DFL 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO
Promulgacion: 27-DIC-2007 Publicación: 29-OCT-2009
Versión: Intermedio - de 13-FEB-2023 a 29-MAR-2023
Materias: Tránsito, Ley no. 18.290,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1007469&f=2023-02-13
Art. 1 N° 1
D.O. 10.05.2018ciclovías y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República.
Art. 1
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 10.05.2018por medio de un plato, un piñón y una cadena;
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 10.05.2018Vehículo no motorizado de una o más ruedas, propulsado exclusivamente por una o más personas situadas en él, tales como bicicletas y triciclos. También se considerarán ciclos aquellos vehículos de una o más ruedas que cuenten con un motor auxiliar eléctrico, de una potencia nominal continua máxima de 0,25 kilowatts, en los que la alimentación es reducida o interrumpida cuando el vehículo alcanza una velocidad máxima de 25 kilómetros por hora o antes si el ciclista termina de pedalear o propulsarlo, los que se considerarán para los efectos de esta ley como vehículos no motorizados;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 10) CiclovíaLey 21088
Art. 1 N° 2 c), i), ii)
D.O. 10.05.2018: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y otros ciclos, que puede estar segregada física o visualmente, según las características y clasificaciones que se definan mediante reglamento;
Art.1º Nº 1 a)
D.O. 10.12.2005 11) Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales;
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art.1º Nº 1 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art.1º Nº 1 b)
D.O. 10.12.2005
Art. 2
D.O. 07.02.1984 Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 Guarda - cruzada: Encargado de la vigilancia de un cruce de ferrocarril;
Art. 2
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art.1º Nº 1 c)
D.O. 10.12.2005 Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
Art. 1º Nº 1
D.O. 08.03.1997. Intersección: Área común de calzadas que se cruzan o convergen;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo Ley 21088
Art. 1 N° 2 d)
D.O. 10.05.2018motorizado o a tracción animal;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 Línea de detención de vehículos: La línea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:
Art. 2
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art.1º Nº 1 b)
D.O. 10.12.2005en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y
Art. 1 N° 2 e)
D.O. 10.05.2018de detención adelantada: Línea transversal a la calzada demarcada conforme al reglamento, antes de un cruce regulado con semáforo, que determina el inicio de la zona de espera especial para conductores de ciclos o motocicletas;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 Locomoción colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en que el borde superior del haz luminoso es paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente que permite identificar un vehículo estacionado;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 Padrón o permiso de circulación: Documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas;
Art. 2
D.O. 07.02.1984
LEY Nº18.597.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.01.1987 Paso para peatones: La senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras;
Art. 2
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art.1º Nº 1 b)
D.O. 10.12.2005 Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;
Art.1º Nº 1 a)
D.O. 10.12.2005 individualizar al vehículo;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 regula la circulación de vehículos y peatones;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito;
Art. 2
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art.1º Nº1 b)
D.O. 10.12.2005ar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 transporte de personas;
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 1 N° 2 f)
D.O. 10.05.2018 carga. La capacidad de carga de estos vehículos no podrá superar los 300 kilogramos de peso.
Art. 1 N° 2 g)
D.O. 10.05.2018 cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede transportarse o ser transportado por una vía. Quedan excluidas de esta definición aquellas ayudas técnicas que permitan a personas con movilidad reducida o infantes, transportarse o ser transportados, tales como sillas de ruedas, motorizadas o no, coches para bebé y otros similares;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos, a las brigadas forestales de la Corporación Nacional Forestal, a las Fuerzas Armadas, Ley 21416
Art. único N° 1
D.O. 14.02.2022al Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil y las ambulanciasLey 20908
Art. 3
D.O. 20.04.2016 de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo;
Art. 2
D.O. 07.02.1984ra el transporte escolar: Vehículo motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad;
Art. 3 N° 1
D.O. 30.11.2015tranvía: Vehículo motorizado destinado al transporte público remunerado de pasajeros, que se desplaza en zonas urbanas exclusivamente a través de rieles sobre la vía.
Art. 2
D.O. 07.02.1984 camino u otro lugar destinado al tránsito;
Art. 2
D.O. 07.02.1984sito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente;
Art. 1 N° 2 h)
D.O. 10.05.2018de espera especial: Área señalizada conforme al reglamento, que permite a los conductores de ciclos o motocicletas detenerse y reiniciar su marcha delante de otros vehículos motorizados, en un cruce regulado con semáforo;
Art. 2
D.O. 07.02.1984va: Calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;
Art.1º Nº 1 a)
D.O. 10.12.2005 Área geográfica que excluye las zonas urbanas, y
Art. 2
D.O. 07.02.1984: Área geográfica cuyos límites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades.
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 3
D.O. 07.02.1984
Art. 1º Nº 1
D.O. 15.02.1990
Art. 4
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.171
Art. 2º a)
D.O. 23.10.92
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 2
D.O. 08.03.1997.
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 2
D.O. 10.12.2005
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 05.04.2018disposiciones de transporte y tránsito, las personas señaladas en el inciso anterior podrán cumplir dichas labores manteniendo en reserva su identificación. Con todo, para efectuar el control, cursar la infracción y efectuar la denuncia ante el juzgado competente y solicitar la documentación respectiva al infractor, deberán identificarse en su calidad funcionaria.
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 05.04.2018, podrán utilizarse equipos de registro y de detección de infracciones, en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Art. 4
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.676
Art. 2 Nº 1
D.O. 29.05.2000
LEY Nº19.816
Art. 1º a)
D.O. 07.08.2002infracciones podrán consistir en películas cinematográficas, fotográficas, fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe.
Art. 4
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.676
Art. 2 Nº 1
D.O. 29.05.2000e fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados deberán estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda.
Art. 4
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.676
Art. 2 Nº 1
D.O. 29.05.2000dio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplará los estándares técnicos que tales equipos deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser usados para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o contravenciones. Entre estas últimas, dispondrá especialmente la existencia de señales de tránsito que adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores o pasajeros los sectores o vehículos en que se usan estos equipos. Cuando éstos se utilicen para controlar vehículos, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar el respeto y protección a la vida privada, tales como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes de los vehículosLey 21083
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 05.04.2018.
Art. 1 N° 1 d)
D.O. 05.04.2018.
Art. 4
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.676
Art. 2 Nº 1
D.O. 29.05.2000racciones relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en que se estén realizando obras de reparación y mantención de caminos públicos construidos y explotados al amparo del decreto supremo Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas.
Art. 4
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.816
Art. 1º letra b)
D.O. 07.08.2002ramitación la denuncia basada en los señalados medios probatorios luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron por los respectivos carabineros o inspectores fiscales usando un equipo de registro de infracciones con sujeción al reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente comprobación el certificado que expida el jefe de la correspondiente unidad policial, el director del tránsito o el inspector fiscal del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Ley 21083
Art. 1 N° 1 e)
D.O. 05.04.2018y se acompañe a la denuncia.
Art. 4
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.676
Art. 2 Nº 1
D.O. 29.05.2000
LEY Nº19.816
Art.1º letra c)
D.O. 07.08.2002infracción o contravención a las normas de tránsito se funda únicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la fecha en que se habría cometido y aquélla en que se notificó la citación al juzgado de policía local a la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo o al pasajero infractor, según corresponda, transcurrieren más de cuarenta y cincoLey 21083
Art. 1 N° 1 f)
D.O. 05.04.2018 días, no podrá continuar el procedimiento y el juez ordenará el archivo de los antecedentes.
Art. 4
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.676
Art. 2 Nº 1
D.O. 29.05.2000
Art. 5
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.046 Art.
Único Nº 1 a)
D.O. 30.09.2005
Art. Único Nº 1 b)
D.O. 30.09.2005
Art. Único Nº 1 b)
D.O. 30.09.2005
Art. 5
D.O. 07.02.1984
Art. 1 N° 3
D.O. 10.05.2018los postulantes a licencia de conducir que se encuentren realizando el examen práctico acompañados de un funcionario municipal habilitado para tales efectos y a los conductores de 18 o más años de edad que conduzcan vehículos motorizados de tres ruedas, cuya velocidad máxima no supere los 30 kilómetros por hora.
Art. 1º Nº 3
D.O. 08.03.1997
Art. 6
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 08.03.1997
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 08.03.1997
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 10.05.2018tracción animal facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo.
Art 7
D.O. 07.02.1984
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 10.05.2018vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente.
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495 Art. 1º Nº5
D.O. 08.03.1997
Art. 1 N° 5
D.O. 10.05.2018motorizados y a tracción animal no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por personas que no tengan una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate.
Art. 8
D.O. 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984.
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº6
D.O. 08.03.1997
Art. 9
D.O. 07.02.1984
Art. 10
D.O. 07.02.1984.
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº7
D.O. 08.03.1997
Art. 11
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º N º3
D.O. 10.12.2005
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.710
Art. 4º Nº 1 a)
D.O. 20.01.2001
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
Art. único
D.O. 04.10.2018 o de hasta treinta y dos asientos, cuando se haya estado en posesión de esta licencia por, a lo menos, dos años y siempre que el largo del vehículo no exceda los nueve metros.
Art. 4º Nº 1 a)
D.O. 20.01.2001
LEY Nº20.078
Art. Único a)
D.O. 24.11.2005
Art. 1º
Nº4 a), b) y c)
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.710
Art. 4º Nº 1 letra b).
D.O. 20.01.2001
LEY Nº20.078
Art. Único b)
D.O. 24.11.2005
Art. único N° 2
D.O. 14.02.2022Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil y Bomberos de Chile.
Art. Único c)
D.O. 24.11.2005
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997
Art. 13 Nº 1
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997tar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público. Para la conducción de los triciclos motorizados de carga, los conocimientos teóricos se acreditarán mediante un examen simplificado, en los términos que lo establezca el reglamento respectivo del Ministerio de Transportes yLey 21088
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 10.05.2018 Telecomunicaciones;
Art. 2 a)
D.O. 06.08.2021
Art. 13 Nº 2
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 5 a)
D.O. 10.12.2005 de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.000 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 182 y 183 de esta ley, y
Art. 2 b), c)
D.O. 06.08.2021 doce meses.
Art. 13 Nº 3
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 5 b)
D.O. 10.12.2005iales:
Art. 13 Nº 4
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.710
Art. 4º Nº 2 a)
D.O. 20.01.2001 teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidas por el Estado;
Art. ÚNICO a)
D.O. 23.06.2011en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia profesional clases A-2, A-3 o A-4;
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 11.07.2012curso teórico y práctico especial, que contemple el uso de simuladores de inmersión total u otra tecnología equivalente, cuyas características y especificaciones técnicas estarán establecidas en un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en una Escuela para Conductores Profesionales reconocida oficialmente por dicho Ministerio, que haya sido autorizada para impartir este curso especial, de conformidad con el respectivo reglamento, y
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997torgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales.
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997
LEY Nº18.290
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.710
Art. 4º Nº 2 b)
D.O. 20.01.2001ncia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos motorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley.
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997erla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495 Art. 1º Nº9
D.O. 08.03.1997 como mínimo 18 años de edad, y
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997ica. Este Ley 21088
Art. 1 N° 6 b), i)
D.O. 10.05.2018requisito no será exigible a quienes postulen a esta licencia para conducir triciclos motorizados de carga.
Art. 1 N° 6 b), ii)
D.O. 10.05.2018otorgamiento de la licencia Clase C para conducir triciclos motorizados de carga sólo habilitará para la conducción de este tipo de vehículos.
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495 A
rt. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 5 c)
D.O. 10.12.2005reditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997 LICENCIA ESPECIAL CLASE F
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997C, se entenderá cumplido por el examen de equivalencia de estudios para fines laborales establecido en el Título VI del decreto Nº 62, de 1983, de Educación.
Art. Único
D.O. 28.04.2001
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997LEY Nº18.290
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997LEY Nº18.290
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997LEY Nº18.290
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº9
D.O. 08.03.1997
Art. 14
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 10
D.O. 08.03.1997
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 11.07.2012debiendo el Director de Tránsito de la Municipalidad correspondiente adoptar las medidas que estime necesarias a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997 A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 6
D.O. 10.12.2005 Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997
Art. 15
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 7
D.O. 10.12.2005
Art. 15 Nº 1
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 12.
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.925
Art. Tercero Nº 1
D.O. 19.01.2004
Art. 15 Nº 2
D.O. 07.02.1984 el orden de la familia y la moralidad pública, y
Art. 15 Nº 3
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.902.
Art. Único Nº 1
D.O. 09.10.2003onducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona.
Art. 15 Nº 4
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 12.
D.O. 08.03.1997
Art. 16
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 13
D.O. 08.03.1997
Art. 17
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 14
D.O. 08.03.1997
Art. 18
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 8
D.O. 10.12.2005
Art. 19
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.710
Art. 4 Nº 4
D.O. 20.01.2001
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 9 a) y b)
D.O. 10.12.2005
Art. 19
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.710
Art. 4 Nº 4
D.O. 20.01.2001 Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.
Art. 19
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.710
Art. 4 Nº 4
D.O. 20.01.2001 El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo.
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.710
Art. 4 Nº4
D.O. 20.01.2001
Art. 20
D.O. 07.02.1984
Art. 21
D.O. 07.02.1984
LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 4
D.O. 29.01.1987
Art. 21
D.O. 07.02.1984 Un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva.
Art. 21
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 16 a)
D.O. 08.03.1997 Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado que dicho Servicio designe, que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.
Art. 21
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 16 b)
D.O. 08.03.1997 El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.
Art. 21
D.O. 07.02.1984 No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 19, según corresponda.
Art. 21
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 16 c)
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.710
Art. 4 Nº 5
D.O. 20.01.2001
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 10
D.O. 10.12.2005
Art. 22
D.O 07.02.1984.
Rectificación
D.O. 16.02.1984
Art. 23
D.O 07.02.1984.
Art. 1 Nº 17
D.O. 08.03.1997
Art. 24
D.O 07.02.1984.
LEY Nº18.290
ART. 25
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 18
D.O. 08.03.1997
Art. 26
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art.1 Nº 19
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 11
D.O. 10.12.2005
Art. 27
D.O 07.02.1984
Art. 28
D.O 07.02.1984
Art. 29
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 7
D.O. 10.05.2018torizados y no motorizados.
Art. 30
D.O 07.02.1984
Art.1 Nº 20
D.O. 08.03.1997 (ARTS. 31 - 37)
Art. 1 N° 8 a), i), ii)
D.O. 10.05.2018de Clase C, o Especial Clase D o de varias a la vez.
Art. 31
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.03.1997
Art. 1 N° 8 b)
D.O. 10.05.2018respeto y cuidado de los derechos y deberes de los peatones, ciclistas y conductores de otros ciclos.
Art. 31 bis
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.03.1997
Art. 31-A
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.03.1997
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 11.07.2012de la libertad señalada en el inciso precedente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá en un reglamento, la duración del curso y contenidos mínimos prácticos y teóricos que habrá de considerar el programa del curso especial especificado en el número 5) del artículo 13, incluyendo el mínimo de horas de conducción por alumno en vehículo y el mínimo y máximo de horas en simulador, las cuales en ningún caso podrán superar un 30 por ciento del total de horas de conducción, y todas las materias relacionadas con su debida instrucción.
Art. 31-B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.03.1997
Art. 31-C
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.03.1997
Art. 31-D
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.03.1997
Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 11.07.2012 reconocimiento y,o cursar una multa a beneficio fiscal de 300 a 500 unidades tributarias mensuales en caso de acreditarse que la Escuela ha otorgado certificados a personas que no han recibido total o parcialmente los contenidos, actividades, evaluaciones y,o asignaturas, prácticas o teóricas, que corresponden a los cursos que imparten. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que ésta haya registrado en el Ministerio, entendiéndose practicada la notificación a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos del lugar de funcionamiento de la Escuela. La afectada, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.
Art. 32
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 21
D.O. 08.03.1997
Art. 33
D.O 07.02.1984
Art. 5 N° 1 a. y b.
D.O. 11.11.2019gistro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema electrónico, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue.
Art. 34
D.O 07.02.1984rgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el ReposiLey 21180
Art. 5 N° 1 c.
D.O. 11.11.2019torio Digital del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Art. 5 N° 1 d.
D.O. 11.11.2019n la forma y condiciones que indique el reglamento referido en el artíLEY Nº18.597
Art. 1 Nº 5
D.O. 29.01.1987
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 12
D.O. 10.12.2005culo 46.
Art. Único
D.O. 23.11.2005sido objeto de robo o hurto, a requerimiento de la autoridad policial, judicial o del Ministerio Público. Si se tratare de un robo, el registro especificará si se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el Ley 21170
Art. 2 N° 1
D.O. 26.07.2019artículo 439 del Código Penal.
Art. 5 N° 2
D.O. 11.11.2019uevos o usados, según corresponda, así como las variaciones del dominio de los vehículos inscritos; los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias; los arrendamientos con opción de compra y otros títulos que otorguen la mera tenencia material; las alteraciones que hagan cambiar la naturaleza de los vehículos, sus características esenciales o que los identifican; su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial; las denuncias por la apropiación de un vehículo motorizado; las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción; y las cancelaciones de inscripción, se tramitarán a través del sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, acompañando la documentación pertinente.
Art. 34 bis
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.872
Art. Único Nº 1
D.O. 20.06.2003
Art. 35
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 13
D.O. 10.12.2005tos.
Art. 5 N° 3 a.
D.O. 11.11.2019ulo a la transferencia de un vehículo fuere consensual, ésta se realizará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán, el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo ante Oficial de Registro Civil e Identificación, a través del formulario correspondiente en el sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación o adjuntando dicha declaración suscrita por ambas partes con firma electrónica avanzada. Cuando la transferencia se verifique a través de un instrumento público o privado autorizado ante notario, se incorporará al sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. El reglamento referido en el artículo 46 indicará la forma de llevar a cabo estas anotaciones.
Art. 5 N° 3 b.
D.O. 11.11.2019ento regulará la forma en la cual se incorporarán al sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados aquellos actos que deban efectuarse de manera presencial.
Art. 36
D.O 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984
Art. 5 N° 4 a. y b.
D.O. 11.11.2019el Repertorio Electrónico que se formará con las presentaciones diarias, anotación que valdrá como fecha de la inscripción.
Art. único N° 1
D.O. 13.02.2023trate de un vehículo nuevo regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51.
Art. 36
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 7
D.O. 29.01.1987
Art. 1 N° 1
D.O. 05.12.2014 casos en que el título traslaticio de dominio sea autorizado por un notario u otro ministro de fe, éste deberá requerir del vendedor un certificado del Registro de Multas del Tránsito no pagadas, al momento de la celebración del contrato, y solicitar la inscripción a costa del adquirente, en el plazo señalado en el inciso anterior.
Art. 1, N° 2
D.O. 05.12.2014 responderá sólo por las multas empadronadas que figuren en el certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación al momento de la compra. Dicho Servicio se abstendrá de anotar la multa impaga en el Registro de Multas de Tránsito no Pagadas, si el propietario del vehículo que figura en el Registro de Vehículos Motorizados es distinto de quien lo era a la fecha de la infracción. Lo anterior no obsta a la responsabilidad de la persona condenada al pago de la multa.
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.12.2002
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.12.2002
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.12.2002
Art. 1 Nº 14
D.O. 10.12.2005
Art. 37
D.O 07.02.1984
Art. 38
D.O 07.02.1984
Art. 5 N° 5
D.O. 11.11.2019el sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo señalado en el reglamento referido en el artículo 46, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.
Art. 39
D.O 07.02.1984
Art. 40
D.O 07.02.1984ones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse.
Art. 5 N° 6
D.O. 11.11.2019as dispuestas en el artículo 39 bis, y todas aquellas que resulten necesarias para el buen funcionamiento del sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados.
Art. 41
D.O 07.02.1984
Art. 42
D.O 07.02.1984
Art. 43
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.071
Art. Único
D.O. 01.08.1991
Art. 44
D.O 07.02.1984
Art. 45
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.490
Art. 40 Nº 2
D.O. 04.01.1986
Art. único N° 2
D.O. 13.02.2023nuevo que se comercialice en el país deberá entregarse por parte de los comercializadores con sus placas patentes únicas instaladas.
Art. Único Nº 2
D.O. 20.06.2003
Art. 5 N° 7
D.O. 11.11.2019uro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente.
Art. 46
D.O 07.02.1984
Art. 5 N° 8
D.O. 11.11.2019ica y de la inscripción correspondiente deberá solicitarse a través de cualquiera de las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación del país, mediante su sistema electrónico, de conformidad a lo dispuesto en el respectivo reglamento. La entrega material de la placa patente única se efectuará en las oficinas habilitadas al efecto. El Servicio de Registro Civil e Identificación dispondrá la habilitación de al menos una oficina en cada región del país para efectos de la entrega material de las placas patentes.
Art. 47
D.O 07.02.1984ener, a lo menos, las siguientes indicaciones:
Art. 2 N° 2, a), b) y c)
D.O. 26.07.2019anotación sobre denuncias por la apropiación de vehículos a que se refiere el artículo 39.
Art. Único Nº 3
D.O. 20.06.2003
Art. 48
D.O 07.02.1984
Art. único N° 3 a)
D.O. 13.02.2023otorgar, semestralmente, permisos de circulación provisional a las personas jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, con el objeto de que sean utilizados por la casa comercial para exhibición en la vía pública de vehículos motorizados nuevos.
Art. 48
D.O 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984
LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 29.01.1987
Art. único N° 3 b)
D.O. 13.02.2023bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, que solo puedan desplazarse por sus propios medios y únicamente para fines de traslado a dependencias del comercializador. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma y los requisitos con que estos vehículos podrán circular sin el uso de la patente única mediante un reglamento.
Art. 1 Nº 8 c)
D.O. 29.01.1987
Art. 49
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 15
D.O. 10.12.2005
Art. 50
D.O 07.02.1984
Art. 50
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.490
Art. 40 Nº 3
D.O. 04.01.1986
Art. 51
D.O 07.02.1984
Art. 52
D.O 07.02.1984
Art. 53
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.046
Art. Único Nº 2 a)
D.O. 30.09.2005
Art. Único Nº 2 b)
D.O. 30.09.2005
Art. 54
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.046
Art. Único Nº 3 a)
D.O. 30.09.2005
Art. Único Nº 3 b)
D.O. 30.09.2005
Art. 54
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.046
Art. Único Nº 3 c)
D.O. 30.09.2005
Art. 55
D.O 07.02.1984
Art. 1 Nº 16
D.O. 10.12.2005
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 06.02.2019caso específico de los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Ley 21416
Art. único N° 3
D.O. 14.02.2022de aquellos utilizados por el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, las características técnicas y pesos máximos permitidos deberán considerar a lo menos la necesidad de su adecuada y oportuna intervención en el auxilio de incendios y otros siniestros, sus especiales características funcionales y su flujo de circulación.
Art. 56
D.O 07.02.1984
Art. 2 b)
D.O. 23.10.1992
Art. 57
D.O 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984
LEY Nº19.171
Art. 2 c) Nº 1
D.O. 23.10.1992
Art. 57
D.O 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984has autorizaciones estarán sujetas a un cobro de los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección de Vialidad.
Art. 2 c) Nº 2
D.O. 23.10.1992
Art. 58
D.O 07.02.1984
Art. 1 Nº17
D.O. 10.12.2005
Art. 59
D.O 07.02.1984
Art. 60
D.O 07.02.1984
Art. 61
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 22
D.O. 08.03.1997seguridad apropiadas.
Art. 1 N° 9
D.O. 10.05.2018destinados al transporte de carga podrán transportar personas en los espacios destinados a carga.
Art. único N° 1
D.O. 15.02.2022lo 67 bis.- El transporte de concentrados minerales deberá realizarse siempre por medios herméticos y con los grados de humedad necesarios para evitar su volatilidad.
Art. único N° 1
D.O. 15.02.2022ulo 67 ter.- Un reglamento expedido por los ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería y del Medio Ambiente determinará la forma en que se realizará la carga, transporte y descarga de minerales y de concentrados de minerales como también las obligaciones del generador de la carga en tal procedimiento. Lo anterior, con el objetivo de impedir la emisión de partículas al aire libre en el transporte de dichos elementos.
Art. 62
D.O 07.02.1984
Art. 1 Nº 18
D.O. 10.12.2005
Art. 63
D.O 07.02.1984
Art. 64
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 19
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290
Art. 65 a 70
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 20
D.O. 10.12.2005
Art. 71
D.O 07.02.1984
Art. 71
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 21
D.O. 10.12.2005
Art. 72
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 22
D.O. 10.12.2005
Art. 73
D.O 07.02.1984
Art. 74 a 77
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 20
D.O. 10.12.2005
Art. 78
D.O 07.02.1984
Art. 78
D.O 07.02.1984
Art. 78
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 23
D.O. 10.12.2005
Art. 78
D.O 07.02.1984
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.931
Art. 1 Nº 4
D.O. 15.02.1990
Art. ÚNICO
D.O. 01.03.2019visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. Podrá contar con vidrios oscuros o polarizados que cumplan con los factores de transmisión regular de la luz u otras cualidades ópticas, y las certificaciones, establecidas en el reglamento.
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 79
D.O 07.02.1984 3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia.
Art. 79
D.O 07.02.1984 Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos;
Art. 79
D.O 07.02.1984 5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo;
Art. 79
D.O 07.02.1984 6.- Extintor de incendio;
Art. 79
D.O 07.02.1984an con los requisitos que el reglamento determine;
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 b)
D.O. 10.12.2005ue determine el reglamento;
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 c)
D.O. 10.12.2005 y
Art. 79
D.O 07.02.1984os livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios LEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 d)
D.O. 10.12.2005de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario.
Art. 1 Nº 24 e)
D.O. 10.12.2005os asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.
Art. ÚNICO N° 1 b), i
D.O. 16.03.2016io de sistema de retención infantil para niños de hasta 8 años, inclusive, o estatura de 135 centímetros y 33 kilogramos de peso que viajen en los asientos traseros de los vehículLey 20904
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 16.03.2016os livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Asimismo, este reglamento establecerá las categorías de los sistemas de retención infantil, Ley 20904
Art. ÚNICO N° 1 b), ii, iii
D.O. 16.03.2016de acuerdo a la edad, peso y estatura de los menores. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidadeLey 20904
Art. ÚNICO N° 1 b), iv
D.O. 16.03.2016s.
Art. ÚNICO a)
D.O. 18.04.2011 imputable al propietario del vehículo. Esta obligación será exigible a los buses que presten servicios de transporte público interurbano de pasajeros cuyo año de fabricación sea 2008 en adelante. En los buses de transporte privado interurbano de pasajeros dichas exigencias serán aplicables en vehículos cuyo año de fabricación sea 2012 o posterior. Sin perjuicio de lo anterior, su uso será obligatorio en todos aquellos vehículos que dispongan de cinturón de seguridad, cualquiera sea su año de fabricación, pudiendo el conductor del vehículo solicitar el descenso del pasajero que se niegue a usarlo, además de la multa a que se expone el pasajero.
