Ley 20416 FIJA NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO
Promulgacion: 13-ENE-2010 Publicación: 03-FEB-2010
Versión: Última Versión - 08-SEP-2020
Materias: Pequeñas Empresas, Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, Consejo Nacional de Producción Limpia, Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, División de Empresas de Menor Tamaño, Acuerdo de Producción Limpia, Ley no. 20.416,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1010668&f=2020-09-08
Art. 33
D.O. 09.06.2020Ley sobre Portabilidad Financiera y la ley N° 19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del Título III o, a opción de las primeras, las demás disposiciones aplicables entre partes. En ningún caso serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor. La aplicación de las disposiciones señaladas precedentemente será irrenunciable anticipadamente por parte de las micro y pequeñas empresas.
Art. 400 Nº 1
D.O. 09.01.2014ción que se considerará irrevocable para todos los efectos legales.
Art. 400 Nº 2 a)
D.O. 09.01.2014ulo 13 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, establece para los veedores.
Art. 400 Nº 2 b)
D.O. 09.01.2014edores, deberán aprobar el examen de conocimientos ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en adelante la "Superintendencia", a que se refiere el inciso anterior, el que a lo menos deberá ser convocado dos veces en cada año calendario. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar en cada oportunidad y con la debida anticipación las materias que incluirán en los exámenes.
Art. 400 Nº 2 c)
D.O. 09.01.2014nsolvencia y Reemprendimiento, a petición del deudor, en cuyo caso deberá utilizar un mecanismo de sorteo que asegure la imparcialidad de dicho servicio en la designación.
Art. 400 Nº 2 d)
D.O. 09.01.2014edores que estuvieren habilitados para ejercer su actividad podrán inscribirse en el Registro, sin más trámite ni otro requisito. Perderá o se suspenderá la calidad de Asesor Económico de Insolvencias el veedor que, respectivamente, hubiera sido excluido de la nómina de veedores o se encontrare suspendido de sus funciones.
Art. 400 Nº 3
D.O. 09.01.2014lidad de deudor de un procedimiento concursal, o se encuentren en notorio estado de insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores al inicio de un procedimiento concursal, hayan actuado como directores o administradores de la empresa deudora. Asimismo, no podrán ser asesores económicos de insolvencias, aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1), 2) y 3) del artículo 17 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Art. 400 Nº 4
D.O. 09.01.2014lecidas en el número 6) del inciso primero del artículo 18 y en el artículo 34 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Art. 400 Nº 5
D.O. 09.01.2014r o liquidador.
Art. 400 Nº 6
D.O. 09.01.2014quidador respecto del procedimiento concursal de liquidación que posteriormente se declare respecto del mismo deudor. La infracción a esta disposición será la exclusión de la nómina de liquidadores.
Art. 400 Nº 7 a) y b)
D.O. 09.01.2014erintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. En conformidad al número 12) del inciso primero del artículo 337 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, la Superintendencia tendrá, además, las siguientes funciones:
Art. 400 Nº 7 c)
D.O. 09.01.2014rtículo 339 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, quienes tendrán los derechos que se conceden a los entes fiscalizados en los artículos 341 y 342 de la citada ley.
Art. 400 Nº 8
D.O. 09.01.2014cio de un procedimiento concursal de liquidación.
Art. 400 Nº 9
D.O. 09.01.2014erdo de reorganización.
Art. 400 Nº 10
D.O. 09.01.2014residio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.
Art. 400 Nº 11
D.O. 09.01.2014so que el deudor tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal, los acreedores sujetos a los acuerdos concurrirán con los demás acreedores por la parte de su crédito original que sea proporcional al saldo incumplido del acuerdo. Los créditos de los acreedores sujetos a los acuerdos señalados, serán exigibles para los efectos de que puedan intervenir en dichos procedimientos.
Art. 400 Nº 12 a)
D.O. 09.01.2014icitante tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal de liquidación, la remuneración pactada se considerará, hasta un máximo del equivalente a cien unidades de fomento, como un gasto en que se ha debido incurrir para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, y en consecuencia tendrá la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 4 del Código Civil. En todo caso, la remuneración pactada no podrá exceder del 2% del total del activo de un procedimiento concursal de liquidación.
Art. 400 Nº 12 b)
D.O. 09.01.2014cedimiento concursal de liquidación respecto del deudor y siempre que el asesor haya sido designado por la Superintendencia, el Fisco pagará a través de la Tesorería General de la República, hasta 75 unidades de fomento de la remuneración considerada como gasto y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo liquidador, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia.