Esta norma ha sido derogada el 04-MAR-2014

Decreto 124 REGLAMENTA EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY Nº19.253 A FIN DE REGULAR LA CONSULTA Y LA PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN; SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN

Promulgacion: 04-SEP-2009 Publicación: 25-SEP-2009

Versión: Última Versión - 04-MAR-2014

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1006486&f=2014-03-04



REGLAMENTA EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY Nº19.253 A FIN DE REGULAR LA CONSULTA Y LA PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

    Núm. 124.- Santiago, 4 de septiembre de 2009.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; los artículos 6 Nº 1 letra a) y Nº 2, 7 Nº 1 oración segunda y 34 del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, promulgado por medio del decreto supremo Nº 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; las sentencias del Tribunal Constitucional Roles Nº 309 de 2000 y Nº 1.050 de 2008; la ley Nº18.989 que crea el Ministerio de Planificación y Cooperación; la ley Nº 18.993 que crea el Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el artículo 34 de la ley Nº 19.253 que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; y la resolución Nº 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República;

    Considerando:

    1) Que con fecha 27 de junio de 1989, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su Septuagésima Sexta Reunión, adoptó el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes;
    2) Que el Congreso Nacional dio su aprobación al proyecto de acuerdo aprobatorio de dicho Convenio; que el instrumento de ratificación fue depositado con fecha 15 de septiembre de 2008; y que el Convenio Nº 169 fue promulgado por medio del decreto supremo Nº 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores;
    3) Que el artículo 6 Nº 1 letra a) y Nº 2 del Convenio Nº 169 consagra el deber general de consultar a los pueblos indígenas interesados cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
    4) Que el artículo 7 Nº 1 oración segunda del Convenio Nº 169 consagra el derecho de los pueblos indígenas interesados a participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente;
    5) Que el artículo 34 del Convenio Nº 169 establece que la naturaleza y alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país;
    6) Que, con fecha 25 de junio de 2008, se dictó el Instructivo Presidencial Nº 5, el que contempla, entre otras medidas, la incorporación en el quehacer de los organismos públicos de la consideración de los planteamientos que provengan de los pueblos indígenas, mediante un procedimiento que permita canalizar información relevante a las comunidades indígenas, recabar sus opiniones y observaciones sobre las iniciativas que estén destinadas a ellas o puedan afectarles directamente, y establecer el deber para los organismos públicos de entregar una respuesta fundada. Desde la dictación del señalado Instructivo, esta medida ha sido puesta en práctica por diversos organismos públicos;
    7) Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 Nº 3 del Convenio Nº 169, éste entrará en vigor para el Estado de Chile doce meses después del registro de su ratificación; es decir, el 15 de septiembre de 2009;
    8) Que una vez que el Convenio entre en vigencia, los artículos 6 Nº 1 letra a) y Nº 2, y 7 Nº 1 oración segunda del Convenio Nº 169 pasarán a formar parte de la legislación vigente, ya que dichas normas tienen el contenido y precisión necesarias que las habilita para ser aplicadas sin otros trámites como fuente del derecho interno;
    9) Que el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas ha señalado que, en aquellos casos en que los mecanismos para llevar a cabo la consulta no existan formalmente, deberán adoptarse provisionalmente mecanismos transitorios con miras al ejercicio efectivo de ésta;
    10) Que se dará inicio a un proceso de consulta a los pueblos indígenas, a nivel nacional, acerca del procedimiento para llevar a cabo los procesos de consulta, de acuerdo a los artículos 6 Nº 1 letra a) y Nº 2, y 7 Nº 1 oración segunda del Convenio Nº 169;
    11) Que, atendido lo anterior, se hace necesario adoptar un mecanismo que regule la consulta y la participación de los pueblos indígenas interesados, estableciendo procedimientos claros, transparentes y sistemáticos, a fin de lograr una adecuada implementación de las respectivas normas del Convenio;
    12) Que, asimismo, el inciso primero del artículo 34 de la ley Nº 19.253 señala que los servicios de la administración del Estado, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones que reconoce dicha ley;
    13) Que, a la fecha, el artículo 34 de la ley Nº 19.253 no ha sido reglamentado,

