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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.911

Crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 17 de mayo, 2002. Mensaje en Sesión 1. Legislatura 347.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

SANTIAGO, mayo 17 de 2002.

MENSAJE Nº 132-346/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

_______________________________

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que modifica el Decreto Ley Nº 211 de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el Decreto Supremo Nº 511 de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y cuyos fundamentos paso a exponer.

I.ANTECEDENTES.

Han transcurrido casi treinta años desde que se dictara el estatuto jurídico de defensa de la libre competencia contenido en el Decreto Ley Nº 211 de 1973.

Este cuerpo legal respondió a la necesidad del país de adecuarse de una economía con importantes grados de intervención pública, hacia un esquema más abierto, en el cual el mercado sería el principal asignador de los recursos.

La experiencia ha sido indudablemente satisfactoria. En efecto, la institucionalidad de defensa de la competencia ha logrado consolidarse como una instancia regulatoria ampliamente respetada. En este buen desempeño se puede destacar el papel de las Comisiones Preventivas como órganos consultivos, sobre todo en la primera etapa de su vigencia, cuando el desconocimiento del tema era la regla general. Asimismo, la Comisión Resolutiva, con sus características de órgano jurisdiccional, fue una solución adecuada para dicha época y pionera en la región.

Con la perspectiva del tiempo, parecen algo sorprendente los resultados satisfactorios, especialmente si se considera que estas Comisiones no cumplen requisitos básicos de independencia, especialidad, dedicación y dotación de recursos. En este sentido, hay que destacar la responsabilidad personal de quienes las han integrado y el aporte de la Fiscalía Nacional Económica al buen funcionamiento de esta institucionalidad.

Sin embargo, los profundos cambios en la estructura económica del país de las últimas décadas, que dio paso a la participación privada en casi todos los sectores productivos y a la inserción de Chile en la economía global, junto con la aparición de nuevas estructuras empresariales, por ejemplo derivadas de la creciente ola mundial de fusiones y alianzas, han modificado sustancialmente el escenario en el cual le corresponde funcionar a la institucionalidad de defensa de la libre competencia, creando nuevas y mayores exigencias. En este nuevo escenario ya no es viable descansar en organismos débilmente constituidos.

Para los gobiernos de la Concertación, el fortalecimiento de la institucionalidad de defensa de la libre competencia ha sido una de sus prioridades.

En efecto, en octubre del año 1997 se envió al Congreso Nacional un proyecto de ley destinado a adaptar nuestra legislación en este sentido. Sin embargo, tal como se expresó en el Mensaje del mismo, este proceso de revisión de la institucionalidad antimonopolio debía ser gradual, partiendo en dicha ocasión con los cambios y modificaciones tendientes a fortalecer la Fiscalía Nacional Económica. El citado proyecto de ley se hizo realidad con la Ley N° 19.610, publicada en el Diario Oficial el 19 de mayo de 1999.

El presente proyecto tiene por objeto continuar con ese proceso de perfeccionamiento, poniendo ahora el énfasis en el reemplazo de las Comisiones Preventivas y Resolutiva por un tribunal debidamente constituido.

II.CONTENIDO FUNDAMENTAL.

El eje central del presente proyecto de ley es el fortalecimiento del órgano jurisdiccional encargado de resolver los conflictos en esta materia, el que pasa a denominarse Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. El proyecto crea las condiciones necesarias para que las personas llamadas a analizar y decidir los posibles atentados a la libre competencia reúnan requisitos de excelencia profesional y alta dedicación, bajo un esquema de separación de funciones e independencia.

Estos objetivos se cristalizan en los siguientes aspectos:

1.Elección de los integrantes del Tribunal mediante concurso público de antecedentes.

Como se señalaba en párrafos anteriores, en el nuevo escenario económico nacional y mundial ha cambiado el enfoque para entender el funcionamiento de los mercados. Ello ha hecho necesario repensar el concepto tradicional de atentado a la libre competencia, siendo hoy insuficiente remitirse a los modelos simples de competencia perfecta y monopolio. El dominio de conceptos tales como mercado relevante, disputabilidad de un mercado e interacción estratégica entre firmas, es fundamental para analizar adecuadamente los casos bajo investigación.

Por esta razón, la excelencia y maestría son condiciones esenciales que necesariamente se deben exigir a los integrantes del Tribunal de Defensa de la Competencia, en tanto organismo máximo sobre la materia, siendo el concurso público de antecedentes la mejor manera de conseguir a los más destacados expertos en el área.

2.Integrantes remunerados y con dedicación significativa al Tribunal.

Las imperfecciones que hoy se aprecian en el funcionamiento de las Comisiones no son atribuibles a sus integrantes, sino a un diseño que estuvo pensado para que la dedicación a ellas fuera marginal. De hecho, se observa que quienes han integrado la Comisiones han desplegado un valioso esfuerzo, considerando que no reciben remuneración alguna por su labor.

Con el presente, proyecto se busca corregir esta situación, remunerando a los integrantes del tribunal, bajo el compromiso de una dedicación sustancial.

3.Separación de funciones entre el Tribunal y la Fiscalía.

A pesar que el actual texto del Decreto Ley Nº 211 señala, sin distinción, que los organismos y servicios encargados de prevenir, investigar, corregir y reprimir los atentados a la libre competencia o de los abusos de posiciones monopólicas, son las Comisiones y la Fiscalía Nacional Económica, no hay duda de que el espíritu de la ley –que además se colige de ciertas disposiciones– es que ambas cumplen funciones distintas.

Por un lado, la Fiscalía Nacional Económica es la encargada de realizar las investigaciones y actuar como parte, representando el interés general de la colectividad en el orden económico.

Por el otro, las Comisiones, en especial la Resolutiva, deben ser entes imparciales que resuelvan los asuntos sometidos a sus consideraciones.

Hoy, en la medida que la Fiscalía asiste técnicamente a las Comisiones, en la práctica se distorsiona tal distinción.

Por ello, el presente proyecto refuerza la idea de separación de funciones, al dotar al nuevo Tribunal de personal y presupuesto propios, distintos de aquellos asignados a la Fiscalía.

4.Mayor independencia del Tribunal frente al Poder Ejecutivo.

Un factor de independencia del Tribunal es la ya señalada separación de funciones entre Tribunal y Fiscalía. También se avanza en la independencia del Tribunal frente al Poder Ejecutivo, estableciéndose la incompatibilidad entre la condición de integrante del Tribunal y funcionario público, así como un mecanismo de destitución de los integrantes basado en criterios objetivos.

El nombramiento de profesionales de excelencia, su mayor dedicación al Tribunal, la dotación de personal y presupuesto propios, y su duración temporal (tres años prorrogable previo concurso), sin duda aumentarán la solidez y prontitud de los pronunciamientos del Tribunal.

5.Clarificación del bien jurídico protegido.

En la misma línea, se ha estimado pertinente modificar los primeros artículos de la ley vigente, otorgando mayor claridad al bien jurídico protegido, de modo que el Tribunal disponga de una guía más precisa para sus pronunciamientos, con lo cual se logra mayor predictibilidad de su accionar. En concreto, se define el objetivo de la ley y se modifican los ejemplos de conductas contrarias a la competencia.

6.Supresión de la actual estructura organizativa.

Consistente con el objetivo de aumentar la predictibilidad, se ha estimado pertinente eliminar las Comisiones Preventivas, traspasando al nuevo Tribunal la función de órgano consultivo.

Un Tribunal fortalecido en la forma ya señalada, encargado tanto de responder consultas como de resolver conflictos, asegura una mayor consistencia de todos sus pronunciamientos.

7.Más facultades.

Finalmente, un Tribunal fortalecido, con directrices bien definidas, debe contar con atribuciones sancionatorias adecuadas que le permita cumplir con el objetivo de inhibir las conductas anticompetitivas, en el estricto marco constitucional. Por ello, se propone sustituir el carácter penal de la ley vigente, por mayores multas y la responsabilidad solidaria de los ejecutivos involucrados en las acciones contrarias a la libre competencia.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO.

1.Disposiciones Generales.

En el Título I, sobre disposiciones generales, el proyecto modifica los tres primeros artículos del Decreto Ley N° 211, de manera de definir más claramente el alcance de esta ley.

Así, en el artículo 1°, se señala cuál es el objeto de le ley y, más precisamente, con qué fin se protege la libre competencia en los mercados. Lo importante de este artículo es que hace explícito que la defensa de la libre competencia no resulta ser un fin en sí misma, sino un medio para preservar el derecho a participar en los mercados, promover la eficiencia y por esa vía el bienestar de los consumidores.

Esta norma servirá de principio inspirador o de guía para aquellos que tengan la misión de resolver los conflictos en esta área. Asimismo, dará más certeza a los agentes económicos tanto sobre los límites que deben considerar en sus estrategias comerciales como sobre la protección de que disponen frente a los abusos de terceros.

El nuevo artículo 2° hace una referencia al artículo 6° del Decreto Ley Nº 211 actual, en el sentido de señalar cuáles son los entes destinados a proteger o hacer efectivas las acciones de defensa de la competencia.

El artículo 3°, por su parte, es un perfeccionamiento del actual artículo 2°, en el que se dan algunos ejemplos de actos contrarios a la competencia.

La redacción del actual artículo 2° se ha prestado para muchas confusiones al combinar descripciones de conductas con ámbitos de aplicación de la ley. Los ejemplos más claros de esto están dados en sus letras b) y e), en las cuales se señala que se consideran como actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia aquellos que se refieren al transporte o a la libertad de trabajo.

El nuevo artículo 3° recoge, a vía meramente ejemplar, tres figuras tradicionales de actos contrarios a la competencia, como son los carteles, los abusos de posiciones dominantes y las conductas predatorias. La idea es presentar estas figuras de manera general, dejando la calificación específica de cada caso particular a la jurisprudencia del Tribunal de Defensa de la Competencia, el que siempre deberá tener presente el objetivo de la ley descrito en el artículo 1°.

Por otra parte, se derogan los artículos 4° y 5°, por estimarse que su contenido es innecesario, ya sea porque la materia está tratada en las garantías constitucionales del artículo 19 números 21, 22, 23, 24 y 25 de la Constitución Política de 1980, que regulan el orden público económico, o porque su tratamiento ya está regulado en otros artículos de esta ley, en especial aquel que se refiere a las atribuciones del Tribunal de Defensa de la Competencia.

2.Eliminación de las Comisiones Preventivas y creación del Tribunal de Defensa de la Competencia.

Es la materia central que contiene este proyecto.

De acuerdo con lo señalado en párrafos precedentes, las Comisiones Preventivas nacieron producto del especial momento históricoeconómico en que se dictó la actual legislación de defensa de la competencia.

En octubre del año 1973, el país se encontraba en una etapa inicial de transformación de su modelo económico, razón por la cual la existencia de estos órganos de consulta resultaba vital en una materia nueva como la relacionada con la promoción de la competencia.

Hoy, con toda la experiencia acumulada, se ha creído conveniente eliminar las Comisiones Preventivas, y transformar la Comisión Resolutiva en un tribunal, permitiendo que la Fiscalía Nacional Económica se concentre en las investigaciones y en la actuación como parte ante el tribunal, representando el interés general de la colectividad en el orden económico. Para ello, se reemplaza el Título II por aquel que regulará al Tribunal de Defensa de la Competencia, continuador legal de la actual Comisión Resolutiva.

A este Tribunal se le reconoce explícitamente su calidad de órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia correctiva, direccional y económica de la Corte Suprema.

En cuanto a su integración, se estima oportuno mantener dentro de sus integrantes a un Ministro de la Corte Suprema, por el carácter jurisdiccional que tiene este organismo el que, como sabemos, no se limita a responder consultas y requerimientos, sino que ejerce otras atribuciones y deberes. Un integrante de esta naturaleza garantiza la mantención del debido proceso en las causas tratadas.

Con el objeto de cautelar la debida independencia y excelencia técnica de los restantes miembros de este Tribunal, se ha establecido el sistema de concurso público de antecedentes. Conjuntamente con esto, se establecen causales específicas de cesación de funciones, claramente definidas, a fin de evitar que, a través de destituciones infundadas, se afecte la independencia en el actuar de sus integrantes.

Además, se establecen importantes avances en cuanto al compromiso que adquieren los integrantes del tribunal. Del actual sistema basado en miembros que se desempeñan en forma esporádica y sin retribución económica alguna, se avanza hacia un funcionamiento permanente, con un número mínimo de sesiones semanales, estableciéndose una dieta por cada sesión a la que asistan, a excepción del Ministro de la Corte Suprema,.

Asimismo, la combinación de especialidades de sus integrantes permite asegurar la solvencia técnica, legal y procedimental en el tratamiento de los temas sometidos a su conocimiento.

Junto con todo lo anterior, el proyecto incorpora una planta dependiente de este tribunal, compuesta por profesionales y funcionarios dedicados a tiempo completo a una labor de asistencia técnica y administrativa, lo que ayuda a separar en la práctica las funciones de la Fiscalía Nacional Económica, pudiendo ésta dedicarse exclusivamente a sus funciones investigadora, fiscalizadora y de representación del interés público ante el Tribunal.

El Tribunal mantiene prácticamente todas las atribuciones actuales de la Comisión Resolutiva y además adquiere la condición de órgano consultivo que hoy tienen las Comisiones Preventivas.

Un importante cambio es la eliminación de la facultad de actuar de oficio que tiene la Comisión Resolutiva. En un sistema en el que están claramente delimitadas las funciones de quien ejerce las funciones jurisdiccionales y aquel que ejerce la representación del interés público, creemos que dicha facultad no debe otorgarse al Tribunal llamado a resolver los litigios pues, de lo contrario se afecta su imparcialidad.

El procedimiento contemplado en el artículo 18 no sufre mayores variaciones. El proyecto, en esta materia, sólo regula de mejor manera ciertos aspectos del mismo, como la ampliación del término probatorio a 20 días hábiles; el cómputo del plazo para presentar la lista de testigos; la notificación por carta certificada; la facultad del Secretario Abogado de recibir ciertas diligencias probatorias y el establecimiento de un plazo para que las partes presenten requerimiento o denuncia en los casos de medidas prejudiciales. Además, con el objeto de resguardar los intereses de las partes que no tuvieren domicilio en la ciudad de Santiago, lugar de funcionamiento del Tribunal, se les faculta para presentar sus escritos a través de las Intendencias y Gobernaciones respectivas.

En materia de recursos, se amplía el recurso de reclamación del artículo 19° a todas las sentencias definitivas que dicte el Tribunal, sin la distinción que actualmente hace dicha norma. Adicionalmente, se consagra el recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y las que decreten, alcen o modifiquen medidas precautorias.

Por último, se cambia de ubicación el actual articulo 14, señalándose que en una materia esencialmente dinámica, siempre se podrán revisar las causas ya falladas en la medida que nuevas circunstancias así lo ameriten.

Con el fin de optimizar los recursos del Estado, y atendida la experiencia sobre la carga de trabajo más bien esporádica de la Fiscalía Nacional Económica en regiones, se reorganiza su funcionamiento de una manera mucho más flexible.

Para ello, el proyecto contempla la novedosa figura del Fiscal Adjunto, que podrá ser designado por el Fiscal Nacional Económico, delegándole las atribuciones que estime convenientes, cuando se esté en presencia de una materia que por su importancia, complejidad o urgencia se requiera de una dedicación exclusiva. Ello, junto a las nuevas facilidades tecnológicas y de comunicación con que se cuenta actualmente, permitirá una mejor distribución y eficiencia de los recursos públicos y ganancias de productividad social al focalizarlos adecuadamente.

En esta propuesta, de modo alguno se ha pretendido que las regiones vean mermado su acceso a los órganos de defensa de la competencia. Por el contrario, se ha pensado que la eliminación de las Comisiones Preventivas Regionales y de los Fiscales Regionales, ambos con una carga de trabajo esporádica, a cambio de un Tribunal fortalecido, una Fiscalía dedicada exclusivamente a las labores que le son propias, la creación de Fiscales Adjuntos y la posibilidad de presentar consultas y denuncias a través de las Gobernaciones Provinciales e Intendencias Regionales, permitirá una reorientación de los recursos, lo que en definitiva hará más efectiva, para todos los chilenos, la defensa de la libre competencia.

3.Eliminación del carácter penal.

Todo tipo penal debe describir las conductas que sanciona de manera precisa, de forma que los sujetos a los cuales se dirige la norma tengan la certeza de aquello que está prohibido por el legislador.

Sin embargo, el escenario actual en el que se desenvuelven los agentes económicos es complejo, por lo que es importante no introducir reglas que señalen per se las conductas que constituyen atentados en contra de la libre competencia. La experiencia mundial indica que hoy que cada caso debe ser estudiado en su propio mérito, de acuerdo con sus complejidades y particularidades. Por estos motivos, resulta aconsejable mantener una norma amplia con ejemplos básicos, para que los integrantes del organismo encargados de conocer las causas decidan, de acuerdo al caso concreto, qué conducta constituye un atentado a la libre competencia.

Sin embargo, este enfoque es incompatible con la existencia de una figura penal, en la cual la especificación del tipo es un requisito ineludible, so pena de vulnerar la garantía constitucional establecida en el inciso final del número 3 del artículo 19 de nuestra Constitución.

Como contrapartida a la eliminación del carácter penal, que rara vez ha dado paso a la acción penal y se estima que no ha logrado disuadir las conductas contra la libre competencia, se propone aumentar las multas y hacer responsables solidariamente de su pago a los directores, gerentes o administradores de las empresas que incurrieren en ellas.

De esta forma, estimamos que la eliminación del carácter penal, lejos de sugerir un ablandamiento frente a las violaciones a esta ley, va a disuadir en forma más eficaz a los potenciales infractores.

Por todas las consideraciones expresadas, la creación del Tribunal de Defensa de la Competencia significará un salto sustancial en la calidad de nuestra legislación económica y permitirá que aquellas acciones que amenazan un bien tan indispensable como la libre competencia, tengan un lugar apropiado de resolución, que acreciente la confianza y la seguridad en nuestro sistema económico.

Por consiguiente, en mérito de las consideraciones precedentes, vengo en someter a la consideración de esa H. Corporación, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo Primero.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el Decreto Supremo Nº 511, de 1980 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones, en los términos que se señalan a continuación:

1)Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

"Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto defender la libre competencia en los mercados, como medio para desarrollar y preservar el derecho a participar en las actividades económicas, promover la eficiencia y, por esta vía, el bienestar de los consumidores.

Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.".

2)Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

"Artículo 2º.- Corresponderá al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica previstos en la presente ley, en la esfera de sus respectivas atribuciones, hacer efectivas las acciones de defensa de la libre competencia en los mercados.".

3)Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

"Artículo 3º.- Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionada con las medidas señaladas en el artículo 17 C de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:

a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado.

b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un dueño común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

c) Las prácticas predatorias realizadas con el objeto de alcanzar o incrementar una posición dominante.".

4)Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

"Artículo 4º.- No podrán otorgarse concesiones, autorizaciones, ni actos que impliquen conceder monopolios para el ejercicio de actividades económicas tales como extractivas, industriales, comerciales o de servicios, salvo que la ley lo autorice.".

5)Deróganse los artículos 5º y 6º.

6)Sustitúyese el Título II, por el siguiente:

"Titulo II DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

1. De su organización y funcionamiento.

Artículo 7º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y reprimir los atentados a la libre competencia.

Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación, las que serán nombradas por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito, además, por el Ministro de Hacienda:

a)Un Ministro de la Corte Suprema, designado por ésta mediante sorteo, quien lo presidirá. La Corte Suprema, entre sus miembros y también por sorteo, deberá designar además un suplente.

b)Dos profesionales universitarios expertos en materias de competencia, uno licenciado en ciencias jurídicas y sociales y otro licenciado en ciencias económicas, o titulado en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar, propuestos, junto con sus respectivos suplentes, por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Para estos efectos, se realizará un concurso público de antecedentes de los candidatos, que será resuelto por una comisión mixta de ambas Secretarías de Estado.

c)Dos profesionales universitarios expertos en materias de competencia, uno licenciado en ciencias jurídicas y sociales y otro licenciado en ciencias económicas, o titulado en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar, designados, junto con sus respectivos suplentes, previo concurso público de antecedentes, por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.

Es incompatible la condición de integrante del Tribunal designado de acuerdo a lo previsto en las letras b) y c) de este artículo, con la condición de funcionario público. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten dicha condición, deberán renunciar a ella.

La misma incompatibilidad se aplicará a las personas que presten servicios al Estado en régimen de honorarios.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

Artículo 9º.- Efectuado su nombramiento, los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Secretario del Tribunal. El Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.

Los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos, conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior.

El Tribunal tendrá el tratamiento de "Honorable" y cada uno de sus miembros el de "Ministro".

Artículo 10.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sesionará en la capital de la República y será presidido por el Ministro, titular o suplente, señalado en la letra a) del artículo 8º. Ante el evento de su ausencia o impedimento, el Tribunal sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros, de acuerdo al orden de precedencia que se establezca mediante auto acordado que deberá dictar al efecto.

Artículo 11.- El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo dos días a la semana.

El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 12.- A los integrantes y a sus respectivos suplentes, en su caso, señalados en las letras b) y c) del artículo 8º, se les pagará la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de doce sesiones mensuales. El tribunal podrá acordar una remuneración por concepto de estudio de las causas fuera de sesión y según la complejidad de las mismas, por un monto equivalente a una sesión y hasta un máximo de cuatro sesiones mensuales, sin que se supere el referido máximo de doce sesiones.

Artículo 13.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, estará inhabilitado para intervenir en una causa el Ministro que tenga interés en la misma. Además, se presume de derecho que al Ministro le afecta tal impedimento, cuando el interés en esa causa es de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.

La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.

En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, éstos serán reemplazados por sus respectivos suplentes, los que percibirán la dieta correspondiente a la sesión a que asistan.

A los miembros del Tribunal se les aplicará el Título III de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 14.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a)Término del período legal de su designación;

b)Renuncia voluntaria;

c)Destitución por notable abandono de deberes;

d)Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

Las medidas de las letras c) y d) precedentes, se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros.

La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

Producida la cesación en el cargo, deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 8º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.

La cesación en el cargo del Ministro de la Corte Suprema integrante del Tribunal por las causas señaladas en el inciso primero, no acarreará la destitución en aquella.

Artículo 15.- La Planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será la siguiente:

Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

El personal se regirá por el derecho laboral común y las remuneraciones serán equivalentes a los grados correspondientes de las escalas de remuneraciones de la Fiscalía Nacional Económica.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el personal que preste servicios para el Tribunal, tendrá el carácter de empleado público, para los efectos de la probidad administrativa y la responsabilidad penal.

El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.

Las remuneraciones que reciban los funcionarios del Tribunal serán incompatibles con toda otra remuneración que, con excepción de los empleos docentes, correspondan a servicios prestados al Estado.

Artículo 16. El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.

El Presidente del Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el sólo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

Artículo 17.- Los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

Las sanciones deberán ser acordadas en sesión especialmente convocada al efecto y por la mayoría de los Ministros asistentes.

Artículo 17 A.- En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que detente el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

Artículo 17 B.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.

En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.

En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

2. De las atribuciones y procedimientos

Artículo 17 C.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1)Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley. Para estos efectos, el Tribunal dispondrá de las más amplias facultades, incluyendo la de requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin más trámite, pudiendo adoptar, además, las siguientes medidas:

a)Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;

b)Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior;

c)Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

2)Absolver consultas acerca de los actos o contratos existentes, así como de aquéllos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos actos o contratos;

3)Dictar instrucciones de carácter general a las cuales deberán ajustarse los particulares en la celebración de actos o contratos que pudieran atentar contra la libre competencia;

4)Proponer al Gobierno, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas; y

5)Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 17 D.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el número 1) del artículo anterior, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.

Artículo 17 E.- El procedimiento, salvo la vista de la causa, será escrito, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la Ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.

Podrá iniciarse por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o por demanda de algún particular, la que deberá ser puesta en inmediato conocimiento de la Fiscalía. Admitidos el requerimiento o la demanda, se conferirá traslado, a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale.

Artículo 17 F.- La notificación del requerimiento o de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. El Tribunal podrá disponer que se entregue sólo un extracto de estos documentos.

Las demás resoluciones serán notificadas por carta certificada enviada al domicilio de la persona a quien se deba notificar, salvo aquella que reciba la causa a prueba y la sentencia definitiva, que se notificarán por cédula.

Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, el quinto día hábil contado desde la fecha de recepción de la misma por el respectivo servicio de correos.

Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.

Artículo 17 G.- Vencido el plazo establecido en el artículo 17 E, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles.

Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aún después de su vista, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.

Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que reciba la causa a prueba quede ejecutoriada.

Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe o ante el Secretario Abogado, según se determine en cada caso.

Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, serán conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones podrán ser practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.

El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 17 H.- Vencido el término probatorio, el Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.

Artículo 17 I.- Las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para definitiva.

Artículo 17 J.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generarse incidente, éste se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.

Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. El Tribunal, cuando lo estime necesario podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.

La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula. En caso que la medida se haya concedido prejudicialmente, el Fiscal o el solicitante deberán formalizar y notificar el requerimiento o la demanda en el plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que fije el Tribunal, contados desde la notificación de aquélla. En caso contrario, quedarán sin efecto de pleno derecho.

Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, no regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.

Artículo 17 K.- El Tribunal fallará en conciencia. La sentencia definitiva será fundada y deberá hacer expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

Artículo 17 L.- Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no serán susceptibles de recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

Podrá solicitarse reposición de la resolución que reciba la causa a prueba y de las resoluciones que decreten, alcen o modifiquen medidas precautorias, o que no den lugar a ellas, dentro del plazo de cinco días hábiles.

La sentencia definitiva será susceptible de recurso de reclamación. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes agraviadas, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Conocerá del recurso una Sala de la Corte Suprema, previo informe de su Fiscal, con preferencia a otros asuntos y sin posibilidad de suspender la vista de la causa. Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes y la presentación de cualquier prueba será inadmisible.

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.

Para interponer el recurso de reclamación, en caso que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada deberá consignar una suma de dinero equivalente al cincuenta por ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el Fiscal Nacional Económico el que interponga el recurso, estará exento de este requisito.

Artículo 17 M.- La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.

Las multas impuestas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de elevar progresivamente el monto de las multas.

Artículo 17 N.- Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos 17 E a 17 J, en todo aquello que no sean incompatibles con él.

Artículo 18. El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 4) del artículo 17 C, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

1) Se oirá a las autoridades que estén directamente concernidas o las que a juicio del Tribunal estén relacionadas con la materia, para lo cual se les fijará un plazo no inferior a quince días hábiles para que emitan el informe pertinente.

2) Se podrá, también, requerir el informe u opinión de todo otro organismo o persona que el Tribunal estime conveniente.

3) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.

4) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.

Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, no serán susceptibles de recurso alguno.

En caso que las resoluciones o informes del Tribunal pudieren motivar el inicio de una investigación por infracción a la presente ley, deberán ser puestos en conocimiento del Fiscal Nacional Económico para que decida el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 27.

Artículo 19.- Los escritos de los particulares dirigidos al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, podrán presentarse a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este Organismo. En este caso, los plazos se contarán a partir de esta presentación, debiendo el Jefe de Servicio de dichas dependencias remitirla al Tribunal en el plazo de veinticuatro horas.

Artículo 20.- Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad en materias de libre competencia. No obstante, en el caso que, posteriormente y sobre la base de nuevos antecedentes o circunstancias, sean calificados como contrarios a ella por el Tribunal, podrán generar dicha responsabilidad a partir de la notificación o publicación de la resolución que haga esta calificación.".

7)Derógase el Título III, pasando el actual Título IV, a ser Título III.

8)Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

"Artículo 22.- El Fiscal Nacional Económico, podrá designar Fiscales Adjuntos para actuar en cualquier ámbito territorial cuando la especialidad y complejidad o urgencia de una investigación así lo requiera.

Los Fiscales Adjuntos tendrán las atribuciones que el Fiscal Nacional les delegue.".

9)Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:

a)En el inciso primero:

i)Suprímese en la columna Directivos Exclusiva confianza, el cargo de "Fiscal Regional Económico", y los respectivos guarismos "4" en la columna grados y "12" en la columna Nº de cargos.

ii)Sustitúyese el guarismo "25" del primer subtotal por el guarismo "13".

iii)Sustitúyese en la columna correspondiente al Nº de cargos profesional grado cuatro el guarismo "2" por "4"; en el grado cinco, el guarismo "2" por "4"; en el grado seis, el guarismo "1" por "4"; en el grado siete, el guarismo "1" por "3"; en el grado ocho, el guarismo "1" por "2" y en el segundo subtotal el guarismo "7" por "17".

iv)Créase en la columna correspondiente a fiscalizadores, el grado 9 con N° de cargos 1, y sustitúyese en la columna correspondiente al N° de cargos fiscalizadores, grado 10, el guarismo "1" por "2".

v)Sustitúyese en el tercer subtotal el guarismo "5" por "7".

b)En el inciso segundo, suprímese la expresión "Fiscales Regionales Económicos" y la frase "Título de abogado y una experiencia profesional mínima de 3 años".

10)Suprímese el inciso segundo del artículo 26.

11)Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:

a)Sustitúyese en las letras a), b) y h) las expresiones "de la Comisión Resolutiva" y "la Comisión Resolutiva" por las expresiones "del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia" o "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia", o "al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia" según corresponda.

b)En el párrafo tercero de la letra b) elimínase la expresión "por las Comisiones Preventivas y", y sustitúyese la expresión "Fiscales Regionales Económicos y de los cargos formulados por unas y otros" por "Fiscales Adjuntos y de los cargos formulados por éstos".

c)En la letra c) sustitúyese la frase "de las Comisiones" por "del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

d) En la letra d) sustitúyese la expresión "las Comisiones" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

e)En la letra e) sustitúyese la frase "soliciten la Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas" por "solicite el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los casos en que el Fiscal Nacional Económico no tenga la calidad de parte".

f)Derógase la letra i).

g)Agréganse las siguientes letras nuevas, a continuación de la letra j), pasando la actual letra k), a ser letra o), reemplazando la coma (,) y la conjunción "y" con que finaliza la actual letra j), por un punto y coma (;):

"k)Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las disposiciones de la presente ley, y fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento;

l)Citar a declarar a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

No estarán obligados a concurrir a prestar declaración, las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Fiscalía Nacional Económica, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración por escrito;

m)Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos;

n)Celebrar convenios o memorándum de entendimiento con agencias u otros organismos extranjeros que tengan por objeto promover o defender la libre competencia en las actividades económicas;

ñ)Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado, la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Fiscal Nacional Económico, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y".

12)Derógase el artículo 28.

13)Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 29 la expresión "las Comisiones" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

14)Sustitúyese en el artículo 30 la frase "La Fiscalía y las Comisiones Preventivas deberán" por "La Fiscalía deberá".

15)Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30 A:

a)En el inciso segundo sustitúyese la expresión "la Comisión Resolutiva" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

b)En el inciso tercero sustitúyese la expresión "las Comisiones Preventivas, la Comisión Resolutiva" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

16)Sustitúyese el artículo 30 B, por el siguiente:

"Artículo 30 B. Los asesores o consultores que presten servicios sobre la base de honorarios para la Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se considerarán comprendidos en la disposición del artículo 260 del Código Penal.".

17)En la letra d) del artículo 30 C, sustitúyese la expresión "las Comisiones" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

18)Suprímese el inciso final del artículo 30 C.

19)Derógase el Título V.

20)Agrégase el siguiente artículo 31, nuevo:

"Artículo 31. Los escritos de los particulares dirigidos a la Fiscalía Nacional Económica, podrán presentarse a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo. En este caso, los plazos se contarán a partir de esta presentación, debiendo el Jefe de Servicio de dichas dependencias remitirla a la Fiscalía en el plazo de veinticuatro horas.".

Artículo Segundo.-

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para todos los efectos legales. Todas las referencias que normas legales o reglamentarias hagan a las Comisiones Preventivas Provinciales, a las Comisiones Preventivas Regionales, a la Comisión Preventiva Central y a la Comisión Resolutiva, se entenderán hechas al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

La presente ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

SEGUNDA.

Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los Ministros que integrarán el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley. Los integrantes de la actual Comisión Resolutiva continuarán en sus cargos hasta la instalación del nuevo tribunal. A efectos de su sustitución, los miembros de la Comisión Resolutiva señalados en las letras b) y c) y los señalados en las letras d) y e) del artículo 16 del Decreto Ley Nº 211 que se modifica por la presente ley, serán sustituidos, respectivamente, por los miembros señalados en las letras b) y c) del artículo 8° de esta ley.

TERCERA.

Las causas de que estuvieren actualmente conociendo las Comisiones Preventiva Central y Preventivas Regionales se seguirán tramitando, sin solución de continuidad, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con arreglo a los procedimientos establecidos por las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Los citados organismos continuarán recibiendo el apoyo técnico y administrativo que les preste la Fiscalía Nacional Económica hasta la entrada en vigencia de la planta establecida en el artículo 15 de esta ley.

CUARTA.

Las designaciones del personal de planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se efectuarán dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de su instalación.

QUINTA.

Las causas en acuerdo que se encontraren pendientes ante la Comisión Resolutiva, serán resueltas por los integrantes que hubieren estado en la vista de la causa.

SEXTA.

Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año fije, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211.

SÉPTIMA.

El Fiscal Nacional Económico efectuará las designaciones en los nuevos cargos de las plantas de profesionales y fiscalizadores que se contienen en la presente ley, sin sujeción a las normas estatutarias permanentes relativas a la provisión de cargos, siempre que los interesados reúnan los requisitos indicados en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 211, pudiendo el Fiscal Nacional eximir de los requisitos de experiencia señalados para dichos cargos.

OCTAVA.

El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2002, se financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de Servicios de la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en lo que faltare, con cargo al ítem 5001032533104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para el año 2002, será financiado en la forma dispuesta en el inciso anterior, se determinará en un ítem del Programa Operaciones Complementarias de la Partida antes señalada, y su presupuesto para dicho año será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

ALVARO DIAZ PEREZ

Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S)

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 21 de mayo, 2002. Oficio

Valparaíso, 21 de Mayo de 2.002.

Nº 19.891

A S. E. el Presidente de la Excma. Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que en sesión del Senado, de esta fecha, se dio cuenta de un proyecto de ley que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, correspondiente al boletín Nº 2.944-03, respecto del cual Su Excelencia el Presidente de la República no ha hecho presente urgencia para su despacho.

En atención a que el referido proyecto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento a lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto fotocopia del referido proyecto de ley para los efectos señalados.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 20 de junio, 2002. Oficio en Sesión 10. Legislatura 347.

Santiago, 20 de junio de 2002.

OFICIO N° 001471

Ant.: AD-18.371.

AL SEÑOR PRESIDENTE

H. SENADO DE LA REPÚBLlCA

VALPARAISO

El Presidente del Senado ha oficiado a esta Corte, poniendo en conocimiento que el día 21 de mayo último se dio cuenta en sesión del Senado de un proyecto de ley que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y en atención a que dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia y conforme al artículo 74 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, recaba el parecer de este Tribunal. Se dice expresamente que no se ha hecho presente urgencia para su despacho.

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte de la materia consultada, en sesión del día 14 de junio en curso, presidida por su titular y con la asistencia de los Ministros señores Alvarez García, Libedinsky, Ortiz, Benquis, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Marin, Yurac, Espejo, Kokisch, Juica, Segura y señorita Morales, acordó manifestar lo siguiente.

En líneas generales, el Proyecto pone término a las Comisiones Preventivas como órganos consultivos y a la Comisión Resolutiva creados por el Decreto Ley N° 211 de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por Decreto Supremo N° 511 de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y con algunas modificaciones esas funciones pasan ahora a ser cumplidas por el tribunal que se propone implantar. La Fiscalía Nacional Económica queda encargada de realizar las investigaciones, fiscalizaciones y actuar como parte en representación del interés público ante el tribunal.

El tribunal mantiene prácticamente todas las atribuciones actuales de la Comisión Resolutiva, reconociéndosele explícitamente su calidad de órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia correctiva, direccional y económica de la Corte Suprema, con la salvedad que no puede proceder de oficio como hoy lo hace la Comisión Resolutiva y, además, se le asigna la calidad de órgano consultivo que actualmente corresponde a las Comisiones Preventivas.

El proyecto opta por eliminar la descripción de las conductas que constituyen tipos penales, por estimar que resultan incompatibles actualmente con el complejo escenario en que se desenvuelven los agentes económicos, y que la experiencia internacional sobre la materia aconseja que cada caso debe ser estudiado en su propio mérito, de acuerdo con sus particularidades y complejidades, por lo que estima procedente establecer una norma amplia con ejemplos básicos, para que los integrantes del tribunal decidan en cada caso qué conducta constituye un atentado a la libre competencia. Se propone al respecto aumentar sustancialmente las multas y hacer solidariamente responsables de su pago a los directores, gerentes o administradores de las empresas infractoras, lo que, estima el proyecto, va a disuadir en forma más eficaz a los potenciales infractores.

El proyecto propuesto consta de dos artículos y disposiciones transitorias, y, en el primero, se crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Se declara que al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica previstas en la presente ley, en la esfera de sus respectivas atribuciones, corresponde hacer efectivas las acciones de defensa de la libre competencia en los mercados.

El proyecto, en lo particular, ha merecido a esta Corte Suprema las observaciones que se pasan a señalar en cada caso:

I.- En sustitución del Título II de la ley se crea el referido Tribunal y se concibe expresamente como un órgano jurisdiccional especial, independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será: prevenir, corregir y reprimir los atentados a la libre competencia. Se declara que su integración atenderá a la elección de personas que destaquen esencialmente por reunir condiciones de excelencia y maestría, remunerados en forma que revierta las imperfecciones actuales derivadas fundamentalmente de un diseño pensado para que la dedicación al cargo solo fuera marginal, ello bajo un compromiso de dedicación sustancial al ejercicio del cargo. Estima conveniente la integración del mismo por un ministro de la Corte Suprema por el carácter jurisdiccional que tiene, aparte de responder consultas y requerimientos, de modo que un integrante de esta naturaleza garantiza la mantención del debido proceso en las causas tratadas.

Esta Corte no comparte absolutamente este fundamento del mensaje y del articulado pertinente del Proyecto. La reforma propuesta supone que el Tribunal deberá conocer fuera de juicio materias técnicas, que los particulares le presenten en consulta en razón de actos o contratos que proyecten y que pudieran afectar materias de libre competencia, con los efectos que señala el artículo 20, vale decir, precisamente las que conocen hoy las Comisiones Preventivas. En el hecho estas cuestiones han resultado ser numerosas, requieren de una particular especialización técnica más allá de las ciencias del derecho y objetivamente no tienen un sentido realmente jurisdiccional, propio de un tribunal de justicia.

En otro orden de ideas, el cumplimiento normal de las funciones propias de la Corte Suprema, supone la participación activa y directa de todos sus integrantes, lo que se ve a menudo notablemente dificultada precisamente por la dedicación de muchos de sus miembros a servir cargos especiales en cumplimiento de exigencias legales similares.

Estos razonamientos, básicamente, llevan a considerar inconveniente la intervención de Ministros de Corte Suprema en este nuevo Tribunal, pareciendo más recomendable la constitución de tribunales especiales sobre la base de personal idóneo y técnico en las áreas correspondientes, precisamente como lo requiere este Proyecto para los demás integrantes, prescindiéndose de la intervención de los jueces en general. Se sugiere que el Tribunal podría integrarse con ex Ministros y ex abogados integrantes de esta Corte.

II.- El Proyecto establece una dieta para los integrantes, titulares y suplentes del Tribunal, excluidos los Ministros de Corte Suprema, de diez Unidades Tributarias Mensuales por sesión a que asistan, con un máximo de doce.

Sin perjuicio del parecer expresado anteriormente, no resulta ser justa y ecuánime la discriminación que a este respecto se hace de funcionarios del orden judicial. En caso que la voluntad legislativa decidiera de todos modos exigir la intervención de jueces, debiera dárseles el mismo trato que a los demás integrantes, toda vez que las nuevas funciones deberán cumplirlas fuera de las jornadas ordinarias de trabajo en sus tribunales, amén de ejercer obligaciones extras y particulares como redacción de resoluciones jurisdiccionales y administrativas. En el caso del actual Proyecto, las exigencias serán mayores de seguirse el sentido del mensaje, en cuanto impone a todos un sistema de trabajo con "dedicación significativa" en reacción al diseño actual pensado para que la dedicación fuera marginal, lo que se busca ahora corregir "bajo el compromiso de una dedicación sustancial". Ello se traduce en una jornada semanal mínima de dos días a la semana en sala legalmente constituida para la resolución de causas, sin perjuicio de la atención. de las materias preventivas. Por otra parte, si el proyecto deja abierta la posibilidad de los otros integrantes del Tribunal a mantener los eventuales ingresos provenientes de prestaciones de servicios en el área privada, debiendo los integrantes jueces compartir iguales o mayores responsabilidades, sería justo atender la reforma que se propone.

En todo caso, el horario de funcionamiento del Tribunal debiera ser establecido fuera del correspondiente al tribunal ordinario respectivo.

III.- La integración del Tribunal que se propone por licenciados en ciencias jurídicas y sociales y en ciencias económicas, no parece ser adecuada; por la relevancia de las materias que deberán conocer, merecería establecer la exigencia que sean esos cargos servidos por reales profesionales de las respectivas ramas.

IV.- El inciso final del artículo 13 hace aplicable a todos los miembros del Tribunal el Título III de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de la Administración del Estado, vale decir, las normas concernientes a Probidad Administrativa. Sin embargo, tal estatuto no se aplica a los miembros del Poder Judicial, de modo que respecto a ellos, en su caso, debiera referirse a lo que dispone el Código Orgánico de Tribunales.

V.- El Proyecto asigna a un Tribunal -que por su naturaleza le corresponde fundamentalmente corregir y reprimir actos contrarios al orden establecido por la ley- funciones preventivas, consultivas y vinculantes, que hoy son propias de decisiones de las Comisiones Preventivas Regionales o Central (art. 14). De esta forma, y sin recurso alguno (art.18), puede absolver consultas sobre actos o contratos existentes o propuestos, dictar instrucciones generales a las que deben ajustarse los particulares en la celebración de actos o contratos que pudieren atentar contra la libre competencia, proponer al Gobierno derogaciones o reformas legales o reglamentarios (art. 17 C N° 2, 3 Y 4). El artículo 20 del Proyecto sanciona en forma similar que "los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo a las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad en materia de libre competencia. No obstante, en el caso que, posteriormente y sobre la base de nuevos antecedentes o circunstancias, sean calificados como contrarios a ella por el tribunal, podrán generar dicha responsabilidad a partir de la notificación o publicación de la resolución que haga esta calificación".

Esta normativa merece las siguientes indicaciones:

a) Los tribunales están facultados para conocer y resolver contiendas judiciales, de modo que pronunciarse sobre materias preventivas que no le son propias va más allá de lo jurisdiccional, por lo que esta competencia debiera serie sustraída.

b) En defecto de lo anterior, estando los ministros obligados a emitir opinión en este tipo de materias, revisables en el tiempo y con efectos jurídicos que pueden ser de enorme relevancia -lo cual podría hipotéticamente dar lugar a discusión mediante el procedimiento judicial que se contempla en el proyecto- hace pertinente recomendar se establezca expresamente que en tales casos las opiniones vertidas por los ministros no constituye causal de inhabilidad.

c) Esta función preventiva implicará, al igual que hoy, el desarrollo de una gran labor por lo que objetivamente resulta ser insuficiente la Planta propuesta en el artículo 15.

VI. El procedimiento que se de "reclamación" que se propone contempla el recurso que denomina reglamenta básicamente de la siguiente forma:

a) Debe ser fundado

b) Debe interponerse ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dentro de 10 días hábiles, ampliable según tabla de emplazamiento del arto 259 del Código de Procedimiento Civil

c) En caso de haberse impuesto multa, para interponer el recurso la parte sancionada debe consignar el 50 % de ella. Cuando sea el Fiscal Nacional Económico el que interponga el recurso, está exento de este requisito (art. 17 inciso final)

d) Conoce de él una Sala de la Corte Suprema sin esperar la comparecencia de las partes, previo informe del Fiscal, con preferencia a otros asuntos y sin posibilidad de suspender la vista de la causa.

e) Es inadmisible la presentación de cualquier prueba

f) La interposición del recurso no suspende el cumplimiento del fallo, salvo que la Sala a petición de parte y por resolución fundada suspenda sus efectos, total o parcialmente

1.- La denominación de recurso de reclamación es ajena al sistema de recursos procesales ante los tribunales de justicia y más bien se reserva al ámbito administrativo. Sería más propio establecerlo como recurso de casación.

2.- Pudiendo el tribunal fijar penas de multa hasta por un monto de treinta mil unidades tributarias anuales (art. 17 C letra c), el 50% de ella (15.000 unidades tributarias anuales) que se exigiría, en su caso, para deducir el recurso resulta ser elevadísimo y eventualmente difícil de cumplir en muchos casos, lo que a la postre importaría impedir el ejercicio del recurso, un quebranto al principio constitucional del debido proceso y, en definitiva una verdadera negación del derecho a un expedito acceso a la justicia. Como la tendencia moderna, por otra parte, es eliminar esta exigencia para el ejercicio de derechos procesales sería conveniente sustraerla del Proyecto o, en subsidio, rebajarla ostensiblemente.

En lo demás el proyecto no merece observaciones.

Es todo cuanto puede este Tribunal

informar en torno al proyecto en examen.

Saluda atentamente a V.S.,

HERNAN ALVAREZ GARCIA

PRESIDENTE SUBROGANTE

CARLOS A. MENESES PIZARRO

SECRETARIO

1.4. Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 13 de agosto, 2002. Informe de Comisión de Economía en Sesión 22. Legislatura 347.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

BOLETÍN Nº 2.944-03

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Economía tiene el honor de informaros acerca del proyecto de la referencia, iniciado en Mensaje del Presidente de la República.

Se discutió y aprobó la idea de legislar.

A las sesiones en que estudiamos este asunto, asistieron además de los integrantes de la Comisión, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Jorge Rodríguez Grossi; el Subsecretario de la cartera, señor Alvaro Díaz Pérez; el Fiscal Nacional Económico, señor Pedro Mattar Porcile; el Jefe de la División Jurídico Legislativa del Ministerio, señor Enrique Sepúlveda; el Jefe de Gabinete del Ministro, señor Enrique Vergara Vial, y los asesores del Ministerio señores José Tomás Morel y Eduardo Escalona.

También asistieron el Gerente de Operaciones de la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA), señor Javier Fuenzalida y el Asesor Jurídico de esa sociedad, señor Claudio Undurraga; el Secretario General de la Sociedad Nacional de Agricultura (S.N.A.), señor Jorge García y el fiscal de la misma, señor Eduardo Riesco; el Gerente General de la Confederación de la Producción y del Comercio (C.P.C.), señor Carlos Urenda, y la Asesora Legal, señora Ivonne Schenke; el Presidente de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS), señor Ernesto Benado; el Presidente de la Comisión Defensora Ciudadana, señor Francisco Fernández; de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Católica de Chile, profesor señor Edgardo Barandiarán; el señor Carlos Concha de las Facultades de Derecho y de Economía y Administración de la referida universidad; y el profesor señor Jorge Streeter, por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Además asistió la Asesora del Honorable Senador señor Jovino Novoa, señora Hedy Matthei.

Hacemos presente que tienen carácter de ley orgánica constitucional, por referirse a la organización y atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, o a la supresión de la Comisión Resolutiva, los siguientes números del Artículo Primero: Nº 2), Nº 5), los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 J, los incisos cuarto y quinto del artículo 17 L, 17 M y 18, contenidos en el Nº 6), y el Nº 7); así como las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Quinta. Además, el Nº 4) del Artículo Primero, en cuanto incide en concesiones mineras. En consecuencia, de conformidad con los artículos 74 y 19 número 24º de la Constitución Política de la República, ambos en relación con el inciso segundo del artículo 63 de la misma, esas disposiciones, para ser aprobadas, requieren el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

Se consultó la opinión de la Corte Suprema acerca del proyecto de ley. El oficio de respuesta, con su opinión, observaciones y proposiciones, se agrega como anexo, al final de este informe.

En la discusión en particular, el proyecto de ley debe ser informado también por la Comisión de Hacienda.

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OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

Al tenor del mensaje que le da origen, esta iniciativa de ley tiene por objetivos: 1) crear el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y fortalecer este órgano jurisdiccional, que estará encargado de resolver conflictos relativos a la libre competencia, consagrando un esquema de separación de funciones con la Fiscalía Nacional Económica y de independencia respecto del Poder Ejecutivo;

2) eliminar la Comisión Resolutiva, las Comisiones Preventivas Regionales y los Fiscales Regionales; 3) precisar que el bien jurídico protegido por las normas y organismos vinculados a la libre competencia es la defensa de ésta como un medio para asegurar el derecho a participar en los mercados y de promover la eficiencia y el bienestar de los consumidores, y 4) eliminar el carácter penal de las normas que sancionan conductas atentatorias contra la libre competencia.

El proyecto está conformado por dos artículos permanentes, el primero de los cuales contiene 20 numerales con modificaciones al decreto ley Nº 211, de 1973, y por 8 Disposiciones Transitorias, la última de las cuales se refiere al financiamiento.

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ANTECEDENTES DE DERECHO

La iniciativa en informe se vincula con los siguientes cuerpos normativos:

a)Artículo 19 de la Constitución Política de la República, Nº 3º, en lo relativo a la legalidad de los delitos y las penas; Nº 21º, sobre libertad económica; Nº 22º, sobre no discriminación arbitraria en materia económica, y Nº 24º, sobre derecho de propiedad, en la parte referente a concesiones mineras.

b)D.L. Nº 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia.

c)D.S. Nº 511, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1980, texto refundido, coordinado y sistematizado del anterior.

d)Ley Nº 19.610, que fortalece las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica.

e)Ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.

f)De la ley Nº 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, su Título III, sobre Probidad Administrativa.

g)Diversas normas del Código de Procedimiento Civil que son expresamente aplicables o excluidas en esta judicatura especial.

DISCUSION Y APROBACION EN GENERAL

El Ministro de Economía, señor Jorge Rodríguez Grossi, expuso ante la Comisión que el proyecto de ley que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia forma parte de un proceso gradual de perfeccionamiento de nuestra legislación e institucionalidad económicas, cuyos fundamentos han sido ampliamente consultados y consensuados.

El referido proceso tiene dos pilares básicos, consistentes en fortalecer las instituciones antimonopolios, esto es, el organismo que representa el interés publico, o sea, la Fiscalía Nacional Económica, y el organismo destinado a resolver las controversias que surgen en este campo, es decir, la Comisión Resolutiva.

Con la ley Nº 19.610, de mayo de 1999, se cumplió el primero de los objetivos descritos, al introducir nuevas atribuciones y conceder un mayor presupuesto a la Fiscalía Nacional Económica.

Adicionalmente, durante la tramitación de la referida ley Nº 19.610, sobre fortalecimiento de las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica, mediante un Protocolo de Acuerdo suscrito por parlamentarios de oposición y de Gobierno, al que concurrió también la Fiscalía Nacional Económica, se acordó crear una Comisión Técnica, que concordara las líneas matrices que servirían más tarde de referencia a la labor legislativa.

Esa Comisión, en la que participaron, entre otros, Libertad y Desarrollo, la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio de Economía, concluyó que el paso siguiente a la aprobación de la Ley sobre Fortalecimiento de las atribuciones de la Fiscalía Nacional, que se discutía en ese momento, era la transformación de la Comisión Resolutiva en un Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El presente proyecto es, en consecuencia, la materialización de los compromisos asumidos a partir del proceso iniciado con la ley Nº 19.610. Mediante éste se persigue, básicamente, favorecer la independencia y excelencia técnica del órgano que resuelve los conflictos en materia de competencia, para lo cual se cambia la denominación actual de Comisión Resolutiva por la de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Esto es concordante con el objetivo principal descrito en el Informe Final de la aludida Comisión Técnica, donde se señala que “lo más importante es convertir a la Comisión Resolutiva en un Tribunal de Defensa de la Competencia, especializado e independiente”.

Para el cumplimiento de dichos objetivos, el actual proyecto propone los siguientes cambios normativos:

- Reconoce expresamente la calidad de órgano jurisdiccional especial e independiente del Tribunal, integrado por cinco miembros y sujeto a la superintendencia de la Corte Suprema. Este reconocimiento viene a confirmar su carácter jurisdiccional, quedando sujeto a las disposiciones generales del Código Orgánico de Tribunales.

- Exige excelencia técnica a los integrantes del Tribunal. Aparte de un Ministro de la Corte Suprema, los demás miembros se elegirán por concurso público de antecedentes, debiendo ser profesionales universitarios expertos en materia de competencia, tanto del ámbito jurídico como del económico. Dos de ellos serán nombrados por los Ministros de Economía y de Hacienda y otros dos por el Consejo de Rectores. Los integrantes, salvo el Ministro de la Corte Suprema, tendrán derecho a percibir una dieta por sesión.

- Fortalece la independencia de actuación de la Fiscalía Nacional Económica. El Tribunal contará con un presupuesto propio y con una planta compuesta por un número de funcionarios y profesionales aptos para un correcto desempeño. De esta manera, el Tribunal contará con un Secretario Abogado, 2 Relatores, 2 Profesionales del ámbito económico, un Jefe de Presupuesto y oficiales de sala. La introducción de una planta viene a llenar una de las principales carencias que el sistema tiene en la actualidad, donde los procedimientos ante las Comisiones Preventivas y ante la Comisión Resolutiva son tramitados por personal de la Fiscalía Nacional Económica. Con esto se fortalece la separación de funciones entre ambos órganos.

Ahora bien, junto con estos objetivos centrales, el Poder Ejecutivo aprovechó la iniciativa para mejorar otros aspectos deficitarios de nuestra legislación antimonopolios, tales como los que se desarrollan en los párrafos que siguen.

En el artículo 1º se define el ámbito de aplicación y el bien jurídico protegido, para lo cual se deja constancia de que el objetivo de defender la libre competencia es necesario como un medio, no un fin en sí mismo, para desarrollar y preservar el derecho a participar en las actividades económicas, promover la eficiencia y, por esta vía, el bienestar de los consumidores. El Gobierno está convencido, dijo el señor Ministro, que ésta es una materia casuística, en la que será la jurisprudencia la que determine las conductas atentatorias contra la libre competencia, razón por la cual esta norma servirá como guía para resolver los conflictos que se planteen.

Por lo anterior, se modifica el artículo 3º, estableciendo como ejemplos de atentados a la libre competencia sólo aquellos casos en que indudablemente exista una infracción a ésta, clarificando la poco feliz enunciación del actual texto. La idea central de esta nueva normativa es que cada caso sea decidido en su propio mérito, de acuerdo con sus peculiaridades y complejidades. A modo de ejemplos genéricos, se mencionan los carteles, el abuso de posiciones dominantes o monopólicas y las prácticas predatorias.

Se modifica el procedimiento general en aspectos tales como los siguientes:

- El Tribunal sólo puede actuar a petición de parte o a requerimiento del Fiscal. Hoy en día, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 letra a) del Decreto Ley Nº 211, la Comisión Resolutiva puede conocer de oficio las infracciones a dicho cuerpo normativo. Dicha facultad no es propia de un sistema moderno, por cuanto tiende a restarle imparcialidad al órgano que debe resolver un asunto sometido a su consideración. En aquellos casos en que esté comprometido el interés público, la Fiscalía Nacional Económica deberá, de acuerdo con su función básica de representar el interés general de la colectividad, iniciar el requerimiento respectivo. Nuevamente el cambio propuesto sigue la línea de separar las funciones entre el órgano investigador –Fiscal- y el que resuelve las controversias -Tribunal-.

- Se amplía el ámbito del recurso de reclamación a todas las resoluciones dictadas por el Tribunal. Hoy solamente se puede reclamar de aquellas que establecen sanciones, lo que constituye una restricción severa al derecho de cualquier parte de solicitar la revisión de un asunto judicial.

- Se consagra un procedimiento simplificado para aquellas materias no contenciosas.

- Se eliminan las Comisiones Preventivas. Estos órganos consultores cumplieron su función en el establecimiento de la institucionalidad antimonopolios. Hay que tener presente que el decreto ley Nº 211 data del mes de octubre del año 1973 y, por lo tanto, era necesario en esa época contar con estas Comisiones para absolver consultas sobre materias nuevas y sumamente complejas. Habiendo cumplido dicha labor pedagógica durante casi 30 años, hoy no se justifica su mantención, pasando sus funciones a ser ejercidas por el Tribunal.

- Se reemplazan los fiscales regionales por fiscales adjuntos como una forma de optimizar funciones, atendido el bajo número de requerimientos que se formulan fuera de la Región Metropolitana.

- Se elimina el carácter penal de la ley, que tenía aspectos de una ley penal en blanco y, paralelamente, se aumentan las multas y se establece la responsabilidad solidaria de los gerentes y directores de la persona jurídica condenada.

El profesor señor Jorge Streeter Prieto entregó las conclusiones de un seminario, celebrado el año pasado, sobre Modificación de la Ley de Defensa de la Competencia, del cual se pueden extractar las conclusiones consignadas en los párrafos siguientes.

Transcurridos 28 años de aplicación de la Ley de la Competencia, es imperioso reformarla para adecuarla a la evolución que en todo el mundo han tenido los conceptos y criterios que ella contiene.

Se debe delimitar el bien jurídico protegido y separarlo de los ámbitos de la protección del consumidor, de la competencia desleal y de las prácticas restrictivas en el comercio internacional, que cautelan bienes jurídicos distintos y cuentan con procedimientos, jurisdicciones y sanciones propias de cada uno de ellos.

Es conveniente dar la debida difusión, sistemática y oportuna, a los dictámenes y resoluciones de los órganos que velan por asegurar la libre competencia, a fin de dar certeza al sentido y evolución de la jurisprudencia sobre las prácticas restrictivas que afectan a aquélla.

Hay que revisar y reevaluar, a la luz de la experiencia de casi tres décadas de aplicación del decreto ley Nº 211, de 1974, normas especiales que, por motivos de orden público económico, admiten restricciones a la competencia, tales como la legislación sobre propiedad intelectual e industrial, las reservas mineras a favor del Estado, la Ley de Alcoholes, el Código Sanitario, las normas sobre empresas públicas y municipales, sobre bancos y bolsas de valores y las que regulan algunas actividades y contratos, como el fletamento, el cabotaje y el crédito prendario.

También hace falta reevaluar los mecanismos de consultas y denuncias, con el propósito de impedir acciones irresponsables, infundadas o maliciosas, y adecuar el sistema de sanciones a los modelos que ofrece la legislación comparada: en este sentido, se debiera mantener la de poner término al acto o contrato que infrinja la ley y asociar las penas pecuniarias a las ventas de la empresa que se beneficia de una práctica restrictiva, o a los ingresos generados por dicha práctica; por otra parte, son escasos los ejemplos en la normativa de otros países que autorizan la modificación o disolución de personas jurídicas o imponen la inhabilidad para ejercer cargos.

Finalmente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia debe ser establecido al más alto nivel técnico y debe gozar de la mayor independencia ante los poderes públicos.

La Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios hizo dos proposiciones específicas: una, para reservar a las organizaciones de consumidores y a las asociaciones gremiales la titularidad exclusiva para requerir la intervención del Fiscal Nacional Económico en representación del interés general, y otra, relativa a la forma de nombrar a dicho Fiscal y de removerlo de sus funciones, procedimientos que en alguna medida se inspira en los que la Constitución Política de la República establece para el caso del Fiscal Nacional del Ministerio Público.

El profesor Edgardo Barandiarán Mainetti manifestó que el decreto ley Nº 211, de 1974, está en abierta oposición con la institucionalidad jurídica que sirve de base para una economía de mercado, sin perjuicio de lo cual la aplicación que de él se ha hecho ha sido prudente, lo que ha generado un grado de seguridad jurídica.

Las reformas propuestas en el proyecto, agregó, tampoco son consistentes con la institucionalidad jurídica nacional y no implican mayores cambios respecto de la operación actual del sistema. Las normas orgánicas del Tribunal no se condicen con las contenidas en el Capítulo VI de la Constitución Política de la República.

El bien jurídico protegido ha evolucionado. Primeramente, se procuraba la protección y promoción de la autonomía privada; luego se buscó promover la eficiencia económica, y, finalmente, se trata de prevenir la concentración del poder económico. Si hubiera una tipificación de las conductas contrarias a la libre competencia, el tema del bien jurídico protegido no sería importante. En la fórmula postulada por el proyecto, la protección de los derechos del consumidor debiera integrarse en el sistema de defensa de la competencia. En lo tocante a la protección de los productores, dijo, el legislador debe apoyar a los nacionales cuando son excluidos de los mercados externos, pero no deberá dar protección a unos en desmedro de otros, en el mercado interno.

Las tres opciones abiertas para regular el campo de la defensa de la libre competencia son: no tener un sistema y emplear los recursos de protección y amparo económico, más una fiscalía reforzada que represente el interés público y ejerza dichos recursos; un tribunal especial, como en el modelo europeo, y un sistema basado en los tribunales ordinarios, a la usanza norteamericana.

Por último, señaló que muchos problemas de defensa de la libre competencia podrían ser rápidamente resueltos si se impusiera a las superintendencias y a los demás órganos reguladores y supervisores la obligación de cumplir estrictamente las normas legales que protegen a los consumidores.

El profesor señor Carlos Concha Gutiérrez hizo llegar un extenso y exhaustivo trabajo, que queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión, pues habiendo sido recibido el día 12 de agosto en curso, no fue materialmente posible extraer en tiempo útil sus principales lineamientos y conclusiones.

I) CONFEDERACIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y DEL COMERCIO (CPC):

El señor Carlos Urenda, Gerente General de la CPC, consideró positiva la presente iniciativa legal. Sin embargo, señaló que la definición de los bienes jurídicos protegidos por la misma es imperfecta, toda vez que es muy amplio referirse a la “libre competencia en los mercados”, en cuanto medio para resguardar los intereses de los consumidores y los productores. Sugirió establecer como objetivo de esta ley “la libre competencia en las actividades económicas dentro del país, como medio para promover el bienestar de consumidores y productores”.

Manifestó que la descripción de los hechos, actos o convenciones que vulneran la libre competencia, se realiza en términos amplios y ambiguos, puesto que, si bien la despenalización que introduce la iniciativa resulta adecuada, no justifica la amplitud de las situaciones y conductas penadas.

Por otra parte, es necesario añadir el elemento dolo a las conductas monopólicas, con el objetivo de que éstas no se califiquen sólo por su resultado. Agregó que la iniciativa omitió establecer como sujetos de sanción a los grupos de personas sin personalidad jurídica, y a las conductas que, en materia laboral, podrían vulnerar la libre competencia.

Destacó que, a diferencia de la legislación actual, la ausencia del elemento territorial en la descripción genérica de las conductas que atentan contra la libre competencia puede derivar en una excesiva extensión de las investigaciones y de las sanciones.

Sugirió establecer un sistema distinto de designación de los miembros integrantes del nuevo Tribunal, que les otorgue mayor garantía de independencia. Al respecto, expresó que es indispensable que el Presidente de la República no tenga participación en este proceso. Agregó que los otros organismos intervinientes en los nombramientos, los Ministros de Economía y de Hacienda y el Consejo de Rectores, no aseguran la independencia y autonomía que en esta materia se requiere.

Por otra parte, estimó conveniente no delegar en el nuevo Tribunal la facultad de responder consultas, por ser éste un órgano jurisdiccional. Agregó que, además, podría producirse la inhabilidad del tribunal para conocer y fallar una causa si absuelve una consulta que derive en un proceso por infracción a la libre competencia.

Consideró excesivo el aumento de las multas, por lo que estimó conveniente mantener los parámetros actuales.

Recomendó la eliminación de las normas que hacen posible generar un cúmulo de responsabilidades para los directores o administradores de la empresa sancionada. Tampoco existe un límite objetivo para la aplicación de esta sanción, en los casos de participación de personas con vínculos de subordinación y dependencia. Finalmente, esta situación se opondría a las normas de responsabilidad en materia societaria, en caso que el sancionado sea socio de la empresa, pues, por regla general, los socios limitan su responsabilidad al aporte o participación en la compañía.

Recomendó que el Fiscal Nacional sea designado a través de un procedimiento que otorgue mayores garantías de independencia que el propuesto por el proyecto de ley. Recomendó el mecanismo utilizado en la designación del Fiscal Nacional del Ministerio Público.

Por otra parte, de ser eliminadas las Comisiones Preventivas Regionales sugirió el establecimiento de tribunales en las regiones más importantes del país, para evitar dificultades en el acceso a la protección de la libre competencia.

En materia procedimental, recomendó eliminar el trámite de conciliación, puesto que podría generar una colusión perjudicial para terceros; eliminar los indicios o antecedentes como medios de prueba, por la subjetividad involucrada en su determinación y en su valoración; destacó la conveniencia de que la prueba sea apreciada en derecho, para dar mayor seguridad jurídica a los involucrados, y, por último, sugirió eliminar el requisito de consignación del 50% de la multa para interponer el recurso de reclamación, por constituir un impedimento en el acceso a la justicia.

II) SOCIEDAD DE FOMENTO FABRIL (SOFOFA):

El señor Claudio Undurraga, Asesor Jurídico de la SOFOFA, destacó que el artículo 2º del proyecto de ley es innecesario, por cuanto la competencia del Tribunal y de la Fiscalía ya está establecida en otras disposiciones de la iniciativa. Por otra parte, consideró lesivas al interés general las nuevas facultades otorgadas al Fiscal Nacional Económico.

Recomendó utilizar la denominación de “agentes económicos” como sujeto pasivo de las sanciones, en reemplazo de “personas naturales” y “personas jurídicas de derecho público o privado”, ya que el primero, al ser más amplio, incluye a quienes no tienen la calidad de persona y realizan actos monopólicos. Citó el caso de las centrales de abastecimiento de ciertos ministerios u organismos públicos, que comercializan a precios predatorios para los demás concurrentes.

Añadió que el proyecto de ley también considera sujetos de sanción a las empresas y a los conjuntos de empresas que tengan un dueño común, lo que no es exacto, puesto que prácticamente todas las sociedades anónimas tienen dueños (accionistas), aunque sea en porcentajes no significativos, que pueden poseer cuotas de interés en muchas de ellas. Sugirió reemplazar los términos citados por el de “controlador común”. Agregó que también debería contemplarse entre los sujetos sancionables a “cualesquiera empresa, organización o agente económico sin personalidad jurídica, de origen nacional o extranjero, que concurra a los mercados como oferente o demandante“, estableciendo que en esos casos responderán las personas naturales que hayan actuado por ellas, tanto con sus bienes propios como con aquéllos que pertenezcan a la empresa, entidad u organización sin personalidad jurídica.

Asimismo, hizo presente que sería conveniente aclarar si los monopolios o privilegios legalmente autorizados por el artículo 5º del decreto ley Nº 211, de 1973, seguirán subsistiendo, puesto que la iniciativa parece ponerles término. Propuso establecer que la prohibición de monopolios o privilegios es sin perjuicio de los legalmente establecidos, que mantendrán su vigencia en conformidad a la disposición legal, concesión o autorización que les dio origen.

En cuanto al nombramiento de los miembros del Tribunal, señaló que debería ser realizado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo suscrito por el Ministro de Justicia, por tratarse de un tribunal sujeto a la dependencia del la Corte Suprema, y no por decreto de los Ministros de Economía Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, como lo establece la iniciativa.

Por otra parte, estimó inconveniente que integre el Tribunal un Ministro de la Corte Suprema, puesto que al máximo tribunal le corresponde revisar, por la vía del recurso de reclamación, todas las sentencias que dicte el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; además, el nuevo Tribunal queda sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte citada, lo que dificulta ejercer tales atribuciones si dos de sus ministros integran el órgano sometido a esta dependencia. Estimó que sería recomendable designar a ministros, u otros funcionarios de igual rango, dentro del escalafón judicial de la Corte de Apelaciones de Santiago, con lo cual se obviarían estos inconvenientes. Además, criticó que la designación del Ministro de la Corte Suprema sea por sorteo y no por elección interna, ya que algún ministro podría tener un conocimiento especializado en materias de libre competencia.

Indicó que no le parece adecuada la designación de los integrantes propuestos por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda y por el Consejo de Rectores, ya que le resta independencia al tribunal. Sugirió convocar un solo concurso abierto de antecedentes para la designación de los cuatro miembros restantes del Tribunal y sus suplentes, en el que participen organismos representativos de un espectro mayor de la sociedad que el Poder Ejecutivo y el Consejo de Rectores.

Finalmente, destacó que el titular y el suplente del Tribunal, deberían ser abogados, requisito que no es exigido por el proyecto. Asimismo, la iniciativa no requiere que los miembros del tribunal sean de nacionalidad chilena, salvo los ministros de la Corte Suprema. Añadió que las incompatibilidades para ejercer el cargo de miembro del tribunal parecen adecuadas y deben mantenerse.

No concordó con que el proyecto de ley permita que en ausencia o impedimento del ministro de la Corte Suprema, el tribunal pueda sesionar bajo la presidencia de uno de sus miembros restantes, designado según un orden de precedencia prefijado, dado que el voto dirimente en los empates es el del Presidente.

Destacó que no corresponde aplicar a los miembros del tribunal el Título III de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sino que, en lo que fuera aplicable, las normas de los párrafos 7 y 8 del Título X del Código Orgánico de Tribunales, referidos a los deberes y a las prohibiciones a que están sujetos los jueces, y a la responsabilidad de los mismos.

Manifestó que es necesario establecer que, en el caso de que la denuncia, demanda particular o requerimiento ante el tribunal sean rechazados en su totalidad, se condene a la parte denunciante, demandante o requiriente, en costas y a indemnizar los perjuicios causados, evitando así que se presenten casos carentes de seriedad.

El proyecto de ley permite multar a la persona jurídica involucrada y a los directores y administradores que hayan intervenido en la realización de un acto contrario a la libre competencia, pero estos personeros son, además, responsables solidarios de las multas aplicadas a la sociedad, pudiendo producirse así un cúmulo de responsabilidades.

Asimismo, advirtió que el proyecto de ley permite imponer sucesivos apremios al deudor para que pague la multa impuesta y se le obliga a consignar la multa para recuperar su libertad. Asimismo se aumenta progresivamente el monto de las multas, sin límite alguno y sin considerar la reajustabilidad de ellas por estar establecidas en Unidades Tributarias Anuales; finalmente, no se establecen criterios para la aplicación de multas dentro de determinados rangos, contrariando la actual legislación, que dispone su regulación prudencial, según sea el capital en giro, la capacidad económica del infractor y la gravedad de la infracción.

Destacó que la facultad del tribunal de interpretar actos o contratos que atenten contra la libre competencia y de dictar instrucciones de carácter general, sin ninguna limitación, lo convierte en un ente suprarregulador de toda clase de asuntos, lo que podría perjudicar a los afectados, máxime si esas resoluciones no son reclamables.

Consideró conveniente mantener la facultad del tribunal de fijar fechas distintas de negociación colectiva para empresas de una misma rama de actividad, con el objetivo de evitar situaciones monopólicas.

No estimó adecuado el trámite de conciliación entre las partes, puesto que esto significa convertir al tribunal en una mesa de negociación entre monopolistas, y entre éstos y los afectados, lo que podría redundar en perjuicio de los consumidores.

En materia probatoria, estimó perjudicial que se faculte al Tribunal para encargar al Secretario Abogado del mismo la realización de diligencias probatorias. Sugirió establecer la posibilidad de que los ministros del tribunal puedan recibir probanzas fuera del lugar de asiento del mismo, e impedir que tales actuaciones puedan ser practicadas por funcionarios de planta del Tribunal,

En cuanto a las medidas cautelares, objetó que para el Tribunal sea facultativo pedir caución de perjuicios al actor particular que las solicite, contrariando lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil; recomendó establecer la responsabilidad del solicitante de medidas cautelares que no deduzca demanda oportuna, o que no pida en ella la continuación de tales medidas, o que, al resolver el Tribunal, no las mantenga.

Añadió que debería eliminarse la consignación de un porcentaje de la multa requerida para interponer el recurso de reclamación, por ser contraria a los principios del debido proceso.

Estimó que la facultad que se otorga al Fiscal Nacional Económico, de interpretar administrativamente materias de su competencia y las disposiciones de la presente ley, y de fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento, transforma a esta autoridad en un superintendente de la libre competencia, atribución que se contradice con la de absolver consultas acerca de los actos o contratos.

Ahora bien, manifestó que la facultad del Fiscal Nacional Económico para citar a declarar a las personas sobre los hechos investigados es del todo inconveniente, por ser una atribución ilimitada, contraria a la Constitución Política y a las leyes penales.

Además, la iniciativa faculta al Fiscal Nacional Económico para recabar información necesaria de cualquier funcionario de los organismos y servicios públicos, de las municipalidades y de las empresas del Estado, y a requerir esta información en forma electrónica mediante una conexión permanente con organismos públicos o privados, lo que constituye una verdadera transgresión a la vida privada.

Concluyó que las observaciones citadas demuestran un escaso respeto por los derechos individuales y personales de los procesados e inculpados; el establecimiento de penas elevadísimas y desproporcionadas a la legislación común, sin ningún criterio de aplicación; la limitación en la interposición de recursos jurisdiccionales y el afán de ampliar las ya abultadas facultades del Fiscal Nacional Económico, hacen que el proyecto de ley requiera de una profunda revisión que respete principalmente los derechos fundamentales de las personas.

III) SOCIEDAD NACIONAL DE AGRICULTURA (SNA):

El señor Jorge García, Secretario General de la SNA, planteó que el proyecto de ley parece confuso en cuanto a la determinación del bien jurídico protegido, pues se vincula la libre competencia con otros fines, que podrían o no relacionarse con el concepto citado. Manifestó que el texto debería centrar el objetivo de la ley en el amparo de la libertad y la igualdad económicas.

Agregó que está de acuerdo con sustraer las conductas que atentan contra la libre competencia del ámbito penal, y con establecer un marco básico descriptivo de conductas ilícitas, que sirva de orientación acerca del sentido y propósito de la ley, aún cuando podría perfeccionarse la redacción propuesta para el artículo 3°.

Asimismo, las multas que se establecen parecen excesivas, máxime si ellas también son aplicables a personas que pueden estar vinculadas de manera indirecta o accidental con los actos.

En relación a la generación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, señaló que su independencia será bastante limitada ya que su generación está radicada en el Poder Ejecutivo, representado por los Ministerios de Hacienda y de Economía. Por otra parte, agregó que es contraria a nuestro ordenamiento y a la tradición judicial la designación mediante sorteo de un Ministro de la Corte Suprema como ministro de tribunal colegiado.

Estimó que el plazo de tres años de duración en el cargo de los integrantes del Tribunal es breve, y que las facultades consultivas que se le otorgan son incompatibles con un órgano jurisdiccional destinado a resolver conflictos, pues cada uno de sus pronunciamientos lo inhabilitará para conocer y fallar determinado tipo de asuntos.

Por otra parte, las atribuciones que se entregan al Fiscal Nacional Económico para "interpretar administrativamente" la ley y ejercer una especie de potestad reglamentaria al respecto, carece de explicación en el mensaje y deja abierto un amplísimo campo de dudas acerca del sentido y alcance de esta disposición. Criticó la centralización del proyecto, que priva a las regiones de un fácil acceso al Tribunal, la supresión de los Fiscales Regionales y la creación de Fiscales Adjuntos.

Estimó que el proyecto de ley constituye un retroceso en materia procedimental, al establecer un juicio ordinario sin réplica ni dúplica, con plazos largos y al cual se agregan los trámites de segunda instancia ante tribunales colegiados. Agregó que el fallo en conciencia y el llamado a conciliación son dos instituciones que no se avienen con la naturaleza del proceso en cuestión.

Sugirió realizar una reorientación de la Fiscalía Nacional Económica como un Ministerio Público Económico, cuya función sea investigar y producir todos los elementos necesarios para que el Tribunal, en un acto, conozca y falle el conflicto, estableciéndose entre ambas instituciones una relación institucionalizada, mediante un procedimiento unificado, coherente y eficiente.

IV) COMISIÓN DEFENSORA CIUDADANA:

El señor Francisco Fernández, Presidente de la Comisión Defensora Ciudadana, sugirió consignar como bien jurídico protegido una libre competencia que garantice el derecho a participar en las actividades económicas, con el consiguiente bienestar para los consumidores.

En el ámbito territorial, destacó que sería conveniente facultar al tribunal para pesquisar hechos acontecidos en el extranjero que tengan repercusión en la libre competencia nacional, considerando la relación internacional de los mercados.

Concordó con la separación de la función jurisdiccional e indagatoria del nuevo tribunal, similar a la de la reforma procesal penal, con el objetivo de lograr mejor sus funciones propias.

Estimó relevante que el órgano jurisdiccional siga presidido por un Ministro de la Corte Suprema, por los conocimientos y experiencia jurídica de este integrante; sin embargo, criticó que su designación se haga por sorteo y no encontró justificado no remunerar su desempeño como integrante de este Tribunal.

En cuanto a las causales de cesación en el cargo, advirtió que se contempla la renuncia voluntaria, pero no se dice ante quién debe ser presentada, al igual que si la aceptación de la misma es requisito para que surta efectos.

Estimó conveniente definir el concepto de “notable abandono de deberes” aplicable a los miembros de este Tribunal.

Aclaró que el nombramiento presidencial de los integrantes designados por el Consejo de Rectores es sólo una formalidad y no significa que el Presidente de la República pueda cambiar los nombres propuestos.

Destacó la importancia de la nueva atribución otorgada al Tribunal, de proponer al gobierno la introducción de las adecuaciones normativas de rango legal o reglamentario, para precaver o corregir situaciones atentatorias a la libre competencia, sin que esto afecte a los actos decretales o resoluciones de la administración que son actos ordenados, de alcance singular y de efectos concretos.

Estuvo de acuerdo con la nueva regulación de las medidas cautelares, como medidas destinadas a evitar la consumación de efectos dañinos de las prácticas antimonopólicas.

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El señor Ministro se hizo cargo de los comentarios y las observaciones expresadas ante la Comisión por distintas Asociaciones Gremiales y representantes del mundo académico, agrupándolos en seis puntos que consideró necesario aclarar.

a)Especialidad e Independencia de los integrantes del Tribunal

En materia de su elección, se innova sustancialmente con relación al esquema vigente. En primer lugar, se elimina la designación de los actuales jefes de servicios, hecha directamente por los Ministros de Hacienda y de Economía y se propone, en su lugar, a integrantes que carecen de vínculo de dependencia o de relación con órganos del Poder Ejecutivo, lo que fortalecerá la independencia de sus actuaciones.

En segundo lugar, se generaliza, excepto para el caso del Ministro de la Corte Suprema, el mecanismo de selección en base a concurso público de antecedentes a cargo de los ministerios señalados y del Consejo de Rectores, fortaleciendo de este modo la especialidad de quienes resulten designados.

Además, se establece la incompatibilidad con la condición de funcionario público y un procedimiento de destitución que resuelve la Corte Suprema, como elementos que aseguran la independencia en la actuación de los integrantes respecto de la instancia que los designó, en particular, respecto del Ejecutivo.

La intervención del Presidente de la República en las designaciones no tiene signo selectivo, sino que obedece a su carácter de Jefe del Estado, y otorga mayor solemnidad al acto de investidura, tal como sucede con los Jueces y los Ministros de Corte de Apelaciones, sin que por ello se les atribuya dependencia respecto del Ejecutivo.

También se han escuchado críticas al carácter mixto que hoy tiene la Comisión Resolutiva, y que se mantiene en el nuevo Tribunal, con una integración de personas que no son abogados. Desde el punto de vista legal, no hay dudas sobre la consistencia de una integración mixta. Desde un punto de vista práctico, la experiencia muestra que la participación de profesionales con formación en Economía ha permitido que los pronunciamientos de las Comisiones estén dotados de una imprescindible solidez técnica.

b)Atribuciones e imparcialidad del Tribunal respecto de las consultas que absuelve

Se ha valorado la facultad de responder consultas con un procedimiento simple, pero se estima que el Tribunal perdería imparcialidad en caso que, a raíz de una consulta, se traspasaran los antecedentes al Fiscal, éste presentara un requerimiento y el mismo Tribunal volviera a estudiar el caso, ahora con la posibilidad de imponer sanciones.

Al respecto, el señor Ministro señaló que ésta no sería una situación anómala dentro del sistema judicial. En todo proceso existe una serie de actos que requieren pronunciamiento por parte del Tribunal –medidas precautorias, admisión o rechazo de pruebas, etc.–, sin que ello menoscabe su independencia a la hora de resolver con todos los antecedentes en su poder.

c)Optimización de la cobertura regional

Han habido apreciaciones contrapuestas sobre la eliminación de las Comisiones Preventivas y los Fiscales Regionales, a cambio de crear los cargos de Fiscales Adjuntos y de la posibilidad de presentar consultas y denuncias a través de las Gobernaciones e Intendencias.

Sobre este tema, mencionó que al Ministerio le parece una buena opción, estadísticamente respaldada, sustituir órganos permanentes, débilmente constituidos, por un esquema de mayor flexibilidad, como el que proporcionan los Fiscales Adjuntos, junto con las ventajas de un único Tribunal fortalecido, que asegura una mayor rapidez, solidez y uniformidad de criterios.

d)Bien Jurídico protegido

Se ha criticado la supuesta multiplicidad de objetivos que se plantean en el artículo 1º de la ley, en particular, la inclusión entre ellos del bienestar de los consumidores.

La verdad es que sólo existe un objeto de protección, señaló el señor Ministro, que es la defensa de la libre competencia, pero como se trata de un concepto estructurado sobre dos valores, libertad y competencia, los cuales no tienen definiciones unánimemente aceptadas, se ha establecido una guía para otorgar claridad, tanto para quienes deben cumplir la ley, como para el Tribunal que debe resolver los conflictos. Por ello se mencionan los fines que respaldan la defensa de la libre competencia, como son el derecho a participar en las actividades económicas y la eficiencia, los cuales, a su vez, todavía pueden considerarse abstractos y mutables, en particular el de eficiencia, por lo que se aclara la orientación que hay detrás de un mercado, el bienestar de los consumidores, que es la razón final de la regulación económica. Por lo demás, hay una coincidencia casi plena entre la eficiencia y el bienestar de los consumidores y, de hecho, ambos están mencionados en el preámbulo del decreto ley N° 211 vigente. En definitiva, tal como está planteado el objetivo en el proyecto de ley, es plenamente consistente con la jurisprudencia mayoritaria de las Comisiones Preventivas y Resolutiva.

En vez de aclarar los valores que están detrás de la libre competencia, una alternativa sería introducir en la ley una definición de ella. Sin embargo, esta alternativa se descartó porque tiene las siguientes desventajas. Primero, la libre competencia tradicionalmente se asocia a conceptos tales como libre concurrencia y autonomía de la voluntad en las relaciones de intercambio, los cuales son todavía más crípticos que libre competencia y, por lo tanto, no aportan a la tarea de aclarar el bien jurídico protegido. Segundo, si se intentara dar una definición precisa de “libre competencia” se correría el riesgo de hacer excesivamente rígida la aplicación de la ley por parte del Tribunal, lo cual iría en contra de todas las recomendaciones del derecho comparado, que apuntan al uso de la “regla de la razón” sustentada en la jurisprudencia. Tercero, la mayoría de quienes han escrito sobre el tema comparten que no hay unanimidad en una definición, por lo tanto, cualquiera que se proponga difícilmente generará consenso. En suma, es más idóneo permitir al Tribunal que explore los conceptos económicos y jurídicos que se encuentran vigentes al momento de dictar sus sentencias, otorgando certeza jurídica y claridad respecto de las evoluciones que experimentan las conductas que deben investigarse a la luz de la ley, sin crear, por tanto, inmovilismo en aras de la seguridad.

e)Eliminación del carácter penal

Aquí también ha habido observaciones contradictorias: mientras algunos son partidarios de mantener el carácter penal, otros consideran positivo eliminarlo, lo cual no se lograría con la sola sustitución de la pena de presidio por mayores multas.

En relación con estas observaciones, citó el mensaje que acompaña al proyecto, donde ya se dijo que el carácter penal es incompatible con una ley en la que difícilmente se puede tipificar el delito de conducta monopólica, por la naturaleza dinámica de las conductas anticompetitivas. Además, se dijo que la normativa penal no ha funcionado como un buen inhibidor de conductas anticompetitivas, porque prácticamente nunca se ha recurrido a la acción penal.

La sustitución por un límite superior para las multas refleja la necesidad de contar con un buen instrumento disuasivo, adaptado a una nueva magnitud de negocios que dista mucho de aquella prevaleciente 30 años atrás. En caso alguno debe pensarse que este límite superior será la norma general y, por cierto, como ha sido la práctica reiterada de la Comisión Resolutiva, las multas serán aplicadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en relación con la infracción, de lo que puede presumirse que generalmente serán inferiores al monto máximo. En efecto, la jurisprudencia muestra que nunca se ha aplicado la máxima sanción vigente.

En otro orden de cosas, se puede afirmar que el procedimiento establecido en la ley para aplicar sanciones no es de naturaleza penal, sino que tiene todas las características de un proceso civil contencioso, basado en los principios de publicidad y transparencia y sujeto a las reglas del debido proceso o bilateralidad de la audiencia. A su vez, dado que el decreto ley Nº 211 establece que la propia Comisión Resolutiva, sin necesidad de recurrir a otro tribunal, tiene la potestad y atribución de aplicar directamente la sanción de multa, se debe interpretar que la multa, en estos casos, siempre tiene carácter de sanción administrativa, existiendo además muchas otras razones para estimarla de ese carácter.

f)Tipificación y ejemplos de conductas anticompetitivas

En relación con la eliminación del carácter penal, mientras algunos echan de menos una completa tipificación de conductas anticompetitivas, otros critican la inclusión de ejemplos precisamente porque puede interpretarse como tipificación.

Al respecto, se puede decir, por una parte, que toda la experiencia en materia de defensa de la libre competencia, incluida la nuestra, indica claramente la inconveniencia de definir cada una de las conductas anticompetitivas, dado que el gran dinamismo de las estrategias comerciales puede dejar rápidamente obsoletas esas definiciones. Por otra parte, los paradigmas presentados en el artículo 3º son evidentemente ejemplares y suficientemente generales, de forma tal que no pueden interpretarse como tipos anticompetitivos. De hecho, la idea es que ni estos ejemplos ni otras figuras generales puedan considerarse ilícitas per se; en cada caso, el Tribunal es quien debe resolver, a la luz del objetivo planteado en el artículo 1º.

Por último, el Ministerio se hizo cargo de las cuestiones levantadas por el oficio de la Corte Suprema, en un memorando que se agrega al final, como anexo.

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Los integrantes de vuestra Comisión de Economía, luego de sopesar los planteamientos de los diversos intervinientes que quedan consignados arriba, y considerando que el proyecto mejora la institucionalidad de defensa de la libre competencia, prestaron su aprobación unánime a la idea de legislar. Sin embargo, haciéndose cargo de los problemas y reparos que expresaron los expositores, algunos de los cuales fueron compartidos por diversos miembros de la Comisión, y teniendo en cuenta las reservas que suscitan en ellos algunos preceptos de la iniciativa, manifestaron que, al concurrir a este acuerdo, dejan a salvo su derecho a pronunciarse en forma diferente en la instancia de la discusión en particular, respecto de las disposiciones del proyecto que les merezcan reparo, según el mérito de cada una de ellas.

Así, por ejemplo, se señaló como puntos que merecen una especial consideración y, eventualmente, pueden ser objeto de regulaciones distintas de las propuestas en el mensaje, los siguientes:

En cuanto al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia:

-el Tribunal debiera estar completamente desvinculado del Poder Judicial, dado su carácter especializado; las dos instancias pueden ser concebidas dentro del sistema, evitando los recursos ante la Corte Suprema.

-desvincular al Poder Ejecutivo del nombramiento de integrantes del Tribunal.

-revisar la participación de un Ministro de la Corte Suprema.

-de mantenerse, referirse al Código Orgánico de Tribunales en lo concerniente a probidad y establecer una remuneración por su desempeño como miembro del nuevo Tribunal.

-no parece justificado cuando inhabilitar al Ministro de la Corte Suprema por las opiniones vertidas o juicios emitidos en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, cuando aquel tribunal esté llamado a conocer un recurso de reclamación

-insuficiencia del requisito de ser licenciado para integrar el Tribunal: se debiera estar en posesión de un título profesional .

-inconveniencia de atribuir facultades normativas al Tribunal, vía la absolución de consultas; esta función corresponde a la Fiscalía.

-las proposiciones de enmiendas a la legislación debieran ser hechas también directamente al Congreso Nacional.

-necesidad de aclarar la naturaleza jurídica de las instrucciones generales que puede impartir el Tribunal.

-el plazo de tres años de permanencia en el cargo de los miembros del Tribunal parece insuficiente.

En cuanto a la Fiscalía Nacional Económica:

-el nombramiento del Fiscal Nacional Económico puede hacerse por el Presidente de la República, con intervención del Senado;

-en su remoción debe intervenir el Senado, tal como en el caso de otros altos funcionarios;

-la Fiscalía debería asimilarse al modelo de las superintendencias, con atribuciones normativas y de control;

-la planta de la Fiscalía es insuficiente, a la luz del rol que está llamado a jugar dicho servicio, y

-la supresión de los Fiscales Regionales es un signo negativo.

En cuanto al procedimiento:

-las multas pueden alcanzar montos exorbitantes, y

-revisar el requisito de consignación de un porcentaje de la multa para interponer el recurso de reclamación, y la denominación del mismo.

El señor Subsecretario de Economía declaró que el Poder Ejecutivo está abierto a escuchar y considerar alternativas a las soluciones propuestas en el proyecto para los diferentes problemas detectados en esta discusión.

Votaron por aprobar en general el proyecto los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero, Novoa y Orpis .

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TEXTO DEL PROYECTO APROBADO EN GENERAL

Se estampa a continuación el texto del proyecto cuya aprobación en general os proponemos:

"Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el Decreto Supremo Nº 511, de 1980 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones, en los términos que se señalan a continuación:

1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

"Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto defender la libre competencia en los mercados, como medio para desarrollar y preservar el derecho a participar en las actividades económicas, promover la eficiencia y, por esta vía, el bienestar de los consumidores.

Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.".

2) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

"Artículo 2º. Corresponderá al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica previstos en la presente ley, en la esfera de sus respectivas atribuciones, hacer efectivas las acciones de defensa de la libre competencia en los mercados.".

3) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

"Artículo 3º. Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionada con las medidas señaladas en el artículo 17 C de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:

a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado.

b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un dueño común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

c) Las prácticas predatorias realizadas con el objeto de alcanzar o incrementar una posición dominante.".

4) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

"Artículo 4º. No podrán otorgarse concesiones, autorizaciones, ni actos que impliquen conceder monopolios para el ejercicio de actividades económicas tales como extractivas, industriales, comerciales o de servicios, salvo que la ley lo autorice.".

5) Deróganse los artículos 5º y 6º.

6) Sustitúyese el Título II, por el siguiente:

"Titulo II

DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

1. De su organización y funcionamiento.

Artículo 7º. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y reprimir los atentados a la libre competencia.

Artículo 8º. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación, las que serán nombradas por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito, además, por el Ministro de Hacienda:

a) Un Ministro de la Corte Suprema, designado por ésta mediante sorteo, quien lo presidirá. La Corte Suprema, entre sus miembros y también por sorteo, deberá designar además un suplente.b) Dos profesionales universitarios expertos en materias de competencia, uno licenciado en ciencias jurídicas y sociales y otro licenciado en ciencias económicas, o titulado en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar, propuestos, junto con sus respectivos suplentes, por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Para estos efectos, se realizará un concurso público de antecedentes de los candidatos, que será resuelto por una comisión mixta de ambas Secretarías de Estado.c) Dos profesionales universitarios expertos en materias de competencia, uno licenciado en ciencias jurídicas y sociales y otro licenciado en ciencias económicas, o titulado en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar, designados, junto con sus respectivos suplentes, previo concurso público de antecedentes, por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.

Es incompatible la condición de integrante del Tribunal designado de acuerdo a lo previsto en las letras b) y c) de este artículo, con la condición de funcionario público. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten dicha condición, deberán renunciar a ella.

La misma incompatibilidad se aplicará a las personas que presten servicios al Estado en régimen de honorarios.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

Artículo 9º. Efectuado su nombramiento, los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Secretario del Tribunal. El Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.Los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos, conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior.

El Tribunal tendrá el tratamiento de "Honorable" y cada uno de sus miembros el de "Ministro".

Artículo 10. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sesionará en la capital de la República y será presidido por el Ministro, titular o suplente, señalado en la letra a) del artículo 8º. Ante el evento de su ausencia o impedimento, el Tribunal sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros, de acuerdo al orden de precedencia que se establezca mediante auto acordado que deberá dictar al efecto.

Artículo 11. El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo dos días a la semana.

El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 12. A los integrantes y a sus respectivos suplentes, en su caso, señalados en las letras b) y c) del artículo 8º, se les pagará la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de doce sesiones mensuales. El tribunal podrá acordar una remuneración por concepto de estudio de las causas fuera de sesión y según la complejidad de las mismas, por un monto equivalente a una sesión y hasta un máximo de cuatro sesiones mensuales, sin que se supere el referido máximo de doce sesiones.

Artículo 13. Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, estará inhabilitado para intervenir en una causa el Ministro que tenga interés en la misma. Además, se presume de derecho que al Ministro le afecta tal impedimento, cuando el interés en esa causa es de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.

La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.

En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, éstos serán reemplazados por sus respectivos suplentes, los que percibirán la dieta correspondiente a la sesión a que asistan.

A los miembros del Tribunal se les aplicará el Título III de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 14. Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria;

c) Destitución por notable abandono de deberes;

d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

Las medidas de las letras c) y d) precedentes, se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros.

La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

Producida la cesación en el cargo, deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 8º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.

La cesación en el cargo del Ministro de la Corte Suprema integrante del Tribunal por las causas señaladas en el inciso primero, no acarreará la destitución en aquella.

Artículo 15. La Planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será la siguiente:

Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

El personal se regirá por el derecho laboral común y las remuneraciones serán equivalentes a los grados correspondientes de las escalas de remuneraciones de la Fiscalía Nacional Económica.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el personal que preste servicios para el Tribunal, tendrá el carácter de empleado público, para los efectos de la probidad administrativa y la responsabilidad penal.

El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.

Las remuneraciones que reciban los funcionarios del Tribunal serán incompatibles con toda otra remuneración que, con excepción de los empleos docentes, correspondan a servicios prestados al Estado.

Artículo 16. El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.

El Presidente del Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el sólo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

Artículo 17. Los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

Las sanciones deberán ser acordadas en sesión especialmente convocada al efecto y por la mayoría de los Ministros asistentes.

Artículo 17 A. En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que detente el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

Artículo 17 B. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.

En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.

En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

2. De las atribuciones y procedimientos

Artículo 17 C. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley. Para estos efectos, el Tribunal dispondrá de las más amplias facultades, incluyendo la de requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin más trámite, pudiendo adoptar, además, las siguientes medidas:

a) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;

b) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior;

c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

2) Absolver consultas acerca de los actos o contratos existentes, así como de aquéllos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos actos o contratos;

3) Dictar instrucciones de carácter general a las cuales deberán ajustarse los particulares en la celebración de actos o contratos que pudieran atentar contra la libre competencia;

4) Proponer al Gobierno, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas; y

5) Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 17 D. El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el número 1) del artículo anterior, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.

Artículo 17 E. El procedimiento, salvo la vista de la causa, será escrito, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la Ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.

Podrá iniciarse por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o por demanda de algún particular, la que deberá ser puesta en inmediato conocimiento de la Fiscalía. Admitidos el requerimiento o la demanda, se conferirá traslado, a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale.

Artículo 17 F. La notificación del requerimiento o de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. El Tribunal podrá disponer que se entregue sólo un extracto de estos documentos.

Las demás resoluciones serán notificadas por carta certificada enviada al domicilio de la persona a quien se deba notificar, salvo aquella que reciba la causa a prueba y la sentencia definitiva, que se notificarán por cédula.

Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, el quinto día hábil contado desde la fecha de recepción de la misma por el respectivo servicio de correos.

Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.

Artículo 17 G. Vencido el plazo establecido en el artículo 17 E, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles.

Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aún después de su vista, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.

Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que reciba la causa a prueba quede ejecutoriada.

Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe o ante el Secretario Abogado, según se determine en cada caso.

Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, serán conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones podrán ser practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.

El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 17 H. Vencido el término probatorio, el Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.

Artículo 17 I. Las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para definitiva.

Artículo 17 J. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generarse incidente, éste se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.

Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. El Tribunal, cuando lo estime necesario podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.

La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula. En caso que la medida se haya concedido prejudicialmente, el Fiscal o el solicitante deberán formalizar y notificar el requerimiento o la demanda en el plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que fije el Tribunal, contados desde la notificación de aquélla. En caso contrario, quedarán sin efecto de pleno derecho.

Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, no regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.

Artículo 17 K. El Tribunal fallará en conciencia. La sentencia definitiva será fundada y deberá hacer expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

Artículo 17 L. Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no serán susceptibles de recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

Podrá solicitarse reposición de la resolución que reciba la causa a prueba y de las resoluciones que decreten, alcen o modifiquen medidas precautorias, o que no den lugar a ellas, dentro del plazo de cinco días hábiles.

La sentencia definitiva será susceptible de recurso de reclamación. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes agraviadas, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Conocerá del recurso una Sala de la Corte Suprema, previo informe de su Fiscal, con preferencia a otros asuntos y sin posibilidad de suspender la vista de la causa. Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes y la presentación de cualquier prueba será inadmisible.

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.

Para interponer el recurso de reclamación, en caso que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada deberá consignar una suma de dinero equivalente al cincuenta por ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el Fiscal Nacional Económico el que interponga el recurso, estará exento de este requisito.

Artículo 17 M. La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.

Las multas impuestas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de elevar progresivamente el monto de las multas.

Artículo 17 N. Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos 17 E a 17 J, en todo aquello que no sean incompatibles con él.

Artículo 18. El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 4) del artículo 17 C, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

1) Se oirá a las autoridades que estén directamente concernidas o las que a juicio del Tribunal estén relacionadas con la materia, para lo cual se les fijará un plazo no inferior a quince días hábiles para que emitan el informe pertinente.

2) Se podrá, también, requerir el informe u opinión de todo otro organismo o persona que el Tribunal estime conveniente.

3) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.

4) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.

Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, no serán susceptibles de recurso alguno.

En caso que las resoluciones o informes del Tribunal pudieren motivar el inicio de una investigación por infracción a la presente ley, deberán ser puestos en conocimiento del Fiscal Nacional Económico para que decida el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 27.

Artículo 19. Los escritos de los particulares dirigidos al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, podrán presentarse a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este Organismo. En este caso, los plazos se contarán a partir de esta presentación, debiendo el Jefe de Servicio de dichas dependencias remitirla al Tribunal en el plazo de veinticuatro horas.

Artículo 20. Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad en materias de libre competencia. No obstante, en el caso que, posteriormente y sobre la base de nuevos antecedentes o circunstancias, sean calificados como contrarios a ella por el Tribunal, podrán generar dicha responsabilidad a partir de la notificación o publicación de la resolución que haga esta calificación.".

7) Derógase el Título III, pasando el actual Título IV, a ser Título III.

8) Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

"Artículo 22. El Fiscal Nacional Económico, podrá designar Fiscales Adjuntos para actuar en cualquier ámbito territorial cuando la especialidad y complejidad o urgencia de una investigación así lo requiera.

Los Fiscales Adjuntos tendrán las atribuciones que el Fiscal Nacional les delegue.".

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:

a) En el inciso primero:

i) Suprímese en la columna Directivos Exclusiva confianza, el cargo de "Fiscal Regional Económico", y los respectivos guarismos "4" en la columna grados y "12" en la columna Nº de cargos.

ii) Sustitúyese el guarismo "25" del primer subtotal por el guarismo "13".

iii) Sustitúyese en la columna correspondiente al Nº de cargos profesional grado cuatro el guarismo "2" por "4"; en el grado cinco, el guarismo "2" por "4"; en el grado seis, el guarismo "1" por "4"; en el grado siete, el guarismo "1" por "3"; en el grado ocho, el guarismo "1" por "2" y en el segundo subtotal el guarismo "7" por "17".

iv) Créase en la columna correspondiente a fiscalizadores, el grado 9 con N° de cargos 1, y sustitúyese en la columna correspondiente al N° de cargos fiscalizadores, grado 10, el guarismo "1" por "2".

v) Sustitúyese en el tercer subtotal el guarismo "5" por "7".

b) En el inciso segundo, suprímese la expresión "Fiscales Regionales Económicos" y la frase "Título de abogado y una experiencia profesional mínima de 3 años".

10) Suprímese el inciso segundo del artículo 26.

11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:

a) Sustitúyese en las letras a), b) y h) las expresiones "de la Comisión Resolutiva" y "la Comisión Resolutiva" por las expresiones "del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia" o "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia", o "al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia" según corresponda.

b) En el párrafo tercero de la letra b) elimínase la expresión "por las Comisiones Preventivas y", y sustitúyese la expresión "Fiscales Regionales Económicos y de los cargos formulados por unas y otros" por "Fiscales Adjuntos y de los cargos formulados por éstos".

c) En la letra c) sustitúyese la frase "de las Comisiones" por "del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

d) En la letra d) sustitúyese la expresión "las Comisiones" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

e) En la letra e) sustitúyese la frase "soliciten la Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas" por "solicite el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los casos en que el Fiscal Nacional Económico no tenga la calidad de parte".

f) Derógase la letra i).

g) Agréganse las siguientes letras nuevas, a continuación de la letra j), pasando la actual letra k), a ser letra o), reemplazando la coma (,) y la conjunción "y" con que finaliza la actual letra j), por un punto y coma (;):

"k) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las disposiciones de la presente ley, y fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento;

l) Citar a declarar a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

No estarán obligados a concurrir a prestar declaración, las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Fiscalía Nacional Económica, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración por escrito;

m) Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos;

n) Celebrar convenios o memorándum de entendimiento con agencias u otros organismos extranjeros que tengan por objeto promover o defender la libre competencia en las actividades económicas;

ñ) Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado, la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Fiscal Nacional Económico, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y".

12) Derógase el artículo 28.

13) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 29 la expresión "las Comisiones" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

14) Sustitúyese en el artículo 30 la frase "La Fiscalía y las Comisiones Preventivas deberán" por "La Fiscalía deberá".

15) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30 A:

a) En el inciso segundo sustitúyese la expresión "la Comisión Resolutiva" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

b) En el inciso tercero sustitúyese la expresión "las Comisiones Preventivas, la Comisión Resolutiva" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

16) Sustitúyese el artículo 30 B, por el siguiente:

"Artículo 30 B. Los asesores o consultores que presten servicios sobre la base de honorarios para la Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se considerarán comprendidos en la disposición del artículo 260 del Código Penal.".

17) En la letra d) del artículo 30 C, sustitúyese la expresión "las Comisiones" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

18) Suprímese el inciso final del artículo 30 C.

19) Derógase el Título V.

20) Agrégase el siguiente artículo 31, nuevo:

"Artículo 31. Los escritos de los particulares dirigidos a la Fiscalía Nacional Económica, podrán presentarse a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo. En este caso, los plazos se contarán a partir de esta presentación, debiendo el Jefe de Servicio de dichas dependencias remitirla a la Fiscalía en el plazo de veinticuatro horas.".

Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para todos los efectos legales. Todas las referencias que normas legales o reglamentarias hagan a las Comisiones Preventivas Provinciales, a las Comisiones Preventivas Regionales, a la Comisión Preventiva Central y a la Comisión Resolutiva, se entenderán hechas al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. La presente ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

SEGUNDA. Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los Ministros que integrarán el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley. Los integrantes de la actual Comisión Resolutiva continuarán en sus cargos hasta la instalación del nuevo tribunal. A efectos de su sustitución, los miembros de la Comisión Resolutiva señalados en las letras b) y c) y los señalados en las letras d) y e) del artículo 16 del Decreto Ley Nº 211 que se modifica por la presente ley, serán sustituidos, respectivamente, por los miembros señalados en las letras b) y c) del artículo 8° de esta ley.

TERCERA. Las causas de que estuvieren actualmente conociendo las Comisiones Preventiva Central y Preventivas Regionales se seguirán tramitando, sin solución de continuidad, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con arreglo a los procedimientos establecidos por las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Los citados organismos continuarán recibiendo el apoyo técnico y administrativo que les preste la Fiscalía Nacional Económica hasta la entrada en vigencia de la planta establecida en el artículo 15 de esta ley.

CUARTA. Las designaciones del personal de planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se efectuarán dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de su instalación.

QUINTA. Las causas en acuerdo que se encontraren pendientes ante la Comisión Resolutiva, serán resueltas por los integrantes que hubieren estado en la vista de la causa.

SEXTA. Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año fije, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211.

SÉPTIMA. El Fiscal Nacional Económico efectuará las designaciones en los nuevos cargos de las plantas de profesionales y fiscalizadores que se contienen en la presente ley, sin sujeción a las normas estatutarias permanentes relativas a la provisión de cargos, siempre que los interesados reúnan los requisitos indicados en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 211, pudiendo el Fiscal Nacional eximir de los requisitos de experiencia señalados para dichos cargos.

OCTAVA. El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2002, se financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de Servicios de la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en lo que faltare, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para el año 2002, será financiado en la forma dispuesta en el inciso anterior, se determinará en un ítem del Programa Operaciones Complementarias de la Partida antes señalada, y su presupuesto para dicho año será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.".

- - - - - - - - -

Acordado en sesiones de fechas 10 de junio, 11 y 30 de julio, y 6 de agosto de 2002, con asistencia de los Honorables Senadores señores José García Ruminot (Presidente), Jaime Gazmuri Mujica, Jorge Lavandero Illanes, Jovino Novoa Vásquez y Jaime Orpis Bouchon.

Sala de la Comisión, a 13 de agosto de 2002.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESEÑA

I.- BOLETIN Nº: 2.944-03.

II.- MATERIA: proyecto de ley que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

III.- ORIGEN: mensaje del Presidente de la República.

IV.- TRAMITE: primer trámite constitucional y reglamentario.

V.- FECHAS: se dio cuenta del ingreso del proyecto al Senado en sesión de 21 de mayo de 2002.

VI.- URGENCIA: no tiene.

VII.- OBJETIVOS DEL PROYECTO:

1.precisar que el bien jurídico protegido por las normas y organismos vinculados a la libre competencia es la defensa de ésta como un medio para asegurar el derecho a participar en los mercados y promover la eficiencia y el bienestar de los consumidores;

2.eliminar la Comisión Resolutiva, las Comisiones Preventivas Regionales y los Fiscales Regionales y crear el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia;

3.fortalecer este órgano jurisdiccional que estará encargado de resolver conflictos relativos a la libre competencia, consagrando un esquema de separación de funciones con la Fiscalía Nacional Económica y de independencia respecto del Poder Ejecutivo y,

4.eliminar el carácter penal de las normas que sancionan conductas atentatorias contra la libre competencia, para evitar incurrir en vicios de constitucionalidad.

VIII.- ESTRUCTURA: dos artículos permanentes, el primero de los cuales incluye 20 numerales con modificaciones al decreto ley Nº 211, de 1973, y 8 disposiciones transitorias, la última de las cuales se refiere al financiamiento.

IX.- QUORUM ESPECIAL: Hacemos presente que tienen carácter de ley orgánica constitucional, por referirse a la organización y atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, o a la supresión de la Comisión Resolutiva, los siguientes números del Artículo Primero: Nº 2), Nº 5), los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 J, los incisos cuarto y quinto del artículo 17 L, 17 M y 18, contenidos en el

Nº 6), y el Nº 7); así como las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Quinta. Además, el Nº 4) del Artículo Primero, en cuanto incide en concesiones mineras.

X.- DISPOSICIONES QUE SE RELACIONAN CON EL PROYECTO:

a)Artículo 19 de la Constitución Política de la República, Nº 3º, en lo relativo a la legalidad de los delitos y las penas; Nº 21º, sobre libertad económica; Nº 22º, sobre no-discriminación arbitraria en materia económica, y Nº 24º, sobre derecho de propiedad, en la parte referente a concesiones mineras.

b)D.L. Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.

c)D.S. Nº 511, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1980, texto refundido, coordinado y sistematizado del anterior.

d)Ley Nº 19.610, que fortalece las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica.

e)Ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.

f)De la ley Nº 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, su Título III, sobre Probidad Administrativa.

g)Diversas normas del Código de Procedimiento Civil que son expresamente aplicables o excluidas de esta judicatura especial.

XI. ACUERDOS: aprobación en general: unánime (5 x 0)

Valparaíso, 13 de agosto de 2002.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

INDICE

Página

Objetivos fundamentales y estructura del proyecto 2

Antecedentes de derecho 3

Discusión y votación en general 3

Texto del proyecto aprobado en general 22

Reseña 41

Indice 43

1.5. Discusión en Sala

Fecha 03 de septiembre, 2002. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 347. Discusión General. Se aprueba en general.

CREACIÓN DE TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional e iniciado en mensaje, que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con informe de la Comisión de Economía.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2944-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 1ª, en 21 de mayo de 2002.

Informe de Comisión:

Economía, sesión 22ª, en 20 de agosto de 2002.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El informe señala que los principales objetivos de la iniciativa son los siguientes:

1.- Precisar que el bien jurídico protegido por las normas y organismos vinculados a la libre competencia es la defensa de ésta como medio para asegurar el derecho a participar en los mercados y promover la eficiencia y el bienestar de los consumidores.

2.- Eliminar la Comisión Resolutiva, las Comisiones Preventivas Regionales y los Fiscales Regionales, y crear el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

3.- Fortalecer el órgano jurisdiccional que estará encargado de resolver conflictos relativos a la libre competencia, consagrando un esquema de separación de funciones con la Fiscalía Nacional Económica y de independencia respecto del Poder Ejecutivo , y

4.- Suprimir el carácter penal de las normas que sancionan conductas atentatorias contra la libre competencia, para evitar incurrir en vicios de constitucionalidad.

El proyecto se aprobó en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Economía, Honorables señores García, Gazmuri, Lavandero, Novoa y Orpis.

El informe incorpora como anexo el oficio de la Excelentísima Corte Suprema con las observaciones y proposiciones que la iniciativa le mereció.

Finalmente, cabe señalar que la aprobación de los números 2), 4), 5) y 7) del artículo 1º y diversos preceptos contenidos en el número 6) del mismo artículo 1º, más las disposiciones transitorias segunda, tercera y quinta, por tener carácter orgánico constitucionales, requieren el voto conforme de 26 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Economía, informaré acerca de los objetivos del proyecto de ley que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Ellos son: precisar que el bien jurídico protegido por las normas y organismos vinculados a la libre competencia es la defensa de ésta como un medio para asegurar el derecho a participar en los mercados y promover la eficiencia y el bienestar de los consumidores; eliminar la Comisión Resolutiva, las Comisiones Preventivas Regionales y los Fiscales Regionales y crear, en su reemplazo, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; fortalecer este órgano jurisdiccional, que estará encargado de resolver conflictos relativos a la libre competencia, consagrando un esquema de separación de funciones con la Fiscalía Nacional Económica y de independencia respecto del Poder Ejecutivo , y suprimir el carácter penal de las normas que sancionan conductas atentatorias contra la libre competencia, para evitar incurrir en vicios de constitucionalidad.

La iniciativa está estructurada en dos artículos permanentes. El primero contiene 20 numerales con modificaciones al decreto ley Nº 211, de 1973, y 8 disposiciones transitorias, la última de las cuales se refiere al financiamiento.

Las normas que se relacionan con el proyecto son:

El artículo 19 de la Constitución Política de la República: Nº 3, en lo relativo a la legalidad de los delitos y las penas; Nº 21, sobre libertad económica; Nº 22, sobre no discriminación arbitraria en materia económica, y Nº 24, sobre derecho de propiedad en la parte referente a concesiones mineras.

El decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.

El decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

La ley Nº 19.610, que fortalece las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica.

La ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.

La ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, Título III, sobre Probidad Administrativa.

Y, finalmente, diversas normas del Código de Procedimiento Civil que son expresamente aplicables o excluidas de esta judicatura especial.

La Comisión de Economía aprobó la idea de legislar por 5 votos a 0.

Es cuanto puedo informar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor RODRÍGUEZ ( Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción).-

Señor Presidente , el proyecto que hoy se vota en general, originado en una iniciativa del Ejecutivo , se enmarca dentro de los acuerdos alcanzados a propósito de la denominada "Agenda Pro Crecimiento" y tiene como principal objetivo perfeccionar la institucionalidad antimonopolios mediante la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Como expresa el mensaje, el decreto ley Nº 211 respondió a la profunda transformación económica experimentada por el país en los comienzos del Gobierno militar, según la cual el mercado sería el principal y más eficaz asignador de recursos.

Las tres décadas de aplicación de esta normativa han demostrado la importancia de que este sistema se estructure sobre la base de una institucionalidad que vele por la libre competencia de la manera más eficiente posible. El estatuto original, de correcta inspiración, necesitaba ciertos perfeccionamientos para la mejor protección de los agentes económicos y para el funcionamiento más adecuado del mercado.

Los profundos cambios ocurridos en la estructura económica del país; el aumento de la participación privada en sectores básicos y clásicamente estatales; la creciente ola de fusiones y alianzas de negocios a nivel mundial; la inserción de Chile en la economía global, así como el impacto de estos cambios sobre los agentes económicos y las instituciones, han modificado sustantivamente las materias y el escenario en el cual corresponde funcionar a los órganos de defensa de la libre competencia.

El proyecto que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia forma parte de un proceso gradual de perfeccionamiento de la legislación e institucionalidad económicas, el que consiste en fortalecer la institución antimonopolios -organismo que representa el interés público-, o sea, la Fiscalía Nacional Económica, y la entidad destinada a resolver las controversias que surgen en este campo, es decir, la Comisión Resolutiva.

Con la ley Nº 19.610, publicada el 19 de mayo de 1999, se cumplió el primero de los objetivos descritos, al dotar de nuevas atribuciones y mayor presupuesto a la Fiscalía Nacional Económica. Sin embargo, durante la tramitación de dicha ley se concluyó que el paso siguiente en este proceso de fortalecimiento de la institucionalidad antimonopolios era la transformación de la Comisión Resolutiva en Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, corrigiendo de esta manera las falencias actuales, radicadas básicamente en la forma de designación de los integrantes del organismo y en el tiempo destinado a esta vital función, así como en la ausencia de recursos propios para desempeñarla.

El actual proyecto es la materialización de los compromisos asumidos a partir del proceso iniciado con la ley Nº 19.610, y corresponde, según se ha dicho, a una de las iniciativas consensuadas por el Gobierno y la Sociedad de Fomento Fabril en la denominada "Agenda Pro Crecimiento".

Para el cumplimiento de dichos objetivos, el proyecto plantea los siguientes cambios normativos:

1) Se reconoce expresamente que el sucesor de la Comisión Resolutiva es un órgano jurisdiccional especial e independiente, de cinco miembros, sujeto a la superintendencia correctiva, direccional y económica de la Corte Suprema.

2) Exigencia de excelencia técnica de los integrantes del Tribunal.

En materia de designación, se innova sustancialmente en relación con el esquema vigente. En primer lugar, se elimina a los actuales jefes de servicios nombrados directamente por los Ministros de Hacienda y de Economía, y se propone en su reemplazo a integrantes que carecen de vínculo de dependencia o relación con órganos del Poder Ejecutivo , lo que fortalece la independencia de sus actuaciones. En segundo término, se generaliza -excepto para el caso del ministro de la Corte Suprema - el mecanismo de selección basado en el concurso público de antecedentes a cargo de los Ministerios señalados y del Consejo de Rectores, enfatizando de este modo la especialidad de quienes resulten designados. Además, se establecen la incompatibilidad con la condición de funcionario público y un procedimiento de destitución que resuelve la Corte Suprema, como elementos que aseguran la independencia en el accionar de los integrantes respecto de la instancia que designó, en particular del Ejecutivo.

La intervención del Presidente de la República en las designaciones no tiene carácter selectivo, sino que, en su calidad de Jefe de Estado , aquél otorga mayor solemnidad al acto de investidura, tal como sucede con los jueces y los ministros de Cortes de Apelaciones , sin que por ello se les atribuya dependencia del Ejecutivo.

Con relación a este tópico, en conversaciones con Senadores de la Comisión, el Gobierno ha convenido en perfeccionar el llamado a concurso de los miembros sujetos a ese régimen de nominación, Dicho concurso será llevado a cabo por el Banco Central, que reemplazaría al Consejo de Rectores, propuesto en este proyecto; de entre los mejores postulantes, a juicio del Consejo del Banco Central, el Ministro de Hacienda y el de Economía escogerían a dos de sus miembros, y ese Consejo, a los restantes.

Con ello, pensamos reforzar aún más la independencia de los miembros de dicho Tribunal.

3) En el nuevo Tribunal se mantiene el carácter mixto que hoy tiene la Comisión Resolutiva, integrada por abogados y especialistas económicos. Desde el punto de vista legal, no tenemos dudas sobre la consistencia de una conformación mixta. Y desde una perspectiva práctica, la experiencia nos muestra que la participación de profesionales con formación en economía ha permitido que los pronunciamientos de las Comisiones estén dotados de una imprescindible solidez técnica.

4) Independencia en la actuación de la Fiscalía Nacional Económica. El Tribunal contará con presupuesto propio y una planta compuesta por un número de funcionarios y profesionales apto para el correcto desempeño de sus labores. De esta manera, el Tribunal dispondrá de un secretario abogado, dos relatores, dos profesionales del ámbito económico, un jefe de presupuesto y oficiales de sala.

La introducción de una planta viene a llenar una de las principales falencias del sistema actual, en que los procedimientos ante las Comisiones Preventivas y la Comisión Resolutiva son tramitados por personal de la Fiscalía Nacional Económica. Como vemos, esta medida contribuye a la separación de funciones entre un órgano y otro.

Por otro lado, junto con este objetivo central, el Ejecutivo aprovechó la iniciativa para mejorar otros aspectos deficitarios de nuestra legislación antimonopolio, tales como:

1) La eliminación de las Comisiones Preventivas. Estos órganos consultores ya cumplieron su función en la institucionalidad antimonopolio. Recordemos que el decreto ley Nº 211 data de octubre de 1973. Por lo tanto, en esa época era necesario contar con estas Comisiones para absolver consultas sobre materias nuevas y sumamente complejas. Habiendo cumplido dicha labor casi pedagógica alrededor de 30 años, hoy no se justifica su mantención, pasando sus funciones a ser ejercidas por el Tribunal.

2) El reemplazo de fiscales regionales por fiscales adjuntos, como una forma de optimizar dichas funciones, atendido el bajo número de requerimientos que se formulan fuera de la Región Metropolitana.

3) La eliminación de la figura penal de la normativa vigente, que tiene carácter de ley penal en blanco, y, paralelamente, el aumento de las multas y el establecimiento de la responsabilidad solidaria de los gerentes y directores de la persona jurídica condenada.

4) Definición del ámbito de aplicación y el bien jurídico protegido en el artículo 1º, para lo cual se deja constancia de que el objetivo de defender la libre competencia no es un fin, sino un medio necesario para desarrollar y preservar el derecho a participar en las actividades económicas y promover la eficiencia y, por esta vía, el bienestar de los consumidores.

Estamos convencidos de que esta materia es casuística y de que la jurisprudencia determinará las conductas atentatorias a la libre competencia, razón por la cual esta norma servirá como guía para resolver los conflictos que se planteen.

5) Por lo anterior, se modifica el artículo 3º, estableciendo como ejemplos de atentados a la libre competencia sólo aquellos casos donde indudablemente exista una infracción a ésta, clarificando la poco feliz enunciación del actual texto, en el cual encontramos como ejemplos de vulneraciones de la libre competencia los actos relativos al transporte y a la libertad de trabajo.

La idea central de esta nueva normativa es que cada caso sea decidido en su propio mérito, de acuerdo con sus peculiaridades y complejidades, sin que existan reglas per se. A modo de ejemplos genéricos se mencionan los carteles, los abusos de posiciones dominantes o monopólicas y las prácticas predatorias.

6) El Tribunal sólo podría actuar a petición de parte o a requerimiento del Fiscal. Hoy día, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, letra a), del decreto ley Nº 211, la Comisión Resolutiva puede conocer de oficio las infracciones a dicho cuerpo normativo. Tal facultad no es propia de un sistema moderno, por cuanto tiende a restar imparcialidad al órgano que debe resolver un asunto sometido a su consideración. Cuando esté comprometido el interés público, la Fiscalía Nacional Económica, de acuerdo con su función básica de representar el interés general de la colectividad -artículo 24, letra b)-, deberá iniciar el requerimiento respectivo. Nuevamente el cambio propuesto sigue la línea de separar las funciones entre el órgano investigador (Fiscal) y el que resuelve las controversias (Tribunal).

7) Se amplía el ámbito del recurso de reclamación a todas las resoluciones dictadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Recordemos que actualmente sólo se puede reclamar de aquellas que establecen sanciones, lo cual constituye una restricción severa al derecho de las partes a solicitar la revisión de un asunto judicial.

8) Se consagra un procedimiento simplificado para las materias no contenciosas.

Por estar convencidos de los beneficios innegables de esta proposición para mejor resolver las contiendas vinculadas a faltas a la libre competencia, solicitamos al Honorable Senado su más decidido respaldo a la idea de legislar sobre el proyecto que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , tal como indicó el señor Ministro , este proyecto surge al discutirse la iniciativa que dio origen a la ley Nº 19.610, que otorgó nuevas facultades a la Fiscalía Nacional Económica. Allí nace el compromiso de perfeccionar toda la institucionalidad antimonopólica. A partir de ese momento, grupos de asesores comienzan a trabajar en esta materia, que termina fortaleciéndose con la Agenda Pro Crecimiento.

Sin duda, todo cuanto favorezca la libre competencia constituye un avance y beneficia directamente a la comunidad. Como los temas económicos son cada día más complejos, quienes resuelvan deben ser personas especialistas en la materia.

Por consiguiente, aprobaremos la idea de legislar. Sin embargo, como lo planteamos en la Comisión, nos habría gustado dar un paso decisivo y mucho mayor, especialmente en lo relacionado con la independencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia respecto del Poder Ejecutivo . ¿Por qué llamo la atención sobre este punto? Por estimar que lo concerniente al Tribunal Económico no debe analizarse en forma aislada, sino en conjunto con lo relativo a la Fiscalía.

El Fiscal Nacional en la actualidad es nombrado por el Presidente de la República y es de su exclusiva confianza. Es decir, el Gobierno de turno tiene injerencia directa en la Fiscalía, entidad encargada de investigar.

En esa perspectiva, nos habría gustado un Tribunal completamente independiente, dejando al Ejecutivo , a través de la Fiscalía, la labor investigativa, de manera que la generación de sus miembros se hiciera sin la participación del gobierno de turno, sea del actual o los venideros. A nuestro juicio, ése habría sido un paso decisivo y definitivo en la materia.

Como señaló el Ministro, constituyen un avance el no considerar en ello a los actuales jefes de servicio y que el Presidente de la República, una vez designado un integrante, carezca de facultad para removerlo, debiendo atenerse a las causales establecidas en la propia ley.

Habríamos preferido, sí, que los dos miembros propuestos por el Ejecutivo y los dos designados por el Consejo de Rectores fuesen nombrados por un organismo dotado de las características que hoy tiene, por ejemplo, el Banco Central.

Acabamos de conversar con el señor Ministro para adelantar en lo relativo a los concursos. Pero queremos insistir y dejar claro que para nosotros lo ideal es que la generación del Tribunal sea totalmente independiente, sin que el gobierno de turno tenga injerencia en ella, reservando la investigación -no tenemos objeciones al respecto- al Presidente de la República , a través del Fiscal, personero de su exclusiva confianza.

Nos habría gustado esa separación para que el Tribunal fuera completamente independiente. No obstante, esperamos avanzar lo más posible en esa dirección durante la discusión particular. Por lo tanto, votaremos favorablemente la idea de legislar.

He dicho.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente, puedo hablar de esta materia y pedir la aprobación de la iniciativa con perfecto conocimiento de causa.

Entre 1989 y 1997 fui Presidente de la Comisión Resolutiva antimonopolio. Por consiguiente, conozco plenamente sus éxitos, sus fracasos y la forma en que trabajaba y aquella como debería hacerlo.

Ese órgano tiene una constitución muy sui géneris. El Ejecutivo nombra un representante propuesto por el Ministerio de Hacienda y otro por el de Economía, ambos con carácter de jefes de servicio. Además, se elige por sorteo un Decano de Economía y otro de Derecho entre las universidades facultadas para pedir esta representación. O sea, estamos sujetos al azar, porque la calidad del premiado no se conoce sino hasta después de efectuarse el sorteo.

La calidad de estos representantes hacía al Tribunal dependiente en dos quintas partes del Ejecutivo. Asimismo, éste no tenía ni sede, ni local, ni ninguna estructura material para trabajar. Funcionaba como un allegado -por así decirlo- de la Fiscalía Nacional Económica y dependía, para su trabajo de secretaría, de la colaboración que le prestaba su personal administrativo.

A pesar de eso, se han logrado verdaderos éxitos.

No puedo olvidar que en la competencia económica por las comunicaciones de larga distancia telefónica, ENTEL -que tenía el monopolio y obtenía utilidades que los economistas llamaban "obscenas"- no quería que entrara a competir la CTC, porque ésta tenía todos los teléfonos fijos y, por consiguiente, el mercado cautivo.

Después de largas tramitaciones se logró, no el triunfo de ENTEL ni de la CTC, sino el de los multicarrier, que eran absolutamente desconocidos. Cuando alguien señaló: "Mire, todos pueden tener derecho a la larga distancia", ¿qué dijo ENTEL?: "Me van a pisar el cable, me van a dar el enchufe malo". Y no teníamos idea de cómo se podía conseguir esto. Pero cuando un grupo de ingenieros nos explicó cómo, a través de la computación y de la digitalización, el usuario iba a marcar el carrier por el cual quería hablar y obtener el servicio, se acabó todo el problema y tuvimos en Chile comunicaciones extraordinarias y baratas.

Alguien me aconsejó no llamar a Japón y que le dijera una sola cosa a mi sobrino que vive allí: "El carrier es tal, el número es éste y llámame por cobrar en Chile". ¡La diferencia es notoria!

También se obtuvieron grandes éxitos en la competencia de las generadoras de electricidad. Porque el problema radicaba en que las generadoras, las transportadoras y las distribuidoras en una sola mano producían un monopolio natural que había que disolver.

Se logró que la generación y la distribución fueran compartidas por una empresa, pero no el transporte, porque se prestaba para una preferencia por parte de ella.

También se consiguió una armonización y una competencia de precios normal con las grandes industrias farmacéuticas del mundo en lo relativo a las monodrogas, que son drogas milagrosas, y las imitaciones que de ellas hacían laboratorios chilenos.

Pienso que, como algo se logró, es digna de ser aprobada la idea de crear un verdadero tribunal y no una comisión allegada a la Fiscalía Nacional Económica, teniendo que soportar a algunos fiscales económicos -porque no todos eran como Waldo Ortúzar o como Villablanca- y colaboradores como Julio Dittborn, Hugo Lavados o decanos de universidades medio "callampas", que no era mucho lo que aportaban en cuanto a que su Presidente , que no era más que un Ministro de la Corte Suprema y abogado, pudiera entender esta ciencia infusa que es la Economía.

De todas maneras, me reservo la posibilidad de estudiar más a fondo esta materia, a objeto de hacer más expedita la tramitación de la iniciativa.

He dicho.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , el proyecto que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Economía. No obstante, en la discusión general se plantearon varios temas importantes que requieren ser analizados en profundidad y, desde nuestro punto de vista, corregidos en el debate particular.

Quisiera referirme a algunos de los aspectos que deberían ser perfeccionados.

En primer lugar, en cuanto al ámbito de aplicación de la iniciativa legal, las distintas personas que concurrieron a la Comisión señalaron que su finalidad, establecida en el artículo 1º, se encuentra redactada en términos muy amplios, ya que señala que el objeto de la ley es defender la libre competencia en los mercados, como medio para desarrollar y preservar el derecho a participar en las actividades económicas, promover la eficiencia y, por esta vía, el bienestar de los consumidores.

Lo que se planteó como tema por discutir y clarificar es la referencia al bienestar de los consumidores, pues existen una legislación y un marco regulatorio, que es precisamente la defensa de los derechos del consumidor, que tiene un ámbito de aplicación específico y distinto del de una ley de defensa de la libre competencia.

Y ésta no es una discusión teórica o académica, sino que tiene importancia práctica, por cuanto la iniciativa, en su artículo 3º, cuando establece cuáles son los actos que atentan contra la libre competencia, los define también en forma muy genérica al señalar que toda persona que ejecute cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionada con las medidas señaladas en el artículo 17 C.

Obviamente, al establecer en forma tan genérica, como debe ser, un tipo penal -entre comillas, porque no estamos tipificando un delito, sino infracciones perceptibles de ser sancionadas con multa-, se asume la imposibilidad de prever en una ley todas las formas de atentar contra la libre competencia. Y en esto coincido con el proyecto. Por lo tanto, me parece razonable regular la materia en términos generales. Sin embargo, si el objeto es muy amplio, podría darse el caso de que alguien recurriera al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para defender, por ejemplo, bienes jurídicos amparados por la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

También tiene importancia definir el campo de aplicación de la ley, pues no sólo su infracción se establece en términos amplios, sino también la facultad del tribunal que se crea, para determinar si hubo infracción o no la hubo. Dicho órgano jurisdiccional falla en conciencia. Por tanto, es necesario precisar su ámbito, ya que la multa por las infracciones es de un monto elevadísimo.

Me referiré a otro aspecto relevante, que se analizó a fondo en la discusión general en la Comisión.

Actualmente, el límite máximo de las multas bordea los 300 millones de pesos. El proyecto lo establece en 10 mil 300 millones de pesos; o sea, casi 35 veces más.

No me preocupa fijar multas altas, porque muchas veces quienes atentan contra la libre competencia son empresas monopólicas o corresponden a las que deben ser disuadidas de sus prácticas con sanciones que realmente las afecten.

Pero el proyecto no indica ningún parámetro objetivo para establecer el nivel de las multas. Se puede sancionar con 10 mil 300 millones de pesos tanto al director de una compañía como a la empresa misma. Igualmente, se puede castigar -ello dependerá del criterio del Tribunal que, además, no está sometido a rigurosidad alguna en el análisis de las pruebas- a una empresa por una violación no significativa.

Entonces, en la discusión particular debieran incorporarse criterios objetivos para graduar las multas, de manera que tengan relación con la capacidad de pago del infractor y con la gravedad de la falta. Por lo menos, tales parámetros deberían estar contenidos en la ley para evitar sentencias desproporcionadas o injustas.

Por otra parte, también en cuanto a las multas, se establece que el recurso de reclamación sólo procederá cuando se consigne el 50 por ciento de su monto. Esto, evidentemente, puede dejar en la indefensión a personas que no tengan capacidad económica para hacer ese depósito. Tal punto fue observado en su informe por la Corte Suprema, la cual señaló que una disposición de este tipo puede atentar contra las normas del debido proceso.

En nuestra opinión, la consignación no puede importar un impedimento para la reclamación. Más bien, debe ser una garantía de seriedad del reclamo, de manera que, si éste es infundado, quien interponga dicho recurso pierda la consignación, sirviendo esos fondos para pagar, por lo menos, las costas de todo el procedimiento.

En consecuencia, es fundamental establecer un límite para la consignación, a fin de evitar, principalmente, reclamaciones hechas sin mayor justificación. Pero en ningún caso la suma que se deposite puede transformarse en un obstáculo para ejercer el derecho de reclamación.

Cuando estudiemos el proyecto en detalle se verá que, por ejemplo, el Tribunal puede resolver o dictar sentencia basado en indicios de infracciones a la libre competencia. Lo dice la iniciativa. Podemos llegar al absurdo de que, fundado sólo en indicios, se aplique una multa de 10 mil millones de pesos al gerente de una empresa, quien evidentemente no podrá ejercer su derecho si debe consignar 5 mil millones.

Este tipo de observaciones, hechas durante la discusión general en la Comisión, son importantes.

Por lo mismo, al establecer un amplio ámbito de aplicación de la ley y una tipificación muy general de las infracciones y procedimientos que no son tales en Derecho, donde el Tribunal puede actuar y apreciar en conciencia elementos de prueba e incluso indicios, resulta fundamental asegurar la independencia de aquél. Prácticamente todas las personas consultadas por la Comisión hicieron hincapié en este punto.

Concordamos en que la selección de los miembros del Tribunal se haga mediante concurso público. Sin embargo, nos parece que la calificación de dos integrantes por parte de los Ministros de Hacienda y de Economía vincula a dos quintos del organismo que se crea con el Poder Ejecutivo .

La calificación de otros dos representantes por el Consejo de Rectores restablece la acción de un organismo que no necesariamente tiene la competencia adecuada, y excluye a muchas otras casas de estudios superiores, otorgando al referido Consejo una atribución que, a mi juicio, no es conveniente.

Si se trata de un tribunal de defensa de la libre competencia, sería más adecuado que los concursos públicos fueran llamados y calificados, por ejemplo, por el Consejo del Banco Central, el que obviamente registra una mayor preparación técnica para seleccionar a quienes cumplan los requisitos que establezca la ley para ser miembros de una entidad que protege aquélla.

El señor Ministro de Economía , en el debate general, señaló su disposición para avanzar en el perfeccionamiento de la independencia del Tribunal. Esperamos que durante la discusión particular podamos llegar a un acuerdo sobre la materia.

Finalmente, cabe hacer presente que un tema sustantivo que mereció largo debate en la Comisión se refiere a la estructura misma del sistema de defensa de la libre competencia que crea el proyecto. Dicha estructura es simple. Mantiene la Fiscalía Nacional Económica con sus facultades y le agrega una nueva atribución relativa a interpretar administrativamente, en el ámbito de su competencia, las disposiciones legales, dejando al Tribunal la resolución de los conflictos y la dictación de normas obligatorias, e incluso de medidas -llamémoslas así- preventivas, a las cuales deberán someterse o ajustarse los particulares para no infringir la legislación sobre libre competencia.

Se discutieron muchas alternativas, como la de conferir a la Fiscalía Nacional Económica un rol parecido al de las superintendencias para dictar las normas pertinentes, ejercer la fiscalización necesaria y eventualmente imponer, en primera instancia, sanciones que después fueran resueltas por el Tribunal.

En definitiva -y ésta es mi opinión personal-, me inclino por la simple estructura propuesta en la iniciativa, que carece de carga burocrática, mantiene el funcionamiento de la Fiscalía Nacional Económica con sus actuales facultades y radica en el Tribunal, no sólo la resolución de los conflictos, sino también la dictación de ciertas normas obligatorias a las cuales deberán someterse los particulares.

La única objeción fue formulada por la Corte Suprema, en el sentido de que, al establecerse disposiciones obligatorias a las cuales deban ajustarse los actos de los particulares, de alguna forma el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estaría prejuzgando sobre una materia y eventualmente podría considerarse que los ministros que dictaron dicha norma de carácter preventivo se encuentran inhabilitados.

Nos parece que, por las experiencias mundiales en la materia, es perfectamente compatible la facultad de este tipo de tribunales para dictar normas con la de resolver casos específicos o conflictos que se produzcan, sin que exista la implicancia por haber emitido opinión previa. Es cierto que ello genera un margen de duda o de discusión; pero considero que el beneficio que trae aparejado un sistema simple en lugar de una cantidad de otros organismos es superior a los defectos de que pueda adolecer.

Debe considerarse, además, que las resoluciones del tribunal son siempre recurribles ante la Corte Suprema. Al respecto, hay algunos elementos que deben analizarse en el segundo informe, ya que se establece el recurso de reclamación sólo contra sentencia definitiva y no respecto de medidas que se puedan adoptar en el curso del proceso o que sean de tipo preventivo -por ejemplo, declarar nulos algunos contratos o dejar sin efecto ciertas sociedades-, que produzcan daños no susceptibles de ser reparados después del término del proceso y sin posibilidad de reclamo ante el Alto Tribunal.

En consideración a lo anterior, pensamos que es fundamental dar un plazo suficiente para la presentación de indicaciones y concordar algunos aspectos con el Poder Ejecutivo , máxime cuando en la Comisión se discutieron cuestiones importantes.

En general, la Comisión estima necesario avanzar hacia la institucionalización de un nuevo sistema de defensa de la libre competencia y que el proyecto del Gobierno cumple con el propósito de modernizar la legislación vigente en la materia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , el proyecto en discusión no sólo fortalece la institucionalidad económica chilena, sino que también implica un camino de renovación y fortalecimiento de nuestra estructura jurisdiccional. Por eso, a mi juicio, no es bueno que en una iniciativa de esta naturaleza no haya tenido intervención la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado. Y confío en que, con ocasión del segundo informe, dicha Comisión, junto con la de Economía, unidas, nos entreguen su parecer para orientar el debate.

Actualmente, Chile lleva adelante una audaz transformación estructural de su sistema judicial. Y, en ese contexto, se echan de menos esfuerzos para desarrollar una jurisdicción económica.

Se ha dicho que, con ocasión de las negociaciones entre el Gobierno y el empresariado que dieron origen a la Agenda Pro Crecimiento, este asunto adquirió importancia. Y así es. Pero se debe tener presente que esas conversaciones se realizaron tres años después de despachado el proyecto que modificó el decreto ley 211, en lo relativo a la Fiscalía Nacional Económica. En consecuencia, entre los acuerdos que entonces se lograron en el Senado al tramitarse dicha iniciativa y estos otros a que he hecho referencia, no hay una relación real.

A los agentes económicos en Chile les preocupa, y con razón, que en materia económica no esté suficientemente resguardada la vigencia del Estado de Derecho y que haya una multiplicidad de acciones y de competencias que dificultan el debido resguardo de los derechos. Algunas normas, en aspectos determinados, dan jurisdicción a los juzgados de policía local; otras la confieren a las Cortes de Apelaciones. También está el recurso de amparo económico. Él fue establecido de manera muy curiosa en nuestra legislación: como se recordará, apareció en una ley de 10 de marzo de 1990, y se ha ejercido de manera no insignificante, dada la naturaleza de los asuntos relacionados con el mismo.

Por otro lado, debe considerarse el déficit existente en nuestro país de tribunales tributarios con real independencia, problema que no puede seguir ignorándose. Se ha anunciado que el proyecto que los crea ingresará por fin a trámite legislativo. Yo no puedo separar ese esfuerzo del que se hace mediante el proyecto en debate a través del reemplazo de la Comisión Resolutiva por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Creo que debemos dar pasos más largos, a fin de fortalecer el Estado de Derecho en el ámbito económico; y ésta es una espléndida oportunidad para la creación de los tribunales económicos en Chile.

Por la misma razón, es mi convicción que debiera aprovecharse el momento para crear un órgano jurisdiccional más amplio que el propuesto en el proyecto. Del mismo modo, sería oportuno y conveniente extender considerablemente el ámbito de competencia de la Fiscalía Nacional Económica y de las fiscalías regionales, con cuya desaparición no estoy de acuerdo.

Hay materias que ya han ocupado la atención del Senado en fecha reciente, como las relativas a distorsiones, donde existe una comisión más administrativa que jurisdiccional y en que los organismos de investigación de las que atentan contra la competencia no son suficientemente expeditos o ágiles como para resguardar, entre otras cosas, el interés general.

Quiero, por eso, invitar al Ejecutivo a abordar el tema con una decisión mayor. Y lo hago, además, porque conozco los datos estadísticos respecto del trabajo desplegado por la Comisión Resolutiva, que se va a reemplaza por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Ciertamente, es posible aprovechar mucho mejor la capacidad instalada que en esta materia posee Chile.

No se me escapa, señor Presidente , que muchos países del mundo, en el ámbito de defensa de la libre competencia, cuentan con organismos especializados. En una publicación relativamente reciente, de la que es autor un jurista chileno, el profesor de Derecho Económico de la Universidad Autónoma de México don Jorge Witker, titulada "El Derecho de la Competencia", que editó el Fondo de Cultura Económica, se muestra el Derecho Comparado sobre la materia en América. Es verdad que en otras partes hay especialización; pero a la escala de la economía chilena, tal especialización, reducida a la libre competencia, no está suficientemente justificada y nos lleva a desaprovechar oportunidades para responder al anhelo de fortalecer el Estado de Derecho en el ámbito económico.

Con todo, el proyecto representa un claro avance respecto de la legislación vigente. Por lo tanto, en la esperanza de que estas reflexiones sean recogidas, también votaré favorablemente la idea de legislar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , el Estatuto Jurídico de Defensa de la Libre Competencia está contenido en el decreto ley Nº 211, de 1973. Su dictación respondió al cambio en la orientación del proceso económico que se encontraba entonces bajo una fuerte intervención pública. El referido cuerpo legal se orientó en el sentido de lograr una más abierta y flexible actuación del mercado, que comenzaba a cumplir un papel fundamental como mecanismo asignador de recursos.

Desde la aplicación de esa normativa han pasado 30 años. En la actualidad, la estructura económica de nuestro país manifiesta profundos cambios, reflejados en aspectos legislativos e institucionales de carácter económico que nos han permitido competir en un mundo de economía globalizada.

El bien jurídico protegido en este proyecto es "la defensa de la libre competencia en los mercados, como medio para desarrollar y preservar el derecho a participar en las actividades económicas, promover la eficiencia y, por esta vía, el bienestar de los consumidores".

En consecuencia, acorde con los cambios del mercado, debe perfeccionarse la protección de la libre competencia.

La iniciativa que hoy se discute modifica el decreto ley Nº 211 en las siguientes direcciones:

1.- Define la normativa antimonopolios, a fin de preservar el derecho a participar en las actividades económicas orientadas al bienestar de los consumidores.

2.- Crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y dota a la Fiscalía Nacional Económica de nuevas competencias. La instauración de ese Tribunal está inspirada en la independencia, ya que sus miembros serán elegidos por concurso público y, además, por su excelencia técnica.

3.- También el proyecto contempla la descripción de actos que restringen o entorpecen la libre competencia, tales como:

a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos o las prácticas concertadas entre ellos que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado.

b) La explotación abusiva por parte de una empresa o de un conjunto de empresas que tengan un dueño común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

c) Las prácticas predatorias realizadas con el objeto de alcanzar o incrementar una posición dominante.

Con todo, las conductas generadas por la actual complejidad del mercado no son fáciles de describir o de predecir. Por tanto, no se puede crear un "tipo" que las abarque a todas. De allí que el proyecto no contempla sanción alguna en lo penal, sino que más bien se refiere a la aplicación de multas.

Por otra parte, en cada caso particular, el Tribunal contará con medios de investigación y será asistido por especialistas en las distintas materias.

Creo interesante mencionar que se han generado nuevos conceptos para percibir el comportamiento del mercado, tales como: "mercado relevante", "disputabilidad de un mercado" e "interacción estratégica entre firmas".

Estoy convencido de que la protección de la libre competencia constituye uno de nuestros mayores patrimonios en materia económica. En los hechos, es lo que con más fuerza ha estimulado el crecimiento del país.

Hace pocos días nos visitó el Premio Nobel de Economía del año 2001, señor Joseph Stiglitz , quien señaló que Chile se había librado del colapso que viven algunos de nuestros vecinos precisamente porque, además de liberalizar recientemente el mercado financiero, ha sido capaz de conciliar las políticas de libre mercado con una agenda social orientada hacia los sectores más pobres. Pero, además, ha sabido mantener una línea de mayor autonomía respecto de los organismos multilaterales.

Anuncio mi voto favorable a la idea de legislar, entendiendo que quizá sea necesario modificar o mejorar algunos aspectos, caso en el cual estudiaré las indicaciones correspondientes.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , muchas de las afirmaciones que pretendía hacer ya fueron formuladas por el Senador señor Parra , razón por la que me las ahorro.

No cabe duda de que estamos ante un adelanto importante. Sin embargo, pienso que esta iniciativa, para los efectos de su segundo informe, debería ser vista por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que podría funcionar unida con la de Economía.

Cuando la Comisión de Constitución analizó en su momento la modificación a la Fiscalía Antimonopolios, hubo largas discusiones acerca de las atribuciones del Fiscal, etcétera. Por eso, y también por lo que manifestó el Honorable señor Novoa , sería conveniente revisar esa legislación para ver qué papel juega ahora el Fiscal respecto del Tribunal.

Desde luego, hay cosas que me sorprenden, por lo que me gustaría que se efectuara una discusión más amplia.

Como señalaba el Senador señor Zurita , la composición del Tribunal es un poco la herencia de lo que existe, aunque mejorado. Pero no sé si la integración propuesta -que dos de sus miembros sean designados por el Ejecutivo y dos por el Consejo de Rectores- sea la más adecuada. Es raro, constituye algo especial.

Por otro lado, me parece que la supervigilancia del comportamiento de ese órgano jurisdiccional no queda muy resguardada, pues la causal de remoción por notable abandono de deberes sólo opera a petición del presidente del Tribunal o de dos de sus miembros. O sea, si los cinco integrantes -todos, por cierto, muy distinguidos- se pusieran de acuerdo, no serían sujetos de acusación constitucional ni estarían sometidos, a mi entender -puedo estar equivocado-, a las facultades correccionales de la Corte Suprema.

Entonces, me preocupa que haya un organismo con tal grado de autonomía, sobre todo cuando sus atribuciones son tan indefinidas y omnímodas. Porque, como señala el Nº 1) del artículo 17 C, en nombre de la libre competencia puede disponer "de las más amplias facultades, incluyendo la de requerir directamente el auxilio de la fuerza pública". Pero, ¿cuándo?, ¿cómo?, ¿por qué causal?, ¿con qué propósito? Nada de eso está explicitado.

En verdad, so pretexto de la libre competencia, aquí hay un resabio de lo que antes existía: una fuerte intervención del Estado en materia económica. Porque, por ejemplo, cuando se habla de la fuerza pública, ¿se entiende que es para descerrajar, para entrar a lugares cerrados o para detener? Personalmente, no me queda muy claro.

Ahora, si los agentes económicos leyeran con detención las letras a), b) y c) del Nº 1) del artículo 17 C, se preocuparían, pues el Tribunal está facultado para modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos. También puede ordenar la modificación o la disolución de las sociedades, aplicar multas, etcétera. Pero, además -cosa curiosa-, dictará instrucciones de carácter general a las cuales deberán ajustarse los particulares en la celebración de actos o contratos. Es decir, no sólo resuelve conflictos, sino que también legisla, lo que no ocurre con ningún otro tribunal de la República. Por otra parte, a través del Ministro de Estado correspondiente, puede proponer al Gobierno enmiendas legales.

O sea, aquí existe la mezcla entre un tribunal y las atribuciones de un órgano que, a pesar de su composición mixta, está todavía más bien en el ámbito del Poder Ejecutivo .

Creo, como ha dicho el Honorable señor Parra , que debiéramos dar un paso más adelante y tratar de perfilar mejor ese organismo.

Respecto a la denominación de "Tribunal de Defensa de la Libre Competencia" -puedo interpretar al Senador señor Ávila , después de sus últimas actuaciones públicas-, no considero que ella de por sí sea un valor jurídico. La Constitución, por lo menos, no lo establece así, sino que es más cauta, pues garantiza el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad" y asegura la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado en materia económica; pero en ningún lado plantea que la libre competencia sea de por sí un bien.

No es mi deseo, luego de la Conferencia del Partido Socialista, exponer aspectos relacionados con el marxismo, crítico o no crítico, sino que basta con recordar encíclicas papales, donde hay diatribas contra la libre competencia, pues se parte de la base de que ésta no es libre. La competencia se da entre agentes con distinto poder económico, con distinto nivel de información. Es decir, la idea de un mercado absolutamente libre es sólo la conceptualización de una abstracción para desarrollar una ciencia como la Economía. Pero no hay ningún economista serio que parta de la base de que el mercado es libre.

Antiguamente se protegía al mercado del monopolio. Pero una cosa es decir "Yo protejo al mercado del monopolio" y, otra distinta, afirmar que el mercado es libre. A este respecto, la iniciativa contempla un artículo muy vago -al que hizo referencia el Senador señor Novoa -, que señala que "La presente ley tiene por objeto defender la libre competencia en los mercados...", libre competencia que no existe.

¿Qué es la libre competencia en los mercados? ¿Cuándo la hay? El último Premio Nobel de Economía , quien acaba de estar en Chile, ganó dicho galardón precisamente demostrando que ella no existe porque hay distorsión de información.

Sin embargo, la referida norma agrega que la libre competencia es un "medio para desarrollar y preservar el derecho a participar en las actividades económicas". ¡No! Existe el derecho a participar en ellas aunque el mercado sea imperfecto. Así lo contempla la Constitución, ya que esperar el mercado libre puede no ser práctico.

Por lo tanto, tal vez se necesita tener un nombre menos rimbombante. Es decir, que exista un tribunal económico que se preocupe de que no ocurran distorsiones mayores en el mercado y de que las producidas sean sancionadas. Sin embargo, ciertas distorsiones están en la naturaleza humana y no podría pedírsele a dicho órgano jurisdiccional la imposición de medidas.

Supongamos que ello sea tomado con mucho celo y se pretenda que los mercados sean realmente libres. Esto significaría intervenirlos todos o gran parte de ellos. Porque, a diferencia de lo monopólico, donde claramente se cuestiona un tipo de distorsión, aquí se entregan facultades muy vagas a un tribunal, ya que la libre competencia es un concepto bastante poco preciso, si se quiere ser riguroso.

En síntesis, me parece que éste constituye un paso importante. Es bueno que exista un tribunal. Pero -como dijo el Senador señor Parra - debería, en primer lugar, haber una justicia más perfeccionada en materia económica, un Estado de Derecho más claro al respecto. En segundo término, resulta conveniente precisar los contornos de ese organismo, de tal manera que quede encuadrado en nuestro sistema institucional, procurando, por una parte, que los magistrados sean responsables, estén supervigilados por la Corte Suprema y puedan ser objeto de acusación constitucional, y por otra, que sus atribuciones sean ojalá un poco más precisas, para que actúen en beneficio del país.

Es necesario tener en cuenta que hasta ahora el sistema ha sido -como bien señaló el Senador señor Zurita - bastante acotado, muy preciso, y ha ido en buena dirección. Pero aquí se establece una nueva institución, con las características ya mencionadas, y además se dice que el Tribunal va a fallar en conciencia. Supongo que lo hará conforme a Derecho y no señalando: "Creo que esto atenta contra la libre competencia; yo soy el que la defino, fallo e intervengo". Entiendo que procederá con arreglo a la ley y no a su propia conciencia.

Por lo tanto, considero que la iniciativa requiere perfeccionamientos. En este sentido, respaldo la sugerencia del Senador señor Parra de que sea remitida a las Comisiones de Constitución y de Economía, unidas. Y, por cierto, votaré favorablemente la idea de legislar, pues el proyecto constituye un avance importante.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , sin duda, el proyecto despierta bastante consenso, por cuanto significa un perfeccionamiento de la institucionalidad existente, que busca defendernos de las imperfecciones que hoy día se presentan en los diversos mercados internos. Ellas producen grave daño, sea a los productores, sea a los intermediarios, sea a los propios consumidores.

Cuando hablamos de la defensa de la libre competencia buscamos precisamente que esos mercados imperfectos -y sería lo ideal- no perjudiquen o causen el menor daño posible a productores, intermediarios y consumidores. Asimismo, pretendemos que operen realmente las leyes del mercado -es decir, las de la oferta y la demanda-, con las mínimas restricciones posibles, porque cada una de éstas significa el enriquecimiento de algunos y el empobrecimiento de otros, o bien, que se traslade la riqueza de determinados sectores a otros.

En ese sentido, en Renovación Nacional valoramos este proyecto de ley, pues pensamos que constituye una modernización de una institucionalidad que hasta ahora no ha funcionado debidamente ni con la oportunidad y agilidad que muchos productores, intermediarios o consumidores hubiesen deseado.

Estoy seguro de que en la Comisión Resolutiva hay pendientes materias que fueron sometidas a su consideración hace cuatro o cinco años, por lo menos. A modo de ejemplo, deseo recordar una.

Algunos años atrás, el Fiscal Económico de la Novena Región de La Araucanía elevó al conocimiento de ese órgano una investigación sobre carteles de precios en el caso de las plantas industriales de leche -en esa oportunidad presidía la Comisión el ahora Senador señor Zurita -, pero la verdad es que esa materia se encuentra pendiente de resolución hasta hoy día.

¡Cuántos años han pasado! ¡Cuántos productores han desaparecido desde aquella época!

En consecuencia, para solucionar el problema se necesita precisamente lo que contempla el proyecto: un tribunal compuesto por personas independientes del Gobierno y que puedan pronunciarse con oportunidad y efectividad.

Con esto no estoy diciendo al distinguido Senador señor Zurita que no haya tenido independencia en su accionar. Por supuesto que, en su calidad de Ministro de la Corte Suprema, la tenía absolutamente.

El señor ZURITA .-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

El señor GARCÍA .-

Con la venia de la Mesa, se la concedo con todo gusto, Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zurita .

El señor ZURITA .-

Señor Presidente , el problema de la leche es mucho más complejo de lo que es dable imaginar. Resulta que las plantas la compran a productores chicos y grandes, recogiendo en un camión los tarros que deja en su predio el dueño de una, dos o muchas vacas. Pero no sólo adquieren leche, sino también materia grasa. Por lo tanto, ¿quién determina esta última? El comprador.

En el caso a que se hace mención, no se trataba de un monopolio, sino de un oligopolio, en que el comprador pretendía estrangular a los vendedores.

Además, nos encontramos con que las plantas procesadoras, como Nestlé, Loncoleche u otras, producen leche en Europa y, a lo mejor, a un costo menor que la nuestra. Entonces, el problema es más complejo de lo que parece.

Cuando se habla de libre competencia, efectivamente se pretende evitar que el monopolio maneje la competencia a su gusto y arruine al competidor, para después subir el precio.

¡Eso es lo que se trata de defender!

Perdóneme, Su Señoría, por haberme extendido. Y gracias por la interrupción.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , sin duda, son materias complejas. Y en un mundo de economías globalizadas lo son cada vez más. Frente a ello, necesariamente tenemos que defendernos. Por eso he manifestado que el proyecto apunta en la dirección correcta, sin perjuicio de que deseamos que sea mejorado durante la discusión particular.

Se ha dicho aquí que aplaudimos la independencia del Tribunal. Sin embargo, a nuestro juicio, las normas que procuran establecerla no lo consiguen del todo o no lo hacen en la forma como quisiéramos.

En primer lugar, es discutible -y nos asaltan razonables dudas sobre el particular- que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deba hallarse integrado, entre otros, por un ministro de la Corte Suprema . Porque si será factible elevar las resoluciones de aquél, para su rectificación, precisamente al Máximo Tribunal, al integrarlo un ministro de éste bien podría ocurrir un prejuzgamiento respecto del asunto que se esté considerando.

Tal vez sea preferible la incorporación de un ministro de Corte de Apelaciones, designado por la Corte Suprema, a fin de que, cuando se eleve a ésta una resolución del Tribunal que se crea mediante el proyecto en debate, el fallo sea dictado con absoluta independencia.

El señor ZURITA .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor GARCÍA .-

No tengo inconveniente.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

El señor ZURITA .-

Señor Presidente , creo que no debería meterse a ningún ministro , ni de la Corte Suprema ni de Corte de Apelaciones.

Me desempeñé durante ocho años como Presidente de la Comisión Resolutiva , a la que me referí hace un rato. ¿Saben Sus Señorías por qué? Porque nadie se interesaba en él, pues no era remunerado. Además, ¿qué sabe de economía un ministro de la Corte Suprema ? Y para el ejercicio de ese cargo tenía que aprender, o del representante del Ministerio de Hacienda, o del de Economía , o de los decanos; y si estos últimos sabían poco, menos aprendía yo. ¿Qué hacía, entonces? Escuchaba la opinión de los otros cuatro integrantes y trataba de producir la armonía entre ellos. Sólo eso.

En todo caso, estimo que no debemos seguir metiendo abogados allá. ¡Economistas! Nada más.

Gracias.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA.-

Me alegra mucho estar de acuerdo con el Senador señor Zurita.

Sigo, señor Presidente.

En seguida figuran dos integrantes propuestos por los Ministros de Economía y de Hacienda, sobre la base de un concurso público. Es cierto. Pero, en definitiva, serán nombrados por la autoridad política.

Finalmente, hay dos integrantes designados por el Consejo de Rectores. Sin embargo, como éste agrupa a las llamadas "universidades tradicionales", se está dejando fuera a las universidades privadas, que cada vez -y especialmente en cuestiones económicas- están teniendo mayor relevancia en la formación de profesionales altamente calificados en nuestro país.

Por lo tanto, se trata de materias en las que debemos ponernos de acuerdo; tenemos que avanzar en ello, a fin de que quienes integren el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cuenten con la independencia suficiente para pronunciarse.

Tocante a las multas, alzarlas en 3 mil 500 por ciento parece algo francamente fuera de lugar. Y también lo parece la obligación de consignar para reclamar de las multas y sanciones. Sin duda, esto constituye un entorpecimiento a la acción de los tribunales. Y ésta es, en último término, lo que nos debe motivar e impulsar a consagrar mecanismos muy sencillos y facilitadores de la manera de hacer justicia.

Por otro lado, si bien la forma de designación del Fiscal Nacional Económico no es materia del proyecto en debate, en lo posible deberíamos entrar a discutirla. Él tiene que ser quien lleve adelante la investigación y finalmente acuse ante el respectivo tribunal cuando se cometan determinados ilícitos o atropellen ciertas normas atentando contra la libre competencia.

A nuestro juicio, si usáramos para el nombramiento respectivo un sistema parecido al que se utiliza hoy para el del Fiscal Nacional del Ministerio Público -esto es, designación por el Presidente de la República con acuerdo del Senado-, tendríamos un Fiscal Nacional Económico premunido de la independencia indispensable para llevar a cabo las investigaciones y acusaciones.

Señor Presidente , hoy corresponde votar la idea de legislar sobre el proyecto que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En tal sentido, nos parece bien pasar de la actual institucionalidad, absolutamente precaria, a una mucho más independiente y que, además, separa la función de la Fiscalía de la del Tribunal propiamente tal, incluso con una planta de funcionarios del todo distinta. Y eso nos parece un avance significativo. Pero, sin duda, hay que perfeccionar esta iniciativa en otros aspectos, como la designación de los integrantes del Tribunal en comento.

Por consiguiente, junto con anunciar el voto favorable de Renovación Nacional en esta oportunidad, ponemos nuestra esperanza en el logro de un buen acuerdo con las demás fuerzas políticas representadas en el Senado, y también con el Ejecutivo , para que tengamos una verdadera modernización en materia de defensa de la libre competencia.

He dicho.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , sin duda, ésta es una iniciativa legal muy importante. Comparto lo que ha señalado el Honorable señor Viera-Gallo . Y mi primera observación se refiere al procedimiento.

Siento que las normas procedimentales propuestas en cuanto al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no son más que la repetición del juicio ordinario, de largo conocimiento, que no sé si hoy en día, con las prácticas jurídicas modernas y el avance veloz de las relaciones comerciales, sea lo más adecuado. Quizá dicho procedimiento constituya un entorpecimiento para la eficacia del Tribunal en comento, y tal vez ésa sea una de las razones por las que los fallos de muchas de las causas de esta índole demoran años.

Los procedimientos de lato conocimiento en Chile, como es el juicio ordinario -aquí se establece un plazo de 15 días para la contestación de la demanda; posteriormente hay un término probatorio, con notificación por cédula, en fin-, no se caracterizan por la agilidad. Quizás habría que estudiar un mecanismo más adecuado a las formas de tramitación de estos procesos en las legislaciones modernas.

Por eso, sin ánimo alguno de entorpecer este proyecto, planteo la necesidad de incorporar disposiciones que den agilidad al procedimiento y no provoquen lo que ocurre en muchas causas en Chile, donde al final de cuentas el gran obstáculo para los tribunales son las normas procedimentales, que amarran con rigidez a los jueces y les impiden avanzar con la celeridad que quisieran, más aún cuando se ha dicho que en este caso se trata de un proceso que debe seguirse de oficio.

Por lo tanto, hago en primer lugar una salvedad respecto de las normas procesales que contiene la iniciativa en debate. Si uno las lee, comprueba que tienen las mismas características que las del juicio ordinario consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil. No sé si es factible flexibilizarlas, de modo tal que el juez no quede sometido a disposiciones extraordinariamente rígidas que, como manifesté, muchas veces obstaculizan la acción del propio tribunal.

En segundo término, si respecto del Fiscal Nacional del Ministerio Público se resolvió que, como máxima autoridad, fuera designado con acuerdo del Senado, no veo argumentación alguna para que en las materias de orden económico -y particularmente tratándose de la libre competencia-, que pueden tener incluso mayor repercusión desde el punto de vista de los graves efectos susceptibles de producirse en la actividad del sector, el Fiscal no sea nombrado de manera similar.

Entiendo que los fiscales adjuntos no sean nombrados con acuerdo del Senado. Pero digamos las cosas como son: ése es un hombre que puede estar sometido a las peores presiones en el ejercicio de su cargo, porque en torno de sus decisiones se van a mover enormes cantidades de dinero. Por lo tanto, que en su nominación figuren dos Poderes del Estado y que, adicionalmente, tenga inamovilidad y sólo pueda ser removido por causales muy específicas, es garantía de que va a llevar adelante las acciones, más allá de las presiones que reciba, máxime cuando todos sabemos que los aspectos económicos tienen hoy una relevancia fundamental para el desarrollo de los países y de las economías.

Un tercer punto -también lo tocó el Senador señor Viera-Gallo - se refiere a las causales de remoción. Pienso que a ese respecto hay, simplemente, una omisión. Resulta incomprensible que un ciudadano no pueda solicitar a la Corte Suprema que, en el ejercicio de su facultad disciplinaria y correccional, destituya por notable abandono de sus deberes a un integrante del Tribunal que se crea. De prosperar la norma respectiva, ése sería el único tribunal donde una acción de ese tipo, de acuerdo a lo que dispone la ley en proyecto, sólo podría ser ejercida por sus miembros. Me parece absurdo. Perfectamente la parte agraviada por un notable abandono de deberes podría requerir a la Corte Suprema las sanciones disciplinarias pertinentes, de lo cual se encontraría inhibida con la disposición en comento.

Y una última consideración, de carácter general.

En Chile tenemos en esta materia dos realidades distintas, que nunca han funcionado coordinada y adecuadamente. Una corresponde a lo que hoy está derivando en la creación del Tribunal a que se refiere el proyecto en debate, que, más allá de la discusión habida en esta Sala, se relaciona con las alteraciones a la libre competencia producidas en nuestro territorio.

Empero, ¿qué ocurre cuando, en un mundo globalizado, tales alteraciones se suscitan con respecto a productos importados, lo que tiende a darse en la mayoría de los casos?

Esas situaciones se hallan reguladas en las disposiciones de la ley Nº 18.525, que creó la Comisión Nacional encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas; y también, en el reglamento del artículo 11 de dicha normativa, donde se establecen las causas que motivan tales distorsiones, se señalan y definen el subsidio y el dumping, y se consigna todo un procedimiento, con un tribunal paralelo al existente.

En mi opinión, la mayoría de los casos de alteración a la libre competencia se da, más que con productos nacionales, con productos foráneos. No me parece correcto, entonces, avanzar en nuestra legislación interna y no hacerlo adecuando lo concerniente a la Comisión de Distorsiones en materia de productos provenientes del exterior.

Señor Presidente , me pidió una interrupción el Senador señor Viera-Gallo , que concedo con mucho gusto.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Puede usar de la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , sólo quiero respaldar las palabras del Honorable señor Espina y recordar que con el Senador señor Larraín reunimos firmas de varios colegas para pedir al Ejecutivo la introducción de cambios en la Comisión Antidistorsiones; entre otras cosas -no juzgaré los resultados de ese organismo-, porque la mayor parte de sus miembros es de origen gubernamental (se trata de funcionarios que forman parte de los distintos Ministerios). Resulta absurdo que resuelva un órgano considerado independiente pero cuya composición tiene claro tinte gubernamental, pues ello complica incluso al Ejecutivo para la toma de la decisión definitiva.

Por eso -reitero-, comparto totalmente lo que expresa el Senador señor Espina.

Gracias.

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

Puede continuar el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , me solicitó una interrupción la Senadora señora Matthei , que también concedo, con la venia de la Mesa.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora MATTHEI .-

Señor Presidente , aquí hay dos temas distintos: si la actual Comisión Antidistorsiones está funcionando bien o no y si las personas que la componen son las más idóneas. En este sentido, me parece que puede haber cambios. Sin embargo, creo que deberían ser dos comisiones: una para investigar las distorsiones dentro del país y la otra para hacerse cargo de las alteraciones registradas afuera. Porque las investigaciones, en cada caso, tienen carácter diferente; las normas aplicables son diversas, y las sanciones posibles de aplicar en una y otra situación son también distintas (algunas se rigen por la OMC, existen salvaguardias y medidas arancelarias, etcétera).

Por lo tanto, sin perjuicio de avanzar en la modernización de la Comisión Antidistorsiones, los órganos deben ser dos, pues los ámbitos respectivos difieren absolutamente.

Gracias, señor Presidente.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

No comparto para nada la opinión, muy respetable, de la Senadora señora Matthei , por una razón obvia: todo depende de quienes compongan el Tribunal.

¿Qué dice hoy la ley? Que la Comisión de Distorsiones estará integrada por el Fiscal Nacional Económico -se mantiene su carácter nacional en la nueva legislación-; dos representantes del Banco Central; uno del Ministro de Hacienda ; uno del Ministerio de Agricultura y otro del de Economía; el Director Nacional de Aduanas , y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores. Y ahora se crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, cuyos miembros -lo manifestó el propio Senador señor Zurita , basado en su experiencia- deberían ser especialistas en materias de orden económico.

Entonces, el problema consiste en elegir a las personas adecuadas para una función u otra. Los procedimientos pueden ser distintos -y en eso la Honorable señora Matthei tiene razón: no es igual investigar infracciones a la libre competencia al interior del país que hacerlo respecto de las producidas en el extranjero-, pero los principios son los mismos.

Históricamente, Chile se ha llenado de cuanto tribunal el legislador ha ideado crear en forma permanente, en vez de tener pocos tribunales, con competencias específicas, jueces calificados y equipos de asesores debidamente preparados, de manera de concentrar tanto las acciones registradas en el territorio nacional como las relacionadas con las que a mi juicio son las principales alteraciones que nuestro país sufre en materia de libre competencia, que, particularmente en el ámbito agrícola, se traducen en los subsidios con que los productores chilenos del sector deben competir. Efectivamente, nuestros agricultores tienen que competir con productos que vienen subsidiados. No hace mucho, Estados Unidos anunció que destinaría miles de millones de dólares -no recuerdo con exactitud la cifra-...

El señor NARANJO.-

Ciento ochenta mil millones de dólares.

El señor ESPINA.-

Exacto. Y ese país no tiene ningún empacho en decir que con tal cantidad va a subsidiar su agricultura.

¡Los productos así protegidos son los que vienen a competir con los de nuestros pequeños agricultores!

La cuestión no radica en rechazar que exista libre competencia, señor Presidente . Lo ridículo es que Chile no defienda como corresponde la libre competencia respecto de otros países.

Entonces, no me parece que por tratarse de materias distintas deba configurarse otro tribunal. Los procedimientos de investigación tienen que ser diferentes -eso es indiscutible-, como también las medidas preventivas. No es lo mismo suspender la aplicación de un contrato celebrado entre dos chilenos por estimar que constituye una situación monopólica, que impedir el ingreso de productos extranjeros por las repercusiones internacionales que ello puede causar. Pero es indudable que las dos cosas van de la mano. Por eso pienso que debería existir un solo tribunal, compuesto por jueces competentes para ambas situaciones, con los respectivos equipos asesores y procedimientos diferentes. Lo importante es que haya modernización en los dos ámbitos.

Mi experiencia, señor Presidente , me indica que ese tribunal tendría harto menos trabajo en el plano interno que el que debería realizar -aun con las facultades de la actual Comisión de Distorsiones, por supuesto perfeccionadas- ante denuncias efectuadas por chilenos que compiten en un mercado globalizado y abierto y donde los productos foráneos de distintos rubros vienen subsidiados e ingresan a nuestro país sin que exista ninguna protección para los nacionales. ¡Ninguna!

Y no se trata de no creer en la libre competencia, señor Presidente , sino de que ella es libre competencia. Y ésta no existe cuando desde el exterior llegan productos subsidiados con dumping.

¡Ésa es la realidad!

Por consiguiente, estimo que en este proyecto debería hacerse un esfuerzo por englobar las dos materias. Eso es lo correcto. De lo contrario, nos vamos a llenar de tribunales distintos, con procedimientos diferentes, con recursos diversos y con la única diferencia de que una situación ocurre dentro de nuestro territorio y la otra, si bien produce sus efectos al interior de él, se basa en un principio de ejecución gestado en el extranjero.

Entiendo las aprensiones de la Honorable señora Matthei , pero no me parecen suficientes para no regular ahora ambas materias.

Hace años que se viene planteando -debe de haber cientos de actas con peticiones en ese sentido- la necesidad de modificar la Comisión de Distorsiones. Esta Comisión -la verdad sea dicha- no funciona ni opera. Y cuando lo hace, ya es demasiado tarde, pues los efectos dañinos se produjeron. Tratándose de una producción agrícola, de una producción textil, si las medidas correctivas se aplican después de dos años, a esas alturas -digámoslo con toda franqueza- los afectados ya están quebrados. Porque en la economía actual los procesos son dinámicos.

Yo no busco medidas proteccionistas, señor Presidente , sino simplemente, igualdad en la competencia. Ni más, ni menos.

Por eso, creo que es posible aprovechar este proyecto para resolver adecuadamente el problema en la Comisión de Economía y hacer concordar las dos situaciones, manteniendo las diferencias en los procedimientos. Si no, vamos a dejar la mesa supuestamente arreglada de una pata -perdóneseme la expresión-, pero coja de otra.

En virtud de lo expuesto, y tal como lo adelantó el Honorable señor García , representante nuestro en la Comisión de Economía, los Senadores de Renovación Nacional votaremos favorablemente la idea de legislar.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , me da la impresión de que se está legislando sobre una realidad virtual.

Como apuntaba muy bien el Honorable señor Viera-Gallo , el libre mercado no existe en la realidad. Es una expresión teórica que a cada paso se desmiente a sí misma, porque la concentración del poder está en la lógica del actual modelo económico. Es cuestión de examinar en los diferentes campos de la economía, desde hace unos quince años a esta parte, cuántos actores había en un sector cualquiera y cuántos han sobrevivido hasta hoy. Cada vez su número es más reducido.

Si a los productores de remolacha se les habla de libre competencia, por cierto lo entenderán como ironía o sarcasmo, porque deben vender sus productos a una sola empresa. Todo el esfuerzo desplegado queda sujeto a los caprichos de un ejecutivo.

¡Háblenles de libre competencia a los productores de maíz, o de fruta, o de leche o de carne! En general, toda la agricultura está sumida en la dependencia, crecientemente dramática, de uno o dos compradores que fijan los valores antes de las cosechas y los mantienen hasta que la gente que trabaja en el campo se ve forzada a largar sus productos a precio vil.

¡Ésa es la realidad que se está viviendo en el Chile de hoy!

Por eso, cuando el Tribunal que se crea adquiera vida jurídica, su objeto será inexistente, porque la dinámica del proceso lo va a superar por completo.

Si bien, como señalaba el Honorable señor Viera-Gallo , la libre competencia es simplemente un invento teórico, la competencia ya ha dejado de existir. En los supermercados es más patente que en ningún otro sector la verdadera tiranía que se ejerce de parte del poder económico en relación con los proveedores. Si uno de éstos desea exponer sus productos en una ubicación específica, debe pagar cantidades a veces muy importantes, pero queda sujeto a las variaciones que en definitiva fije el dueño del establecimiento. Y en cualquier momento lo puede obligar a pagar promociones que son propias del supermercado. Incluso tiene que hacerse cargo de gastos de publicidad. Y los proveedores carecen de alternativa. Sencillamente, deben entregar sus productos a quien ya los mantiene cautivos. La competencia ha dejado de ser una realidad.

El proyecto no se refiere a temas mucho más de fondo y, en esa misma medida, se convierte en una suerte de entelequia que el día de mañana no tendrá aplicación práctica. ¡Eso es lo lamentable! Por lo tanto, valiéndonos del texto que se nos propone, debiéramos entrar al análisis de materias fundamentales que afectan a la economía del país, como la falta de un poder regulador efectivo por parte del Estado, sobre todo en la medida en que su incidencia en la economía es cada vez menor y en que quienes imponen las reglas del juego son los que controlan el 80 por ciento del producto. En esas condiciones es muy difícil que una legislación de este tipo tenga algún efecto práctico.

He dicho.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, se han expuesto varios planteamientos realmente interesantes durante esta discusión.

Quiero referirme básicamente a qué significa "competencia en igualdad de condiciones" y a qué sucede con el mercado externo. Por ejemplo, un país vecino puede producir un bien sin ningún tratamiento especial, sin ningún subsidio. Si de pronto se lleva a cabo una devaluación masiva, es obvio que su precio puesto en Chile disminuirá en forma sustancial y que aumentará enormemente su importación. ¿Es eso competencia en igualdad de condiciones? ¿Sí o no? No es fácil determinarlo.

La verdad es que las normas que rigen la aplicación de salvaguardias son muy distintas de la legislación que regula la competencia. Cuando las importaciones de un bien experimentan gran crecimiento o éste es sorpresivo, un país puede defenderse, pero únicamente con medidas temporales, por uno o dos años Y ese incremento pudo generarse, no sólo por fallas de mercado, o por subsidios, o por la intervención de monopolios, sino sencillamente por cambios en el valor relativo de las monedas.

Cuando se habla de competencia en igualdad de condiciones, ¿qué sucede, por ejemplo, con los bienes que se importan desde China, país donde un gerente general gana 100 a 150 dólares mensuales, donde muchas personas trabajan 12 horas diarias, o duermen en las fábricas, o a veces laboran básicamente por un plato de comida? ¿Es eso competencia en igualdad de condiciones? ¿Sí o no? Unos dirán: "No traigamos productos de China, porque en Chile, a diferencia de ese país, rigen leyes sociales que establecen límites a la jornada de trabajo y fijan el salario mínimo". Pero ojo: si se procede así con China, Europa y Estados Unidos podrían señalar: "No importemos bienes de Chile, ya que en nuestros países el salario promedio es muy superior al chileno".

La verdad es que la "competencia en igualdad de condiciones" en el ámbito del comercio exterior constituye un tema sumamente complejo.

Concuerdo en que la Comisión Antidistorsiones, por su composición, no funciona o no es buena. He escuchado a varios señores Senadores manifestar que en general no opera. Pero mi crítica es diferente. Creo que ha operado en dos casos -en el del acero y en el de la fructosa-, básicamente por presiones políticas. Respecto de la fructosa, se impusieron restricciones al comercio exterior, pero no por falta de competencia -está claro que el azúcar de IANSA es un producto distinto de la fructosa-, sino por amenaza de paro de los agricultores de las Regiones Sexta, Séptima y Octava.

Por lo tanto, la libre competencia interna difiere del resguardo de la producción nacional ante la competencia foránea desleal. Y ésta puede darse por leyes sociales distintas, por el tipo de cambio, por la entrega de subsidios o por una reglamentación medioambiental diversa.

Es obvia la diferencia de operar una refinería de cobre observando todas las reglas medioambientales, por ejemplo, de California que hacerlo utilizando carbón, como ocurría en Europa del Este, donde, por los residuos que se expelían, la nieve era negra. Claro que el costo de operación es muy diferente.

Me alegro de que se esté trabajando en la creación de un organismo que procure un mejor funcionamiento de los mercados.

También es obvio que no existe la competencia perfecta. Pero - ¡atención!- toda la legislación moderna señala que la intervención del Estado destinada a corregir supuestas deficiencias en el funcionamiento de los mercados muchas veces significa para el país más costos que beneficios. O sea, el remedio es peor que la enfermedad. Una vasta literatura en economía así lo demuestra.

Por lo tanto, me alegro de que se esté avanzando en mejorar la regulación de los mercados internos. Insisto -apoyo la idea del Honorable señor Espina y de otros señores Senadores- en la necesidad de procurar una mejor composición para la Comisión Antidistorsiones y de otorgarle reglas más adecuadas.

Reitero: los problemas son de naturaleza tan distinta que no es fácil que los aborde una sola Comisión.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (35 votos a favor y una abstención) y se fija como plazo para presentar indicaciones el lunes 7 de octubre, a las 12.

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Arancibia, Boeninger, Canessa, Cantero, Coloma, Cordero, Espina, Flores, Foxley, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), García, Lavandero, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Páez, Parra, Pizarro, Prokurica, Ríos, Ruiz (don José), Sabag, Silva, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Se abstuvo el señor Ávila.

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

El Honorable señor Parra y otros señores Senadores han propuesto enviar el proyecto, para segundo informe, a las Comisiones unidas de Economía y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Así se acuerda.

1.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 28 de octubre, 2002. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

BOLETIN Nº 2944-03

AL 28.10.02

INDICACIONES

ARTICULO PRIMERO

Nº 1)

Artículo 1º

1.-Del H. Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto velar por la libre competencia, entendiéndose por ella que los precios se formen mediante el libre juego de la oferta y demanda en los mercados, resguardando la participación en dichos mercados de los agentes económicos que puedan actuar eficientemente en competencia con los demás, y a falta o insuficiencia de participación actual, velando en lo posible porque sea viable una participación potencial que tienda a mantener los precios en un nivel próximo a los que imperarían con un nivel razonable de concurrencia.

Para los efectos previstos en el inciso anterior se consideran hechos, actos o convenciones que atentan contra la libre competencia todos aquéllos que permitan a un comprador o grupo de compradores, o un vendedor o grupo de vendedores, intervenir o interferir artificialmente la libre formación de los precios, de tal modo que tal interferencia les reporte un beneficio económico en desmedro de los demás concurrentes al mercado.”.

2.-Del H. Senador señor García, para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto defender la libre competencia en los mercados, como medio para desarrollar y preservar el bienestar de los consumidores.”.

3.-Del H. Senador señor Parra, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “objeto”, la expresión “promover y”, y para reemplazar la coma (,) que sigue a la palabra “mercados” por punto (.) suprimiendo el resto del inciso que la sigue.

4.-Del H. Senador señor Parra, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Todo atentado en contra de la libre competencia en las actividades económicas es ilícito y será prohibido, sancionando o corregido en la forma establecida por la presente ley.”.

Nº 2)

5.-Del H. Senador señor Parra, para suprimirlo.

Artículo 2º

6.-Del H. Senador señor Novoa, para sustituir el artículo 2º propuesto por el siguiente:

“Artículo 2º.- Corresponderá al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica, en la esfera de sus respectivas atribuciones, dar aplicación a la presente ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados.”.

Nº 3)

Artículo 3º

7.-Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar la frase inicial “Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que ejecute o celebre” por “Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado y demás agentes económicos que ejecuten o celebre”.

8.-Del H. Senador señor García, para sustituir, en el inciso primero, la frase inicial “Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado,” por “Todo agente económico” y la palabra “sancionada” por “sancionado”.

9.-Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar, en el encabezamiento del inciso segundo, la frase “que impiden, restringen o entorpecen” por “que puedan impedir, restringir o entorpecer”.

10.-Del H. Senador señor Novoa, para sustituir la letra a) del inciso segundo por la siguiente:

“a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignar zonas o cuotas de mercado, para a su vez abusar del poder que dichos acuerdos o prácticas les confiera.”,

11.-Del H. Senador señor García, para reemplazar, en la letra a) del inciso segundo, la frase “fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado.”, por la siguiente: “limitar deliberadamente la oferta de un mismo bien o servicio o asignarse zonas o cuotas de mercado, con el propósito de obtener poder de mercado.”.

12.-Del H. Senador señor García, para sustituir, en la letra b) del inciso segundo, la frase “que tengan un dueño común,” por la siguiente: “que tengan un controlador común,”.

13.-Del H. Senador señor García, para intercalar, en la letra c) del inciso segundo, a continuación de “Las prácticas predatorias”, la frase, entre comas (,), “entendiéndose como tales las ventas sostenidas de un bien servicio a un precio menor a su costo medio de largo plazo”.

14.- Del H. Senador señor Parra, para agregar, al inciso segundo, las siguientes letras:

“d) Los que se refieran a la libertad de trabajo o a la libertad de los trabajadores para organizarse, reunirse, negociar colectivamente, como los acuerdos o actos de empresarios, sindicatos u otros grupos o asociaciones tendientes a limitar o entorpecer el libre curso de negociaciones colectivas dentro de cada empresa o los que impidan o entraben el legítimo acceso a una actividad o trabajo.

e) En general, cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia.”.

Nº 4)

Artículo 4º

15.-del H. Senador señor García, para suprimir la frase “tales como extractivas, industriales, comerciales o de servicios”.

16.-Del H. Senador señor García, para agregar la siguiente frase final: “y regule expresamente”.

Nº 6)

Artículo 7º

17.-Del H. Senador Parra, para suprimir la palabra “prevenir”.

Artículo 8º

18.-Del H. Senador señor García, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por cinco miembros, designados por el Presidente de la República mediante decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado.

El Tribunal será presidido por uno de sus miembros, el que será designado por el Presidente de la República y durará tres años en este cargo, o el tiempo menor que le reste como miembro del Tribunal.

Los integrantes del Tribunal deberán ser seleccionados mediante un concurso público de antecedentes entre profesionales universitarios expertos en materias de competencia, preferentemente abogados o licenciados en ciencias económicas, o titulados en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar; deberán tener a lo menos diez años de título y haberse destacado en la actividad profesional o universitaria.

Es incompatible la condición de integrante del Tribunal con la condición de funcionario público. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten dicha condición, deberán renunciar a ella.

La misma incompatibilidad se aplicará a las personas que presten servicios al Estado en régimen de honorarios.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

Los miembros del Tribunal durarán cinco años en sus cargos y podrán ser designados para períodos sucesivos.”.

19.-Del H. Senador señor García, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por cinco miembros, designados de la siguiente forma:

a) Dos profesionales universitarios expertos en materias de competencia, uno licenciado en ciencias jurídicas y sociales y otro licenciado en ciencias económicas, o titulado en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, y

b) Tres profesionales universitarios expertos en materias de competencia, uno licenciado en ciencias jurídicas y sociales y otro licenciado en ciencias económicas, o titulado en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar, designados por el Consejo del Banco Central.

Las personas designadas en el Tribunal serán seleccionadas mediante un concurso público de antecedentes, y deberán tener a lo menos diez años de título y haberse destacado en la actividad profesional o universitaria.

El Tribunal será presidido por uno de sus miembros, el que será designado por el Presidente de la República y durará tres años en este cargo, o el tiempo menor que le reste como miembro del Tribunal.

Es incompatible la condición de integrante del Tribunal con la condición de funcionario público. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten dicha condición, deberán renunciar a ella.

La misma incompatibilidad se aplicará a las personas que presten servicios al Estado en régimen de honorarios.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

Los miembros del Tribunal durarán cinco años en sus cargos y podrán ser designados para períodos sucesivos.

El nombramiento de los integrantes del Tribunal se hará mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda.”.

20.-Del H. Senador señor García, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por cinco miembros, designados de la siguiente forma:

a) Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por la Corte Suprema, quien lo presidirá;

b) Dos profesionales universitarios expertos en materias de competencia, uno licenciado en ciencias jurídicas y sociales y otro licenciado en ciencias económicas, o titulado en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, y

c) Dos profesionales universitarios expertos en materias de competencia, uno licenciado en ciencias jurídicas y sociales y otro licenciado en ciencias económicas, o titulado en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar, designados por el Consejo del Banco Central.

Las personas referidas en las letras b) y c) deberán tener a lo menos diez años de título y haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y serán seleccionados mediante un concurso público de antecedentes.

Es incompatible la condición de integrante del Tribunal designado de acuerdo a lo previsto en las letras b) y c) de este artículo, con la condición de funcionario público. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten dicha condición, deberán renunciar a ella.

La misma incompatibilidad se aplicará a las personas que presten servicios al Estado en régimen de honorarios.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

Los miembros del Tribunal durarán cinco años en sus cargos.”.

21.-Del H. Senador señor Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación:

a) Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta mediante votación, quien lo presidirá.

b) Dos abogados con 10 años de experiencia profesional. Uno de estos integrantes será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Senado y el otro, por el Consejo del Banco Central, previo concurso público de antecedentes.

c) Dos profesionales universitarios, licenciados en ciencias económicas o titulados en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar, con 10 años de experiencia. Uno de estos integrantes será nombrado por el Presidente de la República; con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Senado y el otro, por el Consejo del Banco Central, previo concurso público de antecedentes.

Es incompatible la condición de integrante del Tribunal designado de acuerdo a lo previsto en las letras b) y c) de este artículo, con la condición de funcionario público. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten dicha condición, deberán renunciar a ella.

La misma incompatibilidad se aplicará a las personas que presten servicios al Estado en régimen de honorarios.

No obstante lo dispuesto en los inciso anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con cargos docentes en instituciones públicas de educación superior.

La designación se hará mediante Decreto Supremo.”.

22.-Del H. Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación:

a) Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta mediante votación, quien lo presidirá.

b) Dos abogados con 10 años de experiencia profesional, designados por el Consejo del Banco Central de Chile, previo concurso público de antecedentes..

c) Dos profesionales universitarios, licenciados en ciencias económicas o titulados en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar, con 10 años de experiencia, designados por el Consejo del Banco Central de Chile, previo concurso público de antecedentes.

Es incompatible la condición de integrante del Tribunal designado de acuerdo a lo previsto en las letras b) y c) de este artículo, con la condición de funcionario público. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten dicha condición, deberán renunciar a ella.

La misma incompatibilidad se aplicará a las personas que presten servicios al Estado en régimen de honorarios.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con cargos docentes en instituciones públicas de educación superior.

La designación se hará mediante Decreto Supremo.”.

23.-Del H. Senador señor Parra, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de Libre Competencia estará integrado por cinco miembros titulares y tres suplentes nombrados por el Presidente de la República de entre quienes formen parte de ternas confeccionadas al efecto por la Corte Suprema previo concurso público de antecedentes.

Tres de los miembros titulares y dos de los suplentes deberán ser abogados, con a lo menos 10 años de ejercicio de la profesión y con experiencia y conocimientos acreditados en materia de legislación comercial y económica. Los restantes deberán tener título de ingeniero comercial, civil o industrial con una antigüedad no inferior a 10 años y con experiencia en materias económicas y comerciales.

Es incompatible la calidad de miembro del Tribunal con cualquier otro cargo o función pública remunerado por el Estado, empresas estatales o instituciones públicas autónomas, con excepción de cargos docentes en universidades estatales.”.

24.- Del H. Senador señor Viera-Gallo, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por cinco miembros, los que serán nombrados, a través de un Decreto Supremo por el Presidente de la República, de entre el mismo número de ternas propuestas por la Corte Suprema.

Dichos nombramientos deberán recaer en profesionales universitarios expertos en materias de competencia, licenciados en ciencias jurídicas y sociales o en ciencias económicas. Para estos efectos, se realizará un concurso público de antecedentes de los candidatos.

Es incompatible la condición de integrante del Tribunal con la condición de funcionario público. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten dicha condición, deberán renunciar a ella.

La misma incompatibilidad se aplicará a las personas que presten servicios al Estado en régimen de honorarios.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.”.

Artículo 9º

25.- Del H. Senador señor García, para suprimir su inciso segundo.

26.-Del H. Senador señor Novoa, para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“Los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos, conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior y se renovarán a razón de un miembro cada dos años. En caso de vacancia o cesación del cargo por cualquier causa, el reemplazante será nombrado de acuerdo al procedimiento indicado en dicho artículo, por el tiempo que restaba al que ejercía el cargo.".

27.-Del H. Senador señor Parra, para reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “tres” por “cinco”.

28.-Del H. Senador señor Viera-Gallo, para sustituir, en el inciso segundo, la expresión “tres” por “cuatro”, y la frase ·”designados por nuevos períodos” por “designados para el período consecutivo una sola vez”.

Artículo 10

29.-Del H. Senador señor Parra, para reemplazar la primera oración por la siguiente:

“El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sesionará en la ciudad de Santiago y será presidido por el ministro que anualmente, en el mes de enero se elija en votación secreta por y de entre sus miembros titulares.”.

30.-Del H. Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación de la palabra “sesionará”, el término “habitualmente”.

31.-De los HH. Senadores señor García, y 32.- señor Novoa, para suprimir la expresión “,titular o suplente,”.

Artículo 11

33.-Del H. Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, en el inciso primero, después de la primera oración, la siguiente: “Estas podrán llevarse a cabo, ocasionalmente, en cualquier Región del país, con el objeto de disponer de mayores antecedentes respecto de una o más causas sometidas a su conocimiento.”.

34.- Del H. Senador señor Parra, para suprimir la segunda oración del inciso primero.

35.-Del H. Senador señor García, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “dos días a la semana” por “cuatro días a la semana”.

36.-Del H: Senador señor Novoa, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable, y en caso que el tribunal requiriese de otro juez ajeno al tribunal para formar mayoría, se recurrirá a un integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago.".

Artículo 12

37.-Del H. Senador señor García, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 12.- Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a recibir la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades tributarias mensuales al mes, cualquiera sea el número de sesiones celebradas. El Tribunal podrá acordar una remuneración por concepto de estudio de las causas fuera de sesión y según la complejidad de las mismas, por un monto equivalente a una sesión y hasta un máximo de cuatro sesiones mensuales, sin que se supere el máximo de ciento veinte unidades tributarias mensuales por cada mes.”.

38.-Del H. Senador señor García, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 12.- Los integrantes señalados en las letras b) y c) del artículo 8º, tendrán derecho a recibir la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades tributarias mensuales cada mes, cualquiera sea el número de sesiones celebradas. El Tribunal podrá acordar una remuneración por concepto de estudio de las causas fuera de sesión y según la complejidad de las mismas, por un monto equivalente a una sesión y hasta un máximo de cuatro sesiones mensuales, sin que se supere el máximo de ciento veinte unidades tributarias mensuales por cada mes.”.

39.-Del H. Senador señor Novoa, para suprimir la frase “y a sus respectivos suplentes, en su caso”.

Artículo 13

40.-Del H. Senador señor García, para suprimir sus incisos segundo y cuarto.

41.-Del H. Senador señor Novoa, para suprimir el inciso cuarto.

42.-Del H: Senador señor Novoa, para reemplazar su inciso final por el siguiente:

“A los miembros del Tribunal se les aplicará los Párrafos 7 y 8 del Título X del Código Orgánico de Tribunales, referidos respectivamente, a los deberes y prohibiciones a que están sujetos los jueces y la responsabilidad de los jueces.”.

Artículo 14

43.-Del H. Senador señor Novoa; para suprimir su inciso cuarto.

44.- Del H. Senador señor Parra, para suprimir la segunda oración del inciso cuarto y el inciso final.

45.-Del H. Senador señor García, para suprimir el inciso final.

46.-Del H. Senador señor García, para sustituir el inciso final por el siguiente:

“La cesación en el cargo del Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago integrante del Tribunal por las causas señaladas en el inciso primero, no acarreará la destitución en aquélla, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución y en el Código Orgánico de Tribunales.”.

47.-Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar, en el inciso final, el título “Ministro de la Corte Suprema” por “Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago”.

Artículo 17

48.-Del H. Senador señor Novoa, para suprimir, en el inciso primero, la conjunción “y” que precede a la palabra “suspensión”, y agregar la siguiente frase final: “y exoneración del empleo”.

Artículo 17 A

49.-Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar el término “detente” por “tenga”.

Artículo 17 C

50.-Del H. Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, en su numeral 1), a continuación de la palabra “dispondrá” la frase, entre comas (,), “con la excepción señalada en el inciso final de este artículo”.

51.-Del H. Senador señor García, para sustituir la letra c) del numeral 1), por la siguiente:

“c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a diez mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

Las multas se regularán prudencialmente, según sea el capital en giro o la capacidad económica del infractor y la gravedad de la infracción.”.

52.-Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar la letra c) del numeral 1), por la siguiente:

“c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a 20 mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo.

Para la determinación de las correspondientes sanciones según el grado de la infracción, se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:

-El monto del daño.

-La cantidad de personas afectadas por la infracción.

- El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.

- La gravedad de la conducta.

-Su calidad de reincidente.

- Si la infracción está en grado de tentativa, delito frustrado o consumado.”.

53.-Del H. Senador señor Viera-Gallo, para suprimir su numeral 2).

54.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir su numeral 3).

55.-Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación de su numeral 4), el siguiente:

“... ) Establecer, de oficio, a petición de parte o del Fiscal, fechas distintas de negociación colectiva para empresas de una misma rama de actividad, a fin de evitar que negociaciones simultáneas en distintas empresas, puedan conducir a una situación monopólica.”.

56.-Del H. Senador señor Viera-Gallo, para agregar el siguiente inciso final:

“La facultad de requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, señalada en el numeral 1), no tendrá lugar respecto de los apremios de tipo personal.”.

Artículo 17 F

57.-Del H. Senador señor Parra; para reemplazar, en su inciso tercero, la expresión “el quinto” por “el tercer”.

Artículo 17 G

58.-Del H. Senador señor Parra, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 17 G.- Vencido el plazo establecido en el artículo 17 E, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, el Tribunal recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de 20 días hábiles.”.

59.-Del H. Senador señor Viera-Gallo, para suprimir, en su inciso primero, las frases “podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite,”.

60.-Del H. Senador señor Novoa, para agregar, al inciso primero, las siguientes oraciones: “Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente en contra de la libre competencia. En contra de la resolución que apruebe una conciliación podrá deducirse, por personas admitidas a litigar que no hubieren sido parte en ella, el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 17 L.”.

61.- Del H. Senador señor García, para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:

“Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro del Tribunal que éste designe en cada caso.”.

62.-Del H. Senador señor Novoa; para suprimir, en el inciso cuarto, las frases “o ante el Secretario Abogado, según se determine en cada caso”.

Artículo 17 J

63.-Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación de la primera oración del inciso primero, la siguiente: “No podrán decretarse medidas cautelares que consistan en la fijación de precios.”.

64.-Del H. Senador señor Parra, para sustituir, en la segunda oración de su inciso segundo, la frase “del derecho que se reclama” por “de los hechos denunciados”.

65.-Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar, en la tercera oración del inciso segundo, la frase “podrá exigir caución” por “deberá exigir caución”.

Artículo 17 K

66.-Del H. Senador señor García, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 17 K.- El Tribunal fallará de acuerdo al mérito del proceso. La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los principios del derecho y de la economía con arreglo a los cuales se pronuncia y hacer expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.”.

67.-Del H. Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 17 K.- La sentencia definitiva será fundada y deberá expresar las consideraciones de hecho y los principios económicos y antecedentes de derecho que le sirven de base, con expresa mención de los fundamentos del voto de minoría, si lo hubiere. Deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

Si el Tribunal acogiere la demanda, denuncia o requerimiento declarará el derecho de los afectados por las conductas contrarias a la libre competencia a ser indemnizados, reservando a toda persona el derecho de litigar ante el tribunal civil competente para acreditar las especies y monto de los perjuicios. Si la referida declaración se formulare respecto de personas indeterminadas, éstas deberán acreditar además que los perjuicios sufridos son consecuencia de las conductas contrarias a la libre competencia, las que se tendrán por acreditadas con el solo mérito de la sentencia.”.

68.-Del H. Senador señor Novoa, para agregar el siguiente inciso:

“Si el Tribunal desechare la demanda o denuncia particular o el requerimiento del Fiscal por la unanimidad de los miembros deberá necesariamente condenarlos en costas, y al pago de una multa de 100 Unidades de Fomento a beneficio fiscal.”.

Artículo 17 L

69.-Del H: Senador señor Novoa, para reemplazar sus inciso primero y segundo por el siguiente:

“Artículo 17 L.- Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.”.

70.-Del H. Senador señor Parra, para sustituir, en sus incisos tercero y sexto, la palabra “reclamación” por “apelación”.

71.-Del H. Senador señor García, para reemplazar, en su inciso final, la expresión “cincuenta por ciento” por “uno por ciento”.

72.-Del H. Senador señor Novoa, para sustituir, en su inciso final, la expresión “cincuenta por ciento” por “diez por ciento”, y agregar la siguiente frase final, precedida de coma (,): “con el límite de 50 Unidades Tributarias Anuales”.

73.-Del H. Senador señor Parra, para reemplazar, en su inciso final, la expresión “cincuenta por ciento” por “diez por ciento”, y suprimir su oración final.

Artículo 18

74.-Del H. Senador señor Novoa, para sustituir, en su inciso segundo, la frase “no serán susceptibles de recurso alguno” por “, serán susceptibles del recurso de reclamación referido en el artículo 17 L”.

Artículo 20

75.-Del H. Senador señor Parra, para suprimirlo.

Nº 11)

76.-De los HH. Senadores señor García, y 77.- señor Novoa; para suprimir la letra k) que se agrega al artículo 27.

78.-Del H. Senador señor García, para suprimir la letra l) que se agrega al artículo 27.

79.-Del H. Senador señor Novoa, para sustituir, en el inciso primero de la letra l) que se agrega al artículo 27, la frase “Citar a declarar” por “Solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que cite a declarar”, y, en su inciso segundo, la expresión “la Fiscalía Nacional Económica” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

80.-del H. Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, en la letra ñ), a continuación de la expresión “del Estado,”, la frase “, de acuerdo a las normas de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada,”.

81.-Del H. Senador señor Novoa, para agregar a la letra ñ), el siguiente inciso:

“Sin embargo, toda información solicitada por el Fiscal Nacional Económico que diga relación con aquellas materias que son de carácter reservado y respecto de las cuales los funcionarios públicos o las personas privadas tienen el deber del secreto, debe ser requerida única y exclusivamente con autorización y por medio del Tribunal, con audiencia y conocimiento del afectado y reducida a las necesidades para conducir la investigación. Toda información secreta o reservada que no haya sido obtenida en la forma señalada no podrá ser considerada en el proceso.”.

82.-Del H. Senador señor Parra, para agregar, al artículo 27, la siguiente letra:

“...) Absolver consultas de cualquier persona natural o jurídica acerca de si actos que se propone ejecutar o convenciones o contratos que se propone celebrar vulneran las normas y principios de la presente ley:

La Fiscalía podrá, en cualquier tiempo, revisar y modificar los pronunciamientos que hubiera emitido en ejercicio de esta facultad. El nuevo dictamen deberá notificarse por carta certificada al interesado y será reclamable ante el Tribunal de Defensa de Libre Competencia en el plazo de 30 días contados desde la notificación.

Si el Tribunal ratificara lo resuelto por el Fiscal deberá fijar al o los afectados un plazo prudencial para ajustar sus actividades a las exigencias de esta ley y sólo desde el vencimiento de ese plazo podrá estimarse que se incurre en infracción.”.

º º º

83.-Del H. Senador señor Novoa, para agregar el siguiente número nuevo:

“21) Agrégase el siguiente artículo nuevo:

“Artículo ... .- Las sobretasas y derechos compensatorios que se establezcan en conformidad al artículo 10 de la ley Nº 18.525 serán reclamables ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la que podrá revocarlos, limitarlos en el tiempo, o modificarlos si sus efectos fueren contrarios a las disposiciones de la presente ley. Los reclamos se tramitarán como demandas, denuncias o requerimientos, según los casos.”.

DISPOSICION SEGUNDA TRANSITORIA

84.-Del H. Senador señor Novoa, para agregarle el siguiente inciso:

“El primer integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia indicado en la letra a) del artículo 8º del DL Nº 211, de 1973, que se modifica por la presente ley, durará en su cargo 10 años. Asimismo, los indicados en la letra b) de la misma disposición durarán 2 años y 8 años, respectivamente, y los indicados en la letra c) durarán 4 años y 6 años, respectivamente. El Consejo del Banco Central de Chile señalará en el acuerdo de nombramiento el plazo que corresponda a cada uno de los designados.”.

DISPOSICION SEPTIMA TRANSITORIA

85.-Del H. Senador señor Parra, para agregarle el siguiente inciso:

“En el ejercicio de la facultad que le otorga este artículo el Fiscal deberá considerar en primer término las solicitudes de los actuales funcionarios de la Fiscalía y de las comisiones Preventivas Central y Regional.”.

º º º

1.7. Boletín de Indicaciones

Fecha 04 de noviembre, 2002. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

BOLETIN Nº 2944-03

AL 04.11.02

INDICACIONES

ARTICULO PRIMERO

Nº 1)

Artículo 1º

1.- Del H. Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto velar por la libre competencia, entendiéndose por ella que los precios se formen mediante el libre juego de la oferta y demanda en los mercados, resguardando la participación en dichos mercados de los agentes económicos que puedan actuar eficientemente en competencia con los demás, y a falta o insuficiencia de participación actual, velando en lo posible porque sea viable una participación potencial que tienda a mantener los precios en un nivel próximo a los que imperarían con un nivel razonable de concurrencia.

Para los efectos previstos en el inciso anterior se consideran hechos, actos o convenciones que atentan contra la libre competencia todos aquéllos que permitan a un comprador o grupo de compradores, o un vendedor o grupo de vendedores, intervenir o interferir artificialmente la libre formación de los precios, de tal modo que tal interferencia les reporte un beneficio económico en desmedro de los demás concurrentes al mercado.”.

2.- Del H. Senador señor García, para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto defender la libre competencia en los mercados, como medio para desarrollar y preservar el bienestar de los consumidores.”.

3.- Del H. Senador señor Parra, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “objeto”, la expresión “promover y”, y para reemplazar la coma (,) que sigue a la palabra “mercados” por punto (.) suprimiendo el resto del inciso que la sigue.

4.- Del H. Senador señor Parra, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Todo atentado en contra de la libre competencia en las actividades económicas es ilícito y será prohibido, sancionando o corregido en la forma establecida por la presente ley.”.

Nº 2)

5.- Del H. Senador señor Parra, para suprimirlo.

Artículo 2º

6.- Del H. Senador señor Novoa, para sustituir el artículo 2º propuesto por el siguiente:

“Artículo 2º.- Corresponderá al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica, en la esfera de sus respectivas atribuciones, dar aplicación a la presente ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados.”.

Nº 3)

Artículo 3º

7.- Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar la frase inicial “Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que ejecute o celebre” por “Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado y demás agentes económicos que ejecuten o celebre”.

8.- Del H. Senador señor García, para sustituir, en el inciso primero, la frase inicial “Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado,” por “Todo agente económico” y la palabra “sancionada” por “sancionado”.

9.- Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar, en el encabezamiento del inciso segundo, la frase “que impiden, restringen o entorpecen” por “que puedan impedir, restringir o entorpecer”.

10.- Del H. Senador señor Novoa, para sustituir la letra a) del inciso segundo por la siguiente:

“a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignar zonas o cuotas de mercado, para a su vez abusar del poder que dichos acuerdos o prácticas les confiera.”,

11.- Del H. Senador señor García, para reemplazar, en la letra a) del inciso segundo, la frase “fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado.”, por la siguiente: “limitar deliberadamente la oferta de un mismo bien o servicio o asignarse zonas o cuotas de mercado, con el propósito de obtener poder de mercado.”.

12.- Del H. Senador señor García, para sustituir, en la letra b) del inciso segundo, la frase “que tengan un dueño común,” por la siguiente: “que tengan un controlador común,”.

13.- Del H. Senador señor García, para intercalar, en la letra c) del inciso segundo, a continuación de “Las prácticas predatorias”, la frase, entre comas (,), “entendiéndose como tales las ventas sostenidas de un bien servicio a un precio menor a su costo medio de largo plazo”.

14.- Del H. Senador señor Parra, para agregar, al inciso segundo, las siguientes letras:

“d) Los que se refieran a la libertad de trabajo o a la libertad de los trabajadores para organizarse, reunirse, negociar colectivamente, como los acuerdos o actos de empresarios, sindicatos u otros grupos o asociaciones tendientes a limitar o entorpecer el libre curso de negociaciones colectivas dentro de cada empresa o los que impidan o entraben el legítimo acceso a una actividad o trabajo.

e) En general, cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia.”.

Nº 4)

Artículo 4º

15.- del H. Senador señor García, para suprimir la frase “tales como extractivas, industriales, comerciales o de servicios”.

16.- Del H. Senador señor García, para agregar la siguiente frase final: “y regule expresamente”.

Nº 6)

Artículo 7º

17.- Del H. Senador Parra, para suprimir la palabra “prevenir”.

Artículo 8º

18.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación:

a) Un Ministro de la Corte Suprema, designado por ésta mediante sorteo, quien lo presidirá. La Corte Suprema, entre sus miembros y también por sorteo, deberá designar además un suplente.

b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de competencia, dos de los cuales deberán ser licenciados en ciencias jurídicas y sociales, y dos licenciados en ciencias económicas o titulados en ingeniería comercial, civil, industrial o, en ambos casos, con título o grado académico similar.

A efecto de su designación, el Consejo del Banco Central, mediante concurso público de antecedentes, confeccionará una nómina de ocho postulantes integrada por cuatro profesionales de cada área. De esta nómina serán designados dos titulares por el Consejo del Banco Central y dos por el Presidente de la República. En cada caso, la designación recaerá en un profesional de cada área.

Dos miembros suplentes serán designados por el Presidente de la República en la forma indicada para los titulares, respetando la composición profesional mixta, y reemplazarán al miembro titular de la respectiva área profesional.

Los miembros del Tribunal serán nombrados mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

Es incompatible la condición de integrante del Tribunal designado de acuerdo a lo previsto en la letra b) de este artículo, con la condición de funcionario público. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten dicha condición, deberán renunciar a ella.

La misma incompatibilidad se aplicará a las personas que presten servicios al Estado en régimen de honorarios.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.".

19.- Del H. Senador señor García, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por cinco miembros, designados por el Presidente de la República mediante decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado.

El Tribunal será presidido por uno de sus miembros, el que será designado por el Presidente de la República y durará tres años en este cargo, o el tiempo menor que le reste como miembro del Tribunal.

Los integrantes del Tribunal deberán ser seleccionados mediante un concurso público de antecedentes entre profesionales universitarios expertos en materias de competencia, preferentemente abogados o licenciados en ciencias económicas, o titulados en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar; deberán tener a lo menos diez años de título y haberse destacado en la actividad profesional o universitaria.

Es incompatible la condición de integrante del Tribunal con la condición de funcionario público. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten dicha condición, deberán renunciar a ella.

La misma incompatibilidad se aplicará a las personas que presten servicios al Estado en régimen de honorarios.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

Los miembros del Tribunal durarán cinco años en sus cargos y podrán ser designados para períodos sucesivos.”.

20.- Del H. Senador señor García, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por cinco miembros, designados de la siguiente forma:

a) Dos profesionales universitarios expertos en materias de competencia, uno licenciado en ciencias jurídicas y sociales y otro licenciado en ciencias económicas, o titulado en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, y

b) Tres profesionales universitarios expertos en materias de competencia, uno licenciado en ciencias jurídicas y sociales y otro licenciado en ciencias económicas, o titulado en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar, designados por el Consejo del Banco Central.

Las personas designadas en el Tribunal serán seleccionadas mediante un concurso público de antecedentes, y deberán tener a lo menos diez años de título y haberse destacado en la actividad profesional o universitaria.

El Tribunal será presidido por uno de sus miembros, el que será designado por el Presidente de la República y durará tres años en este cargo, o el tiempo menor que le reste como miembro del Tribunal.

Es incompatible la condición de integrante del Tribunal con la condición de funcionario público. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten dicha condición, deberán renunciar a ella.

La misma incompatibilidad se aplicará a las personas que presten servicios al Estado en régimen de honorarios.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

Los miembros del Tribunal durarán cinco años en sus cargos y podrán ser designados para períodos sucesivos.

El nombramiento de los integrantes del Tribunal se hará mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda.”.

21.- Del H. Senador señor García, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por cinco miembros, designados de la siguiente forma:

a) Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por la Corte Suprema, quien lo presidirá;

b) Dos profesionales universitarios expertos en materias de competencia, uno licenciado en ciencias jurídicas y sociales y otro licenciado en ciencias económicas, o titulado en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, y

c) Dos profesionales universitarios expertos en materias de competencia, uno licenciado en ciencias jurídicas y sociales y otro licenciado en ciencias económicas, o titulado en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar, designados por el Consejo del Banco Central.

Las personas referidas en las letras b) y c) deberán tener a lo menos diez años de título y haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y serán seleccionados mediante un concurso público de antecedentes.

Es incompatible la condición de integrante del Tribunal designado de acuerdo a lo previsto en las letras b) y c) de este artículo, con la condición de funcionario público. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten dicha condición, deberán renunciar a ella.

La misma incompatibilidad se aplicará a las personas que presten servicios al Estado en régimen de honorarios.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

Los miembros del Tribunal durarán cinco años en sus cargos.”.

22.- Del H. Senador señor Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación:

a) Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta mediante votación, quien lo presidirá.

b) Dos abogados con 10 años de experiencia profesional. Uno de estos integrantes será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Senado y el otro, por el Consejo del Banco Central, previo concurso público de antecedentes.

c) Dos profesionales universitarios, licenciados en ciencias económicas o titulados en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar, con 10 años de experiencia. Uno de estos integrantes será nombrado por el Presidente de la República; con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Senado y el otro, por el Consejo del Banco Central, previo concurso público de antecedentes.

Es incompatible la condición de integrante del Tribunal designado de acuerdo a lo previsto en las letras b) y c) de este artículo, con la condición de funcionario público. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten dicha condición, deberán renunciar a ella.

La misma incompatibilidad se aplicará a las personas que presten servicios al Estado en régimen de honorarios.

No obstante lo dispuesto en los inciso anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con cargos docentes en instituciones públicas de educación superior.

La designación se hará mediante Decreto Supremo.”.

23.- Del H. Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación:

a) Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta mediante votación, quien lo presidirá.

b) Dos abogados con 10 años de experiencia profesional, designados por el Consejo del Banco Central de Chile, previo concurso público de antecedentes..

c) Dos profesionales universitarios, licenciados en ciencias económicas o titulados en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar, con 10 años de experiencia, designados por el Consejo del Banco Central de Chile, previo concurso público de antecedentes.

Es incompatible la condición de integrante del Tribunal designado de acuerdo a lo previsto en las letras b) y c) de este artículo, con la condición de funcionario público. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten dicha condición, deberán renunciar a ella.

La misma incompatibilidad se aplicará a las personas que presten servicios al Estado en régimen de honorarios.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con cargos docentes en instituciones públicas de educación superior.

La designación se hará mediante Decreto Supremo.”.

24.- Del H. Senador señor Parra, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de Libre Competencia estará integrado por cinco miembros titulares y tres suplentes nombrados por el Presidente de la República de entre quienes formen parte de ternas confeccionadas al efecto por la Corte Suprema previo concurso público de antecedentes.

Tres de los miembros titulares y dos de los suplentes deberán ser abogados, con a lo menos 10 años de ejercicio de la profesión y con experiencia y conocimientos acreditados en materia de legislación comercial y económica. Los restantes deberán tener título de ingeniero comercial, civil o industrial con una antigüedad no inferior a 10 años y con experiencia en materias económicas y comerciales.

Es incompatible la calidad de miembro del Tribunal con cualquier otro cargo o función pública remunerado por el Estado, empresas estatales o instituciones públicas autónomas, con excepción de cargos docentes en universidades estatales.”.

25.- Del H. Senador señor Viera-Gallo, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por cinco miembros, los que serán nombrados, a través de un Decreto Supremo por el Presidente de la República, de entre el mismo número de ternas propuestas por la Corte Suprema.

Dichos nombramientos deberán recaer en profesionales universitarios expertos en materias de competencia, licenciados en ciencias jurídicas y sociales o en ciencias económicas. Para estos efectos, se realizará un concurso público de antecedentes de los candidatos.

Es incompatible la condición de integrante del Tribunal con la condición de funcionario público. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten dicha condición, deberán renunciar a ella.

La misma incompatibilidad se aplicará a las personas que presten servicios al Estado en régimen de honorarios.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.”.

Artículo 9º

26.- Del H. Senador señor García, para suprimir su inciso segundo.

27.- Del H. Senador señor Novoa, para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“Los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos, conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior y se renovarán a razón de un miembro cada dos años. En caso de vacancia o cesación del cargo por cualquier causa, el reemplazante será nombrado de acuerdo al procedimiento indicado en dicho artículo, por el tiempo que restaba al que ejercía el cargo.".

28.- Del H. Senador señor Parra, para reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “tres” por “cinco”.

29.- Del H. Senador señor Viera-Gallo, para sustituir, en el inciso segundo, la expresión “tres” por “cuatro”, y la frase ·”designados por nuevos períodos” por “designados para el período consecutivo una sola vez”.

Artículo 10

30.- Del H. Senador señor Parra, para reemplazar la primera oración por la siguiente:

“El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sesionará en la ciudad de Santiago y será presidido por el ministro que anualmente, en el mes de enero se elija en votación secreta por y de entre sus miembros titulares.”.

31.- Del H. Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación de la palabra “sesionará”, el término “habitualmente”.

32.- De los HH. Senadores señor García, y 33.- señor Novoa, para suprimir la expresión “,titular o suplente,”.

Artículo 11

34.- Del H. Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, en el inciso primero, después de la primera oración, la siguiente: “Estas podrán llevarse a cabo, ocasionalmente, en cualquier Región del país, con el objeto de disponer de mayores antecedentes respecto de una o más causas sometidas a su conocimiento.”.

35.- Del H. Senador señor Parra, para suprimir la segunda oración del inciso primero.

36.- Del H. Senador señor García, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “dos días a la semana” por “cuatro días a la semana”.

37.- Del H: Senador señor Novoa, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable, y en caso que el tribunal requiriese de otro juez ajeno al tribunal para formar mayoría, se recurrirá a un integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago.".

Artículo 12

38.- Del H. Senador señor García, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 12.- Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a recibir la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades tributarias mensuales al mes, cualquiera sea el número de sesiones celebradas. El Tribunal podrá acordar una remuneración por concepto de estudio de las causas fuera de sesión y según la complejidad de las mismas, por un monto equivalente a una sesión y hasta un máximo de cuatro sesiones mensuales, sin que se supere el máximo de ciento veinte unidades tributarias mensuales por cada mes.”.

39.- Del H. Senador señor García, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 12.- Los integrantes señalados en las letras b) y c) del artículo 8º, tendrán derecho a recibir la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades tributarias mensuales cada mes, cualquiera sea el número de sesiones celebradas. El Tribunal podrá acordar una remuneración por concepto de estudio de las causas fuera de sesión y según la complejidad de las mismas, por un monto equivalente a una sesión y hasta un máximo de cuatro sesiones mensuales, sin que se supere el máximo de ciento veinte unidades tributarias mensuales por cada mes.”.

40.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir la frase “y a sus respectivos suplentes, en su caso”.

41.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la frase “y a sus respectivos suplentes, en su caso, señalados en las letras b) y c) del artículo 8º”, por la expresión “señalados en la letra b) del artículo 8º, y a sus respectivos suplentes, en su caso”.

Artículo 13

42.- Del H. Senador señor García, para suprimir sus incisos segundo y cuarto.

43.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir el inciso cuarto.

44.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir su inciso final por el siguiente:

“A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322, y deberán efectuar una declaración de intereses de acuerdo a lo dispuesto en el Título III de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.".

45.- Del H: Senador señor Novoa, para reemplazar su inciso final por el siguiente:

“A los miembros del Tribunal se les aplicará los Párrafos 7 y 8 del Título X del Código Orgánico de Tribunales, referidos respectivamente, a los deberes y prohibiciones a que están sujetos los jueces y la responsabilidad de los jueces.”.

Artículo 14

46.- Del H. Senador señor Novoa; para suprimir su inciso cuarto.

47.- Del H. Senador señor Parra, para suprimir la segunda oración del inciso cuarto y el inciso final.

48.- Del H. Senador señor García, para suprimir el inciso final.

49.- Del H. Senador señor García, para sustituir el inciso final por el siguiente:

“La cesación en el cargo del Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago integrante del Tribunal por las causas señaladas en el inciso primero, no acarreará la destitución en aquélla, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución y en el Código Orgánico de Tribunales.”.

50.- Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar, en el inciso final, el título “Ministro de la Corte Suprema” por “Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago”.

Artículo 17

51.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir, en el inciso primero, la conjunción “y” que precede a la palabra “suspensión”, y agregar la siguiente frase final: “y exoneración del empleo”.

52.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.”.

Artículo 17 A

53.- Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar el término “detente” por “tenga”.

Artículo 17 C

54.- Del H. Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, en su numeral 1), a continuación de la palabra “dispondrá” la frase, entre comas (,), “con la excepción señalada en el inciso final de este artículo”.

55.- Del H. Senador señor García, para sustituir la letra c) del numeral 1), por la siguiente:

“c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a diez mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

Las multas se regularán prudencialmente, según sea el capital en giro o la capacidad económica del infractor y la gravedad de la infracción.”.

56.- Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar la letra c) del numeral 1), por la siguiente:

“c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a 20 mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo.

Para la determinación de las correspondientes sanciones según el grado de la infracción, se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:

-El monto del daño.

-La cantidad de personas afectadas por la infracción.

- El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.

- La gravedad de la conducta.

-Su calidad de reincidente.

- Si la infracción está en grado de tentativa, delito frustrado o consumado.”.

57.- Del H. Senador señor Viera-Gallo, para suprimir su numeral 2).

58.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir su numeral 3).

59.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación de su numeral 4), el siguiente:

“... ) Establecer, de oficio, a petición de parte o del Fiscal, fechas distintas de negociación colectiva para empresas de una misma rama de actividad, a fin de evitar que negociaciones simultáneas en distintas empresas, puedan conducir a una situación monopólica.”.

60.- Del H. Senador señor Viera-Gallo, para agregar el siguiente inciso final:

“La facultad de requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, señalada en el numeral 1), no tendrá lugar respecto de los apremios de tipo personal.”.

Artículo 17 F

61.- Del H. Senador señor Parra; para reemplazar, en su inciso tercero, la expresión “el quinto” por “el tercer”.

Artículo 17 G

62.- Del H. Senador señor Parra, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 17 G.- Vencido el plazo establecido en el artículo 17 E, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, el Tribunal recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de 20 días hábiles.”.

63.- Del H. Senador señor Viera-Gallo, para suprimir, en su inciso primero, las frases “podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite,”.

64.- Del H. Senador señor Novoa, para agregar, al inciso primero, las siguientes oraciones: “Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente en contra de la libre competencia. En contra de la resolución que apruebe una conciliación podrá deducirse, por personas admitidas a litigar que no hubieren sido parte en ella, el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 17 L.”.

65.- Del H. Senador señor García, para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:

“Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro del Tribunal que éste designe en cada caso.”.

66.- Del H. Senador señor Novoa; para suprimir, en el inciso cuarto, las frases “o ante el Secretario Abogado, según se determine en cada caso”.

Artículo 17 J

67.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación de la primera oración del inciso primero, la siguiente: “No podrán decretarse medidas cautelares que consistan en la fijación de precios.”.

68.- Del H. Senador señor Parra, para sustituir, en la segunda oración de su inciso segundo, la frase “del derecho que se reclama” por “de los hechos denunciados”.

69.- Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar, en la tercera oración del inciso segundo, la frase “podrá exigir caución” por “deberá exigir caución”.

Artículo 17 K

70.- Del H. Senador señor García, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 17 K.- El Tribunal fallará de acuerdo al mérito del proceso. La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los principios del derecho y de la economía con arreglo a los cuales se pronuncia y hacer expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.”.

71.- Del H. Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 17 K.- La sentencia definitiva será fundada y deberá expresar las consideraciones de hecho y los principios económicos y antecedentes de derecho que le sirven de base, con expresa mención de los fundamentos del voto de minoría, si lo hubiere. Deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

Si el Tribunal acogiere la demanda, denuncia o requerimiento declarará el derecho de los afectados por las conductas contrarias a la libre competencia a ser indemnizados, reservando a toda persona el derecho de litigar ante el tribunal civil competente para acreditar las especies y monto de los perjuicios. Si la referida declaración se formulare respecto de personas indeterminadas, éstas deberán acreditar además que los perjuicios sufridos son consecuencia de las conductas contrarias a la libre competencia, las que se tendrán por acreditadas con el solo mérito de la sentencia.”.

72.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “en conciencia” por la frase “conforme a las reglas de la sana crítica”.

73.- Del H. Senador señor Novoa, para agregar el siguiente inciso:

“Si el Tribunal desechare la demanda o denuncia particular o el requerimiento del Fiscal por la unanimidad de los miembros deberá necesariamente condenarlos en costas, y al pago de una multa de 100 Unidades de Fomento a beneficio fiscal.”.

Artículo 17 L

74.- Del H: Senador señor Novoa, para reemplazar sus inciso primero y segundo por el siguiente:

“Artículo 17 L.- Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.”.

75.- Del H. Senador señor Parra, para sustituir, en sus incisos tercero y sexto, la palabra “reclamación” por “apelación”.

76.- Del H. Senador señor García, para reemplazar, en su inciso final, la expresión “cincuenta por ciento” por “uno por ciento”.

77.- Del H. Senador señor Novoa, para sustituir, en su inciso final, la exprsión “cincuenta por ciento” por “diez por ciento”, y agregar la siguiente frase final, precedida de coma (,): “con el límite de 50 Unidades Tributarias Anuales”.

78.- Del H. Senador señor Parra, para reemplazar, en su inciso final, la expresión “cincuenta por ciento” por “diez por ciento”, y suprimir su oración final.

Artículo 18

79.- Del H. Senador señor Novoa, para sustituir, en su inciso segundo, la frase “no serán susceptibles de recurso alguno” por “, serán susceptibles del recurso de reclamación referido en el artículo 17 L”.

Artículo 20

80.- Del H. Senador señor Parra, para suprimirlo.

Nº 11)

81.- De los HH. Senadores señor García, y 82.- señor Novoa; para suprimir la letra k) que se agrega al artículo 27.

83.- Del H. Senador señor García, para suprimir la letra l) que se agrega al artículo 27.

84.- Del H. Senador señor Novoa, para sustituir, en el inciso primero de la letra l) que se agrega al artículo 27, la frase “Citar a declarar” por “Solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que cite a declarar”, y, en su inciso segundo, la expresión “la Fiscalía Nacional Económica” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

85.- del H. Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, en la letra ñ), a continuación de la expresión “del Estado,”, la frase “, de acuerdo a las normas de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada,”.

86.- Del H. Senador señor Novoa, para agregar a la letra ñ), el siguiente inciso:

“Sin embargo, toda información solicitada por el Fiscal Nacional Económico que diga relación con aquellas materias que son de carácter reservado y respecto de las cuales los funcionarios públicos o las personas privadas tienen el deber del secreto, debe ser requerida única y exclusivamente con autorización y por medio del Tribunal, con audiencia y conocimiento del afectado y reducida a las necesidades para conducir la investigación. Toda información secreta o reservada que no haya sido obtenida en la forma señalada no podrá ser considerada en el proceso.”.

87.- Del H. Senador señor Parra, para agregar, al artículo 27, la siguiente letra:

“...) Absolver consultas de cualquier persona natural o jurídica acerca de si actos que se propone ejecutar o convenciones o contratos que se propone celebrar vulneran las normas y principios de la presente ley:

La Fiscalía podrá, en cualquier tiempo, revisar y modificar los pronunciamientos que hubiera emitido en ejercicio de esta facultad. El nuevo dictamen deberá notificarse por carta certificada al interesado y será reclamable ante el Tribunal de Defensa de Libre Competencia en el plazo de 30 días contados desde la notificación.

Si el Tribunal ratificara lo resuelto por el Fiscal deberá fijar al o los afectados un plazo prudencial para ajustar sus actividades a las exigencias de esta ley y sólo desde el vencimiento de ese plazo podrá estimarse que se incurre en infracción.”.

º º º

88.- Del H. Senador señor Novoa, para agregar el siguiente número nuevo:

“21) Agrégase el siguiente artículo nuevo:

“Artículo ... .- Las sobretasas y derechos compensatorios que se establezcan en conformidad al artículo 10 de la ley Nº 18.525 serán reclamables ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la que podrá revocarlos, limitarlos en el tiempo, o modificarlos si sus efectos fueren contrarios a las disposiciones de la presente ley. Los reclamos se tramitarán como demandas, denuncias o requerimientos, según los casos.”.

DISPOSICION SEGUNDA TRANSITORIA

89.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la frase “señalados en las letras b) y c) y los señalados en las letras d) y e)” por “señalados en as letras b), c), d) y e)”, y la frase “sustituidos, respectivamente, por los miembros señalados en las letras b) y c)” por “sustituidos por los miembros indicados en la letra b)”.

90.- Del H. Senador señor Novoa, para agregarle el siguiente inciso:

“El primer integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia indicado en la letra a) del artículo 8º del DL Nº 211, de 1973, que se modifica por la presente ley, durará en su cargo 10 años. Asimismo, los indicados en la letra b) de la misma disposición durarán 2 años y 8 años, respectivamente, y los indicados en la letra c) durarán 4 años y 6 años, respectivamente. El Consejo del Banco Central de Chile señalará en el acuerdo de nombramiento el plazo que corresponda a cada uno de los designados.”.

DISPOSICION SEPTIMA TRANSITORIA

91.- Del H. Senador señor Parra, para agregarle el siguiente inciso:

“En el ejercicio de la facultad que le otorga este artículo el Fiscal deberá considerar en primer término las solicitudes de los actuales funcionarios de la Fiscalía y de las comisiones Preventivas Central y Regional.”.

º º º

1.8. Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 11 de marzo, 2003. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 37. Legislatura 348.

No existe constancia del Primer Informe de Comisión Legislativa.

?SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, Y DE ECONOMÍA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

BOLETÍN Nº 2.944-03

HONORABLE SENADO:

Vuestras Comisiones Unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Economía, tienen el honor de presentaros el segundo informe sobre el proyecto de ley del rubro, iniciado en un Mensaje de S. E. el Presidente de la República y calificado de "suma urgencia".

Dejamos constancia de las siguientes materias, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: Artículo Primero, números 5), 7), 8), 10), 12), 13), 14), 15), 16), 18), 19) y 20); Artículo Segundo y Disposiciones Transitorias Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima, que pasan a ser Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Novena, respectivamente.

II.- Indicaciones aprobadas: números 3, 6, 12, 15, 48, 52, 53, 64, 70, 74, 80, 81 y 82.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 7, 8, 10, 18, 27, 28, 30, 32, 33, 38, 43, 44, 51, 55, 56, 58, 65, 66, 68, 75, 77, 78, 79, 83 y 86.

IV.- Indicaciones rechazadas: números 2, 4, 5, 17, 25, 29, 31, 34, 41, 42, 49, 57, 61, 62, 72, 85, 87 y 89.

V.- Indicaciones retiradas: números 1, 9, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 35, 36, 37, 39, 40, 45, 46, 47, 50, 54, 59, 60, 63, 67, 69, 71, 73, 76, 84 y 90.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: números 88 y 91.

Hacemos presente que deben ser aprobados con el quórum propio de ley orgánica constitucional el Artículo Primero, números 2); 5); 6) en lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 K, 17 L, 18 y 20 (que pasa a ser 19) del decreto ley Nº 211, de 1973; y 7); el Artículo Segundo, y las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima, por referirse a la organización y atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, o de la actual Comisión Resolutiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 63 de la misma Carta Fundamental, requieren para su aprobación el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio. La Excma. Corte Suprema fue escuchada, como se consignó en el informe de la Honorable Comisión de Economía.

Concurrieron a las sesiones de las Comisiones Unidas el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Jorge Rodríguez; el Subsecretario de Economía, señor Alvaro Díaz; el Fiscal Nacional Económico, don Pedro Mattar; el Jefe de Gabinete del Ministro, señor Enrique Vergara, el Jefe de la División Jurídico Legislativa del Ministerio, señor Enrique Sepúlveda; el asesor de la División de Desarrollo de Mercado de dicha Secretaría de Estado, don José Tomás Morel, y la asesora del Senador Novoa, señora Hedy Matthei.

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ARTÍCULO PRIMERO

Introduce diversas modificaciones al decreto ley Nº 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el decreto Nº 511, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1980, y sus modificaciones.

Número 1)

Sustituye el artículo 1º, declarando que la ley tiene por objeto defender la libre competencia en los mercados, como medio para desarrollar y preservar el derecho a participar en las actividades económicas, promover la eficiencia y, por esta vía, el bienestar de los consumidores.

Agrega que los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.

La indicación número 1, del Honorable Senador Novoa, sustituye el artículo, para señalar que la ley tiene como objetivo velar por la libre competencia, la que define, y menciona enseguida los hechos, actos o convenciones que atentan en su contra.

En lo relativo al concepto de libre competencia, la indicación establece que se entenderá por ella que los precios se formen mediante el libre juego de la oferta y la demanda en los mercados, resguardando la participación en dichos mercados de los agentes económicos que puedan actuar eficientemente en competencia con los demás, y a falta o insuficiencia de participación actual, velando en lo posible porque sea viable una participación potencial que tienda a mantener los precios en un nivel próximo a los que imperarían con un nivel razonable de concurrencia.

Por otra parte, considera hechos, actos o convenciones que atentan contra la libre competencia, todos aquéllos que permitan a un comprador o grupo de compradores, o un vendedor o grupo de vendedores, intervenir o interferir artificialmente la libre formación de los precios, de tal modo que tal interferencia les reporte un beneficio económico en desmedro de los demás concurrentes al mercado.

La indicación número 2, del Honorable Senador señor García, reemplaza el inciso primero, manifestando que la ley defenderá la libre competencia en los mercados como medio para desarrollar y preservar el bienestar de los consumidores.

La indicación número 3, del Honorable Senador señor Parra, modifica el inciso primero, a fin de señalar solamente que la ley tiene por objeto promover y defender la libre competencia en los mercados.

La indicación número 4, del mismo Honorable Senador, reemplaza el inciso segundo, expresando que todo atentado contra la libre competencia en las actividades económicas es ilícito, y será prohibido, sancionado o corregido en la forma establecida por la presente ley.

Las Comisiones Unidas debatieron ampliamente la utilidad de establecer en la ley el concepto de libre competencia.

El Honorable Senador señor Novoa consideró conveniente definirlo de la manera más precisa posible, tal como plantea en la indicación número 1, que únicamente no recoge la noción de bienestar de los consumidores contemplada en el proyecto de ley, porque es el propósito específico de la ley sobre protección de los derechos de los consumidores.

Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que este proyecto de ley no consagra una definición de la libre competencia, simplemente porque es una tarea muy difícil y, al tratar de desarrollarla, se podría reducir su alcance, afectando la eficacia de esta iniciativa. Por eso, se opta por establecer su finalidad, destacando el derecho de toda persona a participar en las actividades económicas. Como el mercado consiste en una comunidad de productores y consumidores, no se puede pensar en un diseño que no considere a éstos, y a eso apunta la idea final del artículo, en el sentido de que la promoción de la eficiencia se encamina a producir el bienestar general.

Añadieron que, siendo un tema fuera de discusión que la ley debe proteger la libre competencia de los mercados, la indicación presentada por el Senador señor Novoa es restrictiva, ya que sólo se refiere a la determinación de los precios, con prescindencia de otros elementos que también deben considerarse en cualquier definición sobre esta materia, tales como fusiones, concentraciones, trabas o barreras para la entrada en los mercados y varios otros.

El Honorable Senador señor Orpis consideró útil incorporar ciertos contenidos a la noción de libre competencia para aclarar, como aparece en la indicación del Senador señor Novoa, que no se refiere únicamente a la actual, que pueda darse con las empresas participantes en el mercado en un momento dado, sino que a la potencial, traducida en las barreras para la incorporación de nuevas empresas, como ocurrió hace algunos años en el sector de los servicios de telefonía.

Los Honorables Senadores señores Espina, Moreno, Silva y Zurita, en cambio, compartieron la idea de no definir este concepto, para evitar la omisión de algunos elementos que lo integran. Tuvieron en cuenta que ese criterio es, también, el que inspira la legislación sobre la materia en diversos países. Les preocupó, asimismo, el alcance que podría darse a los conceptos de ”intervenir o interferir artificialmente la libre formación de los precios” que figura en el inciso segundo de la indicación número 1.

El Honorable Senador señor Novoa retiró su indicación, en el entendido de que la transparencia en la formación de los precios, que consagra su indicación, es sólo un aspecto respecto del cual debe velarse por la libre competencia.

La indicación número 1 quedó retirada.

Respecto de la indicación número 2, su autor, el Honorable Senador señor García, explicó que persigue destacar que la libre competencia no es sino un medio para obtener el bienestar de los consumidores, que es el fin último.

Los señores representantes del Ejecutivo estimaron que la propuesta altera completamente la finalidad de la ley. El propósito de ésta es la defensa de la libre competencia, para lo cual el elemento central es la participación de las personas en las actividades económicas. En ese marco, la eficiencia y el bienestar de los consumidores son fines eventuales y mediatos.

Enseguida, las Comisiones Unidas debatieron si se mantendría la disposición aprobada en general, o bien se optaría por un concepto aún más simple, como plantea la indicación número 3, del Honorable Senador señor Parra.

La mayoría de sus integrantes, desechada la idea de definir la libre competencia, se inclinó por establecerla solamente como el bien jurídico protegido, y confiar la expresión de su alcance a la doctrina y, en particular, a la jurisprudencia que emanará del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Al ser sometida a votación la indicación número 3, fue aprobada con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, García, Novoa, Silva y Zurita, el voto en contra del Honorable Senador señor Moreno y la abstención del Honorable Senador señor Lavandero.

El Honorable Senador señor Moreno dejó constancia de que su votación negativa obedece a que es partidario de mantener la norma aprobada en general.

El Honorable Senador Lavandero se abstuvo, ya que juzgó que tanto la indicación como el artículo aprobado en general, no consideran aspectos que son relevantes para la libre competencia, entre ellos el efecto en los precios que produce la disminución o el aumento de la producción, como ha ocurrido en el caso del cobre.

Como consecuencia de esa votación, quedó desechada la indicación número 2, por la unanimidad de los señores Senadores que se acaba de mencionar.

En relación con el inciso segundo, la mayoría de los señores integrantes de las Comisiones Unidas prefirió mantener la norma aprobada en general, que establece que dichos atentados serán corregidos, prohibidos o reprimidos de conformidad a la ley.

Consideraron que la indicación número 4, que precisa el carácter de ilícito de los atentados en contra de la libre competencia, no es un elemento novedoso, puesto que queda de manifiesto al expresarse que dichas conductas serán corregidas, prohibidas o reprimidas en los términos que señala la ley. Tampoco juzgaron sustancial el cambio del verbo “reprimir” por “sancionar” que plantea la indicación.

Por lo anterior, la mayoría de los integrantes de las Comisiones Unidas, compuesta por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno, Novoa, Silva y Zurita, rechazó la indicación número 4. Votaron a favor los Honorables Senadores señores García y Lavandero.

Número 2)

Reemplaza el artículo 2º, expresando que corresponderá al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica, previstos en la presente ley, en la esfera de sus respectivas atribuciones, "hacer efectivas las acciones de defensa de la libre competencia en los mercados".

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Parra, propone la supresión de la norma.

La indicación número 6, del Honorable Senador señor Novoa, sustituye el artículo, con el propósito fundamental de reemplazar su última frase, a fin de establecer que corresponderá a dichos organismos "dar aplicación a la presente ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados".

Los señores representantes del Ejecutivo estuvieron de acuerdo con la proposición del Honorable Senador señor Novoa, ya que precisa la finalidad de las atribuciones que se entregan al Tribunal y a la Fiscalía.

La unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, García, Lavandero, Moreno, Novoa, Silva y Zurita, rechazó la indicación número 5 y aprobó la número 6.

Número 3)

Sustituye el artículo 3º, relativo a los hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia.

El inciso primero sanciona con las medidas que se consignan en el artículo 17 C a toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

La indicación número 7, del Honorable Senador señor Novoa, reemplaza la frase inicial “Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que ejecute o celebre” por “Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado y demás agentes económicos que ejecuten o celebren”.

La indicación número 8, del Honorable Senador señor García, del mismo modo, sustituye la frase “Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado,” por “Todo agente económico” y la palabra “sancionada”, por “sancionado”.

El Honorable Senador señor Novoa expuso el objetivo de su indicación, cual es incluir a otros agentes económicos, que no sean personas naturales o jurídicas, tales como comunidades o grupos de personas que pueden resultar afectados igualmente por conductas atentatorias contra la libre competencia.

Los señores representantes del Ejecutivo sostuvieron que la norma responde al principio general de que los sujetos de derecho son las personas naturales y jurídicas. El concepto de agente económico, que no se define, y que intenta comprender a ciertas asociaciones de hecho, presenta dificultades tanto para la prosecución normal del procedimiento, por ejemplo, para el adecuado emplazamiento, como para la efectiva aplicación de la sanción.

Afirmaron que la experiencia de la Comisión Resolutiva demuestra que en muchos casos resulta difícil emplazar a las partes, lo cual se agravaría más en caso de ampliarse la disposición en los términos propuestos. En la práctica, además, si no son personas jurídicas, se ordena notificar a todas las personas naturales que forman la comunidad, el grupo o la asociación de hecho pertinente.

Hubo consenso entre los integrantes de las Comisiones Unidas en que no es necesario que la ley se pronuncie en forma expresa sobre esta materia, por cuanto basta con sancionar, como se hace habitualmente al describir conductas punibles, a todo el que realice los hechos, actos o convenciones de que trata.

En virtud de lo anterior, ambas indicaciones se aprobaron con enmiendas, por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, García, Lavandero, Moreno, Novoa, Silva y Zurita.

El señor Fiscal Nacional Económico manifestó que, al referirse a “el que”, la norma alude a una persona, sea natural o jurídica.

El Honorable Senador señor Novoa replicó que también comprende a grupos de personas.

El inciso segundo del artículo 3º enumera algunos hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia.

Considera tres situaciones.

a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado.

b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un dueño común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

c) Las prácticas predatorias realizadas con el objeto de alcanzar o incrementar una posición dominante.

En relación con el encabezamiento de este inciso, la indicación número 9, del Honorable Senador señor Novoa, propone que el efecto de los casos mencionados no se establezca de manera perentoria sino que eventual, en el sentido de expresar que ellos pueden impedir, restringir o entorpecer la libre competencia.

Respecto de la letra a), la indicación número 10, del Honorable Senador señor Novoa, añade que las referidas conductas han de realizarse "para, a su vez, abusar del poder que dichos acuerdos o prácticas les confiera".

La indicación número 11, del Honorable Senador señor García, reemplaza las conductas consistentes en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, por la de "limitar deliberadamente la oferta de un mismo bien o servicio o asignarse zonas o cuotas de mercado, con el propósito de obtener poder de mercado".

En cuanto a la letra b), la indicación número 12, del Honorable Senador señor García, cambia la frase “que tengan un dueño común,” por “que tengan un controlador común,”.

En lo que atañe a la letra c), la indicación número 13, del Honorable Senador señor García, precisa que se entiende como prácticas predatorias las ventas sostenidas de un bien o servicio a un precio menor a su costo medio de largo plazo.

La primera materia que se debatió en el seno de las Comisiones Unidas se refirió a la naturaleza vinculante de los casos que se mencionan, esto es, si bastará la concurrencia de alguno de esos hechos para entender que se afecta la libre competencia.

Los señores representantes del Ejecutivo afirmaron que las distintas situaciones que se contemplan están establecidas de modo ejemplar, aun cuando comprenden los tres casos que son reconocidos por la jurisprudencia y por la doctrina como típicos atentados contra la libre competencia. Detallan algunos de los hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o afectan la libre competencia a que alude la norma general enunciada al comienzo de la disposición.

El Honorable Senador señor Novoa reparó en que ese planteamiento sería válido respecto de las letras b) y c), que contienen elementos que pueden entenderse asociados a un atentado contra ese bien jurídico, al mencionar la "explotación abusiva" y las "prácticas predatorias". En cambio, por sí sola la fijación de precios de venta o de compra, la limitación de la producción o la asignación de zonas o cuotas de mercado a que alude la letra a) pueden obedecer a motivos económicos razonables o de buena administración de la empresa. El solo hecho de que se produzca alguna de estas situaciones no permite suponer que se atenta en contra de la libre competencia, ya que siempre se deberán ponderar otros elementos para llegar a esa conclusión, particularmente, como se plantea en la indicación número 10, un elemento subjetivo, consistente en querer abusar del poder que confieran dichos acuerdos o prácticas.

Los señores representantes del Ejecutivo estimaron que la incorporación de elementos subjetivos podría imponer a la Fiscalía una carga probatoria que dificultaría la aplicación de la norma.

Las Comisiones Unidas repararon en que el concepto de "abuso" ya aparece consignado en la letra b), de forma que es correcta la opinión sustentada por el Honorable Senador señor Novoa, en el sentido de que todas las conductas mencionadas en la letra a) se reputarían, sin más, como atentados contra la libre competencia.

Compartieron la idea de evitar tal efecto, porque dichos acuerdos o prácticas, por sí solos, no pueden entenderse como contrarios a la libre competencia, sino que debe existir un elemento de voluntariedad en el sentido de hacer uso indebido de esos mecanismos. Por ello, siguiendo la propuesta de la indicación número 10, acordaron establecer que los referidos acuerdos o prácticas concertadas para fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignar zonas o cuotas de mercado deberán ser realizados "abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confiera".

El Honorable Senador señor Novoa declaró que, sobre la base, retiraba la indicación número 9, desde el momento en que, con ese elemento en la letra a), resulta justificado considerar a dichas conductas como atentatorias contra la libre competencia.

Por consiguiente, la indicación número 10 quedó aprobada, con cambios formales, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, García (dos votos), Novoa, Orpis y Parra, y la indicación número 9 fue retirada por su autor.

En relación con la indicación número 11, el Honorable Senador señor García manifestó que su propósito es poner énfasis en que las prácticas predatorias no sólo se pueden referir a los precios, sino que al acceso al mercado.

En el seno de las Comisiones Unidas se reflexionó que no todas las prácticas predatorias configuran atentados a la libre competencia, como ocurre, por ejemplo, con la publicidad comparativa engañosa. El propósito de la indicación, de precisar ciertos casos en que se entraba el acceso al mercado, sólo se conseguiría añadiendo que deben ser idóneos para afectar la libre competencia. En esa medida, se alcanza satisfactoriamente con el acuerdo precedente de requerir que las conductas de que se trata se realicen con abuso del poder que emane de los acuerdos alcanzados entre los agentes económicos o de las prácticas concertadas entre ellos.

La indicación número 11 fue retirada por su autor.

Respecto de la letra b) del artículo 3º, las Comisiones Unidas y los señores representantes del Ejecutivo se mostraron de acuerdo con el propósito que persigue la indicación número 12, del Honorable Senador señor García.

Esa indicación precisa que la explotación abusiva de una empresa, o de un conjunto de empresas, en los términos que señala en la letra b), constituye un acto contrario a la libre empresa siempre que ellas dependan de un controlador común, concepto este último que es de mayor amplitud que el contemplado en el proyecto aprobado en general, el cual exige que dependan de un mismo dueño.

La indicación número 12 quedó aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, García (dos votos), Novoa, Orpis y Parra.

En cuanto a la letra c) del artículo 3º, las Comisiones Unidas conocieron la posición discrepante del Ejecutivo respecto de la indicación número 13, que sugiere referir las prácticas predatorias a las ventas sostenidas de un bien o servicio a un precio menor a su costo medio de largo plazo.

Sostuvieron los señores representantes del Ejecutivo, por un lado, que, si bien esa conducta es susceptible de ser considerada un ejemplo de tales prácticas, también podría ser una simple maniobra para introducir un producto nuevo al mercado; por otro lado, que calcular el costo medio de largo plazo presenta dificultades prácticas, y, finalmente, que hay numerosos otros casos, que claramente constituyen prácticas predatorias, por lo que éstas no pueden quedar circunscritas a una sola de sus modalidades.

El Honorable Senador señor García retiró la indicación número 13.

La indicación número 14, del Honorable Senador señor Parra, agrega a este artículo dos casos de hechos, actos o convenciones que afectan la libre competencia.

La letra d) que propone considera los que se refieren a la libertad de trabajo o a la libertad de los trabajadores para organizarse, reunirse, negociar colectivamente, como los acuerdos o actos de empresarios, sindicatos u otros grupos o asociaciones tendientes a limitar o entorpecer el libre curso de negociaciones colectivas dentro de cada empresa o los que impidan o entraben el legítimo acceso a una actividad o trabajo.

La letra e) alude, en general, a cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia.

El Honorable Senador señor Parra explicó que se ha limitado a recoger dos materias que la ley vigente considera hechos, actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia, y que le parece razonable mantener, sin perjuicio de que el Código del Trabajo los sancione como prácticas antisindicales.

Los señores representantes del Ejecutivo estimaron que los casos recogidos hasta el momento en este artículo corresponden a aquellos en los cuales no hay dudas de que se atenta en contra de la libre competencia y, en cambio, sólo en casos muy específicos podría llegarse a la conclusión que en un procedimiento de negociación colectiva u otras de las situaciones a que se alude resulte afectada la libre competencia, como plantea la indicación. La inconveniencia de incorporar estos casos se refuerza porque, en el encabezamiento de este inciso, se indica que, necesariamente, se considerará que los hechos, actos o convenciones que se mencionan impiden, restringen o entorpecen la libre competencia.

Las Comisiones Unidas acogieron ese parecer, manifestándose contrarias a incorporar otras situaciones en este precepto.

En razón de lo anterior, la indicación número 14 fue retirada por su autor.

Número 4)

Reemplaza el artículo 4º, prohibiendo otorgar concesiones, autorizaciones o actos que impliquen conceder monopolios para el ejercicio de actividades económicas tales como extractivas, industriales, comerciales o de servicios, salvo que la ley lo autorice.

La indicación número 15, del Honorable Senador señor García, suprime la frase “tales como extractivas, industriales, comerciales o de servicios”.

La indicación número 16, del Honorable Senador señor García, agrega la siguiente oración final: “y regule expresamente”.

Las Comisiones Unidas coincidieron con los señores representantes del Ejecutivo en estimar adecuada la indicación número 15, que propone no enunciar el tipo de actividades, ya que dicha mención no presta utilidad, en la medida en que considera todas las actividades económicas.

En relación con la indicación número 16, se reparó en que significa otorgar a la ley, de manera exclusiva, la función de regular estas materias, lo que afectaría la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

Se aprobó la indicación número 15, por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, García (dos votos), Gazmuri (dos votos), Novoa, Orpis, Parra (dos votos) y Zurita.

La indicación número 16 fue retirada por su autor.

Número 6)

Sustituye el Título II, relativo a las Comisiones Preventivas Regionales y Central, por uno nuevo, que regula el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Artículo 7º

Concibe al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y reprimir los atentados a la libre competencia.

La indicación número 17, del Honorable Senador Parra, suprime, de entre las funciones de dicho órgano, la de prevenir los atentados a la libre competencia.

Explicó el Honorable Senador señor Parra que la indicación tiene por finalidad precisar la naturaleza jurisdiccional de este Tribunal, abandonando la lógica que actualmente inspira a la Comisión Resolutiva, que posee además una función preventiva. Agregó que, en armonía con esta propuesta, más adelante sugiere radicar en la Fiscalía la función de absolver consultas, que el proyecto encomienda al Tribunal.

Los señores representantes del Ejecutivo sostuvieron que la legislación comparada demuestra que los órganos encargados de velar por la libre competencia asumen también la atribución de atender consultas y resolver dudas que pueden presentarse respecto del funcionamiento de los mercados, para prevenir que los agentes económicos incurran en conductas que atenten en contra de ella. Consideraron esencial mantener la función preventiva del Tribunal porque, aun cuando asume una función jurisdiccional de relevancia, debe estar complementada con estas otras facultades, que tradicionalmente han poseído los organismos cuya finalidad es proteger la libre competencia.

Las Comisiones Unidas tomaron nota de la opinión de la Excma. Corte Suprema, la que, inclinándose por la postura planteada por el Honorable Senador señor Parra, manifestó que "en el hecho estas cuestiones han resultado ser numerosas, requieren de una particular especialización técnica más allá de las ciencias del derecho y obviamente no tienen un sentido realmente jurisdiccional, propio de un tribunal de justicia".

Decidieron posponer la resolución de esta materia hasta examinar las atribuciones que se le confieren al Tribunal en el artículo17 C.

En esa oportunidad, se resolvió acoger los criterios del Ejecutivo, por cuanto se llegó a la conclusión de que, siendo el Tribunal un órgano de naturaleza jurisdiccional, ello no impide que ejerza, además, labores preventivas que se encuentran estrechamente ligadas con la libre competencia, como una forma eficiente de prevenir conflictos que debería conocer posteriormente y evitar las consiguientes alteraciones en el mercado.

Sobre la base de lo anterior, se rechazó la indicación por la mayoría de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos), Gazmuri, Novoa (dos votos), Orpis y Viera-Gallo (dos votos).

Artículo 8º

Regula la integración del Tribunal, y la forma de designación de sus integrantes.

El inciso primero establece que serán miembros de él un ministro de la Corte Suprema, designado por ésta mediante sorteo, quien lo presidirá; dos profesionales universitarios expertos en materias de competencia, uno licenciado en ciencias jurídicas y sociales y otro licenciado en ciencias económicas, o titulado en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar, propuestos por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, para cuyo efecto se realizará un concurso público de antecedentes que será resuelto por una comisión de ambas Secretarías de Estado; y dos profesionales universitarios expertos en materias de competencia, uno licenciado en ciencias jurídicas y sociales y otro licenciado en ciencias económicas, o titulado en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar, designados, previo concurso público de antecedentes, por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. En cada caso, junto con los titulares se designará también a los respectivos suplentes.

Todos los integrantes serán nombrados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

Los incisos segundo, tercero y cuarto dan reglas sobre el régimen de incompatibilidades. Señalan, al respecto, que es incompatible la condición de integrante del Tribunal designado por su condición de profesionales expertos en ciertas materias con la condición de funcionario público, caso en el cual las personas que al momento de su nombramiento ostenten dicha condición, deberán renunciar a ella. La misma incompatibilidad se aplicará a las personas que presten servicios al Estado en régimen de honorarios. No obstante lo anterior, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

El artículo recibió ocho indicaciones, todas de carácter sustitutivo.

La indicación número 18, de S. E. el Presidente de la República, considera como integrantes al Ministro de la Corte Suprema y a cuatro profesionales, dos de los cuales deberán ser licenciados en ciencias jurídicas y sociales, y dos licenciados en ciencias económicas o titulados en ingeniería comercial, civil, industrial o, en ambos casos, con título o grado académico similar.

Para los efectos de su designación, se establece que el Consejo del Banco Central, mediante concurso público de antecedentes, confeccionará una nómina de ocho postulantes integrada por cuatro profesionales de cada área, de la cual serán designados dos titulares por el Consejo del Banco Central y dos por el Presidente de la República. En cada caso, la designación recaerá en un profesional de cada área.

Dos miembros suplentes serán designados por el Presidente de la República en la forma indicada para los titulares, respetando la composición profesional mixta, y reemplazarán al miembro titular de la respectiva área profesional.

Se mantienen, en términos similares, las normas relativas al nombramiento mediante decreto de Economía, suscrito además por Hacienda, y al régimen de incompatibilidades.

Las indicaciones números 19, 20 y 21, del Honorable Senador señor García; 22 y 23, del Honorable Senador señor Novoa; 24, del Honorable Senador señor Parra y 25, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, contemplan diversas formas de integración del Tribunal.

En relación con esta materia, las Comisiones Unidas tuvieron presente la opinión de la Excma. Corte Suprema, contraria a que se integre el Tribunal con un Ministro de esa Corte. Señaló que el cumplimiento normal de sus funciones propias supone la participación activa y directa de todos sus integrantes, lo que se ve a menudo notablemente dificultado precisamente por la dedicación de muchos de sus miembros a servir cargos especiales en cumplimiento de exigencias legales similares. En esa perspectiva, consideró más recomendable la constitución de tribunales especiales sobre la base de personal idóneo y técnico en las áreas correspondientes, precisamente como lo requiere el proyecto para los demás integrantes, prescindiéndose de la intervención de los jueces en general.

El Honorable Senador señor Parra sostuvo que la jerarquía e imagen del Tribunal no depende de la presencia de un Ministro de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones. A su juicio, la totalidad de los integrantes de este Tribunal debe ser elegida para este propósito, como ocurre con el Tribunal de Contratación Pública y con los Tribunales Tributarios, a fin de lograr una especialización de los jueces que mejore el funcionamiento del órgano jurisdiccional.

Hubo consenso entre los integrantes de las Comisiones Unidas en ese criterio, estimándose que debe exigirse a las personas que integren este Tribunal conocimiento y experiencia en las materias relacionadas con la libre competencia, a fin de lograr un organismo de alta calidad técnica.

Por otra parte, prefirieron requerir la calidad de abogado en lugar de la de licenciado en ciencias jurídicas y sociales, y mantener la calidad de licenciado en ciencias económicas, agregando los post graduados en la materia, ya que esta especialidad puede derivar de distintos títulos profesionales. De tal forma se hicieron cargo de una observación de la Excma. Corte Suprema, en el sentido de que, por la relevancia de las materias que se someterán al conocimiento del Tribunal, debería exigirse que los cargos sean servidos por profesionales de las respectivas ramas.

Sobre la base de esas ideas, se sugirió a los señores representantes del Ejecutivo que estudiaran una fórmula alternativa.

Los señores representantes del Ejecutivo sugirieron que, en primer término, el Tribunal se integrara por un abogado, con su respectivo suplente, designados por el Presidente de la República previa propuesta de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrían participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.

Enseguida, lo compondrían cuatro profesionales universitarios expertos en materias de competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con títulos de post grado en ciencias económicas, más un suplente de cada área profesional. Dos integrantes titulares, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes titulares, uno de cada área profesional, más los dos suplentes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de cuatro nóminas de 3 postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes.

Algunos de los señores integrantes de las Comisiones Unidas discreparon de que se establecieran mecanismos de designación diferentes para los miembros del Tribunal. Juzgaron preferible considerar un solo procedimiento, como se acordó respecto del Tribunal de Contratación Pública.

Los señores representantes del Ejecutivo sostuvieron que la razón es que el abogado, designado de una nómina elaborada por la Corte Suprema, está llamado a presidir el Tribunal, y en su defecto lo hará su suplente, por mandato del artículo 10.

Sometido a votación el mecanismo de designación, votaron por aprobar la sugerencia del Ejecutivo los Honorables Senadores señores Chadwick, Gazmuri, Novoa, Orpis y Zurita; se abstuvieron los Honorables Senadores señores García (dos votos) y Parra, en tanto que lo rechazó el Honorable Senador señor Lavandero (dos votos).

Al repetirse la votación, ya que las abstenciones influían en el resultado, el Honorable Senador señor García votó a favor de la proposición, con lo que ella se dio por aprobada. El señor Senador hizo presente que emitía favorablemente sus votos para permitir que continuase el estudio de la materia, sin perjuicio de que se revise este aspecto durante la discusión en particular que se efectuará en la Sala.

Las Comisiones Unidas debatieron luego la conveniencia de radicar la presidencia del Tribunal en este integrante y su suplente, a diferencia de la regla general de los tribunales colegiados, que eligen de entre sus miembros a quien lo presidirá.

Luego de escuchar las explicaciones proporcionadas por los señores representantes del Ejecutivo, aceptaron esa idea, sobre la base de la fórmula especial de designación, pero no compartieron el criterio de que también presidiera su suplente, que incluso tendría menos experiencia en el Tribunal que los otros miembros titulares. Acordaron, por consiguiente, que la presidencia recaiga sólo en el miembro titular, y que en caso de que falte o esté impedido, lo subrogue otro de los integrantes titulares, de acuerdo al orden de precedencia que establezca el mismo Tribunal.

Siguiendo tal línea de razonamiento, se consideró aconsejable diferenciar el nombramiento de los miembros titulares del de los suplentes, a fin de que éstos no lo sean de un titular determinado, como ocurre con el procedimiento aplicable para la integración de las Salas de las Cortes por los abogados integrantes. Para tal efecto, se estimó apropiado contar con cuatro suplentes, dos de ellos abogados y dos economistas, designados por el Consejo del Banco Central y el Presidente de la República de acuerdo al mismo procedimiento.

Los señores representantes del Ejecutivo recomendaron, además, mantener las restantes normas contenidas en este artículo, en relación con el decreto supremo de nombramiento y el régimen de incompatibilidades.

Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo, salvo en lo relativo a la incompatibilidad de las personas que presten servicios al Estado en régimen de honorarios, que estimaron demasiado amplia, porque impediría que se realice cualquier tipo de asesoría o se elabore algún informe ocasional para el Estado, lo cual tampoco se aviene con el hecho de que los integrantes del Tribunal no tendrán dedicación exclusiva.

A la luz de esos criterios, S. E. el Presidente de la República propuso sustituir el artículo, lo que fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, García (dos votos), Moreno (dos votos), Novoa, Orpis, Parra y Zurita.

Con lo anterior, quedó aprobada con modificaciones la indicación número 18 y rechazada la indicación número 25, por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, García (dos votos), Gazmuri, Lavandero (dos votos), Novoa, Orpis, Parra y Zurita.

Las indicaciones números 19, 20, 21, 22, 23 y 24 fueron retiradas por sus autores.

Artículo 9º

Dispone que, una vez que hayan sido nombrados, los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Secretario del Tribunal. Este último y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.

El inciso segundo señala que los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos, conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior.

El inciso tercero añade que el Tribunal tendrá el tratamiento de "Honorable", y cada uno de sus miembros, el de "Ministro".

La indicación número 26, del Honorable Senador señor García, suprime el inciso segundo.

La indicación número 27, del Honorable Senador señor Novoa, lo sustituye, aumentando a diez años el tiempo de duración en el cargo; permite su designación por nuevos períodos; establece que sus integrantes se renovarán a razón de un miembro cada dos años y ordena que, en caso de vacancia o cesación del cargo por cualquier causa, el reemplazante sea nombrado por el tiempo que restaba al que ejercía el cargo.

La indicación número 28, del Honorable Senador señor Parra, referida también al inciso segundo, considera un plazo de cinco años para la duración en el cargo.

La indicación número 29, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, plantea cuatro años de desempeño del cargo, y que sus miembros sólo puedan ser designados por un período consecutivo una sola vez.

En relación con el inciso primero, resuelto de la manera que se acaba de reseñar al tratar el artículo 8º el tema de la presidencia del Tribunal, los señores representantes del Ejecutivo sugirieron establecer que el juramento o promesa de los integrantes se efectúe ante el Presidente del Tribunal, y éste, a su vez, lo haga ante el Ministro más antiguo, según el orden de sus nombramientos. En todos estos casos, el Secretario actuará como Ministro de Fe.

Así se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, García (dos votos), Gazmuri, Lavandero (dos votos), Novoa, Orpis, Parra y Zurita.

Respecto del inciso segundo, las Comisiones Unidas coincidieron en que el plazo de duración del mandato debe considerar la estabilidad relativa de la composición del tribunal y, desde este punto de vista, a la luz de las distintas propuestas, juzgaron reducidos los tres años aprobados en general y admitieron que el lapso de diez años pudiera ser extenso.

Tuvieron en cuenta, además, que el plazo debería permitir una apropiada renovación por parcialidades de los integrantes de este Tribunal, materia no contemplada en este artículo y de la cual tampoco se hace cargo la disposición segunda transitoria, que regula el primer nombramiento de sus miembros.

Al término del debate, compartieron con los señores representantes del Ejecutivo la idea de establecer un plazo de seis años para la duración en el cargo, con la posibilidad de ser designados por nuevos períodos, y consignando la circunstancia de que el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.

La proposición efectuada al respecto por S. E. el Presidente de la República fue aprobada, por unanimidad, por los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, García (dos votos), Moreno (dos votos), Novoa, Orpis, Parra y Zurita.

En relación con la renovación parcial, los señores representantes del Ejecutivo sugirieron incorporar una nueva disposición transitoria, en primer término, para adecuar el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de sus integrantes titulares a la nueva composición del Tribunal, resuelta en el artículo 8º. De esta manera, dicho período sería determinado por el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento, designando por dos años a un integrante abogado y a un integrante economista, por cuatro años a un integrante abogado y a un integrante economista y por seis años al abogado nominado como Presidente del Tribunal, respectivamente.

En segundo lugar, se expresaría que, para los efectos de la renovación parcial de los integrantes que tendrán la calidad de suplentes, el Presidente de la República determinará en el primer decreto supremo de nombramiento de cada uno de ellos el período inicial de su vigencia, fijando dos años para un integrante abogado y un integrante economista y cuatro años para un integrante abogado y un integrante economista, respectivamente, a elección del Presidente de la República.

Las Comisiones Unidas acogieron esa propuesta, la que luego fue presentada formalmente por S. E. el Presidente de la República y, sometida a votación, resultó aprobada por unanimidad, por los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, García (dos votos), Gazmuri, Lavandero, Moreno, Novoa, Orpis, Parra y Zurita. La nueva disposición figura como cuarta transitoria en el texto que resulta de las modificaciones que proponemos.

La indicación número 26 fue retirada por su autor. Las indicaciones números 27 y 28 quedaron aprobadas con enmiendas y se rechazó la indicación número 29, por la misma unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, recién mencionada.

Artículo 10

Establece que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sesionará en la capital de la República y será presidido por el Ministro, titular o suplente, señalado en la letra a) del artículo 8º. Ante el evento de su ausencia o impedimento, el Tribunal sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros, de acuerdo al orden de precedencia que se establezca mediante auto acordado que deberá dictar al efecto.

La indicación número 30, del Honorable Senador señor Parra, reemplaza la primera oración, estableciendo que el Tribunal sesionará en la ciudad de Santiago y será presidido por el ministro que anualmente, en el mes de enero, se elija en votación secreta por y de entre sus miembros titulares.

La indicación número 31, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, acota que el Tribunal sesionará "habitualmente" en la capital de la República.

Las indicaciones números 32 y 33, de los Honorables Senadores señor García y Novoa, respectivamente, eliminan la distinción entre Ministro titular y suplente.

El Honorable Senador señor Parra justificó la primera parte de su indicación en la circunstancia de que no existe ninguna disposición legal que disponga que la capital del país sea la ciudad de Santiago, por lo que resulta necesario precisar que el Tribunal tendrá su sede en esa ciudad.

La indicación número 30 se aprobó, en esa parte, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, García (dos votos), Gazmuri, Lavandero (dos votos), Novoa, Orpis, Parra y Zurita.

Respecto de la indicación número 31, las Comisiones Unidas tuvieron en cuenta que se relaciona con la indicación número 34, que el mismo Senador señor Viera-Gallo formula al artículo siguiente, a fin de permitir que las sesiones del Tribunal puedan llevarse a cabo, ocasionalmente, en cualquier Región del país, para disponer de mayores antecedentes respecto de una o más causas sometidas a su conocimiento.

Algunos de los señores integrantes de las Comisiones Unidas manifestaron que, no obstante respaldar el proceso de regionalización, estaban en desacuerdo con la indicación, porque, tratándose de un Tribunal que tiene competencia sobre todo el territorio nacional, al igual como el Tribunal Constitucional, por ejemplo, es necesario que exista certeza sobre el lugar en que tendrá su sede, lo cual no obsta a que pueda constituirse en otras ciudades del país para practicar ciertas diligencias. Sostuvieron que son dos materias absolutamente diferentes el lugar de sede del Tribunal y la posibilidad de que éste realice actuaciones en cualquier punto del país, y repararon en la dificultad práctica que produciría la sugerencia de que se trata, por ejemplo, para la elaboración de las tablas.

Otros de los señores miembros de las Comisiones Unidas apoyaron la indicación, señalando que simplemente pretende que la vista de aquellas causas que estén relacionadas directamente con una Región pueda efectuarse en ella.

Puesta en votación, se pronunciaron en favor de la indicación número 31 los Honorables Senadores señores Chadwick, Gazmuri, Lavandero (dos votos) y Orpis, y en contra de ella los Honorables Senadores señores García (dos votos), Novoa, Parra y Zurita.

Repetida la votación, se produjo el mismo resultado, con el solo cambio del voto afirmativo del Honorable Senador señor Chadwick a abstención. Renovada la votación, volvió a arrojar cinco votos por la negativa, cuatro por la afirmativa y una abstención, con lo cual la indicación quedó reglamentariamente rechazada.

En lo que concierne a las indicaciones números 32 y 33, las Comisiones Unidas compartieron el criterio de que la idea que plantean, en el sentido de que quien presida el Tribunal por el ministerio de la ley sea sólo el Ministro titular a que alude en primer lugar el artículo 8º y no un suplente, ha quedado acogida como consecuencia de lo resuelto en ese artículo.

Por consiguiente, se dieron por aprobadas, con modificaciones, las indicaciones números 32 y 33, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, García (dos votos), Gazmuri, Lavandero (dos votos), Novoa, Orpis, Parra y Zurita.

Artículo 11

Dispone que el Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas dos días a la semana como mínimo.

El quórum para sesionar será de, a lo menos, tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo, en caso de empate, el voto de quien presida. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuera aplicable.

La indicación número 34, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, intercala en el inciso primero una oración, destinada, como se anticipó, a permitir que las sesiones del Tribunal puedan llevarse a cabo, ocasionalmente, en cualquier Región del país, con el objetivo de disponer de mayores antecedentes respecto de una o más causas sometidas a su conocimiento.

La indicación número 35, del Honorable Senador señor Parra, suprime la exigencia de que el Tribunal sesione en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo, dos días a la semana.

La indicación número 36, del Honorable Senador señor García, establece un funcionamiento mínimo de cuatro días a la semana.

La indicación número 37, del Honorable Senador señor Novoa, sustituye el inciso segundo, para eliminar el voto dirimente del presidente del Tribunal en caso de empate, y señalar en cambio que, en caso de que el tribunal requiriese de otro juez ajeno al tribunal para formar mayoría, se recurrirá a un integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago.

La indicación número 34 quedó rechazada al repetirse la misma votación que se registró respecto de la indicación número 31. Esto es, los votos en contra de los Honorables Senadores señores García (dos votos), Novoa, Parra y Zurita, los votos a favor de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Lavandero (dos votos) y Orpis, y la abstención del Honorable Senador señor Chadwick.

Las indicaciones números 35, 36 y 37 fueron retiradas por sus autores, a la luz de los precedentes acuerdos de las Comisiones Unidas y de las explicaciones proporcionadas por los señores representantes del Ejecutivo.

Artículo 12

Contempla el régimen de remuneraciones de los integrantes del Tribunal y sus respectivos suplentes, señalados en las letras b) y c) del artículo 8º, disponiendo que se les pagará la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de doce sesiones mensuales. El tribunal podrá acordar una remuneración por concepto de estudio de las causas fuera de sesión y según la complejidad de las mismas, por un monto equivalente a una sesión y hasta un máximo de cuatro sesiones mensuales, sin que se supere el referido máximo de doce sesiones.

Las indicaciones números 38 y 39, del Honorable Senador señor García, reemplazan el artículo: la primera de ellas, para referirlo, en general, a los integrantes del Tribunal, y la segunda, a los integrantes señalados en las letras b) y c) del artículo 8º. En ambos casos, dispone que tendrán derecho a recibir la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades tributarias mensuales al mes, cualquiera sea el número de sesiones celebradas. Conserva la asignación por estudio de causas, estableciendo también como máximo las ciento veinte unidades tributarias mensuales por cada mes.

La indicación número 40, del Honorable Senador señor Novoa, suprime la referencia a los miembros suplentes.

La indicación número 41, de S. E. el Presidente de la República, considera una adecuación formal referida a los suplentes, como consecuencia de la nueva integración del Tribunal propuesta en la indicación número 18.

Las Comisiones Unidas debatieron con amplitud tres aspectos relacionados con el sistema de remuneraciones: si los Ministros deben tener dedicación exclusiva; si el sistema de remuneraciones debe establecerse sobre la base del número de sesiones que celebre el Tribunal mensualmente, y si debe contemplarse una asignación por estudio de causas.

El primer tema fue planteado por el Honorable Senador señor Orpis, quien sostuvo que no deberían establecerse las remuneraciones sobre la base del número de sesiones que celebre el Tribunal, sino que debería determinarse un sistema fijo, con Ministros que tengan dedicación exclusiva, salvo las actividades docentes, porque el tema de la libre competencia es muy sensible, y la dedicación exclusiva contribuiría a la especialización de los integrantes del Tribunal, que consideró de gran importancia con vistas al futuro.

El señor Fiscal Nacional Económico explicó que el sistema que se propone, con un máximo de doce sesiones al mes y en consecuencia una remuneración máxima de 120 unidades tributarias mensuales, supera con creces lo que ocurre en la actualidad con la Comisión Resolutiva, que funciona un día a la semana, es decir, cuatro veces al mes.

Agregó que el número total de causas al año que conoce la Comisión Resolutiva es de 50. Hizo ver que las doce sesiones previstas contemplan un adecuado conocimiento de las causas, que podrían aumentar a unas 80 anuales, y permitiría que el Tribunal quedara con sus tablas al día. En la actualidad, cada causa demora casi dos años en ser resuelta.

Por consiguiente, la dedicación exclusiva de sus Ministros sobredimensionaría la disponibilidad del Tribunal, a partir de la experiencia que se ha tenido hasta la fecha con la Comisión Resolutiva.

El Honorable Senador señor Parra expresó que le parece claro que los integrantes del Tribunal no deberían tener dedicación exclusiva, pero sí dedicación preferente, ya que en caso contrario se vería dificultado el normal funcionamiento.

Por su parte, el Honorable Senador señor Novoa consideró que no se justifica establecer la dedicación exclusiva para los integrantes del Tribunal, ya que el sistema de dos sesiones a la semana, como mínimo, garantiza un adecuado conocimiento y resolución de las causas que le sean sometidas. Asimismo, hizo notar que se tratará de personas que se supone responsables, por los requisitos exigidos, la forma de designación, y las autoridades que concurren a nombrarlas.

Las Comisiones Unidas concluyeron que sería difícil tener un Tribunal cuyos integrantes sean de dedicación exclusiva, mecanismo que tampoco resulta justificado a partir de la carga de trabajo que existirá, más aún si el Tribunal contará con un equipo profesional idóneo para apoyarlo. Además, la existencia de causales de implicancia y recusación resguarda la adecuada imparcialidad de los Ministros que lo componen.

Puesta en votación la instauración de un sistema de dedicación exclusiva para los integrantes del Tribunal, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina, Gazmuri, Novoa (dos votos), Parra y Romero (dos votos).

El sistema de remuneraciones fue objetado por el Honorable Senador señor Parra, quien sostuvo la necesidad de establecer mecanismos de remuneración similares entre los distintos tribunales del país, ya que no resulta adecuado considerar diferentes sistemas para quienes ejercen la misma función jurisdiccional. Hizo ver que, con la finalidad de lograr ese propósito, debería haberse hecho un trabajo coordinado con el Ministerio de Justicia, lo que no ha ocurrido en la práctica.

Asimismo, se mostró contrario a establecer una asignación por estudio de causas, toda vez que dicho estudio es consustancial al cumplimiento de la función jurisdiccional, porque no se puede conocer y resolver causas sin estudiarlas. Recordó que, con ocasión del estudio del proyecto de ley que crea el Tribunal de Contratación Pública (Boletín Nº 2429-05), se propuso inicialmente consultar también esta asignación, pero el propio Ejecutivo formuló posteriormente indicación para eliminarla, "ya que la remuneración por estudio de causas fuera de sesión se aparta del régimen aplicable a la generalidad de los tribunales de justicia en nuestro país", como se dejó consignado en el informe que elaboró la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento a petición de la Comisión de Hacienda.

El Honorable Senador señor Gazmuri se manifestó de acuerdo con el sistema de remuneraciones ligado al número de sesiones celebradas, con los mínimos y máximos que se establecen. Hizo ver que, si se quiere contar con personas lo más capacitadas posible, es necesario que tengan la posibilidad de incursionar en otros ámbitos de desarrollo profesional, de manera que estén en contacto permanente con el ejercicio de sus respectivas actividades. Agregó que ello no debería obstar a que se estudie en el futuro un sistema distinto, si surge la necesidad de considerar otra alternativa.

Algunos Honorables Senadores previnieron que vincular el sistema de remuneraciones a las sesiones celebradas puede prestarse para que se convoquen sin que exista real necesidad.

Los señores representantes del Ejecutivo informaron que se trató de establecer una remuneración similar a la que recibe un Ministro de Corte de Apelaciones, y de forma que constituya un incentivo para que se realicen las sesiones que se contemplan, es decir, al menos dos a la semana. Destacaron que este Tribunal es de naturaleza diferente a otros tribunales que existen en el país, cuyos integrantes tienen dedicación exclusiva.

Se sometió a votación la eliminación de la asignación por estudio de causas, lo que fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina, Gazmuri, Novoa (dos votos), Orpis, Parra y Romero (dos votos).

Prosiguiendo el debate sobre el sistema de remuneración, la mayoría de los integrantes de las Comisiones Unidas coincidió con el proyecto, en el sentido de atender al número de sesiones que celebre el Tribunal, con un límite mínimo de ocho al mes y un máximo, sólo para los efectos remuneratorios, de doce, de forma que la remuneración mínima será de 80 unidades tributarias mensuales y la máxima posible de 120.

En ese sentido, los señores representantes del Ejecutivo sugirieron, para mayor precisión, acoger la fórmula propuesta por el Honorable Senador señor García en la indicación número 38, que aclara que el límite de doce sesiones no impide que se celebren más, al fijar la remuneración en "diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades tributarias mensuales al mes, cualquiera sea el número de sesiones celebradas".

El Honorable Senador señor Parra advirtió que se abstendría de concurrir con su voto favorable a la aprobación de este sistema, porque considera necesario unificar los criterios que se contemplan para, al menos, dos tribunales especiales, como son éste y el Tribunal de Contratación Pública, respecto del cual el propio Ejecutivo planteó otra fórmula, cual es que a sus integrantes "se les pague la suma equivalente a un treintavo de la renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, con un máximo de doce sesiones mensuales".

La indicación número 38 quedó aprobada con modificaciones, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Espina, Gazmuri, Novoa (dos votos) y Romero (dos votos), y la abstención del Honorable Senador señor Parra.

Las indicaciones números 39 y 40 fueron retiradas por sus autores, y la indicación número 41 se rechazó, por la unanimidad de los señores Senadores que se acaba de mencionar, debido a que perdió razón de ser como consecuencia de los cambios introducidos al artículo 8º.

Artículo 13

El inciso primero hace aplicable a los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el régimen de implicancias y recusaciones contemplado en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.[1]

El inciso segundo inhabilita, en todo caso, para intervenir en una causa al Ministro que tenga interés en la misma. Presume de derecho que al Ministro le afecta tal impedimento, cuando el interés en esa causa es de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente, o a través de otras personas naturales o jurídicas, un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma o elegir, o hacer elegir, uno o más de sus administradores.

El inciso tercero declara que la causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuera desestimada por unanimidad.

El inciso cuarto agrega que, en ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, éstos serán reemplazados por sus respectivos suplentes, los que percibirán la dieta correspondiente a la sesión a que asistan.

El inciso final hace aplicable a los miembros del Tribunal el Título III de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La indicación número 42, del Honorable Senador señor García, propone suprimir los incisos segundo y cuarto.

La indicación número 43, del Honorable Senador señor Novoa, plantea también la supresión del inciso cuarto.

Las Comisiones Unidas estimaron pertinente conservar ambas disposiciones, sin perjuicio de ajustar el inciso cuarto a la circunstancia de que el suplente será el correspondiente a la misma área profesional, y eliminar, por redundante, la alusión a la percepción de la dieta.

En consecuencia, se rechazó la indicación número 42 por la unanimidad de los integrantes presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos), Gazmuri, Moreno (dos votos), Novoa (dos votos) y Parra.

La indicación número 43 se aprobó con modificaciones, por unanimidad, votando los mismos señores Senadores individualizados precedentemente.

La indicación número 44, de S. E. el Presidente de la República, sustituye el inciso final para hacer aplicables a los miembros del Tribunal los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322, y precisar que deberán efectuar una declaración de intereses de acuerdo a lo dispuesto en el Título III de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La indicación número 45, del Honorable Senador señor Novoa, reemplaza la misma disposición con el objetivo de aplicar los Párrafos 7 y 8 del Título X del Código Orgánico de Tribunales, referidos, respectivamente, a los deberes y prohibiciones a que están sujetos los jueces y a la responsabilidad de los jueces.

Al respecto, las Comisiones Unidas compartieron la proposición del Ejecutivo, ya que comprende situaciones reguladas en el Código Orgánico de Tribunales que deben hacerse aplicables a los integrantes de este Tribunal.

Sin perjuicio de ello, les pareció pertinente la observación formulada por la Excma. Corte Suprema, en cuanto a que la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, no se aplica a los miembros del Poder Judicial. Por tal motivo, prefirieron no hacer mención expresa de la declaración de intereses regida por dicha Ley Orgánica Constitucional, desde el momento en que la declaración de intereses para los magistrados está consagrada en el artículo 323 bis del Código Orgánico de Tribunales, comprendido dentro de las disposiciones que serán aplicables en la especie.

En esa virtud, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos), Gazmuri, Moreno (dos votos), Novoa (dos votos) y Parra, se aprobó la indicación número 44, con modificaciones.

La indicación número 45 fue retirada por su autor.

Artículo 14

El inciso primero enumera las causales de cesación en el cargo de los miembros del Tribunal: el término del período legal de su designación; la renuncia voluntaria; la destitución por notable abandono de deberes y la incapacidad sobreviniente, entendiéndose por tal aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

El inciso segundo advierte que la destitución por notable abandono de deberes y la incapacidad sobreviniente se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros.

El inciso tercero agrega que la resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

De acuerdo al inciso cuarto, una vez producida la cesación en el cargo, deberá procederse al nombramiento del reemplazante, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 8º de esta ley. En los tres últimos casos señalados, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restara del respectivo período.

El inciso final señala que la cesación en el cargo del Ministro de la Corte Suprema integrante del Tribunal por las causas señaladas en el inciso primero, no acarreará la destitución en aquélla.

En lo que concierne al inciso segundo, las Comisiones Unidas repararon en que el Tribunal se encontrará sujeto a la superintendencia correccional de la Corte Suprema, la cual, en ejercicio de dicha atribución, podría remover a un integrante de él aunque no medie solicitud del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, lo que les pareció adecuado contemplar expresamente, en el sentido de agregar que el mecanismo que allí se establece operará sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos), Gazmuri, Moreno (dos votos), Novoa (dos votos) y Parra.

La indicación número 46, del Honorable Senador señor Novoa, elimina el inciso cuarto, relativo al procedimiento para reemplazar al integrante del Tribunal que haya cesado en el cargo.

La indicación número 47, del Honorable Senador señor Parra, suprime la segunda oración del inciso cuarto, referente al tiempo que durará el reemplazante, y el inciso final, concerniente a la cesación en el cargo del Ministro de la Corte Suprema.

La indicación número 48, del Honorable Senador señor García, suprime también el inciso final.

La indicación número 49, del Honorable Senador señor García, sustituye dicho inciso, con el objetivo de establecer que la cesación en el cargo del Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago integrante del Tribunal por las causas señaladas en el inciso primero, no acarreará la destitución en aquélla, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución y en el Código Orgánico de Tribunales. La indicación guarda concordancia con la indicación número 21, del mismo señor Senador, que contemplaba a un Ministro de dicha Corte como integrante del Tribunal.

La indicación número 50, del Honorable Senador señor Novoa, cambia, en el mismo inciso final, la mención del Ministro de la Corte Suprema por la de un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, en concordancia con las indicaciones números 22 y 23, de su autoría.

Los integrantes de las Comisiones Unidas convinieron que las indicaciones se relacionan con el sistema de integración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que ha sido resuelto de una manera distinta al supuesto bajo el cual se formularon.

Estuvieron de acuerdo, además, en eliminar el inciso final, como consecuencia de haberse suprimido la integración del Tribunal por un Ministro de la Corte Suprema.

En atención a lo anterior, las indicaciones números 46, 47 y 50 fueron retiradas por sus autores.

Por su parte, se aprobó la indicación número 48, y se rechazó la indicación número 49, por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos), Gazmuri, Moreno (dos votos), Novoa (dos votos) y Parra.

Artículo 15

Contempla la planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y varias normas sobre personal.

El inciso tercero señala que el personal se regirá por el derecho laboral común y las remuneraciones serán equivalentes a los grados correspondientes de las escalas de remuneraciones de la Fiscalía Nacional Económica.

El señor Fiscal Nacional Económico explicó que la idea que inspira la segunda parte de este inciso es que las remuneraciones sean similares entre el personal de la Fiscalía y el del Tribunal.

En ese contexto, reconoció que la mención a los grados correspondientes de las escalas de remuneraciones era equívoca, toda vez que en dichas escalas se mencionan únicamente los sueldos base, a los cuales deben agregarse las demás asignaciones y estipendios legales.

Para hacer claridad sobre este punto, propuso redactar el inciso en términos de señalar que "el personal de planta del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica."

Las Comisiones Unidas acogieron esa sugerencia por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, García (dos votos), Moreno (dos votos), Novoa, Orpis, Parra y Zurita.

Adicionalmente, el señor Fiscal Nacional Económico recomendó incorporar un inciso donde se regule el sistema de calificaciones del personal, el cual manifestaría que "el Secretario Abogado calificará anualmente al personal conforme a las normas que, mediante auto acordado, dicte el Tribunal. En contra de dicha calificación, podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la calificación."

Fue aprobado, en forma unánime, con la misma votación que se acaba de mencionar.

Artículo 17

Contempla, como medidas disciplinarias que pueden aplicarse a los funcionarios del Tribunal que incurran en incumplimiento de sus deberes y obligaciones, la amonestación, la censura por escrito, la multa de hasta un mes de sueldo, y la suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

Las sanciones deberán ser acordadas en sesión especialmente convocada al efecto y por la mayoría de los Ministros asistentes.

La indicación número 51, del Honorable Senador señor Novoa, añade en el inciso primero la medida de exoneración del empleo.

Las Comisiones Unidas coincidieron en que, dado que los funcionarios se regirán por el Código del Trabajo, de acuerdo al inciso tercero del artículo 15, podrán ser despedidos de conformidad a ese cuerpo legal. Con tal finalidad, se acordó agregar que las sanciones disciplinarias que menciona esta disposición se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho laboral común.

Se aprobó con modificaciones la indicación número 51, por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos), Gazmuri, Moreno (dos votos), Novoa (dos votos), Orpis y Parra.

La indicación número 52, de S. E. el Presidente de la República, sustituye el inciso segundo, disponiendo que las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.

A las Comisiones Unidas les pareció razonable exigir que las sanciones se acuerden por la mayoría de los Ministros asistentes, sin que sea preciso que la sesión sea especialmente convocada para tal efecto.

En consecuencia, por el mismo quórum se aprobó la indicación 52, sin enmiendas.

Artículo 17 A

Dispone que, en caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que detente el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

La indicación número 53, del Honorable Senador señor Novoa, reemplaza la forma verbal “detente” por “tenga”.

Las Comisiones Unidas tuvieron en cuenta que, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, "detentar" significa "retener y ejercer ilegítimamente algún poder o cargo público", por lo que es pertinente la propuesta que se hace para reemplazar esa palabra.

Se aprobó la indicación, por la unanimidad señalada anteriormente.

Artículo 17 C

Enuncia las atribuciones y deberes del Tribunal.

Número 1)

La primera atribución consiste en conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieran constituir infracciones a la presente ley. Para estos efectos, el Tribunal dispondrá de las más amplias facultades, incluyendo la de requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin más trámite, pudiendo adoptar, además, las siguientes medidas:

a) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;

b) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieran intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior, y

c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieran participado en la realización del mismo.

En relación con el encabezamiento de este numeral, el Honorable Senador señor Novoa consultó la razón de que no se considere la actuación de oficio por parte del Tribunal.

Los señores representantes del Ejecutivo señalaron que no se consideró apropiado, porque implica una suerte de prejuzgamiento del Tribunal. Por eso se propone que actúe a solicitud de parte o a requerimiento del Fiscal Nacional Económico.

El Honorable Senador señor Novoa, a propósito de este artículo y de otros que aluden a las “partes”, sin mencionar quiénes se encuentran legitimados para actuar, hizo presente que tal concepto debe entenderse en forma amplia, en una suerte de acción popular.

El Honorable Senador señor Lavandero propuso señalar expresamente la calidad de acción popular, siguiendo una línea de razonamiento similar a la del artículo 2333 del Código Civil, que diferencia si la amenaza de daño recae sobre personas determinadas o sobre personas indeterminadas.

Los señores representantes del Ejecutivo estimaron innecesaria la incorporación de una norma sobre el particular, puesto que nunca se ha dudado de que cualquier persona puede actuar en esta materia presentando una demanda, por la naturaleza del interés jurídico protegido, esto es, la libre competencia. Por lo mismo, el artículo 17 E se limita a contemplar como eventual titular de la acción al particular que presente una demanda, quien pasará a ser parte en el procedimiento.

El aludido encabezamiento recibió la indicación número 54, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, que intercala en la segunda oración, a continuación de la palabra “dispondrá” la frase, entre comas (,), “con la excepción señalada en el inciso final de este artículo”.

Dicha propuesta se relaciona con la indicación número 60, del mismo autor, que propone agregar el siguiente inciso final: “La facultad de requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, señalada en el numeral 1), no tendrá lugar respecto de los apremios de tipo personal".

El Honorable Senador señor Viera-Gallo explicó que su propósito es declarar que el Tribunal no podrá ordenar la privación de libertad de las personas.

Las Comisiones Unidas coincidieron en que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en su calidad de órgano jurisdiccional, se rige por los mismos principios que se aplican a los demás tribunales del país, dentro de los cuales se encuentra el de imperio, consagrado en el artículo 73, inciso final, de la Constitución Política de la República.

De acuerdo con ese precepto, para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren, debiendo la autoridad requerida cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

Las Comisiones Unidas estimaron que, a la luz de ese mandato constitucional, no es necesaria la segunda oración del encabezamiento, la cual, además, suscita dudas en cuanto otorga al Tribunal "las más amplias facultades" para estos efectos.

Los señores representantes del Ejecutivo hicieron presente que no veían obstáculos para que la oración de que se trata sea eliminada del encabezamiento de este número.

Las Comisiones Unidas, integradas por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos), Novoa (dos votos), Orpis y Viera-Gallo (dos votos), acordaron suprimir la segunda oración del encabezamiento.

En razón de lo anterior, el Honorable Senador señor Viera-Gallo retiró las indicaciones números 54 y 60.

La letra c) recibió las indicaciones números 55 y 56.

La indicación número 55, del Honorable Senador señor García, sustituye la letra c), con el objetivo de disminuir el monto de la multa aplicable a una suma equivalente a diez mil unidades tributarias anuales, y eliminar a los directores y administradores de la persona jurídica de entre las personas a quienes pueden ser impuestas y de entre los responsables solidarios.

Añade que las multas se regularán prudencialmente, según sea el capital en giro o la capacidad económica del infractor y la gravedad de la infracción.

La indicación número 56, del Honorable Senador señor Novoa, también sustitutiva, reduce el monto de las multas a una suma equivalente a 20 mil unidades tributarias anuales. Elimina por completo la responsabilidad solidaria, en el caso de multas aplicadas a personas jurídicas.

Al mismo tiempo, dispone que para la determinación de las correspondientes sanciones según el grado de la infracción, se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el monto del daño, la cantidad de personas afectadas por la infracción, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta, su calidad de reincidente, y el grado de tentativa, delito frustrado o consumado en que se encuentre la infracción.

El Honorable Senador señor Novoa planteó que el monto propuesto para la multa es excesivamente alto, porque, traducido a moneda de curso legal, alcanza los 9.700 millones de pesos. Sostuvo que la multa que se establezca debe ser razonable, habida consideración de que se trata de una cantidad que irá en beneficio fiscal y no de las personas que hubieran sufrido un determinado daño como consecuencia de la acción contraria a la libre competencia, esto es, se trata de una sanción y no de una indemnización.

El Honorable Senador señor Orpis consideró también que la multa es excesiva, y representa un incremento injustificado respecto del monto actual, que son diez mil unidades tributarias anuales, el cual, por lo demás, nunca ha sido aplicado por la Comisión Resolutiva. Estimó que, si se quería elevar la cifra actual, podría duplicarse, como sugiere la indicación número 56.

El Honorable Senador señor Gazmuri advirtió que algunas actividades contrarias a la libre competencia pueden reportar beneficios cuantiosos y, si no se establecen sanciones altas, es posible que sea más conveniente ejecutar los actos y pagar la multa que desistir de realizarlos.

El Honorable Senador señor Espina sostuvo que la multa debe ser proporcional al hecho cometido, ya que, si no ocurre así y resulta desmesurada, se corre el riesgo que nunca se aplique.

El Honorable Senador señor Moreno se mostró de acuerdo con el incremento del monto que plantea el proyecto de ley, pero resaltó la necesidad de fijar criterios para la aplicación de la multa, como proponen las indicaciones 55 y 56.

El señor Fiscal Nacional Económico consideró que, aunque el monto propuesto parezca alto, no debería olvidarse que la perspectiva de una multa elevada se convierte en un elemento disuasivo para realizar la conducta, lo que no se consigue con una multa baja, que pueda ser cubierta con los beneficios alcanzados en un corto tiempo de funcionamiento de la respectiva actividad.

Puesto en votación el monto máximo de la multa a aplicar, se aprobó la suma de 20.000 unidades tributarias anuales, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos), Novoa (dos votos) y Orpis. Votaron en contra, declarándose partidarios de establecer una multa de 30.000 unidades tributarias anuales, los Honorables Senadores señores Gazmuri y Moreno (ambos con dos votos).

A continuación, las Comisiones Unidas analizaron los criterios que deberían considerarse para los efectos de aplicar la multa.

Sobre el particular, el señor Fiscal Nacional Económico sostuvo que no debería contemplarse el monto del daño, ya que no es éste el elemento central, sino que el atentado en contra de la libre competencia, bien jurídico que no sólo tiene un alcance pecuniario.

Las Comisiones Unidas acogieron ese razonamiento y, con el objetivo de reforzar la idea de que no se trata de una indemnización, acordaron desechar también el criterio referido a la cantidad de personas afectadas por la infracción. Tampoco aceptaron aquél que distingue la etapa de desarrollo de la infracción.

Finalmente, se estimó adecuado expresar que las multas se regularán prudencialmente, según sea el capital en giro o la capacidad económica del infractor y la gravedad de la infracción.

En lo que se refiere a la responsabilidad de los directores y administradores de las personas jurídicas, en el caso de conductas realizadas por éstas, se acogieron los criterios contenidos en el proyecto.

Salvo en lo relativo al monto de la multa, las indicaciones números 55 y 56 quedaron aprobadas, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos), Gazmuri (dos votos), Novoa (dos votos), Orpis y Viera-Gallo (dos votos).

Al concluir el análisis de las medidas que podrá adoptar el Tribunal, las Comisiones Unidas consideraron que, con mayor propiedad, ellas deben estar consultadas en la norma relativa al contenido de la sentencia, ya que corresponden a determinaciones susceptibles de ser adoptadas una vez que culmine el proceso, para reprimir situaciones que atenten en contra de la libre competencia.

En consecuencia, con la misma unanimidad recién señalada, acordaron ubicar estas tres letras en el artículo 17 K.

Número 2)

La segunda de las atribuciones del Tribunal es la de absolver consultas acerca de los actos o contratos existentes, así como de aquéllos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos actos o contratos.

La indicación número 57, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, suprime este numeral.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo explicó que este Tribunal es un órgano jurisdiccional cuya función esencial es la resolución de conflictos. Por ende, no debiera absolver consultas de manera permanente, y menos en relación con casos respecto de los cuales le corresponderá pronunciarse con posterioridad, puesto que se podría sostener que, debido al ejercicio previo de dicho mecanismo, quedarían inhabilitados los miembros del Tribunal.

Los señores representantes del Ejecutivo señalaron que en todos los países en que existe este tipo de Tribunales, cuya función esencial es la resolución de conflictos, también se les encarga absolver ciertas consultas que son de gran importancia para permitir que las empresas, u otras entidades, adopten ciertas decisiones, o desistan de adoptarlas, que podrían ser entendidas como contrarias a la libre competencia, como, por ejemplo, sucede en algunos casos con la fusión de empresas. No son Tribunales cuya competencia sea absolutamente equivalente al resto de los órganos jurisdiccionales, puesto que asumen además esa función preventiva, de carácter consultivo, que en la actualidad cumplen las Comisiones Preventivas y se juzga necesario que en el futuro sea ejercida por el Tribunal que se crea.

La mayoría de los señores integrantes de las Comisiones Unidas se manifestó de acuerdo con dotar de esta atribución al Tribunal, que tiene similitud con las declaraciones de mera certeza que efectúan los tribunales ordinarios, las cuales no impiden luego que el mismo órgano resuelva con posterioridad el conflicto que se produzca. Podría ocurrir que se autorice, por ejemplo, una fusión de empresas bajo determinados parámetros que fije el Tribunal al momento de absolver la consulta, pero que, posteriormente no se respeten dichas condiciones. En tal caso, el Tribunal será plenamente competente para conocer de la controversia que se suscite, no obstante haber efectuado previamente aquel otro pronunciamiento.

La mayoría de las Comisiones Unidas estimó, además, que la posibilidad de consultar al Tribunal será de gran utilidad práctica, pues permitirá tener certeza de la calificación que merezca un determinado hecho, acto o convención que pudiera considerarse atentatorio en contra de la libre competencia.

Sometida a votación la indicación número 57, fue rechazada por la mayoría de los señores integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores Chadwick, Espina (dos votos), Novoa (dos votos) y Orpis. Se pronunció a favor el Honorable Senador señor Viera-Gallo (dos votos).

Número 3)

La tercera atribución del Tribunal consiste en dictar instrucciones de carácter general a las cuales deberán ajustarse los particulares en la celebración de actos o contratos que pudieran atentar contra la libre competencia.

La indicación número 58, del Honorable Senador señor Novoa, la suprime.

El Honorable Senador señor Novoa planteó sus dudas en cuanto a la constitucionalidad de esta atribución, en los términos en que está planteada, ya que la materia sería propia del dominio legal o, en todo caso, si se fundamenta en la reglamentación de la ley, de la potestad que corresponde, para este efecto, al Presidente de la República. En cambio, conforme a esta disposición el Tribunal podría impartir instrucciones que obligarían a cualquier persona que realice actividades económicas.

El señor Fiscal Nacional Económico sostuvo que diversos órganos de la Administración Pública poseen potestad reglamentaria respecto de los sujetos que se encuentran sometidos a su fiscalización, como ocurre con las distintas Superintendencias. En la especie, las Comisiones Preventiva y Resolutiva de la Libre Competencia, tanto en sentencias emitidas sobre diversas materias como en forma separada, han impartido instrucciones, por ejemplo, sobre el cobro de intereses por las casas comerciales, las relaciones entre los laboratorios y las farmacias, los útiles escolares, etcétera.

Con el propósito de precisar el alcance de este numeral, sugirió redactar la atribución manifestando que consistirá en dictar instrucciones de carácter general en conformidad a la ley, las que deberán considerar los particulares en los actos y contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella.

Las Comisiones Unidas acogieron esa sugerencia, debido a lo cual la indicación número 58 se aprobó en forma unánime, con enmiendas, por los señores integrantes presentes, Honorables Senadores señores García (dos votos), Lavandero, Moreno y Novoa (dos votos).

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La indicación número 59, del Honorable Senador señor Novoa, plantea agregar una nueva atribución del Tribunal después de la cuarta, consistente en establecer, de oficio, a petición de parte o del Fiscal, fechas distintas de negociación colectiva para empresas de una misma rama de actividad, a fin de evitar que negociaciones simultáneas en distintas empresas, puedan conducir a una situación monopólica.

En el seno de las Comisiones Unidas, se reparó en la inadmisibilidad de la indicación, atendido lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, número 5º, de la Carta Fundamental.

La indicación fue retirada por su autor.

La indicación número 60, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, agrega un inciso final, para impedir que la facultad de requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, señalada en el numeral 1), tenga lugar respecto de los apremios de tipo personal.

Fue retirada por su autor, como se indicó al reseñar el debate suscitado sobre el numeral 1) de este artículo.

Artículo 17 E

Dispone que el procedimiento, salvo la vista de la causa, será escrito, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la Ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.

Podrá iniciarse por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o por demanda de algún particular, la que deberá ser puesta en inmediato conocimiento de la Fiscalía. Admitidos el requerimiento o la demanda, se conferirá traslado, a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale.

Las Comisiones Unidas concordaron en precisar, en el inciso primero, que el procedimiento será escrito, "salvo la vista de la causa", toda vez que, con la actual redacción, la vista de la causa aparecería guiada por principios distintos al resto del procedimiento tanto en cuanto a la escrituración, como a la publicidad y la actuación de oficio, lo que no es el propósito que se persigue.

En el inciso segundo, aclararon también que la admisión del requerimiento o demanda alude al examen que debe realizar el Tribunal para admitirlo "a tramitación".

Decidieron, igualmente, acotar la facultad del Tribunal de señalar un "término mayor" de quince días hábiles para contestar el requerimiento o la demanda. Aceptaron las explicaciones de los señores representantes del Ejecutivo, en el sentido de que en algunas oportunidades se interponen demandas que abordan materias de mucha complejidad o que exigen reunir muchos antecedentes para contestarlas, lo que justifica la posibilidad de ampliar el plazo, pero, a fin de evitar dilaciones excesivas en el procedimiento, se convino en establecer un plazo máximo de treinta días para contestar la demanda.

Los cambios fueron acordados por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos), Novoa (dos votos), Orpis y Viera-Gallo (dos votos).

Artículo 17 F

Dispone la notificación personal del requerimiento o de la demanda y por carta certificada de las demás resoluciones, salvo la que reciba la causa a prueba y la sentencia definitiva, que se notificarán por cédula.

Declara que la notificación por carta certificada se entenderá practicada el quinto día hábil, contado desde la fecha de recepción de la misma por el respectivo servicio de correos, y asigna carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias, además del Secretario Abogado del Tribunal, a las personas a quienes designe el Presidente.

Las Comisiones Unidas resolvieron incorporar otros mecanismos modernos de notificación, además de la carta certificada. Establecieron, al respecto, que las partes de común acuerdo podrían fijar otros medios seguros para practicar la notificación de las resoluciones respectivas, y que, en el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada. Las resoluciones que reciban la causa a prueba y las sentencias definitivas deberán notificarse, en todo caso, personalmente o por cédula.

Adoptaron ese acuerdo, en forma unánime, los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos), Novoa (dos votos), Orpis y Viera-Gallo (dos votos).

La indicación número 61, del Honorable Senador señor Parra, dispone que la notificación por carta certificada se entenderá practicada al tercer día hábil.

Las Comisiones Unidas prefirieron no reducir el plazo de cinco días al cabo del cual se entiende practicada la notificación por carta certificada, porque incluso puede resultar exiguo, toda vez que se cuenta desde la recepción por el servicio de correos.

La indicación fue rechazada por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos), Novoa (dos votos), Orpis y Viera-Gallo (dos votos).

Artículo 17 G

En el inciso primero, señala que, vencido el plazo para contestar el requerimiento o la demanda, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles.

Las indicaciones números 62 y 63, de los Honorables Senadores señores Parra y Viera-Gallo, respectivamente, eliminan el llamado a conciliación de las partes.

La indicación número 64, del Honorable Senador señor Novoa, añade al inciso que, acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente contra la libre competencia. En contra de la resolución que apruebe una conciliación podrá deducirse, por personas admitidas a litigar que no hubieren sido parte en ella, el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 17 L.

Las Comisiones Unidas coincidieron en que, si nada se dice sobre la conciliación, se aplicarán supletoriamente las reglas generales del procedimiento civil, de acuerdo con las cuales es obligatorio que se llame a ella.

Luego de escuchar a los señores representantes del Ejecutivo acerca de la utilidad de esta actuación en los procesos de que se trata, convinieron en mantenerla, pensando en aquellos casos en que la controversia involucre solamente a las partes, y el acuerdo a que se pueda llegar no implique consecuencias para terceros o para el mercado en términos de afectar la libre competencia.

Estimaron que esta prevención, en orden a que el Tribunal nunca podría aceptar un acuerdo al cual lleguen las partes, que atente en contra de la libre competencia, por ser ésta un bien intransigible, queda adecuadamente expresada en la indicación número 64.

En mérito de lo anterior, la unanimidad de los integrantes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos), Lavandero (dos votos), Novoa (dos votos), Orpis y Viera-Gallo, aprobó dicha indicación.

La indicación número 62 resultó rechazada, por el mismo quórum, y la indicación número 63 fue retirada por su autor.

Los incisos segundo y tercero consagran la libre admisión de los medios de prueba y la oportunidad para presentar la lista de testigos.

El inciso cuarto establece que las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe o ante el Secretario Abogado, según se determine en cada caso.

Las indicaciones números 65 y 66, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, respectivamente, disponen que tales diligencias se realicen ante el miembro del Tribunal que éste designe.

Las Comisiones Unidas tuvieron presente que en los tribunales colegiados dichas actuaciones procesales se realizan ante alguno de sus integrantes, por lo que estimaron acertado el criterio que sostienen las indicaciones.

Las indicaciones números 65 y 66 fueron aprobadas, con enmiendas, por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos), Lavandero (dos votos) Novoa (dos votos), Orpis y Viera-Gallo.

El inciso quinto manifiesta que las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago serán conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones podrán ser practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.

Sobre el particular, las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo con la sugerencia, efectuada por el Honorable Senador señor Novoa, de consultar como facultativa la posibilidad de encomendar tales actuaciones al juez de letras del lugar, de manera de privilegiar su realización por un funcionario del Tribunal.

Tomaron ese acuerdo, en forma unánime, los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos), Lavandero (dos votos) Novoa (dos votos), Orpis y Viera-Gallo.

Finalmente, el artículo dispone que el Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 17 J

El inciso primero dispone que el Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generarse incidente, éste se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.

La indicación número 67, del Honorable Senador señor Novoa, añade que no podrán decretarse medidas cautelares que consistan en la fijación de precios.

El Honorable Senador señor Novoa señaló que, aun cuando está claro que el Tribunal no puede adoptar medidas o dictar normas que importen una fijación de precios, conviene dejarlo establecido en forma expresa.

Los señores representantes del Ejecutivo respaldaron la afirmación de que la fijación de precios contraría la política económica en aplicación, de modo que el Tribunal no puede fijarlos en su sentencia definitiva. Hicieron notar que, sin embargo, es posible, como consecuencia de alguna medida cautelar, que el Tribunal estime necesario adoptar, generalmente para que no se innove en la situación preexistente a la que genera la controversia, la inmovilidad de los precios en forma provisoria, mientras se toma otra decisión o se resuelve el conflicto. Desde ese punto de vista, si se acogiera la indicación, podría argüirse que dicha medida cautelar sería ilegal, lo que causaría diversos problemas.

El Honorable Senador señor Novoa aceptó ese razonamiento, añadiendo que el sentido de la indicación era también dejar aclarado que no pueden tomarse decisiones que impliquen fijar precios o tarifas de forma general.

En razón de lo anterior, retiró la indicación número 67.

El inciso segundo expresa que las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.

La indicación número 68, del Honorable Senador señor Parra, señala que los comprobantes que deben acompañarse al solicitar una medida cautelar deben estar relacionados con los hechos denunciados y no con el derecho que se reclama.

La indicación número 69, del Honorable Senador señor Novoa, hace obligatoria la exigencia de caución para decretar alguna de las medidas cautelares solicitadas.

En relación con la indicación número 68, el Honorable Senador señor Espina recordó que la exigencia de "acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama" reproduce lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a propósito de las medidas precautorias, por lo que no ve razón para enmendar esta fórmula. En este caso, el derecho que se reclama es el restablecimiento de la libre competencia, y es afectado todo aquél que estime que ha sido vulnerado.

En concepto de otros señores integrantes de las Comisiones Unidas, es más apropiada la sugerencia de la indicación, al pedir antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la ocurrencia "de los hechos denunciados”, ya que normalmente se tratará de situaciones que alteran la libre competencia.

Las Comisiones Unidas prefirieron no excluir ninguna de las dos hipótesis, y considerar ambas en la disposición, de tal forma que, para adoptar alguna medida cautelar, deberán acompañarse antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados.

En virtud de lo anterior, se aprobó con modificaciones la indicación número 68, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos), Lavandero (dos votos), Novoa (dos votos), Orpis y Viera-Gallo.

La indicación número 69 fue retirada por su autor.

El inciso tercero expresa que la resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula. En caso de que la medida se haya concedido prejudicialmente, el Fiscal o el solicitante deberán formalizar y notificar el requerimiento o la demanda en el plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que fije el Tribunal, contados desde la notificación de aquélla. En caso contrario, quedarán sin efecto de pleno derecho.

El Honorable Senador señor Lavandero hizo presente su disconformidad con la carga que se impone de formalizar y notificar el requerimiento o la demanda dentro de cierto plazo, por cuanto esta última actuación no depende exclusivamente del actor. Además, como sanción por el incumplimiento de ese deber cesa la medida, en circunstancia que, en ciertos casos, puede ser necesario mantenerla.

Las Comisiones Unidas concordaron con ese punto de vista, teniendo en cuenta que el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil se limita a requerir que se presente la demanda oportunamente y se pida en ella la mantención de la medida. Resolvieron disponer, por consiguiente, que, en el caso de decretarse medidas cautelares, el Fiscal Nacional Económico o el solicitante deberá formalizar el requerimiento o la demanda dentro del plazo señalado, y en caso contrario, la medida quedará sin efecto de pleno derecho.

Se adoptó ese acuerdo, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos), Lavandero (dos votos), Novoa (dos votos), Orpis y Viera-Gallo.

Los incisos cuarto y quinto, que no fueron objeto de modificaciones por las Comisiones Unidas, permiten que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan y mencionan las normas del Código de Procedimiento Civil que serán aplicables en la especie.

Artículo 17 K

Establece que el Tribunal fallará en conciencia. La sentencia definitiva será fundada y deberá hacer expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

La indicación número 70, del Honorable Senador señor García, de carácter sustitutivo, enmienda la parte inicial del artículo, disponiendo que el Tribunal fallará de acuerdo al mérito del proceso. La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los principios del derecho y de la economía con arreglo a los cuales se pronuncia. Conserva el resto de la disposición.

Las indicaciones números 71 y 73, del Honorable Senador señor Novoa, disponen que la sentencia definitiva será fundada y deberá expresar las consideraciones de hecho y los principios económicos y antecedentes de derecho que le sirven de base, con expresa mención de los fundamentos del voto de minoría, si lo hubiere. Deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

Si el Tribunal acogiere la demanda, denuncia o requerimiento declarará el derecho de los afectados por las conductas contrarias a la libre competencia a ser indemnizados, reservando a toda persona el derecho de litigar ante el tribunal civil competente para acreditar las especies y monto de los perjuicios. Si la referida declaración se formulare respecto de personas indeterminadas, éstas deberán acreditar además que los perjuicios sufridos son consecuencia de las conductas contrarias a la libre competencia, las que se tendrán por acreditadas con el solo mérito de la sentencia.

Si el Tribunal desechare la demanda o denuncia particular o el requerimiento del Fiscal por la unanimidad de los miembros, deberá necesariamente condenarlos en costas, y al pago de una multa de 100 Unidades de Fomento a beneficio fiscal.

La indicación número 72, de S. E. el Presidente de la República, reemplaza el fallo en conciencia por el fallo conforme a las reglas de la sana crítica.

Los señores integrantes de las Comisiones Unidas discreparon de la indicación del Ejecutivo, por estimar que son dos materias distintas la apreciación de la prueba, esto es, la forma en que el sentenciador debe formarse la convicción acerca de los hechos -respecto de lo cual es válida la alternativa que se plantea entre la sana crítica y la apreciación en conciencia- y la manera en que el tribunal emitirá su fallo, que, por la naturaleza jurisdiccional del mismo, necesariamente deberá ajustarse a las normas jurídicas vigentes.

En ese contexto, coincidieron en que, por la naturaleza de las materias sometidas a su pronunciamiento, el fallo debe dar cuenta tanto de los principios de derecho como de los principios económicos en los cuales se apoya, y pronunciarse de acuerdo al mérito del proceso.

En mérito de lo anterior, la unanimidad de los integrantes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick (dos votos), García (dos votos), Lavandero, Moreno, Novoa (dos votos) y Parra (dos votos), desechó la indicación número 72 y acogió la indicación número 70.

Respecto de las propuestas contenidas en las indicaciones números 71 y 73, el Honorable Senador señor Novoa explicó que su propósito es evitar la existencia de demandas infundadas, que sólo perturban el normal desenvolvimiento del mercado. Para ello diferencia si la demanda es acogida o desechada: en el primer caso reserva el derecho a debatir la especie y monto de los perjuicios en sede civil, y en el segundo, además de la condena en costas, se aplica una multa a beneficio fiscal.

Los Honorables Senadores señores Lavandero y Parra opinaron que las indicaciones abordan aspectos que no son naturalmente propios de la competencia que debe corresponder al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, puesto que son los juzgados civiles ordinarios los llamados a pronunciarse sobre la acción de indemnización de perjuicios, que ha de resolverse de acuerdo a las normas generales del Código Civil. Hicieron presente que lo habitual será que, en este tipo de situaciones, el perjuicio lo reciba toda la comunidad.

Los señores representantes del Ejecutivo agregaron que las indicaciones obligan al Tribunal a determinar la existencia del nexo causal entre el daño y la acción, lo que se aleja de su función de determinar si se ha atentado contra la libre competencia. Por otra parte, no es aconsejable condenar en costas ni aplicar multas al Fiscal, ya que la Fiscalía no posee presupuesto para asumir estas cargas y la eventualidad de una condena afectaría sus funciones, en definitiva, porque sólo se resolvería a actuar en aquellos casos en que tenga la seguridad de que se acogerán sus requerimientos. En cambio, de no aceptarse las indicaciones, los particulares no tendrán problemas, ya que igualmente resultarán aplicables las normas generales, y en materia de costas, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Tribunal liberar al condenado del pago de las costas siempre que hubiera tenido motivo plausible para accionar.

Las indicaciones números 71 y 73 fueron retiradas por su autor.

Artículo 17 L

En los incisos primero y segundo, dispone que las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no serán susceptibles de recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes. Podrá solicitarse reposición de la resolución que reciba la causa a prueba y de las resoluciones que decreten, alcen o modifiquen medidas precautorias, o que no den lugar a ellas, dentro del plazo de cinco días hábiles.

La indicación número 74, del Honorable Senador señor Novoa, reemplaza ambos incisos, a fin de establecer que las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al cual podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.

El Honorable Senador señor Novoa consideró ilógico que no pueda solicitarse al Tribunal que revise sus resoluciones, salvo las relativas a la recepción de la causa a prueba o a medidas precautorias, porque se priva a las partes de ejercer sus derechos en mejor forma.

El Honorable Senador señor Parra estimó adecuado conceder este recurso, con la advertencia de que, si se usara para entorpecer el procedimiento, será aplicable la norma general del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a consignar una cantidad determinada a quienes han promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio.

El Honorable Senador señor Lavandero compartió el principio que sustenta la indicación, que se limita a aplicar la regla general en cuya virtud toda resolución de un tribunal debe tener la posibilidad de ser corregida por él mismo para subsanar errores que no fueron advertidos a tiempo, con lo cual se evitan, además, otras prácticas que pueden retardar mucho más el procedimiento.

La indicación resultó aprobada por nueve votos contra uno. Votaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Chadwick (dos votos), García (dos votos), Lavandero, Novoa (dos votos) y Parra (dos votos), y lo hizo en contra el Honorable Senador señor Moreno.

El inciso tercero expresa que la sentencia definitiva será susceptible del recurso de reclamación. Deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes agraviadas, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

La indicación número 75, del Honorable Senador señor Parra, cambia, en este inciso y en el inciso sexto, la denominación de "recurso de reclamación" por "recurso de apelación".

El Honorable Senador señor Parra explicó que la enmienda que propone no es una cuestión de mera denominación del recurso, sino que dice relación con la naturaleza del Tribunal de que se trata. Este órgano es de naturaleza jurisdiccional y no administrativa, por lo que es necesario usar con rigor la terminología adecuada, y aquí se está en presencia de un recurso que es la misma apelación que se conoce en el procedimiento ordinario, en que se revisan tanto los hechos como el derecho.

Los señores representantes del Ejecutivo manifestaron que, en la actualidad, sólo existe un recurso de reclamación ante la Corte Suprema, lo que se mantiene en la norma propuesta. Consideraron que, en la medida en que el recurso siga siendo conocido por la Corte Suprema, debería presentar una lógica distinta del de apelación, en el sentido de revisar sólo el derecho aplicable, y no los hechos.

Las Comisiones Unidas tuvieron presente además la discrepancia de la Excma. Corte Suprema con la denominación de "recurso de reclamación", por ser ajena al sistema de recursos procesales ante los tribunales de justicia y reservarse más bien al ámbito administrativo, así como su propuesta de establecerlo como recurso de casación.

Se acogió la indicación número 75, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick (dos votos), García (dos votos), Lavandero, Moreno, Novoa (dos votos) y Parra (dos votos).

Al mismo tiempo, por igual unanimidad, las Comisiones Unidas se hicieron cargo de la observación que formularon los señores representantes del Ejecutivo, en el sentido de aclarar que no procederá otro tipo de recursos, específicamente el de casación, para lo cual consignaron en el encabezamiento del inciso que la sentencia definitiva “sólo” será susceptible del recurso de apelación. También acogieron la sugerencia del Honorable Senador señor Novoa, en orden a eliminar la exigencia de ser agraviada la parte que interponga el recurso, por las dificultades que podría representar la configuración del agravio en esta materia.

El inciso cuarto declara que el recurso será conocido por una Sala de la Corte Suprema, previo informe de su Fiscal, con preferencia a otros asuntos y sin posibilidad de suspender la vista de la causa. Añade que, para seguir el recurso interpuesto, no será necesaria la comparecencia de las partes y será inadmisible la presentación de cualquier prueba.

Las Comisiones Unidas debatieron acerca de la preferencia que se consulta para el conocimiento de este recurso por la Corte Suprema.

El Honorable Senador señor Lavandero se manifestó contrario a tal preferencia, por estimar que la naturaleza económica de la controversia no justifica que la causa se vea con anterioridad a otras en las que se ven involucradas materias de mucho mayor urgencia desde el punto de vista de las necesidades de las personas, como asuntos de familia.

Los demás señores Senadores integrantes de las Comisiones Unidas discreparon de ese planteamiento, porque, a la luz de las reglas sobre causas preferentes contenidas en el Código Orgánico de Tribunales y en numerosos cuerpos legales especiales, se desprende que prácticamente las únicas causas que no tienen preferencia son las civiles de orden patrimonial. En ese contexto, admitiendo la conveniencia de revisar el actual sistema de preferencias, concluyeron que resulta adecuado aceptar la que se propone.

Se aprobó otorgar preferencia para la vista de estas causas por nueve votos contra uno. Se inclinaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Chadwick (dos votos), García (dos votos), Moreno, Novoa (dos votos) y Parra (dos votos), y por la negativa se pronunció el Honorable Senador señor Lavandero.

Sin perjuicio de lo anterior, las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo en simplificar el inciso, para lo cual se eliminó la mención de que se conocerá por una Sala de la Corte Suprema previo informe de su Fiscal, lo primero por ser reiterativo de la regla general y lo segundo porque no es propio de la apelación; se aclaró que la prohibición de suspender la vista de la causa se refiere solamente a la suspensión unilateral o de común acuerdo pedida por las partes, y se suprimió la inadmisibilidad de la prueba, toda vez que ella es admisible en segunda instancia, en las condiciones que fija el Código de Procedimiento Civil.

Esos cambios se acordaron, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Chadwick (dos votos), García (dos votos), Lavandero, Moreno, Novoa (dos votos) y Parra (dos votos).

El inciso quinto indica que la interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de multas, sin perjuicio de que, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso pueda suspender total o parcialmente los efectos de la sentencia.

El inciso final establece que, para interponer el recurso de reclamación, en caso de que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada deberá consignar una suma de dinero equivalente al cincuenta por ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el Fiscal Nacional Económico el que interponga el recurso, estará exento de este requisito.

La indicación número 76, del Honorable Senador señor García, reduce el monto de la consignación a un uno por ciento de la multa decretada.

La indicación número 77, del Honorable Senador señor Novoa, rebaja dicho monto a un diez por ciento, y establece que en todo caso no podrá ser superior a 50 unidades tributarias anuales.

La indicación número 78, del Honorable Senador señor Parra, contempla el valor de la consignación en un diez por ciento, y suprime la exención para el Fiscal.

Los señores representantes del Ejecutivo juzgaron necesario mantener la obligación de consignar, y en el monto que se considera, para disuadir la interposición de apelaciones temerarias, destinadas únicamente a dilatar el cumplimiento de la sentencia.

En el seno de las Comisiones Unidas se recordó que este deber ha sido objetado desde el punto de vista de su constitucionalidad, en la medida que puede afectar el derecho a la debida defensa, y se coincidió en cuanto a la necesidad de reducir el monto de la consignación, precisamente porque el que se establece dificulta la interposición del recurso. Sus integrantes coincidieron en que una cuestión de naturaleza económica no puede impedir el derecho de las partes a apelar.

Tuvieron en cuenta la opinión de la Excma. Corte Suprema, quien destacó que el porcentaje que se exigiría para deducir el recurso resulta ser elevadísimo y eventualmente difícil de cumplir en muchos casos, lo que significaría impedir el ejercicio del recurso, un quebranto al principio constitucional del debido proceso y, en definitiva, una verdadera negación del derecho a un expedito acceso a la justicia. Añadió que, como la tendencia moderna es eliminar esta exigencia para el ejercicio de derechos procesales, sería conveniente sustraerla del proyecto o, en subsidio, rebajarla ostensiblemente.

Se sometió a votación el monto de la consignación, resultando aprobado por nueve votos contra uno, el 10% de la multa decretada. Los Honorables Senadores señores Chadwick (dos votos), García (dos votos), Lavandero, Novoa (dos votos) y Parra (dos votos) se manifestaron por dicho porcentaje, en tanto que el Honorable Senador señor Moreno fue partidario de reducir el porcentaje, pero sólo al 25% de la multa decretada.

A continuación, se debatió el establecimiento de un límite de 50 unidades tributarias anuales para tal efecto. Después de intercambiar ideas, los señores integrantes de las Comisiones Unidas resolvieron no fijar límites.

El Honorable Senador señor Parra declaró que retiraba su sugerencia de exigir la consignación también al Fiscal Nacional Económico.

En consecuencia, resultaron aprobadas las indicaciones números 77 y 78, con modificaciones, por el señalado quórum de nueve votos contra uno, y la indicación número 76 fue retirada por su autor.

Artículo 17 M

Da normas sobre la ejecución de las resoluciones y el pago de las multas, disponiendo que si éstas no se pagan, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiar al afectado del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de elevar progresivamente el monto de las multas.

Las Comisiones Unidas estimaron suficiente la aplicación de dicho precepto del Código de Procedimiento Civil, que permite al tribunal imponer arresto al deudor hasta por quince días o multa proporcional, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación. En consecuencia, acordaron eliminar la frase final, relativa a elevar progresivamente el monto de las multas si subsiste el incumplimiento.

La supresión se convino, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Chadwick (dos votos), García (dos votos), Lavandero, Moreno, Novoa (dos votos) y Parra (dos votos).

Artículo 17 N

Establece que las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos 17 E a 17 J, en todo aquello que no sean incompatibles con él.

Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo con esta disposición, pero extendiendo sus alcances, de modo que las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a las disposiciones comunes a todo procedimiento y al juicio ordinario sean aplicables, en general, al procedimiento contemplado en este proyecto de ley.

Dicho acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los integrantes, Honorables Senadores señores Chadwick (dos votos), García (dos votos), Lavandero, Moreno, Novoa (dos votos) y Parra (dos votos).

Artículo 18

El inciso primero consagra el procedimiento al cual se someterá el ejercicio, por parte del Tribunal, de las atribuciones de absolver consultas, proponer al Gobierno modificaciones legales o reglamentarias y emitir los informes que le sean encomendados en virtud de disposiciones legales especiales.

El inciso segundo manifiesta que las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, no serán susceptibles de recurso alguno.

El inciso final ordena poner en conocimiento del Fiscal Nacional Económico las resoluciones o informes del Tribunal que pudieren motivar el inicio de una investigación por infracción a esta ley.

La indicación número 79, del Honorable Senador señor Novoa, propone modificar el inciso segundo, para disponer que tales resoluciones o informes serán susceptibles del recurso de reclamación referido en el artículo 17 L.

El Honorable Senador señor Novoa afirmó que, en el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal podrá hacer declaraciones, incluso afirmando que determinado acto o convención es contrario a la libre competencia. Por eso, es necesario contemplar algún mecanismo que permita reclamar -o apelar, conforme a la nomenclatura ahora acordada- de la decisión que se adopte. Anticipó que no tenía inconveniente en que, como alternativa a su propuesta, se adoptara otra fórmula que signifique una mayor rapidez desde el punto de vista procesal.

Los señores representantes del Ejecutivo manifestaron su desacuerdo con la indicación, porque se trata de materias no contenciosas, respecto de las cuales no es pertinente conceder tal recurso.

Algunos de los señores Senadores integrantes de las Comisiones Unidas observaron que también es posible presentar recursos en asuntos no contenciosos y que, en la especie, por los efectos de estos pronunciamientos, es aconsejable contemplarlos para quienes no se conformen con ellos

Al término del debate, las Comisiones Unidas resolvieron contemplar la posibilidad de interponer el recurso de reposición, en caso de que no se compartan los criterios que formule el Tribunal en el ejercicio de estas atribuciones.

El Honorable Senador señor Parra dejó constancia que, pese a que el tema ya ha sido resuelto por las Comisiones Unidas, estima absolutamente inadecuado entregar al Tribunal el conocimiento preventivo de las materias relacionadas con la libre competencia, porque no se condice con su naturaleza de órgano jurisdiccional y debería ser asumido por la Fiscalía Nacional Económica.

La indicación fue aprobada, con modificaciones, por los Honorables Senadores señores Chadwick (dos votos), García (dos votos), Lavandero, Moreno, Novoa (dos votos) y Parra (dos votos).

Artículo 19

Señala que los escritos de los particulares dirigidos al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia podrán presentarse a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este Organismo. En este caso, los plazos se contarán a partir de esta presentación, debiendo el Jefe de Servicio de dichas dependencias remitirla al Tribunal en el plazo de veinticuatro horas.

La indicación número 80, del Honorable Senador señor Parra, suprime el artículo.

El Honorable Senador señor Parra explicó que tal norma no se justifica, ya que el Tribunal es de carácter nacional y, precedentemente, se obliga a los interesados que comparezcan ante él a fijar domicilio en el lugar en que se encuentra su sede.

La indicación fue aprobada en las Comisiones Unidas por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Chadwick (dos votos), García (dos votos), Lavandero, Moreno, Novoa (dos votos) y Parra (dos votos).

Artículo 20

Exime de responsabilidad, en materias de libre competencia, a los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. No obstante, en el caso que, posteriormente y sobre la base de nuevos antecedentes o circunstancias, sean calificados como contrarios a ella por el Tribunal, podrán generar dicha responsabilidad a partir de la notificación o publicación de la resolución que haga esta calificación.

La mayoría de los señores integrantes de las Comisiones Unidas estimó que esta disposición, referida a los pronunciamientos del Tribunal en materias no contenciosas, es obvia, pero decidió mantenerla para evitar cualquier duda al respecto. En esa línea de reflexión, juzgó oportuno complementarla, de manera de dejar en claro que, cuando el Tribunal desarrolle su función preventiva, no resultará comprometida la imparcialidad de sus integrantes para pronunciarse luego sobre posibles controversias sobre hechos tachados de atentatorios en contra de la libre competencia y que guarden relación con la materia antes tratada.

Con tal finalidad, se agregó que, en todo caso, los Ministros que concurrieron a la decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento.

En tales términos, acogió la sugerencia que formuló la Excma. Corte Suprema, para el caso en que se desechara su propuesta de eliminar la competencia del Tribunal sobre materias preventivas.

Adoptaron ese acuerdo los Honorables Senadores señores Chadwick (dos votos), García (dos votos), Moreno y Novoa (dos votos). Se abstuvo el Honorable Senador señor Lavandero.

Número 9)

Introduce modificaciones al artículo 23, que fija la planta de la Fiscalía Nacional Económica.

La letra a) efectúa cambios en el inciso primero, y la letra b), en el inciso segundo.

En relación con la letra b), el señor Fiscal Nacional Económico hizo presente la necesidad de complementarla con otra enmienda, relativa a los requisitos que se establecen para los cargos de profesionales y para los demás cargos.

Explicó que en la actualidad, respecto de los profesionales, que son 2 en el grado 4º y 2 en el grado 5º, se dispone que en cada caso uno debe ser abogado y el otro, ingeniero, siempre con experiencia mínima de tres años, y, respecto de los demás cargos, ubicados en grados inferiores, se exige solamente la tenencia de ciertos títulos profesionales.

Conforme a los cambios previstos en la letra a) de este número, se incrementará el número de profesionales. Por otra parte, se estima conveniente ampliar la posibilidad de incorporarse a la planta de la Fiscalía Nacional Económica a profesionales de diversas especialidades, siempre que tengan post grado en ciencias económicas, y exigir en todo caso experiencia profesional.

Las Comisiones Unidas recibieron la proposición formal de S. E. el Presidente de la República, en quien está radicada la iniciativa legislativa sobre estas materias, en el sentido de reemplazar las columnas "Profesionales" y "Los demás cargos", por la siguiente:

"Profesionales: Títulos de Abogado, Ingeniero, Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, o licenciados o con títulos o estudios de post grado en ciencias económicas, de a lo menos dos semestres, otorgados por Universidades del Estado o reconocidas por éste, incluidas las universidades extranjeras, y en todos esos casos una experiencia profesional mínima de 3 años.".

A proposición del Honorable Senador señor Moreno, las Comisiones Unidas dejaron constancia que la referencia al título de "Ingeniero" comprende a todos los profesionales en ingeniería, y no sólo a los ingenieros civiles.

El Honorable Senador señor Parra, a propósito de la mención a las universidades extranjeras, sostuvo que sus títulos profesionales deberán estar convalidados en Chile, de acuerdo a las reglas generales.

El Honorable Senador señor Novoa estimó que la alusión a las universidades extranjeras es aplicable sólo en lo que atañe a los post grados, estudios para los cuales no existe un sistema de reconocimiento en nuestro país.

Las Comisiones Unidas, luego de intercambiar ideas sobre la redacción propuesta, prefirieron eliminar la posibilidad de que se incorporen, en la planta de profesionales, personas que sólo tengan el grado académico de licenciado, y aceptaron la idea de que lo hagan también profesionales con títulos distintos de los que se indican expresamente o post grados en ciencias económicas.

La sustitución de la letra b) de este número se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, García (dos votos), Moreno (dos votos), Novoa, Orpis, Parra y Zurita.

Número 11)

Se divide en siete letras que modifican el artículo 27, el cual enumera las atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico.

Letra g)

Añade diversas letras nuevas al artículo 27.

La letra k) que se agrega incorpora como nueva atribución la de interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las disposiciones de la presente ley, y fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento.

Las indicaciones números 81 y 82, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, respectivamente, suprimen esta nueva atribución.

Las Comisiones Unidas entendieron que esta atribución es propia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, como se refleja en el artículo 17 C.

Fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (dos votos), Lavandero, Moreno y Novoa (dos votos).

La letra l) que se incorpora permite citar a declarar a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

No estarán obligadas a concurrir a prestar declaración las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Fiscalía Nacional Económica, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración por escrito.

La indicación número 83, del Honorable Senador señor García, elimina esta letra l).

La indicación número 84, del Honorable Senador señor Novoa, en el primer párrafo, cambia la facultad de citar a declarar por la de solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que cite a declarar a tales personas, y en el segundo párrafo, sustituye a la Fiscalía por el Tribunal, como el órgano que puede pedir la declaración por escrito.

El señor Fiscal Nacional Económico sostuvo que la atribución resulta esencial para el buen ejercicio de las funciones de la Fiscalía y no corresponde al Tribunal, que es un órgano distinto, intervenir respecto de ella, sin perjuicio de que, en la medida en que la Fiscalía pueda reunir adecuadamente todos los antecedentes, aquél verá aliviada su carga de trabajo.

Los Honorables Senadores señores García y Novoa hicieron presente que su preocupación radica en el imperio que podría tener para los particulares esta citación, esto es, concretamente, la eventualidad de que sean objeto de apremios para obligarlos a concurrir a declarar ante un órgano administrativo, como es la Fiscalía.

El señor Fiscal Nacional Económico respondió que la concurrencia es voluntaria, y nunca se ha aplicado apremios para tal efecto. Añadió que, en la práctica, en algunas ocasiones se cita a declarar y en otras se pide informe por escrito, según la complejidad de la materia.

Sobre esa base, los señores integrantes de las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo en consultar, como atribución del Fiscal, la de citar a declarar o pedir declaración por escrito, a determinadas personas. De esa manera, además, se hace innecesario el segundo párrafo, que permite declarar por escrito a determinadas personas siguiendo la fórmula que contemplaba el anterior texto del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, actualmente sustituída.

En esa virtud, se aprobó la indicación número 83, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (dos votos), Lavandero (dos votos) y Novoa (dos votos).

La indicación número 84 fue retirada por su autor.

La letra ñ) que se agrega contempla la atribución de convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Fiscal Nacional Económico, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento.

La indicación número 85, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, precisa que el ejercicio de esta atribución se hará de acuerdo a las normas de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Las Comisiones Unidas compartieron esa advertencia, pero juzgaron obvio que, en el ejercicio de esta facultad, el Fiscal no podrá quebrantar la ley, por lo que, si se hace la salvedad respecto de un cuerpo legal, habría que incorporar otros que también deben ser observados. Se inclinaron por dejar constancia que el rechazo de la indicación obedece al hecho de que la atribución debe ser ejercida respetando las normas legales que resulten aplicables.

Fue desechada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick (dos votos), Espina (dos votos), Gazmuri y Novoa (dos votos).

La indicación número 86, del Honorable Senador señor Novoa, propone agregar que toda información solicitada por el Fiscal Nacional Económico que diga relación con aquellas materias que son de carácter reservado, y respecto de las cuales los funcionarios públicos o las personas privadas tienen el deber del secreto, debe ser requerida única y exclusivamente con autorización y por medio del Tribunal, con audiencia y conocimiento del afectado y reducida a las necesidades para conducir la investigación. Toda información secreta o reservada que no haya sido obtenida en la forma señalada no podrá ser considerada en el proceso.

Los señores representantes del Ejecutivo estimaron que la indicación no es necesaria, ya que la confidencialidad de la documentación se encuentra suficientemente resguardada. Señalaron que esta atribución la poseen otras instituciones que realizan funciones de investigación de manera similar a la Fiscalía Nacional Económica, y que no caben dudas de que, en cualquier petición que se realice, deberán respetarse las normas que establecen el carácter secreto o reservado de cierta información.

El Honorable Senador señor Novoa consideró que sería incongruente que las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica en esta materia fuesen mayores a las que tiene el Ministerio Público en el ámbito de las investigaciones criminales, el cual, toda vez que requiera información de esta naturaleza, debe solicitar la autorización del respectivo tribunal.

Las Comisiones Unidas repararon en que la letra que se propone sólo se refiere a la transferencia electrónica de información, puesto que las letras g) y h) del mismo artículo 27 del decreto ley Nº 211, de 1973, que no son objeto de cambios en este proyecto de ley, contemplan la facultad general del Fiscal Nacional Económico para requerir información tanto a organismos públicos como a particulares.

Sobre esa base, se convino en especificar, en esta atribución, que la transferencia electrónica de información sólo se extenderá a aquélla que, de acuerdo a la ley, no sea secreta o reservada. Se optó por la frase “de acuerdo a la ley” para comprender tanto los casos en que ella misma le atribuya alguna de tales calidades, como aquéllos en que lo haga el reglamento, de acuerdo al artículo 13, inciso final, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que encomienda a aquél determinar los casos de secreto o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado.

La indicación número 86 fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick (dos votos), García (dos votos), Gazmuri y Novoa (dos votos).

Sin perjuicio de ello, algunos señores integrantes de las Comisiones Unidas consideraron útil agregar una norma general, en la cual se disponga que la información que tenga la calidad de secreta o reservada, sea recabada por la Fiscalía Nacional Económica previa autorización del Tribunal.

El señor Fiscal Nacional Económico hizo presente que no se justifica tal disposición, toda vez que sus atribuciones se limitarán a solicitar información que no sea secreta o reservada, y, respecto de aquélla que tenga alguna de esas calidades, será el Tribunal el que, cuando conozca el respectivo procedimiento, adopte las medidas que estime pertinentes para obtenerla.

La indicación número 87, del Honorable Senador señor Parra, añade una nueva atribución, de acuerdo con la cual el Fiscal Nacional Económico podrá absolver consultas de cualquier persona natural o jurídica acerca de si actos que se propone ejecutar o convenciones o contratos que se propone celebrar vulneran las normas y principios de la presente ley. Permite a la Fiscalía revisar esos pronunciamientos, notificando al interesado, quien podrá reclamar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Fue rechazada, por la misma unanimidad antes señalada.

Número 17)

Modifica la letra d) del artículo 30 C, que establece como una de las fuentes de financiamiento de la Fiscalía Nacional Económica los derechos que reciba por concepto de los certificados y copias que extienda, relativos a expedientes tramitados ante las Comisiones y la misma Fiscalía.

La enmienda reemplaza la frase “las Comisiones” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

Las Comisiones Unidas y los señores representantes del Ejecutivo coincidieron en que la modificación es impropia, desde el momento en que el Tribunal y la Fiscalía serán dos organismos diferentes y la disposición sólo regula los recursos de esta última.

En esa virtud, se suprimió la última parte de la letra d), para referirla sólo a los derechos por concepto de certificados y copias que extienda la Fiscalía.

La modificación fue acordada por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas Honorables Senadores señores Chadwick (dos votos), García (dos votos), Gazmuri y Novoa (dos votos).

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La indicación número 88, del Honorable Senador señor Novoa, plantea la incorporación de un artículo nuevo, conforme al cual las sobretasas y derechos compensatorios que se establezcan en conformidad al artículo 10 de la ley Nº 18.525 serán reclamables ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el que podrá revocarlos, limitarlos en el tiempo, o modificarlos si sus efectos fueren contrarios a las disposiciones de la presente ley. Los reclamos se tramitarán como demandas, denuncias o requerimientos, según los casos.

Los señores representantes del Ejecutivo informaron que, luego de haberse estudiado esta materia, se resolvió mantenerla entregada a la Comisión de Distorsiones.

La indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de las Comisiones Unidas, toda vez que regula materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, como son las atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Declara que esta ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

Las Comisiones Unidas repararon en que esta norma no guarda la necesaria coherencia con la disposición segunda transitoria, que dispone la permanencia en sus cargos de los integrantes de la actual Comisión Resolutiva hasta la instalación del nuevo Tribunal, lo que podría ocurrir hasta después de noventa días, contados desde la entrada en vigencia de la ley.

En otras palabras, si, publicada la ley, noventa días después entrará a regir y con ello quedará suprimida la Comisión Resolutiva, no sería posible que sus integrantes continuaran en sus cargos hasta noventa días después de la extinción legal de la Comisión.

Los señores representantes del Ejecutivo compartieron la idea de establecer, expresamente, que, sin perjuicio de la entrada en vigor de la ley, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos sometidos a su consideración, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

La incorporación del inciso segundo que se propone se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, García (dos votos), Gazmuri, Lavandero, Moreno, Novoa, Orpis, Parra y Zurita.

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En relación con el acuerdo recién adoptado, surgió en el seno de las Comisiones Unidas la inquietud de que, en el período que medie entre la publicación de esta ley y la fecha de instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se produzca la cesación en sus cargos de alguno de los integrantes de la Comisión Resolutiva o de las Comisiones Preventivas.

Para evitar tal dificultad, se convino en incorporar, como nueva disposición segunda transitoria, una regla conforme a la cual se prorrogue, por el solo ministerio de la ley, hasta la instalación del Tribunal, el período de duración en sus cargos de los integrantes de dichas Comisiones que venza a partir de la publicación de esta ley.

La nueva disposición segunda transitoria se aprobó por la misma unanimidad que se acaba de mencionar.

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Segunda

Señala que dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los Ministros que integrarán el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley. Los integrantes de la actual Comisión Resolutiva continuarán en sus cargos hasta la instalación del nuevo tribunal. A efectos de su sustitución, los miembros de la Comisión Resolutiva señalados en las letras b) y c) y los señalados en las letras d) y e) del artículo 16 del Decreto Ley Nº 211 que se modifica por la presente ley, serán sustituidos, respectivamente, por los miembros señalados en las letras b) y c) del artículo 8° de esta ley.

La indicación número 89, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza el mecanismo de sustitución de los integrantes de la Comisión Resolutiva.

La indicación número 90, del Honorable Senador señor Novoa, añade que el primer integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia indicado en la letra a) del artículo 8º del DL Nº 211, de 1973, que se modifica por la presente ley, durará en su cargo 10 años. Asimismo, los indicados en la letra b) de la misma disposición durarán 2 y 8 años, respectivamente, y los indicados en la letra c) durarán 4 y 6 años, respectivamente. El Consejo del Banco Central de Chile señalará en el acuerdo de nombramiento el plazo que corresponda a cada uno de los designados.

Cabe recordar que el mecanismo de renovación parcial de los integrantes del Tribunal fue resuelto por las Comisiones Unidas al mismo tiempo que la composición del mismo, al tratar el artículo 8º, y quedó recogido en la disposición novena transitoria que se propone.

En razón de lo anterior, la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick (dos votos), García (dos votos), Gazmuri y Novoa (dos votos), rechazó la indicación número 89, en tanto que la indicación número 90 fue retirada por su autor.

Sin perjuicio de ello, por el mismo quórum, y atendida la necesidad de armonizar la disposición con los acuerdos adoptados, la redujeron a su primera parte, eliminando el resto.

Esta disposición queda considerada como tercera, a consecuencia de las modificaciones que proponemos.

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Cabe recordar que, como se señaló al tratar el artículo 9º, las Comisiones Unidas acordaron incluir una nueva disposición transitoria, que pasa a ser cuarta, en la cual se regula el sistema de nombramiento que hará posible la ulterior renovación parcial de los integrantes del Tribunal.

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Séptima

Establece que el Fiscal Nacional Económico efectuará las designaciones en los nuevos cargos de las plantas de profesionales y fiscalizadores que se contienen en la presente ley, sin sujeción a las normas estatutarias permanentes relativas a la provisión de cargos, siempre que los interesados reúnan los requisitos indicados en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 211, pudiendo el Fiscal Nacional eximir de los requisitos de experiencia señalados para dichos cargos.

La indicación número 91, del Honorable Senador señor Parra, añade que, en el ejercicio de esta facultad, el Fiscal deberá considerar en primer término las solicitudes de los actuales funcionarios de la Fiscalía y de las Comisiones Preventivas Central y Regional.

El señor Presidente de las Comisiones Unidas declaró inadmisible la indicación, por referirse a materias propias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Esta disposición se consultará como novena en el proyecto de ley, de aprobarse las modificaciones que recomendamos.

Octava

Contempla el financiamiento del gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2002.

S. E. el Presidente de la República propuso cambiar las dos referencias que se hacen al año 2002 por el año 2003.

Esas modificaciones se aprobaron por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, García (dos votos), Gazmuri, Lavandero, Moreno, Novoa, Orpis, Parra y Zurita.

Esta disposición quedará como décima, a consecuencia de las enmiendas que proponemos a continuación.

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MODIFICACIONES

En atención a los acuerdos reseñados precedentemente, las Comisiones Unidas os proponen introducir las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general:

ARTÍCULO PRIMERO

Número 1)

Reemplazarlo por el siguiente:

“1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

"Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto promover y defender la libre competencia en los mercados. (Indicación Nº 3. Mayoría 6-1-1)

Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.".”.

Número 2)

Sustituirlo por el que se señala a continuación:

“2) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

“Artículo 2º.- Corresponderá al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica, en la esfera de sus respectivas atribuciones, dar aplicación a la presente ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados.”.”. (Indicación Nº 6.Unanimidad 8x0)

Número 3)

Reemplazarlo por el siguiente:

“3) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

"Artículo 3º.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 17 K de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso. (Indicaciones Nºs 7 y 8. Unanimidad 8x0)

Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:

a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confiera. (Indicación Nº 10. Unanimidad 6x0)

b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un controlador común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes. (Indicación Nº 12. Unanimidad 6x0)

c) Las prácticas predatorias realizadas con el objeto de alcanzar o incrementar una posición dominante.".”.

Número 4)

Sustituirlo por el que se indica a continuación:

“4) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

"Artículo 4º.- No podrán otorgarse concesiones, autorizaciones, ni actos que impliquen conceder monopolios para el ejercicio de actividades económicas, salvo que la ley lo autorice.".”.(Indicación Nº 15. Unanimidad 10x0)

Número 6)

Artículo 8º del decreto ley Nº 211

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 8º .- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación:

a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.

b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de 3 postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes.

El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas.

El Consejo del Banco Central y el Presidente de la República, en su caso, designarán cada uno dos integrantes suplentes, uno por cada área profesional, respectivamente, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramientos de los titulares.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, este sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal. Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.

El nombramiento de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

Es incompatible la condición de integrante del Tribunal con la condición de funcionario público. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten dicha condición, deberán renunciar a ella.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.”. (Indicaciones Nºs 18, 32 y 33. Unanimidad 10x0.)

Artículo 9º del decreto ley Nº 211

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 9º.- Antes de asumir sus funciones los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo, según el orden de sus nombramientos y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.

Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos, conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años. (Indicaciones Nºs. 27 y 28.Unanimidad 10x0)

El Tribunal tendrá el tratamiento de "Honorable" y cada uno de sus miembros el de "Ministro".

Artículo 10 del decreto ley Nº 211

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 10.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá su sede en Santiago.”.(Indicación Nº 30)

Artículo 12 del decreto ley Nº 211

Sustituirlo por el que se señala a continuación:

"Artículo 12.- Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades tributarias al mes, cualquiera que sea el número de sesiones celebradas.". (Indicación Nº 38. Unanimidad 6x1 abstención).

Artículo 13 del decreto ley Nº 211

Reemplazar los incisos cuarto y quinto por los que se indican a continuación:

“En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado por el suplente que corresponda de la misma área profesional.

A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.”. (Indicaciones Nºs. 43 y 44. Unanimidad 9x0)

Artículo 14 del decreto ley Nº 211

Sustituir el inciso segundo, por el siguiente:

“Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.”. (artículo 121,inciso cuarto, Reglamento del Senado. Unanimidad 9x0).

Eliminar el inciso final. (Indicación Nº 48. Unanimidad 9x0)

Artículo 15 del decreto ley Nº 211

Reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

"El personal de planta del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica.". (artículo 121, inciso cuarto, Reglamento del Senado. Unanimidad 9x0).

Agregar el siguiente inciso final:

"El Secretario Abogado calificará anualmente al personal conforme a las normas que, mediante auto acordado, dicte el Tribunal. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.". (artículo 121, inciso cuarto, Reglamento del Senado. Unanimidad 9x0).

Artículo 17 del decreto ley Nº 211

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.”. (Indicaciones Nºs. 51 y 52. Unanimidad 10x0)

Artículo 17 A del decreto ley Nº 211

Sustituir la palabra "detente" por "tenga". (Indicación Nº 53. Unanimidad 10x0)

Artículo 17 C del decreto ley Nº 211

Reemplazar los números 1) y 3), por los siguientes:

“1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley;" (artículo 121,inciso cuarto, Reglamento del Senado. Unanimidad 8x0 y 10x0).

"3) Dictar instrucciones de carácter general en conformidad a la ley, las que deberán considerar los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella;”. (Indicación Nº 58. Unanimidad 6x0).

Artículo 17 E del decreto ley Nº 211

Sustituir los incisos primero y segundo, por los siguientes:

"Artículo 17 E.- El procedimiento será escrito, salvo la vista de la causa, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.

“Podrá iniciarse por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o por demanda de algún particular, la que deberá ser puesta en inmediato conocimiento de la Fiscalía. Admitido el requerimiento o la demanda a tramitación, se conferirá traslado, a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.”. (artículo 121,inciso cuarto, Reglamento del Senado. Unanimidad 8x0).

Artículo 17 F del decreto ley Nº 211

Sustituir el inciso segundo, por el siguiente:

“Las demás resoluciones serán notificadas por carta certificada enviada al domicilio de la persona a quien se deba notificar, salvo que las partes de común acuerdo fijen otros medios seguros para practicar la notificación de dichas resoluciones. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada. Las resoluciones que reciban la causa a prueba y las sentencias definitivas, deberán notificarse, en todo caso, personalmente o por cédula.”. (artículo 121,inciso cuarto, Reglamento del Senado. Unanimidad 8x0).

Artículo 17 G del decreto ley Nº 211

Reemplazar el inciso primero por el que se señala a continuación:

“Artículo 17 G.- Vencido el plazo establecido en el artículo 17 E, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles. Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente en contra de la libre competencia. En contra de la resolución que apruebe una conciliación podrá deducirse, por personas admitidas a litigar que no hubieren sido parte en ella, el recurso de apelación a que se refiere el artículo 17 L.". (Indicación Nº 64. Unanimidad 9x0)

Sustituir los incisos cuarto y quinto por los siguientes:

"Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe en cada caso. (Indicaciones Nsº 65 y 66. Unanimidad 9x0)

Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto”. (artículo 121,inciso cuarto, Reglamento del Senado. Unanimidad 9x0).

Artículo 17 J del decreto ley Nº 211

Reemplazar los incisos segundo y tercero, por los siguientes:

"Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen. (Indicación Nº 68. Unanimidad 9x0)

La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula. En caso de que la medida se haya concedido prejudicialmente, el Fiscal o el solicitante deberá formalizar el requerimiento o la demanda en el plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que fije el Tribunal, contado desde la notificación de aquélla. En caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho.". (artículo 121, inciso cuarto, Reglamento del Senado. Unanimidad 9x0).

Artículo 17 K del decreto ley Nº 211

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 17 K.- El Tribunal fallará de acuerdo al mérito del proceso. La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los principios del derecho y de la economía con arreglo a los cuales se pronuncia y hacer expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo. (Indicación Nº 70. Unanimidad 10x0)

En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas: (artículo 121, inciso cuarto, Reglamento del Senado. Unanimidad 9x0).

a) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;

b) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior;

c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo. (Indicaciones Nº 55 y 56. Mayoría 6x4)

Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del infractor.”. (Indicaciones Nº 55 y 56. Mayoría 10x0)

Artículo 17 L del decreto ley Nº 211

Reemplazar los incisos primero y segundo, por el siguiente:

“Artículo 17 L.- Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. (Indicación Nº 74. Mayoría 9x1)

Sustituir los incisos tercero y cuarto por los siguientes, que pasan a ser segundo y tercero:

"La sentencia definitiva sólo será susceptible de recurso de apelación, para ante la Corte Suprema. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. (Indicación Nº 75. Unanimidad 10x0)

Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.”. (artículo 121, inciso cuarto, Reglamento del Senado. Unanimidad 9x0, salvo preferencia, mayoría 9x1).

Reemplazar en el inciso final la frase "cincuenta por ciento" por "diez por ciento".(Indicaciones Nºs.77 y 78. Mayoría 9x1)

Artículo 17 M del decreto ley Nº 211

En el inciso final eliminar la frase “,sin perjuicio de elevar progresivamente el monto de las multas”. (artículo 121, inciso cuarto, Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0).

Artículo 17 N del decreto ley Nº 211

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 17 N.- Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él.” (artículo 121, inciso cuarto, Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0).

Artículo 18 del decreto ley Nº 211

Sustituir la frase final del inciso segundo “no serán susceptibles de recurso alguno” por “podrán ser objeto del recurso de reposición”. (Indicación Nº 79. Unanimidad 10x0)

Artículo 19 del decreto ley Nº 211

Eliminarlo. (Indicación Nº 80. Unanimidad 10x0)

Artículo 20 del decreto ley Nº 211

Pasa a ser artículo19.

Agregar el siguiente inciso final:

“En todo caso, los Ministros que concurrieron a la decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento.”. (artículo 121, inciso cuarto, Reglamento del Senado. Unanimidad 7x1 abstención).

Número 9)

Letra b)

Reemplazarla por la siguiente.

"b) En el inciso segundo:

i) Suprímense las palabras "Fiscales Regionales Económicos" y la frase "Título de Abogado y una experiencia profesional mínima de 3 años".

ii) Reemplázanse las columnas "Profesionales" y "Los demás cargos", por la siguiente:

Profesionales: Título de Abogado, Ingeniero, Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, u otros profesionales universitarios con post grado en ciencias económicas, de a lo menos dos semestres, otorgado por Universidades del Estado o reconocidas por éste, incluídas las Universidades extranjeras. En todo caso, se exigirá siempre una experiencia profesional mínima de 3 años.". (artículo 121, inciso cuarto, Reglamento del Senado. Unanimidad 9x0).

Número 11)

Letra g)

Sustituir en su encabezamiento la frase "letra o)" por "letra ñ)". (artículo 121, inciso cuarto, Reglamento del Senado. Unanimidad 6x0).

Eliminar la letra k) que se agrega.

Reemplazar la letra l), que pasa a ser k), por la siguiente:

“k) Citar a declarar, o pedir declaración por escrito, a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones;”. (Indicación Nº 83. Unanimidad 6x0).

Sustituir la letra ñ), que pasa a ser n), por la que se señala a continuación:

“n) Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado la transferencia electrónica de información, que no tenga el carácter de secreta o reservada de acuerdo a la ley, para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Fiscal Nacional Económico, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y".”.(Indicación Nº 83. Unanimidad 7x0)

Número 17)

Sustituirlo por el siguiente :

“17) En la letra d) del artículo 30 C, elimínase la frase "relativos a expedientes tramitados ante las Comisiones y la misma Fiscalía,". (artículo 121, inciso cuarto, Reglamento del Senado. Unanimidad 7x0).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

Agregar el siguiente inciso segundo:

"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos sometidos a su consideración, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia." (artículo 121, inciso cuarto, Reglamento del Senado. Unanimidad 6x0).

- - -

Intercalar la siguiente disposición SEGUNDA transitoria, nueva :

"SEGUNDA. Prorrógase, por el solo ministerio de la ley, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período de duración en sus cargos de los integrantes de la Comisión Resolutiva y de las Comisiones Preventivas que venza a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.". (artículo 121, inciso cuarto, Reglamento del Senado. Unanimidad 6x0).

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SEGUNDA

Reemplazarla por la que se indica a continuación:

“TERCERA. Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los Ministros que integrarán el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.”. (artículo 121, inciso cuarto, Reglamento del Senado. Unanimidad 6x0).

- - -

Intercalar la siguiente disposición cuarta transitoria:

“CUARTA. Para los efectos de la renovación parcial del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros integrantes titulares será determinado por el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento, designando por dos años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, por cuatro años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y por seis años al abogado nominado como Presidente del Tribunal, respectivamente.

Para los efectos de la renovación parcial de los integrantes que tendrán la calidad de suplentes, el Presidente de la República determinará en el primer decreto supremo de nombramiento de cada uno de ellos el período inicial de su vigencia, fijando dos años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas y cuatro años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, respectivamente, a elección del Presidente de la República.”. (artículo 121, inciso cuarto, Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0).

- - -

Las disposiciones transitorias tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima pasan a ser disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima, octava y novena, respectivamente.

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OCTAVA

Pasa a ser DECIMA.

Reemplazar en ambos incisos la cifra "2002" por "2003". (artículo 121, inciso cuarto, Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0).

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TEXTO PROPUESTO

De aprobarse las enmiendas señaladas, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el Decreto Supremo Nº 511, de 1980 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones, en los términos que se señalan a continuación:

1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

"Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto promover y defender la libre competencia en los mercados.

Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.".

2) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

“Artículo 2º.- Corresponderá al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica, en la esfera de sus respectivas atribuciones, dar aplicación a la presente ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados.”.

3) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

"Artículo 3º.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 17 K de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:

a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran.

b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un controlador común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

c) Las prácticas predatorias realizadas con el objetivo de alcanzar o incrementar una posición dominante.".

4) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

"Artículo 4º.- No podrán otorgarse concesiones, autorizaciones, ni actos que impliquen conceder monopolios para el ejercicio de actividades económicas, salvo que la ley lo autorice.".

5) Deróganse los artículos 5º y 6º.

6) Sustitúyese el Título II, por el siguiente:

"Titulo II

DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

1. De su organización y funcionamiento.

Artículo 7º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y reprimir los atentados a la libre competencia.

Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación:

a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.

b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, de entre dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes.

El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas.

El Consejo del Banco Central y el Presidente de la República, en su caso, designarán cada uno dos integrantes suplentes, uno por cada área profesional, respectivamente, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramientos de los titulares.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal. Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.

El nombramiento de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

Es incompatible la condición de integrante del Tribunal con la condición de funcionario público. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten dicha condición, deberán renunciar a ella.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

Artículo 9º.- Antes de asumir sus funciones los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo, según el orden de sus nombramientos, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.

Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos, conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.

El Tribunal tendrá el tratamiento de "Honorable", y cada uno de sus miembros, el de "Ministro".

Artículo 10.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá su sede en Santiago.

Artículo 11.- El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo dos días a la semana.

El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 12.- Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades tributarias al mes, cualquiera que sea el número de sesiones celebradas.

Artículo 13.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, estará inhabilitado para intervenir en una causa el Ministro que tenga interés en la misma. Además, se presume de derecho que al Ministro le afecta tal impedimento, cuando el interés en esa causa es de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.

La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.

En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado por el suplente que corresponda de la misma área profesional.

A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.

Artículo 14.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria;

c) Destitución por notable abandono de deberes;

d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.

La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

Producida la cesación en el cargo, deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 8º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.

Artículo 15. La Planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será la siguiente:

Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

El personal de planta del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el personal que preste servicios para el Tribunal, tendrá el carácter de empleado público, para los efectos de la probidad administrativa y la responsabilidad penal.

El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.

Las remuneraciones que reciban los funcionarios del Tribunal serán incompatibles con toda otra remuneración que, con excepción de los empleos docentes, correspondan a servicios prestados al Estado.

El Secretario Abogado calificará anualmente al personal conforme a las normas que, mediante auto acordado, dicte el Tribunal. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.

Artículo 16.- El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.

El Presidente del Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el sólo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.

Artículo 17 A.- En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

Artículo 17 B.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.

En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.

En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

2. De las atribuciones y procedimientos

Artículo 17 C.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley;

2) Absolver consultas acerca de los actos o contratos existentes, así como de aquéllos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos actos o contratos;

3) Dictar instrucciones de carácter general en conformidad a la ley, las que deberán considerar los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella;

4) Proponer al Gobierno, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas; y

5) Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 17 D.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el número 1) del artículo anterior, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.

Artículo 17 E.- El procedimiento será escrito, salvo la vista de la causa, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.

Podrá iniciarse por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o por demanda de algún particular, la que deberá ser puesta en inmediato conocimiento de la Fiscalía. Admitido el requerimiento o la demanda a tramitación, se conferirá traslado, a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

Artículo 17 F.- La notificación del requerimiento o de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. El Tribunal podrá disponer que se entregue sólo un extracto de estos documentos.

Las demás resoluciones serán notificadas por carta certificada enviada al domicilio de la persona a quien se deba notificar, salvo que las partes de común acuerdo fijen otros medios seguros para practicar la notificación de dichas resoluciones. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada. Las resoluciones que reciban la causa a prueba y las sentencias definitivas deberán notificarse, en todo caso, personalmente o por cédula.

Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, el quinto día hábil contado desde la fecha de recepción de la misma por el respectivo servicio de correos.

Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.

Artículo 17 G.- Vencido el plazo establecido en el artículo 17 E, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles. Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente contra la libre competencia. En contra de la resolución que apruebe una conciliación podrá deducirse, por personas admitidas a litigar que no hubieren sido parte en ella, el recurso de apelación a que se refiere el artículo 17 L.

Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aún después de su vista, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.

Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que reciba la causa a prueba quede ejecutoriada.

Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe en cada caso.

Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.

El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 17 H.- Vencido el término probatorio, el Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.

Artículo 17 I.- Las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para definitiva.

Artículo 17 J.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generarse incidente, éste se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.

Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.

La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula. En caso de que la medida se haya concedido prejudicialmente, el Fiscal o el solicitante deberá formalizar el requerimiento o la demanda en el plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que fije el Tribunal, contado desde la notificación de aquélla. En caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho.

Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, no regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.

Artículo 17 K.- El Tribunal fallará de acuerdo al mérito del proceso. La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los principios del derecho y de la economía con arreglo a los cuales se pronuncia y hacer expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;

b) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior;

c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del infractor.

Artículo 17 L.- Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.

La sentencia definitiva sólo será susceptible de recurso de apelación, para ante la Corte Suprema. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.

Para interponer el recurso de reclamación, en caso que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada deberá consignar una suma de dinero equivalente al diez por ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el Fiscal Nacional Económico el que interponga el recurso, estará exento de este requisito.

Artículo 17 M.- La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.

Las multas impuestas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 17 N.- Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él.

Artículo 18.- El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 4) del artículo 17 C, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

1) Se oirá a las autoridades que estén directamente concernidas o las que a juicio del Tribunal estén relacionadas con la materia, para lo cual se les fijará un plazo no inferior a quince días hábiles para que emitan el informe pertinente.

2) Se podrá, también, requerir el informe u opinión de todo otro organismo o persona que el Tribunal estime conveniente.

3) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.

4) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.

Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición.

En caso que las resoluciones o informes del Tribunal pudieren motivar el inicio de una investigación por infracción a la presente ley, deberán ser puestos en conocimiento del Fiscal Nacional Económico para que decida el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 27.

Artículo 19.- Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad en materias de libre competencia.

No obstante, en el caso de que, posteriormente y sobre la base de nuevos antecedentes o circunstancias, sean calificados como contrarios a ella por el Tribunal, podrán generar dicha responsabilidad a partir de la notificación o publicación de la resolución que haga esta calificación.

En todo caso, los Ministros que concurrieron a la decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento.".

7) Derógase el Título III, pasando el actual Título IV, a ser Título III.

8) Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

"Artículo 22.- El Fiscal Nacional Económico, podrá designar Fiscales Adjuntos para actuar en cualquier ámbito territorial cuando la especialidad y complejidad o urgencia de una investigación así lo requiera.

Los Fiscales Adjuntos tendrán las atribuciones que el Fiscal Nacional les delegue.".

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:

a) En el inciso primero:

i) Suprímese en la columna Directivos Exclusiva confianza, el cargo de "Fiscal Regional Económico", y los respectivos guarismos "4" en la columna grados y "12" en la columna Nº de cargos.

ii) Sustitúyese el guarismo "25" del primer subtotal por el guarismo "13".

iii) Sustitúyese en la columna correspondiente al Nº de cargos profesional grado cuatro el guarismo "2" por "4"; en el grado cinco, el guarismo "2" por "4"; en el grado seis, el guarismo "1" por "4"; en el grado siete, el guarismo "1" por "3"; en el grado ocho, el guarismo "1" por "2" y en el segundo subtotal el guarismo "7" por "17".

iv) Créase en la columna correspondiente a fiscalizadores, el grado 9 con N° de cargos 1, y sustitúyese en la columna correspondiente al N° de cargos fiscalizadores, grado 10, el guarismo "1" por "2".

v) Sustitúyese en el tercer subtotal el guarismo "5" por "7".

b) En el inciso segundo:

i) Suprímense las palabras "Fiscales Regionales Económicos" y la frase "Título de Abogado y una experiencia profesional mínima de 3 años".

ii) Reemplázanse las columnas "Profesionales" y "Los demás cargos", por la siguiente:

Profesionales: Título de Abogado, Ingeniero, Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, u otros profesionales universitarios con post grado en ciencias económicas, de a lo menos dos semestres, otorgado por Universidades del Estado o reconocidas por éste, incluídas las Universidades extranjeras. En todo caso, se exigirá siempre una experiencia profesional mínima de 3 años.

10) Suprímese el inciso segundo del artículo 26.

11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27.

a) Sustitúyese en las letras a), b) y h) las expresiones "de la Comisión Resolutiva" y "la Comisión Resolutiva" por las expresiones "del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia" o "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia", o "al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia" según corresponda.

b) En el párrafo tercero de la letra b) elimínase la expresión "por las Comisiones Preventivas y", y sustitúyese la expresión "Fiscales Regionales Económicos y de los cargos formulados por unas y otros" por "Fiscales Adjuntos y de los cargos formulados por éstos".

c) En la letra c) sustitúyese la frase "de las Comisiones" por "del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

d) En la letra d) sustitúyese la expresión "las Comisiones" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

e) En la letra e) sustitúyese la frase "soliciten la Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas" por "solicite el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los casos en que el Fiscal Nacional Económico no tenga la calidad de parte".

f) Derógase la letra i).

g) Agréganse las siguientes letras nuevas, a continuación de la letra j), pasando la actual letra k), a ser letra ñ), reemplazando la coma (,) y la conjunción "y" con que finaliza la actual letra j), por un punto y coma (;):

"k) Citar a declarar, o pedir declaración por escrito, a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones;

l) Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos;

m) Celebrar convenios o memorándum de entendimiento con agencias u otros organismos extranjeros que tengan por objeto promover o defender la libre competencia en las actividades económicas;

n) Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado la transferencia electrónica de información, que no tenga el carácter de secreta o reservada de acuerdo a la ley, para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Fiscal Nacional Económico, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y".

12) Derógase el artículo 28.

13) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 29 la expresión "las Comisiones" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

14) Sustitúyese en el artículo 30 la frase "La Fiscalía y las Comisiones Preventivas deberán" por "La Fiscalía deberá".

15) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30 A:

a) En el inciso segundo sustitúyese la expresión "la Comisión Resolutiva" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

b) En el inciso tercero sustitúyese la expresión "las Comisiones Preventivas, la Comisión Resolutiva" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

16) Sustitúyese el artículo 30 B, por el siguiente:

"Artículo 30 B.- Los asesores o consultores que presten servicios sobre la base de honorarios para la Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se considerarán comprendidos en la disposición del artículo 260 del Código Penal.".

17) En la letra d) del artículo 30 C, elimínase la frase "relativos a expedientes tramitados ante las Comisiones y la misma Fiscalía,".

18) Suprímese el inciso final del artículo 30 C.

19) Derógase el Título V.

20) Agrégase el siguiente artículo 31, nuevo:

"Artículo 31.- Los escritos de los particulares dirigidos a la Fiscalía Nacional Económica, podrán presentarse a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo. En este caso, los plazos se contarán a partir de esta presentación, debiendo el Jefe de Servicio de dichas dependencias remitirla a la Fiscalía en el plazo de veinticuatro horas.".

Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para todos los efectos legales. Todas las referencias que normas legales o reglamentarias hagan a las Comisiones Preventivas Provinciales, a las Comisiones Preventivas Regionales, a la Comisión Preventiva Central y a la Comisión Resolutiva, se entenderán hechas al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. La presente ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos sometidos a su consideración, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

SEGUNDA. Prorrógase, por el solo ministerio de la ley, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período de duración en sus cargos de los integrantes de la Comisión Resolutiva y de las Comisiones Preventivas que venza a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

TERCERA. Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los Ministros que integrarán el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.

CUARTA. Para los efectos de la renovación parcial del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros integrantes titulares será determinado por el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento, designando por dos años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, por cuatro años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y por seis años al abogado nominado como Presidente del Tribunal, respectivamente.

Para los efectos de la renovación parcial de los integrantes que tendrán la calidad de suplentes, el Presidente de la República determinará en el primer decreto supremo de nombramiento de cada uno de ellos el período inicial de su vigencia, fijando dos años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y cuatro años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, respectivamente, a elección del Presidente de la República.

QUINTA. Las causas de que estuvieren actualmente conociendo las Comisiones Preventiva Central y Preventivas Regionales se seguirán tramitando, sin solución de continuidad, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con arreglo a los procedimientos establecidos por las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Los citados organismos continuarán recibiendo el apoyo técnico y administrativo que les preste la Fiscalía Nacional Económica hasta la entrada en vigencia de la planta establecida en el artículo 15 de esta ley.

SEXTA. Las designaciones del personal de planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se efectuarán dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de su instalación.

SEPTIMA. Las causas en acuerdo que se encontraren pendientes ante la Comisión Resolutiva, serán resueltas por los integrantes que hubieren estado en la vista de la causa.

OCTAVA. Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año fije, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211.

NOVENA. El Fiscal Nacional Económico efectuará las designaciones en los nuevos cargos de las plantas de profesionales y fiscalizadores que se contienen en la presente ley, sin sujeción a las normas estatutarias permanentes relativas a la provisión de cargos, siempre que los interesados reúnan los requisitos indicados en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 211, pudiendo el Fiscal Nacional eximir de los requisitos de experiencia señalados para dichos cargos.

DECIMA. El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2003, se financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de Servicios de la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en lo que faltare, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para el año 2003, será financiado en la forma dispuesta en el inciso anterior, se determinará en un ítem del Programa Operaciones Complementarias de la Partida antes señalada, y su presupuesto para dicho año será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.".

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 19 de noviembre, 3, 17 y 18 de diciembre del 2002; 8, 15, 16 y 21 de enero y 4 de marzo del 2003, con la asistencia de los Honorables Senadores de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente) (Jovino Novoa Vásquez), Marcos Aburto Ochoa (Jovino Novoa Vásquez, Sergio Romero Pizarro y Enrique Zurita Camps), Alberto Espina Otero (Presidente accidental) (René García Ruminot), Rafael Moreno Rojas (Jaime Gazmuri Mujica y José Antonio Viera-Gallo Quesney) y Enrique Silva Cimma (Jaime Gazmuri Mujica, Augusto Parra Muñoz y José Antonio Viera-Gallo Quesney), y de los Honorables Senadores de la Comisión de Economía señores José García Ruminot (Presidente accidental) (Alberto Espina Otero y Sergio Romero Pizarro), Jaime Gazmuri Mujica (Augusto Parra Muñoz y José Antonio Viera-Gallo Quesney), Jorge Lavandero Illanes (Rafael Moreno Rojas, Augusto Parra Muñoz y José Antonio Viera-Gallo Quesney), Jovino Novoa Vásquez y Jaime Orpis Bouchon (Andrés Chadwick Piñera).

Sala de las Comisiones Unidas, a 11 de marzo de 2003.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, Y DE ECONOMÍA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

(Boletín Nº 2.944-03)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LAS COMISIONES UNIDAS:

a) Reestructurar los organismos relacionados con la libre competencia. Para este efecto, por una parte, se suprimen las Comisiones Preventivas y la Comisión Resolutiva, y se crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y, por otra, se fortalece la Fiscalía Nacional Económica.

b) Perfeccionar la legislación sobre libre competencia. Con este objetivo, se precisa el bien jurídico protegido; se mencionan a título ilustrativo los hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, y se reemplazan las sanciones penales por multas, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas por el Tribunal.

II. ACUERDOS: las modificaciones que se proponen fueron adoptadas por unanimidad (10x0, 9x0, 8x0 y 6x0).

Se exceptúan las enmiendas referidas a los siguientes artículos del decreto ley Nº 211, de 1973, contenidas en el número 6) del Artículo Primero:

-artículo 1º (6x1x1 abstención)

-artículo 12 ( 6x1 abstención)

-monto de la multa prevista en el artículo 17 C, Nº 1, letra c), que pasa a ser artículo 17 K, inciso segundo, letra c) (6x4)

-artículo 17 L, incisos primero y segundo (que pasan a ser primero); inciso cuarto (que pasa a ser tercero) e inciso final (9x1)

-artículo 20 (que pasa a ser 19) (7x1 abstención)

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LAS COMISIONES UNIDAS: dos artículos permanentes, el primero de los cuales incluye 20 numerales con modificaciones al decreto ley Nº 211, de 1973, y diez disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: deben ser aprobados con el quórum propio de ley orgánica constitucional el Artículo Primero, números 2); 5); 6) en lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 K, 17 L, 18 y 20 (que pasa a ser 19) del decreto ley Nº 211, de 1973; y 7); el Artículo Segundo, y las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima, por referirse a la organización y atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, o de la actual Comisión Resolutiva. La Excma. Corte Suprema fue escuchada con ocasión del informe de la Comisión de Economía.

V.URGENCIA: suma urgencia.

VI.ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en el Senado, y fue iniciado por Mensaje de S. E. el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: no hay.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 21 de mayo de 2002.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: El decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 511, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1980.

Valparaíso, 11 de marzo de 2003.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

[1] El artículo 195 enumera las causas de implicancia. Ellas son 1º Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal salvo lo dispuesto en el número 18 del artículo siguiente;2° Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales;3° Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes o ser albacea de alguna sucesión o síndico de alguna quiebra o administrador de algún establecimiento o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio; 4° Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes; 5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento; 6° Tener el juez su consorte ascendientes o descendientes legítimos padres o hijos naturales o adoptivos causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes; 7° Tener el juez su consorte ascendientes o descendientes legítimos padres o hijos naturales o adoptivos causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar; 8° Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia y 9° Ser el juez su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos padres o hijos naturales o adoptivos heredero instituido en testamento por alguna de las partes. Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil. El inciso final de este artículo agrega otras tres causales de implicancia respecto de los jueces con competencia criminal. Por su parte el artículo 196 dispone que son causas de recusación: 1° Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive o afín hasta el segundo grado también inclusive de alguna de las partes o de sus representantes legales; 2° Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes; 3° Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el número 4° del artículo 195 con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar; 4° Ser alguna de las partes sirviente paniaguado o dependiente asalariado del juez o viceversa; 5° Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Sin embargo no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa; 6° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes; 7° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar; 8° Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez con su consorte o con alguno de sus ascendientes descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación; 9° Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento; 10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella; 11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado instituido heredero en testamento por alguna de las partes; 12. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez; 13. Ser el juez socio colectivo comanditario o de hecho de alguna de las partes serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado; 14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia que haga presumir empeñada su gratitud; 15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad; 16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad; 17. Haber el juez recibido después de comenzado el pleito dádivas o servicios de alguna de las partes cualquiera que sea su valor o importancia y 18. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta. Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el Nº 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez por sí solo o en conjunto con alguna de las personas indicadas en el numerando octavo fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación.

1.9. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 28 de marzo, 2003. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 37. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

BOLETÍN Nº 2.944-03

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley del rubro, iniciado en Mensaje de S. E. el Presidente de la República y calificado de "suma urgencia".

A la sesión que celebró la Comisión, asistieron el Subfiscal Nacional Económico, señor Enrique Vergara, y el jefe de la División Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Enrique Sepúlveda.

La presente iniciativa de ley cuenta con un primer informe de la Comisión de Economía y, luego, un segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Economía, unidas.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se previene que las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Economía, unidas, determinaron que deben ser aprobados con el quórum propio de ley orgánica constitucional el Artículo Primero, números 2); 5); 6) en lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 K, 17 L, 18 y 20 (que pasa a ser 19) del decreto ley Nº 211, de 1973; y 7); el Artículo Segundo, y las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima, por referirse a la organización y atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, o de la actual Comisión Resolutiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 63 de la misma Carta Fundamental, requieren para su aprobación el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio. La Excma. Corte Suprema fue escuchada, como se consignó en el informe de la Honorable Comisión de Economía.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

La Comisión de Hacienda, dentro de las normas que consideró, sólo modificó los artículos 12 y 13, inciso primero, contenidos en el Artículo Primero, Nº 6) del proyecto.

En consecuencia con lo anterior, deben darse por aprobadas, con modificaciones, las indicaciones números 18, 38, 55 y 56 y rechazada la número 25.

Cabe hacer presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Economía, unidas.

OBJETIVOS FUNDAMENTALES

La iniciativa legal en informe, originada en Mensaje del Ejecutivo, introduce modificaciones al decreto ley N° 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el decreto supremo N° 511, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1980.

El proyecto de ley en estudio tiene por objetivo promover y defender la libre competencia de los mercados, sancionando los atentados en contra de ésta que puedan producirse en las actividades económicas.

Para ello, elimina las Comisiones Preventivas Regionales y Central, además de la Comisión Resolutiva, todas dependientes de la Fiscalía Nacional Económica.

En su reemplazo, crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, al cual se le reconoce, de una manera explícita, su calidad de órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia, directiva, correccional y económica de la Corte Suprema; cuya función será prevenir, corregir y reprimir los atentados a la libre competencia.

Dicho tribunal estará integrado por:

1) un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes, confeccionada por la Corte Suprema, mediante concurso público de antecedentes y

2) cuatro profesionales universitarios expertos en materia de competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central, previo concurso público de antecedentes. Los otros dos serán designados por el Presidente de la República, de entre dos nóminas confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes.

Además, el Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con postgrados en ciencias económicas, los que serán designados por el Consejo del Banco Central y el Presidente de la República, en la forma que determina el artículo 8°.

Esta iniciativa legal fortalece la Fiscalía Nacional Económica y perfecciona la legislación sobre libre competencia. Con esta objetivo, se precisa el bien jurídico protegido; se mencionan a título ilustrativo, los hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, y se reemplazan las sanciones penales por multas, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas por el Tribunal.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR.

Al comienzo de la sesión, el Subfiscal Nacional Económico, don Enrique Vergara, señaló que el objetivo principal de este proyecto de ley es modernizar la legislación antimonopolios, fundamentalmente a través del fortalecimiento del órgano que resuelve las controversias, para lo cual se crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que queda sometido a la Corte Suprema.

En segundo lugar, se modifica el sistema de designación de sus miembros. Actualmente, la Comisión Resolutiva la integran dos Jefes de Servicio, que nombra el Ejecutivo; dos Decanos, uno de Economía y uno de Derecho, y un ministro de la Corte Suprema. El Tribunal que se crea, en cambio, tendrá cinco miembros, elegidos todos por concurso público de antecedentes. Su presidente se elige por concurso de la Corte Suprema, quien eleva una quina al Presidente de la República; los otros cuatro miembros concursan ante el Banco Central de Chile.

El Tribunal también se fortalece desde el punto de vista administrativo porque se crea una planta nueva con nueve funcionarios. Esto le otorgará mayor independencia, ya que no estará sujeto al apoyo administrativo que hoy le otorga la Fiscalía Nacional Económica.

En otro orden de materias, indicó que el proyecto pretende actualizar algunas normas que se encuentran desfasadas. En primer lugar, se eliminan las Comisiones Preventivas, que son organismos administrativos que tenían fines más bien pedagógicos, para absolver dudas, y que hoy prácticamente no cumplen su cometido original, por falta de consultas.

Otra materia es la eliminación de los Fiscales Regionales, ya que en regiones casi no hay causas de competencia y todas las materias que ocurran en éstas las conocerá este Tribunal. Se otorgarán facilidades a las personas de regiones para que formulen sus denuncias a través de las Intendencias y Gobernaciones respectivas.

Asimismo, agregó, se eliminan las penas privativas de libertad que consagra la actual legislación, por dos razones, la primera, jurídica, ya que se ha estimado que esta norma contenía una ley penal en blanco, y, otra, práctica, puesto que en los últimos treinta años nunca se ha aplicado esta norma. Para ello se aumentaron sustancialmente las multas, acordándose, finalmente, que el monto máximo sería de veinte mil unidades tributarias anuales.

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En seguida, la Comisión se abocó al estudio de las siguientes normas de su competencia del proyecto de ley, a saber:

ARTÍCULO PRIMERO

Número 6)

Sustituye el Título II, relativo a las Comisiones Preventivas Regionales y Central, por uno nuevo, que regula el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Artículo 7º

Concibe al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y reprimir los atentados a la libre competencia.

- Puesta en votación esta disposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, José García y Carlos Ominami.

Artículo 8º

Regula la integración del Tribunal y la forma de designación de sus integrantes, como se explica en la parte del informe relativa a los objetivos principales del proyecto.

- Puesto en votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y José García.

Artículo 12

El texto despachado por las Comisiones Unidas, establece el régimen de remuneraciones de los integrantes del Tribunal y sus respectivos suplentes, disponiendo que se les pagará la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades tributarias al mes, cualquiera que sea el número de sesiones celebradas.

- El artículo fue aprobado, con la modificación formal que se indica en el texto, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y José García.

Artículo 13

Señala que los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

- La Comisión por unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y José García, estimó conveniente eliminar la frase “de Defensa de la Libre Competencia”, por razones formales, para evitar una redundancia.

Artículo 15

Contempla la planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y varias normas sobre personal.

Artículo 15. La Planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será la siguiente:

- Puesto en votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y José García.

Artículo 17 B

Esta norma establece que la Ley de Presupuestos del sector Público deberá consultar cada año, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal.

- El Presidente puso en votación este artículo, el cual fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y José García.

Artículo 17 K

Inciso segundo, letra c)

Esta norma establece que, en la sentencia definitiva, el Tribunal puede adoptar diversas medidas, entre ellas, aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales.

- Puesta en votación esta norma, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y José García.

Número 8)

Artículo 22

Esta disposición otorga al Fiscal Nacional Económico la facultad de designar Fiscales Adjuntos para actuar en cualquier ámbito territorial cuando la complejidad y especialidad o urgencia de una investigación así lo requiera.

Ante una consulta de la Honorable Senadora señora Matthei sobre los requisitos que debían reunir las personas que sean designadas Fiscales Adjuntos, el Subfiscal Nacional Económico, señor Vergara, informó que ellos son funcionarios de la misma planta de la Fiscalía Nacional Económica, y que deben ser abogados.

- Puesta en votación esta disposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y José García.

Número 9)

Artículo 23

letra a)

Modifica el artículo 23, que fija la planta de la Fiscalía Nacional Económica.

- Puesta en votación esta norma, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y José García.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Décima

Contempla el financiamiento del gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2003, en los términos que se indican más adelante.

- Puesta en votación esta disposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y José García.

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FINANCIAMIENTO

Según el informe financiero actualizado emanado de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el mayor costo fiscal anual estimado, por la aplicación de esta iniciativa, asciende a $268.544 miles, de acuerdo al detalle que se indica:

Ahora bien, la Dirección de Presupuestos agrega que el costo del proyecto para el año 2003 alcanza a un monto estimado de $ 156.650 miles.

El gasto que irrogue la aplicación de esta ley para el año 2003, se financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de Servicios de la partida Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en lo que faltare, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la partida del tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

Asimismo, el aporte fiscal correspondiente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para el año 2003, será financiado en la forma señalada en el inciso anterior, se determinará en un ítem del Programa Operaciones Complementarias de la Partida antes señalada y su presupuesto para dicho año será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda ha despachado este proyecto debidamente financiado, por lo cual sus normas no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país.

