Ley 20422 ESTABLECE NORMAS SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES E INCLUSIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Promulgacion: 03-FEB-2010 Publicación: 10-FEB-2010
Versión: Última Versión - de 14-ENE-2025 a
Materias: Discapacitados, Igualdad de Oportunidades de Empleo, Educación Inclusiva, Ley no. 20.422,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1010903&f=2025-01-14
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 22.01.2021con discapacidad auditiva: Aquella que, debido a su funcionalidad auditiva reducida o inexistente, producida por enfermedad, accidente o vejez, en la interacción con el entorno se enfrenta a barreras que impiden su acceso a la información y comunicación auditiva oral dadas por la lengua mayoritaria.
Art. único N° 1
D.O. 03.01.2022sordociega: aquella que, debido a sus funcionalidades auditivas y visuales reducidas o inexistentes, simultáneamente presentes, constituye una discapacidad única, que, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su comunicación, movilización, participación plena y efectiva en la sociedad, acceso a la información y al entorno en igualdad de condiciones con las demás.
Art. único N° 2
D.O. 03.01.2022instituciones públicas y privadas establecerán las condiciones para que las personas con discapacidad puedan acceder, concurrir y comparecer ante ellas con intérpretes de lengua de señas o guías intérpretes, según sea el caso y corresponda, previa acreditación de esta condición.
Art. único N° 2
D.O. 03.01.2022Estado promoverá, dentro del ámbito de sus competencias, de acuerdo con sus atribuciones, medios y presupuestos, la formación y capacitación continua de guías intérpretes, conforme a los estándares que determine el reglamento dictado para tal efecto por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
Art. 6° Nº 1
D.O. 24.08.2024ser calificada, centrando su análisis en los obstáculos, dificultades o barreras que el entorno le generen para participar en forma plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Art. único
D.O. 17.10.2024 encuentre habilitada para promover actividad física o deportiva procurará realizar los ajustes necesarios para adecuar los mecanismos destinados a propiciar la accesibilidad universal a los recintos en que se practique, resguardando la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad para asistir, participar o competir en ellos.
Art. ÚNICO
D.O. 28.06.2016de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y los permisionarios de servicios limitados de televisión deberán aplicar mecanismos de comunicación audiovisual que posibiliten a las personas en situación de discapacidad auditiva el acceso a su programación en los casos que corresponda, según lo determine el reglamento que al efecto se dictará a través de los Ministerios de Desarrollo Social, de Transportes y Telecomunicaciones y Secretaría General de Gobierno.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 22.01.2021lengua de señas chilena es la lengua natural, originaria y patrimonio intangible de las personas sordas, así como también el elemento esencial de su cultura e identidad individual y colectiva. El Estado reconoce su carácter de lengua oficial de las personas sordas.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 22.01.2021enseñanza de la lengua de señas será realizada preferentemente por personas sordas calificadas. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Desarrollo Social y Familia regulará las condiciones, requisitos y calificaciones necesarias para la enseñanza de la lengua de señas.
Art. único N° 3
D.O. 03.01.2022Estado reconoce como sistemas de comunicación oficial la dactilología, el sistema braille, técnicas de orientación y movilidad y otros sistemas de comunicación alternativos reconocidos, según lo establecido en el reglamento dictado para estos efectos por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Las personas sordociegas serán libres de elegir el o los sistemas que deseen utilizar para comunicarse en su vida cotidiana.
Art. único a)
D.O. 23.05.2018 parques, plazas o áreas verdes, públicos y privados de uso público, que contemplen juegos infantiles no mecanizados, deberán construirse a partir de un diseño universal que permita su utilización de forma autónoma por todos los niños, incluidos aquellos con discapacidad, garantizando, a su vez, las condiciones de accesibilidad universal para que puedan ingresar de manera segura desde la calle al área común de juegos y circular por las distintas dependencias a través de rutas que hagan posible su continuidad en el desplazamiento. Las juntas de vecinos del respectivo sector podrán solicitar la adecuación de los referidos juegos, en los términos señalados en el presente inciso.
Art. único b)
D.O. 23.05.2018del cumplimiento de la normativa establecida en los incisos precedentes, tantoLey 21718
Art. 11
D.O. 29.11.2024 en la ejecución, como durante el uso de las referidas obras, edificaciones, parques, plazas o áreas verdes, públicos y privados de uso público, y sus instalaciones, será de responsabilidad de las direcciones de obras municipales que deberán denunciar su incumplimiento ante el juzgado de policía local, aplicándose al efecto las disposiciones del Título VI de esta ley. Para el mejor cumplimiento de la fiscalización, las municipalidades, a requerimiento de las direcciones de obras, podrán celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro, para que colaboren con aquéllas en el ejercicio de esta facultad.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 22.01.2021enseñanza para los y las estudiantes sordas en los establecimientos señalados en el inciso anterior deberá garantizar el acceso a todos los contenidos del currículo común, así como cualquier otro que el establecimiento educacional ofrezca, a través de la lengua de señas como primera lengua y en español escrito como segunda lengua.
Art. 1 N° 2
D.O. 15.06.2017los procesos de selección de personal, los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Congreso Nacional, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Servicio Electoral, la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley, seleccionarán preferentemente, en igualdad de condiciones de mérito, a personas con discapacidad.
Art. 6° Nº 2 b)
D.O. 24.08.2024jefe superior o jefatura máxima del órgano, servicio o institución correspondiente deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso primero y segundo. Asimismo, deberá:
Art. 6° Nº 3 c)
D.O. 24.08.2024Desarrollo Social y Familia, establecerá para los órganos de la Administración del Estado indicados en el inciso primero, los parámetros, procedimientos y demás elementos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones consignadas en este artículo o para justificar su excusa.
Art. 1 N° 3
D.O. 15.06.2017los 26 años de edad.
D.O. 18.02.2023US$ 41.722,53.-, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para personas con discapacidad que se señalen en los certificados que, para los efectos de esta ley, debe emitir la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, cuando resulte pertinente. En el caso de vehículos de transporte de mercancías, estos no podrán tener un valor FOB superior a US$ 49.310,45.- Dichas cantidades se actualizarán anualmente.
D.O. 18.02.2023US$ 72.069,3.-, sin considerar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para personas con discapacidad que señale el reglamento.
Art. 10 N° 1 a)
D.O. 13.03.2017el factor de actualización resultare negativo, se mantendrá el valor vigente anterior.
Art. 10 N° 1 b)
D.O. 13.03.2017 discapacidad que ellas atiendan en el cumplimiento de sus fines.
El Decreto N° 101, Hacienda, publicado el 11.04.2024, dispone mantener, a contar del 1 de enero de 2024, las cantidades en dólares a que se refieren los incisos segundo y tercero del presente artículo, de acuerdo a lo establecido en el decreto supremo Nº 2271, de 15 de diciembre de 2022, del Ministerio de Hacienda.
Art. único N° 4
D.O. 03.01.2022estudios deberán considerar los diversos tipos de discapacidad existentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. Asimismo, deberán considerar la sordoceguera como una discapacidad única, de manera de obtener los antecedentes suficientes que permitan el adecuado diseño, ejecución y evaluación de políticas, planes y programas.
Art. ÚNICO
D.O. 25.09.2012ROGADO.
Art. único N° 5
D.O. 03.01.2022reglamentos a que hacen referencia los artículos 8 ter y 26 ter deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley.