DFL 2 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº20.370 CON LAS NORMAS NO DEROGADAS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 2005
Promulgacion: 16-DIC-2009 Publicación: 02-JUL-2010
Versión: Última Versión - de 21-FEB-2024 a
Materias: Ministerio de Educación, Consejo Nacional de Educación, Reconocimiento del estado, Certificación y Acreditación, Establecimientos Educacionales, Instituciones de Educación, Educación Parvularia, Educación Básica, Educación Media, Educación Superior, Ley no. 20.370, D.F.L. no. 1, 2005,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1014974&f=2024-02-21
12.09.2009 Normas generales
1º D.O. 12.09.2009 integrantes de la comunidad educativa; fija los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de educación parvularia, básica y media; regula el deber del Estado de velar por su cumplimiento, y establece los requisitos y el proceso para el reconocimiento oficial de los establecimientos e instituciones educacionales de todo nivel, con el objetivo de tener un sistema educativo caracterizado por la equidad y calidad de su servicio.
2º D.O. 12.09.2009que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país.
3º D.O. 12.09.2009 los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Se inspira, además, en los siguientes principios:
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 08.06.2015sivamente la enseñanza gratuita en los establecimientos subvencionados o que reciben aportes permanentes del Estado, de conformidad a la ley.
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 08.06.2015respetar la diversidad de procesos y proyectos educativos institucionales, así como la diversidad cultural, religiosa y social de las familias que han elegido un proyecto diverso y determinado, y que son atendidas por él, en conformidad a la Constitución y las leyes.
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 08.06.2015mover el principio de la responsabilidad de los alumnos, especialmente en relación con el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes escolares, cívicos, ciudadanos y sociales. Este principio se hará extensivo a los padres y apoderados, en relación con la educación de sus hijos o pupilos.
Art. 1 N° 1 d)
D.O. 08.06.2015ecuación del proceso a la diversidad de realidades, asegurando la libertad de enseñanza y la posibilidad de existencia de proyectos educativos institucionales diversos.
Art. 1 N° 1 e)
D.O. 08.06.2015liminar todas las formas de discriminación arbitraria que impidan el aprendizaje y la participación de los y las estudiantes, y posibilitaLey 21164
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 27.06.2019rá la integración de quienes tengan necesidades educativas especiales.
Art. 1 N° 1 f)
D.O. 08.06.2015eto al medio ambiente natural y cultural, la buena relación y el uso racional de los recursos naturales y su sostenibilidad, como expresión concreta de la solidaridad con las actuales y futuras generaciones.
Art. 1 N° 1 g)
D.O. 08.06.2015e hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto, protección y promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagradas en la Constitución Política de la República, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
D.O. 12.09.2009
4º D.O. 12.09.2009 Corresponde preferentemente a los padres el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 08.06.2015as las personas una educación inclusiva de calidad. Asimismo, es deber del Estado promover que se generen las condiciones necesarias para el acceso y permanencia de los estudiantes con necesidades educativas especiales en establecimientos de educación regular o especial, según sea el interés superior del niño o pupilo.
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 08.06.2015ivo, inclusivo y sin discriminaciones arbitrarias a ellas de toda la población, así como generar las condiciones para la permanencia en el mismo de conformidad a la ley.
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 08.06.2015n social, la equidad, la libertad y la tolerancia.
5º D.O. 12.09.2009 el desarrollo de una educación inclusiva en todos los niveles y modalidades y promover el estudio y Ley 20845
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 08.06.2015conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz y de la no discriminación arbitraria; fomentar el desarrollo de una cultura cívica y laica, esto es, respetuosa de toda Ley 20845
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 08.06.2015expresión religiosa; y que promueva la participación activa, ética y solidaria de las personas en la sociedad, con fundamento en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes; estimular la investigación científica, tecnológica y la innovación, la creación artística, la práctica del deporte, la protección y conservación del patrimonio cultural y medio ambiental, y la diversidad cultural de la Nación.
6º D.O. 12.09.2009 de calidad y procurar que ésta sea impartida a todos, tanto en el ámbito público como en el privado.
7º D.O. 12.09.2009 Educación velarán, de conformidad a la ley, y en el ámbito de sus competencias, por la evaluación continua y periódica del sistema educativo, a fin de contribuir a mejorar la calidad de la educación.
8º D.O. 12.09.2009 de enseñanza.
9º D.O. 12.09.2009 que inspiradas en un propósito común integran una institución educativa. Ese objetivo común es contribuir a la formación y el logro de aprendizajes de todos los alumnos que son miembros de ésta, propendiendo a asegurar su pleno desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico. El propósito compartido de la comunidad se expresa en la adhesión al proyecto educativo del establecimiento y a sus reglas de convivencia establecidas en el reglamento interno. Este reglamento debe permitir el ejercicio efectivo de los derechos y deberes señalados en esta ley.
10 D.O. 12.09.2009las leyes y reglamentos, los integrantes de la comunidad educativa gozarán de los siguientes derechos y estarán sujetos a los siguientes deberes:
Art. 1 N° 4
a) y b)
D.O. 08.06.2015ación adecuada, oportuna e inclusiva, en el caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos. Tienen derecho, además, a que se respeten su libertad personal y de conciencia, sus convicciones religiosas e ideológicas y culturales. Asimismo, tienen derecho a que se respeten las tradiciones y costumbres de los lugares en los que residen, conforme al proyecto educativo institucional y al reglamento interno del establecimiento. De igual modo, tienen derecho a ser informados de las pautas evaluativas; a ser evaluados y promovidos de acuerdo a un sistema objetivo y transparente, de acuerdo al reglamento de cada establecimiento; a participar en la vida cultural, deportiva y recreativa del establecimiento, y a asociarse entre ellos.
Art. 1 N° 4
c), d), e) y f)
D.O. 08.06.2015arse libremente, con la finalidad de lograr una mejor educación para sus hijos, a ser informados por el sostenedor y los directivos y docentes a cargo de la educación de sus hijos o pupilos respecto de los rendimientos académicos, de la convivencia escolar y del proceso educativo de éstos, así como del funcionamiento del establecimiento, y a ser escuchados y a participar del proceso educativo en los ámbitos que les corresponda, aportando al desarrollo del proyecto educativo en conformidad a la normativa interna del establecimiento. El ejercicio de estos derechos se realizará, entre otras instancias, a través del Centro de Padres y Apoderados.
Art. 1 N° 4 g)
D.O. 08.06.2015dres, madres y apoderados educar a sus hijos, informarse, respetar y contribuir a dar cumplimiento al proyecto educativo, a las normas de convivencia y a las de funcionamiento del establecimiento que elijan para éstos; apoyar sus procesos educativos; cumplir con los compromisos asumidos con el establecimiento educacional; respetar su normativa interna y brindar un trato respetuoso a los integrantes de la comunidad educativa.
11 D.O. 12.09.2009 impedimento para ingresar y permanecer en los establecimientos de educación de cualquier nivel, debiendo estos últimos otorgar las facilidades académicas y administrativas que permitan el cumplimiento de ambos objetivos.
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 08.06.2015ientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, el cambio del estado civil de los padres y apoderados, no será motivo de impedimento para la continuidad del alumno o alumna dentro del establecimiento.
Art. 1 N° 5
b) y c)
D.O. 08.06.2015os oficialmente por el Estado, el rendimiento escolar del alumno, no será obstáculo para la renovación de su matrícula.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 27.06.2019ún caso se podrá condicionar la incorporación, la asistencia y la permanencia de los y las estudiantes a que consuman algún tipo de medicamento para tratar trastornos de conducta, tales como el trastorno por déficit atencional e hiperactividad. El establecimiento deberá otorgar todos los apoyos necesarios para asegurar la plena inclusión de los y las estudiantes.
Art. 10 N° 1
D.O. 09.02.2023 proyectos educativos de los establecimientos educacionales particulares pagados deberán contemplar programas de inclusión escolar que incorporen los ajustes necesarios y apoyos pertinentes, tales como estrategias de diversificación de la enseñanza y adecuaciones curriculares, entre otros, para el acceso y permanencia de estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes.
Art. 1 N° 5 d)
D.O. 08.06.2015 en los establecimientos reconocidos oficialmente por el Estado, los alumnos tendrán derecho a repetir curso en un mismo establecimiento a lo menos en una oportunidad en la educación básica y en una oportunidad en la educación media, sin que por esa causal les sea cancelada o no renovada su matrícula.
El artículo tercero transitorio de la Ley 21544, publicada el 09.02.2023, indica que los "ajustes necesarios" a los que se refieren los incisos noveno y décimo del presente artículo, incorporados por el número 1° del artículo 10° de la citada ley, son las medidas de adecuación del ambiente físico, social y de actitud a las carencias específicas de las personas con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada para los establecimientos, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes en igualdad de condiciones que el resto de las y los alumnos del mismo establecimiento, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Agrega, que, además, se deberán promover formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes para asegurar su acceso a la información en todo el proceso educativo. Asímismo, se deberán facilitar las medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo su desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 08.06.2015alado en el artículo anterior, los procesos de admisión de alumnos y alumnas deberán ser objetivos y transparentes, publicados en medios electrónicos, en folletos o murales públicos. En ningún caso se podrán implementar procesos que impliquen discriminaciones arbitrarias, debiendo asegurarse el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías reconocidas en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile, en especial aquellos que versen sobre derechos de los niños y que se encuentren vigentes.
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 08.06.2015s casos que corresponda y de conformidad a la ley:
Art. 10 N° 2
D.O. 09.02.2023 procesos de admisión de los establecimientos educacionales particulares pagados deberán asegurar, a partir del primer nivel de transición, que el 5% de los cupos sean prioritarios para estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes, siempre que se presenten suficientes postulaciones para cubrir dichos cupos. Para tener dicha prioridad los apoderados deberán presentar evaluaciones médicas o certificado de discapacidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II de la ley N° 20.422, para acreditar que el postulante presenta una discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes. Lo señalado en este inciso es sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Art. 1 N° 7 c)
D.O. 08.06.2015or una acción u omisión que importe discriminación arbitraria en el ámbito educacional podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria establecida en la ley Nº20.609, sin perjuicio de lo establecido en la Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza.
El artículo tercero transitorio de la Ley 21544, publicada el 09.02.2023, dispone que la modificación dispuesta por el número 2 del artículo 10° de la citada ley al presente artículo, que intercala los incisos tercero y cuarto nuevos, referidas a los procesos de admisión de los establecimientos particulares pagados, comenzarán a regir de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Para el año escolar 2026, deberán asegurar que al menos un cupo por nivel sea prioritario para estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes.
b) Para el año escolar 2027, al menos un cupo por curso deberá ser prioritario para estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes.
c) Para el año escolar 2028, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos precedentemente señalados.
14 D.O. 12.09.2009 artículos precedentes, el establecimiento publicará en un lugar visible y opcionalmente en un medio electrónico la lista de los admitidos. A quienes no resulten admitidos o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas, firmado por el encargado del proceso de admisión del establecimiento.
15 D.O. 12.09.2009participación de todos los miembros de la comunidad educativa, en especial a través de la formación de Centros de Alumnos, Centros de Padres y Apoderados, Consejos de Profesores y Consejos Escolares, con el objeto de contribuir al proceso de enseñanza del establecimiento.
Art. UNICO N° 1 a)
D.O. 17.09.2011la buena convivencia escolar y prevenir toda forma de violencia física o psicológica, agresiones u hostigamientos, conforme a lo establecido en el Párrafo 3º de este Título, y en las demás áreas que estén dentro de la esfera de sus competencias.
Art. UNICO N° 1 b)
D.O. 17.09.2011eñaladas en el inciso anterior. Todos los establecimientos educacionales deberán contar con un encargado de convivencia escolar, que será responsable de la implementacíón de las medidas que determinen el Consejo Escolar o el Comité de Buena Convivencia Escolar, según corresponda, y que deberán constar en un plan de gestión.
16 D.O. 12.09.200913, 14 y 15 de esta ley serán sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podrán duplicarse en caso de reincidencia.
Art. UNICO N° 2
D.O. 17.09.2011culo 16 A. Se entenderá por buena convivencia escolar la coexistencia armónica de los miembros de la comunidad educativa, que supone una interrelación positiva entre ellos y permite el adecuado cumplimiento de los objetivos educativos en un clima que propicia el desarrollo integral de los estudiantes.
Art. UNICO N° 2
D.O. 17.09.2011culo 16 B. Se entenderá por acoso escolar toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado, realizada fuera o dentro del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro estudiante, valiéndose para ello de una situación de superioridad o de indefensión del estudiante afectado, que provoque en este último, maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave, ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad y condición.
Art. UNICO N° 2
D.O. 17.09.2011culo 16 C. Los alumnos, alumnas, padres, madres, apoderados, profesionales y asistentes de la educación, así como los equipos docentes y directivos de los establecimientos educacionales deberán propiciar un clima escolar que promueva la buena convivencia de manera de prevenir todo tipo de acoso escolar.
Art. UNICO N° 2
D.O. 17.09.2011culo 16 D. Revestirá especial gravedad cualquier tipo de violencia física o psicológica, cometida por cualquier medio en contra de un estudiante integrante de la comunidad educativa, realizada por quien detente una posición de autoridad, sea director, profesor, asistente de la educación u otro, así como también la ejercida por parte de un adulto de la comunidad educativa en contra de un estudiante.
Art. UNICO N° 2
D.O. 17.09.2011culo 16 E. El personal directivo, docente, asistentes de la educación y las personas que cumplan funciones administrativas y auxiliares al interior de todos los establecimientos educacionales recibirán capacitación sobre la promoción de la buena convivencia escolar y el manejo de situaciones de conflicto.
D.O. 12.09.2009
17 D.O. 12.09.2009cuatro niveles: Parvularia, básica, media y superior, y por modalidades educativas dirigidas a atender a poblaciones específicas.
18 D.O. 12.09.2009atiende integralmente a niños desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Su propósito es favorecer de manera sistemática, oportuna y pertinente el desarrollo integral y aprendizajes relevantes y significativos en los párvulos, de acuerdo a las bases curriculares que se determinen en conformidad a esta ley, apoyando a la familia en su rol insustituible de primera educadora.
19 D.O. 12.09.2009 hacia la formación integral de los alumnos, en sus dimensiones física, afectiva, cognitiva, social, cultural, moral y espiritual, desarrollando sus capacidades de acuerdo a los conocimientos, habilidades y actitudes definidos en las bases curriculares que se determinen en conformidad a esta ley, y que les permiten continuar el proceso educativo formal.
20 D.O. 12.09.2009 atiende a la población escolar que haya finalizado el nivel de educación básica y tiene por finalidad procurar que cada alumno expanda y profundice su formación general y desarrolle los conocimientos, habilidades y actitudes que le permitan ejercer una ciudadanía activa e integrarse a la sociedad, los cuales son definidos por las bases curriculares que se determinen en conformidad a esta ley. Este nivel educativo ofrece una formación general común y formaciones diferenciadas. Estas son la humanístico-científica, técnico-profesional y artística, u otras que se podrán determinar a través de las referidas bases curriculares.
21 D.O. 12.09.2009 preparación y formación del estudiante en un nivel avanzado en las ciencias, las artes, las humanidades y las tecnologías, y en el campo profesional y técnico.
22 D.O. 12.09.2009 y curriculares de la educación regular, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de aprendizaje, personales o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación.
23 D.O. 12.09.2009 del sistema educativo que desarrolla su acción de manera transversal en los distintos niveles, tanto en los establecimientos de educación regular como especial, proveyendo un conjunto de servicios, recursos humanos, técnicos, conocimientos especializados y ayudas para atender las necesidades educativas especiales que puedan presentar algunos alumnos de manera temporal o permanente a lo largo de su escolaridad, como consecuencia de un déficit o una dificultad específica de aprendizaje.
Art. 10 N° 3
D.O. 09.02.2023 establecimientos educacionales particulares pagados no podrán cobrar un mayor valor de matrícula ni un arancel superior a estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes en razón de los ajustes necesarios y apoyos pertinentes para su acceso y permanencia en el establecimiento.
24 D.O. 12.09.2009 dirigida a los jóvenes y adultos que deseen iniciar o completar estudios, de acuerdo a las bases curriculares específicas que se determinen en conformidad a esta ley. Esta modalidad tiene por propósito garantizar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por la Constitución y brindar posibilidades de educación a lo largo de toda la vida.
12.09.2009
25 D.O. 12.09.2009 de seis años y el nivel de educación media regular tendrá una duración de seis años, cuatro de los cuales, en el segundo caso, serán de formación general y los dos finales de formación diferenciada. La educación parvularia no tendrá una duración obligatoria.
26 D.O. 12.09.2009 acceder a ella, ni constituirá antecedente obligatorio para ingresar a la educación básica.
27 D.O. 12.09.2009 básica regular será de seis años y la edad máxima para el ingreso a la educación media regular será de dieciséis años. Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de la educación especial o diferencial, o de adecuaciones de aceleración curricular, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.
28 D.O. 12.09.2009 la educación básica, la educación parvularia fomentará el desarrollo integral de los niños y niñas y promoverá los aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan:
29 D.O. 12.09.2009 que esto implique que cada objetivo sea necesariamente una asignatura, que los educandos desarrollen los conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan:
30 D.O. 12.09.2009 que esto implique que cada objetivo sea necesariamente una asignatura, que los educandos desarrollen los conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan:
Art. único
D.O. 23.05.2018nceptos y técnicas financieras básicas, así como desarrollar actitudes, conductas y prácticas que favorezcan la toma de decisiones ciudadanas y le permitan ejercer acciones eficaces para mejorar su bienestar económico, personal y familiar.
31 D.O. 12.09.2009 decreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación, establecer las bases curriculares para la educación parvularia, básica y media. Éstas definirán, por ciclos o años, respectivamente, los objetivos de aprendizaje que permitan el logro de los objetivos generales para cada uno de los niveles establecidos en esta ley. Las bases curriculares aprobadas deberán publicarse íntegramente en el Diario Oficial.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 30.11.2017bases curriculares tendrán una vigencia mínima de seis años. Sus modificaciones y actualizaciones deberán incorporar, a lo menos, procesos de diagnóstico, consulta, evaluación y retroalimentación. Con todo, en casos fundados, podrán introducirse actualizaciones o ajustes a asignaturas, o a especialidades de la modalidad técnico-profesional, en un período inferior al señalado anteriormente.
El artículo 11 transitorio de la presente norma dispone que el inciso segundo entrará en vigencia al inicio del año escolar 2026.
32 D.O. 12.09.2009 aprobación del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 86, establecer las bases curriculares específicas para la modalidad de educación de adultos.
33 D.O. 12.09.2009 y programas complementarios, que serán aprobados mediante decreto supremo del mismo, el que deberá contener al menos cinco alternativas para cada nivel educativo.
34 D.O. 12.09.2009corresponderá al Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación conforme al procedimiento establecido en el artículo 86, definir criterios y orientaciones para diagnosticar a los alumnos que presenten necesidades educativas especiales, así como criterios y orientaciones de adecuación curricular que permitan a los establecimientos educacionales planificar propuestas educativas pertinentes y de calidad para estos alumnos, sea que estudien en escuelas especiales o en establecimientos de la educación regular bajo la modalidad de educación especial en programas de integración.
35 D.O. 12.09.2009al procedimiento establecido en el artículo 86, la creación de nuevas modalidades educativas al Consejo Nacional de Educación, que complementen la educación regular o profundicen áreas específicas de ella. En el caso de ser aprobadas, deberá formular las bases curriculares específicas para ellas, las que deberán ser también aprobadas por el Consejo Nacional de Educación conforme al procedimiento antes señalado.
36 D.O. 12.09.2009 de Educación, deberá reglamentarse la duración mínima del año escolar y las normas en virtud de las cuales los organismos regionales respectivos determinarán, de acuerdo a las condiciones de cada región, las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las actividades escolares.
37 D.O. 12.09.2009Educación diseñar e implementar el sistema nacional de evaluación de logros de aprendizaje. Esta medición verificará el grado de cumplimiento de los objetivos generales a través de la medición de estándares de aprendizaje referidos a las bases curriculares nacionales de educación básica y media. La Agencia deberá contar con instrumentos válidos y confiables para dichas evaluaciones, que se apliquen en forma periódica a lo menos en un curso, tanto en el nivel de educación básica como en el de educación media, e informar los resultados obtenidos. Estas mediciones deberán informar sobre la calidad y equidad en el logro de los aprendizajes a nivel nacional.
38 D.O. 12.09.2009Educación diseñar e implementar un sistema de evaluación del desempeño de los establecimientos y sostenedores educacionales. Esta evaluación estará basada en estándares indicativos de desempeño de los establecimientos, elaborados por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación, de conformidad al procedimiento del artículo 86. Éstos deberán ser precisos, objetivos y fáciles de comprender, y deberán tomar en consideración, entre otros, los resultados de aprendizaje de los alumnos, los resultados de las evaluaciones del desempeño de los docentes, cuando corresponda, y otros indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos que permitan realizar una evaluación integral según los objetivos generales establecidos en la ley. En ningún caso el incumplimiento de estos estándares indicativos de desempeño ni de las recomendaciones que se desprendan de estas evaluaciones dará origen a sanciones. No obstante, la Agencia de Calidad de la Educación informará de estas evaluaciones a la comunidad educativa.
12.09.2009
39 D.O. 12.09.2009básica y media deberán evaluar periódicamente los logros y aprendizajes de los alumnos de acuerdo a un procedimiento de carácter objetivo y transparente, basado en normas mínimas nacionales sobre calificación y promoción. Dichas normas deberán propender a elevar la calidad de la educación y serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el que deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de Educación de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 86.
40 D.O. 12.09.2009certificarán las calificaciones anuales de cada alumno y, cuando proceda, el término de los estudios de educación básica y media. No obstante, la licencia de educación media será otorgada por el Ministerio de Educación.
41 D.O. 12.09.2009Educación, se reglamentará la forma como se validará el aprendizaje desarrollado al margen del sistema formal, por experiencia personal o el mundo laboral, conducente a niveles o títulos, y la forma como se convalidarán los estudios equivalentes a la educación básica o media realizados en el extranjero.
42 D.O. 12.09.2009la continuación de estudios en la Educación Superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y por las instituciones de educación superior.
43 D.O. 12.09.2009 correspondiente a un oficio a los alumnos de la educación de adultos o de la educación especial que hayan aprobado los programas respectivos, definidos en el marco curricular específico, establecido de acuerdo con esta ley.
44 D.O. 12.09.2009establecimientos de educación de las instituciones de la Defensa Nacional deberá cumplir los objetivos generales señalados en esta ley para dicho nivel y los requisitos específicos mínimos de egreso que determine la reglamentación institucional correspondiente. Asimismo, sus planes y programas de estudio, en lo referido a la enseñanza media regular, se sujetarán a las normas establecidas en esta ley.
12.09.2009
45 D.O. 12.09.2009administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley.
Art. 1 N° 8
D.O. 08.06.2015onal que haya comenzado el proceso de reconocimiento oficial sólo podrá iniciar actividades una vez concluido plenamente el acto administrativo de reconocimiento oficial referido en el inciso primero del presente artículo.
46 D.O. 12.09.2009los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos:
Art. 1 N° 9 a)
D.O. 08.06.2015onocidas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación. El sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional.
Art. 1 N° 9 b)
D.O. 08.06.2015es que reciban subvenciones o aportes regulares del Estado no podrán perseguir fines de lucro, y deberán destinar de manera íntegra y exclusiva esos aportes y cualesquiera otros ingresos a fines educativos. Asimismo, deberán rendir cuenta pública respecto de su uso y estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de la Superintendencia de Educación.
