DFL 2 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº20.370 CON LAS NORMAS NO DEROGADAS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 2005
Promulgacion: 16-DIC-2009 Publicación: 02-JUL-2010
Versión: Texto Original - de 02-JUL-2010 a 29-DIC-2010
Materias: Ministerio de Educación, Consejo Nacional de Educación, Reconocimiento del estado, Certificación y Acreditación, Establecimientos Educacionales, Instituciones de Educación, Educación Parvularia, Educación Básica, Educación Media, Educación Superior, Ley no. 20.370, D.F.L. no. 1, 2005,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1014974&f=2010-07-02
12.09.2009 Normas generales
1º D.O. 12.09.2009 integrantes de la comunidad educativa; fija los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de educación parvularia, básica y media; regula el deber del Estado de velar por su cumplimiento, y establece los requisitos y el proceso para el reconocimiento oficial de los establecimientos e instituciones educacionales de todo nivel, con el objetivo de tener un sistema educativo caracterizado por la equidad y calidad de su servicio.
2º D.O. 12.09.2009que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país.
3º D.O. 12.09.2009 los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Se inspira, además, en los siguientes principios:
D.O. 12.09.2009
4º D.O. 12.09.2009 Corresponde preferentemente a los padres el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.
5º D.O. 12.09.2009 el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades y promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz y de la no discriminación arbitraria; estimular la investigación científica, tecnológica y la innovación, la creación artística, la práctica del deporte, la protección y conservación del patrimonio cultural y medio ambiental, y la diversidad cultural de la Nación.
6º D.O. 12.09.2009 de calidad y procurar que ésta sea impartida a todos, tanto en el ámbito público como en el privado.
7º D.O. 12.09.2009 Educación velarán, de conformidad a la ley, y en el ámbito de sus competencias, por la evaluación continua y periódica del sistema educativo, a fin de contribuir a mejorar la calidad de la educación.
8º D.O. 12.09.2009 de enseñanza.
9º D.O. 12.09.2009 que inspiradas en un propósito común integran una institución educativa. Ese objetivo común es contribuir a la formación y el logro de aprendizajes de todos los alumnos que son miembros de ésta, propendiendo a asegurar su pleno desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico. El propósito compartido de la comunidad se expresa en la adhesión al proyecto educativo del establecimiento y a sus reglas de convivencia establecidas en el reglamento interno. Este reglamento debe permitir el ejercicio efectivo de los derechos y deberes señalados en esta ley.
10 D.O. 12.09.2009las leyes y reglamentos, los integrantes de la comunidad educativa gozarán de los siguientes derechos y estarán sujetos a los siguientes deberes:
11 D.O. 12.09.2009 impedimento para ingresar y permanecer en los establecimientos de educación de cualquier nivel, debiendo estos últimos otorgar las facilidades académicas y administrativas que permitan el cumplimiento de ambos objetivos.
12 D.O. 12.09.2009 subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado, que posean oferta educativa entre el primer nivel de transición y sexto año de la educación general básica, en ningún caso se podrá considerar en cada uno de estos cursos el rendimiento escolar pasado o potencial del postulante. Asimismo, en dichos procesos no será requisito la presentación de antecedentes socioeconómicos de la familia del postulante.
13 D.O. 12.09.2009 procesos de admisión de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile.
14 D.O. 12.09.2009 artículos precedentes, el establecimiento publicará en un lugar visible y opcionalmente en un medio electrónico la lista de los admitidos. A quienes no resulten admitidos o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas, firmado por el encargado del proceso de admisión del establecimiento.
15 D.O. 12.09.2009participación de todos los miembros de la comunidad educativa, en especial a través de la formación de Centros de Alumnos, Centros de Padres y Apoderados, Consejos de Profesores y Consejos Escolares, con el objeto de contribuir al proceso de enseñanza del establecimiento.
16 D.O. 12.09.200913, 14 y 15 de esta ley serán sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podrán duplicarse en caso de reincidencia.
D.O. 12.09.2009
17 D.O. 12.09.2009cuatro niveles: Parvularia, básica, media y superior, y por modalidades educativas dirigidas a atender a poblaciones específicas.
18 D.O. 12.09.2009atiende integralmente a niños desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Su propósito es favorecer de manera sistemática, oportuna y pertinente el desarrollo integral y aprendizajes relevantes y significativos en los párvulos, de acuerdo a las bases curriculares que se determinen en conformidad a esta ley, apoyando a la familia en su rol insustituible de primera educadora.
19 D.O. 12.09.2009 hacia la formación integral de los alumnos, en sus dimensiones física, afectiva, cognitiva, social, cultural, moral y espiritual, desarrollando sus capacidades de acuerdo a los conocimientos, habilidades y actitudes definidos en las bases curriculares que se determinen en conformidad a esta ley, y que les permiten continuar el proceso educativo formal.
20 D.O. 12.09.2009 atiende a la población escolar que haya finalizado el nivel de educación básica y tiene por finalidad procurar que cada alumno expanda y profundice su formación general y desarrolle los conocimientos, habilidades y actitudes que le permitan ejercer una ciudadanía activa e integrarse a la sociedad, los cuales son definidos por las bases curriculares que se determinen en conformidad a esta ley. Este nivel educativo ofrece una formación general común y formaciones diferenciadas. Estas son la humanístico-científica, técnico-profesional y artística, u otras que se podrán determinar a través de las referidas bases curriculares.
21 D.O. 12.09.2009 preparación y formación del estudiante en un nivel avanzado en las ciencias, las artes, las humanidades y las tecnologías, y en el campo profesional y técnico.
22 D.O. 12.09.2009 y curriculares de la educación regular, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de aprendizaje, personales o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación.
23 D.O. 12.09.2009 del sistema educativo que desarrolla su acción de manera transversal en los distintos niveles, tanto en los establecimientos de educación regular como especial, proveyendo un conjunto de servicios, recursos humanos, técnicos, conocimientos especializados y ayudas para atender las necesidades educativas especiales que puedan presentar algunos alumnos de manera temporal o permanente a lo largo de su escolaridad, como consecuencia de un déficit o una dificultad específica de aprendizaje.
24 D.O. 12.09.2009 dirigida a los jóvenes y adultos que deseen iniciar o completar estudios, de acuerdo a las bases curriculares específicas que se determinen en conformidad a esta ley. Esta modalidad tiene por propósito garantizar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por la Constitución y brindar posibilidades de educación a lo largo de toda la vida.
12.09.2009
25 D.O. 12.09.2009 de seis años y el nivel de educación media regular tendrá una duración de seis años, cuatro de los cuales, en el segundo caso, serán de formación general y los dos finales de formación diferenciada. La educación parvularia no tendrá una duración obligatoria.
26 D.O. 12.09.2009 acceder a ella, ni constituirá antecedente obligatorio para ingresar a la educación básica.
27 D.O. 12.09.2009 básica regular será de seis años y la edad máxima para el ingreso a la educación media regular será de dieciséis años. Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de la educación especial o diferencial, o de adecuaciones de aceleración curricular, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.
28 D.O. 12.09.2009 la educación básica, la educación parvularia fomentará el desarrollo integral de los niños y niñas y promoverá los aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan:
29 D.O. 12.09.2009 que esto implique que cada objetivo sea necesariamente una asignatura, que los educandos desarrollen los conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan:
30 D.O. 12.09.2009 que esto implique que cada objetivo sea necesariamente una asignatura, que los educandos desarrollen los conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan:
31 D.O. 12.09.2009 decreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación, establecer las bases curriculares para la educación parvularia, básica y media. Éstas definirán, por ciclos o años, respectivamente, los objetivos de aprendizaje que permitan el logro de los objetivos generales para cada uno de los niveles establecidos en esta ley. Las bases curriculares aprobadas deberán publicarse íntegramente en el Diario Oficial.
32 D.O. 12.09.2009 aprobación del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 86, establecer las bases curriculares específicas para la modalidad de educación de adultos.
33 D.O. 12.09.2009 y programas complementarios, que serán aprobados mediante decreto supremo del mismo, el que deberá contener al menos cinco alternativas para cada nivel educativo.
34 D.O. 12.09.2009corresponderá al Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación conforme al procedimiento establecido en el artículo 86, definir criterios y orientaciones para diagnosticar a los alumnos que presenten necesidades educativas especiales, así como criterios y orientaciones de adecuación curricular que permitan a los establecimientos educacionales planificar propuestas educativas pertinentes y de calidad para estos alumnos, sea que estudien en escuelas especiales o en establecimientos de la educación regular bajo la modalidad de educación especial en programas de integración.
35 D.O. 12.09.2009al procedimiento establecido en el artículo 86, la creación de nuevas modalidades educativas al Consejo Nacional de Educación, que complementen la educación regular o profundicen áreas específicas de ella. En el caso de ser aprobadas, deberá formular las bases curriculares específicas para ellas, las que deberán ser también aprobadas por el Consejo Nacional de Educación conforme al procedimiento antes señalado.
36 D.O. 12.09.2009 de Educación, deberá reglamentarse la duración mínima del año escolar y las normas en virtud de las cuales los organismos regionales respectivos determinarán, de acuerdo a las condiciones de cada región, las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las actividades escolares.
37 D.O. 12.09.2009Educación diseñar e implementar el sistema nacional de evaluación de logros de aprendizaje. Esta medición verificará el grado de cumplimiento de los objetivos generales a través de la medición de estándares de aprendizaje referidos a las bases curriculares nacionales de educación básica y media. La Agencia deberá contar con instrumentos válidos y confiables para dichas evaluaciones, que se apliquen en forma periódica a lo menos en un curso, tanto en el nivel de educación básica como en el de educación media, e informar los resultados obtenidos. Estas mediciones deberán informar sobre la calidad y equidad en el logro de los aprendizajes a nivel nacional.
38 D.O. 12.09.2009Educación diseñar e implementar un sistema de evaluación del desempeño de los establecimientos y sostenedores educacionales. Esta evaluación estará basada en estándares indicativos de desempeño de los establecimientos, elaborados por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación, de conformidad al procedimiento del artículo 86. Éstos deberán ser precisos, objetivos y fáciles de comprender, y deberán tomar en consideración, entre otros, los resultados de aprendizaje de los alumnos, los resultados de las evaluaciones del desempeño de los docentes, cuando corresponda, y otros indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos que permitan realizar una evaluación integral según los objetivos generales establecidos en la ley. En ningún caso el incumplimiento de estos estándares indicativos de desempeño ni de las recomendaciones que se desprendan de estas evaluaciones dará origen a sanciones. No obstante, la Agencia de Calidad de la Educación informará de estas evaluaciones a la comunidad educativa.
12.09.2009
39 D.O. 12.09.2009básica y media deberán evaluar periódicamente los logros y aprendizajes de los alumnos de acuerdo a un procedimiento de carácter objetivo y transparente, basado en normas mínimas nacionales sobre calificación y promoción. Dichas normas deberán propender a elevar la calidad de la educación y serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el que deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de Educación de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 86.
40 D.O. 12.09.2009certificarán las calificaciones anuales de cada alumno y, cuando proceda, el término de los estudios de educación básica y media. No obstante, la licencia de educación media será otorgada por el Ministerio de Educación.
41 D.O. 12.09.2009Educación, se reglamentará la forma como se validará el aprendizaje desarrollado al margen del sistema formal, por experiencia personal o el mundo laboral, conducente a niveles o títulos, y la forma como se convalidarán los estudios equivalentes a la educación básica o media realizados en el extranjero.
42 D.O. 12.09.2009la continuación de estudios en la Educación Superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y por las instituciones de educación superior.
43 D.O. 12.09.2009 correspondiente a un oficio a los alumnos de la educación de adultos o de la educación especial que hayan aprobado los programas respectivos, definidos en el marco curricular específico, establecido de acuerdo con esta ley.
44 D.O. 12.09.2009establecimientos de educación de las instituciones de la Defensa Nacional deberá cumplir los objetivos generales señalados en esta ley para dicho nivel y los requisitos específicos mínimos de egreso que determine la reglamentación institucional correspondiente. Asimismo, sus planes y programas de estudio, en lo referido a la enseñanza media regular, se sujetarán a las normas establecidas en esta ley.
12.09.2009
45 D.O. 12.09.2009administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley.
46 D.O. 12.09.2009los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos:
47 D.O. 12.09.2009 oficial deberá presentar, ante el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, una solicitud acompañada de todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
48 D.O. 12.09.2009 Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, en la que se indicará, a lo menos, el nombre y dirección del establecimiento, la identificación del sostenedor o del representante legal, en su caso, y el nivel y modalidad de enseñanza que imparta.
49 D.O. 12.09.2009 de Sostenedores y un Registro Público de Establecimientos Educacionales con Reconocimiento Oficial, los que se encontrarán disponibles en la página web del Ministerio de Educación u otros medios electrónicos.
50 D.O. 12.09.2009 encargado de fiscalizar la mantención de los requisitos que dieron origen al reconocimiento oficial del Estado.
51 D.O. 12.09.2009de la Defensa Nacional que impartan educación media se regirán, en cuanto a su reconocimiento oficial, por las normas de este párrafo.
10.03.1990
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
29 D.O. 10.03.1990 instituciones de educación superior:
del Ministerio de
Educación Art. 33
D.O. 21.02.2006) Institutos profesionales;
1º letra a) D.O.
10.09.1998demias de Guerra y Politécnicas; Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas; Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile; Escuelas Matrices de Oficiales de las Fuerzas Armadas; Escuela de Carabineros y Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile, y Escuela de Investigaciones Policiales e Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile.
30 D.O. 10.03.1990centros de formación técnica estatales sólo podrán crearse por ley. Las universidades que no tengan tal carácter, deberán crearse conforme a los procedimientos establecidos en esta ley, y serán siempre corporaciones de derechoDFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 34
D.O. 21.02.2006 privado, sin fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial.
31 D.O. 10.03.1990oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda.
del Ministerio de
Educación Art. 35
D.O. 21.02.2006de técnico de nivel superior.
70 D.O. 12.09.2009Ley Nº 18.962 D.O.
10.03.1990
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
44 D.O
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
48 D.O. 21.02.2006deberán constituirse por escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública, la que debe contener el acta de constitución de la entidad y los estatutos por los cuales han de regirse.
45 D.O. 10.03.1990en todo caso, lo siguiente:
del Ministerio de
Educación Art. 49
D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.370 Art. 7º
Transitorio D.O.
12.09.2009a) Individualización de sus organizadores;
46 D.O. 10.03.1990por el solo hecho de depositar en el Ministerio de Educación una copia debidamente autorizada, del instrumento constitutivo a que se refiere el artículo 55, el cual deberá inscribirse con su número respectivo en un Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990registro que dicha Secretaría de Estado llevará al efecto, acompañado de copia del proyecto correspondiente.DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 50
D.O. 21.02.2006
47 D.O. 10.03.1990Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 51
D.O. 21.02.2006de una universidad. Sin embargo dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del depósito, el Ministerio podrá objetar la constitución de la universidad si no se da cumplimiento a algún requisito exigido para su constitución o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito en la ley.
20 D.O. 08.03.1990o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.
48 D.O. 10.03.1990 jurídica y la eliminación del registro correspondiente, si transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha de obtención de la personalidad jurídica, la nueva universidad no ha dado cumplimiento, por hechos queDFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 52
D.O. 21.02.2006 le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener su reconocimiento oficial.
20 D.O. 08.03.1990
Ley Nº 18.962 Art.
49 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 53
D.O. 21.02.2006el quórum y requisitos que éstos establezcan y reducidas a escritura pública, deberán registrarse en el Ministerio de Educación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose, además, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 55 y 58, de la presente ley.
50 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 54
D.O. 21.02.2006 oficialmente una vez cumplidos los siguientes requisitos:
20 D.O. 08.03.1990ispuesto en los artículos anteriores, lo que deberá certificarse por el Ministerio de Educación;
7º Transitorio D.O.
12.09.2009nancieros y físicos necesarios para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales que pretende otorgar, certificado por el Consejo Nacional de Educación, y
7º Transitorio D.O.
12.09.2009 que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y sus programas correspondientes y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.
51 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 55
D.O. 21.02.2006 establecidos para la obtención del reconocimiento oficial, el Ministerio de Educación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de recepción de los antecedentes requeridos, deberá dictar el decreto de reconocimiento oficial.
52 D.O. 10.03.1990docentes ofreciendo a lo menos uno de los títulos que, en conformidad a esta ley, requieren haber obtenido previamente a su otorgamiento, el grado académico de licenciado en una disciplina determinada. Podrán DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 56
D.O. 21.02.2006además, por cada uno de los títulos referidos, ofrecer otras carreras, siempre que estén en el área del conocimiento de los anteriores y cuyo nivel, a lo menos, sea equivalente a un grado de licenciado.
2º Nº 1), letras a) y
b) D.O. 13.04.1991
Ley Nº 19.054 Art.
2º Nº 1), letra c)
D.O. 13.04.1991cador de Párvulos: Licenciado en Educación;
1º Nº 1 D.O. 27.09.2005odista: Licenciado en Comunicación Social, y
2º Nº 1), letra c)
D.O. 13.04.1991jador Social o Asistente social: Licenciado en Trabajo Social o en Servicio Social, respectivamente.Ley Nº 20.054, Art.
1º Nº 2 D.O.
27.09.2005
Ley Nº 20.054, Art.
1º Nº 3 D.O.
27.09.2005
53 D.O. 10.03.1990Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se cancelará la personalidad jurídicaLey Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 57
D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 8 D.O.
17.11.2006
Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009 y revocará el reconocimiento oficial a una universidad, en los siguientes casos:
55 Nº 9 D.O. 17.11.2006to de una o más carreras o sedes de una determinada universidad, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo la personalidad jurídica y el reconocimiento oficial de la institución.
55 Nº 10 D.O.
17.11.2006do de la información acerca de los procesos iniciados en virtud de este artículo hasta que se haya dictado la resolución definitiva y no queden recursos pendientes por parte de la entidad afectada.
54 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 58
D.O. 21.02.2006jurídica implica la revocación del reconocimiento oficial.
55 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 59
D.O. 21.02.2006en sus estatutos, sin perjuicio de la decisión de la autoridad competente que ordene la cancelación de su personalidad jurídica.
D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
56 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 60
D.O. 21.02.2006ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 inciso segundo de esta ley.
Transitorio D.O.
12.09.2009zación de sus objetivos. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Nacional de Educación;
D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
61 D.O. 21.02.2006reconocimiento oficial deberán entregar al Ministerio de Educación una copia debidamente autorizada del instrumento constitutivo de la persona jurídica organizadora. El Ministerio inscribirá al instituto en un registro que llevará al efecto.
58 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 62
D.O. 21.02.2006instituto profesional. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha del registro, el Ministerio podrá objetar el instrumento constitutivo si no se ajustare a lo prescrito por la ley.
20 D.O. 08.03.1990as observaciones formuladas por el Ministerio de Educación dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.
59 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 63
D.O. 21.02.2006transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la inscripción, el nuevo instituto no ha dado cumplimiento, por hechos que le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener el reconocimiento oficial.
60 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 64
D.O. 21.02.2006deberán entregarse al Ministerio de Educación para su registro dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose en los demás lo que sea pertinente de los artículos 68 y 69 de la presente ley.
61 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 65
D.O. 21.02.2006reconocidos oficialmente una vez que hubieren cumplido los siguientes requisitos:
7º Transitorio D.O.
12.09.2009nancieros y físicos necesarios para cumplir sus fines, debidamente certificado por el Consejo Nacional de Educación, y
7º Transitorio D.O.
12.09.2009que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y los correspondientes programas y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.
62 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990treinta días contado desde la recepción de los antecedentes requeridos, dictar el decreto de reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere, se entenderá que el instituto se encuentra reconocido oficialmente.
del Ministerio de
Educación Art.
66 D.O. 21.02.2006ctividades docentes una vez obtenido su reconocimiento oficial.
63 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
67 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 11 D.O.
17.11.2006
Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009Educación previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:
55 Nº 12 D.O.
17.11.2006to de una o más carreras o sedes de un determinado instituto profesional, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
64 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 68
D.O. 21.02.2006por ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 inciso segundo de esta ley.
20 D.O. 08.03.1990
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 13 D.O.
17.11.2006
Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio
D.O. 12.09.2009zación de sus objetivos. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Nacional de Educación;
65 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
69 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 14 letra a)
D.O. 17.11.2006
20 D.O. 08.03.1990ntecedentes mencionados inscribirá al centro de formación técnica en un registro que llevará al efecto.
55 Nº 14 letra b)
D.O. 17.11.2006 instrumento constitutivo, la disolución y la revocación del reconocimiento oficial del centro de formación técnica, cuando correspondiere.
55 Nº 14 letra c)
D.O. 17.11.2006cticado desde el momento de la entrega del instrumento constitutivo, para cuyo efecto, el Ministerio deberá autorizar una copia en la cual se acredite la fecha con el número del registro respectivo.
66 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
70 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 15 letra a)
D.O. 17.11.2006 de formación técnica. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del registro, el Ministerio podrá objetar el instrumento constitutivo si éste no se ajustare a lo prescrito por la ley.
55 Nº 15 b) D.O.
17.11.2006nstrumento constitutivo a las observaciones formuladas por el Ministerio dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.
67 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
71 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 16 D.O.
17.11.2006deberán entregarse al Ministerio de Educación para su registro dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose en lo demás lo que sea pertinente de los artículos 76 y 77 de la presente ley.
68 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
72 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 17 D.O.
17.11.2006 reconocidos oficialmente una vez que hubieren cumplido los siguientes requisitos:
7º Transitorio D.O.
12.09.200inancieros y físicos necesarios para cumplir sus funciones, debidamente certificado por el Consejo Nacional de Educación, y
7º Transitorio D.O.
12.09.2009cación en que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y los correspondientes programas y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.
69 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 73
D.O. 21.02.2006de treinta días contados desde la recepción de los antecedentes requeridos, dictar el decreto de reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere se entenderá que el centro se encuentra reconocido oficialmente.
55 Nº 18 D.O.
17.11.2006ctividades docentes una vez obtenido su reconocimiento oficial.
70 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
74 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 19 D.O.
17.11.2006
Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio
D.O. 12.09.2009Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en sesión convocada para ese sólo efecto y escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:
55 Nº 20 D.O.
17.11.2006especto de una o más carreras o sedes de un determinado centro de formación técnica, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
Ley Nº 19.584 Art.
1 letra b) D.O.
10.09.1998
71 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 19.584 Art.
1º, letra c) D.O.
10.09.1998
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
75 D.O. 21.02.2006Fuerzas Armadas, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile desarrollan actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les encomienda el artículo 101 de la Constitución Política.
72 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 19.584 Art.
1 d) D.O. 10.09.1998
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
76 D.O. 21.02.2006Academias Politécnicas Militar, Naval y Aeronáutica, la Escuela Técnica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile y el Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile podrán otorgar, además de títulos profesionales, toda clase de grados académicos. En especial, podrán otorgar los grados de licenciado, magíster y doctor en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales.
73 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 77
D.O. 21.02.2006
Ley Nº 19.584 Art.
1º letra e) D.O.
10.09.1998
Ley Nº 18.962 Art.
74 D.O. 10.03.1990
Fuerzas Armadas, la Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Escuela de Suboficiales de Carabineros podrán otorgar títulos técnicos de nivel superior según corresponda a la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.
El artículo 7 N° 3 de la Ley 21.427, publicada el 16.02.2022, agrega en el inciso primero del presente artículo entre la palabra "Civil" y la expresión "y la Escuela de Suboficiales", la frase ", la Escuela de Formación de Carabineros, el Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile", lo que regirá, de acuerdo al artículo cuarto transitorio, a contar de la adecuación sus requisitos de ingreso, estatutos, planes y programas a las normativas de educación superior, requisito que se verificará, en cada caso, fundadamente a través de un informe favorable de la Subsecretaría de Educación Superior, el cual será sancionado mediante el acto administrativo correspondiente, lo que en el caso de Carabineros de Chile fue aprobado por Resolución 5831 Exenta, Educación, publicada el 25.11.2023.
12.09.2009 Del Consejo Nacional de Educación
52 D.O. 12.09.2009adelante "el Consejo", organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
53 D.O. 12.09.2009materia de educación regular parvularia, básica y media, y en las modalidades de educación de adultos y especial o diferencial:
54 D.O. 12.09.2009superior:
55 D.O. 12.09.2009todos los cuales deberán ser académicos, docentes o profesionales destacados, que cuenten con una amplia trayectoria en docencia y gestión educacional, y con especialización en educación, ciencia, tecnología, gestión y administración, o en humanidades y ciencias sociales.
56 D.O. 12.09.2009
57 D.O. 12.09.2009 por este organismo, que será su Ministro de Fe y deberá cumplir sus acuerdos, pudiendo, para tales efectos, celebrar los actos y contratos que sean necesarios.
58 D.O. 12.09.2009realizará las tareas que este organismo le encomiende para el cumplimiento de sus atribuciones.
59 D.O. 12.09.2009personal compuesta por un Secretario Ejecutivo, cuatro profesionales, dos administrativos y un auxiliar.
60 D.O. 12.09.2009del Consejo:
61 D.O. 12.09.2009configure algún tipo de inhabilidad o se produzca algún hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o informes, deberá informarlo de inmediato al Secretario Ejecutivo, quien procederá a dejar constancia en actas de las inhabilidades o hechos que concurran. Deberá, asimismo, comunicarlo a los demás integrantes del Consejo, absteniéndose en el acto de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.
62 D.O. 12.09.2009
63 D.O. 12.09.2009los montos de los aranceles que éste cobrará por los procesos de licenciamiento y acreditación. Con todo, dichos aranceles no podrán sobrepasar los siguientes montos máximos:
64 D.O. 12.09.2009proyecto institucional y el proceso que permite evaluar el avance y concreción del proyecto educativo de la nueva entidad, a través de variables significativas de su desarrollo, tales como docentes, didácticas, técnico-pedagógicas, programas de estudios, físicos y de infraestructura, así como los recursos económicos y financieros necesarios para otorgar los grados académicos y los títulos de que se trate.
65 D.O. 12.09.2009eberán presentar al Consejo un proyecto de desarrollo institucional, conforme a lo señalado en el inciso primero del artículo anterior.
66 D.O. 12.09.2009proyecto institucional aprobado. Dicho Consejo comprobará el cumplimiento del proyecto durante un período de seis años.
67 D.O. 12.09.2009centros de formación técnica que, al cabo de seis años de licenciamiento hubieren desarrollado su proyecto satisfactoriamente a juicio del Consejo, alcanzarán su plena autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos y grados académicos en forma independiente, lo que deberá ser certificado por éste.
68 D.O. 12.09.2009universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica deberán seguir el mismo procedimiento inicial respecto de otros grados de licenciado, de títulos profesionales o de títulos técnicos de nivel superior que deseen otorgar.
69 D.O. 12.09.2009fijará los tipos y periodicidad de las sesiones, las modalidades de funcionamiento interno, los quórum de sesión y de acuerdo, y las causales de pérdida del cargo.
10.03.1990 Normas finales DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
74 (75) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio
de Educación Art.
78 D.O. 21.02.2006niveles básico, común y especial, y media humanística-científica y técnico-profesional declarados cooperadores de la función educacional del Estado se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley.
75 (76) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
79 D.O. 21.02.2006establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.
76 (77) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
80 D.O. 21.02.2006facultad de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, y la de buscar y enseñar la verdad conforme con los cánones de la razón y los métodos de la ciencia.
77 (78) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
81 D.O. 21.02.2006 a las entidades de educación superior para amparar ni fomentar acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico ni permite actividades orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia político partidista alguna.
78 (79) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
82 D.O. 21.02.2006entidades de educación superior en la realización de sus funciones no podrán ser destinados ni utilizados para actos tendientes a propagar o ejecutar actividades perturbadoras para sus labores.
79 (80) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
83 D.O. 21.02.2006establecerán en sus respectivos estatutos los mecanismos que resguarden debidamente los principios a que se hace referencia en los artículos anteriores.
80 (81) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
84 D.O. 21.02.2006diciembre de 1980 y las universidades e institutos profesionales que se derivaron de ellas y las sucesoras de algunas de ellas, mantendrán su carácter de tales y conservarán su plena autonomía.
81 (82) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 85
D.O. 21.02.2006creados y organizados en virtud de las normas contenidas en los decretos con fuerza de ley Nº 1 de 1980 y Nº 5 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente.
82 (83) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
86 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 3 D.O.
17.11.2006 optar por el sistema de licenciamiento establecido en la presente ley o mantenerse en las condiciones de examinación actualmente vigentes.