    Decreto:

    Artículo único.- Apruébase el siguiente reglamento del artículo 34 de la ley Nº 19.253, a fin de regular la consulta y la participación de los pueblos indígenas:

 

    TÍTULO I

    Objeto y ámbito


    Artículo 1º.- Objeto del reglamento. El presente reglamento regula la obligación de los órganos de la administración del Estado de escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, establecida en el artículo 34 de la ley Nº 19.253.
    Dicha obligación se materializa en la consulta y la participación de los pueblos indígenas consagradas en el artículo 6 Nº 1 letra a) y Nº 2 y en el artículo 7 Nº 1 oración final del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, promulgado por medio del decreto supremo Nº 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores.


    Artículo 2º.- Consulta. Para los efectos de este reglamento, la consulta es el procedimiento a través del cual los pueblos indígenas interesados, a través de los sistemas que este reglamento diseña, pueden expresar su opinión acerca de la forma, el momento y la razón de determinadas medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente y que tengan su origen en alguno de los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 4º de este reglamento, mediante un procedimiento adecuado y a través de sus organizaciones representativas.


    Artículo 3º.- Participación. Para los efectos de este reglamento, la participación es el procedimiento a través del cual los pueblos indígenas interesados, a través de los sistemas que este reglamento diseña, pueden concurrir a la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente y que tengan su origen en alguno de los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 4º de este reglamento.


    Artículo 4º.- Órganos a los que se aplica. El presente reglamento se aplica a los Ministerios, las Intendencias, los Gobiernos Regionales, las Gobernaciones, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas, los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa y el Consejo para la Transparencia. Para los efectos del cumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 1º precedente, los órganos constitucionalmente autónomos podrán sujetarse a las disposiciones del presente reglamento.


    Artículo 5º.- Proyectos de inversión. Los proyectos de inversión en las tierras indígenas o áreas de desarrollo indígena establecidas en la ley Nº 19.253, cuando corresponda, serán sometidos a los procedimientos de consulta o participación que se contemplan en las respectivas normativas sectoriales, sin perjuicio de lo cual, el órgano de la administración del Estado competente podrá, además, aplicar el procedimiento de consulta establecido en el presente reglamento. En este último caso, el proceso de consulta se ajustará a los plazos establecidos en la normativa sectorial.


    Artículo 6º.- Pueblos indígenas. Para efectos de este reglamento, se consideran pueblos indígenas las etnias indígenas reconocidas en el artículo 1º de la ley Nº 19.253.


    TÍTULO II

    Disposiciones comunes a la consulta y la participación


    Artículo 7º.- Criterios de afectación. Se entenderá que hay afectación directa de los pueblos indígenas cuando la medida legislativa o administrativa o el respectivo plan o programa de desarrollo nacional o regional, según corresponda, diga relación exclusiva con las tierras indígenas o áreas de desarrollo indígena establecidas en la ley Nº 19.253, o se refiera a una mayoría significativa de comunidades, asociaciones y organizaciones indígenas determinadas o determinables.


    Artículo 8º.- Asesoría. La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena prestará la asesoría técnica que los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 4º de este reglamento requieran durante el desarrollo de los procesos de consulta y participación.


    Artículo 9º.- Sujetos. Los procesos de consulta y participación deberán efectuarse a los pueblos indígenas, a través de las organizaciones indígenas de carácter tradicional y de las comunidades, asociaciones y organizaciones indígenas reconocidas en conformidad a la ley Nº 19.253.
    La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena proporcionará la información necesaria a fin de lograr la adecuada determinación de estas instituciones. Para estos efectos, establecerá una base de datos a la que puedan acceder los órganos de la administración del Estado.


    TÍTULO III

    De la Consulta


    Párrafo 1º

    Principios que regulan la consulta


    Artículo 10.- Buena fe. La consulta debe efectuarse de buena fe, lo que implica respetar los intereses, valores y necesidades de los pueblos indígenas interesados, así como entregar toda la información relevante, absolver dudas, hacerse cargo de las observaciones, sea para acogerlas o rechazarlas, y en este último caso, hacerlo fundadamente.


    Artículo 11.- Procedimiento apropiado. La consulta debe realizarse de una manera apropiada a las circunstancias, lo que implica considerar la realidad de los pueblos indígenas a ser consultados y utilizar una metodología que permita que todos quienes puedan verse afectados conozcan la posible medida y sus consecuencias y tengan un espacio para emitir sus planteamientos.


    Artículo 12.- Finalidad. La consulta debe ser realizada con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento respecto de las medidas propuestas, lo que implica la voluntad de efectuar las adecuaciones que sean razonables, posibles, necesarias y pertinentes a los pueblos indígenas, sin que ello impida la realización de aquéllas.


    Artículo 13.- Representatividad. La consulta debe realizarse a través de las instituciones representativas de los pueblos indígenas señaladas en el inciso primero del artículo 9º de este reglamento.


    Párrafo 2º

    Del procedimiento de consulta


    Artículo 14.- Medidas a ser consultadas. Las medidas que deberán ser consultadas son las medidas legislativas y las medidas administrativas.
    Medidas legislativas son las ideas matrices de los proyectos de reforma constitucional y de los proyectos de ley, así como los reglamentos, que tengan su origen en los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 4º de este reglamento, que afecten directamente a los pueblos indígenas interesados.
    Medidas administrativas son las nuevas políticas, planes y programas, con excepción de aquellos contemplados en el artículo 21 de este reglamento, elaboradas por los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 4º del presente reglamento, que afecten directamente a los pueblos indígenas interesados.


    Artículo 15.- Oportunidad de la consulta. Tratándose de medidas legislativas, la consulta acerca de las ideas matrices de los proyectos de reforma constitucional o proyectos de ley podrá realizarse en forma previa a su envío al Congreso Nacional o durante su tramitación legislativa, mientras que la consulta acerca de los reglamentos deberá realizarse en forma previa a su dictación; en ambos casos, cuando la urgencia de la materia así lo permita.
    Tratándose de medidas administrativas, la consulta deberá realizarse en forma previa a la aplicación de las nuevas políticas, planes o programas, salvo que, a causa de una emergencia o de las necesidades de buen funcionamiento del respectivo órgano, éste disponga fundadamente lo contrario.


    Artículo 16.- Pertinencia de la consulta. El órgano de la administración del Estado al que corresponda la iniciativa de la medida legislativa o administrativa, deberá evaluar con el Ministerio de Planificación y en coordinación con el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la pertinencia de iniciar un proceso de consulta.
    En caso que el órgano de la administración del Estado respectivo estime que no corresponde iniciar un proceso de consulta, el Ministerio de Planificación y el Ministerio Secretaría General de la Presidencia podrán, excepcionalmente, recomendar su realización cuando consideren que la medida reúne los requisitos para ello.


    Artículo 17.- Contenido de la consulta. El proceso de consulta deberá permitir la adecuada información de los pueblos indígenas interesados acerca de la medida legislativa o administrativa, según corresponda, así como la recepción de sus observaciones.
    El órgano de la administración del Estado respectivo deberá determinar los instrumentos y modalidades que permitan dar cumplimiento a estos objetivos, los que en todo caso deberán considerar una descripción acerca del objetivo del proceso de consulta, los contenidos de la propuesta de medida legislativa o administrativa, así como el itinerario, plazos y actividades de dicho proceso.


    Artículo 18.- Recepción de las observaciones. El plazo para recibir las observaciones será de treinta días contados desde la recepción de la última comunicación que informe acerca de la consulta a las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 9º de este reglamento. En todo caso, si la naturaleza de la medida a consultar o las características de la misma así lo requieren, el plazo podrá ser prorrogado por el órgano de la administración del Estado respectivo hasta por treinta días más.


