Ley 20444 CREA EL FONDO NACIONAL DE LA RECONSTRUCCIÓN Y ESTABLECE MECANISMOS DE INCENTIVO TRIBUTARIO A LAS DONACIONES EFECTUADAS EN CASO DE CATÁSTROFE
Promulgacion: 28-MAY-2010 Publicación: 28-MAY-2010
Versión: Última Versión - 01-ABR-2024
Materias: Fondo Nacional de Reconstrucción, Donaciones en Caso de Catástrofe, Beneficios Tributarios, Donaciones Benéficas, Ley no. 20.444,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1013716&f=2024-04-01
Art. 1 a)
D.O. 08.02.2012ocasión de herencias, legados o donaciones con que resulte favorecido y por las donaciones u otros recursos que reciba por concepto de cooperación internacional.
Art. 1 b)
D.O. 08.02.2012 que, de conformidad al inciso anterior, reciba el Fondo, se registrarán en la Partida 50, del Tesoro Público, Programa 01, Ingresos Generales, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Art. 1 N° 2
D.O. 08.02.2012 en conformidad a esta ley, de acuerdo a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 08.02.2012contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría. Los contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, que hagan donaciones en dinero o en especie en la forma dispuesta por esta ley, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de tales donaciones, el que se imputará sólo contra el referido impuesto que corresponda al ejercicio en que efectivamente se efectúe la donación.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 08.02.2012anterioridad a cualquier otro crédito. Si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni podrá imputarse a ningún otro impuesto.
Art. 1 N° 3 c)
D.O. 08.02.2012, el valor de los bienes donados será el que éstos tengan de acuerdo al valor de costo determinado en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, y su entrega deberá registrarse y documentarse en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Las donaciones en especies que se hagan al amparo de esta ley no se afectarán con los impuestos de la Ley sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, conservándose el derecho al uso como crédito fiscal del impuesto soportado o pagado en las adquisiciones de bienes o servicios utilizados para llevarla a cabo. Además, no se aplicarán en este caso aquellas disposiciones de dicha ley o de su reglamento que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional cuando existan operaciones exentas o no gravadas. Asimismo, las importaciones o exportaciones de las especies donadas estarán liberadas de todo tipo de impuesto, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por Aduanas.
Art. 1 N° 4
D.O. 08.02.2012 tendrán derecho a un crédito contra el impuesto respectivo equivalente al 40% del monto donado en dinero que se destine al Fondo en conformidad con esta ley. El crédito a que se refiere este artículo se imputará a continuación de cualquier otro crédito y si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni se tendrá derecho a su imputación a impuesto alguno.
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 08.02.2012 del impuesto adicional que deban declarar anualmente dicho tributo, y los accionistas a que se refiere el número 2), del artículo 58°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto que grave sus rentas afectas al citado tributo, equivalente al 35% de la cantidad conformada por el monto de la donación, reajustada de la misma forma prevista en el inciso penúltimo, y por los créditos a que elLey 20565
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 08.02.2012 contribuyente tenga derecho por la renta donada afecta al impuesto adicional en la medida en que deban considerarse formando parte de la base imponible de dicho tributo. Este crédito solamente procederá con respecto a donaciones en dinero, destinadas al Fondo en conformidad con esta ley, que se realicen en el ejercicio comercial respectivo.
El Artículo primero transitorio de la Ley 20565, publicada el 08.02.2012, establece que la modificación al presente artículo dispuesta por la letra b) del Nº 5 de su Art. 1º regirá a contar del 28.05.2010.
Art. 1 N° 6
D.O. 08.02.2012ras específicas
Art. 1 N° 7 a) i)
D.O. 08.02.2012 que tengan por objeto la construcción, reconstrucción,Ley 20565
Art. 1 N° 7 a) ii)
D.O. 08.02.2012 reposición, remodelación, restauración, reemplazo, o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento ubicado en las zonas afectadas por cualquiera de los eventos indicados en el artículo 1°, y que sean previamente identificadas mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, emitidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscritos, además, por el Ministro del Interior, en adelante las "obras específicas."Ley 20565
Art. 1 N° 7 a) iii)
D.O. 08.02.2012
Art. 1 N° 7 b) i)
D.O. 08.02.2012 la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración,Ley 20565
Art. 1 N° 7 b) ii)
D.O. 08.02.2012 reemplazo o rehabilitación de infraestructura pública, obras viales, espacios públicos, áreas silvestres protegidas, instalaciones educacionales, sanitarias, culturales, o deportivas, patrimonio histórico arquitectónico de zonasLey 20565
Art. 1 N° 7 b) iii)
D.O. 08.02.2012 patrimoniales y zonas típicas, obras de mitigación, planes de evacuación y, en general, los diseños y estudios para llevar las obras a cabo, además de la adquisición de terrenos y del mobiliario y equipamiento necesario para su funcionamiento.
Art. 1 N° 7 c)
D.O. 08.02.2012 será requisito que éstas tengan un manifiesto interés público o que presten un servicio a la comunidad en general, lo que será determinado sobre la base de un informe previo emitido por el Ministerio de Planificación, fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad social.
Art. 1 N° 7 d)
D.O. 08.02.2012 de Hacienda, en el marco de las atribuciones que establece esta ley, deberá velar para que los gobiernos regionales y las municipalidades que representen a las zonas afectadas por los eventos descritos en el artículo 1°, tengan la posibilidad de proponer obras específicas y participar en el proceso de selección de las obras susceptibles de ser financiadas con cargo a los recursos del fondo.
Art. 1 N° 7 e)
D.O. 08.02.2012 de Hacienda deberá mantener en su página web, un listado actualizado de las obras específicas que hayan sido identificadas en conformidad al inciso primero de este artículo. En dicho listado deberá indicarse, además, los objetivos de la obra, el período de ejecución de la misma, su valor referencial y sus beneficiarios directos.
Art. 1 N° 7 f)
D.O. 08.02.2012.
Art. 1 N° 8
D.O. 08.02.2012 al Fondo, a los beneficiarios o a sus representantes. Los donantes podrán materializar la donación directamente al Fondo para que sea asignada por parte del Ministerio de Hacienda al beneficiario en la forma que disponga el Reglamento, directamente al beneficiario o a un tercero en representación de éste.
Art. 12 Nº 1
D.O. 01.07.2024 obras específicas podrán ser ejecutadas por organismos públicos, por el donante o por entidades privadas sin fines de lucro que cuenten con experiencia comprobable y fehaciente en la materia de la obra a ejecutar.
Art. 12 Nº 2
D.O. 01.07.2024podrá solicitar de los ejecutores que hayan celebrado los convenios señalados en el inciso tercero, la información pertinente para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas al respecto. Con todo, para efectos de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar del Ministerio de Hacienda los antecedentes referidos.
Art. 12 Nº 3
D.O. 01.07.2024 el caso de donaciones a obras específicas, públicas o privadas, en que no haya ejecución por parte del donante o una entidad privada sin fines de lucro, el beneficiario de la donación estará habilitado para contratar la ejecución de la obra financiada total o parcialmente con donaciones, mediante el mecanismo de trato o contratación directa regulado en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
Art. 12 Nº 4
D.O. 01.07.2024 Ministerio de Hacienda llevará un registro público actualizado que individualizará a los ejecutores, las obras a su cargo y su estado de avance.
Art. 1 N° 8
D.O. 08.02.2012 que la donación se otorgue directamente al beneficiario o a un tercero en representación de éste, será responsabilidad del primero destinar lo donado a la obra específica respectiva.
Art. 1 N° 9 a)
D.O. 08.02.2012y de la emisión de certificados. Podrán acogerse a los beneficios tributarios establecidos en esta ley las donaciones procedentes tanto de Chile como del extranjero que tengan por objeto obras específicas, siempre que se materialicen dentro del plazo previsto en el inciso quinto del artículo 1°.
Art. 1 N° 9 b)
D.O. 08.02.2012 previsto para las donaciones establecidas en el título II de esta ley. No obstante, las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, que hagan donaciones en dinero o en especie para financiar obras específicas, no tendrán derecho al crédito señalado en el artículo 4º, pero podrán rebajar como gasto el monto de la donación en los mismos términos que señala dicho artículo.
Art. 1 N° 10
D.O. 08.02.2012individualización de las donaciones efectuadas en conformidad al título III de la presente ley, debiendo remitir copia de ellos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo trimestre.
Art. 1 N° 11
D.O. 08.02.2012diciembre de 2013 y que tengan por objeto financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por el terremoto o maremoto ocurrido el día 27 de febrero de 2010.".