Decreto 20 APRUEBA ESTATUTOS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Promulgacion: 03-MAR-2009 Publicación: 23-MAY-2009

Versión: Única - 23-MAY-2009

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APRUEBA ESTATUTOS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

    Núm. 20.- Santiago, 3 de marzo de 2009.- Vistos: El artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; los artículos 31, 40 y 41 del artículo primero de la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; el Ordinario Nº 15, de 3 de marzo de 2009, del Consejo para la Transparencia, y la resolución Nº 1.600 de 2008, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

    Considerando:

    1) Que con fecha 20 de agosto de 2008 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, que regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información;
    2) Que el artículo 31 de la citada ley, creó el Consejo para la Transparencia como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio;
    3) Que el artículo 41 del artículo primero de la ley Nº 20.285, establece que los estatutos del Consejo establecerán sus normas de funcionamiento; que éstos y sus modificaciones serán propuestos al Presidente de la República por, a lo menos, una mayoría de tres cuartos de sus miembros, y que su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    4) Que se ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley para los efectos de lo indicado en el numeral precedente.

    Decreto:

    Apruébanse los siguientes estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia:

    TÍTULO PRIMERO

    Nombre, domicilio, objeto y patrimonio




    Artículo 1º.- Naturaleza jurídica y domicilio. El Consejo para la Transparencia, en adelante "el Consejo", es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
    El domicilio del Consejo será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

    Artículo 2º.- Objeto. El Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado y garantizar el derecho de acceso a la información, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285, de 2008, en adelante "Ley de Transparencia", y en su Reglamento.

    Artículo 3º.- Patrimonio. El patrimonio del Consejo estará formado por:

    a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación;
    b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes; y
    c) Las donaciones, herencias y legados que el Consejo acepte.
    Las donaciones en favor del Consejo no requerirán el trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecido en la ley Nº 16.271.

    TÍTULO SEGUNDO

    Funciones y atribuciones del Consejo para la Transparencia




    Artículo 4º.- Funciones y atribuciones. Las funciones y atribuciones del Consejo serán:

    a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas;
    b) Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a la Ley de Transparencia;
    c) Promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y el derecho de acceso a la información, por cualquier medio de publicación;
    d) Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado, y requerir a éstos para que ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación;
    e) Formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean;
    f) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la transparencia y el acceso a la información;
    g) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación a funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la información;
    h) Realizar actividades de difusión e información al público, sobre las materias de su competencia;
    i) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado y sobre el cumplimiento de la Ley de Transparencia;
    j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado;
    k) Colaborar con y recibir cooperación de órganos públicos y personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia;
    l) Celebrar los demás actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y
    m) Velar por el adecuado cumplimiento de la Ley Nº 19.628, de Protección de Datos de Carácter Personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado.

    Artículo 5º.- Colaboración interadministrativa y convenios. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia. Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, podrá celebrar convenios con instituciones o corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para ello.

    Artículo 6º.- Publicidad. Todos los actos y resoluciones del Consejo, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que en virtud del artículo 8º de la Constitución Política y de las disposiciones contenidas en la ley, tenga el carácter reservado o secreto.

    TÍTULO TERCERO

    Del Consejo Directivo












    Artículo 7º.- Dirección y administración superior. La dirección y administración superiores del Consejo para la Transparencia corresponderán a un Consejo Directivo, integrado por cuatro consejeros, que serán designados y removidos de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.

    Artículo 8º.- Elección y duración del Presidente. El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros a su Presidente. En el caso de que no haya acuerdo, la designación se hará por sorteo. La presidencia del Consejo Directivo será rotativa y el Presidente durará dieciocho meses en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser reelegido por el resto de su actual período como consejero.

    Artículo 9º.- Sesiones y quórum. El Consejo Directivo requerirá para sesionar un quórum mínimo de 3 consejeros y adoptará sus decisiones por la mayoría. El Presidente del Consejo Directivo tendrá voto dirimente en caso de empate.
    El Consejo Directivo sesionará ordinariamente una vez a la semana, a lo menos, en los días y horas establecidos previamente por el Consejo Directivo.

    Artículo 10.- Sesiones extraordinarias. El Presidente convocará a sesiones extraordinarias si lo estima necesario, si lo acuerda el propio Consejo Directivo o si lo requieren por escrito dos o más de sus integrantes.
    Las citaciones a sesiones extraordinarias consignarán los temas a tratar, la fecha y hora de la sesión. La citación deberá notificarse por escrito o por medios tecnológicos que aseguren su efectiva recepción, a más tardar con 48 horas de anticipación a la fecha de celebración. El Presidente será responsable de convocar a todos los miembros del Consejo Directivo. Sólo podrán tratarse en estas sesiones los temas expresamente fijados en la citación salvo que la unanimidad de los Consejeros en ejercicio decida abordar otros asuntos.
    Con todo, no será necesario cumplir con las formalidades de convocatoria si estando todos los miembros del Consejo Directivo presentes, acordasen sesionar extraordinariamente.

    Artículo 11.- Atribuciones de los consejeros. En cada una de las sesiones, los integrantes del Consejo Directivo tendrán derecho a:

    a) Participar de los debates;
    b) Ejercer su derecho a voto y en caso de no compartir la opinión mayoritaria formular un voto particular, cuyos fundamentos entregará a los demás Consejeros para su inclusión en el acuerdo respectivo;
    c) Formular consultas y peticiones acerca del funcionamiento interno del Consejo para la Transparencia, y
    d) Obtener la información precisa que esté en poder del Consejo para cumplir las funciones asignadas.

    Artículo 12.- Teleconferencias. Los Consejeros podrán participar en las sesiones físicamente o a través de medios tecnológicos que les permitan intervenir simultánea y permanentemente en ellas como, por ejemplo, el sistema de videoconferencia. En estos casos, su asistencia y participación será certificada por el Presidente y el Consejero podrá suscribir el acta mediante medios electrónicos, conforme a lo previsto en la ley Nº 19.799, de 2002, sobre firma electrónica.

    Artículo 13.- Tabla. El Director del Consejo propondrá al Presidente una tabla con todos los asuntos que deba tratar el Consejo Directivo en la siguiente sesión ordinaria.
    Al aprobar la tabla el Presidente deberá definir los casos concretos que se tratarán en la sesión respectiva y el orden en que se presentarán, considerando el tiempo disponible y su complejidad. En casos calificados podrán fijarse sesiones extraordinarias para tratar exclusivamente uno o más casos en particular.
    Aprobada la Tabla será notificada a los demás Consejeros en conjunto con la citación a la sesión respectiva, con al menos 48 horas de anticipación a la celebración de esta última.

    Artículo 14.- Participación de otros funcionarios. El Director del Consejo participará con derecho a voz en todas las sesiones ordinarias y en las extraordinarias a las que fuere especialmente convocado.
    Podrá asistir a las sesiones del Consejo Directivo cualquier funcionario del Consejo si lo convoca el Presidente, por sí o a petición de alguno de los consejeros, permaneciendo en la sesión sólo mientras se trate la materia para la cual fue citado.

    Artículo 15.- Declaración de intereses y patrimonio. Los Consejeros deberán presentar una declaración de intereses y patrimonio en los términos previstos en el párrafo 3º del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

    Artículo 16.- Principio de Abstención. Principio de Abstención. Los Consejeros no podrán intervenir o votar en acuerdos cuando existan circunstancias que les resten imparcialidad, en los términos descritos en el artículo 12 de la ley Nº 19.880, de 2003, de Bases de los Procedimientos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
    La concurrencia de un motivo de abstención deberá ser informada por el afectado oportunamente y, en todo caso, con anterioridad al inicio de la discusión sobre el asunto respectivo.
    La concurrencia de un motivo de abstención en un Consejero también podrá plantearse por otro Consejero o por los interesados en el procedimiento respectivo, expresando la causa o causas en que se fundan. En caso que la causal invocada no sea aceptada por el Consejero afectado, decidirán los demás Consejeros, con exclusión del afectado.
    Los Consejeros que deban abstenerse serán considerados para los efectos de determinar el quórum requerido para sesionar.

    Artículo 17.- Secretaría y Delegación. El Consejo Directivo elegirá un Secretario de entre las personas que presten servicios al Consejo. Éste deberá levantar un acta de las materias tratadas, las opiniones vertidas y los acuerdos alcanzados y del o los votos disidentes que se hayan hecho valer, con la debida motivación que los sustente. El acta será firmada por cada uno de los miembros del Consejo Directivo.
    El Consejo Directivo podrá, por unanimidad, delegar en el Presidente o algunos Consejeros o empleados del Consejo determinadas partes de la tramitación procesal, como el examen de admisibilidad, el despacho de las notificaciones o la celebración de audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba. En ningún caso podrá delegar la decisión final de los procedimientos.
    Deberá darse cuenta de los actos celebrados en virtud de esta delegación en la sesión ordinaria siguiente a las actuaciones realizadas.

    TÍTULO CUARTO

    Del Presidente del Consejo



    Artículo 18.- Funciones. Serán funciones del Presidente del Consejo:

    a) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas;
    b) Decidir las cuestiones de orden que se susciten en las sesiones del Consejo. Si algún Consejero lo solicitare, la cuestión de orden se someterá a la decisión de la mayoría;
    c) Someter a la aprobación del Consejo Directivo las directrices a que se refiere el artículo 42 b) de la Ley de Transparencia y las instrucciones generales, recomendaciones y proposiciones a que se refiere el artículo 33 d), e) y f) de la Ley de Transparencia;
    d) Organizar la agenda de trabajo del Consejo Directivo y convocar a las sesiones necesarias según la carga de trabajo;
    e) Aprobar la tabla de las sesiones;
    f) Dirimir con su voto los empates;
    g) Representar protocolarmente al Consejo Directivo en reuniones, ceremonias, conferencias y actos en general, y
    h) Desempeñar la vocería pública del Consejo Directivo, en las materias y de acuerdo a los criterios generales que éste acuerde.