Art. 80
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 25
D.O. 10.12.2005
Art. 81
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 26
D.O. 10.12.2005
Art. 81
D.O 07.02.1984
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 06.02.2019exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Ley 21416
Art. único N° 4
D.O. 14.02.2022aquellos utilizados por el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Art. 82
D.O 07.02.1984
Art. Único a)
D.O. 16.10.1986
Art. 82
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 10 a), b),c)
D.O. 10.05.2018usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fue diseñado o equipado. Tratándose de motocicletas, motonetas y bicimotos, el acompañante deberá ir sentado a horcajadas.
Art. 83
D.O 07.02.1984
Art. 84
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 27
D.O. 10.12.2005
Art. 85
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 28
D.O. 10.12.2005
Art. único N° 1
D.O. 15.02.2022STINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHÍCULOS
Art. 86
D.O 07.02.1984
Art. 87
D.O 07.02.1984
Art. 88
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 23 a)
D.O. 08.03.1997
Art. 1º Nº 23 b)
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.773.
Art. Único
D.O. 26.11.2001
Art. 89
D.O 07.02.1984
Art. 3 N° 2
D.O. 30.11.2015 al costado izquierdo cuando exista una zona destinada exclusivamente para la detención de los vehículos de transporte público remunerado de pasajeros o cuando las condiciones así lo permitan y lo autorice el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo.
Art. 90
D.O 07.02.1984
Art. 91
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº2 4
D.O. 08.03.1997
Art. 91 Nº 1
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 1
D.O. 15.03.2012 fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad.
Art. 91 Nº 3
D.O 07.02.1984molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad;
Art. 91 Nº 4
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 29
D.O. 10.12.2005 Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo;
Art. 91 Nº 5
D.O 07.02.1984el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio, y
Art. 91 Nº 6
D.O 07.02.1984
Art. 91 Nº 7
D.O 07.02.1984
Art. 2
D.O. 15.03.2012 artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, en las siguientes condiciones:
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 07.11.2009 con iniciación de actividades como tales ante el Servicio de Impuestos Internos.
Art. 1 N° 2
D.O. 15.03.2012 de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor. Este último tendrá la facultad de no admitir a personas que puedan causar problemas o desórdenes al interior del vehículo o que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad. Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.
Art. 1 N° 4
D.O. 05.04.2018 corresponde definir y regular la confección, entrega, condiciones y procedimiento de uso, supervisión, vigencia, caducidad, retiro y reposición de cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros. Cuando se trate de instrumentos o mecanismos destinados a estudiantes, tales como el pase escolar o pase de educación superior, dicha reglamentación corresponderá conjuntamente a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Educación.
Art. ÚNICO
D.O. 07.05.2021cuotas de transporte contenidas en los medios de acceso al transporte público remunerado de pasajeros estarán sujetas a las siguientes disposiciones:
Art. 1 N° 4
D.O. 05.04.2018nicipales y el personal autorizado de ferrocarriles que preste servicios de transporte de pasajeros podrán retener o solicitar la inutilización del instrumento o mecanismo que permita el acceso del transporte público, en el caso de constatarse el uso indebido de éste, debiendo efectuar la denuncia respectiva y, cuando corresponda, entregar al infractor constancia de la retención, con la individualización de quien efectúa el control y el organismo al que se remitirá la denuncia. El instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros será puesto luego a disposición del organismo que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuando se trate de la infracción establecida en el número 4 del artículo 199 de la presente ley.
Art. 1 N° 4
D.O. 05.04.2018ios de buses y, en general, los prestadores de servicio de transporte público remunerado de pasajeros o quienes sean autorizados por éstos podrán constatar el cumplimiento de la obligación del pago de la tarifa por parte de los pasajeros, para lo cual podrán exigir la exhibición del instrumento o mecanismo que permita el acceso del transporte público remunerado de pasajeros.
Art. 94
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 27
D.O. 08.03.1997
Art. 1 N° 11
D.O. 10.05.2018en el caso de los triciclos motorizados de carga, la revisión técnica consistirá en una inspección ocular de los elementos de seguridad del vehículo que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine en el reglamento respectivo, los que se verificarán, de igual modo, en las correspondientes plantas.
Art. 94
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 27
D.O. 08.03.1997 Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.
Art. 94
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 27
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 32
D.O. 10.12.2005
Art. 95
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 27
D.O. 08.03.1997
LEY Nº18.290
Art. 96
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº28
D.O. 08.03.1997
Art. 97
D.O 07.02.1984
Art. 98
D.O 07.02.1984
Art. 98
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.597
Art. 1º Nº 11
D.O. 29.01.1987
Art. único Nº 1
D.O. 04.10.2022 todo caso, el juez podrá disponer, si lo estima procedente, una revisión del vehículo por un establecimiento competente. En los casos de vehículos retirados de circulación y que se encuentren en las hipótesis del artículo 197 ter, el juez deberá siempre ordenar su retiro de circulación por un plazo no inferior a treinta días y si las condiciones lo ameritan, la revocación del certificado de revisión técnica. Para dicha revocación el juez deberá informar al Secretario Regional Ministerial de Transportes respectivo, quien instruirá el cambio de estado del documento a la planta de revisión técnica que lo hubiera emitido, e indicará al tribunal la planta a la que deberá concurrir el interesado para realizar una nueva revisión técnica.
Art. 98
D.O 07.02.1984
Rectificación
D.O. 16.02.1984
Art. 99
D.O 07.02.1984
Art. 100
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 33
D.O. 10.12.2005
Art. 101
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 34
D.O. 10.12.2005
Art. 102
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 35 a)
D.O. 10.12.2005
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 29 a)
D.O. 08.03.1997
Art. 102
D.O 07.02.1984os de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además, comunicar su término.
Art. 102
D.O 07.02.1984ción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de 8 a 16 unidades tributarias mensuales. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero.
Art. 102
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 29 b)
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 35 b)
D.O. 10.12.2005sto en el presente artículo no obsta a la reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades.
Art. 102
D.O 07.02.1984
Art. 103
D.O 07.02.1984
Art. 103
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 36 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 103
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 36 b)
D.O. 10.12.2005
Art. 104
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 37
D.O. 10.12.2005
Art. 105
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 38
D.O. 10.12.2005
Art. 106
D.O 07.02.1984
Art. 107
D.O 07.02.1984
Art. 108
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 39
D.O. 10.12.2005
Art. 109
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 40
D.O. 10.12.2005
Art. 110
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 41
D.O. 10.12.2005
Art. 1 N° 12 a)
D.O. 10.05.2018la línea de detención adelantada, en su caso, y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde.
Art. 1 N° 12 b)
D.O. 10.05.2018línea de detención, la línea de detención adelantada, en su caso, o, si no las hubiera, la vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o ambulancias que se incorporan a la vía.
Art. 111
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 42
D.O. 10.12.2005
Art. 112
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 43
D.O. 10.12.2005
Art. 113
D.O 07.02.1984
Art. 114
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 44
D.O. 10.12.2005
Art. 115
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. Tercero Nº 2
D.O. 19.01.2004
Art. ÚNICO
D.O. 29.10.2012el resultado de la prueba respiratoria que hubiere sido practicada por Carabineros de Chile, una dosificación igual o inferior a 0,3 gramos por mil de alcohol en la sangre.
Art. 115 A
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. Tercero Nº 3
D.O. 19.01.2004
Art. 115 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 45
D.O. 10.12.2005
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 15.03.2012 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 15.03.2012 de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo 109 y en el Nº 1 del artículo 200, si correspondiere.
Art. 116
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 46
D.O. 10.12.2005
Art. 117
D.O 07.02.1984
Art. 118
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 13
D.O. 10.05.2018todo caso, los vehículos de tres ruedas destinados al transporte de carga no podrán circular por autopistas y autovías.
Art. 2
D.O. 20.01.2010 u otro sistema complementario que permitan su cobro. La infracción a esta prohibición será sancionada con una multa de una unidad tributaria mensual y para todos los efectos se entenderá como una infracción grave de conformidad al artículo 200 Nº 7 de la presente leyLey 21213
Art. 1
D.O. 29.02.2020.
Art. 118 bis
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.841
Art. 1º Nº 2
D.O. 19.12.2002 Si en un día calendario se cometen dos o más contravenciones a la prohibición dispuesta en el inciso anterior, solo se considerará la primera para todos los efectos legales.
Art. 119
D.O 07.02.1984
Art. 120
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 14
D.O. 10.05.2018motorizado que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;
Art. 120 Nº 1
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 47 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 120 Nº2
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 120 Nº3
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº47 b)
D.O. 10.12.2005sentido.
Art. 120 Nº 4
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 15
D.O. 10.05.2018motorizado podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.
Art. 121
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 31
D.O. 08.03.1997
Art. 1 N° 16
D.O. 10.05.2018onductores de ciclos.
Art. 122
D.O 07.02.1984
Art. 123
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 48
D.O. 10.12.2005
Art. 124
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 49
D.O. 10.12.2005o sobrepasar.
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 10.05.2018caso de que un vehículo motorizado adelante o sobrepase a bicicletas u otros ciclos, deberá mantener una distancia prudente respecto al ciclo de aproximadamente 1,50 metros, durante toda la maniobra.
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 10.05.2018caso de que el vehículo adelantado sea un vehículo no motorizado, el conductor de éste deberá permitir la maniobra, acercándose al costado derecho o izquierdo de la pista, según corresponda.
Art. 125
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 18 a), b), c)
D.O. 10.05.2018se sobrepase a ciclos que circulen por la pista izquierda.
Art. 1 N° 18 d)
D.O. 10.05.2018los conductores de ciclos, motocicletas o motonetas podrán sobrepasar por la misma pista a otros vehículos, por cualquiera de los costados de éstos, para alcanzar la línea de detención o la línea de detención adelantada, según corresponda. Esta maniobra deberá efectuarse a una velocidad moderada, tomando las precauciones necesarias para realizarla con seguridad y siempre que los vehículos a los que se sobrepase se encuentren detenidos.
Art. 126
D.O 07.02.1984
Art. 127
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 50
D.O. 10.12.2005
Art. 128
D.O 07.02.1984
Art. 129
D.O 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984
Art. 1 N° 19
D.O. 10.05.2018perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 y en el artículo 130;
Art. 129 Nº 1
D.O 07.02.1984
Art. 129 Nº 2
D.O 07.02.1984
Art. 129 Nº 2
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.597
Art. 1º Nº 12
D.O. 29.01.1987
Art. 129 Nº 3
D.O 07.02.1984
Art. 129 Nº 4
D.O 07.02.1984
Art. 130
D.O 07.02.1984
Art. 131
D.O 07.02.1984
Art. 132
D.O 07.02.1984
Art. 133
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 51
D.O. 10.12.2005
Art. 134
D.O 07.02.1984
Art. 135
D.O 07.02.1984
Art. 136
D.O 07.02.1984
Art. 137
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 20
D.O. 10.05.2018ciclos que circulen en ciclovía y los peatones en los pasos a ellos destinados, que estén o no demarcados.
Art. 138
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.931
Art. 1º Nº 7
D.O. 15.02.1990
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 52
D.O. 10.12.2005
Art. 138
D.O 07.02.1984
Art. 139
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 21 a)
D.O. 10.05.2018menos que exista una ciclovía, en cuyo caso dicho viraje deberá hacerse lo más cerca del elemento segregador. Con todo, en el caso de viraje a la derecha debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semirremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra;
Art. 139 Nº 1
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 32
D.O. 08.03.1997
Art. 139 Nº 2
D.O 07.02.1984
Art. 139 Nº 3
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 53
D.O. 10.12.2005
Art. 139 Nº 4
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 21 b)
D.O. 10.05.2018caso de congestión, los conductores procurarán mantener despejadas las intersecciones y deberán permitir, de forma alternada, el viraje de los vehículos que acceden a la vía.
Art. 140
D.O 07.02.1984
Art. 141
D.O 07.02.1984
Art. 142
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.597
Art. 1º Nº13
D.O. 29.01.1987
Art. 142
D.O 07.02.1984 1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido horizontalmente;
Art. 1 N° 22
D.O. 10.05.2018además utilizar un señalizador eléctrico adosado a su cuerpo.
Art. 1º Nº 54
D.O. 10.12.2005
Art. 143
D.O 07.02.1984
Art. 3, N° 3, a), b), c)
D.O. 30.11.2015 cruces donde se aproxime un vehículo tranvía, sea por la derecha o la izquierda.
Art. 144
D.O 07.02.1984
Art. 145
D.O 07.02.1984
Art. 146
D.O 07.02.1984
Art. 147
D.O 07.02.1984
Rectificación
D.O. 16.02.1984
Art. 148
D.O 07.02.1984
Art. 149
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 55
D.O. 10.12.2005
Art. 1 N° 23
D.O. 10.05.2018respetar los límites máximos de velocidad prescritos en el artículo siguiente.
Art. 150
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.816
Art. 1º d)
D.O. 07.08.2002
Art. único
D.O. 04.08.201850 kilómetros por hora.
Art. 151
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.676
Art. 2º Nº 2
D.O. 29.05.2000
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 56 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 1 N° 24 a)
D.O. 10.05.2018las Municipalidades en las zonas urbanas, por razones fundadas, podrán establecer zonas de tránsito calmado en áreas residenciales o de alta concentración de comercio y servicios, entre otras.
Art. 1 N° 24 b)
D.O. 10.05.2018modificaciones deberán contar con informe previo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Secretaría Regional Ministerial competente, y deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.
Art. 151
D.O 07.02.1984n horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.
Art. 1º Nº 56 b)
D.O. 10.12.2005proxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.
Art. 1º Nº 56 c)
D.O. 10.12.2005
Art. 1 N° 25 a), b)
D.O. 10.05.2018motorizado a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación.
Art. 152
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 57 a) y b)
D.O. 10.12.2005
Art. 153
D.O 07.02.1984unicipalidades o la Dirección de Vialidad, podrán, en caso debidamente calificado y siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización, sinLey 20877
Art. 3 N° 4
D.O. 30.11.2015 perjuicio de la facultad que corresponde a los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 86.
Art. 2
D.O. 17.11.2016 las vías públicas donde esté permitido estacionar sujeto al pago de un precio o tarifa, su cobro deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del artículo 15 A de la ley N° 19.496. No se podrá exigir al usuario, bajo circunstancia alguna, el pago por rangos o tramos de tiempo superior o distinto del tiempo efectivamente utilizado.
Art. 153 bis
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.900
Art. Único a)
D.O. 09.10.2003
Art. 154
D.O 07.02.1984
Art. 155
D.O 07.02.1984
Art. 156
D.O 07.02.1984
Art. 157
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 26
D.O. 10.05.2018pasajeros abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro.
Art. 1º Nº58.
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290
Art. 158
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº59
D.O. 10.12.2005
Art. 159
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 60
D.O. 10.12.2005mismo sentido, y
Art. 1 N° 27 a), b), c)
D.O. 10.05.2018ículos motorizados en las ciclovías.
Art. 160
D.O 07.02.1984
Art. 160 Nº1
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.389
Art. Único Nº 1
D.O. 11.01.1985
Art. 160 Nº 2
D.O 07.02.1984 A menos de diez metros de una esquina;
Art. 160 Nº 3
D.O 07.02.1984 A menos de veinte metros de las señales verticales que indiquen la existencia de una parada de vehículos de locomoción colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar dicha distancia;
Art. 160 Nº 4
D.O 07.02.1984 A menos de tres metros de las puertas de iglesias, establecimientos educacionales, hoteles y salas de espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público o de funciones;
Art. 160 Nº 5
D.O 07.02.1984
Rectificación
D.O. 16.02.1984 Frente a las puertas de los garajes de casas particulares y estacionamientos comerciales;
Art. 160 Nº 6
D.O 07.02.1984menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL PASO", de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", "CURVA" o "PUENTE ANGOSTO", y
Art. 160 Nº 7
D.O 07.02.1984menos de 15 metros de la puerta principal de entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto.
Art. Único Nº 1
D.O. 11.01.1985
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 61 a)
D.O. 10.12.2005stancias establecidas en este artículo se entienden medidas por el costado de la acera correspondiente.
Art. 1º Nº 61 b)
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290
Art. 161
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 62
D.O. 10.12.2005
Art. 161
D.O 07.02.1984
Art. 162
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 63 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 162
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 63 b)
D.O. 10.12.2005.
Art. 163
D.O 07.02.1984
Art. 164
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 64 a)
D.O. 10.12.2005
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 64 b)
D.O. 10.12.2005
Art. 164
D.O 07.02.1984
Rectificación
D.O. 16.02.1984
Art. 165
D.O 07.02.1984
Art. 165 Nº 1
D.O 07.02.1984
165 Nº 2
D.O 07.02.1984
Art. 165 Nº 3
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 65
D.O. 10.12.2005
Art. 165 Nº 4
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 65
D.O. 10.12.2005 5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezca el tránsito;
Art. 165 Nº 5
D.O 07.02.19846.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer el tránsito de peatones o vehículos;
Art. 165 Nº 6
D.O 07.02.19847.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la unidad de Carabineros del sector;
Art. 165 Nº 7
D.O 07.02.19848.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso;
Art. 165 Nº8
D.O 07.02.19849.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia y lavar vehículos;
Art. 165 Nº 9
D.O 07.02.198410.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y
Art. 165 Nº 10
D.O 07.02.198411.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.
Art. 165 Nº 11
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 33 a)
D.O. 08.03.1997Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado.
Art. 165 Nº 11
D.O 07.02.1984se podrá efectuar arreo de animales por caminos nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.