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En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el texto del proyecto de ley contenido en el Segundo Informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Economía, unidas, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO PRIMERO

N° 6)

Artículo 12

Sustituir la frase "con un máximo de ciento veinte unidades tributarias al mes," por esta otra: "con un máximo, por cada mes, de ciento veinte unidades tributarias mensuales,".

(unanimidad, 4x0)

Artículo 13

Inciso primero

Suprimir la frase "de Defensa de la Libre Competencia".

(unanimidad, 4x0)

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En consecuencia, el texto del proyecto de ley despachado por esta Comisión de Hacienda, es del tenor siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el Decreto Supremo Nº 511, de 1980 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones, en los términos que se señalan a continuación:

1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

"Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto promover y defender la libre competencia en los mercados.

Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.".

2) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

“Artículo 2º.- Corresponderá al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica, en la esfera de sus respectivas atribuciones, dar aplicación a la presente ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados.”.

3) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

"Artículo 3º.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 17 K de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:

a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran.

b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un controlador común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

c) Las prácticas predatorias realizadas con el objetivo de alcanzar o incrementar una posición dominante.".

4) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

"Artículo 4º.- No podrán otorgarse concesiones, autorizaciones, ni actos que impliquen conceder monopolios para el ejercicio de actividades económicas, salvo que la ley lo autorice.".

5) Deróganse los artículos 5º y 6º.

6) Sustitúyese el Título II, por el siguiente:

"Titulo II

DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

1. De su organización y funcionamiento.

Artículo 7º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y reprimir los atentados a la libre competencia.

Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación:

a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.

b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, de entre dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes.

El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas.

El Consejo del Banco Central y el Presidente de la República, en su caso, designarán cada uno dos integrantes suplentes, uno por cada área profesional, respectivamente, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramientos de los titulares.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal. Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.

El nombramiento de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

Es incompatible la condición de integrante del Tribunal con la condición de funcionario público. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten dicha condición, deberán renunciar a ella.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

Artículo 9º.- Antes de asumir sus funciones los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo, según el orden de sus nombramientos, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.

Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos, conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.

El Tribunal tendrá el tratamiento de "Honorable", y cada uno de sus miembros, el de "Ministro".

Artículo 10.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá su sede en Santiago.

Artículo 11.- El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo dos días a la semana.

El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 12.- Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo, por cada mes, de ciento veinte unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones celebradas.

Artículo 13.- Los miembros del Tribunal podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, estará inhabilitado para intervenir en una causa el Ministro que tenga interés en la misma. Además, se presume de derecho que al Ministro le afecta tal impedimento, cuando el interés en esa causa es de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.

La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.

En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado por el suplente que corresponda de la misma área profesional.

A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.

Artículo 14.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria;

c) Destitución por notable abandono de deberes;

d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.

La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

Producida la cesación en el cargo, deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 8º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.

Artículo 15. La Planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será la siguiente:

Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

El personal de planta del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el personal que preste servicios para el Tribunal, tendrá el carácter de empleado público, para los efectos de la probidad administrativa y la responsabilidad penal.

El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.

Las remuneraciones que reciban los funcionarios del Tribunal serán incompatibles con toda otra remuneración que, con excepción de los empleos docentes, correspondan a servicios prestados al Estado.

El Secretario Abogado calificará anualmente al personal conforme a las normas que, mediante auto acordado, dicte el Tribunal. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.

Artículo 16.- El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.

El Presidente del Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el sólo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.

Artículo 17 A.- En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

Artículo 17 B.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.

En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.

En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

2. De las atribuciones y procedimientos

Artículo 17 C.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley;

2) Absolver consultas acerca de los actos o contratos existentes, así como de aquéllos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos actos o contratos;

3) Dictar instrucciones de carácter general en conformidad a la ley, las que deberán considerar los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella;

4) Proponer al Gobierno, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas; y

5) Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 17 D.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el número 1) del artículo anterior, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.

Artículo 17 E.- El procedimiento será escrito, salvo la vista de la causa, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.

Podrá iniciarse por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o por demanda de algún particular, la que deberá ser puesta en inmediato conocimiento de la Fiscalía. Admitido el requerimiento o la demanda a tramitación, se conferirá traslado, a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

Artículo 17 F.- La notificación del requerimiento o de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. El Tribunal podrá disponer que se entregue sólo un extracto de estos documentos.

Las demás resoluciones serán notificadas por carta certificada enviada al domicilio de la persona a quien se deba notificar, salvo que las partes de común acuerdo fijen otros medios seguros para practicar la notificación de dichas resoluciones. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada. Las resoluciones que reciban la causa a prueba y las sentencias definitivas deberán notificarse, en todo caso, personalmente o por cédula.

Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, el quinto día hábil contado desde la fecha de recepción de la misma por el respectivo servicio de correos.

Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.

Artículo 17 G.- Vencido el plazo establecido en el artículo 17 E, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles. Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente contra la libre competencia. En contra de la resolución que apruebe una conciliación podrá deducirse, por personas admitidas a litigar que no hubieren sido parte en ella, el recurso de apelación a que se refiere el artículo 17 L.

Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aún después de su vista, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.

Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que reciba la causa a prueba quede ejecutoriada.

Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe en cada caso.

Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.

El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 17 H.- Vencido el término probatorio, el Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.

Artículo 17 I.- Las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para definitiva.

Artículo 17 J.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generarse incidente, éste se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.

Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.

La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula. En caso de que la medida se haya concedido prejudicialmente, el Fiscal o el solicitante deberá formalizar el requerimiento o la demanda en el plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que fije el Tribunal, contado desde la notificación de aquélla. En caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho.

Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, no regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.

Artículo 17 K.- El Tribunal fallará de acuerdo al mérito del proceso. La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los principios del derecho y de la economía con arreglo a los cuales se pronuncia y hacer expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;

b) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior;

c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del infractor.

Artículo 17 L.- Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.

La sentencia definitiva sólo será susceptible de recurso de apelación, para ante la Corte Suprema. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.

Para interponer el recurso de reclamación, en caso que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada deberá consignar una suma de dinero equivalente al diez por ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el Fiscal Nacional Económico el que interponga el recurso, estará exento de este requisito.

Artículo 17 M.- La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.

Las multas impuestas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 17 N.- Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él.

Artículo 18.- El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 4) del artículo 17 C, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

1) Se oirá a las autoridades que estén directamente concernidas o las que a juicio del Tribunal estén relacionadas con la materia, para lo cual se les fijará un plazo no inferior a quince días hábiles para que emitan el informe pertinente.

2) Se podrá, también, requerir el informe u opinión de todo otro organismo o persona que el Tribunal estime conveniente.

3) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.

4) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.

Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición.

En caso que las resoluciones o informes del Tribunal pudieren motivar el inicio de una investigación por infracción a la presente ley, deberán ser puestos en conocimiento del Fiscal Nacional Económico para que decida el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 27.

Artículo 19.- Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad en materias de libre competencia.

No obstante, en el caso de que, posteriormente y sobre la base de nuevos antecedentes o circunstancias, sean calificados como contrarios a ella por el Tribunal, podrán generar dicha responsabilidad a partir de la notificación o publicación de la resolución que haga esta calificación.

En todo caso, los Ministros que concurrieron a la decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento.".

7) Derógase el Título III, pasando el actual Título IV, a ser Título III.

8) Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

"Artículo 22.- El Fiscal Nacional Económico, podrá designar Fiscales Adjuntos para actuar en cualquier ámbito territorial cuando la especialidad y complejidad o urgencia de una investigación así lo requiera.

Los Fiscales Adjuntos tendrán las atribuciones que el Fiscal Nacional les delegue.".

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:

a) En el inciso primero:

i) Suprímese en la columna Directivos Exclusiva confianza, el cargo de "Fiscal Regional Económico", y los respectivos guarismos "4" en la columna grados y "12" en la columna Nº de cargos.

ii) Sustitúyese el guarismo "25" del primer subtotal por el guarismo "13".

iii) Sustitúyese en la columna correspondiente al Nº de cargos profesional grado cuatro el guarismo "2" por "4"; en el grado cinco, el guarismo "2" por "4"; en el grado seis, el guarismo "1" por "4"; en el grado siete, el guarismo "1" por "3"; en el grado ocho, el guarismo "1" por "2" y en el segundo subtotal el guarismo "7" por "17".

iv) Créase en la columna correspondiente a fiscalizadores, el grado 9 con N° de cargos 1, y sustitúyese en la columna correspondiente al N° de cargos fiscalizadores, grado 10, el guarismo "1" por "2".

v) Sustitúyese en el tercer subtotal el guarismo "5" por "7".

b) En el inciso segundo:

i) Suprímense las palabras "Fiscales Regionales Económicos" y la frase "Título de Abogado y una experiencia profesional mínima de 3 años".

ii) Reemplázanse las columnas "Profesionales" y "Los demás cargos", por la siguiente:

Profesionales: Título de Abogado, Ingeniero, Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, u otros profesionales universitarios con post grado en ciencias económicas, de a lo menos dos semestres, otorgado por Universidades del Estado o reconocidas por éste, incluídas las Universidades extranjeras. En todo caso, se exigirá siempre una experiencia profesional mínima de 3 años.

10) Suprímese el inciso segundo del artículo 26.

11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27.

a) Sustitúyese en las letras a), b) y h) las expresiones "de la Comisión Resolutiva" y "la Comisión Resolutiva" por las expresiones "del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia" o "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia", o "al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia" según corresponda.

b) En el párrafo tercero de la letra b) elimínase la expresión "por las Comisiones Preventivas y", y sustitúyese la expresión "Fiscales Regionales Económicos y de los cargos formulados por unas y otros" por "Fiscales Adjuntos y de los cargos formulados por éstos".

c) En la letra c) sustitúyese la frase "de las Comisiones" por "del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

d) En la letra d) sustitúyese la expresión "las Comisiones" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

e) En la letra e) sustitúyese la frase "soliciten la Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas" por "solicite el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los casos en que el Fiscal Nacional Económico no tenga la calidad de parte".

f) Derógase la letra i).

g) Agréganse las siguientes letras nuevas, a continuación de la letra j), pasando la actual letra k), a ser letra ñ), reemplazando la coma (,) y la conjunción "y" con que finaliza la actual letra j), por un punto y coma (;):

"k) Citar a declarar, o pedir declaración por escrito, a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones;

l) Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos;

m) Celebrar convenios o memorándum de entendimiento con agencias u otros organismos extranjeros que tengan por objeto promover o defender la libre competencia en las actividades económicas;

n) Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado la transferencia electrónica de información, que no tenga el carácter de secreta o reservada de acuerdo a la ley, para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Fiscal Nacional Económico, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y".

12) Derógase el artículo 28.

13) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 29 la expresión "las Comisiones" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

14) Sustitúyese en el artículo 30 la frase "La Fiscalía y las Comisiones Preventivas deberán" por "La Fiscalía deberá".

15) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30 A:

a) En el inciso segundo sustitúyese la expresión "la Comisión Resolutiva" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

b) En el inciso tercero sustitúyese la expresión "las Comisiones Preventivas, la Comisión Resolutiva" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

16) Sustitúyese el artículo 30 B, por el siguiente:

"Artículo 30 B.- Los asesores o consultores que presten servicios sobre la base de honorarios para la Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se considerarán comprendidos en la disposición del artículo 260 del Código Penal.".

17) En la letra d) del artículo 30 C, elimínase la frase "relativos a expedientes tramitados ante las Comisiones y la misma Fiscalía,".

18) Suprímese el inciso final del artículo 30 C.

19) Derógase el Título V.

20) Agrégase el siguiente artículo 31, nuevo:

"Artículo 31.- Los escritos de los particulares dirigidos a la Fiscalía Nacional Económica, podrán presentarse a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo. En este caso, los plazos se contarán a partir de esta presentación, debiendo el Jefe de Servicio de dichas dependencias remitirla a la Fiscalía en el plazo de veinticuatro horas.".

Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para todos los efectos legales. Todas las referencias que normas legales o reglamentarias hagan a las Comisiones Preventivas Provinciales, a las Comisiones Preventivas Regionales, a la Comisión Preventiva Central y a la Comisión Resolutiva, se entenderán hechas al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. La presente ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos sometidos a su consideración, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

SEGUNDA. Prorrógase, por el solo ministerio de la ley, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período de duración en sus cargos de los integrantes de la Comisión Resolutiva y de las Comisiones Preventivas que venza a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

TERCERA. Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los Ministros que integrarán el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.

CUARTA. Para los efectos de la renovación parcial del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros integrantes titulares será determinado por el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento, designando por dos años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, por cuatro años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y por seis años al abogado nominado como Presidente del Tribunal, respectivamente.

Para los efectos de la renovación parcial de los integrantes que tendrán la calidad de suplentes, el Presidente de la República determinará en el primer decreto supremo de nombramiento de cada uno de ellos el período inicial de su vigencia, fijando dos años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y cuatro años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, respectivamente, a elección del Presidente de la República.

QUINTA. Las causas de que estuvieren actualmente conociendo las Comisiones Preventiva Central y Preventivas Regionales se seguirán tramitando, sin solución de continuidad, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con arreglo a los procedimientos establecidos por las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Los citados organismos continuarán recibiendo el apoyo técnico y administrativo que les preste la Fiscalía Nacional Económica hasta la entrada en vigencia de la planta establecida en el artículo 15 de esta ley.

SEXTA. Las designaciones del personal de planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se efectuarán dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de su instalación.

SEPTIMA. Las causas en acuerdo que se encontraren pendientes ante la Comisión Resolutiva, serán resueltas por los integrantes que hubieren estado en la vista de la causa.

OCTAVA. Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año fije, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211.

NOVENA. El Fiscal Nacional Económico efectuará las designaciones en los nuevos cargos de las plantas de profesionales y fiscalizadores que se contienen en la presente ley, sin sujeción a las normas estatutarias permanentes relativas a la provisión de cargos, siempre que los interesados reúnan los requisitos indicados en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 211, pudiendo el Fiscal Nacional eximir de los requisitos de experiencia señalados para dichos cargos.

DECIMA. El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2003, se financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de Servicios de la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en lo que faltare, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para el año 2003, será financiado en la forma dispuesta en el inciso anterior, se determinará en un ítem del Programa Operaciones Complementarias de la Partida antes señalada, y su presupuesto para dicho año será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.".

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Aprobado en sesión celebrada el día miércoles 26 de marzo de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alejandro Foxley (Presidente), señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, José García y Carlos Ominami.

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Sala de la Comisión, a 28 de marzo de 2003.

CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

(Boletín Nº 2.944-03)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO:

El proyecto de ley en estudio tiene por objetivo promover y defender la libre competencia de los mercados, sancionando los atentados en contra de ésta que puedan producirse en las actividades económicas.

Para ello, elimina las Comisiones Preventivas Regionales y Central, además de la Comisión Resolutiva, todas dependientes de la Fiscalía Nacional Económica.

En su reemplazo, crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, al cual se le reconoce, de una manera explícita, su calidad de órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia, directiva, correccional y económica de la Corte Suprema; cuya función será prevenir, corregir y reprimir los atentados a la libre competencia.

Dicho tribunal estará integrado por:

1) un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes, confeccionada por la Corte Suprema, mediante concurso público de antecedentes y

2) cuatro profesionales universitarios expertos en materia de competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central, previo concurso público de antecedentes. Los otros dos serán designados por el Presidente de la República, de entre dos nóminas confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes.

Además, el Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con postgrados en ciencias económicas, los que serán designados por el Consejo del Banco Central y el Presidente de la República, en la forma que determina el artículo 8°.

Esta iniciativa legal fortalece la Fiscalía Nacional Económica y perfecciona la legislación sobre libre competencia. Con esta objetivo, se precisa el bien jurídico protegido; se mencionan a título ilustrativo, los hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, y se reemplazan las sanciones penales por multas, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas por el Tribunal.

II. ACUERDOS: las modificaciones que se proponen fueron adoptadas por unanimidad (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: dos artículos permanentes, el primero de los cuales incluye 20 numerales con modificaciones al decreto ley Nº 211, de 1973, y diez disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: deben ser aprobados con el quórum propio de ley orgánica constitucional el Artículo Primero, números 2); 5); 6) en lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 K, 17 L, 18 y 20 (que pasa a ser 19) del decreto ley Nº 211, de 1973; y 7); el Artículo Segundo, y las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima, por referirse a la organización y atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, o de la actual Comisión Resolutiva. La Excma. Corte Suprema fue escuchada con ocasión del informe de la Comisión de Economía.

V.URGENCIA: suma urgencia.

VI.ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en el Senado y fue iniciado por Mensaje de S. E. el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: no hay.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 21 de mayo de 2002.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 511, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1980.

Valparaíso, 28 de marzo de 2003.

CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión de Hacienda

1.10. Discusión en Sala

Fecha 02 de abril, 2003. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura 348. Discusión Particular. Pendiente.

CREACIÓN DE TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, en primer trámite constitucional, que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Economía, unidas, e informe de la Comisión de Hacienda. La urgencia ha sido calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2944-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 1ª, en 21 de mayo de 2002.

Informes de Comisión:

Economía, sesión 22ª, en 20 de agosto de 2002.

Constitución y Economía, unidas (segundo), sesión 37ª, en 1º de abril de 2003.

Hacienda, sesión 37ª, en 1º de abril de 2003.

Discusión:

Sesión 25ª, en 3 de septiembre de 2002 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Las Comisiones unidas dejan constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los números 5), 7), 8), 10), 12), 13), 14), 15), 16), 18), 19) y 20) del Artículo Primero, el Artículo Segundo y las disposiciones transitorias Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima, que pasan a ser Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Novena, respectivamente.

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, esas normas deben darse por aprobadas, salvo que algún señor Senador, con la unanimidad de los presentes en la Sala, solicite someter una o más de ellas a discusión y votación.

En caso de darlas por aprobadas, son de ley orgánica constitucional los números 5) y 7) del Artículo Primero, el Artículo Segundo y las disposiciones transitorias Sexta y Séptima, por lo que para tal efecto se requiere el voto conforme de 27 señores Senadores.

--Se dan por aprobadas todas las normas anteriores, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emiten pronunciamiento favorable 27 señores Senadores.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Las restantes constancias reglamentarias se describen en la primera página del informe.

Asimismo, se consignan las modificaciones efectuadas por las Comisiones unidas al proyecto acogido en general, las que fueron acordadas por unanimidad, con excepción de las siguientes enmiendas, contenidas en los números 1) y 6) del Artículo Primero:

1.- La atinente al artículo 1º del decreto ley Nº 211, de 1973, que consagra como objeto de la ley el promover y defender la libre competencia en los mercados. Fue aprobada por seis votos a favor, de los Senadores señores Chadwick, Espina, García, Novoa, Silva y Zurita. Se pronunció en contra el Honorable señor Moreno y se abstuvo el Senador señor Lavandero.

2.- La relativa al artículo 12 del mismo decreto ley, referida a la remuneración que percibirán los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Fue aprobada con los votos a favor de los Honorables señores Espina, Gazmuri, Novoa (con dos votos) y Romero (con dos votos). Se abstuvo el Senador señor Parra.

3.- La introducida en la letra c) del artículo 17 K, en cuanto a las multas que puede aplicar el Tribunal, cuyo monto podrá ascender hasta 20 mil unidades tributarias anuales. Fue aprobada con los votos favorables de los Honorables señores Chadwick, Espina (con dos votos), Novoa (con dos votos) y Orpis. Votaron en contra, declarándose partidarios de establecer una multa de 30 mil unidades tributarias anuales, los Senadores señores Gazmuri y Moreno (ambos con dos votos).

4.- La realizada en el artículo 17 L, tocante a la procedencia del recurso de reposición, en cuanto a las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, que será susceptible de recurso de apelación, el cual tendrá preferencia en su conocimiento. Se registraron nueve votos a favor y uno en contra.

5.- La acordada acerca del artículo 19 del decreto ley Nº 211, en cuanto a que los ministros del Tribunal que concurren a una decisión que posteriormente suscita controversia en materia de libre competencia no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento. Fue aprobada por siete votos a favor y una abstención.

Por su parte, la Comisión de Hacienda aprobó el texto del proyecto contenido en el segundo informe de las Comisiones unidas, efectuando sólo dos modificaciones formales al número 6) del Artículo Primero, referidas a los artículos 12 y 13 del decreto ley Nº 211, de 1973. Ambas enmiendas fueron acordadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García.

Las modificaciones acordadas por unanimidad deben ser votadas sin debate, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador solicite discutir la proposición de las Comisiones respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.

Cabe destacar que los números 2) y 6) del Artículo Primero, y, respecto del número 6), lo relativo a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 K, 17 L, 18 y 19 del decreto ley Nº 211, de 1973, así como las disposiciones transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del proyecto, son normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

Finalmente, corresponde consignar que la Secretaría ha elaborado un boletín comparado dividido en cinco columnas: la primera de ellas contiene el decreto ley Nº 211, de 1973; la segunda, el texto aprobado en general por el Senado; la tercera, las modificaciones propuestas por las Comisiones unidas; la cuarta, las modificaciones recomendadas por la Comisión de Hacienda, y la quinta, el texto definitivo que quedaría de ser aprobadas las enmiendas planteadas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Solicito la autorización de la Sala para que puedan asistir a la sesión el Subsecretario de Economía, señor Álvaro Díaz, y el Fiscal Nacional Económico subrogante, señor Enrique Vergara.

Acordado.

Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas todas las disposiciones que se acordaron por unanimidad y que no han sido objeto de indicación renovada, dejándose constancia del quórum en lo pertinente.

--Se aprueban, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emiten pronunciamiento favorable 27 señores Senadores.

El señor NOVOA.-

¿Se registran indicaciones renovadas, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Por el momento, ninguna, señor Senador.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Sólo hay una nota que envió el Honorable señor Viera-Gallo para pedir votación separada del Nº 2) del artículo 17 C.

En todo caso, corresponde dar por aprobada la modificación al Nº 1) del artículo 1º.

--Se aprueba.

En seguida, la Sala debe pronunciarse sobre el artículo 12 propuesto por las Comisiones unidas, aprobado por 6 votos a favor y la abstención del Honorable señor Parra .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

La señora MATTHEI.-

¿Me permite, señor Presidente?

Tiene la palabra, Su Señoría.

La señora MATTHEI .-

Señor Presidente , me interesaría conocer las razones de la abstención del Honorable señor Parra y cuál es su preocupación sobre el particular.

El señor PARRA.-

Con el mayor agrado, señora Senadora.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , ocurre que este proyecto se tramitó prácticamente al mismo tiempo que el que crea el Tribunal de la Contratación Administrativa, en circunstancias de que había ingresado a tramitación otro que daba origen a los tribunales tributarios.

Por lo tanto, pedí al Gobierno un tratamiento común para dichas iniciativas, pues se referían a tribunales de muy similar naturaleza en materia de remuneraciones.

A tal solicitud se dio parcial satisfacción, y el Gobierno se comprometió a poner especial atención en el trámite de los otros proyectos, a fin de ir uniformando criterios.

En consecuencia, no tengo inconveniente en concurrir también a la aprobación de la norma en análisis.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , sin perjuicio de lo manifestado por el Senador señor Parra , quiero agregar que la discusión giró en torno de si los integrantes del tribunal de que se trata deberían tener o no dedicación exclusiva. Y se optó por la alternativa propuesta por las Comisiones unidas, en el sentido de que la remuneración de los miembros de ese organismo sea en función de las sesiones a las que asistan, por la cantidad de trabajo que actualmente tiene el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En razón de ello, las Comisiones unidas se decidieron en forma mayoritaria por la opción antes descrita.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en aprobar el artículo 12?

--Se aprueba unánimemente.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Respecto del artículo 17 C, el Honorable señor Viera Gallo pidió votar separadamente su número 2).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, el problema es bastante simple.

Se dice que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia debe resolver conflictos entre las partes, sean particulares o con el Estado, pero se le otorga la facultad de "Absolver consultas acerca de los actos o contratos existentes, así como de aquéllos que se propongan ejecutar", consultas que pueden interferir en su función jurisdiccional.

No existe ningún tribunal de la República que se encuentre en condiciones, como estaría el que se pretende crear, de absolver consultas -ni siquiera el Tribunal Constitucional-, por cuanto ello inhibiría a los miembros del Tribunal de la Libre Competencia que emitan un informe sobre determinada consulta, ya que las mismas personas involucradas les pedirán resolver el conflicto creado con posterioridad.

A mi juicio, el nuevo tribunal tendría una naturaleza híbrida entre jurisdicción y una especie de órgano consultor.

La situación es todavía más preocupante. Porque el inciso segundo del numeral 4) del artículo 18, que establece cómo se van a tramitar las consultas, señala: "Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo," -que se relacionan justamente con el número 2)- "podrán ser objeto del recurso de reposición.". O sea, un informe que se evacua por ese Tribunal respecto de una consulta viene a tener casi un carácter jurisdiccional, porque respecto de él procedería un recurso de reposición.

Entonces, señor Presidente, para dejar las cosas claras y transparentes, el Tribunal de la Libre Competencia no debería tener tal facultad.

Hice presente el problema en las Comisiones unidas, pero no tuve éxito; de lo contrario no estaría interviniendo ahora. Sin embargo, siento el deber de llamar a la reflexión a los Honorables colegas que no participaron en ese debate.

Por último, debo agregar que el número 3) de artículo 17 C es extraño, porque otorga al Tribunal la facultad de dictar instrucciones de carácter general en conformidad a la ley; es decir, una especie de autos acordados obligatorios para el sector privado.

En consecuencia, dicho Tribunal es al mismo tiempo un organismo jurisdiccional, pues absuelve consultas como si fuera un órgano administrativo y tiene una especie de competencia legislativa. Creo que tal situación viene de su historia misma.

Sin embargo, ha llegado el momento de poner las cosas en su lugar. Yo no cuestiono el número 3) del artículo 17 C, que también merecería más de un reparo; pero sí me parece que el numeral 2) de esa norma puede ser usado por particulares para inhibir la intervención del Tribunal cuando se presenten conflictos.

Se adujeron razones prácticas para no apoyar mi planteamiento, como que lo establecido en el numeral 2) era útil, porque con ello los particulares podían evitar inversiones inútiles, etcétera. A mi parecer, se debió buscar otro organismo del Estado para cumplir esa función, pero no un tribunal.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente, me interesa que quede consignado en la historia fidedigna del establecimiento de la ley el hecho de que este Tribunal pueda eventualmente actuar de oficio.

Señalo lo anterior porque, en mi concepto, esa instancia llega tarde. Ya nos encontramos frente a la acción devastadora del mercado en muchos campos de la economía, y la verdad es que en casi todos ellos se registra una situación monopólica u oligopólica. Entonces, no sé hasta qué punto podremos lograr la eficacia que teóricamente aquí se intenta plasmar en la realidad.

Quiero dar a conocer a Sus Señorías parte del texto de una carta que dirigí a la Fiscalía Nacional Económica el 7 de mayo de 2001, por ser particularmente ilustrativa de la situación que se produce en determinados ámbitos de la economía nacional. En ella expresé lo siguiente: "El año 1999, la cadena D y S, dueña de Líder, Ekono y Almac , decidió no pagar a los proveedores en los plazos pactados. Hubo reacciones. Se anunció la acción de la Fiscalía Nacional Económica. También hubo declaraciones de la Sofofa y Sociedad Nacional de Agricultura. Trataron de intervenir a favor de sus asociados para revertir este tipo de medidas unilaterales. Nada ocurrió. Al contrario, sobrevino una escalada de prácticas abusivas. Partió con la imposición de precios. Luego vino el descuento de grandes sumas para celebraciones de aniversarios o inauguraciones. Y, como si esto fuera poco, inventaron una "comisión" a las ventas que hacen los proveedores a las cadenas de Supermercados, la cual aumenta cada año. Los afectados nada pueden hacer, porque les amenazan con no comprar sus productos. Es una desvergonzada forma de dictadura económica que atenta severamente contra la generación de empleos.".

¿Por qué insisto en la importancia de que el Tribunal actúe de oficio? Sencillamente, porque los afectados por prácticas monopólicas tienen terror de aparecer ante cualquier instancia pública denunciando las arbitrariedades de que son objeto. Se les iría la vida en una acción de esa naturaleza.

Por eso no se registran reclamos, no hay protestas, nadie se atreve a plantear públicamente hechos de este tipo. Existe una virtual dictadura en muchos campos de la economía nacional. La falta de regulaciones apropiadas, en el mejor de los casos, conduce al oligopolio, y en el peor, al monopolio.

Ésa es la situación lamentable que hoy vive el país y que se ha venido manifestando dramáticamente en los diferentes casos de escándalo público que hemos conocido en los últimos tiempos.

Esta iniciativa puede convertir al Tribunal en una mera entelequia si no va acompañada por un conjunto de medidas que den reales garantías de libre competencia. Porque este par de conceptos se ha convertido en un mito, en una franca falsedad: no hay competencia en determinados campos y ella rara vez es libre.

De ahí que estamos defendiendo una ilusión que ya no se da en la práctica, en una economía colapsada desde el punto de vista de los derechos ciudadanos, por la gravísima tendencia a la concentración económica en todos los ámbitos.

Concluyo, señor Presidente , dejando expresamente consignada la inquietud en el sentido de que un tribunal de esta índole debería actuar, no sólo previa demanda de los eventuales afectados, sino también de oficio.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hago presente que se está discutiendo en particular el número 2) del artículo 17 C.

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , el dar o no dar al Tribunal la facultad para absolver consultas acerca de actos o contratos fue un tema largamente discutido en las Comisiones unidas, porque evidentemente ésa no es una atribución normal de los tribunales. Sin embargo, después de un análisis bastante a fondo, se llegó a la conclusión de que en este caso era conveniente y necesario hacerlo.

La justicia y el tratamiento sobre libre competencia en el mundo indican que es común que el órgano encargado de resolver conflictos en un momento determinado también pueda impartir instrucciones para evitar que se produzcan.

La alternativa hubiera sido crear una especie de Superintendencia de Libre Competencia, de carácter normativo y con capacidad para absolver consultas; una Fiscalía para perseguir los delitos, y un Tribunal para resolverlos.

Esa estructura fue considerada demasiado compleja e innecesaria. Se prefirió otra más simple, conformada por la Fiscalía Nacional Económica, que, aparte las otras atribuciones, se encargará (y se encarga) de perseguir los actos contra la libre competencia y hacer valer las acciones ante el Tribunal con jurisdicción para conocer los hechos contenciosos.

El artículo 19 del proyecto establece en forma expresa que los Ministros que hubieran concurrido a emitir determinada opinión respecto de una consulta no quedarán inhabilitados para un nuevo pronunciamiento.

Se prevé también que las personas que procedan de acuerdo a las consultas que hayan formulado al Tribunal actúan correctamente hasta el momento en que éste decida cambiar de opinión e instruir en sentido distinto. La mayoría de las Comisiones unidas estimó que éste era el sistema más adecuado.

Finalmente, quiero hacer un comentario sobre la posibilidad de actuar de oficio.

Ese punto se discutió y perfectamente pudo haberse incluido la facultad para tal efecto. Sin embargo, considerando que la Fiscalía Nacional Económica posee atribuciones y tiene la obligación de defender la libre competencia y, además, que no sólo el afectado, sino cualquier persona, organismo, entidad o agrupación puede concurrir al Tribunal para hacer valer las acciones -porque el bien jurídico protegido es la libre competencia, que es de interés de todos-, las Comisiones unidas estimaron innecesario otorgar a aquél dicha facultad.

Eso es todo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Correspondería votar.

Para la aprobación de esta norma se requiere quórum de ley orgánica constitucional.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , la inquietud planteada por el Senador señor Viera-Gallo con relación a la atribución del Tribunal para absolver consultas no es menor. Por eso, me parece que no podemos llegar y despachar este asunto. Aquí se crea un tribunal.

La materia es bastante discutible. Ya en las Comisiones unidas me hizo mucha fuerza el argumento contrario al del Honorable colega, en el sentido de que alguien tiene que absolver las consultas. Y como ésta no es una cuestión dogmática, me gustaría escuchar, por ejemplo, la opinión del Senador señor Zurita , quien integró por tanto tiempo un tribunal. Porque la situación puede ser muy compleja.

¿Qué ocurrirá cuando una empresa formule una consulta al Tribunal? Éste le contestará en determinado sentido. Pero si posteriormente se genera un conflicto porque otra compañía entiende que, no obstante la resolución de aquél, se infringe la libre competencia, ¿en qué instancia se dirimirá? Porque ya el Tribunal se pronunció por anticipado.

Deberíamos agotar la discusión de este aspecto -entendiendo que la cuestión proviene de una facultad que existía anteriormente-, que es importante, porque, a mi juicio, en el caso referido el Tribunal quedaría inhabilitado.

Admito que el argumento que ha dado el Honorable señor Novoa fue el que convenció a quienes fuimos parte mayoritaria en las Comisiones unidas, pero...

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Senador , ¿me permite una breve interrupción, con la venia de la Mesa?

El señor ESPINA.-

Muy bien.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , lo que me parece más complejo es lo establecido respecto del dictamen del Tribunal, que tendrá carácter prácticamente judicial, obligatorio.

El inciso segundo del Nº 4) del artículo 18 expresa: "Las resoluciones o informes" -informes- "que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo" -o sea, el Nº 2) del artículo 17 C, que nos ocupa- "podrán ser objeto del recurso de reposición.".

O sea, es como si hubiera casi una situación judicial.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se procederá a votar la indicación.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El Senador señor Viera-Gallo renovó, con las diez firmas reglamentarias, la indicación Nº 57, tendiente a suprimir el Nº 2) del artículo 17 C.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se votará por la aprobación o rechazo de la indicación renovada, es decir, por mantener o eliminar el numeral mencionado.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , no sé qué corresponda reglamentariamente, porque el artículo fue aprobado en general.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

En efecto.

El señor NOVOA .-

Como la indicación renovada suprime el Nº 2), ¿qué pasaría si fuera rechazada?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

De todas maneras se tendría que votar el artículo, pues requiere quórum.

El señor NOVOA .-

O sea, es lo mismo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así es, señor Senador.

Por ello he planteado la posibilidad de realizar, no dos, sino una votación económica para aprobar o rechazar la norma.

¿Habría acuerdo para proceder en esos términos?

Acordado.

Debo aclarar que la aprobación del Nº 2 del artículo 17 C significa otorgar atribución al tribunal para que pueda absolver consultas. Sobre eso hay que pronunciarse.

En votación económica.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Resultado de la votación: 19 votos por la afirmativa y 11 por la negativa. Con ello no se alcanza el quórum exigido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Por lo tanto, queda rechazada la norma.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , entiendo que se estaba votando la indicación. ¿No es así?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No, señor Senador.

La Mesa precisó que, para evitar dos votaciones, había que pronunciarse por la aprobación o el rechazo de la norma, porque requería quórum. Sin embargo, éste no fue alcanzado.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , tal vez podría haber un cambio de voto, porque se trata de un asunto de mero procedimiento. A mi juicio, primero habría que votar la indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Senador, no se puede realizar una nueva votación si no hay unanimidad.

El señor GAZMURI .-

Si ella se rechaza, deberíamos pronunciarnos de todas maneras respecto del artículo. De haberse puesto en votación, la indicación se habría perdido en todo caso.

El señor ESPINA.-

Así lo entendimos nosotros.

El señor GAZMURI.-

En consecuencia, pido que se aplique la norma reglamentaria pertinente. Es entendible que siempre haya apuro en asuntos de este tipo; pero creo que, desde el punto de vista procedimental, no es correcto el mecanismo utilizado en esta oportunidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Aclaro a Su Señoría que en su momento consulte a la Sala y ésta acordó, por unanimidad, votar en la forma como lo hicimos.

Por lo tanto, la Mesa no puede repetir la votación si no hay unanimidad para ello.

El señor RUIZ (don José ).-

Algunos Senadores ignoraban que era por unanimidad.

El señor GAZMURI.-

No sabíamos que se estaba violando tan flagrantemente el Reglamento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si el señor Senador concita la unanimidad para volver a efectuar la votación, no tengo inconveniente alguno en planteárselo a la Sala. Mi función es aplicar estrictamente el Reglamento.

La señora MATTHEI .-

Solicite la unanimidad, señor Presidente .

El señor GAZMURI .-

Me parece que es lo razonable.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para rehacer la votación?

El señor GAZMURI.-

Sí, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No hay unanimidad para ello, Su Señoría .

El señor GAZMURI .-

¿Quién no la da?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El Senador señor Martínez .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Por lo tanto, no hay acuerdo.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

A continuación, en la página 33 del informe...

La señora MATTHEI .-

Señor Presidente , ¿podría solicitar el acuerdo de nuevo, por favor?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No puedo hacerlo a cada momento, señora Senadora .

El señor MARTÍNEZ.-

Explique bien el asunto, señor Presidente, para que no haya errores.

El señor ÁVILA .-

¡Podría deshacerse eventualmente la alianza socialista institucional...!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Todo puede deshacerse.

Formularé la consulta por última vez, porque no puedo hacer lo mismo si un señor Senador plantea la necesidad de rever todo. Después de ello, se procedería a tomar votación nominal.

¿Habría acuerdo para ver nuevamente lo concerniente al Nº 2) del artículo 17 C?

El señor GAZMURI.-

Sí, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Como se ha logrado unanimidad, se someterá a votación nominal la indicación.

El señor VIERA-GALLO .-

¿Me permite, señor Presidente ? Sugiero que nos ahorremos ese paso dándola por rechazada y que votemos en seguida el referido artículo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así fue como se hizo, señor Senador , pero fue objetado el procedimiento.

En votación la indicación renovada cuyo propósito es suprimir el Nº 2) del artículo 17 C.

--(Durante la votación).

El señor SILVA .-

Señor Presidente , estoy absolutamente de acuerdo con la indicación, en el sentido de que se permita absolver consultas. Conviene destacar que se trata de un órgano especial, de carácter administrativo. Suele ser común que tribunales de esta índole, junto con tener la facultad jurisdiccional por esencia, sean a la vez entes consultivos cuando se trata de materias donde está de por medio el interés de la colectividad.

En un aspecto de tanta importancia como el libre comercio, es fundamental que un organismo de tal naturaleza quede dotado de una facultad como la planteada, lo cual inclusive impide que se deba recurrir a juicios en cada caso cuando esté de por medio el interés general de los consumidores.

Voto a favor del artículo tal como está concebido y, por lo tanto, en contra de la indicación.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , estuvimos a punto de cometer lo que Bertrand Russell denominaba "los errores de la democracia". Él decía que si por votación democrática se determinaba que dos y dos son tres, eso sería la verdad política, pero un disparate aritmético. Y estuvimos muy cerca de caer en algo similar. Efectivamente, so pretexto de votar primero el artículo en lugar de la indicación, resultó que no había quórum para aprobarlo, cuando lo único que se pretendía era saber si la indicación tenía mayoría o minoría.

Por fortuna, esa situación se enmendó. Y como ahora estamos pronunciándonos sobre la indicación, yo la rechazo.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , esta materia fue objeto de una lata discusión en las Comisiones de Constitución y de Economía, unidas.

En verdad, se requiere que uno de los organismos tenga la facultad de absolver consultas, ya se trate de la Fiscalía Nacional Económica o del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Luego de escuchar distintas opiniones de expertos y de oír al Senador señor Zurita -por su experiencia como Presidente de la Comisión Resolutiva durante varios años-, se decidió que era mejor radicar esa facultad en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no en la Fiscalía Nacional Económica, pues la labor de ésta consiste en reunir antecedentes, investigar y acusar ante dicho tribunal a quienes cometan acciones que atenten contra la libre competencia.

Por lo tanto, se consideró que aquél no era el organismo en mejor posición para absolver consultas y que tal labor debía realizarla el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Señor Presidente , junto con anunciar que rechazo la indicación, deseo hacer ver a los Honorables colegas que si el artículo no reuniera luego el quórum necesario para ser aprobado, enfrentaríamos una situación delicada al quedar sin ningún organismo que absolviera consultas en materia de libre competencia. Además, hay diversas otras disposiciones que ya forman parte del proyecto por haber sido aprobadas y que son coherentes con la atribución que se pretende para el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Es decir, si se eliminara, estaríamos despachando un proyecto incoherente.

Voto en contra.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente, comparto las razones dadas acá por un ex Contralor y un ex Ministro de la Corte Suprema. Estamos ante un tribunal muy sui géneris por sus atribuciones, por su competencia, por el tipo de figuras complejas que debe resolver. Los atentados a la libre competencia no son delitos o ilícitos simples de precisar. Inclusive, en el artículo 3º tuvimos muchas dificultades al tratar de delimitar cuál es el ámbito de los delitos o de las faltas que el tribunal tiene que conocer.

Es un ente bastante singular también desde el punto de vista de su composición mixta. En Chile, la tradición más que centenaria es de tribunales letrados. Aquí tenemos uno que se integra con figuras provenientes del campo del Derecho y de la judicatura y con jueces que vienen del área de las ciencias económicas. O sea, es muy especial y debe enfrentar situaciones de suyo complejas desde el punto de vista judicial.

Por tanto, que un órgano de este tipo pueda absolver consultas creo que ayuda mucho a su finalidad fundamental, que es proteger la libre competencia y evitar las prácticas monopólicas o de otro tipo que impiden el normal funcionamiento de los mercados y donde siempre -ya hemos visto qué ocurre cuando éstos funcionan mal- el bien común y los consumidores son los perjudicados.

Por tales razones, voto en contra de la indicación del Senador señor Viera-Gallo.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , quiero fundamentar el voto, porque el análisis de la situación ha dado motivo a una discusión técnica: si un órgano jurisdiccional puede o no puede absolver consultas. Y está en lo cierto el Senador señor Viera-Gallo cuando señala que esto no es lo habitual. Pero, si Su Señoría tiene razón en eso, también debe tener claro que lo consignado en el número 3) es menos habitual todavía, pues confiere al tribunal en cuestión facultades normativas. Es decir, podrá dar instrucciones en conformidad a la ley y dictar normas de general aplicación. Esto último es mucho más extraño, porque se trata de una atribución propia de los organismos legislativos y no jurisdiccionales. Absolver consultas todavía podría quedar entremedio. Mucho más extremo sería que, de acuerdo con el argumento de la lógica jurisdiccional del tribunal, se objetara el número 3). Sin embargo, ello no ocurre, pero sí respecto del 2), en circunstancias de que éste tiene algo que aporta enormemente al desarrollo de la actividad económica, que es esencialmente dinámica y de manera permanente está buscando nuevas figuras jurídicas y contractuales. En eso el riesgo de incurrir en atentados contra la libre competencia puede ser muy tenue; pero es mejor prevenir el incidente que enfrentarlo con posterioridad.

En consecuencia, me parece extremadamente peligroso restar esta atribución al tribunal. Estamos lidiando con una materia dinámica y cambiante por excelencia, y, por lo tanto, no se debe actuar después de ocurridos los hechos, porque implicaría paralizar la actividad económica.

En mi opinión, es preciso entender la naturaleza del órgano de que se trata. Si lo logramos, no podemos pensar que es un tribunal ordinario. Es su nombre lo que nos confunde.

Insisto: es mucho más curioso el número 3), que trata de la posibilidad de impartir instrucciones. Incluso, se podría señalar el número 4), porque da cierta iniciativa para proponer normas a quien le corresponde dictar las leyes, etcétera. Eso está dentro del derecho de petición; pero no les corresponde tampoco a los tribunales proponer ideas para llenar los vacíos legislativos. El Presidente de la Corte Suprema hace una evaluación anual y propone normas cuando el Poder Judicial ha encontrado dificultades en la aplicación de las leyes durante el año; pero es una atribución muy genérica, que rara vez se practica.

Por eso he querido intervenir, porque me parece que no solamente hay que rechazar la indicación del Senador señor Viera-Gallo , sino, también, aprobar el articulado. De lo contrario estaríamos creando un tribunal sin más atribuciones que la de resolver conflictos, sin entenderse que la naturaleza de la actividad económica en el esquema de competencia requiere tales instituciones. Por lo demás, ésta es la experiencia internacional: si hay competencia, tenemos que contar con organismos de esta naturaleza. La propuesta es una de las modernizaciones del Estado que hemos acordado, y resulta que cuando la echamos a volar le cortamos las alas.

Señor Presidente, hay que rechazar la indicación y aprobar el artículo.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , en el número 2) ni siquiera se dice que se haga pública la respuesta del tribunal. Se entiende que éste es un acto entre un particular y el órgano jurisdiccional. Si aquélla se divulgara, cambiaría la figura; pero no es así. De manera que, desde tal perspectiva, y en unión con el sentido del número 3), me parece que, si no se modifica la normativa, lo que queda es apoyar la indicación presentada.

Voto a favor.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , a propósito de esta norma, quiero señalar que en los últimos años hemos presenciado una controversia bastante fuerte entre las distintas empresas que se desenvuelven en el ámbito de la telefonía. Ha habido guerras de precios, pero, también, múltiples acusaciones sobre supuestas conductas monopólicas.

Cuando se analizó el proyecto en análisis en la Comisión de Hacienda, varios Senadores señalamos nuestra preocupación por el hecho de que no hay ninguna sanción ni costo para quien recurre al tribunal frente a una posible conducta monopólica. Porque lo que algunos de nosotros tememos es que esto se pueda transformar en otra herramienta de lucha entre distintas empresas, ya que, en vez de que se apele sólo a la competencia comercial ante cualquier innovación o campaña de otra empresa, se va a acudir al tribunal. Por eso señalamos que nos complicaba el hecho de que quien pierde continuamente no tenga sanción.

Ante ese peligro, el Ejecutivo respondió que estaba consciente de ello, pero que no necesariamente se paralizan las acciones de una empresa o la política comercial que está tratando de desarrollar cuando otra de la competencia la acusa de conductas monopólicas. A mi juicio, ése es un peligro latente, y vamos a tener que estar atentos, porque podría paralizar en el futuro cualquier innovación que una empresa quisiera efectuar para agrandar su participación en el mercado.

En vista de eso, señor Presidente , considero fundamental contar con alguna instancia donde se puedan absolver consultas en forma previa, pues la ausencia de un organismo con esa facultad, sumada a la posibilidad de que cualquiera acuda gratuitamente a tratar de entrabar la acción de la competencia mediante una acusación de eventual conducta monopólica, puede traer consigo una judicialización completa de los negocios y, consecuentemente, su total paralización.

No tengo claro si esa labor de absolución de consultas debe ser efectuada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o por otro organismo, pero estoy seguro de que si ahora echamos abajo el número 2) del artículo 17 C -recuerdo que ya estamos en el segundo informe-, sencillamente nos vamos a quedar sin ninguna entidad que realice dicho cometido.

Se trata de una materia de la cual tendremos que estar pendientes, observando todo el tiempo si el sistema está funcionando bien o mal para ver si se requiere alguna modificación; pero creo que por lo menos debemos darle la chance de que opere en buena forma.

El Honorable señor Viera-Gallo me solicita una interrupción, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Las interrupciones no proceden durante las fundamentaciones de voto, señora Senadora .

La señora MATTHEI.-

Está bien.

Entonces, termino señalando que mi posición es de rechazo a la indicación.

El señor MORENO.-

Señor Presidente, me tocó participar en gran parte del debate producido en las Comisiones unidas.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es una entidad nueva que se crea a partir de un manejo mucho más abierto de lo que son los mercados y la realidad económica en la cual se mueve el país. De acuerdo con este concepto moderno, lo menos que se puede objetar al momento de fijarle sus atribuciones -aun desde el punto de vista, muy respetable, de los precedentes jurídicos-; es que tenga la facultad de absolver consultas, cuestión que cae dentro de una consideración de sentido común y que podría no sólo evitar juicios -como aquí se ha comentado-, sino también facilitar la transparencia necesaria para que las personas de buena fe puedan intervenir con seguridad en determinadas actividades económicas, ya que sabrán de antemano que su actuación es correcta y que posteriormente no serán sancionadas por el Tribunal en caso de ser acusadas de alguna práctica condenada por la ley.

Accedí a firmar la indicación a pesar de que el Senador señor Viera-Gallo sabía que no estaba de acuerdo con su planteamiento.

Por eso, no obstante haber patrocinado la indicación, voto en contra de ella.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , también me voy a pronunciar en forma negativa, pero quiero fundamentar por qué considero necesaria la existencia de la norma.

El número 2) faculta al Tribunal para absolver consultas y establece que con ese fin "podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas" en los actos o contratos. Por ejemplo, si se va a producir una fusión entre dos empresas y hay interés en saber si ella atenta o no contra la libre competencia, lo lógico es que exista un órgano facultado para fijar ciertas condiciones. En ese sentido, no llama la atención que las resoluciones del Tribunal puedan ser objeto del recurso de reposición, porque es posible que en principio se fijen condiciones que no sean adecuadas o aceptables y las partes recurran al mismo órgano para que modifique su resolución en todo o en parte.

Además, la norma debe ser analizada en conjunto con otras referidas a la misma materia. El artículo 19 dice que "Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad en materias de libre competencia". Agrega que "No obstante, en el caso de que, posteriormente y sobre la base de nuevos antecedentes", se cambie de criterio, podrá haber responsabilidades de esa índole a partir de la fecha de notificación o publicación de la resolución que haga esta calificación. Y termina señalando que los Ministros que hayan concurrido a la primera decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento.

En mi opinión, se soluciona de manera armónica un problema que no es fácil, como es establecer dónde deben efectuarse las consultas.

Reconozco que no es usual que un tribunal llamado a resolver determinados conflictos tenga al mismo tiempo la facultad para absolver consultas o para fijar las condiciones bajo las cuales deban celebrarse los contratos. Pero, a mi modo de ver, la forma en que se ha resuelto el punto permite solucionar problemas de frecuente ocurrencia.

De no aprobarse la norma, la ley quedaría con un vacío, pues no habría ninguna autoridad facultada para fijar las condiciones de celebración de actos o contratos y para dar respuesta a consultas sobre temas que en muchos casos son muy importantes en la vida económica del país.

Voto en contra de la indicación.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, voy a rechazar la indicación.

La gran discusión que hubo en el seno de las Comisiones unidas fue la de si el Tribunal debía contar o no con una facultad preventiva para evitar actos atentatorios contra la libre competencia. Pero, si se pretende llevar a cabo actos de prevención, es de la esencia que se puedan hacer consultas.

El Senador señor Novoa se refirió al tema de las fusiones. Puede haber un margen de duda respecto de ellas, de manera que, para evitar problemas en ese ámbito, así como en otros, resulta fundamental absolver consultas.

En segundo término, me parece igualmente importante analizar la experiencia internacional. En la mayoría de los países con mercados completamente desarrollados y que durante cientos de años han tenido modelos libres existen tribunales de esta naturaleza, que cumplen una función preventiva y absuelven las consultas que se les formulan.

En tercer lugar, aquí se hizo una comparación con el sistema jurisdiccional normal. Al respecto, me gustaría señalar un argumento -también se mencionó en las Comisiones unidas- relativo a las acciones de mera certeza. A veces se presentan ante los tribunales ordinarios asuntos no contenciosos que, cuando derivan en conflicto, son resueltos por el mismo órgano que conoció de ellos en un comienzo. En todo caso, los señores Senadores deben quedarse tranquilos, porque el artículo 19 establece expresamente que el hecho de que los Ministros del Tribunal se pronuncien sobre una consulta en ningún caso los inhibe para fallar después en sentido contrario.

Por todas estas razones, señor Presidente, voto en contra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , desde la dictación de la ley Nº 13.305, que creó la Comisión Antimonopolios, y particularmente con la publicación del decreto ley Nº 211, de 1973, la normativa aplicable en la materia tuvo un carácter primario preventivo. Ahora, si se acoge la indicación, va a perder ese carácter, lo cual resulta altamente inconveniente, por las razones que aquí se han señalado.

En su momento formulé indicación para que la labor consultiva quedara radicada en la Fiscalía Nacional Económica. Estoy convencido de que allí habría funcionado mejor. Y además propuse reglamentar los efectos de las respuestas a las consultas.

Pero en lo que no tengo duda es en que esta legislación no puede perder su carácter preventivo, a través del cual no sólo da seguridad jurídica a las personas que acuden a los organismos pertinentes, sino que además precave frente a posibles efectos negativos sobre la competencia.

De aprobarse la indicación -reitero-, la normativa quedará despojada de uno de sus caracteres esenciales.

Voto que no.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación renovada Nº 57, para suprimir el numeral 2) del artículo 17 C (25 votos por la negativa; 13 por la afirmativa).

Votaron por la negativa los señores Ávila, Bombal, Cantero, Cariola, Coloma, Chadwick, Espina, Fernández, Flores, García, Gazmuri, Larraín, Matthei, Moreno, Novoa, Orpis, Parra, Prokurica, Ríos, Romero, Silva, Stange, Zaldívar (don Adolfo), Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Votaron por la afirmativa los señores Canessa, Cordero, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), Martínez, Muñoz Barra, Naranjo, Núñez, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Valdés, Vega y Viera-Gallo.

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , pido que se aplace la votación del artículo para el comienzo de la próxima sesión, ya que se trata de una norma que requiere un quórum muy alto.

Por otra parte, como resta media hora del Orden del Día, podríamos abocarnos al estudio de una iniciativa que está pendiente desde hace mucho tiempo. Me refiero a la que modifica la ley del Servicio Nacional de Aduanas, cuya discusión en general no demandaría mayor tiempo, ya que no hay controversia al respecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Su petición, para ser aprobada, requiere del voto favorable de la mayoría de la Sala.

¿Habría acuerdo para aplazar la votación de los artículos pendientes, incluyendo el artículo 17 C?

--Se aprueba el aplazamiento de la votación de los artículos pendientes hasta la próxima sesión ordinaria, en el primer lugar del Orden del Día.

1.11. Discusión en Sala

Fecha 15 de abril, 2003. Diario de Sesión en Sesión 40. Legislatura 348. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

CREACIÓN DE TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde continuar la discusión particular del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El señor Ministro ha solicitado autorización para que ingrese a la Sala el Subsecretario de Economía, señor Álvaro Díaz.

--Se accede.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2944-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 1ª, en 21 de mayo de 2002.

Informes de Comisión:

Economía, sesión 22ª, en 20 de agosto de 2002.

Constitución y Economía, unidas (segundo), sesión 37ª, en 1º de abril de 2003.

Hacienda, sesión 37ª, en 1º de abril de 2003.

Discusión:

Sesiones 25ª, en 3 de septiembre de 2002 (se aprueba en general); 38ª, en 2 de abril de 2003 (se aplaza su votación).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Señores Senadores, la relación del proyecto en debate ya se realizó en sesión anterior.

El número 2) del artículo 17 C se refiere a la posibilidad de que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia pueda absolver consultas acerca de actos o contratos existentes. En sesión pasada, se rechazó una indicación renovada presentada por el Honorable señor Viera-Gallo. En consecuencia, corresponde votar el número 2) propuesto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hago presente a los señores Senadores que la aprobación requiere quórum de ley orgánica constitucional.

--Se aprueba (28 votos).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En seguida, la modificación a la letra c) del artículo 17 K se aprobó por mayoría de 6 votos contra 4. De hecho este resultado se produjo porque los Senadores señores Gazmuri y Moreno disponían de dos votos cada uno.

Por lo tanto, corresponde votar esta enmienda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El señor Secretario dará lectura a la letra c).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

"c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.".

Repito: la proposición anterior, que corresponde a las indicaciones números 55 y 56, fue acordada por seis votos contra cuatro.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se acogerá.

--Se aprueba, al igual que el resto del artículo 17 K, por 28 votos a favor, dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

En seguida, las Comisiones unidas, por 9 votos contra uno, sugieren reemplazar los incisos primero y segundo del artículo 17 L por el siguiente:

"Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba (28 votos afirmativos), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

A continuación, las Comisiones unidas, por 9 votos contra uno, sugieren sustituir el inciso cuarto (que pasa a ser tercero) del artículo 17 L por el siguiente:

"Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba (28 votos favorables), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Luego, las Comisiones unidas proponen reemplazar, en el inciso final del mismo artículo, la frase "cincuenta por ciento" por "diez por ciento" (9 votos contra uno).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en acoger la proposición con la misma votación anterior?

El señor MORENO .-

Señor Presidente , dejo consignado que mantengo mi posición de rebajar sólo a 25 por ciento la multa decretada.

--Se aprueba (27 votos afirmativos y la abstención del Senador señor Moreno ), dejándose constancia de que todo el artículo 17 L reúne el quórum constitucional exigido

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Finalmente, las Comisiones unidas, por siete votos a favor y una abstención, recomiendan agregar al artículo 20, que pasa a ser 19, el siguiente inciso final:

"En todo caso, los Ministros que concurrieron a la decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en aprobar la proposición con la misma votación anterior?

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Ahora hay 28 votos, pues el Senador señor Moreno no se abstiene en este caso.

El señor NOVOA .-

Además, está presente el Honorable señor Fernández .

--Se aprueba por unanimidad, al igual que todo el artículo 20, que pasa a ser 19, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emiten pronunciamiento favorable 29 señores Senadores, y queda despachado el proyecto en este trámite.

1.12. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 15 de abril, 2003. Oficio en Sesión 68. Legislatura 348.

Valparaíso, 15 de Abril de 2.003.

Nº 22.030

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo Primero.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el Decreto Supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones, en los términos que se señalan a continuación:

1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto promover y defender la libre competencia en los mercados.

Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.”.

2) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

“Artículo 2º.- Corresponderá al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica, en la esfera de sus respectivas atribuciones, dar aplicación a la presente ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados.”.

3) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

“Artículo 3º.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 17 K de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:

a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran.

b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un controlador común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

c) Las prácticas predatorias realizadas con el objeto de alcanzar o incrementar una posición dominante.”.

4) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

“Artículo 4º.- No podrán otorgarse concesiones, autorizaciones, ni actos que impliquen conceder monopolios para el ejercicio de actividades económicas, salvo que la ley lo autorice.”.

5) Deróganse los artículos 5º y 6º.

6) Sustitúyese el Título II, por el siguiente:

“Titulo II DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

1. De su organización y funcionamiento.

Artículo 7º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y reprimir los atentados a la libre competencia.

Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación:

a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.

b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes.

El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas.

El Consejo del Banco Central y el Presidente de la República, en su caso, designarán cada uno dos integrantes suplentes, uno por cada área profesional, respectivamente, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal. Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.

El nombramiento de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

Es incompatible la condición de integrante del Tribunal con la condición de funcionario público. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten dicha condición, deberán renunciar a ella.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

Artículo 9º.- Antes de asumir sus funciones los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo, según el orden de sus nombramientos, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.

Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos, conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.

El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.

Artículo 10.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá su sede en Santiago.

Artículo 11.- El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo dos días a la semana.

El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 12.- Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo, por cada mes, de ciento veinte unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones celebradas.

Artículo 13.- Los miembros del Tribunal podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, estará inhabilitado para intervenir en una causa el Ministro que tenga interés en la misma. Además, se presume de derecho que al Ministro le afecta tal impedimento, cuando el interés en esa causa es de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.

La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.

En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado por el suplente que corresponda de la misma área profesional.

A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.

Artículo 14.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria;

c) Destitución por notable abandono de deberes;

d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.

La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

Producida la cesación en el cargo, deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 8º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.

Artículo 15.- La Planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será la siguiente:

IMAGEN 01

Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

El personal de planta del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el personal que preste servicios para el Tribunal, tendrá el carácter de empleado público, para los efectos de la probidad administrativa y la responsabilidad penal.

El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.

Las remuneraciones que reciban los funcionarios del Tribunal serán incompatibles con toda otra remuneración que, con excepción de los empleos docentes, correspondan a servicios prestados al Estado.

El Secretario Abogado calificará anualmente al personal conforme a las normas que, mediante auto acordado, dicte el Tribunal. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.

Artículo 16.- El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.

El Presidente del Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.

Artículo 17 A.- En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

Artículo 17 B.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.

En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.

En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

2. De las atribuciones y procedimientos

Artículo 17 C.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley;

2) Absolver consultas acerca de los actos o contratos existentes, así como de aquéllos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos actos o contratos;

3) Dictar instrucciones de carácter general en conformidad a la ley, las que deberán considerar los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella;

4) Proponer al Gobierno, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas; y

5) Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 17 D.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el número 1) del artículo anterior, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.

Artículo 17 E.- El procedimiento será escrito, salvo la vista de la causa, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.

Podrá iniciarse por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o por demanda de algún particular, la que deberá ser puesta en inmediato conocimiento de la Fiscalía. Admitido el requerimiento o la demanda a tramitación, se conferirá traslado, a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

Artículo 17 F.- La notificación del requerimiento o de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. El Tribunal podrá disponer que se entregue sólo un extracto de estos documentos.

Las demás resoluciones serán notificadas por carta certificada enviada al domicilio de la persona a quien se deba notificar, salvo que las partes de común acuerdo fijen otros medios seguros para practicar la notificación de dichas resoluciones. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada. Las resoluciones que reciban la causa a prueba y las sentencias definitivas deberán notificarse, en todo caso, personalmente o por cédula.

Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, el quinto día hábil contado desde la fecha de recepción de la misma por el respectivo servicio de correos.

Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.

Artículo 17 G.- Vencido el plazo establecido en el artículo 17 E, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles. Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente contra la libre competencia. En contra de la resolución que apruebe una conciliación podrá deducirse, por personas admitidas a litigar que no hubieren sido parte en ella, el recurso de apelación a que se refiere el artículo 17 L.

Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aún después de su vista, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.

Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que reciba la causa a prueba quede ejecutoriada.

Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe en cada caso.

Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.

El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 17 H.- Vencido el término probatorio, el Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.

Artículo 17 I.- Las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para definitiva.

Artículo 17 J.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generarse incidente, éste se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.

Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.

La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula. En caso de que la medida se haya concedido prejudicialmente, el Fiscal o el solicitante deberá formalizar el requerimiento o la demanda en el plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que fije el Tribunal, contado desde la notificación de aquélla. En caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho.

Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, no regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.

Artículo 17 K.- El Tribunal fallará de acuerdo al mérito del proceso. La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los principios del derecho y de la economía con arreglo a los cuales se pronuncia y hacer expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;

b) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior;

c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del infractor.

Artículo 17 L.- Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.

La sentencia definitiva sólo será susceptible de recurso de apelación, para ante la Corte Suprema. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.

Para interponer el recurso de reclamación, en caso que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada deberá consignar una suma de dinero equivalente al diez por ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el Fiscal Nacional Económico el que interponga el recurso, estará exento de este requisito.

Artículo 17 M.- La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.

Las multas impuestas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 17 N.- Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él.

Artículo 18.- El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 4) del artículo 17 C, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

1) Se oirá a las autoridades que estén directamente concernidas o las que a juicio del Tribunal estén relacionadas con la materia, para lo cual se les fijará un plazo no inferior a quince días hábiles para que emitan el informe pertinente.

2) Se podrá, también, requerir el informe u opinión de todo otro organismo o persona que el Tribunal estime conveniente.

3) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.

4) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.

Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición.

En caso que las resoluciones o informes del Tribunal pudieren motivar el inicio de una investigación por infracción a la presente ley, deberán ser puestos en conocimiento del Fiscal Nacional Económico para que decida el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 27.

Artículo 19.- Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad en materias de libre competencia.

No obstante, en el caso de que, posteriormente y sobre la base de nuevos antecedentes o circunstancias, sean calificados como contrarios a ella por el Tribunal, podrán generar dicha responsabilidad a partir de la notificación o publicación de la resolución que haga esta calificación.

En todo caso, los Ministros que concurrieron a la decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento.”.

7) Derógase el Título III, pasando el actual Título IV, a ser Título III.

8) Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

“Artículo 22.- El Fiscal Nacional Económico, podrá designar Fiscales Adjuntos para actuar en cualquier ámbito territorial cuando la especialidad y complejidad o urgencia de una investigación así lo requiera.

Los Fiscales Adjuntos tendrán las atribuciones que el Fiscal Nacional les delegue.”.

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:

a) En el inciso primero:

i) Suprímese en la columna Directivos Exclusiva confianza, el cargo de “Fiscal Regional Económico”, y los respectivos guarismos “4” en la columna grados y “12” en la columna Nº de cargos.

ii) Sustitúyese el guarismo “25” del primer subtotal por el guarismo “13”.

iii) Sustitúyese en la columna correspondiente al Nº de cargos profesional grado cuatro el guarismo “2” por “4”; en el grado cinco, el guarismo “2” por “4”; en el grado seis, el guarismo “1” por “4”; en el grado siete, el guarismo “1” por “3”; en el grado ocho, el guarismo “1” por “2” y en el segundo subtotal el guarismo “7” por “17”.

iv) Créase en la columna correspondiente a fiscalizadores, el grado 9 con N° de cargos 1, y sustitúyese en la columna correspondiente al N° de cargos fiscalizadores, grado 10, el guarismo “1” por “2”.

v) Sustitúyese en el tercer subtotal el guarismo “5” por “7”.

b) En el inciso segundo:

i) Suprímense las palabras “Fiscales Regionales Económicos” y la frase “Título de Abogado y una experiencia profesional mínima de 3 años”.

ii) Reemplázanse las columnas “Profesionales” y “Los demás cargos”, por la siguiente:

“Profesionales: Título de Abogado, Ingeniero, Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, u otros profesionales universitarios con post grado en ciencias económicas, de a lo menos dos semestres, otorgado por Universidades del Estado o reconocidas por éste, incluídas las Universidades extranjeras. En todo caso, se exigirá siempre una experiencia profesional mínima de 3 años.”.

10) Suprímese el inciso segundo del artículo 26.

11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:

a) Sustitúyase en las letras a), b) y h) las expresiones “de la Comisión Resolutiva” y “la Comisión Resolutiva” por las expresiones “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” o “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”, o “al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” según corresponda.

b) En el párrafo tercero de la letra b) elimínase la expresión “por las Comisiones Preventivas y”, y sustitúyese la expresión “Fiscales Regionales Económicos y de los cargos formulados por unas y otros” por “Fiscales Adjuntos y de los cargos formulados por éstos”.

c) En la letra c) sustitúyese la frase “de las Comisiones” por “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

d) En la letra d) sustitúyese la expresión “las Comisiones” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

e) En la letra e) sustitúyese la frase “soliciten la Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas” por “solicite el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los casos en que el Fiscal Nacional Económico no tenga la calidad de parte”.

f) Derógase la letra i).

g) Agréganse las siguientes letras nuevas, a continuación de la letra j), pasando la actual letra k), a ser letra ñ), reemplazando la coma (,) y la conjunción “y” con que finaliza la actual letra j), por un punto y coma (;):

“k) Citar a declarar, o pedir declaración por escrito, a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones;

l) Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos;

m) Celebrar convenios o memorándum de entendimiento con agencias u otros organismos extranjeros que tengan por objeto promover o defender la libre competencia en las actividades económicas;

n) Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado la transferencia electrónica de información, que no tenga el carácter de secreta o reservada de acuerdo a la ley, para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Fiscal Nacional Económico, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y”.

12) Derógase el artículo 28.

13) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 29 la expresión “las Comisiones” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

14) Sustitúyese en el artículo 30 la frase “La Fiscalía y las Comisiones Preventivas deberán” por “La Fiscalía deberá”.

15) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30 A:

a) En el inciso segundo sustitúyese la expresión “la Comisión Resolutiva” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

b) En el inciso tercero sustitúyese la expresión “las Comisiones Preventivas, la Comisión Resolutiva” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

16) Sustitúyese el artículo 30 B, por el siguiente:

“Artículo 30 B.- Los asesores o consultores que presten servicios sobre la base de honorarios para la Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se considerarán comprendidos en la disposición del artículo 260 del Código Penal.”.

17) En la letra d) del artículo 30 C, elimínase la frase “relativos a expedientes tramitados ante las Comisiones y la misma Fiscalía,”.

18) Suprímese el inciso final del artículo 30 C.

19) Derógase el Título V.

20) Agrégase el siguiente artículo 31, nuevo:

“Artículo 31.- Los escritos de los particulares dirigidos a la Fiscalía Nacional Económica, podrán presentarse a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo. En este caso, los plazos se contarán a partir de esta presentación, debiendo el Jefe de Servicio de dichas dependencias remitirla a la Fiscalía en el plazo de veinticuatro horas.”.

Artículo Segundo.-

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para todos los efectos legales. Todas las referencias que normas legales o reglamentarias hagan a las Comisiones Preventivas Provinciales, a las Comisiones Preventivas Regionales, a la Comisión Preventiva Central y a la Comisión Resolutiva, se entenderán hechas al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

La presente ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos sometidos a su consideración, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

SEGUNDA.

Prorrógase, por el solo ministerio de la ley, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período de duración en sus cargos de los integrantes de la Comisión Resolutiva y de las Comisiones Preventivas que venza a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

TERCERA.

Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los Ministros que integrarán el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.

CUARTA.

Para los efectos de la renovación parcial del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros integrantes titulares será determinado por el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento, designando por dos años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, por cuatro años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y por seis años al abogado nominado como Presidente del Tribunal, respectivamente.

Para los efectos de la renovación parcial de los integrantes que tendrán la calidad de suplentes, el Presidente de la República determinará en el primer decreto supremo de nombramiento de cada uno de ellos el período inicial de su vigencia, fijando dos años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y cuatro años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, respectivamente, a elección del Presidente de la República.

QUINTA.

Las causas de que estuvieren actualmente conociendo las Comisiones Preventiva Central y Preventivas Regionales se seguirán tramitando, sin solución de continuidad, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con arreglo a los procedimientos establecidos por las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Los citados organismos continuarán recibiendo el apoyo técnico y administrativo que les preste la Fiscalía Nacional Económica hasta la entrada en vigencia de la planta establecida en el artículo 15 de esta ley.

SEXTA.

Las designaciones del personal de planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se efectuarán dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de su instalación.

SEPTIMA.

Las causas en acuerdo que se encontraren pendientes ante la Comisión Resolutiva, serán resueltas por los integrantes que hubieren estado en la vista de la causa.

OCTAVA.

Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año fije, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211.

NOVENA.

El Fiscal Nacional Económico efectuará las designaciones en los nuevos cargos de las plantas de profesionales y fiscalizadores que se contienen en la presente ley, sin sujeción a las normas estatutarias permanentes relativas a la provisión de cargos, siempre que los interesados reúnan los requisitos indicados en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 211, pudiendo el Fiscal Nacional eximir de los requisitos de experiencia señalados para dichos cargos.

DECIMA.

El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2003, se financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de Servicios de la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en lo que faltare, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para el año 2003, será financiado en la forma dispuesta en el inciso anterior, se determinará en un ítem del Programa Operaciones Complementarias de la Partida antes señalada, y su presupuesto para dicho año será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto afirmativo de 35 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio y que, en particular, el Artículo Primero, en sus números 2), 5), 6) -en lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A y 18 del decreto ley Nº 211, de 1973-, y 7); el Artículo Segundo, y las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima del proyecto, fueron aprobados, en el carácter de ley orgánica constitucional, con el voto conforme de 27 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, excepto los artículos 17 C, 17 K y 17 L del número 6) del Artículo Primero que fueron aprobados con el voto favorable de 28 señores Senadores, excepto el artículo 19 del número 6) del Artículo Primero, que fue aprobado con el voto conforme de 29 señores Senadores de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisiones Unidas

Cámara de Diputados. Fecha 15 de mayo, 2003. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 81. Legislatura 348.

?INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA Y DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

BOLETÍN N° 2944-03 (S)

__________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

Las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Economía, Fomento y Desarrollo vienen en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S. E. el Presidente de la República, quien, para el despacho de esta iniciativa, ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de suma para todos sus trámites constitucionales, contando, en consecuencia, esta Cámara con un plazo de diez días para el despacho del proyecto, término que vence el día 23 de mayo en curso, por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 13 recién pasado.

Durante el análisis de este proyecto la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:

- Don Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

- Don Álvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía.

- Don Enrique Sepúlveda Rodríguez, Jefe de la División Jurídica del Ministerio citado.

- Don Eduardo Escalona Vásquez, asesor jurídico de la División mencionada.

- Don Santiago Escobar Sepúlveda, asesor jurídico del Ministerio de Economía, Fomento y Desarrollo.

- Don Pedro Mattar Porcile, Fiscal Nacional Económico.

- Don Enrique Vergara Vial, Subfiscal Nacional Económico.

- Don Juan Ramón Núñez Valenzuela, integrante de la División de Relaciones Políticas e Institucionales del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

- Don Jorge Streeter Prieto, abogado, profesor de Derecho Económico de la Universidad de Chile.

- Don Axel Buchheister Rosas, abogado, Director del Programa Legislativo de Libertad y Desarrollo.

- Don Tomás Menchaca Olivares, abogado, profesor de Derecho Comercial de la Universidad Católica de Santiago.

- Don Domingo Valdés Prieto, abogado, profesor de Derecho Económico de la Universidad de Chile.

- Don Pablo Serra Bamfi, ingeniero comercial, ex integrante de las Comisiones Preventivas.

OBJETO.

La idea central del proyecto consiste en la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como un órgano jurisdiccional independiente, continuador legal de la actual Comisión Resolutiva y con las atribuciones consultivas de las Comisiones Preventivas, cuya finalidad es resguardar la libre competencia en los mercados.

ANTECEDENTES.

1.- El Mensaje parte señalando que hace casi treinta años atrás se dictó el estatuto jurídico de defensa de la libre competencia, expresado en el decreto ley N° 211, de 1973, cuerpo legal que habría respondido a la necesidad de adecuar una economía con importante intervención pública, a un esquema más abierto en el que el mercado sería el principal asignador de los recursos.

Añade que la experiencia ha sido satisfactoria, lográndose que la institucionalidad de la defensa de la libre competencia se consolide como una instancia reguladora ampliamente respetada, agregando que el resultado señalado no deja de ser sorprendente, especialmente por el hecho de que las Comisiones Preventivas, como órganos consultivos y la Comisión Resolutiva, como órgano con características jurisdiccionales, no obstante constituir soluciones adecuadas para la época, no cumplen con requisitos básicos de independencia, especialidad, dedicación y dotación de recursos.

Señala que, sin embargo, ante los profundos cambios en la estructura económica del país de las últimas décadas, los que han dado lugar a la participación privada en casi todos los sectores productivos y a la inserción de Chile en la economía global, han modificado substancialmente el escenario en el cual corresponde funcionar a la institucionalidad de defensa de la libre competencia, creando nuevas exigencias, circunstancia que impide seguir descansando en organismos débilmente constituidos.

Por ello se dictó la ley N° 19.610 para adaptar la legislación a la nueva realidad en forma gradual, partiendo entonces con las necesarias modificaciones y fortalecimientos de la Fiscalía Nacional Económica y siguiendo, ahora, con este nuevo proyecto, que reemplaza las Comisiones Preventivas y Resolutiva por un tribunal debidamente constituido.

Agrega, en seguida, el Mensaje que lo central del proyecto es el fortalecimiento del órgano jurisdiccional encargado de resolver los conflictos en esta materia, el que pasa a denominarse Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, creándose al efecto las condiciones necesarias para que las personas llamadas a analizar y decidir acerca de los posibles atentados contra tal libertad, reúnan los requisitos de excelencia y dedicación, dentro de un esquema de separación de funciones e independencia.

Se pretende alcanzar tales objetivos por medio de:

a) la elección de los integrantes del tribunal mediante concurso público de antecedentes, por cuanto se estima que ésta es la mejor forma de conseguir a los más destacados expertos en la materia, ya que el nuevo escenario económico nacional y mundial exige amplio dominio sobre conceptos tales como mercado relevante, interacción estratégica entre firmas, etc., que no condicen con los conceptos tradicionales sobre defensa de la libre competencia.

b) la integración del tribunal con jueces remunerados y con dedicación significativa al trabajo del mismo, puesto que las imperfecciones que actualmente se aprecian en el funcionamiento de las comisiones no son atribuibles a sus integrantes sino que al diseño del sistema, que no contempla remuneraciones y que fue concebido para que la dedicación a ellas fuera marginal.

c) la separación de las funciones de la Fiscalía Nacional Económica y del Tribunal por cuanto el espíritu mismo de la ley vigente, no obstante no hacer distingos acerca de las funciones de prevenir, investigar, corregir y reprimir los atentados a la libre competencia, las que encomienda a las Comisiones y a la Fiscalía, no deja dudas de que unas y otra deben cumplir cometidos diferentes.