    Artículo 19.- Sistematización y ponderación de observaciones. Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, y en el término de treinta días, el órgano de la administración del Estado respectivo deberá sistematizar las observaciones recibidas, analizarlas, ponderarlas debidamente y elaborar un Informe Final del proceso de consulta. En todo caso, si las características de las observaciones recibidas lo ameritan, el órgano de la administración del Estado respectivo podrá prorrogar el plazo hasta por treinta días más.
    El Informe Final será elaborado en base al formato que al efecto señalen el Ministerio de Planificación y el Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    Una copia del Informe Final será enviada a todos aquellos que hayan participado en el proceso de consulta y a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.


    Artículo 20.- Adopción de la medida. En caso que la medida sometida a consulta se materialice en un proyecto de reforma constitucional, proyecto de ley o reglamento, o en una política, plan o programa, se deberá dejar constancia en el correspondiente instrumento del hecho de haberse realizado el proceso de consulta.


    TÍTULO IV

    De la Participación


    Artículo 21.- Participación a nivel nacional y regional. Para la formulación, aplicación y evaluación de planes y programas de desarrollo nacional o regional susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, la autoridad u organismo respectivo deberá analizar con el Ministerio de Planificación y en coordinación con el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la pertinencia de iniciar el proceso de participación establecido en el artículo 3º de este reglamento.
    Establecida la pertinencia, la autoridad u organismo respectivo solicitará la colaboración del Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, a fin de determinar los instrumentos y modalidades que permitan asegurar la participación de los pueblos indígenas interesados en la formulación, aplicación y evaluación de dichos planes y programas. En todo caso, ellos deberán considerar una descripción del proceso de participación, los contenidos del respectivo plan o programa, así como el itinerario y actividades de dicho proceso.


    Artículo 22.- Pertinencia de la participación. En caso que la autoridad u organismo respectivo estime que no corresponde iniciar un proceso de participación, el Ministerio de Planificación y el Ministerio Secretaría General de la Presidencia podrán, excepcionalmente, recomendar su realización cuando consideren que se reúnen los requisitos para ello.


    Artículo 23.- Informe final. Al término del proceso de participación, la autoridad u organismo respectivo elaborará un Informe Final en base al formato que al efecto señalen el Ministerio de Planificación y el Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    El Informe Final dará cuenta de la realización del proceso de participación en sus distintas etapas y será suscrito por todos los participantes.

 

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA

    Artículo transitorio: Una vez que entre en vigencia el presente reglamento, se dará inicio a un proceso de consulta a los pueblos indígenas acerca del procedimiento para llevar a cabo los procesos de consulta y participación en conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la ley Nº 19.253 y en los artículos 6 Nº 1 letra a) y Nº 2, y 7 Nº 1 oración segunda del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Paula Quintana Meléndez, Ministra de Planificación.- José Antonio Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Carolina Tohá Morales, Ministra Secretaria General de Gobierno.- Marigen Hornkohl Venegas, Ministra de Agricultura.- René Cortázar Sanz, Ministro de Educación (S).- Romy Schmidt Crnosija, Ministra de Bienes Nacionales.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Eduardo Abedrapo Bustos, Subsecretario de Planificación.


    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica

    Cursa con alcance el decreto Nº 124, de 2009, del Ministerio de Planificación

    Nº 52.444.- Santiago, 22 de septiembre de 2009.

    La Contraloría General ha dado curso al documento de la suma, que aprueba el reglamento del artículo 34 de la ley Nº 19.253, a fin de regular la consulta y la participación de los pueblos indígenas, por cuanto se ajusta a derecho.
    Sin embargo, cumple con hacer presente que el proceso de consulta a que alude el Artículo Transitorio de dicho reglamento, deberá iniciarse una vez publicado en el Diario Oficial el decreto indicado.
    Con el alcance anotado, se ha procedido a tomar razón del acto administrativo del epígrafe.
    Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.

A la señora
Ministra de Planificación
Presente

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 26 del 04 de 2025 a las 8 horas con 55 minutos.