Art. 1º Nº 33 b)
D.O. 08.03.1997
Art. 166
D.O 07.02.1984
Art. 167
D.O 07.02.1984
Art. 167 Nº 1
D.O 07.02.1984
Art. 167 Nº 2
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 28
D.O. 10.05.2018 caminos o ciclovías, ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;
Art. 167 Nº 3
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 66 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 167 Nº 4
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 66 b)
D.O.10.12.2005
LEY Nº18.290
Art. 167 Nº 5
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 66 c)
D.O. 10.12.2005
Art. 167 Nº 6
D.O 07.02.1984 tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo;LEY Nº18.290
Art. 167 Nº 7
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 66 d)
D.O. 10.12.2005
Art. 167 Nº 8
D.O 07.02.1984 elementos sonoros y luminosos, y
Art. 167 Nº 9
D.O 07.02.1984 modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.
Art. 167 Nº 10
D.O 07.02.1984
Art. 167 Nº 11
D.O 07.02.1984
Art. 168
D.O 07.02.1984
Art. 169
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.931
Art. 1º Nº 8
D.O. 15.02.1990
Art. 1º Nº 67
D.O. 10.12.2005
Art. 170
D.O 07.02.1984
Art. 171
D.O 07.02.1984
Art. 172
D.O 07.02.1984
Art. 172 Nº 1
D.O 07.02.1984
Art. 172 Nº 2
D.O 07.02.1984
Art. 172 Nº 3
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 34 a)
D.O. 08.03.1997
Art. 172 Nº 4
D.O 07.02.1984
Art. 172 Nº 5
D.O 07.02.1984
Art. 172 Nº 6
D.O 07.02.1984
Art. 172 Nº 7
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 68 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 172 Nº 8
D.O 07.02.1984 puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel;
Art. 172 Nº 9
D.O 07.02.1984 dirigido o señalizado;
Art. 172 Nº 10
D.O 07.02.1984 obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad;
Art. 172 Nº 11
D.O 07.02.1984- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios;
Art. 172 Nº 12
D.O 07.02.1984rse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo;
Art. 172 Nº 13
D.O 07.02.1984nerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel, en Ley 21088
Art. 1 N° 29
D.O. 10.05.2018ciclovías o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos, o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del artículo 154;
Art. 172 Nº 14
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 68 b)
D.O. 10.12.2005acer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias;
Art. 172 Nº15
D.O 07.02.1984o suficiente;
Art. 172 Nº 16
D.O 07.02.1984;
Art. 172 Nº 17
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 172 Nº 18
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 68 letra c)
D.O. 10.12.2005e acústico u óptico, y
Art. 172 Nº 19
D.O 07.02.1984
Art. 172 Nº 20
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 34 b)
D.O. 08.03.1997
Art. 173
D.O 07.02.1984
Art. 9
D.O. 05.07.2016 deberá informar el siniestro mediante declaración jurada simple presentada ante la respectiva compañía aseguradora, y no se requerirá de otros actos o documentos expedidos por la autoridad policial, tales como constancias o denuncias.
Art. 174
D.O 07.02.1984
Art. 174
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 35 a)
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 69 a)
D.O 10.12.2005
Art. 1º Nº 35 b)
D.O. 08.03.1997
Art. 1º Nº 35 b)
D.O. 08.03.1997
Art. 1º Nº 35 b)
D.O. 08.03.1997
Art. 1º Nº 69 b)
D.O. 10.12.2005
Art. 175
D.O 07.02.1984
Art. 175
D.O 07.02.1984
Art. 2º, d)
D.O. 13.12.1993
Art. 1º Nº 3
D.O. 19.12.2002
Art. 2º, d)
D.O. 13.12.1993
Art. 176
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 177
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 36
D.O. 08.03.1997
Art. 178
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 70
D.O. 10.12.2005
Art. 179
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 71 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 179
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 71 b)
D.O. 10.12.2005
Art. 179
D.O 07.02.1984
Art. 180
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 72
D.O. 10.12.2005
Art. 180
D.O 07.02.1984
Art. 181
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 73 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 181
D.O 07.02.1984
Art. 181
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 73 b)
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 15
D.O. 29.01.1987
LEY Nº18.290
Art. 182
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 37
D.O. 08.03.1997
Art. 1 N° 1 a), b)
D.O. 16.09.2014 muerte, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.
Art. 183
D.O 07.02.1984
Art. 184
D.O 07.02.1984
Art. 185
D.O 07.02.1984
Art. 185
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 74 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 185
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 38
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 74 b)
D.O. 10.12.2005
Art. 40 Nº 4
D.O. 04.01.1986
Art. 186
D.O 07.02.1984
Art. 186
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 75
D.O. 10.12.2005
Art. 187
D.O 07.02.1984
Art. 187
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 76
D.O. 10.12.2005
Art. 188
D.O 07.02.1984
Art. 189
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 39
D.O. 08.03.1997
Art. 189
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 39
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 77
D.O. 10.12.2005
Art. 189
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 77
D.O. 10.12.2005
Art. 1 N° 4
D.O. 15.03.2012 respiratoria evidencial u otra prueba científica, a fin de acreditar la presencia de alcohol en el organismo y su dosificación, o el hecho de encontrarse la persona conduciendo bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o en estado de ebriedad.
Art. 190
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº6
D.O. 19.01.2004
Art. 190
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº6
D.O. 19.01.2004INCISOLey 20770
Art. 1 N° 2
D.O. 16.09.2014 SUPRIMIDO.
Art. 190
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº 6
D.O. 19.01.2004
Art. 191
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 78
D.O. 10.12.2005
Art. 192
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 192
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 41
D.O. 08.03.1997
Art. 193
D.O 07.02.1984
Art. 194
D.O 07.02.1984
Art. 195
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 30
D.O. 10.05.2018cisando el tipo de vehículo involucrado.
Art. 196
D.O 07.02.1984
Art. 196 A
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997
Art. 196 A 1
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 80
D.O 10.12.2005
Art. 1 N° 5
D.O. 15.03.2012 de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, el que:
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 81 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997ley o pertenecientes a otra persona;
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997uso de influencias indebidas o amenaza;
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente formularios para extenderlos, sin tener título para ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio;
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 81 b)
D.O. 10.12.2005
Art. 2 N° 3, a y b)
D.O. 26.07.2019artículo 490, Nº 2, del Código Penal.
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 81 c)
D.O. 10.12.2005certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo.
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 81 d)
D.O. 10.12.2005LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 81 e)
D.O. 10.12.2005
Art. ÚNICO
D.O. 25.11.2015vehículos motorizados, no motorizados o a tracción animal, el transporte, traslado o depósito de basuras, desechos o residuos de cualquier tipo, hacia o en la vía pública, sitios eriazos, en vertederos o depósitos clandestinos o ilegales, o en los bienes nacionales de uso público, será sancionado en la siguiente forma:
Art. único N° 1
D.O. 30.05.2019ementos indicados en los incisos anteriores se regirá, en lo referente a los horarios, vías y demás reglas de tránsito que regulen dicho traslado, por lo dispuesto en la ordenanza municipal correspondiente a la comuna en donde aquéllos son generados.
Art. único N° 2
D.O. 30.05.2019tuado en el inciso anterior, con el objetivo de poder verificar si el depósito de dichos elementos se realizará en un establecimiento habilitado para ello, a los transportistas de carga sólo se les exigirá que cuenten con el documento tributario pertinente que acredite el origen y destino de su recorrido.
Art. único N° 3
D.O. 30.05.2019lo no regirá para el caso del retiro de residuos sanitarios u otros que requieran de una autorización o permiso especial, o cuyo transporte esté sujeto a una regulación específica.
Art. ÚNICO
D.O. 25.11.2015 contenedores o sacos se realizará cubriendo la carga de forma que se impida el esparcimiento, dispersión de materiales o polvo durante su traslado y que éstos se caigan de sus respectivos transportes. El que efectúe el transporte sin adoptar las medidas indicadas deberá pagar una multa de hasta 3 unidades tributarias mensuales.
Art. ÚNICO
D.O. 25.11.2015 detecte las conductas descritas en los artículos 192 bis o 192 ter podrá poner en conocimiento de este hecho a las municipalidades, a Carabineros de Chile o a la autoridad sanitaria, quienes remitirán los antecedentes al Ministerio Público o a los tribunales competentes, según corresponda. Las personas podrán acompañar fotografías, filmaciones u otros medios de prueba que acrediten el lugar, la patente del vehículo o el día en que sucedieron los hechos.
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 15.03.2012 en el inciso segundo del artículo 110, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por tres meses. Si a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren daños materiales o lesiones leves, será sancionado con una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por seis meses. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete días.
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 15.03.2012.
Art. 1 N° 6 c)
D.O. 15.03.2012.
Art. 1 N° 6 d)
D.O. 15.03.2012.
Art. 1 N° 6 e)
D.O. 15.03.2012
Art. 1 N° 6 f)
D.O. 15.03.2012
Art. 1 N° 6 g)
D.O. 15.03.2012 los efectos del alcohol o estupefacientes, las que serán impartidas por el respectivo municipio.
Art. 196 D
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 42 E
D.O. 08.03.1997
Art. 196 D
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 42 E
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 83
D.O. 10.12.2005
Art. 1 N° 4
D.O. 16.09.2014 Artículo 195 bis.- La negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes.
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 15.03.2012para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.
Art. 196 E
D.O 07.02.1984
Art. TERCERO Nº 8
D.O. 19.01.2004 Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licenciaLey 20580
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 15.03.2012 de conducir por el término de treinta y seis meses en el caso de producirse lesiones menos graves, y de cinco años en el caso de lesiones graves. En caso de reincidencia, el juez deberá decretar la cancelación de la licencia.
Art. 1 N° 5
D.O. 16.09.2014 causare alguna de las lesiones indicadas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el segundo. En ambos casos, se aplicarán también las penas de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal.
Art. 1 N° 6
D.O. 16.09.2014 Artículo 196 bis.- Para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas:
Art. 1 N° 7
D.O. 16.09.2014 Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.
Art. 1 N° 5
D.O. 05.04.2018de sus grados y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, el que falsificare cualquier instrumento o dispositivo de pago de tarifa, de acreditación de dicho pago y,o de rebaja tarifaria u otros beneficios, que permita acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros.
Art. 1 N° 5
D.O. 05.04.2018omete falsificación el que maliciosamente hiciere uso de un instrumento o dispositivo falsificado para acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros. El que incurra en esta conducta será sancionado con la pena establecida en el artículo precedente.
Art. 1 N° 5
D.O. 05.04.2018n la pena agravada del artículo 196 quáter el que comercialice o distribuya los referidos instrumentos o dispositivos falsificados.
Art. 1 N° 5
D.O. 05.04.2018cincuenta unidades tributarias mensuales, según las circunstancias:
Art. 1 N° 5
D.O. 05.04.2018l del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales, o de Metro S.A., que realicen servicios de fiscalización, o a quienes sean contratados por empresas operadoras de servicios de transporte público para realizar labores de verificación de pago de tarifa, será sancionado con la pena asignada al delito correspondiente, aumentada en un grado.
Art. 196 F
D.O 07.02.1984
Art. TERCERO Nº 8
D.O. 19.01.2004
Art. Único a)
D.O. 23.01.2007 Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuera la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.
Art. 1 N° 8 a)
D.O. 15.03.2012del fiscal, el querellante o la víctima, podrá decretar la medida cautelar de suspensión provisoria de la licencia de conducir desde que se realice la audiencia de control de detención, debiendo quedar constancia en la hoja de vida del conductor. El tiempo que medie entre dicha audiencia y la dictación de la sentencia se imputará a la condena.
Art. 1 N° 8 b) 1)
D.O. 15.03.2012 refiere el inciso primero, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendoLey 20580
Art. 1 N° 8 b) 2)
D.O. 15.03.2012 siempre decretar la suspensión, cancelación o inhabilitación perpetua, conforme a lo establecido en los artículos 193 y 196, según corresponda. En estos delitos no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 N° 7ª del Código Penal.
Art. TERCERO Nº 5
D.O. 19.01.2004
Art. 1º Nº 85
D.O. 10.12.2005
Art. 196 G
D.O 07.02.1984LEY Nº 19.925
Art. TERCERO Nº 8
D.O. 19.01.2004LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 86
D.O. 10.12.2005
Art. 1 N° 8 c)
D.O. 15.03.2012 perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal.
Art. 1 N° 9
D.O. 15.03.2012 condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.
Art. único Nº 2
D.O. 04.10.2022 197 ter.- Para los efectos de este artículo, se entenderán por carreras no autorizadas las siguientes conductas realizadas sin la autorización o permiso correspondiente por parte de la autoridad competente, con vehículos motorizados y en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 1:
Art. único Nº 2
D.O. 04.10.2022culo 197 quáter.- Se considerará como circunstancia atenuante especial de la responsabilidad penal para los delitos previstos en el artículo anterior, la colaboración relevante en el esclarecimiento de la participación responsable de quienes organicen, participen en la organización o conduzcan vehículos motorizados en carreras no autorizadas, pudiendo rebajarse la pena en un grado. Para tener por configurada esta circunstancia atenuante, el juez deberá corroborar la colaboración relevante con otros antecedentes de la causa penal.
Art. único Nº 2
D.O. 04.10.2022ículo 197 quinquies.- El que condujere un vehículo motorizado y sobrepase en 60 kilómetros por hora los límites de velocidad fijados en los artículos 145 y 146 será sancionado con la pena de prisión en su grado máximo o multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales; y la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses hasta dos años, si fuere sorprendido en una primera ocasión; la suspensión hasta por cinco años, si fuere sorprendido en un segundo evento y con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera oportunidad.
Art. 196 H
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.149
Art. Único b)
D.O. 23.01.2007
Art. 197 Nº2
D.O 07.02.1984
Art. 197 Nº4
D.O 07.02.1984 1.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE".
Art. 1 N° 31
D.O. 05.04.2018sin haber obtenido licencia de
Art. 197 Nº3
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº88
D.O. 10.12.2005 educación superior o cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros con beneficios, sin ser su titular, o alterándoloLEY Nº18.290
Art. 197 Nº5 y 6
D.O 07.02.1984 con el fin de aparentar la titularidad sobre éstos, para el exclusivo uso de quien efectúe tal alteración.
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 05.04.2018 si la acción se realiza a través de un sistema de manos libres, conforme a las especificaciones que determine el reglamento.Ley 21377
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 12.10.2021
Art. único N° 4
D.O. 13.02.2023
De conformidad con el Art. transitorio de la ley 20904, publicada el 16 de marzo de 2016, las obligaciones que la citada ley introduce en el inciso 4° del artículo 75 serán exigibles transcurridos 12 meses desde su publicación.
Art. 198
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 89
D.O. 10.12.2005
Art. 198 Nº 1
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 89
D.O. 10.12.2005
Art. 198 Nº 2
D.O 07.02.1984 los números 1 y 2 del artículo 122, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma;
Art. único N° 5
D.O. 13.02.2023.
Art. 198 Nº4
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 5
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 6
D.O 07.02.1984n del artículo 122;
Art. 198 Nº 7
D.O 07.02.1984a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 154;
Art. 198 Nº 8
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 9
D.O 07.02.1984n o de frenos en condiciones deficientes;
Art. 198 Nº 10
D.O 07.02.1984e reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;
Art. 198 Nº 11
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 12
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 13
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 14
D.O 07.02.1984n condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;
Art. 198 Nº 15
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 16
D.O 07.02.1984;
Art. único N° 1
D.O. 03.02.2020ocupar estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 17
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 18
D.O 07.02.1984o;
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 16.03.2016un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 y en el inciso segundo del artículo 75;
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 12.10.2021primido;
Art. 198 Nº 21
D.O 07.02.1984;
Art. 198 Nº 22
D.O 07.02.1984;
Art. 198 Nº 23
D.O 07.02.1984os por el reglamento;
Art. 198 Nº 24
D.O 07.02.1984;
Art. ÚNICO b)
D.O. 18.04.2011.- Infringir lo dispuesto en el inciso final del artículo 75;Ley 21083
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 05.04.2018
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 05.04.2018sin pagar la tarifa correspondiente, yLEY Nº18.290
Art. 198 Nº 25
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 7 c)
D.O. 05.04.2018o en el artículo 86.
Art. único N° 2
D.O. 15.02.2022ingir lo dispuesto en los artículos 67 bis y 67 ter, en lo referente al transporte, carga y descarga de minerales y de concentrado de minerales.
Art. 198 Nº 26
D.O 07.02.1984no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 38 de este artículoLEY Nº18.290
Art. 198 Nº 29
D.O 07.02.1984LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 30
D.O 07.02.1984LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 31
D.O 07.02.1984LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 32
D.O 07.02.1984LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 33
D.O 07.02.1984LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 34
D.O 07.02.1984LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 35
D.O 07.02.1984LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 36
D.O 07.02.1984LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 37
D.O 07.02.1984LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 38
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 39
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 40
D.O 07.02.1984
Art. 1 a)
D.O. 08.01.2011LEY Nº18.290,
Art. 198 Nº 41
D.O 07.02.1984
Art. 1 c)
D.O. 08.01.2011LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 42
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 43
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 44
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 27
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 28
D.O 07.02.1984
Art. 199
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 90
D.O. 10.12.2005
Art. 199 Nº 1
D.O 07.02.1984
Art. 199 Nº 2
D.O 07.02.1984
Art. 199 Nº 3
D.O 07.02.1984
Art. 199 Nº 4
D.O 07.02.1984
Art. 199 Nº 5
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 33
D.O. 10.05.2018;
Art. 199 Nº 6
D.O 07.02.1984;
Art. 199 Nº 7
D.O 07.02.1984;
Art. 199 N º8
D.O 07.02.1984con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en elLEY Nº18.290
Art. 199 Nº 5
D.O 07.02.1984 Nº 26 del artículo 200 de la que será responsable el propietario del vehículo;
Art. 199 Nº 10
D.O 07.02.1984de carga;
Art. 199 Nº 11
D.O 07.02.1984colares;
Art. 199 Nº 14
D.O 07.02.1984
Art. 199 Nº15
D.O 07.02.1984ulos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;
Art. 199 Nº 16
D.O 07.02.1984culo 176;
Art. 199 Nº 17
D.O 07.02.1984r un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera delLEY Nº18.290
Art. 199 Nº18
D.O 07.02.1984 paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;
Art. 199 Nº 20
D.O 07.02.1984a de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 24, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones queLEY Nº18.290
Art. 199 Nº 21
D.O 07.02.1984 se le hayan impuesto en la licencia para conducir;
Art. 199 Nº 22
D.O 07.02.1984quiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas;
Art. 199 Nº 23
D.O 07.02.1984a obligación del propietario de dar cuenta al Registro de Vehículos LEY Nº18.290
Art. 199 Nº 24
D.O 07.02.1984Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características eseLEY Nº18.290
Art. 199 Nº 25
D.O 07.02.1984nciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial;
Art. 199 Nº 26
D.O 07.02.1984ión a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 154 o estacionar en un paso para peatones, y
Art. 199 Nº 27
D.O 07.02.1984tancias a que se refiere el número 11 del artículo 167.
Art. 200
D.O 07.02.1984
Art. 200 bis
D.O 07.02.1984
Art. 1º f)
D.O. 07.08.2002
Art. 1º Nº 92
D.O. 10.12.2005 Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el artículo 204.
Art. 199 Nº 12
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 90
D.O. 10.12.2005
Art. 199 Nº 13
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 90
D.O. 10.12.2005artículos 145 y 146.
Art. único Nº 3
D.O. 04.10.2022 infracción gravísima, exceder entre 20 y 60 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad señalado en los artículos 145 y 146.
Art. 201
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 93
D.O. 10.12.2005
Art. 1 N° 8
D.O. 05.04.2018fiscalización donde sean citadas al juzgado de policía local serán sancionadas con multa de una a diez unidades tributarias mensuales.
Art. único N° 6
D.O. 13.02.2023un vehículo nuevo sin la placa patente única instalada será sancionado con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.
Art. 6
D.O. 12.02.2022 infracción de la prohibición establecida en el número 3 del artículo 160 será sancionada con multa de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales. La reincidencia será sancionada con multa de dos a cuatro unidades tributarias mensuales.
Art. 202
D.O 07.02.1984señaladas en los artículos anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno.
Art. 203
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 45
D.O. 08.03.1997LEY Nº18.290
Art. 204
D.O 07.02.1984LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 46
D.O. 08.03.1997
Art. 205
D.O 07.02.1984 y dispositivos que se utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y serán destruidos.
Art. 1º Nº 94
D.O. 10.12.2005
Art. 206
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 48
D.O. 08.03.1997LEY Nº18.290
Art. 207
D.O 07.02.1984LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 49
D.O. 08.03.1997
Art. 1 N° 10
D.O. 15.03.2012 A TRACCIÓN MECÁNICA Y LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR.
Art. 208
D.O 07.02.1984 sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
Art. 1º Nº 51
D.O. 08.03.1997
Art. 208 letra a)
D.O 07.02.1984Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 51
D.O. 08.03.1997doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.
Art. TERCERO Nº 11
D.O. 19.01.2004
Art. 208 letra b)
D.O 07.02.1984LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 95
D.O. 10.12.2005
Art. 1 N° 11 a)
D.O. 15.03.2012conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la imposibilidad de usarla durante el tiempo de la condena; la de inhabilitación para conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la cancelación de la licencia de conducir o la imposibilidad de obtenerla.
Art. 209
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 96 1)
D.O. 10.12.2005 a) Ser responsable, durante los últimos doce meses, de Ley 20580
Art. 1 N° 11 b)
D.O. 15.03.2012tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
Art. 209 letra c)
D.O 07.02.1984doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
Art. 209 letra d)
D.O 07.02.1984 El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.
Art. 1º Nº 96 2)
D.O. 10.12.2005
Art. 1 N° 11 c)
D.O. 15.03.2012 de lo dispuesto en los artículos 193 y 196, se hubiere cancelado la licencia de conducir, el juez, transcurridos doce años desde que se canceló la licencia, podrá alzar esta medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.
Art. 1 N° 12
D.O. 15.03.2012 o inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica o animal, y fuere sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado conLey 20770
Art. 1 N° 8 a)
D.O. 16.09.2014 presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 8 b)
D.O. 16.09.2014en el presente artículo no se aplicará a quienes fueren condenados por los delitos contemplados en los incisos tercero y cuarto del artículo 196.
Art. 210
D.O. 07.02.1984
Art. 211 Nº 1
D.O. 07.02.1984
Art. 211 Nº 2
D.O. 07.02.1984
Art. TERCERO Nº 12 a)
D.O. 19.01.2004
Art. 1º Nº 54
D.O. 08.03.1997
Art. 211 Nº 3
D.O. 07.02.1984
Art. TERCERO Nº12 b)
D.O. 19.01.2004as condenas por cancelación o suspensión de la licencia de conductor;
Art. 211 Nº 4
D.O. 07.02.1984 los antecedentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta ley;
Art. 211 Nº 5
D.O. 07.02.1984ón que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Departamentos de Tránsito y Transportes Público Municipal;Ley 21083
Art. 1 N° 9 a)
D.O. 05.04.2018
Art. 211 Nº 6
D.O. 07.02.1984
Art. 1 N° 9 b)
D.O. 05.04.2018LEY Nº18.290
Art. 211 Nº 7
D.O. 07.02.1984Ley 21083
Art. 1 N° 9 c)
D.O. 05.04.2018
Art. 212 Nº 1
D.O 07.02.1984
Art. 212 Nº 2
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 55 a)
D.O. 08.03.1997
Art. 212 Nº 3
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 55 b)
D.O. 08.03.1997 , además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo.
Art. 212 Nº 4
D.O. 07/02/1984
Art. 1º Nº 55 c)
D.O. 08/03/1997
Art.1º Nº 24
D.O. 29.01.1987
Art. 1º Nº 56
D.O. 08.03.1997
Art. 213
D.O. 07.02.1984
Art. 214
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 57
D.O. 08.03.1997
Art. 1º Nº 58
D.O. 08.03.1997.
Art. 217
D.O 07.02.1984
Art. 216
D.O 07.02.1984LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 59
D.O. 08.03.1997
Art. 218
D.O 07.02.1984
Art. 219
D.O 07.02.1984
Art. Único Nº 2
D.O. 09.10.2003
Art. 220
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005
Art. 221
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005
Art. 222
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005
Art. 1 N° 34
D.O. 10.05.2018Transportes y Telecomunicaciones dictará un reglamento que regule las condiciones de gestión y seguridad de tránsito que deberán cumplir las ciclovías para su correcta operación. Se entenderá por condiciones de gestión y seguridad de tránsito, los requisitos de diseño y características técnicas con las que deberán planificarse, implementarse y mantenerse las ciclovías. Asimismo, dicho reglamento definirá las especificaciones técnicas de los elementos de seguridad para los ocupantes de ciclos, tales como casco, elementos reflectantes, frenos, luces y otros accesorios de seguridad de los ciclos.
Art. 1 N° 34
D.O. 10.05.2018ón en zonas urbanas los conductores de ciclos deberán respetar las siguientes reglas:
Art. 1 N° 34
D.O. 10.05.2018 conductores de ciclos los siguientes:
Art. 1 N° 34
D.O. 10.05.2018berán estacionarse preferentemente en los lugares habilitados para ello, dejando en todos los casos un espacio para la libre circulación de peatones.
Art. 1 N° 35
D.O. 10.05.2018225.- La presente ley empezará a regir el 1º de enero de 1985. No obstante los incisos cuarto y quinto del artículo 22 regirán a contar del 1º de enero de 1986.
Art. 223
D.O 07.02.1984 LEY Nº18.389
Art. Único Nº 2
D.O. 11.01.1985
Art. 1º Nº98
D.O. 10.12.2005
Art. 224
D.O 07.02.1984LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 99
D.O. 10.12.2005
Arts. transitorios 1º a 8º
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 9º transitorio
D.O. 07.02.1984
Art. 10º transitorio
D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 99
D.O. 10.12.2005
Art. 1º transitorio
D.O 08.03.1997
Art. 2º transitorio
D.O. 08.03.1997
Art. ÚNICO b)
D.O. 23.06.2011conductor Clase A-1 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional Clase A-3. Asimismo, los titulares de licencias de conductor Clase A-2 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente lasRectificación 167,
D.O. 09.07.2011 licencias profesionales clases A-3 y A-5.
Art. único N° 5
D.O. 14.02.2022el primer año de vigencia de la presente ley, no será exigible a los conductores de los vehículos empleados por el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, el contar con la licencia especial Clase F.
El numeral 5° de la Ley 21416, publicada el 14.02.2022, agrega un artículo transitorio nuevo a la presente norma, razón por la cual se ha incorporado a continuación del artículo 5° transitorio, al no señalarse lugar ni número que corresponde de acuerdo al texto publicado.