Art. 1 N° 9 c)
D.O. 08.06.2015 en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste; no haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación; no haber sido condenado, en más de una ocasión dentro de los últimos cinco años, por un tribunal de la República por haber ejercido prácticas antisindicales, por haber incumplido la ley Nº19.631 en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, o en virtud de acciones de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores; no haber sido condenado, como autorLey 20845
Art. 1 N° 9 d)
D.O. 08.06.2015, cómplice o encubridor, por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, u otros que establezca la ley, y no haber sido condeLey 20845
Art. 1 N° 9 e)
D.O. 08.06.2015nado con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.
Art. 1 N° 9 f)
D.O. 08.06.2015 caso, deberá resguardar el principio de no discriminación arbitraria, no pudiendo incluir condiciones o normas que afecten la dignidad de la persona, ni que sean contrarios a los derechos humanos garantizados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños.
Art. UNICO N° 3
D.O. 17.09.2011tintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento.
Art. 1 N° 9 g)
D.O. 08.06.2015litación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal.
Art. 13
D.O. 26.02.2011ad de acreditar (unidades
47 D.O. 12.09.2009 oficial deberá presentar, ante el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, una solicitud acompañada de todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
48 D.O. 12.09.2009 Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, en la que se indicará, a lo menos, el nombre y dirección del establecimiento, la identificación del sostenedor o del representante legal, en su caso, y el nivel y modalidad de enseñanza que imparta.
49 D.O. 12.09.2009 de Sostenedores y un Registro Público de Establecimientos Educacionales con Reconocimiento Oficial, los que se encontrarán disponibles en la página web del Ministerio de Educación u otros medios electrónicos.
50 D.O. 12.09.2009 encargado de fiscalizar la mantención de los requisitos que dieron origen al reconocimiento oficial del Estado.
51 D.O. 12.09.2009de la Defensa Nacional que impartan educación media se regirán, en cuanto a su reconocimiento oficial, por las normas de este párrafo.
Art. 7
D.O. 05.02.2022 51 bis. Sin perjuicio de sus demás facultades, las secretarías regionales ministeriales de educación, para los efectos de la comprobación del cumplimiento de los requisitos para obtener Reconocimiento Oficial del Estado por Establecimientos Educacionales, y la Superintendencia de Educación, para los efectos de la fiscalización del cumplimiento y mantención de los requisitos para obtener Reconocimiento Oficial, deberán consultar al Servicio de Registro Civil e Identificación si los docentes y el personal asistente de la educación de un establecimiento educacional presentan anotaciones relativas a los delitos señalados en el literal g) del artículo 46, en el Registro General de Condenas o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, establecidos por el decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia. Para los mismos efectos, deberán consultar al Servicio de Registro Civil e Identificación si el representante legal y el administrador de la entidad sostenedora de un establecimiento educacional presentan anotaciones relativas a los delitos señalados en el literal a) del artículo 46 en el Registro General de Condenas o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones.
10.03.1990
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
29 D.O. 10.03.1990 instituciones de educación superior:
del Ministerio de
Educación Art. 33
D.O. 21.02.2006) Institutos profesionales;
1º letra a) D.O.
10.09.1998demias de Guerra y Politécnicas; Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas; Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile; Escuelas Matrices de Oficiales de las Fuerzas Armadas; Escuela de Carabineros, la Escuela deLey 21427
Art. 7º N° 1
a) y b)
D.O. 16.02.2022 Formación de Carabineros y Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile, la Escuela de Gendarmería de Chile; y Escuela de Investigaciones Policiales, Centro de CapacitaciLey 21091
Art. 119, N° 1
D.O. 29.05.2018ón Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile e Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile.
30 D.O. 10.03.1990centros de formación técnica estatales sólo podrán crearse por ley. Las universidades que no tengan tal carácter, deberán crearse conforme a los procedimientos establecidos en esta ley, y serán siempre corporaciones de derechoDFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 34
D.O. 21.02.2006 privado, sin fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial.
Art. 119, N° 2
D.O. 29.05.2018on el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional, excepto la Escuela de Gendarmería de Chile, la que se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y los Ley 21427
Art. 7º N° 2
D.O. 16.02.2022establecimientos de educación superior pertenecientes a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, las que se relacionarán con el Estado a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
31 D.O. 10.03.1990oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda.
del Ministerio de
Educación Art. 35
D.O. 21.02.2006de técnico de nivel superior.
Art. 119, N° 3
D.O. 29.05.2018semestres, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional.
70 D.O. 12.09.2009Ley Nº 18.962 D.O.
10.03.1990
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
44 D.O
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
48 D.O. 21.02.2006deberán constituirse por escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública, la que debe contener el acta de constitución de la entidad y los estatutos por los cuales han de regirse.
45 D.O. 10.03.1990en todo caso, lo siguiente:
del Ministerio de
Educación Art. 49
D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.370 Art. 7º
Transitorio D.O.
12.09.2009a) Individualización de sus organizadores;
Art. 1 N° 1 a) y b)
D.O. 18.06.2015tidad, quiénes la integrarán, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos;
46 D.O. 10.03.1990por el solo hecho de depositar en el Ministerio de Educación una copia debidamente autorizada, del instrumento constitutivo a que se refiere el artículo 55, el cual deberá inscribirse con su número respectivo en un Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990registro que dicha Secretaría de Estado llevará al efecto, acompañado de copia del proyecto correspondiente.DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 50
D.O. 21.02.2006
47 D.O. 10.03.1990Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 51
D.O. 21.02.2006de una universidad. Sin embargo dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del depósito, el Ministerio podrá objetar la constitución de la universidad si no se da cumplimiento a algún requisito exigido para su constitución o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito en la ley.
20 D.O. 08.03.1990o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.
48 D.O. 10.03.1990 jurídica y la eliminación del registro correspondiente, si transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha de obtención de la personalidad jurídica, la nueva universidad no ha dado cumplimiento, por hechos queDFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 52
D.O. 21.02.2006 le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener su reconocimiento oficial.
20 D.O. 08.03.1990
Ley Nº 18.962 Art.
49 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 53
D.O. 21.02.2006el quórum y requisitos que éstos establezcan y reducidas a escritura pública, deberán registrarse en el Ministerio de Educación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose, además, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 55 y 58, de la presente ley.
50 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 54
D.O. 21.02.2006 oficialmente una vez cumplidos los siguientes requisitos:
20 D.O. 08.03.1990ispuesto en los artículos anteriores, lo que deberá certificarse por el Ministerio de Educación;
7º Transitorio D.O.
12.09.2009nancieros y físicos necesarios para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales que pretende otorgar, certificado por el Consejo Nacional de Educación, y
7º Transitorio D.O.
12.09.2009 que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y sus programas correspondientes y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.
51 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 55
D.O. 21.02.2006 establecidos para la obtención del reconocimiento oficial, el Ministerio de Educación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de recepción de los antecedentes requeridos, deberá dictar el decreto de reconocimiento oficial.
52 D.O. 10.03.1990docentes ofreciendo a lo menos uno de los títulos que, en conformidad a esta ley, requieren haber obtenido previamente a su otorgamiento, el grado académico de licenciado en una disciplina determinada. Podrán DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 56
D.O. 21.02.2006además, por cada uno de los títulos referidos, ofrecer otras carreras, siempre que estén en el área del conocimiento de los anteriores y cuyo nivel, a lo menos, sea equivalente a un grado de licenciado.
2º Nº 1), letras a) y
b) D.O. 13.04.1991
Ley Nº 19.054 Art.
2º Nº 1), letra c)
D.O. 13.04.1991cador de Párvulos: Licenciado en Educación;
1º Nº 1 D.O. 27.09.2005odista: Licenciado en Comunicación Social, y
2º Nº 1), letra c)
D.O. 13.04.1991jador Social o Asistente social: Licenciado en Trabajo Social o en Servicio Social, respectivamente.Ley Nº 20.054, Art.
1º Nº 2 D.O.
27.09.2005
Ley Nº 20.054, Art.
1º Nº 3 D.O.
27.09.2005
53 D.O. 10.03.1990Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se cancelará la personalidad jurídicaLey Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 57
D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 8 D.O.
17.11.2006
Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009 y revocará el reconocimiento oficial a una universidad, en los siguientes casos:
55 Nº 9 D.O. 17.11.2006to de una o más carreras o sedes de una determinada universidad, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo la personalidad jurídica y el reconocimiento oficial de la institución.
55 Nº 10 D.O.
17.11.2006do de la información acerca de los procesos iniciados en virtud de este artículo hasta que se haya dictado la resolución definitiva y no queden recursos pendientes por parte de la entidad afectada.
54 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 58
D.O. 21.02.2006jurídica implica la revocación del reconocimiento oficial.
55 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 59
D.O. 21.02.2006en sus estatutos, sin perjuicio de la decisión de la autoridad competente que ordene la cancelación de su personalidad jurídica.
D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
56 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 60
D.O. 21.02.2006ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 inciso segundo de esta ley.
Transitorio D.O.
12.09.2009zación de sus objetivos. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Nacional de Educación;
Art. 1 N° 2 a) y b)
D.O. 18.06.2015ue ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el instituto profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos, y
D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
61 D.O. 21.02.2006reconocimiento oficial deberán entregar al Ministerio de Educación una copia debidamente autorizada del instrumento constitutivo de la persona jurídica organizadora. El Ministerio inscribirá al instituto en un registro que llevará al efecto.
58 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 62
D.O. 21.02.2006instituto profesional. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha del registro, el Ministerio podrá objetar el instrumento constitutivo si no se ajustare a lo prescrito por la ley.
20 D.O. 08.03.1990as observaciones formuladas por el Ministerio de Educación dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.
59 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 63
D.O. 21.02.2006transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la inscripción, el nuevo instituto no ha dado cumplimiento, por hechos que le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener el reconocimiento oficial.
60 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 64
D.O. 21.02.2006deberán entregarse al Ministerio de Educación para su registro dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose en los demás lo que sea pertinente de los artículos 68 y 69 de la presente ley.
61 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 65
D.O. 21.02.2006reconocidos oficialmente una vez que hubieren cumplido los siguientes requisitos:
7º Transitorio D.O.
12.09.2009nancieros y físicos necesarios para cumplir sus fines, debidamente certificado por el Consejo Nacional de Educación, y
7º Transitorio D.O.
12.09.2009que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y los correspondientes programas y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.
62 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990treinta días contado desde la recepción de los antecedentes requeridos, dictar el decreto de reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere, se entenderá que el instituto se encuentra reconocido oficialmente.
del Ministerio de
Educación Art.
66 D.O. 21.02.2006ctividades docentes una vez obtenido su reconocimiento oficial.
63 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
67 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 11 D.O.
17.11.2006
Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009Educación previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:
55 Nº 12 D.O.
17.11.2006to de una o más carreras o sedes de un determinado instituto profesional, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
64 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 68
D.O. 21.02.2006por ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 inciso segundo de esta ley.
20 D.O. 08.03.1990
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 13 D.O.
17.11.2006
Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio
D.O. 12.09.2009zación de sus objetivos. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Nacional de Educación;
Art. 1 N° 3 a) y b)
D.O. 18.06.2015ue ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el instituto profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos, y
65 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
69 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 14 letra a)
D.O. 17.11.2006
20 D.O. 08.03.1990ntecedentes mencionados inscribirá al centro de formación técnica en un registro que llevará al efecto.
55 Nº 14 letra b)
D.O. 17.11.2006 instrumento constitutivo, la disolución y la revocación del reconocimiento oficial del centro de formación técnica, cuando correspondiere.
55 Nº 14 letra c)
D.O. 17.11.2006cticado desde el momento de la entrega del instrumento constitutivo, para cuyo efecto, el Ministerio deberá autorizar una copia en la cual se acredite la fecha con el número del registro respectivo.
66 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
70 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 15 letra a)
D.O. 17.11.2006 de formación técnica. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del registro, el Ministerio podrá objetar el instrumento constitutivo si éste no se ajustare a lo prescrito por la ley.
55 Nº 15 b) D.O.
17.11.2006nstrumento constitutivo a las observaciones formuladas por el Ministerio dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.
67 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
71 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 16 D.O.
17.11.2006deberán entregarse al Ministerio de Educación para su registro dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose en lo demás lo que sea pertinente de los artículos 76 y 77 de la presente ley.
68 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
72 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 17 D.O.
17.11.2006 reconocidos oficialmente una vez que hubieren cumplido los siguientes requisitos:
7º Transitorio D.O.
12.09.200inancieros y físicos necesarios para cumplir sus funciones, debidamente certificado por el Consejo Nacional de Educación, y
7º Transitorio D.O.
12.09.2009cación en que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y los correspondientes programas y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.
69 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 73
D.O. 21.02.2006de treinta días contados desde la recepción de los antecedentes requeridos, dictar el decreto de reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere se entenderá que el centro se encuentra reconocido oficialmente.
55 Nº 18 D.O.
17.11.2006ctividades docentes una vez obtenido su reconocimiento oficial.
70 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
74 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 19 D.O.
17.11.2006
Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio
D.O. 12.09.2009Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en sesión convocada para ese sólo efecto y escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:
55 Nº 20 D.O.
17.11.2006especto de una o más carreras o sedes de un determinado centro de formación técnica, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
Ley Nº 19.584 Art.
1 letra b) D.O.
10.09.1998
71 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 19.584 Art.
1º, letra c) D.O.
10.09.1998
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
75 D.O. 21.02.2006Fuerzas Armadas, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile desarrollan actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les encomienda el artículo 101 de la Constitución Política.
72 D.O. 10.03.1990
Ley Nº 19.584 Art.
1 d) D.O. 10.09.1998
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
76 D.O. 21.02.2006Academias Politécnicas Militar, Naval y Aeronáutica, la Escuela Técnica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile y el Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile podrán otorgar, además de títulos profesionales, toda clase de grados académicos. En especial, podrán otorgar los grados de licenciado, magíster y doctor en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales.
73 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 77
D.O. 21.02.2006
Ley Nº 19.584 Art.
1º letra e) D.O.
10.09.1998
Ley Nº 18.962 Art.
74 D.O. 10.03.1990
Fuerzas Armadas, la Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Escuela de Formación de Carabineros, el Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile y la Escuela de Suboficiales de Carabineros podrán otorgar títulos técnicos de nivel superior según corresponda a la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.
Art. 7º N° 3
D.O. 16.02.2022inciso anterior, serán equivalentes a los de similar carácter conferidos por los demás establecimientos de educación superior y reconocidos como tales para todos los efectos legales.
Art. 119, N° 5
D.O. 29.05.2018Artículo 84 bis.- La Escuela de Gendarmería de Chile desarrolla actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales que les encomienda la ley.
12.09.2009 Del Consejo Nacional de Educación
52 D.O. 12.09.2009adelante "el Consejo", organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
53 D.O. 12.09.2009materia de educación regular parvularia, básica y media, y en las modalidades de educación de adultos y especial o diferencial:
54 D.O. 12.09.2009superior:
55 D.O. 12.09.2009todos los cuales deberán ser académicos, docentes o profesionales destacados, que cuenten con una amplia trayectoria en docencia y gestión educacional, y con especialización en educación, ciencia, tecnología, gestión y administración, o en humanidades y ciencias sociales.
56 D.O. 12.09.2009
Art. 11
D.O. 05.05.2015nos, tres de ellos contar con un reconocido prestigio en el área de la educación parvularia, básica o media, correspondiendo uno a cada nivel.
57 D.O. 12.09.2009 por este organismo, que será su Ministro de Fe y deberá cumplir sus acuerdos, pudiendo, para tales efectos, celebrar los actos y contratos que sean necesarios.
58 D.O. 12.09.2009realizará las tareas que este organismo le encomiende para el cumplimiento de sus atribuciones.
59 D.O. 12.09.2009personal compuesta por un Secretario Ejecutivo, cuatro profesionales, dos administrativos y un auxiliar.
60 D.O. 12.09.2009del Consejo:
61 D.O. 12.09.2009configure algún tipo de inhabilidad o se produzca algún hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o informes, deberá informarlo de inmediato al Secretario Ejecutivo, quien procederá a dejar constancia en actas de las inhabilidades o hechos que concurran. Deberá, asimismo, comunicarlo a los demás integrantes del Consejo, absteniéndose en el acto de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.
62 D.O. 12.09.2009
63 D.O. 12.09.2009los montos de los aranceles que éste cobrará por los procesos de licenciamiento y acreditación. Con todo, dichos aranceles no podrán sobrepasar los siguientes montos máximos:
64 D.O. 12.09.2009proyecto institucional y el proceso que permite evaluar el avance y concreción del proyecto educativo de la nueva entidad, a través de variables significativas de su desarrollo, tales como docentes, didácticas, técnico-pedagógicas, programas de estudios, físicos y de infraestructura, así como los recursos económicos y financieros necesarios para otorgar los grados académicos y los títulos de que se trate.
65 D.O. 12.09.2009eberán presentar al Consejo un proyecto de desarrollo institucional, conforme a lo señalado en el inciso primero del artículo anterior.
66 D.O. 12.09.2009proyecto institucional aprobado. Dicho Consejo comprobará el cumplimiento del proyecto durante un período de seis años.
67 D.O. 12.09.2009centros de formación técnica que, al cabo de seis años de licenciamiento hubieren desarrollado su proyecto satisfactoriamente a juicio del Consejo, alcanzarán su plena autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos y grados académicos en forma independiente, lo que deberá ser certificado por éste.
Art. 119, N° 6
D.O. 29.05.2018n caso contrario, el Consejo deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de dicha institución.
68 D.O. 12.09.2009universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica deberán seguir el mismo procedimiento inicial respecto de otros grados de licenciado, de títulos profesionales o de títulos técnicos de nivel superior que deseen otorgar.
69 D.O. 12.09.2009fijará los tipos y periodicidad de las sesiones, las modalidades de funcionamiento interno, los quórum de sesión y de acuerdo, y las causales de pérdida del cargo.
10.03.1990 Normas finales DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación D.O.
21.02.2006
74 (75) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio
de Educación Art.
78 D.O. 21.02.2006niveles básico, común y especial, y media humanística-científica y técnico-profesional declarados cooperadores de la función educacional del Estado se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley.
75 (76) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
79 D.O. 21.02.2006establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.
76 (77) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
80 D.O. 21.02.2006facultad de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, y la de buscar y enseñar la verdad conforme con los cánones de la razón y los métodos de la ciencia.
77 (78) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
81 D.O. 21.02.2006 a las entidades de educación superior para amparar ni fomentar acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico ni permite actividades orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia político partidista alguna.
78 (79) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
82 D.O. 21.02.2006entidades de educación superior en la realización de sus funciones no podrán ser destinados ni utilizados para actos tendientes a propagar o ejecutar actividades perturbadoras para sus labores.
79 (80) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
83 D.O. 21.02.2006establecerán en sus respectivos estatutos los mecanismos que resguarden debidamente los principios a que se hace referencia en los artículos anteriores.
80 (81) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
84 D.O. 21.02.2006diciembre de 1980 y las universidades e institutos profesionales que se derivaron de ellas y las sucesoras de algunas de ellas, mantendrán su carácter de tales y conservarán su plena autonomía.
81 (82) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 85
D.O. 21.02.2006creados y organizados en virtud de las normas contenidas en los decretos con fuerza de ley Nº 1 de 1980 y Nº 5 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente.
82 (83) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
86 D.O. 21.02.2006
Ley Nº 20.129 Art.
55 Nº 3 D.O.
17.11.2006 optar por el sistema de licenciamiento establecido en la presente ley o mantenerse en las condiciones de examinación actualmente vigentes.
55 Nº 3 D.O.
17.11.2006
Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009nterior optaren por el licenciamiento, sólo deberán cumplir las normas sobre verificación progresiva del desarrollo de su proyecto institucional ante el Consejo Nacional de Educación.
83 (84) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
87 D.O. 21.02.2006organizados en virtud de las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 24 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley.
20 D.O. 08.03.1990reado de acuerdo al decreto con fuerza de ley Nº 24, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que tengan un período de actividades docentes igual o inferior a seis años se les considerará para efectos de la verificación de su proyecto por el Ministerio de Educación, el tiempo transcurrido desde que iniciaron sus actividades.
84 (85) D.O.
10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art.
88 D.O. 21.02.2006al 31 de diciembre de 1981 y las instituciones de educación superior, derivadas de éstas o sus sucesoras, conservarán su naturaleza de entidades autónomas con personalidad jurídica y con patrimonio propio.
70 D.O. 12.09.2009
Art. UNICO N° 1
D.O. 25.04.2013 impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, que hubieren obtenido el reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.370 y que a la fecha de la publicación de esta ley no hubieren cumplido con lo dispuesto en el artículo 46, letra a), de dicha norma, podrán transmitir la calidad de sostenedor, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, podrá transferirse la calidad de sostenedor para el solo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor. Las transferencias que se efectúen en virtud de este artículo comprenderán el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad. Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
Art. UNICO N° 2
D.O. 25.04.2013 y corporaciones municipales quedarán sujetas a lo prescrito en la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades.
2º Transitorio D.O.
12.09.2009que impartan enseñanza en los niveles de educación básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley Nº 20.370, deberán dar cumplimiento a lo prescrito en la letra e) del artículo 46 de esta ley en el plazo de seis meses contado desde la fecha de entrada en vigencia de dichos estándares.
3º Transitorio D.O.
12.09.2009educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley Nº 20.370, deberán dar cumplimiento a lo establecido en las letras b), d), f) y g) del artículo 46 en el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la ley Nº 20.370. En el mismo plazo, los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en el nivel parvulario, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley Nº 20.370, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) del artículo 46 de la presente ley.
4º Transitorio D.O.
12.09.2009educacionales, para los efectos de dar cumplimiento a lo prescrito en la letra h) del artículo 46 de esta ley, deberán acreditar la solvencia requerida en ella o constituir, cuando sea necesario, las garantías reales o personales exigidas, en el plazo de un año contado desde la fecha de la publicación de la ley Nº 20.370.
5º Transitorio D.O.
12.09.2009Instituciones de la Defensa Nacional que a la fecha de publicación de la ley Nº 20.370 impartan educación media, deberán ajustarse a lo prescrito en los artículos 44 y 46 en el plazo de cuatro años contado desde la fecha referida.
6º Transitorio D.O.
12.09.2009de 1998, y Nº 239, de 2004, todos del Ministerio de Educación, que establecen los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios para la educación básica, media y de adultos, respectivamente, y fijan normas generales para su aplicación, continuarán vigentes para dichos niveles de la educación regular y para la modalidad de adultos en tanto no se establezcan las nuevas bases curriculares de conformidad al Título II de esta ley.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009de los integrantes del Consejo Nacional de Educación, serán designados por un periodo de tres años, los consejeros que a continuación se indican:
8º Transitorio D.O.
12.09.2009artículo 25 comenzará a regir a partir del año escolar 2026.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 30.11.2017 A contar de dicho año escolar, los cursos de séptimo y octavo año de la enseñanza básica y primero, segundo, tercero y cuarto año de la enseñanza media pasarán a denominarse primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto año de la educación media, respectivamente.
9º Transitorio D.O.
12.09.2009que impartan exclusivamente enseñanza parvularia, el Ministerio de Educación podrá encomendar a otros organismos públicos relacionados o dependientes del mismo, la certificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 46 de esta ley.
10 Transitorio D.O.
12.09.2009crean la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, las facultades que la presente ley les otorga serán ejercidas por el Ministerio de Educación.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 30.11.2017dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de esta ley entrará en vigencia al inicio del año escolar 2026.