    Artículo 19.- Ausencia prolongada del Presidente. En caso de ausencia prolongada del Presidente para ejercer sus funciones, el Consejo Directivo elegirá un nuevo Presidente de entre sus miembros por el tiempo que dure la ausencia. Si no hubiere acuerdo al respecto, la designación se realizará por sorteo.
    En todo caso, quien reemplace al Presidente que hubiese cesado en el cargo por aplicación de alguna de las causales del artículo 38 de la Ley de Transparencia, por el resto del período que correspondía a aquél, se considerará Presidente interino y no quedará inhabilitado para ejercer la presidencia al finalizar este reemplazo.
    Si el Presidente del Consejo se ausentare a las sesiones, los Consejeros presentes designarán a un Consejero para presidir la reunión. Si no hubiere acuerdo al respecto, se observará lo prescrito en el inciso primero.

    TÍTULO QUINTO

    Del Director



    Artículo 20.- Funciones. El Director del Consejo será su representante legal y le corresponderán especialmente las siguientes funciones:

    a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo;
    b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Consejo, de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo;
    c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo, previo acuerdo del Consejo Directivo;
    d) Contratar al personal del Consejo y poner término a sus servicios de conformidad a la ley;
    e) Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo;
    f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Consejo;
    g) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo;
    h) Informar de la marcha general del Consejo mensualmente al Consejo Directivo, e
    i) Las demás funciones que adicionalmente le encomiende el Consejo Directivo.

    Artículo 21.- Nombramiento. El Director será seleccionado mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de esa Alta Dirección Pública. El Consejo Directivo elegirá al candidato que estime más calificado para el cargo, y sus integrantes suscribirán con él un contrato de trabajo y un convenio de desempeño.
    Si el cargo de Director queda vacante el Consejo Directivo podrá proveerlo transitoria y provisionalmente, en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente, con una persona que cumpla con los requisitos legales y el perfil exigido para desempeñarlo. Este nombramiento no podrá exceder de un periodo, improrrogable, de un año, contado desde la fecha del mismo. Transcurrido este periodo el cargo sólo podrá proveerse mediante el concurso llamado por el Consejo de Alta Dirección Pública. Sin embargo, si el nombramiento no ha podido ser resuelto, éste podrá mantenerse en tal calidad provisional previo informe positivo de la Dirección Nacional del Servicio Civil.

    TÍTULO SEXTO

    Unidades funcionales


    Artículo 22.- Unidades funcionales. Para el cumplimiento de su cometido el Consejo contará con las unidades funcionales que se establezcan mediante un reglamento aprobado conforme al artículo 42 c) de la Ley de Transparencia. El Director coordinará el funcionamiento de estas unidades conforme a las directrices que defina el Consejo Directivo.

    TÍTULO SÉPTIMO

    Del personal




    Artículo 23.- Régimen aplicable. Las personas que presten servicios en el Consejo se regirán por el Código del Trabajo y se les aplicarán las normas de probidad y las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.
    El proceso de reclutamiento del personal se realizará mediante concurso público, conforme las directrices del Consejo Directivo y con las excepciones fundadas que él mismo determine, como la naturaleza del cargo a proveer o la urgencia de la contratación. La selección se realizará tomando en cuenta el mérito, capacidad, confiabilidad e idoneidad para desempeñar el cargo y se sujetará a los principios de publicidad, imparcialidad, sujeción estricta a las bases de la convocatoria e igualdad.
    El Director contratará al personal del Consejo y pondrá término a sus servicios de conformidad a las normas del Código del Trabajo. El Consejo Directivo fijará las directrices para las remuneraciones, condiciones laborales y demás contenidos de los contratos de trabajo.

    Artículo 24.- Cargos Directivos. El personal que desempeñe funciones directivas en el Consejo será seleccionado mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan el proceso de selección de la Alta Dirección Pública y sobre la base de una terna conformada por el Consejo de Alta Dirección.
    Corresponderá al Consejo Directivo definir qué funciones tienen este carácter en el Reglamento mencionado en el artículo 22.

    Artículo 25.- Declaración de intereses y patrimonio. Las personas que desempeñen funciones directivas, y las demás que determine el Consejo Directivo, deberán presentar su declaración de intereses y patrimonio, en los términos previstos en el párrafo 3º del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la Presidencia.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Edgardo Riveros Marín, Subsecretario General de la Presidencia.
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