55 Nº 3 D.O.
17.11.2006
Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009nterior optaren por el licenciamiento, sólo deberán cumplir las normas sobre verificación progresiva del desarrollo de su proyecto institucional ante el Consejo Nacional de Educación.
83 (84) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
87 D.O. 21.02.2006organizados en virtud de las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 24 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley.
20 D.O. 08.03.1990reado de acuerdo al decreto con fuerza de ley Nº 24, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que tengan un período de actividades docentes igual o inferior a seis años se les considerará para efectos de la verificación de su proyecto por el Ministerio de Educación, el tiempo transcurrido desde que iniciaron sus actividades.
84 (85) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
88 D.O. 21.02.2006al 31 de diciembre de 1981 y las instituciones de educación superior, derivadas de éstas o sus sucesoras, conservarán su naturaleza de entidades autónomas con personalidad jurídica y con patrimonio propio.
85 (86) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
89 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990reciban aporte fiscal deberán enviar, anualmente, al Ministerio de Educación la memoria explicativa de sus actividades y su balance.
20 D.O. 08.03.1990
Ley Nº 18.962 Art.
86 (87) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
90 D.O. 21.02.2006rivado que cuenten con aporte fiscal deberán rendir cuenta al Ministerio de Educación sólo respecto de los fondos fiscales que hubieren recibido.
70 D.O. 12.09.2009
1º Transitorio D.O.
12.09.2009que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley Nº 20.370, deberán acreditar ante el Ministerio de Educación, el inicio de trámites para ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de un año contado desde la fecha referida, debiendo concluir este proceso de adecuación en el plazo máximo de dos años desde la publicación de la ley Nº 20.370. Durante este período, la calidad de sostenedor no podrá transferirse a ningún título ni transmitirse, salvo que la transferencia sea necesaria para la constitución de la persona jurídica sucesora de la persona natural.
2º Transitorio D.O.
12.09.2009que impartan enseñanza en los niveles de educación básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley Nº 20.370, deberán dar cumplimiento a lo prescrito en la letra e) del artículo 46 de esta ley en el plazo de seis meses contado desde la fecha de entrada en vigencia de dichos estándares.
3º Transitorio D.O.
12.09.2009educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley Nº 20.370, deberán dar cumplimiento a lo establecido en las letras b), d), f) y g) del artículo 46 en el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la ley Nº 20.370. En el mismo plazo, los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en el nivel parvulario, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley Nº 20.370, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) del artículo 46 de la presente ley.
4º Transitorio D.O.
12.09.2009educacionales, para los efectos de dar cumplimiento a lo prescrito en la letra h) del artículo 46 de esta ley, deberán acreditar la solvencia requerida en ella o constituir, cuando sea necesario, las garantías reales o personales exigidas, en el plazo de un año contado desde la fecha de la publicación de la ley Nº 20.370.
5º Transitorio D.O.
12.09.2009Instituciones de la Defensa Nacional que a la fecha de publicación de la ley Nº 20.370 impartan educación media, deberán ajustarse a lo prescrito en los artículos 44 y 46 en el plazo de cuatro años contado desde la fecha referida.
6º Transitorio D.O.
12.09.2009de 1998, y Nº 239, de 2004, todos del Ministerio de Educación, que establecen los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios para la educación básica, media y de adultos, respectivamente, y fijan normas generales para su aplicación, continuarán vigentes para dichos niveles de la educación regular y para la modalidad de adultos en tanto no se establezcan las nuevas bases curriculares de conformidad al Título II de esta ley.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009de los integrantes del Consejo Nacional de Educación, serán designados por un periodo de tres años, los consejeros que a continuación se indican:
8º Transitorio D.O.
12.09.2009artículo 25 comenzará a regir a partir del año escolar que se inicie ocho años después de la entrada en vigencia de la ley Nº 20.370.
9º Transitorio D.O.
12.09.2009que impartan exclusivamente enseñanza parvularia, el Ministerio de Educación podrá encomendar a otros organismos públicos relacionados o dependientes del mismo, la certificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 46 de esta ley.
10 Transitorio D.O.
12.09.2009crean la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, las facultades que la presente ley les otorga serán ejercidas por el Ministerio de Educación.