    b) Para las Penitenciarías, Cárcel de Santiago y Presidio de Valparaíso y Concepción, además de las remuneraciones establecidas en la letra que precede, existirá:

MAESTRO DE:

Gasfitería.                  22%
Carpintería.                22%
Electricista.                22%

AUXILIARES DE ASEO DE:

Oficinas y otras
Dependencias.                22%

    c) Para la Penitenciaría de Santiago, sin perjuicio de lo estipulado en las letras anteriores, existirá:

AUXILIARES DE ASEO DE:

Hospital Penitenciario      30%
Bodega Administrativa.      15%
Bodega de Víveres.          15%

    d) Para la Colonia de Readaptación Isla Santa María, exclusivamente:
Auxiliares.                  30%
Ayudantes.                  40%
Maestros.                    50%

    Art. 2.o- El Director General, en cada caso, deberá autorizar por escrito el pago de los jornales ya mencionados, cuando proceda y siempre que en los ítem respectivos, se encuentren consultados los fondos correspondientes.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- E. Ortúzar E.

    Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- J. del Valle A., Subsecretario de Justicia.
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