En efecto, la Fiscalía investiga y actúa como parte en representación del interés general de la comunidad en materia económica y las Comisiones, especialmente la Resolutiva, deben ser órganos imparciales que resuelvan los asuntos sometidos a su consideración, distinción que se distorsiona con la asistencia técnica que hoy día presta la Fiscalía a las Comisiones.

Por ello el proyecto refuerza la idea de separación, dotando al Tribunal de personal y presupuesto propios, distintos de los asignados a la Fiscalía.

d) el establecimiento de una mayor independencia del Tribunal respecto del Ejecutivo.

Además de la separación de funciones reseñada en la letra anterior, el proyecto procura una mayor independencia del Tribunal por la vía de establecer la incompatibilidad entre la condición de integrante del mismo y la de funcionario público, característica que unida al nombramiento de profesionales de categoría, la dotación de personal y presupuesto propios y la duración temporal de los ministros en sus cargos, deberá dar mayor solidez y rapidez a los pronunciamientos que emita.

e) la clarificación o mayor precisión del bien jurídico protegido, lo que se pretende lograr por la vía de definir el objetivo de la ley y modificar los ejemplos de conductas contrarias a la libre competencia, buscando así dar al Tribunal una mayor precisión para sus pronunciamientos.

f) la supresión de la actual estructura orgánica por cuanto el proyecto suprime las Comisiones Preventivas, traspasando sus funciones consultivas al Tribunal, de tal manera de reunir en éste las funciones de responder consultas y de resolver conflictos, dando así mayor consistencia a sus pronunciamientos.

g) la dotación de atribuciones sancionatorias adecuadas que le permitan cumplir con el objetivo de inhibir las conductas contrarias a la libre competencia, motivo por el cual se suprimen las disposiciones que establecen penas para las conductas contrarias a la ley, substituyéndolas por multas más elevadas y el establecimiento de responsabilidad solidaria de los ejecutivos involucrados en acciones contrarias a la competitividad.

2.- El decreto ley N° 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia.

Este cuerpo legal cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 511, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1980, se estructura sobre la base de cinco Títulos, los que tratan las siguientes materias:

El Título I se refiere a las disposiciones de carácter general. En tal virtud:

- penaliza al que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia;

- señala, por la vía ejemplar, los hechos, actos o convenciones que tiendan a impedir dicha competencia;

- autoriza la disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que incurran en actos contrarios a la libre competencia;

- impide otorgar concesiones a los particulares que den lugar a la formación de monopolios para el ejercicio de actividades económicas, salvo autorización por ley;

- mantiene la vigencia de determinadas disposiciones legales, en virtud de las cuales podrán establecerse estancos en la medida que los informe favorablemente la Comisión Resolutiva;

- establece para la prevención, investigación, corrección y represión de los atentados a la libre competencia los siguientes organismos: las Comisiones Preventivas Regionales, la Comisión Preventiva Central, la Comisión Resolutiva y la Fiscalía Nacional Económica.

El Título II trata de las Comisiones Preventivas Regionales y Central.

Para estos efectos dispone que en cada capital de región existirá una Comisión Preventiva Regional, la que presidida por el Secretario Regional Ministerial de Economía e integrada por una persona designada por el Intendente regional, un profesional universitario designado por el Consejo Regional y un representante de las Juntas de Vecinos, tendrá la función de absolver consultas acerca de los actos y contratos existentes que puedan infringir las disposiciones de esta ley, pronunciarse respecto de las consultas que se le formulen respecto de actos o contratos que se propongan celebrar, en cuanto puedan afectar la libre competencia y demás funciones que se señalan, entre las que cabe destacar la de resolver, a petición de la Fiscalía, la aplicación de medidas preventivas para la defensa de la libre competencia.

En el caso que las materias sometidas al conocimiento de la Comisión Preventiva Regional, tuvieren carácter nacional, su conocimiento corresponderá a la Comisión Preventiva Central.

La Comisión Preventiva Central hará las veces de Comisión Preventiva Regional para la Región Metropolitana, correspondiéndole, además, conocer de todos aquellos asuntos que tengan carácter nacional o se refieran a más de una región. La preside un representante del Ministro de Economía y está integrada por un representante del Ministro de Hacienda, dos profesores universitarios, abogado e ingeniero comercial, designados por el Consejo de Rectores y un representante de las Juntas de Vecinos.

De las decisiones y medidas acordadas por las Comisiones Preventivas, tanto regionales como Central, solamente se podrá reclamar ante la Comisión Resolutiva dentro del plazo de cinco días, de acuerdo al procedimiento que se señala.

El Título III trata de la Comisión Resolutiva, entidad que es presidida por un Ministro de la Corte Suprema, designado por ésta e integrada por un jefe de servicio designado por el Ministro de Economía; un jefe de servicio designado por el Ministro de Hacienda; un decano de una Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de una universidad con sede en Santiago, y un decano de una Facultad de Ciencias Económicas con igual sede. Cuenta también la Comisión con un secretario abogado y un relator.

Corresponde a esta Comisión supervigilar la adecuada aplicación de las normas de esta ley y el correcto desempeño de los organismos que la misma establece, debiendo impartir las instrucciones generales a que deberán sujetarse. Sus acuerdos o resoluciones son obligatorias para las comisiones preventivas.

Entre sus deberes y atribuciones, esta Comisión debe conocer, de oficio o a requerimiento del Fiscal, las situaciones que pudieren constituir infracciones a esta ley e investigar respecto de ellas, con las más amplias atribuciones, incluida la de requerir el auxilio de la fuerza pública. En el ejercicio de esta facultad y al pronunciarse respecto de las situaciones investigadas, puede:

- modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a esta ley.

- ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos o sistemas señalados.

- declarar la inhabilidad temporal de los responsables para ocupar cargos directivos en colegios profesiones o instituciones gremiales.

- aplicar multas a beneficio fiscal hasta por diez mil unidades tributarias.

- ordenar al Fiscal Nacional Económico denunciar los delitos contrarios a la libre competencia .

Son también atribuciones de esta Comisión , la de dictar instrucciones de carácter general a las cuales deberán ajustarse los particulares en la celebración de actos o contratos que pudieren afectar la libre competencia; informar acerca de la posibilidad de la mantención o formación de estancos o monopolios; requerir la modificación o derogación de preceptos legales contrarios a la libre competencia o que limitando dicha libertad, afecten el bien común, y demás que se señalan.

Contiene, también, este Título un procedimiento, el que deberá ser escrito, para tratar las situaciones que pudieren constituir infracciones a esta ley

Las resoluciones de la Comisión sólo son reclamables en la medida que dispongan la modificación o disolución de las personas jurídicas, la inhabilidad para ocupar determinados cargos en colegios profesionales o instituciones gremiales y la aplicación de multas. La reclamación por estas sanciones también podrá ser deducida por el Fiscal Nacional.

La reclamación se deduce ante la Comisión Resolutiva, directamente o por intermedio de la respectiva Comisión Preventiva, en el plazo de diez días hábiles a contar de la notificación y será conocida por una Sala de la Corte Suprema, la que fallará en conciencia. Si el objeto de la reclamación fuere una multa, deberá consignarse previamente el 50%, obligación de la que está exenta la Fiscalía Nacional Económica.

El Título IV se refiere a la Fiscalía Nacional Económica, definiéndola como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio, independiente de todo organismo o servicio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República por medio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Está a cargo del Fiscal Nacional Económico, quien debe ser abogado y es funcionario de la exclusiva confianza del Jefe del Estado.

Entre sus funciones cabe señalar las de instruir las investigaciones que estime procedentes para comprobar las infracciones a esta ley; actuar como parte, en representación del interés general económico de la comunidad, ante la Comisión Resolutiva y los tribunales de justicia, con todos los deberes y atribuciones que le corresponden como tal; requerir de las comisiones el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones y la adopción de medidas preventivas con ocasión de las investigaciones que realice; velar por el cumplimiento de los fallos, dictámenes, decisiones e instrucciones que dicten las comisiones o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley; emitir los informes que soliciten las comisiones, y demás que señala.

En cada capital regional, salvo la Metropolitana, habrá un Fiscal Regional Económico, quien deberá actuar en el respectivo territorio regional bajo la dependencia y supervisión del Fiscal Nacional y a quien corresponderán las mismas atribuciones de este último, salvo las de actuar como parte ante la Comisión Resolutiva o los tribunales de justicia, denunciar los delitos que prevé esta ley cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva, y celebrar actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes al patrimonio del Servicio. Puede ejercer también las facultades que le delegue el Fiscal Nacional.

Contiene, además, el Título disposiciones relativas a personal, planta y remuneraciones.

El Título V se refiere al proceso penal, señalando que los procesos que se incoen por los ilícitos sancionados en esta ley, se sujetarán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública, agregando que la investigación de los hechos constitutivos de delito sólo podrá iniciarse por denuncia del Fiscal Nacional, considerándose como un solo hecho delictivo para los efectos de su juzgamiento, todos aquellos hechos ejecutados en virtud de un acto o convención que esta ley pena.

IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Y CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MISMAS.

La idea central del proyecto consiste en la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como un órgano jurisdiccional independiente, continuador legal de la actual Comisión Resolutiva y con las atribuciones consultivas de las Comisiones Preventivas, cuya finalidad es resguardar la libre competencia en los mercados.

Con tal propósito:

- Integra el Tribunal con cinco miembros, presidido por un abogado, especializado en materas de libre competencia, nombrado por el Presidente de la República a propuesta de la Corte Suprema en nómina conformada sobre la base de concurso público. Los otros cuatro integrantes, dos abogados y dos especialistas en ciencias económicas, designados dos por el Consejo del Banco Central y dos por el Jefe del Estado a propuesta del citado Consejo, todos expertos en materia de libre competencia y sobre la base de concurso público.

- establece la incompatibilidad del cargo de integrante titular del Tribunal con la de funcionario público.

-dispone el funcionamiento permanente del Tribunal, fijando un mínimo de dos días a la semana.

- señala la duración de los Ministros en el cargo – seis años -, las causales de cesación en el mismo y su remuneración.

- señala la planta de personal y su presupuesto.

- señala su competencia e indica el procedimiento a que deberá ceñirse, tanto respecto de los asuntos litigiosos de que deba conocer como de aquellos de jurisdicción voluntaria.

- señala las medidas que el Tribunal podrá adoptar al dictar sentencia definitiva, entre las que se incluyen la de modificar o poner término a los actos, contratos, convenios contrarios a las disposiciones de esta ley; la de ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos o convenios contrarios a la libre competencia y la de aplicar multas.

- señala los recursos que procederán contra sus resoluciones y sentencia definitiva.

- modifica las normas sobre la planta de la Fiscalía Nacional Económica, faculta al Fiscal para la designación de Fiscales Adjuntos y suprime las Fiscalías Regionales.

- entrega nuevas atribuciones al Fiscal Nacional Económico.

- suprime el carácter delictual de los hechos, actos o convenciones que tiendan a impedir la libre competencia.

- da al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el carácter de continuador y sucesor legal de la Comisión Resolutiva.

Tales ideas, las que el proyecto concreta mediante dos artículos permanentes, el primero de los cuales introduce diversas modificaciones al decreto ley N° 211, de 1973, y diez disposiciones transitorias, son propias de ley al tenor de lo establecido en los artículos 60 N°s. 1 y 2 y 62, inciso cuarto, N° 2 de la Constitución Política, en relación con los artículos 74 y 97 de la misma Carta Política.

DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Opiniones de las personas invitadas a exponer.

1) Don Jorge Streeter Prieto, abogado, profesor de Derecho Económico de la Universidad de Chile.

Refiriéndose al carácter delictual que la ley vigente asigna a las conductas monopólicas, citó como precedente de ella la Ley Sherman, de 1890, que sería una de las principales legislaciones antimonopólicas de los Estados Unidos, agregando que en el caso chileno y desde el punto de vista penal, el llamado delito de monopolio ha sido enteramente ineficaz y nunca nadie ha sido castigado por cometerlo. Agregó que ello no se debía a que jamás se hubiera incurrido en una conducta monopólica o en una colusión ilícita, sino que al hecho de que los órganos del Estado llamados a aplicar la ley, nunca han estimado del caso tratarla como una verdadera ley penal, considerándola como propia del ámbito económico, en que incluso las infracciones más graves, no merecen la sanción prevista en la ley.

A su juicio, la ley de defensa de la competencia debe limitarse a describir lo substancial de las conductas monopólicas, ya que el derecho de la competencia es una disciplina que está en permanente elaboración, sobre la base de muy pocas pero fundamentales disposiciones de derecho substantivo. De aquí la necesidad de que las conductas sancionadas sean breves y simples, sin descripciones plenas de elementos normativos y subjetivos que dificultan la aplicación e interpretación de la norma, favoreciendo, finalmente, a los infractores y creando incertidumbre jurídica entre quienes observan un correcto comportamiento.

Señaló que, a su parecer, el monopolio constituía antes que nada un ilícito civil por cuanto conlleva una conducta culpable o dolosa que causa daño a otro, lo que debe indemnizarse, pero que no obstante, tampoco ha podido canalizarse debidamente por esta vía ante la ausencia de un verdadero tribunal que conozca de tales materias, puesto que, en la actualidad, luego del proceso seguido ante la Comisión Resolutiva, es necesario perseguir la indemnización de perjuicios ante los tribunales ordinarios de justicia. Sostuvo que el nuevo tribunal debería estar dotado de las facultades suficientes para establecer la comisión del ilícito civil y la procedencia de la correspondiente indemnización, sin nueva discusión, restando sólo al tribunal ordinario, en lo posible mediante un procedimiento abreviado, determinar la identidad de los perjudicados y el monto de los perjuicios.

En lo que se refiere al riesgo de que la simple aplicación de multas no desaliente las conductas monopólicas, por cuanto podría convenir al infractor pagarlas e incurrir de todas maneras en el ilícito, señaló que si se suprimía el carácter penal que contempla la actual ley respecto de estas conductas, sería conveniente extender y ampliar las actuales inhabilidades que establece el decreto ley N° 211.

En cuanto a la posibilidad de otorgar fuerza obligatoria a los precedentes sobre defensa de la libre competencia sentados por el tribunal, sostuvo que era de la esencia de los tribunales el respeto a sus precedentes, lo que no tenía por qué implicar un acatamiento servil a fallos anteriores sino que un aquilatamiento de tales decisiones como criterios de decisión importantes, debiendo expresarse las razones que podrían llevar a un tribunal a apartarse de tales precedentes, como una forma de dar certidumbre y mayor credibilidad a los pronunciamientos judiciales.

En lo que se refiere al sistema chileno actual, consideró inapropiada la mezcla de facultades que actualmente contempla la ley, debiendo existir separadamente un órgano, el tribunal, que resuelva conflictos entre partes y una policía administrativa que investigue las eventuales infracciones. Señaló que para dar certeza jurídica a los administrados, le parecía que debería ser el servicio administrativo el que debería responder a las consultas que pudieran formulársele sobre la interpretación y aplicación de la ley a situaciones específicas.

Opinó igualmente que el tribunal que se crea, debería tener todas las características de tal, sin diferenciarse, por ejemplo, en el nombramiento de sus integrantes aún cuando éste sea un procedimiento especial, como también que el funcionamiento permanente que se establecía en el proyecto para el citado tribunal, contribuiría a resolver el problema de la lentitud del procedimiento derivado del hecho que la Comisión Resolutiva se reúna actualmente, sólo una tarde a la semana.

Por último, se pronunció en contra de la idea de crear nuevos tribunales de defensa de la libre competencia en regiones, toda vez que ello afectaría la eficacia de las instituciones en atención a lo muy escaso de sus aportes en la materia, como también que concordaba con la idea de permitir recurrir de las sentencias del tribunal ante la Corte Suprema, por cuanto ello condice con la doctrina y el derecho comparado en el sentido de que exista doble instancia y porque impedir la revisión de tales fallos, desarrollaría, inevitablemente, el recurso de protección en contra de sus resoluciones.

2.- Don Tomás Menchaca Olivares, abogado, profesor de Derecho Comercial de la Universidad Católica de Chile.

Hizo presente que el proyecto durante su tramitación había experimentado notarias mejorías, lo que satisfacía muchas de sus observaciones, pero estimando que la iniciativa respondía a una evidente necesidad de nuestro ordenamiento, quería observar lo siguiente:

a) En lo que se refiere al bien jurídico protegido, estimaba que el proyecto no innovaba respecto del decreto ley N° 211, de 1973, puesto que se remite sólo a la defensa de la libre competencia, sin pronunciarse expresamente sobre la práctica de la competencia desleal. Señaló que la Comisión Resolutiva ha estimado tener competencia para conocer de tales prácticas, razón por la que creía debería precisarse si el nuevo tribunal la tendrá también.

Igualmente, echaba de menos una referencia al control preventivo de fusiones y adquisiciones, es decir, la adopción de medidas para evitar un eventual control del mercado.

Al respecto, se mostró contrario a la reglamentación detallada del tema de la libre competencia, dejando su regulación a autos acordados del tribunal que establezcan criterios básicos.

b) Se mostró partidario de mantener la Comisión Preventiva Central como un órgano de primera instancia que retenga sus actuales atribuciones, dejando al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como una segunda instancia de carácter técnico y a la Corte Suprema como tribunal de casación. Asimismo, concordó con la supresión de las Comisiones Preventivas Regionales.

c) En lo que respecta a las demás observaciones que le merecía el proyecto, consideró que las multas parecían excesivas; echó de menos la facultad del tribunal para actuar de oficio, facultad que hoy tiene la Comisión Resolutiva, por cuanto siendo el Fiscal Nacional Económico un funcionario de la exclusiva confianza del Jefe del Estado, parecía conveniente dotar al Tribunal de dicha prerrogativa.

Creyó necesario aumentar a cuatro el quórum para sesionar exigido al tribunal, toda vez que cuenta con miembros suplentes, como también que los términos de la conciliación a que pudieran llegar las partes, debería aprobarse sólo en la medida que no afectaran la libre competencia. Asimismo, refiriéndose a la restricción de dedicación exclusiva que se propone para los integrantes del tribunal, señaló que le parecía excesiva por cuanto la carga de trabajo que tendrán no será muy numerosa, lo que podría inducir al tribunal a buscar asuntos adicionales sin mayor interés público. Le pareció más apropiado establecer restricciones específicas como la de no poder ejercer en materias propias del conocimiento del tribunal o trabajar en la asesoría de empresas objeto de investigación.

Finalmente, se manifestó contrario a reconocer un efecto vinculante a las sentencias del tribunal , puesto que, dada la complejidad de la materia, debe analizarse caso por caso, aun cuando no fue contrario a facultarlo para dar un efecto más amplio a sus decisiones, mediante la dictación de instrucciones de carácter general. Igualmente, concordó con la mantención del mecanismo de la consulta pero radicado en un órgano diferente al que va a resolver, como podría ser la Comisión Preventiva Central en primera instancia, correspondiendo la segunda al tribunal como ente especializado y el conocimiento, por la vía de la ilegalidad o casación, a la Corte Suprema.

3.- Don Domingo Valdés Prieto, abogado, profesor de Derecho Económico en la Universidad de Chile.

Refiriéndose al tribunal, sostuvo que era un órgano dotado de facultades jurisdiccionales pero con la peculiaridad de su competencia especial, añadiendo que los conflictos que le cabría dirimir son siempre de orden público, razón por la que corresponde al Fiscal Nacional Económico llevar adelante las acusaciones. Por ello estimaba errado admitir la conciliación, institución que siempre implica una transacción de intereses privados, lo que no se subsanaba con la prevención de que se la aprobaría siempre que sus términos no atentaran contra la libre competencia, prevención que, de por si, envolvería un contrasentido en relación con los asuntos de que debe conocer el tribunal.

En lo que dice relación a la potestad no contenciosa señaló que todo tribunal está dotado de ella, por lo que correspondería también al que se analiza tal como sucede hoy con la Comisión Resolutiva y, en lo que respecta a la potestad de absolver consultas, que hoy corresponde a las Comisiones Preventivas, creía que ella debería mantenerse como consecuencia de lo oneroso y lento que resulta litigar hoy ante la Comisión Resolutiva, lo que junto al hecho de que la jurisprudencia no es vinculante, hace imprescindible la existencia de esta potestad como una forma de dar certeza jurídica. Sin embargo, creía que tal potestad debería radicarse en un órgano distinto e inferior al tribunal, en lo posible, en la Comisión Preventiva, con un régimen de recursos que garanticen la defensa frente a dictámenes u opiniones que pudieren ser lesivos de intereses legítimos.

Respecto de la potestad reglamentaria que se reconoce al tribunal, consideró que se trataba de una rareza jurídica consistente en la emisión de reglamentos, es decir, normas de carácter general ubicadas bajo la ley, pero que contenía una limitación impropia toda vez que de acuerdo al proyecto afectaría solamente a los particulares, siendo que no sólo éstos son competidores, término este último que le parecía más apropiado. Asimismo, no le creía que debiera referirse solamente a los actos y contratos que se celebren, puesto que la mayoría de las vulneraciones a la libre competencia se efectúan por medio de hechos.

En cuanto a la necesidad de dotar al tribunal de esta potestad, pensaba que presentaba el riesgo de imponer una determinada restricción o gravamen a las partes de un caso singular, pero que dicha restricción o gravamen no fuera trasladable a los demás competidores o gravara especialmente a un competidor de un determinado mercado con una desventaja que no se extendiera al resto, lo que vendría a constituir un factor de inequidad. Por ello, pensaba que de mantenérsela debería serlo con la limitación subjetiva de afectar a todos los competidores y la restricción objetiva de alcanzar a los hechos, de ejercerse sólo respecto de causas que el tribunal esté conociendo y con el afán de preservar la igualdad de trato.

En lo referente al efecto vinculante de las sentencias del tribunal, sostuvo que el efecto propio de éstas es siempre para un caso particular, pero que creía que por la vía de la potestad reglamentaria de la Comisión Preventiva podría lográrselo, extendiendo los efectos de sus resoluciones respecto de cada caso que conozca, a todos los competidores que se encuentren en igual situación, es decir, no haciéndolo en forma abstracta, sin mediar un caso particular, puesto que entonces, se tornaría en un pseudo legislador.

4.- Don Axel Buchheister Rosas, abogado, Director del Programa Legislativo de Libertad y Desarrollo.

Manifestó estar de acuerdo con los planteamientos básicos del proyecto, pero que no obstante su mejoría respecto de la iniciativa original, creía necesario puntualizar lo siguiente:

a) Señaló no compartir la participación del Consejo del Banco Central en la integración de los miembros del tribunal, puesto que ello podría significar una desnaturalización de sus funciones de manejo de la política económica, además de ser un ente esencialmente técnico. Se mostró partidario de aplicar la lógica constitucional, que establece un sistema mixto que permite la participación de múltiples autoridades y poderes para asegurar el necesario contrapeso y equilibrio en los nombramientos.

b) En lo que se refiere a la facultad que hoy posee la Comisión Resolutiva, en el sentido de dictar instrucciones de carácter general a las cuales deberán ajustarse los particulares en los actos o contratos que pudieren afectar la libre competencia y que se traspasan al tribunal, estimó que era inconstitucional por cuanto la Carta Política señala que las actividades económicas sólo pueden ser reguladas por ley. Por otra parte, el tribunal sólo puede resolver conflictos entre partes y sus fallos tienen un efecto relativo. No puede dictar resoluciones. Creía que la solución estaba en establecer que en aquellos casos en que el tribunal resolviera sobre un asunto que tenga efectos generales, podría disponerse que no solamente su resolución resultara obligatoria para las partes, sino que también para todos aquéllos que se encontraran en la misma situación.

c) Respecto de la facultad de absolver consultas que se entrega al tribunal, creía que no afectaba la constitucionalidad por cuanto un tribunal civil puede pronunciarse sobre cuestiones no contenciosas, sin perjuicio, además, que en materias de libre competencia, la función preventiva resulta primordial para dar seguridad a los agentes económicos que pretenden llevar adelante una determinada negociación, sin embargo, estimaba que se producía una superposición de facultades, que hacía recomendable evitarla por la vía de entregar la facultad preventiva a otro órgano, dada la necesidad de separarla de la función jurisdiccional. Pensaba que tal facultad podría entregarse a la Fiscalía Nacional Económica toda vez que ésta debe velar por los intereses colectivos, para lo cual debería dotarse de independencia al Fiscal, estableciendo que su nombramiento se haría por el Jefe del Estado, sobre la base de una quina propuesta por un organismo colegiado y con el acuerdo del Senado. En caso contrario, debería establecerse la posibilidad de recurrir de apelación ante la Corte Suprema respecto de las consultas, a fin de no contrariar el principio de la doble instancia.

d) Finalmente, señaló que no le parecía necesario definir el concepto de libre competencia, dejando al tribunal que, por la vía de la jurisprudencia, fuera precisando tal idea, estimando, además, que los precedentes sentados por éste tendrían un rol fundamental. Asimismo, se manifestó contrario al establecimiento de la conciliación por inapropiado, estimó que no obstante lo elevado de las multas, ello no le parecía grave dado el buen criterio de los jueces y también que no veía razones para que tratándose de un procedimiento administrativo, no se observaran las reglas del debido proceso.

5.- Don Pablo Serra Bamfi, ingeniero comercial, ex integrante de las Comisiones Preventivas.

Señaló que el decreto ley N° 211, de 1973, establece disposiciones amplias y vagas para tratar de englobar la mayor cantidad de conductas posibles y de ahí la lógica de dotar a las Comisiones Preventivas de amplias facultades para determinar cuando existe un atentado a la libre competencia. En base a lo anterior, señaló que la facultad que se entrega al tribunal para absolver consultas es fundamental, puesto que al ser tan amplios los conceptos que la ley contempla, resulta difícil para cualquier particular, antes de emprender, determinar qué conductas resultan atentatorias a la libre competencia, Señaló que su experiencia le permitía afirmar que la absolución de muchas consultas había contribuido a crear un clima de certeza jurídica, constituyendo un importante aporte en la orientación de los agentes económicos y en la reordenación de los mercados. Insistió en lo fundamental de la atribución, pero creía necesario establecer una instancia para apelar de las resoluciones del tribunal al respecto, similar a lo que hoy sucede en lo que se refiere a las resoluciones de las Comisiones Preventivas, de las que puede recurrirse ante la Comisión Resolutiva.

Respecto de la facultad de dictar instrucciones de carácter general, señaló que de acuerdo a su experiencia, tal facultad había sido ejercida con prudencia por la Comisión Resolutiva, motivo que lo llevaba a no ver razón para privar al tribunal de ella, especialmente, en atención a lo amplio de las disposiciones legales.

Por último, en lo que se refiere a si la Comisión Resolutiva tiene o no facultades para regular mercados, sostuvo que en un principio se produjo una auto limitación, pero que, posteriomente, se fue aceptando tal atribución. Agregó que el llamado orden público económico, establecido entre las garantías constitucionales, encuentra en el decreto ley N° 211 uno de sus más importantes reguladores, ya que sus disposiciones tienen por objeto evitar la distorsión de la economía a que pueden conducir las manipulaciones de la oferta y la demanda en los mercados. Agregó que tales manipulaciones tienen múltiples formas de manifestarse, razón de ser de la amplitud de las disposiciones del texto legal, por lo que la actual tendencia es reconocer la facultad de establecer regulaciones estructurales, las que deben derivarse luego de un proceso legal en que haya pruebas de las situaciones de hecho. Por ello pensaba que el tribunal debería contar con esta atribución, algo que todo el derecho comparado consagra.

2) Discusión en general.

Durante la discusión acerca de la idea de legislar, las Comisiones recibieron una exposición del Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Alvaro Díaz Pérez, quien señaló que la iniciativa tenía por objeto perfeccionar la institucionalizad antimonopolio contenidda en el decreo ley N° 211, de 1973. Añadió que de la experiencia de treinta años que se tenían al respecto, se había concluido que se trataba de una institucionalidad fundamental para el desarrollo del país. Señaló que el proyecto continuaba con el perfeccionamiento iniciado por la ley N° 19610, la que había fortalecido a la Fiscalía Nacional Económica y le había otorgado un mayor presupuesto.

Explicó, en seguida, , que el proyecto abordaba los siguientes temas:

a) reconocía expresamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, como sucesor de la Comisión Resolutiva, la calidad de órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema.

b) establecía una forma especial para la designación de sus integrantes, a quienes exigía excelencia técnica, sobre la base de seleccionarlos por medio de concurso público..

El Tribunal estaría compuesto por cinco miembros, presididos por un abogado designado por el Presidente de la República, a propuesta en nómina confeccionada por la Corte Suprema en base a un concurso público en el que podrían participar personas de destacada actividad profesional o académica, especializadas en materias de libre competencia y con, a lo menos, diez años de ejercicio profesional Lo integrarían cuatro profesionales universitarios, dos abogados y dos licenciados o con post grado en ciencias económicas, designados dos por el Consejo del Banco Central y dos por el Presidente de la República, a propuesta del citado Consejo, en dos nóminas de tres postulantes cada una.

c) disponía que el Tribunal funcionara en forma permanente, fijando día y hora de sesiones, con un mínimo de dos días a la semana, teniendo sus integrantes derecho a percibir una dieta por sesión. Contaría igualmente con una planta funcionaria, distinguiéndose así de la Comisión Resolutiva la cual funciona ad honores, una tarde a la semana y con personal de la Fiscalía Nacional Económica.

d) establecía incompatibilidad entre ser miembro del Tribunal y ser funcionario publico, garantizando así su independencia.

e) suprimía las Comisiones Preventivas traspasando sus funciones consultivas al Tribunal.

f) reemplazaba los fiscales regionales económicos por fiscales adjuntos, como una forma de optimizar los recursos, dado el bajo número de requerimientos que se formulan fuera de la Región Metropolitana.

g) eliminaba el carácter delictual de las conductas contrarias a la libre competencia, dado el hecho que muy pocas veces han dado lugar al ejercicio de la acción penal y no han tenido efectos disuasivos. En cambio, se había optado por establecer normas amplias con ejemplos básicos, permitiendo que sean los jueces quienes determinen en base a esas normas, qué conductas atentan contra la libre competencia. Tales ejemplos recogen tres figuras tradicionales contrarias a la libre competencia como son los carteles, los abusos de posiciones dominantes y las conductas predatorias.. Asimismo, se aumentaban las multas y se establecía la responsabilidad solidaria de directores, gerentes y administradores de las empresas infractoras.

h) permitía que el Tribunal actúe sólo a petición de parte o a requerimiento del Fiscal Nacional Económico, suprimiendo la actuación de oficio que hoy tiene la Comisión Resolutiva.

i) ampliaba el recurso de reclamación a todas las resoluciones del Tribunal y consagraba un procedimiento simplificado para las materias no contenciosas.

Luego de recibidas estas explicaciones, la Comisión estimó esta legislación como un avance necesario y sin perjuicio de formular sus integrantes reservas frente a las disposiciones contenidas en el articulado, todas las que se tratarán en el capítulo siguiente, procedió a aprobar, por unanimidad, la idea de legislar.

c) Discusión en particular.

Durante la discusión detallada del proyecto, las Comisiones llegaron a las siguientes conclusiones:

1.- Artículo Primero.

Introduce veinte modificaciones al decreto ley N° 211, de 1973, todas las que la Comisión optó por tratar separadamente:

a) Substituye el artículo 1°, disposición que pena con presidio menor en cualquiera de sus grados (61 días a 5 años) al que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país en las actividades económicas.

El proyecto define la finalidad de la iniciativa, señalando que consiste en promover y defender la libre competencia en los mercados, agregando en su inciso segundo que los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidas, prohibidas o reprimidas en la forma y con las sanciones que señala esta ley.

Ante las prevenciones formuladas por la Diputada señora Guzmán en cuanto a que el proyecto original contenía una definición más completa de lo que se pretende obtener con un Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, los representantes del Ejecutivo señalaron que en el Senado se había optado sólo por establecer que dicha libertad era el bien jurídico que se quería proteger.

El Diputado señor Saffirio recordó la opinión del profesor señor Streeter en cuanto a la conveniencia de no entrar en detalles, expresando sólo lo substancial de una conducta monopólica, ya que el derecho de la libre competencia se encuentra en un esta de permanente elaboración.

La Diputada señora Guzmán presentó una indicación para dar más precisión a los objetivos buscados con esta legislación, substituyendo la parte final del inciso primero, a continuación de la palabra “objeto” por lo siguiente:

“ promover la libre competencia en los mercados con el objeto de que los recursos sean asignados eficientemente y lograr el bienestar de los consumidores en el largo plazo.”.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por mayoría de votos.

Su texto quedó como sigue:

“Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto promover la libre competencia en los mercados con el objeto que los recursos sean asignados eficientemente y lograr el bienestar de los consumidores en el largo plazo

Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.”.

b) Substituye el artículo 2°, norma que enumera, a título ejemplar, una serie de hechos, actos o convenciones que se entiende tienen por objeto impedir la libre competencia.

El proyecto encomienda al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica, dar aplicación a las disposiciones de esta ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que las conductas sancionadas, descritas en términos amplios, aparecían tratadas en el nuevo artículo 3° y que en esta norma solamente se señalaban los organismos responsables de la aplicación de esta ley.

No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

c) Substituye el artículo 3°, disposición que establece que tratándose de personas jurídicas y sin perjuicio de la responsabilidad penal de sus representantes legales o personas naturales que obraron por ellas, podrá disponerse la disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado.

El proyecto sanciona con las medidas que señala el artículo 17 K, al que ejecute, celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que entorpezca, restrinja o impida la libre competencia o que tienda a producir tales efectos.

El inciso segundo de esta norma señala, por la vía ejemplar, los hechos, actos o convenciones que se consideran producen tales efectos, incluyendo en su letra a) los acuerdos expresos o tácitos o las prácticas concertadas entre agentes económicos destinadas a fijar precios o limitar la producción o asignarse cuotas de mercado, “abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran”.

Su letra b) se refiere a la explotación abusiva por parte de una empresa o conjunto de ellas, que tengan un controlador común, de una posición dominante en le mercado, para fijar precios y demás prácticas que señala.

Su letra c) incluye las prácticas predatorias encaminadas a lograr o aumentar una posición dominante.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que este nuevo artículo pretendía establecer una causal genérica de atentado a la libre competencia, recogiendo, sólo por la vía ejemplar, los tres casos que de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, constituyen las formas tradicionales que adoptan estos atentados, es decir, los carteles, los abusos de posiciones dominantes y las prácticas predatorias, siendo la idea presentar las figuras en términos generales, de tal manera de dejar a la jurisprudencia del Tribunal la calificación específica de cada caso.

La Diputada señora Guzmán consideró que el artículo no contemplaba una causal lo suficientemente genérica y amplia relacionada con lo que quiere defender, razón que la llevó a presentar una indicación para substituir el inciso primero y el encabezamiento del segundo, .indicación que fue rechazada por mayoría de votos.

Los Diputados señores Burgos, Ceroni, Encina, Saffirio y Tuma considerando que la agregación de elementos subjetivos a las conductas que se pretendía sancionar, no lograban otra cosa más que dificultar la prueba e impedir sancionar a los infractores, presentaron sendas indicaciones para suprimir en la letra a) la frase final que señala: “abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieren”.

Se rechazó por mayoría de votos.

Finalmente, los Diputados señores Saffirio y Tuma presentaron una nueva indicación para agregar una letra c) que incluyera como acción contraria a la libre competencia, la competencia desleal.

El Diputado señor Saffirio señala que este artículo es clave en el proyecto y ha presentado una indicación para provocar el debate sobre el tema.

Tiene dudas acerca de la figura del contrato vinculante. En la historia de la legislación antimonopolio, como por ejemplo la norteamericana, se habla de los contratos vinculantes, es decir, de aquellos contratos en una persona que está en una cierta posición en el mercado dice “yo le compro a ustedes determinado producto a cambio de que usted me compre a mí este otro producto”. Desean saber con el Diputado señor Tuma si en la letra b) del actual artículo tercero, inciso final, cuando se usa la frase “o imponiendo a otros abusos semejantes” se entiende que ahí está la figura de los contratos vinculados.

La segunda duda que tienen es sobre la competencia desleal.

Dice que la simulación de productos que es una figura específica en que la doctrina está de acuerdo que cae dentro de la competencia desleal no tienen conocimiento de que esto pueda ser sancionado en el derecho chileno.

El Diputado señor Tuma dice que esta es la única oportunidad que tiene este parlamento de poder regular razonablemente un mercado que no es transparente y establecer un marco legislativo que garantice que habrá libre competencia. Para él no es suficiente lo que está en el proyecto.

El señor Mattar expresa que el objeto de esta ley es la libre competencia como bien jurídico protegido. En consecuencia, la libre competencia es de orden público económico. No se trata de ver contiendas entre partes que no afecten a este bien jurídico protegido y, en consecuencia, hay numerosas circunstancias de competencia desleal en donde la competencia no está afectada. Hay otras en que efectivamente se encuentra afectada y, por supuesto, la Comisión Resolutiva e incluso las Comisiones Preventivas actualmente conocen de algunos asuntos sobre competencia desleal que afectan a la libre competencia como bien jurídico protegido. En esa consideración el artículo, cuando establece las figuras, dispone que se considerarán “entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:” y luego establece en tres letras los tipos más acabados de la jurisprudencia y la doctrina y los que algunas legislaciones contienen. Es decir, si se tuvieran que establecer todos los tipos de atentados a la libre competencia esto sería bastante largo y no estaría circunscrito a estos tipos porque son muchas las causas que incluso no tienen que ver con los tres casos principales que aquí se han señalado.

Para contestar al Diputado señor Saffirio, añade que cuando estos temas de competencia desleal afectan a la libre competencia como bien jurídico protegido, sí que se encuentran incluidos y no se necesita hacer ninguna especificación más porque estarían en la frase “se considerarán entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:”.

Expresa que hay enorme jurisprudencia, sobre todo en materia marcaria donde efectivamente las comisiones han tratado este tema.

En cuanto a los contratos vinculantes, donde alguien quiere adquirir una especie siempre y cuando le adquieran otra, o la venta atada que es otra figura, también pueden constituir un atentado a la libre competencia, en cuyo caso caben dentro de la disposición del artículo tercero.

Añade que si sigue haciendo una especificación, incluso algunas que están y que tienen otras connotaciones o que en algunos casos son y en otros no, se estaría echando a perder el artículo tercero.

El Diputado señor Bustos indica que este artículo tiene una técnica legislativa que establece una cláusula amplia en el primer inciso pero, enseguida, pone una cláusula restrictiva en el segundo. Es decir, le da al juez una señal de interpretación, o sea conforme a estos tres casos tiene que interpretar la cláusula amplia establecida en el inciso primero. Por lo tanto, si no están claramente establecidos, también como señal aquellos casos de competencia desleal que afectan la libre competencia quedarán excluidos de alguna interpretación, más aún que hay un recurso de nulidad ante la Corte Suprema.

Indica que este tipo de técnica legislativa se ha usado mucho en el derecho penal y en el derecho penal administrativo. Por tanto, este tipo de sistema implica una determinada forma de interpretación al tribunal, de ahí que resulta importante establecer los casos que señala el Diputado Saffirio porque evidentemente afectan la libre competencia. En Alemania, está el famoso caso de la mantequilla en que una empresa produjo al mercado algo muy semejante a la mantequilla, con el mismo sabor, etc. y no afectaba al consumidor porque no le producía ningún problema, pero los costos eran mucho menores por lo cual “liquidó” a todos los competidores. De esta manera, cree que todos estos casos de simulaciones de alguna manera tienen que estar enunciados con el objeto de que no provoque la restricción por el segundo inciso.

El Diputado señor Saffirio señala que tiene en su poder por lo menos siete formas de competencia desleal. Publicidad engañosa, simulación de productos, denigración comercial, desintegración de un competidor, desorganización de la economía, atracción o desviación indebida de su clientela. Es decir, si esta figura no se consagra en una letra d), que tiene a lo menos estos siete subtipos, y cuando está claro que esto no sólo afecta a los consumidores sino que la doctrina indica que también altera el principio básico de la libre competencia.

El señor Mattar dice que la explicación del Diputado señor Bustos es para el derecho penal en donde debe haber una figura típica y aquí se está en presencia de una situación distinta, comercial, de concurrencia.

El caso que puso el Diputado Juan Bustos claramente afecta la libre competencia y sería conocido por este tribunal.

Expresa que hay casos en que una competencia desleal favorece a los consumidores. Por ejemplo, cuando alguien vende bajo el costo está perjudicando al competidor, pero está favoreciendo a los consumidores.

El Diputado señor Luksic dice que las expresiones que ha mencionado el Diputado Eduardo Saffirio como agregado, como elementos, estarían dentro de esta gran garantía. Sin embargo, le parece más aclaratorio y preciso, razón por la cual está en disposición de buscar una redacción en conjunto con el Ejecutivo para avanzar en una legislación más técnica con el aporte del derecho comparado.

La Diputada señora Soto dice que los ejemplos del Diputado señor Saffirio son necesarios incorporarlos en la ley.

El Diputado señor Paya dice que en el derecho penal cuando se quiere sancionar alguna conducta, la descripción tiene que ser precisa al extremo. Sucede que las conductas como las que aquí se están discutiendo están en la doctrina y ahí son debatibles en su alcance final. De esta manera, si se incorporan algunas conductas deben definirse con precisión.

El señor Rodríguez Grossi señala que la idea inicial del Ejecutivo era no citar ejemplos, especialmente porque se pueden cometer errores como ocurre en la actual ley, donde se califica a los actos de transporte como atentatorios a la competencia, lo que “no tiene nada que ver”.

Lo que se hizo en esta ley, a sugerencia de los Senadores, fue incorporar tres casos clásicos de abuso en la competencia y se pretende que el tribunal vaya constituyendo jurisprudencia respecto de situaciones que se van a ir produciendo las que probablemente serán superadas por los hechos, los cambios tecnológicos, por prácticas de marcados y otra serie de situaciones que si dejan descritas en la ley podrían pasar a ser un perjuicio. Cree que el fin que tiene esta ley no es otro que defender al débil frente al fuerte cuando se trata de una situación de abuso de mercado y de competencia desleal.

Indica que, sin embargo, el ir a detallar situaciones que aparecen abusivas y que eventualmente pueden no serlas como por ejemplo la que le aparecía de los contratos vinculantes que planteaba el Diputado Saffirio. Pensaba en múltiples situaciones donde hay contratos vinculantes que no tienen ningún aspecto de competencia desleal y que si la persona quiere los toma o si quiere los deja. Por ejemplo, venta de departamentos junto con garaje; compra de películas por parte de canales de televisión a empresas que venden películas y donde se incluyen las que se quieren comprar más otras que van en el paquete y una serie de otras situaciones que se dan el mercado y que si se pretende regularlas y describirlas en forma precisa, lo más probable es que terminen atando de manos al tribunal.

Conforme al debate anterior, los mismos señores Diputados Saffirio y Tuma complementaron su indicación, dejándola en los siguientes términos:

“d) La competencia desleal cuando ella afecte la libre competencia.”

Cerrado el debate, la Comisión acordó rechazar la indicación por mayoría de votos.

Puesto, finalmente, en votación el artículo, se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

d) Substituye el artículo 4°, norma que prohíbe otorgar a los particulares la concesión de monopolios para el ejercicio de actividades económicas, permitiendo, en su inciso segundo, que mediante una ley, pueda reservarse a instituciones públicas, municipales o autónomas, estancos respecto de determinadas actividades.

El proyecto suprime la posibilidad de concesiones, autorizaciones o actos que impliquen conceder monopolios, salvo que la ley lo autorice.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la autorización legal se refería a los llamados monopolios naturales.

No se produjo mayor debate, aprobándose la norma en iguales términos, por unanimidad.

e) Deroga los artículos 5° y 6°.

De estas disposiciones, la primera, no obstante los fines antimonopólicos del decreto ley N° 211, dejan vigentes una serie de normas especiales referidas a materias tales como las propiedades intelectual e industrial y demás que señala, señalando la segunda que los organismos encargados de reprimir los atentados a la libre competencia serán las Comisiones Preventivas Regionales, la Comisión Preventiva Central, la Comisión Resolutiva y La Fiscalía Nacional Económica.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

f) Substituye el Título II que trata de las Comisiones Preventivas Regionales y Central por uno nuevo para reglar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

1.- El artículo 7° de este nuevo Título, caracteriza al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, al que corresponde prevenir, corregir y reprimir los atentados a la libre competencia.

Respecto de este artículo se produjo un largo debate, fundamentalmente acerca de dos puntos: la facultad preventiva que se entrega al Tribunal y la naturaleza de sus miembros en cuanto a si se asimilan plenamente a los ministros de los tribunales ordinarios o, dada la especialidad del Tribunal en que sirven, se encuentran en una situación diferente.

En lo que se refiere al primer punto, los Diputados señora Guzmán y señores Luksic y Monckeberg se manifestaron partidarios de suprimir la expresión “prevenir” por considerarla impropia de la función jurisdiccional, opinión con la que no coincidieron los representantes del Ejecutivo como tampoco los Diputados señores Burgos, Saffirio y Walker quienes sostuvieron que tal función era fundamental por cuanto atendía las dudas de las personas que queriendo emprender, no tenían seguridad de que sus proyectos pudieran afectar a la libre competencia, sin perjuicio, además, de que tal facultad tenía principalmente por objeto, prevenir futuros conflictos.

Agregaron, igualmente, que dicha función la tenían hoy las Comisiones Preventivas y que la Corte Suprema nada había objetado al respecto en su informe.

Los argumentos señalados llevaron a la Comisión a rechazar, por mayoría de votos, las indicaciones presentadas con el objeto de suprimir dicha expresión, acogiendo, en cambio, la de los Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Ceroni, Luksic y Saffirio para sustituir la expresión “reprimir” por “sancionar”.

Con respecto al segundo punto en debate, el Diputado señor Uriarte estimó que si se trataba de Ministros sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, deberían asimilarse plenamente a los magistrados de los tribunales superiores de justicia, siendo en consecuencia improcedente lo dispuesto en la letra c) del artículo 14, la que establece la cesación de sus funciones por notable abandono de deberes y encomienda a la Corte Suprema la aplicación de tal medida. En razón de lo anterior, conjuntamente con los Diputados señora Muñoz y señores Ascencio, Molina y Pérez Varela, presentó una indicación para agregar un inciso segundo a este artículo del siguiente tenor:

“Para todos los efectos los jueces que integren este Tribunal, se considerarán como magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia.”.

Se aprobó por mayoría de votos.

2.- El artículo 8° establece la integración del Tribunal señalando que estará compuesto por cinco miembros, presididos por un abogado designado por el Jefe del Estado a propuesta de la Corte Suprema sobre la base de una nómina de cinco postulantes, seleccionados por concurso público.

Su letra b) señala que los demás integrantes, también seleccionados mediante concurso público, serán cuarto profesionales, dos abogados y dos licenciados en ciencias económicas o con post grado en dichas ciencias, dos designados por el Consejo del Banco central y dos por el Jefe del Estado a propuesta del citado Consejo.

Los demás incisos establecen la existencia de cuatro suplentes designados en forma similar a la señalada en la letra b), señalan el mecanismo de suplencia y declaran la incompatibilidad de sus cargos con la de funcionario público, salvo la docencia.

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar un inciso cuarto del siguiente tenor:

“ Los requisitos de los postulantes, las reglas de convocatoria y las demás estipulaciones sobre plazo y condiciones aplicables a los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias y serán establecidos, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dictado bajo la fórmula “ por orden del Presidente de la República”, suscrito, además, por el Ministro de Justicia.”.

Se aprobó, sin debate, por unanimidad.

Asimismo, a sugerencia de varios señores Diputados, presentó una segunda indicación para substituir el inciso séptimo por el siguiente:

“ Es incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de director, administrador, gerente, asesor permanente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostentes cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ella.”.

Se aprobó por unanimidad, como también el artículo.

3.- El artículo 9° dispone que antes de asumir sus cargos los integrantes del Tribunal prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes, señalando las formalidades que al respecto deberán cumplirse.

El inciso segundo añade que tanto titulares como suplentes durarán seis años en el cargo pudiendo ser reelegidos por períodos sucesivos. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.

El inciso tercero dispone que el Tribunal tendrá el trato de Honorable y sus miembros el de Ministros.

La Diputada señora Guzmán consideró que debería ponerse un tope a la reelección, estableciendo un máximo de dos períodos o una edad límite para que se produzca el retiro.

Igualmente, se hizo presente por los señores Diputados la posible inconstitucionalidad de la norma, toda vez que siendo jueces el artículo 77 de la Constitución les garantiza la inamovilidad en sus cargos mientras dure su buen comportamiento.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la mejor garantía de que estos jueces no se eternizaran en sus cargos, lo constituía el hecho de que para ser reelectos debían someterse a concurso público,, como también, que respecto a la posible inconstitucionalidad, no les parecía que así fuera, toda vez que los ministros del Tribunal Constitucional y los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones duraban 8 y 4 años en sus cargos, respectivamente.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó el artículo en los mismos términos, por unanimidad.

4.- El artículo 10 dispone que el Tribunal tendrá su sede en Santiago.

Los Diputados señores Saffirio y Tuma consideraron que la norma era una expresión de centralismo, proponiendo una indicación para establecer que la sede estaría en la capital de la República, proposición que fue rechazada, en segunda votación, por mayoría de votos.

Finalmente, se aprobó el artículo en los mismos términos, por mayoría de votos.

5.- El artículo 11 dispone que el Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesiones, debiendo en todo caso sesionar legalmente constituido, dos veces a la semana.

Su inciso segundo agrega que el quórum para sesionar será de, a lo menos, tres miembros, adoptándose los acuerdos por simple mayoría.

No se produjo debate, aprobándose la disposición en los mismos términos, por unanimidad.

6.- El artículo 12 se refiere a las remuneraciones de los miembros del Tribunal, señalando que percibirán diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de 120 unidades tributarias mensuales, cualquiera sea el número de sesiones a que asistan.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta fórmula para remunerar se había concebido, teniendo en consideración que no era posible contar con los profesionales más idóneos si se establecían remuneraciones bajas y que para proponerlas deberían considerarse ciertas referencias, las que en este caso fueron las del Poder Judicial y las de la Fiscalía Nacional Económica.

Los Diputados señora Soto y señores Pérez Varela y Uriarte estimaron más apropiado establecer una remuneración fija que no dependiera del número de sesiones a las que se asistiera.

De acuerdo a lo anterior, el Ejecutivo presentó una indicación para substituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 12.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo anterior. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento veinte unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de treinta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido. “.

Se aprobó, sin mayor debate, por unanimidad.

7) El artículo 13 establece el régimen de implicancias y recusaciones aplicable a los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En el inciso primero les hacé aplicable la regulación contemplada en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

Los incisos siguientes establecen ciertas regulaciones específicas.

El Ejecutivo presentó dos indicaciones al artículo 13. La primera tuvo por objeto reemplazar el inciso segundo del artículo 13 por el siguiente:

“En todo caso, se presume de derecho que el Ministro también estará inhabilitado cuando el interés en esa causa es de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.”

La segunda indicación tuvo por objetivo intercalar en el inciso cuarto la expresión “preferentemente”.

Las Comisiones unidas compartieron la proposición del Ejecutivo y aprobaron ambas indicaciones sin debate y por unanimidad.

8) El artículo 14 regula las causales de cesación en el cargo de los miembros del Tribunal.

El inciso cuarto se refiere a la forma en que debe procederse al nombramiento del reemplazante del Ministro que cesó en el cargo.

El Diputado señor Tuma presentó una indicación para intercalar en el último inciso, después de la palabra “cargo” lo siguiente:

“Si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días”.

-Las Comisiones unidas acordaron aprobar esta norma por mayoría de votos.

9) El artículo 15° contempla la planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y varias normas sobre personal.

El Ejecutivo presentó dos indicaciones:

-La primera tuvo por objeto reemplazar el inciso tercero aprobado por el H. Senado por el siguiente:

“El personal de planta del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio, dedicación e incompatibilidades del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica.”

El señor Fiscal Nacional Económico explicó que la indicación pretende hacer aplicable al personal de planta del Tribunal no sólo el régimen remuneratorio de quienes se desempeñan en la planta de la Fiscalía Nacional Económica, como lo había aprobado el H. Senado, sino que, además, todas las normas relativas a dedicación e incompatibilidades.

Las Comisiones Unidas compartieron la proposición del Ejecutivo y aprobaron esta indicación por unanimidad.

-La segunda indicación del Ejecutivo es para eliminar el inciso sexto.

El señor Fiscal Nacional Económico explicó que, al aprobarse la modificación al inciso tercero, se hace innecesario mantener esta disposición ya que las normas del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica a las que se hizo remisión contienen todas esas regulaciones.

-Las Comisiones Unidas compartieron la proposición del Ejecutivo y aprobaron esta indicación por unanimidad.

La Diputada señora Guzmán presentó una indicación para sustituir en el inciso final la frase anterior al punto seguido por la siguiente:

“El tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal”.

La Diputada Guzmán explicó que esta norma tiene su fundamento en que los auto acordados sólo pueden ser dictados por Corte Suprema y no por los tribunales inferiores.

-Las Comisiones Unidas aprobaron esta indicación por mayoría de votos.

10) El artículo 16° establece la forma en que se hará el nombramiento de los funcionarios del tribunal.

-Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo en el texto aprobado por el H. Senado y lo aprobaron por unanimidad y sin discusión.

11) El artículo 17° Contempla las medidas disciplinarias que pueden aplicarse a los funcionarios del Tribunal.

-Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo en el texto aprobado por el H. Senado y lo aprobaron por unanimidad y sin discusión.

12) El artículo 17° A regula la subrogación del Secretario del Tribunal.

-Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo en el texto aprobado por el H. Senado y lo aprobaron por unanimidad y sin discusión.

13) El artículo 17° B establece que la Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El Diputado señor Burgos consultó cómo se conciliaba esta disposición con la norma que somete al tribunal de la libre competencia a la dependencia de la Corte Suprema. Si hay dependencia en el sentido económico el tribunal debería requerir a través de la Corte Suprema el financiamiento que necesita.

El señor Fiscal Nacional Económico dice que la dependencia de la Corte Suprema es de la jurisdicción disciplinaria y no presupuestaria. Ésta depende exclusivamente de la Ley de Presupuestos.

-Las Comisiones Unidas acordaron aprobar esta norma por ocho votos a favor y uno en contra.

14) El artículo 17° C enuncia las atribuciones y deberes del Tribunal.

El Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones:

1) Para intercalar en el numeral 1, a continuación de la expresión “conocer” la expresión “resolver”.

--Las Comisiones Unidas acordaron aprobar esta norma por unanimidad.

2) Para reemplazar el número 2, por el siguiente:

“2) Conocer y resolver, a solicitud de quien tenga un interés legítimo o del Fiscal Nacional Económico los asuntos de carácter no contencioso sobre hechos, actos o contratos existentes, así como de aquéllos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;”

-Las Comisiones Unidas acordaron aprobar esta indicación con la abstención del Diputado señor Burgos.

3) Para el reemplazar el número 3, por el siguiente:

“3) Con motivo de las resoluciones adoptadas en conformidad a los números anteriores o a solicitud del Fiscal Nacional Económico o de quien tenga interés legítimo dictar instrucciones de efectos generales en conformidad a la ley, las cuales deberán considerar los agentes económicos en los hechos, actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella”.

La Diputada señora Guzmán dice que las regulaciones económicas son materias de ley por lo que hace reserva de constitucionalidad si se llegare a probar este artículo.

Asimismo, presentó una indicación para eliminar este número 3.

El señor Fiscal Económico dice que esta facultad la tienen muchos organismos incluso de rango inferior a un tribunal. La clave es que estas instrucciones se deben hacer de conformidad a la ley.

-Las Comisiones Unidas acordaron rechazar las indicación de la Diputada señora Guzmán por mayoría de votos. Con la misma votación se aprobó la indicación del Ejecutivo.

Por acuerdo de las Comisiones Unidas se aprobó, además, reemplazar en el número 4, la expresión “Gobierno” por “Presidente de la República”.

15) El artículo 17° D establece que l conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el número 1) del artículo anterior, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.

-Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo en el texto aprobado por el H. Senado y lo aprobaron por unanimidad y sin discusión.

16) Artículo 17° E regula el procedimiento que regirá en el tribunal de la libre competencia.

La Diputada señora Guzmán el Diputado señor Monckeberg presentaron una indicación para sustituir en el inciso primero la frase anterior al punto seguido por la siguiente:

“El tribunal se regirá por los principios de la inmediación y la publicidad. Su procedimiento será mixto.”

La Diputada señora Guzmán explicó que la idea de esta proposición es que sean los jueces intervengan directamente en el conocimiento y fallo del asunto sometido a su decisión.

-Las Comisiones Unidas acordaron aprobar esta norma.

17) Artículo 17° F regula las notificaciones de las resoluciones que dicte el tribunal.

-Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo en el texto aprobado por el H. Senado y lo aprobaron por unanimidad y sin discusión.

18) Artículo 17° G El Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar la expresión “apelación” por “nulidad”.

-Las Comisiones Unidas acordaron aprobar esta indicación por unanimidad.

Adicionalmente, las Comisiones Unidas aprobaron una indicación de la Diputada señora Guzmán y del Diputado señor Monckeberg para reemplazar el inciso segundo la frase: “El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aún después de su vista, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.” Por la siguiente “El Tribunal podrá decretar en cualquier estado de la causa y aún después de su vista, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.

-Asimismo, se rechazó por mayoría de votos una indicación de la Diputada señora Guzmán para derogar el inciso cuarto.

18) Artículo 17° H.-

La Diputada señora Guzmán presentó una indicación para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Vencido el término probatorio, el Tribunal así lo declarará y ordenará citar a una audiencia con la finalidad de oír a las partes y sus abogados, fijando día y hora al efecto.”

-Las Comisiones Unidas acordaron rechazar la propuesta de la Diputada señora Guzmán y, en consecuencia, queda aprobado el texto del artículo en los mismos términos en que fue despachado por el H. Senado.

19) El Artículo 17° I dispone que las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para definitiva.

-Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo en el texto aprobado por el H. Senado y lo aprobaron por unanimidad y sin discusión.

20) Artículo 17° J.-

-Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo en el texto aprobado por el H. Senado y lo aprobaron por unanimidad y sin discusión.

21) Artículo 17° K.-

-Se aprobó, por 17 votos a favor y tres abstenciones una indicación de la Diputada señora Guzmán, modificada por las Comisiones Unidas, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar las consideraciones de hecho, de derecho y los principios de la economía con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo. En caso contrario, los Ministros serán amonestados por la Corte Suprema.

Adicionalmente, se aprobó una indicación de los Diputados señores Saffirio y Luksic para reemplazar en la letra c) la palabra “veinte” por “treinta” por once votos a favor y diez en contra.

Por la misma votación se rechazó la indicación de la Diputada señora Guzmán para sustituir en la letra c) la expresión “veinte mil unidades tributarias anuales” por “cinco mil unidades tributarias anuales”.

-Asimismo, se aprobó una indicación de los Diputados señores Saffirio; Pérez, don Víctor y Soto al artículo 17 K para reemplazar en la letra c) el segundo párrafo por el siguiente:

“En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas responderán solidariamente del pago de las mismas los directores y administradores y, además, aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo siempre que hubieren participado en la realización del mismo”.

-Se acordó probar esta norma con la abstención del Diputado señor Burgos.

22) El artículo 17 L.

En los incisos primero y segundo, dispone que las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles de recurso de reposición al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.

El recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Dicho plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho inciso es consecuencia de una indicación presentada por el Ejecutivo, quienes según explicaron sus representantes, han recogido los criterios tanto de la Corte Suprema como de los parlamentarios miembros de las Comisiones durante la discusión.

Las Comisiones Unidas tuvieron presente además que los Acuerdos Internacionales no nos obligan a la segunda instancia sino que a dotar de recursos a las partes.

Se acogió por unanimidad la siguiente indicación del Ejecutivo“para anteponer al inciso segundo el siguiente párrafo:

“La sentencia definitiva sólo será impugnable mediante un recurso de nulidad, para ante la Corte Suprema que procederá por aplicación errónea del derecho, de manera que hubiese influido en forma sustancial en la parte dispositiva del fallo.

A proposición del Ejecutivo se incorporó un inciso final que declara que cuando la Corte Suprema anule la sentencia recurrida, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución anulada que no se refieran a los puntos que no hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.

23) Artículo 17 M.

Establece normas sobre la ejecución de las resoluciones y el pago de las multas, disponiendo que si éstas no se pagan, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiar al afectado del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

Las Comisiones Unidas estimaron suficiente la aplicación de dicho precepto del Código de Procedimiento Civil, que permite al tribunal imponer arresto al deudor hasta por quince días o multa proporcional, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación.

-Las Comisiones Unidas aprobaron el texto del H. Senado en los mismos términos por unanimidad.

24) Artículo 17 N. Establece que las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos 17 E a 17 J, en todo aquello que no sean incompatibles con él.

-Las Comisiones Unidas aprobaron el texto del H: Senado.

25) Artículo 17 Ñ, nuevo.

Las Comisiones Unidas incorporaron un artículo 17 Ñ, nuevo que contempla que la acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

El inciso final establece que el tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

26) Artículo 18.

El inciso primero consagra el procedimiento al cual se someterá el ejercicio, por parte del Tribunal, de las atribuciones de conocer y resolver los asuntos de carácter no contencioso y dictar resoluciones de efectos generales, en virtud de disposiciones legales especiales.

-Se aprobó sólo con una adecuación de referencia al artículo 17 C.

-Los números 1 y 2 fueron reemplazados por los siguientes:

“1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento será público y se notificará a la Fiscalía Nacional Económica y las autoridades y agentes económicos que estén directamente concernidos, o los que, a juicio del Tribunal , estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

2) Vencido el plazo anterior el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de treinta días contado desde la notificación, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. La notificación se efectuará por medio de dos avisos en un diario de circulación nacional. Si la consulta se refiere a una situación regional, los avisos se insertarán en un periódico local. El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente. “.

El inciso final manifiesta que las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, serán susceptibles de recurso de reposición. En esta norma se incorporó, además el recurso de nulidad.

27) Artículo 19

-Las Comisiones Unidas aprobaron una indicación del Diputado señor Saffirio para reemplazar los incisos primero y segundo del artículo 19, por el siguiente:

“Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del tribunal de defensa de la libre competencia no acarrearan responsabilidad alguna en esta materia sino en el caso que posteriormente y sobre la base de nuevos antecedentes fueren calificados como contrarios a la libre competencia por el mismo tribunal y ello desde que se notifique o publique en su caso la resolución que haga tal calificación”.

28) Número 7)

Deroga el Título III, pasando el actual Título IV, a ser Título III.

29) Número 8)

Sustituye el artículo 22 por el inciso primero el Fiscal Nacional Económico podrá designar Fiscales Adjuntos para actuar en cualquier ámbito territorial cuando la especialidad y complejidad o urgencia de una investigación así lo requiera.

El inciso final contempla que los Fiscales Adjuntos tendrán las atribuciones que el Fiscal Nacional les delegue.”.

Se aprobó en los mismos términos que el H: Senado.

30) Número 9)

Contiene disposiciones sobre Planta de Personal de la Fiscalía Nacional económica.

-Se aprobó en los mismos términos que el H: Senado.

31) Número 10)

Se suprime el inciso segundo del artículo 26.

-Se aprobó en los mismos términos que el H: Senado.

32) Número 11)

Se divide en siete letras que modifican el artículo 27, el cual enumera las atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico.

Letra g)

Añade diversas letras nuevas al artículo 27.

La letra k) que se agrega permite llamar a declarar o pedir declaración por escrito a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

En esta letra se sustituyó la palabra citar por llamar en razón de carecer la Fiscalía de facultades legales para citar a declarar.

La letra l) que se agrega permite requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos;

La letra m) permite Celebrar convenios o memorándum de entendimiento con agencias u otros organismos extranjeros que tengan por objeto promover o defender la libre competencia en las actividades económicas;

La letra n) nueva contempla la atribución de convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado la transferencia electrónica de información, que no tenga carácter de secreta o reservada, para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, y previa resolución fundada del Fiscal Nacional Económico, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión, con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorandum de entendimiento.

-Se aprobó en los mismos términos propuestos por el Senado.

33) Los números 12 al 15 se aprobaron en los mismos términos del Senado.

34) Número 16). Sustituye el artículo 30 B, disponiendo que los asesores o consultores que presten servicios sobre la base de honorarios para la Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia, se considerarán comprendidos en la disposición del artículo 260 del Código Penal”.

Se aprobó en los mismos términos propuestos por el Senado.

34) Número 17)

Modifica la letra d) del artículo 30 C, que establece como una de las fuentes de financiamiento de la Fiscalía Nacional Económica los derechos que reciba relativos a expedientes tramitados ante las Comisiones y la misma Fiscalía.

Se aprobó en los mismos términos propuestos por el Senado.

35) Los números 18 y 19 se aprobaron en los mismos términos propuestos por el Senado por tratarse de meras adecuaciones.

36) Número 20) Agrega un artículo 31 que señala la forma en que los escritos de los particulares dirigidos a la Fiscalía podrán presentarse en las Intendencias Regionales o las Gobernaciones Provinciales, cuando el domicilio del peticionario se encontrare fuera de la ciudad de asiento de este organismo.

Por indicación del Diputados señor Paya y de la Diputada señora Soto se precisó la redacción del inciso primero sustituyendo la palabra escritos por comunicaciones a fin de ampliar su sentido. igualmente se intercaló la frase “por cualquier medio” con el mismo objeto.

Finalmente, se agregó una oración para establecer que las presentaciones deban hacerse dentro de cierto plazo se entenderán efectuadas en la fecha en que se las presentó en la respectiva Intendencia o Gobernación. Por último se agregó un inciso segundo para los efectos de disponer que el Intendente o Gobernador, según el caso, deberá disponer que un funcionario o abogado de su dependencia reciba estas comunicaciones y las remita a la Fiscalía en el plazo de 24 horas.

Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para todos los efectos legales. Todas las referencias que normas legales o reglamentarias hagan a las Comisiones Preventivas Provinciales, a las Comisiones Preventivas Regionales, a la Comisión Preventiva Central y a la Comisión Resolutiva, se entenderán hechas al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Se sustituyó por razones de mayor precisión por el siguiente:

Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para los efectos de conocer y resolver las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931; artículos 90 N° 4 y 107 bis, inciso tercero del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982; artículo 47 B y 65 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1989; artículo 29 de la ley N° 18.168; artículo 12 A del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1998; artículo 66 de la ley N° 18.840; artículo 51 de la ley N° 19.039; artículo 96 del decreto supremo N° 177, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; artículo 7° de la ley N° 19.342; artículo 78 letra b) de la ley N° 19.518; artículo 4° letra h) del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; artículo 19 de la ley N° 19.545; artículo 414 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003; artículo 173 N° 2 letra b) del artículo único del decreto supremo N° 28, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Igualmente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá de las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las Comisiones Preventivas: artículos 14 y 23 de la ley N°19.542; artículos 3° letra c), 4° letra h) y 46 del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y artículos 37, 38 y 43 de la ley N° 19.733.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los inciso anteriores, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las atribuciones que otras disposiciones legales o reglamentarias, no citadas precedentemente, otorgan a las Comisiones Resolutiva y Preventivas, en su caso, en materias de libre competencia en las actividades económicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Declara que esta ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

El inciso segundo prescribe que sin perjuicio de la entrada en vigor de la ley, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos sometidos a su consideración, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

-Las Comisiones Unidas aprobaron el texto propuesto por el H. Senado en los mismos términos.

Segunda. Se prorroga, por el solo ministerio de la ley, hasta la instalación del Tribunal, el período de duración en sus cargos de los integrantes de las Comisiones Preventivas y resolutiva que venza a partir de la publicación de esta ley.

-Las Comisiones Unidas aprobaron el texto propuesto por el H. Senado en los mismos términos

Tercera. Señala que dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los Ministros que integrarán el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley. Los integrantes de la actual Comisión Resolutiva continuarán en sus cargos hasta la instalación del nuevo tribunal.

-Las Comisiones Unidas aprobaron el texto propuesto por el H. Senado en los mismos términos

Cuarta. Detalla el mecanismo de renovación parcial de los integrantes del Tribunal.

El Ejecutivo presentó una indicación para agrega el siguiente inciso final:

“El Presidente del Tribunal que se instale por primera vez, deberá prestar juramento ante el Pleno de la Corte Suprema, el que deberá ser convocado especialmente al efecto, en el plazo de cinco días a contar de la designación efectuada por el Presidente de la República. Los demás integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley.”

-Las Comisiones Unidas aprobaron la indicación por unanimidad.

Quinta. Establece que las causas de que estuvieren actualmente conociendo las Comisiones Preventiva Central y Preventivas Regionales se seguirán tramitando, sin solución de continuidad, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con arreglo a los procedimientos establecidos por las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

-Las Comisiones Unidas aprobaron el texto propuesto por el H. Senado en los mismos términos

Sexta. Fija el plazo en que deben hacerse Las designaciones del personal de planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

-Las Comisiones Unidas aprobaron el texto propuesto por el H. Senado en los mismos términos

Séptima. Establece que sin perjuicio del plazo fijado anteriormente, las causas en acuerdo que se encontraren pendientes ante la Comisión Resolutiva, serán resueltas por los integrantes que hubieren estado en la vista de la causa.

Las Comisiones Unidas acordaron para los efectos de conciliar esta disposición con lo dispuesto en la primera disposición transitorio anteponer a este artículo las siguientes expresiones: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición primera transitoria”

-Las Comisiones Unidas aprobaron el texto propuesto por unanimidad.

Octava. Faculta al Presidente de la República para que dicte el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973.

-Las Comisiones Unidas aprobaron el texto propuesto por el H. Senado en los mismos términos

Novena. Dispone que le Fiscal Nacional podrá efectuar las designaciones de los nuevos cargos de las plantas de profesionales y fiscalizadores que se establecen en esta ley sin sujeción a las normas estatutarias permanentes relativas a la provisión de cargos.

-La Comisión procedió a suprimir este artículo por estimar que se prestaba a una designación arbitraria de los funcionarios.

Décima. Pasó a ser novena y contempla que el gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2003, .se financiará con carga a reasignaciones presupuestarias de Servicios de la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

La Comisión procedió a aprobar este artículo, en los mismos términos, por unanimidad.

INFORME DE LA CORTE SUPREMA.

La Excma. Corte Suprema, mediante oficio N° 1471, de 20 de junio de 2002, emitió informe acerca del proyecto original remitido por el Ejecutivo, haciendo presente, entre otras cosas, la inconveniencia de la integración del Tribunal por un Ministro de esa Corte, lo demasiado oneroso de las multas con la casi imposibilidad de recurrir en su contra por lo elevado de la consignación previa, observaciones todas que fueron acogidas durante el primer trámite constitucional, correspondiendo, en consecuencia, considerar en esta etapa, solamente aquellas que no tuvieron eco en la labor parlamentaria.

En esta situación se encuentra únicamente la que entrega al Tribunal, por la vía de la jurisdicción voluntaria, la facultad de “conocer y resolver sobre hechos, actos o contratos existentes así como de aquellos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos”, las que la Corte estima que no le son propias y que van más allá de lo jurisdiccional, por lo que cree que tal competencia debería serle sustraída.

No obstante lo anterior, cabe señalar que la misma Corte, junto con formular tal observación, indicó que, en su defecto, debería establecerse que las opiniones vertidas por los Ministros en tales casos no constituirían causal de inhabilidad, indicación que el proyecto recogió en el primer trámite constitucional.

CONSTANCIA.

Para los efectos de lo establecido en los números 3, 4° y 5° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1° Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

2° Que los artículos primero N°s. 2, 5 y 6, respecto de los artículos 7°, 8°,9°,10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 K, 17 L, 17 Ñ y 18; y N° 7, el artículo segundo y disposiciones primera, segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima transitorias tienen rango de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia y en las funciones y atribuciones del Banco Central, en relación con los artículos 74 y 97 de la Constitución Política.

Igual calificación efectuó el Senado.

3° Que el artículo primero número 6 respecto de los artículos 7, 12, 15 y 17 B; el número 9 y la disposición novena transitoria son de la competencia de la Comisión de Hacienda.

ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

Que la Comisión rechazó la disposición novena transitoria y las siguientes indicaciones:

a) La de la Diputada señora Guzmán para substituir el encabezamiento del inciso segundo del artículo 3° del decreto ley N° 211, propuesto por el N° 3) del artículo primero, por el siguiente:

“ Se consideran hechos, actos o convenciones que atenten contra la libre competencia todos aquellos que permitan a un comprador o grupo de compradores, o un vendedor o grupo de vendedores, intervenir o interferir artificialmente la libre formación de los precios, de tal modo que tal interferencia les reporte un beneficio económico es desmedro de los demás concurrentes al mercado.

Así, como entre otros:”.

b) La de los Diputados señoras Soto y Tohá y señores Bustos, Saffirio y Tuma para agregar una letra d) al inciso segundo del artículo 3° del decreto ley N° 211, propuesto por el N° 3) del artículo primero, del siguiente tenor:

“d) La competencia desleal cuando ella afecte la libre competencia.”.

c) Las de los Diputados señores Burgos, Encina, Saffirio y Tuma y señor Ceroni para suprimir en la letra a) del inciso segundo del artículo 3° del decreto ley N° 211, propuesto por el N° 3) del artículo primero, la frase final que señala: “ abusando del poder que dichos acuerdos o practicas les confieren.”.

d) La de los Diputados señora Guzmán y señores Luksic y Monckeberg para suprimir en el artículo 7° del decreto ley N° 211, propuesto por el N°. 6 del artículo primero, la expresión “ prevenir”.

e) La de los Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Ascencio, Burgos, Luksic y Pérez Lobos para suprimir el inciso final del artículo 9° del decreto ley N° 211, propuesto por el N° 6 del artículo primero.

f) La de los Diputados señores Saffirio y Tuma para reemplazar el artículo 10 del decreto ley N° 211, propuesto por el N° 6 del artículo primero, por el siguiente:

“El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá su sede en la capital de la República.”

g) La de los Diputados señora Muñoz y señor Bustos para substituir en el inciso segundo del artículo 13 del decreto ley N° 211, propuesto por el N° 6 del artículo primero, las siguientes expresiones: “En toco caso, estará inhabilitado para intervenir en una causa el Ministro que tenga interés en la misma. Además, se presume de derecho que al Ministro le afecta tal impedimento cuando el interés en esa es de...” por las siguientes:

“Se presume de derecho interés en la causa respecto del Ministro en que tal interés sea...”.

h) La de los Diputados señora Guzmán y señor Monckeberg para suprimir el N° 3 del artículo 17 C del decreto ley N° 211, propuesto por el N° 6 del artículo primero.

i) La de los Diputados señora Guzmán y señor Monckeberg para suprimir el inciso cuarto del artículo 17 G del decreto ley N° 211, propuesto por el N° 6 del artículo primero.

j) La de los Diputados señora Guzmán y señor Monckeberg para substituir el artículo 17 H del decreto ley N° 211, propuesto por el N° 6 del artículo primero, por el siguiente:

“ Vencido el término probatorio, el tribunal así lo declarará y ordenará citar a una audiencia con la finalidad de oír a las partes y sus abogados, fijando día y hora al efecto.”.

k) La de los Diputados señora Guzmán y señor Monckeberg para substituir en la letra c) del inciso segundo del artículo 17 K del decreto ley N° 211, propuesto por el N° 6 del artículo primero, las expresiones “ veinte mil unidades tributarias anuales” por “ cinco mil unidades tributarias anuales”.

l) La de los Diputados señora Guzmán y señor Monckeberg para eliminar en el inciso primero del artículo 18 del decreto ley N° 211, propuesto por el N° 6 del artículo primero, los términos “y 4) “

m) La del Ejecutivo para el mismo objeto anterior.

n) La de los Diputados señora Guzmán y señor Monckeberg para derogar la letra k) del artículo 27 del decreto ley N° 211, propuesto por el N° 11 del artículo primero.

INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.

En esta situación se encuentra únicamente la de los Diputados señora Soto y señores Bustos y Luksic para substituir el artículo 12 del decreto ley N° 211, propuesto por el N° 6 del artículo primero, por el siguiente:

“ Los integrantes titulares del Tribunal recibirán la suma de ciento veinte unidades tributarias mensuales, cualquiera sea el número de sesiones celebradas. Los integrantes suplentes del Tribunal recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan.”.

ADICIONES O ENMIENDAS APROBADAS POR LA COMISIÓN.

De conformidad a lo establecido en el N° 7 del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, cabe señalar que la Comisión introdujo las siguientes enmiendas al texto propuesto por el Senado:

A.- En el artículo primero:

1) Ha substituido en el artículo 1° los términos “objeto“ por “finalidad“ y las expresiones “y defender la libre competencia en los mercados“ por las siguientes: “la libre competencia en los mercados con el objeto que los recursos sean asignados eficientemente y lograr el bienestar de los consumidores en el largo plazo.”.

2) Ha introducido las siguientes modificaciones al artículo 7°:

a) Ha substituido en el inciso primero la palabra “reprimir” por “sancionar”.

b) Ha agregado el siguiente inciso segundo:

“Para todos los efectos los jueces que integren este Tribunal, se considerarán como magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia.”.

3) Ha modificado el artículo 8° en los siguientes términos:

a) Ha intercalado un inciso cuarto del siguiente tenor:

“Los requisitos de los postulantes, las reglas de convocatoria y las demás estipulaciones sobre plazo y condiciones aplicables a los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias y serán establecidos, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dictado bajo la fórmula “ por orden del Presidente de la República”, suscrito, además, por el Ministro de Justicia.”.

b) Ha substituido el inciso sexto, que pasó a ser séptimo, por el siguiente:

“Es incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de director, administrador, gerente, asesor permanente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ella.”.

4) Ha substituido el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo anterior. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento veinte unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de treinta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido. “.

5) Ha modificado el artículo 13 en los siguientes términos:

a) Ha substituido los incisos primero y segundo por los siguientes:

“Artículo 13.- A los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia les serán aplicables las causales de implicancia y recusación contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, se presume de derecho que el Ministro también estará inhabilitado cuando el interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores. “.

b) Ha reemplazado en el inciso tercero los términos “ integrante afectado” por “Ministro recusado”.

c) Ha intercalado en el inciso cuarto entre las palabras “ “reemplazado” y “ por” el término “ preferentemente”.

d) Ha intercalado un inciso quinto del siguiente tenor:

“Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de integrantes titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.”.

6) Ha introducido las siguientes modificaciones al artículo 14:

a) Ha suprimido la letra c) del inciso primero.

b) Ha substituido el inciso segundo por el siguiente:

“La medida a que se refiere la letra c) se hará efectiva por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que corresponden a la citada Corte.”.

c) En el inciso cuarto ha intercalado entre las palabras “cargo”, la primera vez que se la utiliza, y “deberá” las expresiones “ si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días,” y ha referencia únicamente a las letras “b) y c)”.

7) Ha modificado el artículo 15 en los siguientes términos:

a) Ha intercalado en el intercalado en el inciso tercero entre las palabras “ remuneratorio” y “ del personal”, los términos “ de dedicación e incomopatibilidades”.

b) Ha suprimido el inciso sexto.

c) Ha substituido la oración inicial del inciso séptimo, que pasó a ser sexto, por la siguiente:

“ El Tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal.”.

8) Ha introducido las siguientes modificaciones al artículo 17 C:

a) Ha intercalado en el N° 1) , entre las palabras “conocer” y “ ,a solicitud” los términos “ y resolver”.

b) Ha substituido los números 2) y 3) por los siguientes:

“2) Conocer y resolver, a solicitud de quien tenga un interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso sobre hechos, actos o contratos existentes, así como de aquellos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;

3) Con motivo de las resoluciones adoptadas en conformidad a los números anteriores o a solicitud del Fiscal Nacional Económico o de quien tenga interés legítimo, dictar resoluciones de efectos generales, de conformidad a la ley, las cuales deberán considerar los agentes económicos en los hechos, actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella; “.

c) Ha substituido en el N° 4) el término “Gobierno” por las expresiones “Presidente de la República”.

9) Ha modifcado el artículo 17 E en los siguientes términos:

a) Ha substituido la oración inicial del inciso primero por las siguientes:

“ El Tribunal se regirá por los principios de la inmediación y la publicidad. Su procedimiento será mixto.”.

b) Ha encabezado el inciso segundo con los términos “ El procedimiento”.

10) Ha introducido las siguientes modificaciones en el artículo 17 G:

a) Ha substituido en el inciso primero la palabra “apelación” por “ nulidad”.

b) Ha intercalado en el inciso segundo, entre los términos “ de su vista,” y “ la práctica de las diligencias”, las expresiones “ cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos”.

11) Ha substituido en el inciso primero del artículo 17 J la conjunción “ y” por los términos “y/o”.

12) Ha modificado el artículo 17 K en los siguientes términos:

a) Ha substituido el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 17 K.- La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar las consideraciones de hecho, de derecho y los principios de la economía con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo. En caso contrario, los Ministros serán amonestados por la Corte Suprema.”.

b) En la letra c) del inciso segundo, ha substituido la expresión “veinte” por “treinta”; ha intercalado entre las palabras “ y a toda” y “ persona que haya intervenido” la expresión “otra”, y ha substituido los términos “ sus directores, administradores y aquellas” por los siguientes: “ sus directores y administradores y, además, aquellas”.

13) Ha introducido las siguientes modificaciones al artículo 17 L:

a) Ha substituido la oración inicial del inciso segundo por la siguiente:

“La sentencia definitiva sólo será impugnable mediante un recurso de nulidad, para ante la Corte Suprema, que procederá por aplicación errónea del derecho, de manera que hubiese influido en forma substancial en la parte dispositiva del fallo.”.

b) Ha suprimido en el inciso cuarto los términos: “ salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente”..

c) Ha substituido el inciso quinto por el que sigue:

“Cuando la Corte Suprema anule la sentencia recurrida, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución anulada que no se refieran a los puntos que no hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”.

14) Ha agregado un nuevo artículo 17 Ñ del siguiente tenor:

“Artículo 17 Ñ.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.”.

15) Ha modificado el artículo 18 en los siguientes términos:

a) Ha substituido en el inciso primero las expresiones “ y 4” por “ y 3”.

b) Ha substituido los números 1) y 2) del mismo inciso por los siguientes:

“1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento será público y se notificará a la Fiscalía Nacional Económica y las autoridades y agentes económicos que estén directamente concernidos, o los que, a juicio del Tribunal , estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

2) Vencido el plazo anterior el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de treinta días contado desde la notificación, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. La notificación se efectuará por medio de dos avisos en un diario de circulación nacional. Si la consulta se refiere a una situación regional, los avisos se insertarán en un periódico local. El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente. “.

c) Ha suprimido el número 4 del inciso señalado.

d) Ha agregado al final del inciso segundo las palabras “ y de nulidad”.

e) Ha suprimido el inciso final.

16) Ha substituido los incisos primero y segundo del artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso que, posteriormente, y sobre la base de nuevos antecedentes, fueren calificados como contrarios a la libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde que se notifique o publique, en su caso, la resolución que haga tal calificación.”.

17) Ha reemplazado la expresión “citar” por “llamar” en la letra k) del artículo 27 del decreto ley N° 211, agregada por la letra g) del artículo primero.

18) Ha substituido el inciso único del artículo 31 del decreto ley N° 211, agregado por el N° 20 del artículo primero, por los dos siguientes:

“Artículo 31.- Las comunicaciones de los particulares dirigidos a la Fiscalía Nacional Económica, podrán presentarse, por cualquier medio, a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo. Si se tratare de presentaciones que deban hacerse dentro de determinado plazo, se entenderán efectuadas desde la fecha de presentación en la respectiva Intendencia o Gobernación.

El Intendente o Gobernador, según el caso, deberá designar a un Secretario Regional Ministerial, jefe de servicio o abogado de su dependencia, según proceda, para la recepción y remisión de dichas comunicaciones, dentro de las veinticuatro horas de recibidas, a la Fiscalía Nacional Económica.”.

19) Ha substituido el artículo segundo por el siguiente:

“Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para los efectos de conocer y resolver las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931; artículos 90 N° 4 y 107 bis, inciso tercero del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982; artículo 47 B y 65 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1989; artículo 29 de la ley N° 18.168; artículo 12 A del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1998; artículo 66 de la ley N° 18.840; artículo 51 de la ley N° 19.039; artículo 96 del decreto supremo N° 177, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; artículo 7° de la ley N° 19.342; artículo 78 letra b) de la ley N° 19.518; artículo 4° letra h) del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; artículo 19 de la ley N° 19.545; artículo 414 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003; artículo 173 N° 2 letra b) del artículo único del decreto supremo N° 28, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Igualmente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá de las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las Comisiones Preventivas: artículos 14 y 23 de la ley N°19.542; artículos 3° letra c), 4° letra h) y 46 del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y artículos 37, 38 y 43 de la ley N° 19.733.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los inciso anteriores, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las atribuciones que otras disposiciones legales o reglamentarias, no citadas precedentemente, otorgan a las Comisiones Resolutiva y Preventivas, en su caso, en materias de libre competencia en las actividades económicas.”.

20) Ha agregado un inciso tercero a la disposición cuarta transitoria del siguiente tenor:

“El Presidente del Tribunal que se instale por primera vez, deberá prestar juramento ante el Pleno de la Corte Suprema, el que deberá ser convocado especialmente al efecto, en el plazo de cinco días a contar de la designación efectuada por el Presidente de la República. Los demás integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley.”.

21) Ha iniciado la disposición séptima transitoria con las siguientes expresiones:

“ Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición primera transitoria”.

22) Ha suprimido la disposición novena transitoria.

***

Por las razones expuestas y por las que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al que además de las modificaciones introducidas, se le han efectuado otras de carácter puramente formal, sin mayor trascendencia, de conformidad al siguiente texto:

“ PROYECTO DE LEY:

Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia , cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el decreto supremo N° 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones, en los términos que se señalan a continuación:

1) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“ Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto promover la libre competencia en los mercados con el objeto que los recursos sean asignados eficientemente y lograr el bienestar de los consumidores en el largo plazo

Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.

2) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:

Artículo 2°.- Corresponderá al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica, en la esfera de sus respectivas atribuciones, dar aplicación a la presente ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados.

3) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

Artículo 3°.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 17 K de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:

a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran.

b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un controlador común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

c) Las prácticas predatorias realizadas con el objetivo de alcanzar o incrementar una posición dominante.

4) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

Artículo 4°.- No podrán otorgarse concesiones, autorizaciones ni actos que impliquen conceder monopolios para el ejercicio de actividades económicas, salvo que la ley lo autorice.

5) Deróganse los artículos 5° y 6°.

6) Sustitúyese el Título II por el siguiente:

TÍTULO II

DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

Párrafo Primero

De su organización y funcionamiento

Artículo 7°.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia.

Para todos los efectos los jueces que integren este Tribunal, se considerarán como magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia.

Artículo 8°.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación:

a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.

b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes.

El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas.

El Consejo del Banco Central y el Presidente de la República, en su caso, designarán cada uno dos integrantes suplentes, uno por cada área profesional, respectivamente, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.

Los requisitos de los postulantes, las reglas de convocatoria y las demás estipulaciones sobre plazo y condiciones aplicables a los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias y serán establecidos, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dictado bajo la fórmula “ por orden del Presidente de la República”, suscrito, además, por el Ministro de Justicia.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal. Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.

El nombramiento de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

Es incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de director, administrador, gerente, asesor permanente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ella.

No obstante lo dispuesto en los inciso anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

Artículo 9°.- Antes de asumir sus funciones los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. A su vez, el Presidente lo hará ante el ministro más antiguo, según el orden de sus nombramientos, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.

Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos, conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.

El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.

Artículo 10.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá su sede en Santiago.

Artículo 11.- El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de atención. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo dos días a la semana.

El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 12.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo anterior. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento veinte unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de treinta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.

Artículo 13.- A los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia les serán aplicables las causales de implicancia y recusación contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, se presume de derecho que el Ministro también estará inhabilitado cuando el interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.

La causal invocada podrá ser aceptada por el Ministro recusado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.

En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional.

Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de integrantes titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.

Artículo 14.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria:

c) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

La medida a que se refiere la letra c) se hará efectiva por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que corresponden a la citada Corte.

La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días, deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 8° de esta ley. En el caso de las letras b) y c) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.

Artículo 15.- La planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será la siguiente:

Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

El personal de planta del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el personal que preste servicios para el Tribunal, tendrá el carácter de empleado público, para los efectos de la probidad administrativa y la responsabilidad penal.

El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.

El Tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal. En contra de dicha calificación se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.

Artículo 16.- El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.

El Presidente del Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el sólo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.

Artículo 17 A.- En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

Artículo 17 B.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.

En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.

En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

Párrafo Segundo

De las atribuciones y procedimientos.

Artículo 17 C.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Conocer y resolver, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley;

2) Conocer y resolver, a solicitud de quien tenga un interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso sobre hechos, actos o contratos existentes, así como de aquellos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;

3) Con motivo de las resoluciones adoptadas en conformidad a los números anteriores o a solicitud del Fiscal Nacional Económico o de quien tenga interés legítimo, dictar resoluciones de efectos generales, de conformidad a la ley, las cuales deberán considerar los agentes económicos en los hechos, actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella;

4) Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas, y

5) Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 17 D.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el número 1) del artículo anterior, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.

Artículo 17 E.- El Tribunal se regirá por los principios de la inmediación y la publicidad. Su procedimiento será mixto. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1° de la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.

El procedimiento podrá iniciarse por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o por demanda de algún particular, la que deberá ser puesta en inmediato conocimiento de la Fiscalía. Admitido el requerimiento o la demanda a tramitación, se conferirá traslado a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

Artículo 17 F.- La notificación del requerimiento o de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. El Tribunal podrá disponer que se entregue sólo un extracto de estos documentos.

Las demás resoluciones serán notificadas por carta certificada enviada al domicilio de la persona a quien se deba notificar, salvo que las partes de común acuerdo fijen otros medios seguros para practicar la notificación de dichas resoluciones. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada. Las resoluciones que reciban la causa a prueba y las sentencias definitivas, deberán notificarse, en todo caso, personalmente o por cédula.

Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, el quinto día hábil contado desde la fecha de recepción de la misma por el respectivo servicio de correos.

Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.

Artículo 17 G.- Vencido el plazo establecido en el artículo 17 E, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles. Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente contra la libre competencia. En contra de la resolución que apruebe una conciliación podrá deducirse, por personas admitidas a litigar que no hubieren sido parte en ella, el recurso de nulidad a que se refiere el artículo 17 L.

Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que , en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar en cualquier estado de la causa y aún después de su vista, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.

Las partes que deseen rendir prueba testimonial, deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que reciba la causa a prueba quede ejecutoriada.

Las diligencias a que de lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe en cada caso.

Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.

El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 17 H.- Vencido el término probatorio, el Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.

Artículo 17 I.- Las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para definitiva.

Artículo 17 J.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a su conocimiento y/o para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generarse incidente, éste se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.

Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.

La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula. En caso que la medida se haya concedido prejudicialmente, el Fiscal o el solicitante deberá formalizar el requerimiento o la demanda en el plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que fije el Tribunal, contado desde la notificación de aquélla. En caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho.

Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, no regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274,275, 276, 277, 278, 284, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.

Artículo 17 K.- La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar las consideraciones de hecho, de derecho y los principios de la economía con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo. En caso contrario, los Ministros serán amonestados por la Corte Suprema.

En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;

b) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior.

c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda otra persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores y administradores y, además, aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

d) Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del infractor.

Artículo 17 L.- Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.

La sentencia definitiva sólo será impugnable mediante un recurso de nulidad, para ante la Corte Suprema, que procederá por aplicación errónea del derecho, de manera que hubiese influido en forma substancial en la parte dispositiva del fallo. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.

Cuando la Corte Suprema anule la sentencia recurrida, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución anulada que no se refieran a los puntos que no hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.

Artículo 17 M.- La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.

Las multas impuestas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 17 N.- Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él.

Artículo 17 Ñ.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

Artículo 18.- El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 3) del artículo 17 C, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento será público y se notificará a la Fiscalía Nacional Económica y las autoridades y agentes económicos que estén directamente concernidos, o los que, a juicio del Tribunal , estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

2) Vencido el plazo anterior el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de treinta días contado desde la notificación, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. La notificación se efectuará por medio de dos avisos en un diario de circulación nacional. Si la consulta se refiere a una situación regional, los avisos se insertarán en un periódico local. El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

3) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.

Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto de los recursos de reposición y de nulidad.

Artículo 19.- Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso que, posteriormente, y sobre la base de nuevos antecedentes, fueren calificados como contrarios a la libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde que se notifique o publique, en su caso, la resolución que haga tal calificación.

En todo caso, los Ministros que concurrieron a la decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento.

7) Derógase el Título III, pasando el actual Título IV, a ser Título III.

8) Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

“Artículo 22.- El Fiscal Nacional Económico podrá designar Fiscales Adjuntos para actuar en cualquier ámbito territorial cuando la especialidad y complejidad o urgencia de una investigación así lo requiera.

Los Fiscales Adjuntos tendrán las atribuciones que el Fiscal Nacional les delegue.”.

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:

a) En el inciso primero:

i) Suprímese en la columna Directivos Exclusiva confianza, el cargo de “Fiscal Regional Económico”, y los respectivos guarismos “4” en la columna grados y “12” en la columna Nº de cargos.

ii) Sustitúyese el guarismo “25” del primer subtotal por el guarismo “13”.

iii) Sustitúyese en la columna correspondiente al Nº de cargos profesional grado cuatro el guarismo “2” por “4”; en el grado cinco, el guarismo “2” por “4”; en el grado seis, el guarismo “1” por “4”; en el grado siete, el guarismo “1” por “3”; en el grado ocho, el guarismo “1” por “2” y en el segundo subtotal el guarismo “7” por “17”.

iv) Créase en la columna correspondiente a fiscalizadores, el grado 9 con N° de cargos 1, y sustitúyese en la columna correspondiente al N° de cargos fiscalizadores, grado 10, el guarismo “1” por “2”.

v) Sustitúyese en el tercer subtotal el guarismo “5” por “7”.

b) En el inciso segundo:

i) Suprímense las palabras “Fiscales Regionales Económicos” y la frase “Título de Abogado y una experiencia profesional mínima de 3 años”.

ii) Reemplázanse las columnas “Profesionales” y “Los demás cargos”, por la siguiente:

“Profesionales: Título de Abogado, Ingeniero, Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, u otros profesionales universitarios con post grado en ciencias económicas, de a lo menos dos semestres, otorgado por Universidades del Estado o reconocidas por éste, incluídas las Universidades extranjeras. En todo caso, se exigirá siempre una experiencia profesional mínima de 3 años.”.

10) Suprímese el inciso segundo del artículo 26.

11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:

a) Sustitúyese en las letras a), b) y h) las expresiones “de la Comisión Resolutiva” y “la Comisión Resolutiva” por las expresiones “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” o “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”, o “al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” según corresponda.

b) En el párrafo tercero de la letra b) elimínase la expresión “por las Comisiones Preventivas y”, y sustitúyese la expresión “Fiscales Regionales Económicos y de los cargos formulados por unas y otros” por “Fiscales Adjuntos y de los cargos formulados por éstos”.

c) En la letra c) sustitúyese la frase “de las Comisiones” por “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

d) En la letra d) sustitúyese la expresión “las Comisiones” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

e) En la letra e) sustitúyese la frase “soliciten la Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas” por “solicite el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los casos en que el Fiscal Nacional Económico no tenga la calidad de parte”.

f) Derógase la letra i).

g) Agréganse las siguientes letras nuevas, a continuación de la letra j), pasando la actual letra k), a ser letra ñ), reemplazando la coma (,) y la conjunción “y” con que finaliza la actual letra j), por un punto y coma (;):

“k) Llamar a declarar, o pedir declaración por escrito, a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones;

l) Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos;

m) Celebrar convenios o memorándum de entendimiento con agencias u otros organismos extranjeros que tengan por objeto promover o defender la libre competencia en las actividades económicas;

n) Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado, la transferencia electrónica de información, que no tenga el carácter de secreta o reservada de acuerdo a la ley, para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Fiscal Nacional Económico, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y”.

12) Derógase el artículo 28.

13) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 29 la expresión “las Comisiones” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

14) Sustitúyese en el artículo 30 la frase “La Fiscalía y las Comisiones Preventivas deberán” por “La Fiscalía deberá”.

15) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30 A:

a) En el inciso segundo sustitúyese la expresión “la Comisión Resolutiva” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

b) En el inciso tercero sustitúyese la expresión “las Comisiones Preventivas, la Comisión Resolutiva” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

16) Sustitúyese el artículo 30 B, por el siguiente:

“Artículo 30 B.- Los asesores o consultores que presten servicios sobre la base de honorarios para la Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se considerarán comprendidos en la disposición del artículo 260 del Código Penal.”.

17) En la letra d) del artículo 30 C, elimínase la frase “relativos a expedientes tramitados ante las Comisiones y la misma Fiscalía,”.

18) Suprímese el inciso final del artículo 30 C.

19) Derógase el Título V.

20) Agrégase el siguiente artículo 31, nuevo:

“Artículo 31.- Las comunicaciones de los particulares dirigidos a la Fiscalía Nacional Económica, podrán presentarse, por cualquier medio, a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo. Si se tratare de presentaciones que deban hacerse dentro de determinado plazo, se entenderán efectuadas desde la fecha de presentación en la respectiva Intendencia o Gobernación.

El Intendente o Gobernador, según el caso, deberá designar a un Secretario Regional Ministerial, jefe de servicio o abogado de su dependencia, según proceda, para la recepción y remisión de dichas comunicaciones, dentro de las veinticuatro horas de recibidas, a la Fiscalía Nacional Económica.

Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para los efectos de conocer y resolver las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931; artículos 90 N° 4 y 107 bis, inciso tercero del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982; artículo 47 B y 65 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1989; artículo 29 de la ley N° 18.168; artículo 12 A del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1998; artículo 66 de la ley N° 18.840; artículo 51 de la ley N° 19.039; artículo 96 del decreto supremo N° 177, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; artículo 7° de la ley N° 19.342; artículo 78 letra b) de la ley N° 19.518; artículo 4° letra h) del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; artículo 19 de la ley N° 19.545; artículo 414 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003; artículo 173 N° 2 letra b) del artículo único del decreto supremo N° 28, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Igualmente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá de las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las Comisiones Preventivas: artículos 14 y 23 de la ley N°19.542; artículos 3° letra c), 4° letra h) y 46 del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y artículos 37, 38 y 43 de la ley N° 19.733.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los inciso anteriores, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las atribuciones que otras disposiciones legales o reglamentarias, no citadas precedentemente, otorgan a las Comisiones Resolutiva y Preventivas, en su caso, en materias de libre competencia en las actividades económicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. La presente ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos sometidos a su consideración, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

SEGUNDA. Prorrógase, por el solo ministerio de la ley, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período de duración en sus cargos de los integrantes de la Comisión Resolutiva y de las Comisiones Preventivas que venza a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

TERCERA. Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los Ministros que integrarán el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley. Los integrantes de la actual Comisión Resolutiva continuarán en su cargos hasta la instalación del nuevo tribunal

CUARTA. Para los efectos de la renovación parcial del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros integrantes titulares será determinado por el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento, designando por dos años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, por cuatro años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y por seis años al abogado nominado como Presidente del Tribunal, respectivamente.

Para los efectos de la renovación parcial de los integrantes que tendrán la calidad de suplentes, el Presidente de la República determinará en el primer decreto supremo de nombramiento de cada uno de ellos el período inicial de su vigencia, fijando dos años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y cuatro años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, respectivamente, a elección del Presidente de la República.

El Presidente del Tribunal que se instale por primera vez, deberá prestar juramento ante el Pleno de la Corte Suprema, el que deberá ser convocado especialmente al efecto, en el plazo de cinco días a contar de la designación efectuada por el Presidente de la República. Los demás integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley.

QUINTA. Las causas de que estuvieren actualmente conociendo las Comisiones Preventiva Central y Preventivas Regionales se seguirán tramitando, sin solución de continuidad, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con arreglo a los procedimientos establecidos por las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Los citados organismos continuarán recibiendo el apoyo técnico y administrativo que les preste la Fiscalía Nacional Económica, hasta la entrada en vigencia de la planta establecida en el artículo 15 de esta ley.

SEXTA. Las designaciones del personal de planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se efectuarán dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de su instalación.

SÉPTIMA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición primera transitoria, las causas en acuerdo que se encontraren pendientes ante la Comisión Resolutiva, serán resueltas por los integrantes que hubieren estado en la vista de la causa.

OCTAVA. Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año fije, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973.

NOVENA.-. El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2003, se financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de Servicios de la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en lo que faltare, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para el año 2003, será financiado en la forma dispuesta en el inciso anterior, se determinará en un ítem del Programa Operaciones Complementarias de la Partida antes señalada, y su presupuesto para dicho año será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.”.

****

Sala de la Comisión, a 15 de mayo de 2003.

Se designó Diputado Informante al señor Eduardo Saffirio Suárez.

Acordado en sesiones de fechas 30 de abril, 7, 8, 13, 14 y 15 de mayo de 2003, con la asistencia de los señores Diputados Guillermo Ceroni Fuentes (Presidente) , señoras Marcela Cubillos Sigall, María Pía Guzmán Mena , Laura Soto González y Carolina Tohá Morales y señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Sergio Correa de la Cerda, Francisco Encina Moriamez, Marcelo Forni Lobos, Carlos Hidalgo González, Carlos Kuschel Silva, Zarko Luksic Sandoval, Nicolás Monckeberg Díaz, Darío Molina Sanhueza, Darío Paya Mira, Aníbal Pérez Lobos, Víctor Pérez Varela, Fulvio Rossi Ciocca, Eduardo Saffirio Suárez, Edmundo Salas de la Fuente, Eugenio Tuma Zedan, Ignacio Urrutia Bonilla, Gonzalo Uriarte Herrera y Patricio Walter Prieto.

En reemplazo de los Diputados señora Carolina Tohá Morales y señores Carlos Hidalgo González y Patricio Walker Prieto, asistieron los Diputados señora Adriana Muñoz D’Albora y señores Rodrigo González Torres, Mario Bertolino Rendic, Boris Tapia Martínez y Edmundo Villouta Concha.

Asistió, asimismo, el Diputado señor José Antonio Galilea Vidaurre.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 16 de mayo, 2003. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 81. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA recaído en el proyecto de ley que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

(BOLETÍN Nº 2944-03) (S)

“Honorable Cámara:

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS PREVIAS

1.Origen y Urgencias.

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de “suma” urgencia para su tramitación legislativa.

2.Disposiciones o indicaciones rechazadas.

No hay.

3.Artículos que no fueron aprobados por unanimidad.

Ninguno.

-o-

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Jorge Rodríguez, ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; Enrique Sepúlveda, Jefe de la División Jurídica de dicho Ministerio y Enrique Vergara, Subfiscal Nacional Económico.

El propósito de la iniciativa consiste en modificar el decreto ley N° 211, de 1973, sobre el estatuto jurídico de defensa de la libre competencia, con el objeto de fortalecer el órgano jurisdiccional encargado de resolver los conflictos en la materia. Se propone eliminar las Comisiones Preventivas y la Comisión Resolutiva, dependientes de la Fiscalía Nacional Económica, creando el Tribunal de Defensa de la Competencia. La creación de este Tribunal tiene por objetivo mejorar la calidad de la legislación económica y permitir la resolución de conflictos y amenazas a la libre competencia.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos considera que el impacto financiero del proyecto se concentra, principalmente, en los artículos 15 y 22 (gastos de operación) y en la octava disposición transitoria.

El mayor costo fiscal anual estimado asciende a $ 261.790 miles, de acuerdo al siguiente detalle:

El costo para el año 2002 alcanza un monto estimado de $ 239.608 miles.

Señala, asimismo, que el gasto que represente la aplicación del proyecto, durante el año 2002, se financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de Servicios dependientes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la Partida Tesoro Público.

El señor Jorge Rodríguez, ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción hizo hincapié en los fundamentos de la iniciativa, consignando que a través de las modificaciones propuestas se logrará agilizar la resolución de causas vinculadas a la competencia.

Las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Economía, Fomento y Reconstrucción dispusieron en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 7°, 12, 15 y 17B del numeral 6, del numeral 9 y de la disposición novena transitoria del proyecto. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento la disposición primera transitoria, en conformidad al numeral segundo del artículo 220 del Reglamento.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el numeral 6) del artículo 1°, se sustituye el Título II DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

Por el artículo 7°, se establece que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia.

Por el artículo 12, se señala que la remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo anterior. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento veinte unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de treinta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.

Por el artículo 15, se fija la siguiente planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia:

En el inciso segundo, se dispone que, adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

En el inciso tercero, se estipula que el personal de planta del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica.

En el inciso cuarto, se determina que, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el personal que preste servicios para el Tribunal, tendrá el carácter de empleado público, para los efectos de la probidad administrativa y la responsabilidad penal.

En el inciso quinto, se menciona que el Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.

En el inciso sexto, se establece que el Tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal. En contra de dicha calificación se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.

En el artículo 17 B, se contempla que la Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

En el inciso segundo, se señala que el Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.

En el inciso tercero, se precisa que la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.

En el inciso cuarto, se dispone que en materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.

En el inciso quinto, se preceptúa que el aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

Por el numeral 9), se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 23:

a)En el inciso primero:

i) Suprímese en la columna Directivos Exclusiva confianza, el cargo de “Fiscal Regional Económico”, y los respectivos guarismos “4” en la columna grados y “12” en la columna Nº de cargos.

ii) Sustitúyese el guarismo “25” del primer subtotal por el guarismo “13”.

iii) Sustitúyese en la columna correspondiente al Nº de cargos profesional grado cuatro el guarismo “2” por “4”; en el grado cinco, el guarismo “2” por “4”; en el grado seis, el guarismo “1” por “4”; en el grado siete, el guarismo “1” por “3”; en el grado ocho, el guarismo “1” por “2” y en el segundo subtotal el guarismo “7” por “17”.

iv) Créase en la columna correspondiente a fiscalizadores, el grado 9 con N° de cargos 1, y sustitúyese en la columna correspondiente al N° de cargos fiscalizadores, grado 10, el guarismo “1” por “2”.

v) Sustitúyese en el tercer subtotal el guarismo “5” por “7”.

b)En el inciso segundo:

i) Suprímense las palabras “Fiscales Regionales Económicos” y la frase “Título de Abogado y una experiencia profesional mínima de 3 años”.

ii) Reemplázanse las columnas “Profesionales” y “Los demás cargos”, por la siguiente:

“Profesionales: Título de Abogado, Ingeniero, Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, u otros profesionales universitarios con post grado en ciencias económicas, de a lo menos dos semestres, otorgado por Universidades del Estado o reconocidas por éste, incluidas las Universidades extranjeras. En todo caso, se exigirá siempre una experiencia profesional mínima de 3 años.”.

En el artículo 1° transitorio, se establece que la presente ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

En el inciso segundo, se señala que sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos sometidos a su consideración, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente párrafo, en el inciso segundo de este artículo:

“y podrá el Presidente de la Comisión Resolutiva, para los efectos de la confección del Presupuesto del Tribunal correspondiente al ejercicio 2004, efectuar la comunicación al ministro de Hacienda a que se refiere el inciso primero del artículo 17B de la presente ley, si dentro de los plazos correspondientes no estuviere instalado el Tribunal.”.

En el artículo noveno transitorio, se dispone que el gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2003, se financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de Servicios de la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en lo que faltare, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

En el inciso segundo, se señala que el aporte fiscal correspondiente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para el año 2003, será financiado en la forma dispuesta en el inciso anterior, se determinará en un ítem del Programa Operaciones Complementarias de la Partida antes señalada, y su presupuesto para dicho año será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.”.

Puestos en votación los artículos referidos anteriormente con la indicación precedente fueron aprobados por unanimidad.

Sala de la Comisión, a 16 de mayo de 2003.

Acordado en sesión de igual fecha, con la asistencia de los diputados señores Jaramillo, don Enrique (Presidente); Alvarado, don Claudio; Dittborn, don Julio; Escalona, don Camilo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José; Silva, don Exequiel; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Se designó diputado informante al señor Tuma, don Eugenio.

(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO, Abogado Secretario de la Comisión”.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 19 de mayo, 2003. Diario de Sesión en Sesión 81. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. Segundo trámite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Diputado informante de las comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Economía, Fomento y Desarrollo, es el señor Eduardo Saffirio.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 2944-06 (S), sesión 68ª, en 16 de abril de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 5.

-Informes de las comisiones unidas de Constitución y de Economía y de Hacienda. Documentos de la Cuenta Nºs. 2 y 3, respectivamente.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Saffirio.

El señor SAFFIRIO .-

Señora Presidenta , lamentablemente, por un retraso que no alcanzo a entender, los señores diputados no tienen a su disposición el informe de las comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Economía, Fomento y Desarrollo.

Este proyecto de ley tiene por objeto introducir modificaciones a la legislación del fondo de la libre competencia, cuyas normas básicas se encuentran contenidas en el decreto ley Nº 211.

En efecto, se modifica tanto lo que dice relación con el bien jurídico protegido como con el órgano jurisdiccional correspondiente.

En el artículo 1º se señala: “La presente ley tiene por objeto promover la libre competencia en los mercados con el objeto de que los recursos sean asignados eficientemente y lograr el bienestar de los consumidores en el largo plazo.

“Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.”.

En el artículo 2º se señala que los órganos que fundamentalmente van a intervenir en el logro de la libre competencia son el tribunal de defensa de la libre competencia -que viene a sustituir a los órganos establecidos en el decreto ley 211, como la Comisión Resolutiva- y la Fiscalía Nacional Económica, en la esfera de sus respectivas atribuciones, los que deberán dar aplicación a la presente ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados.

En cuanto al derecho de la competencia, en el artículo el 3º del proyecto se señala: “Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia -es decir, el bien jurídico protegido-, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionada con las medidas que se señalan en el artículo 17 C de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

“Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:

“a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado”.

“b) La explotación abusiva por parte de una empresa o conjunto de empresas que tengan un dueño común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

“c) Las prácticas predatorias realizadas con el objetivo de alcanzar o incrementar una posición dominante”.

Al respecto, se introduce una modificación muy importante, y alerto sobre ello a la honorable Sala. Estamos terminando con los tipos penales establecidos en los artículos 1º y 2º del decreto ley Nº 211, que recogió lo establecido en el Título V de la ley Nº 13.305, de l959, y se cambia el carácter de las figuras por ilícitos administrativo-económicos. Con esto se termina con varios problemas que, en doctrina, en el debate académico y en el foro, habían sido detectados hace mucho tiempo.

En primer lugar, la descripción de las conductas en estos tipos penales en varios casos era vaga y no cumplía con las exigencias técnicas de la doctrina penal. El principio de la tipicidad es un elemento clave del principio de la reserva o legalidad, recogido por la Constitución Política, que dispone que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

No bastan, entonces, vagos criterios de penalidad, como señala el profesor Etcheberry ; se requiere la descripción de hechos específicos que, al menos, comprenda la esencia de la acción, pues el tribunal será el llamado a juzgar si el hecho se encuadra o no debidamente en ella. El problema se resuelve por esta vía, y ahora la sanción ya no será el presidio menor, como lo establecía el decreto ley Nº 211, sino una multa, es decir, una sanción administrativa, puesto que ya no hay delito.

Como segundo argumento para este importante cambio que se introduce en la legislación de fondo, debo señalar que la descripción de las conductas monopólicas, concepto genérico para las conductas establecidas en el decreto ley Nº 211, no ha presentado ventajas ni ha asegurado mayor eficacia de la ley en nuestro derecho. Durante los 40 años de vigencia de esta legislación, de acuerdo con la información que manejo, solamente se han iniciado dos procesos por el delito de monopolio, sin que ninguno de ellos haya terminado con una condena. La práctica ha sido accionar más bien en los ámbitos administrativo y civil, por la vía de las indemnizaciones, y no en el penal.

En tercer lugar, esto no significa que las conductas que atenten contra la libre competencia vayan a quedar sin sanción. Por el contrario, se fijan multas cuantiosas que, incluso, las comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Economía, aumentaron en relación con el proyecto aprobado por el Senado. Además, se consagran distintas sanciones de inhabilidades y de nulidad de los actos o contratos, la modificación o disolución de las personas jurídicas que hayan atentado contra la libre competencia y, por supuesto, las normas sobre indemnización de perjuicios. Asimismo, es útil señalar que se han hecho importantes cambios para facilitar, por la vía de un procedimiento sumario, que la acción ordinaria de indemnización de perjuicios pueda impetrarse debidamente.

En estos cambios que se introducen en la legislación de fondo en materia de libre competencia, en el artículo 3º se avanza también en la descripción de las conductas, pero sin establecer un catálogo taxativo de acciones ni descripciones de conductas detalladas hasta el límite, porque eso sería una imprudencia en materia de derecho de la libre competencia. Además, no estamos obligados a ello, desde el punto de vista de las exigencias de la técnica legislativa, puesto que ya no hay tipos penales. Como digo, se mejora sustantivamente lo establecido en los números 1 y 2 del decreto ley Nº 211 y se fija la esencia de las conductas que infringen la llamada par conditio concurrentium, facilitando la adecuada interpretación para el tribunal y la seguridad jurídica y su doble impacto en la certeza y confianza económica.

De manera que con lo dispuesto en el artículo 3º y con los debates sobre su contenido particular efectuados en las comisiones unidas y -me imagino- en la Sala, se habrá cumplido cabalmente con el justo medio entre la descripción taxativa y la vaguedad. Esta discusión es extremadamente importante porque incidirá en la historia fidedigna de la ley, y éste es un derecho de creación básicamente judicial.

Para concluir este importante punto, no es ocioso citar al profesor Paul Samuelson , doctor y Premio Nobel de Economía , quien señala que el derecho antimonopolio en Estados Unidos está basado en tres leyes y en cien años de decisiones judiciales.

En cuarto lugar, se crea un órgano jurisdiccional, como es el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que viene a reemplazar a la Comisión Resolutiva, establecida en el decreto ley Nº 211.

El artículo 7º dispone que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia. Para todos los efectos, los jueces que integren este tribunal se considerarán como magistrados de los tribunales superiores de justicia. Obviamente, estas normas sobre organización y atribuciones de los tribunales requieren quórum de ley orgánica constitucional.

El artículo 8º establece que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación: un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionado por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes; cuatro profesionales universitarios expertos en materia de libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados, y dos, licenciados o con posgrados en el área de ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central, previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República , a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación confeccionada por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes. Este Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados, y dos, licenciados, con posgrados en ciencias económicas.

El Consejo del Banco Central y el Presidente de la República , en su caso, designarán a cada uno de los integrantes suplentes: uno por cada área profesional, respectivamente, conforme al procedimiento señalado precedentemente.

Los requisitos de los postulantes, las reglas de convocatoria y las demás estipulaciones sobre plazo y condiciones aplicables a los concursos mencionados en las letras a) y b), deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, y serán establecidas respectivamente mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá ser suscrito, además, por el ministro de Justicia .

El nombramiento de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, suscrito, además, por el ministro de Hacienda .

El régimen de incompatibilidades de los ministros miembros del Tribunal es amplio: es incompatible el cargo de integrante titular de este Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de director, administrador, gerente, asesor permanente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de esas sociedades, y, asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas condiciones deberán renunciar a ella. No obstante, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

La sede del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será Santiago, capital de la República. El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horario de atención. En todo caso, deberá sesionar en sala, legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo dos días a la semana.

Aquí hay un cambio fundamental. La Comisión Resolutiva tenía integrantes ad honorem y funcionaba en forma esporádica. En cambio, los miembros de este Tribunal de la Libre Competencia son remunerados, lo que permitirá mayor dedicación a las tareas jurisdiccionales y propias del Tribunal.

El artículo 12 fija la remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal, que será de 80 unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, 10 unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo anterior. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las 120 unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán 10 unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, cuando no concurra el titular correspondiente, con un máximo de 30 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.

Precisamente para garantizar que los miembros del Tribunal sean personas de la más alta competencia y capacidad, se fija un piso mínimo de remuneraciones y uno máximo. De acuerdo con lo que nos informaron los representantes del Ejecutivo en las comisiones unidas, será, más o menos, equivalente a lo que gana un ministro de corte de apelaciones.

Obviamente, los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia podrán perder su competencia por implicancia o recusación declaradas en virtud de las causales establecidas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. Así lo señala expresamente el artículo 13.

Si por cualquier impedimento el tribunal careciere de integrantes titulares o suplentes -ausencias, implicancias o recusaciones-, para reunir el quórum se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

Se aplicarán a los miembros del Tribunal los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.

Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, según lo consigna el artículo 14, cesarán en sus funciones por las siguientes causas: término del período legal de su designación, renuncia voluntaria o incapacidad sobreviniente. La resolución que haga efectiva su destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que restare fuere superior a 180 días, deberá procederse al nombramiento de un reemplazante, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 8º.

El artículo 15 fija la planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El artículo 16 preceptúa que el nombramiento de estos funcionarios se hará por el tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.

El artículo 17 establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

El artículo 17 A establece que, en caso de ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el relator de mayor grado y, a falta de éste, por el relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél.

El artículo 17 B consigna que la ley de Presupuestos del sector público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal.

Los artículos 17 C y siguientes se refieren a las atribuciones y procedimientos del Tribunal.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Conocer y resolver, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley.

2) Conocer y resolver, a solicitud de quien tenga un interés legítimo, o del fiscal nacional económico, los asuntos de carácter no contencioso sobre hechos, actos o contratos existentes, así como de aquellos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos.

Como veremos más adelante, lo resuelto obliga al tribunal, por razones de certeza jurídica y de certidumbre económica.

Con motivo de las resoluciones adoptadas de conformidad con los números anteriores o a solicitud del fiscal nacional económico o de quien tenga interés legítimo, el tribunal podrá dictar resoluciones de efectos generales, de conformidad con la ley, las cuales deberán considerar los agentes económicos en los hechos, actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella.

Asimismo, podrá proponer al Presidente de la República , a través del ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que el tribunal estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sea necesario para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinada actividad económica que se preste en condiciones no competitivas.

El artículo 17 D señala que el conocimiento y fallo de las causas se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes:

En el artículo 17 E se indica que el tribunal se regirá por los principios de la inmediación y la publicidad -según indicación aprobada en comisiones unidas-; su procedimiento será mixto; las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.

El procedimiento podrá iniciarse por requerimiento del fiscal nacional económico o por demanda de algún particular, la que deberá ser puesta en inmediato conocimiento de la Fiscalía. Admitido el requerimiento o la demanda a tramitación, se conferirá traslado a quienes afecte para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el tribunal señale, el cual no podrá exceder de treinta días.

La notificación del requerimiento o de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, el que deberá entregar copia íntegra de la resolución o de los antecedentes que la motivan. Las demás resoluciones, siguiendo las reglas generales, serán notificadas por carta certificada enviada al domicilio de la persona a quien se deba notificar, salvo que las partes de común acuerdo, fijen otros medios.

Además del ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas y del secretario abogado del tribunal, tendrán tal carácter las personas que el presidente designe para el desempeño de esa función.

El artículo 17 G señala que, vencido el plazo establecido en el artículo 17 E, sea que se hubiera evacuado o no el traslado por los interesados, el tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles.

Acordada una conciliación, el tribunal se pronunciará sobre ella, y le dará su aprobación siempre y cuando no atente contra la libre competencia. Ello es obvio, porque aquí hay un objetivo de orden público comprometido.

Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto del tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes.

El tribunal podrá decretar en cualquier estado de la causa y aun después de su vista, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan oscuros y dudosos, la práctica y las diligencias probatorias que estime conveniente. Se trata de medidas para mejor resolver.

Las partes que deseen o estén dispuestas a dar prueba testimonial, deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que recibe la causa a prueba quede ejecutoriada.

Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del tribunal, la solución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial serán practicadas ante el miembro que el tribunal designe en cada caso.

Las actuaciones probatorias que deban practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. El tribunal apreciará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En el artículo 17 H se señala que, vencido el término probatorio, el tribunal así lo declarará y ordenará atraer los autos en relación fijando día y hora para la vista de la causa.

El tribunal deberá oír alegato de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.

En el artículo 17 I se señala que las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el tribunal dejar la resolución para definitiva.

En el artículo 17 J se señala que el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a su conocimiento y/o para resguardar el interés común.

Se dice que las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa.

La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula.

En el artículo 17 K se señala que la sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar las consideraciones de hecho, de derecho y los principios de la economía con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere.

Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de 45 días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo. En caso contrario, los ministros serán amonestados por la Corte Suprema.

En la sentencia definitiva, el tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley.

b) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior.

c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a las 30 mil unidades tributarias anuales.

Quiero señalar a la Sala que se aprobó una indicación que aumenta el monto de las multas, que en el Senado habían sido rebajadas a 20 mil unidades tributarias anuales, en relación con lo que establecía el proyecto original del Ejecutivo.

Las multas podrán ser impuestas a las personas jurídicas correspondientes, a sus directores, administradores y a toda otra persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores y administradores, y, además, aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

d) Para la determinación de las multas, se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del infractor.

El artículo 17 L) dice que las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles al recurso de reposición, al que podrá dársele tramitación incidental o ser resuelto de plano.

La sentencia definitiva sólo será impugnable mediante un recurso de nulidad, para ante la Corte Suprema, que procederá por aplicación errónea del derecho, de manera que hubiere influido en forma sustancial en la parte dispositiva del fallo. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el fiscal nacional económico o cualesquiera de las partes ante el tribunal de Defensa de la Libre Competencia dentro del plazo de diez hábiles, contado desde la respectiva notificación.

Hago presente a la honorable Sala que aquí se hizo un importante cambio en relación con el proyecto del Ejecutivo y a lo que había aprobado el Senado, porque se terminó con la doble instancia. El recurso, ahora, no es de apelación, sino de nulidad por las razones estrictas que señalé recién. Este recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo. Sin embargo, a petición de parte, y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia total o parcialmente.

Cabe advertir que también se eliminó la obligación de consignar para el recurrente, por el cambio en el carácter del recurso.

Cuando la Corte Suprema anule las sentencias recurridas dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución anulada que no se refieran a los puntos que no hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.

El artículo 17 M) reitera el imperio que tiene el Tribunal de Defensa de Libre Competencia, como todo órgano jurisdiccional.

El artículo 17 N) dice que las normas supletorias a aplicar en el procedimiento son las contenidas en los Libros Primero y Segundo del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 17 Ñ) contiene un asunto de gran importancia, que también fue consecuencia de una indicación que se aprobó en las comisiones unidas de Constitución y de Economía.

La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad con las reglas generales, y se tramitará de acuerdo con el procedimiento sumario.

Se establece, además, que el tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su falla en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

Es una indicación presentada por el señor Burgos y otros diputados que tiene por objeto facilitar, en términos prácticos, el resarcimiento del perjuicio.

El artículo 18 señala que el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 3) del artículo 17 C), así como la emisión de los informes que le sean encomendados al tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento será público y se notificará a la Fiscalía Nacional Económica y a las autoridades y agentes económicos que estén directamente concernidos, o los que, a juicio del Tribunal, estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a 15 días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

2) Vencido el plazo anterior, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de treinta días, contado desde la notificación, para que quienes hubieren aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. La notificación se efectuará por medio de dos avisos en un diario de circulación nacional. Si la consulta se refiere a una situación regional, los avisos se insertarán en un periódico local. El tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

3) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el tribunal le fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.

Las resoluciones o informes que dicte o emita el tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto de los recursos de reposición y de nulidad, sin perjuicio del recurso de protección y amparo económico, si procedieran, por infracción a lo dispuesto en los Nºs. 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política.

El artículo 19 contiene un asunto de gran importancia, que tiene que ver con la certeza jurídica y con la confianza económica. En efecto, establece que los actos o contratos ejecutados celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no acarrearán responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso de que, posteriormente, y sobre la base de nuevos antecedentes, fueren calificados como contrarios a la libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde que se notifique o publique, en su caso, la resolución que haga tal calificación. Se recoge aquí, con una nueva redacción, lo que ya se establecía sobre el particular en el decreto ley Nº 211.

En el artículo 22 se dice que el fiscal nacional económico podrá designar fiscales adjuntos para actuar en cualquier ámbito territorial, cuando la especialidad y complejidad o urgencia de una investigación así lo requiera. Los fiscales adjuntos tendrán las atribuciones que el fiscal nacional les delegue.

Esto tiene gran importancia porque se termina con las comisiones preventivas regionales. Esta norma -la posibilidad de dictar fiscales adjuntos-, más otras disposiciones que facilitan la comunicación en las gobernaciones o intendencias, significarán que actores económicos de regiones no se encontrarán en una situación asimétrica en relación con el órgano jurisdiccional que funciona en Santiago, tanto en relación con las investigaciones que pueda hacer la fiscalía como con las denuncias de los particulares al mismo organismo.

Se suprimen las comisiones preventivas y las fiscalías regionales.

Por último, en el Artículo Segundo se establecen normas de gran importancia para la transición, que surge a partir de la eliminación de los órganos que he señalado -comisiones preventivas y Comisión Resolutiva- y la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Se dice que dicho Tribunal será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva para los efectos de conocer y resolver las materias a que se refieren una serie de disposiciones y normas jurídicas que ahí se detallan.

En las disposiciones transitorias se indica que se prorroga, por el solo ministerio de la ley, hasta la instalación del tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período de duración en sus cargos de los integrantes de la Comisión Resolutiva y de las comisiones preventivas, que vencerá a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

En la disposición tercera transitoria se indica que dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los ministros que integrarán el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley. Los integrantes de la actual Comisión Resolutiva continuarán en sus cargos hasta la instalación del nuevo Tribunal, sin perjuicio de las causas que actualmente están conociendo.

En la disposición cuarta transitoria se establece que, para los efectos de la renovación parcial del tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período inicial de vigencia de nombramiento de cada uno de los primeros integrantes titulares será determinado por el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento, designando por dos años un integrante abogado y un integrante licenciado con posgrado en ciencias económicas, por cuatro años a un integrante abogado y a un integrante licenciado con posgrado en ciencias económicas, y por seis años al abogado nominado como presidente del tribunal, respectivamente.

El presidente del tribunal que se instale por primera vez deberá prestar juramento ante el pleno de la Corte Suprema, el que deberá ser convocado especialmente al efecto en el plazo de cinco días a contar de la designación efectuada por el Presidente de la República .

La disposición quinta transitoria establece una norma de gran importancia, ya que señala que las causas que estuvieren actualmente conociendo las comisiones preventiva central y preventivas regionales se seguirán tramitando sin solución de continuidad, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , con arreglo a los procedimientos establecidos por las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Los citados organismos continuarán recibiendo el apoyo técnico y administrativo que les preste la Fiscalía Nacional Económica, hasta la entrada en vigencia de la planta que se establece en el artículo 15 de esta ley.

En la disposición 7ª transitoria se señala que, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición primera transitoria, las causas en acuerdo que se encontraren pendientes en la Comisión Resolutiva, serán resueltas por los integrantes que hubieren estado en la vista de la causa.

En la disposición 8ª transitoria se faculta al Presidente de la República para que, en el plazo de un año fije, mediante un decreto con fuerza de ley, el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973.

En la disposición 9ª transitoria, aparece el gasto que representa la aplicación de esta nueva ley, que será precisado en el informe de la Comisión de Hacienda.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado Aníbal Pérez.

El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-

Señora Presidenta , le pido que solicite el acuerdo de la Sala para autorizar el ingreso a ella del fiscal nacional económico, señor Pedro Mattar . Él estuvo presente en la discusión en las comisiones unidas y sería conveniente que también lo estuviera hoy.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Cito a reunión de Comités.

Tiene la palabra el diputado Eugenio Tuma.

El señor TUMA.-

Señora Presidenta , en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre este importante proyecto de ley, que actualiza y perfecciona la legislación sobre defensa de la libre competencia.

El proyecto fue calificado de “suma” urgencia.

Cabe señalar que no hay disposiciones o indicaciones rechazadas. Todos los artículos que conoció la Comisión de Hacienda fueron aprobados por la unanimidad de sus miembros.

Durante su estudio en Comisión, asistieron y expusieron el ministro de Economía , el jefe de la División Jurídica de esa cartera y el subfiscal nacional económico.

Como dijo el colega informante de las comisiones unidas, Eduardo Saffirio, el objetivo de esta iniciativa es el perfeccionamiento y actualización de los contenidos normativos e institucionales que conforman la legislación chilena antimonopolios, que se encuentra contenida en el decreto ley Nº 211, de 1973.

Dentro de estas adecuaciones, cabe destacar las siguientes:

a) Fortalecimiento del órgano jurisdiccional encargado de resolver los conflictos en la materia, para lo cual se eliminan las comisiones preventivas y la Comisión Resolutiva, ambas dependientes de la Fiscalía Nacional Económica, y se reemplaza esta última por un único Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

b) Se adecuan las normas sustantivas del derecho de la libre competencia con la finalidad de retipificar las acciones que suponen lesión a los bienes jurídicos cautelados, cuales son la competencia libre, la transparencia de los mercados e, indirectamente, los derechos de los consumidores. Con ese objetivo se han despenalizado las normas punitivas y se han aumentado, de paso, las sanciones pecuniarias por las ahora infracciones reglamentarias, para lo cual se establecen multas que van hasta las 30 mil UTM.

c) Se establece la responsabilidad solidaria de los directivos de las empresas.

d) En el plano orgánico, se eliminan las fiscalías regionales y se da la posibilidad de denunciar las infracciones a esta ley a través de las intendencias y gobernaciones o por cualquier otro medio, dejando libre -con esto- recursos humanos y financieros, siempre escasos, que pasan a fortalecer la Fiscalía Nacional y el Tribunal único que se asentará en la ciudad de Santiago. Dicho Tribunal, a su vez, se profesionaliza por la vía de la dedicación preferente y remunerada de sus integrantes, y mediante la provisión de sus cargos sobre la base de un sistema mixto de concurso de oposición de antecedentes.

La Comisión de Hacienda, por resolución de las comisiones unidas, se abocó al conocimiento de los artículos 7º, 12, 15, 17 B, del numeral 6, del numeral 9 y de la disposición 9º transitoria. Además, en ejercicio de sus potestades contenidas en el artículo 220 del Reglamento de la Cámara de Diputados, analizó la disposición 1º transitoria y su indicación, presentada por el Ejecutivo una vez evacuado el informe de las comisiones unidas. Esta última disposición establece el sistema de financiamiento en el proceso de transición, que incluye la conformación del presupuesto del Tribunal para el 2004.

Según informa la Dirección de Presupuestos, el impacto financiero del proyecto, generado por los artículos 15 y 22, sobre gastos de operación, y por la disposición octava transitoria, referida al régimen de traspaso al nuevo sistema, involucra un mayor costo fiscal anual estimado en 261 millones de pesos, de acuerdo al siguiente detalle: gasto en personal, 206 millones 790 mil pesos; gasto en bienes y servicios de consumo, 40 millones de pesos; inversiones en equipamiento e infraestructura, 15 millones de pesos, lo cual totaliza, en gastos de operación en régimen, una suma estimada en 261 millones 790 mil pesos, en circunstancias de que el artículo 9º transitorio señala que el gasto para el 2003 debiera alcanzar a 239 millones de pesos.

Asimismo, el gasto que represente la aplicación del proyecto durante el presente año se financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de servicios dependientes del Ministerio de Economía y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la Partida Tesoro Público.

El ministro de Economía , señor Jorge Rodríguez , insistió en la Comisión en la importancia de la iniciativa para agilizar la resolución de causas vinculadas a la libre competencia y a la transparencia de los mercados.

En relación con la discusión en particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el número 6) del artículo 1º, se sustituye el Titulo II, Del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Por el artículo 7º se establece que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia.

Por el artículo 12, y en el ánimo de provocar la profesionalización y la dedicación preferente de los integrantes del Tribunal al conocimiento de tan importantes, complejas y delicadas materias, se les asigna a los integrantes titulares del Tribunal una remuneración mensual que será la siguiente:

a) Una remuneración base de 80 UTM.

b) Una suma adicional de 10 UTM por cada sesión a la que asistan, con un tope mensual de 120 UTM.

c) Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de 10 UTM por cada sesión en que reemplacen al titular correspondiente, con un máximo de 30 UTM mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que haya asistido.

A su vez, el reforzamiento institucional del órgano jurisdiccional que se crea implica la formación de una planta de personal que, de acuerdo con el artículo 15, estará compuesta de la siguiente manera:

Un secretario abogado, grado 4º; un relator abogado, grado 5º; un relator abogado, grado 6º; un profesional universitario del ámbito económico, grado 5º; un profesional universitario del ámbito económico, grado 6º; un jefe de Oficina de Presupuestos , grado 14º; un oficial primero, grado 16º; un oficial de sala, grado 17º, y un auxiliar, grado 20º. En total, nueve personas de planta.

Sin perjuicio de lo anterior, en el inciso segundo se dispone que, adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

En cuanto al régimen jurídico del personal de planta, en el inciso tercero se establece que el personal del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen de remuneraciones y de dedicación e incompatibilidades del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica.

Como medida de resguardo, en el inciso cuarto se establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el personal que preste servicios para el Tribunal tendrá el carácter de empleado público, para los efectos de la probidad administrativa y de la responsabilidad penal.

En el inciso quinto se menciona que el secretario abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.

En el inciso sexto se dispone que el Tribunal dictará un reglamento interno sobre cuya base el secretario abogado calificará anualmente al personal. En contra de esa calificación se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la calificación.

En el artículo 17 B se contempla que la ley de Presupuestos del sector público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Para estos efectos, el presidente de dicho Tribunal comunicará al ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público.

En el inciso segundo se señala que el Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre, contra la cual girarán conjuntamente el presidente y el secretario.

En el inciso tercero se precisa que en la primera quincena de enero de cada año, el presidente y el secretario abogado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia presentarán rendición de cuentas de gastos ante el Tribunal.

En el inciso cuarto se dispone que, en materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la ley de Administración Financiera del Estado.

En el inciso quinto se preceptúa que el aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

Por el numeral 9) se introducen modificaciones al artículo 23 del decreto ley Nº 211 en el sentido de suprimir los cargos de fiscales regionales económicos, adecuar los grados de la planta de la Fiscalía y aumentar su personal para hacer compatible dicha planta con las nuevas competencias o exigencias institucionales que se le imponen.

Por su parte, el artículo 1º transitorio establece que la presente ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

En relación con el régimen de transición, su inciso segundo señala que las comisiones preventivas y la resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo de los asuntos sometidos a su consideración hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Finalmente, debemos consignar que la Comisión de Hacienda aprobó, por la unanimidad de los parlamentarios asistentes, todas las disposiciones del proyecto de ley que era menester que conociera, así como la indicación del Ejecutivo referida a la conformación del presupuesto del Tribunal de la Libre Competencia para el 2004, en el cual las funciones de presidente del Tribunal las ejercerá, transitoriamente y mientras se instala, el presidente de la Comisión Resolutiva .

Por lo expuesto, esta Comisión se permite recomendar a la Sala la aprobación de todas las disposiciones que han sido materia de este informe.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Uriarte.

El señor URIARTE.-

Señora Presidenta , para que una economía funcione en forma sana es necesario que se den varias condiciones, una de las cuales es que la economía se pueda abrir a los mercados externos; otra, que haya libre entrada y salida de los distintos mercados, bajos costos de transacciones, regulaciones escasas o puntuales y, desde luego, que la economía funcione en forma sana. Sin embargo, muchas veces, por la intervención indebida del Estado o por algún abuso de algún agente económico, estas condiciones no se dan y se termina perjudicando el sano funcionamiento de la economía. Para prevenir y sancionar estas prácticas, se requiere de una ley especial, que, además, debe contemplar la creación de un tribunal especial, técnico, con velocidad de respuesta frente a los distintos problemas que puede haber en el funcionamiento de la economía.

El proyecto en discusión responde a estas expectativas de tener una ley orgánica y un tribunal especial. Sin embargo, también merece otros comentarios y análisis, no sólo por su naturaleza especialísima, sino porque, en verdad, hemos tenido que legislar de manera muy apurada. Por eso, nos parece que muchos de los temas que ahora empezamos a descubrir o a redescubrir en la discusión -de hecho, ni siquiera alcanzamos a tener el informe del proyecto- debieron haber sido madurados con mayor detención, ponderación y atención de parte de todos nosotros.

Como bien decía la diputada Pía Guzmán , no hay duda de que aquí hay una colisión de dos realidades. Por una parte, la teoría del derecho latino, en el que estamos inmersos -de alguna manera, también está presente el derecho anglosajón, que regula estos temas en gran parte del mundo-, y por otra, la práctica y la velocidad vertiginosa con que se hacen los negocios.

Estamos enfrentados a la realidad de tener que despachar hoy este proyecto y, lamentablemente, no hemos tenido el tiempo que hubiéramos deseado para referirnos a él y haber hecho todas las indicaciones con la maduración y con la calma que esto amerita.

Hecha esta aclaración, sobre todo después de un mejor análisis y de un estudio más reposado del texto que aprobamos la semana pasada, recién ahora podemos entrar a comentar algunos de sus aspectos particulares. El primero de ellos dice relación con el objeto de la ley. El proyecto lo cambia, cuestión que, a primera vista, parece redundante. El nuevo texto dice que el objeto de la ley es promover la libre competencia con el fin de “que los recursos sean asignados eficientemente y lograr el bienestar de los consumidores en el largo plazo”.

El bien jurídico protegido por esta ley es la libre competencia, es decir, la posibilidad de participar en el mercado en igualdad de condiciones en la fabricación, producción, distribución y comercialización de bienes y servicios. Se entiende por participación la igualdad para entrar en el mercado y para salir de él. La ley no se preocupa -ni debiera hacerlo- de la distribución de los recursos ni tampoco de la defensa de los derechos de los consumidores, porque son temas distintos, son bienes jurídicos diversos, que tienen leyes y cuerpos orgánicos también diferentes. La semana pasada despachamos al Senado la ley de defensa de los derechos del consumidor, que es un cuerpo orgánico completo dedicado a ese tema. Por eso, el cambio del objeto nos parece redundante y distractor para los efectos de una correcta interpretación de la ley.

En segundo lugar, en cuanto al delito mismo, el proyecto elimina el delito penal que se contiene en la actual normativa, lo que parece altamente adecuado, dada la nula aplicación práctica que, en los hechos, ha tenido, así como la amplitud del tipo y la discutible racionalidad de sancionar con penas privativas de libertad conductas que atenten contra la libre competencia.

Ahora bien, la descripción de la infracción a la ley se mantiene similar a la actual, lo que parece apropiado. Sin embargo, se hace una nueva enumeración ejemplar de ciertas conductas consideradas contrarias a la libre competencia, lo que no nos parece del todo adecuado. Primero, por una cuestión de técnica legislativa, y segundo, porque esto nuevamente ocasionará problemas de interpretación. Habría bastado con una cláusula general para que el tribunal determinara si se configuraba o no el ilícito y que ello lo hiciera caso a caso.

En tercer lugar, la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, como ya lo hemos expresado, parece adecuado, ya que dicha materia debe ser tratada por un tribunal de justicia que cuente con la necesaria independencia que dicha labor requiere. Asimismo, su nueva integración es mejor que la del proyecto original, pues ahora estará conformado por profesionales universitarios expertos, por cierto, en materia de libre competencia; personas elegidas por concurso público de oposición de antecedentes, ya sea por el Presidente de República o por el Banco Central, como ya lo ha manifestado el diputado informante .

A las causales de implicancia y recusación de estos miembros del Tribunal, la Comisión agregó como incompatibilidad para sus miembros el pertenecer, ya sea como director, administrador o trabajador, a una sociedad anónima abierta. Dicha limitación parece adecuada para resguardar aún más la independencia de sus miembros e impedir abusos o tráfico de influencias.

En cuanto a las causales de cesación en el cargo, no sólo se acordó que sus integrantes quedaban sometidos a la superintendencia correctiva y disciplinaria de la Corte Suprema, sino que se dio un paso más allá, el cual, por cierto, no viene consignado en el texto que recoge el proyecto de ley que llegó a mi poder. Ese paso dice relación con que los miembros del tribunal serán considerados, para todos los efectos, como magistrados de los tribunales superiores de justicia y, por lo tanto, acusables constitucionalmente y, por lo mismo, responsables frente al Congreso Nacional por sus actuaciones.

También, respecto del tribunal, parece adecuado que a sus miembros se les otorgue una remuneración por el cumplimiento de sus funciones, la que, ciertamente, fue muy discutida en el seno de la Comisión en cuanto a si estaba o no acorde con la responsabilidad y por el valor que se les asigna a las inhabilidades que se establecen para ellos. Sin embargo, no parece justificado ponerles a los suplentes un límite en la remuneración equivalente a tres sesiones, con independencia del número a las que ellos asistan, sobre todo teniendo en cuenta que las veces que les corresponda formar parte del Tribunal, por inhabilidad del titular, deberán concurrir mucho más de tres veces al mes.

En cuanto a las facultades del tribunal para dictar resoluciones con efectos generales o fijar condiciones para la celebración de actos y contratos a los cuales deben ajustarse los particulares, y la celebración de dichos actos y contratos -siempre debe tenerse en cuenta la limitación establecida por sus propias atribuciones-, nos parece que de verdad estamos y seguimos estando amarrados a un impedimento constitucional.

El artículo 19, Nº 21º, de la Carta Fundamental, querámoslo o no, señala que sólo a través de una ley se podrá regular una actividad económica. Entendemos que la naturaleza de la función que debe ejercer este tribunal hace que estas funciones se deben desempeñar de alguna manera, pero la forma en que finalmente la vemos consignada en el proyecto no nos convence, porque, definitivamente, se trata de una atribución que se escapa de las condiciones que establece la propia Constitución para regular materias económicas.

En cuanto al procedimiento que establece la ley, no nos parece adecuada la definición del tipo que se da. No queda claro a qué se refiere con que sea mixto, ya que puede serlo en relación con los principios inquisitivos y dispositivos o también en lo referente a la oralidad y escrituración.

En relación con el régimen de recursos que proceden en contra de las resoluciones del tribunal, se innova en cuanto a ampliar los casos en que ellos se pueden interponer. En efecto, la regla general es que, ahora, en virtud de la ley en tramitación, siempre procederá el recurso de reposición. Esto constituye un gran avance en cuanto a la protección de los derechos de las partes, ya que antes dicho recurso no era admitido, reduciendo así la posibilidad de las partes de poder defenderse.

Para el caso de la sentencia definitiva, se modifica la norma aprobada por el Senado, pues se establece que contra la sentencia definitiva se admite siempre el recurso de nulidad y no el de apelación, con un procedimiento rápido en su tramitación.

En esta materia, como en muchas otras que aprobamos con poco entusiasmo -hay que reconocerlo-, se llegó a una fórmula: el recurso de nulidad, fórmula que no parecía la más apropiada, a diferencia del recurso de apelación, que es más amplio que el primero, por interponerse sólo para el caso de la aplicación errónea del derecho. En este tipo tan especial de procedimiento, no siempre será el derecho el que puede infringirse -más aun tomando en cuenta que la sentencia se basa, incluso, en principios de economía-, sino que habrá muchas otras causales por las cuales se pueda pedir la enmienda de la sentencia de primera instancia.

Con la eliminación de las comisiones preventivas regionales y con la radicación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en Santiago, se dejaba -a nuestro juicio, se sigue dejando- en una especie de indefensión a los ciudadanos de regiones en lo relativo al acceso a la justicia en materia de libre competencia. Para solucionar este problema, se dispuso en el proyecto que las comunicaciones de los particulares dirigidas a la fiscalía podrán presentarse a través de las intendencias o de las gobernaciones, las que deberán remitirlas a aquella en un plazo de 24 horas. Si bien con este mecanismo se soluciona en parte el problema que suscitaba el texto aprobado por el Senado, porque se abre a las comunicaciones electrónicas -por lo demás, ya tienen un reconocimiento legal-, las intendencias y gobernaciones no parecen ser los organismos más apropiados para recibir dichos escritos y hacerlos llegar al tribunal. Pero la Comisión acordó dejarlo en manos de las referidas autoridades, y se precisó que éstas deberán designar a un secretario regional ministerial, a un jefe de servicio o a un abogado de su dependencia, según proceda, para la recepción y remisión de dichas comunicaciones, dentro de las 24 horas de recibidas, a la Fiscalía Nacional Económica.

En cuanto a las facultades del fiscal nacional económico, estimamos que la de citar a particulares a declarar excede su ámbito de acción y entra en el campo jurisdiccional que corresponde a un tribunal.

Estamos en presencia de un proyecto demasiado importante para el país como para haberle dedicado escasas y apuradas sesiones de trabajo. No es ésta la forma de elaborar leyes buenas. Muchos de los integrantes de las comisiones unidas de Constitución y de Economía de la Cámara de Diputados hubiéramos deseado legislar con mucha más calma, con mucha más ponderación y mucho más detenimiento. Con todo, estamos en presencia de un proyecto que, si bien necesita de mayores grados de maduración, supera en mucho la actual institucionalidad económica.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputados señor Juan Bustos.

El señor BUSTOS .-

Señor Presidente , estamos ante un proyecto de mucha importancia para el país. El bien jurídico que se protege con esta iniciativa es la libre competencia. Como es evidente, los pequeños o los medianos empresarios pueden verse perjudicados en su actividad económica por los grandes empresarios y quedar eliminados dentro del mercado. En ese sentido, la libre competencia permite a todos los empresarios un mayor juego en el mercado. Pero la libre competencia no sólo favorece al pequeño y al mediano empresario y al empresario leal, al que actúa en forma transparente -frente al corrupto, desleal, no transparente-, sino que también, en forma muy importante, al consumidor, pues evita que él quede a merced de una empresa económicamente poderosa que domine de modo exclusivo el mercado. En ese sentido, tanto para el consumidor como para el ciudadano común la libre competencia es un bien jurídico muy importante, pues permite en el mercado una real y efectiva competencia entre los diferentes agentes económicos.

Ya en el siglo XIX fracasó el radicalismo liberal, lo que sería hoy el neoliberalismo, para proteger la libre competencia con el consabido eslogan de que era necesario dejar que las fuerzas del mercado regularan la libre competencia. Este planteamiento dio lugar a las mayores violaciones de la libre competencia, sobre todo en la segunda mitad del siglo, y a la creación de enormes monopolios que eliminaron de la competencia a las demás empresas que actuaban en el mercado europeo. Por eso, en Europa hubo una gran crisis económica y social a fines de la centuria, la que dio lugar a las primeras legislaciones antimonopólicas destinadas a establecer las sanciones y mecanismos correspondientes, a fin de evitar los perniciosos efectos que se estaban produciendo dentro del mercado.

A fines del siglo XIX y a principios del XX, aparecieron materias de carácter penal en el derecho económico. También en esa época aparecieron en Estados Unidos los escritos de Sutherland sobre el llamado delincuente de “cuello blanco” que actuaba en el mercado, provocando problemas de competencia, deslealtad y engaño, apoyado en su poder y grandes recursos económicos.

En la actualidad, en todos los países europeos existe una profusa regulación en materia económica, para lo cual funcionan tribunales económicos. Hay que destacar, especialmente, las legislaciones de España y de Alemania. También hay que señalar que en los orígenes de la Comunidad Europea se encuentre un punto importante para la constitución de un verdadero mercado único europeo, donde todos pudieran actuar sin que hubiese peligro de que se produjera la eliminación o destrucción de medianos o pequeños empresarios que actuaran en forma leal y transparente. De manera que en la actualidad, en todos los países de la Comunidad existe la Comisión Europea respecto de la competencia, la cual ha regulado de manera amplia esta materia. Algo similar ha ocurrido en América Latina.

Este proyecto es importante porque provocará entre nosotros una transformación profunda. Se crea un Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de carácter independiente, especial, integrado por dos abogados, más dos economistas y un presidente , con el objeto de darle carácter multidisciplinario y la especialidad necesaria para una materia tan importante. Dicha instancia dependerá de la Corte Suprema y tendrá la jerarquía de corte de apelaciones. Por ello no era adecuado el recurso de apelación que contenía el proyecto del Ejecutivo y del Senado, sino solamente un recurso de nulidad, es decir, una especie de casación ante la Corte de Suprema. De esta manera, se logra un procedimiento más ágil, más sucinto, que evite, por lo tanto -como hoy se postula de manera moderna-, un método engorroso y de larga duración.

Desde el punto de vista del procedimiento, éste es mixto. Hay una fiscalía nacional y un fiscal, que puede tener a su cargo la acción de carácter público y realizar la investigación. Junto a él, existe un tribunal que decide y que -también de acuerdo con las reglas modernas- resuelve los asuntos probatorios según la sana crítica y no conforme a un sistema tasado y vetusto, que no obedece a las reglas modernas para la apreciación de la prueba. Este tribunal -eso es importante- no sólo tiene facultades desde el punto de vista de los problemas de jurisdicción contenciosa, sino también respecto de los no contenciosos. En esto se ha dado un salto cualitativo en relación con lo que antes existía y también con lo que venía en el proyecto del Ejecutivo y del Senado, que establecía una extraña figura para un tribunal con jurisdicción de consultas, es decir, que asumiera consultas de parte de un empresario o de un particular. Es evidente que ello afecta lo relativo a la jurisdicción.

Por eso en las comisiones unidas de Economía y de Constitución, Legislación y Justicia se planteó la posibilidad de una jurisdicción de asuntos no contenciosos, que puede darse cuando se produce la fusión de dos empresas y una de ellas plantea si tiene el derecho a llevarla a cabo en forma legítima, legal. De manera que esto también es importante para los efectos de resolver conflictos o de prevenir los que pudieran ocurrir a futuro. También, desde esa perspectiva, es relevante el hecho de que el tribunal -conforme con lo que resuelva en un conflicto o en un problema de carácter no contencioso- pueda dictar resoluciones de efecto general, por cuanto también de esta manera se previenen posibles problemas o violaciones futuras, en la medida en que esta resolución de efecto general le está dando a toda la comunidad económica formas de proceder en relación con determinados casos que se le puedan presentar a las empresas o a los particulares. De manera que, en razón de lo señalado, estas tres facultades son sumamente importantes desde el punto de vista del tribunal.

En cuanto a las materias mismas que comprende el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, hay que señalar que en la doctrina y en el derecho comparado hay dos posiciones diferentes. En general, en toda la doctrina del derecho comparado se tiende a que la defensa sea de la competencia, no de la libre competencia, porque de esa manera no solamente se abarca la libre competencia, sino también la desleal y la transparente, esto es, los tres aspectos. En cambio, la tradición de nuestro país -desde la Comisión Resolutiva- ha sido sólo defender la libre competencia, en tanto que los demás aspectos han quedado sujetos a otra legislación. Sin embargo, en la discusión en la Cámara y en las comisiones unidas -y por eso hemos presentado una indicación- quedó muy claro que debíamos adoptar una posición intermedia, en el sentido de destacar que hay formas de competencia desleal que pueden afectar gravemente la libre competencia propiamente tal, como son, por ejemplo, la simulación de productos y de otros tipos de hechos que se pueden producir.

Por eso con varios diputados hemos replanteado la indicación -se perdió por pocos votos en la Comisión-, porque es importante que quede expresamente señalado que determinadas formas de competencia desleal sí afectan o pueden afectar la libre competencia y, por lo tanto, también deben ser incorporadas en la legislación.

Por último, conforme con las nuevas tendencias, es importante descriminalizar determinadas situaciones para alcanzar eficacia respecto de determinadas violaciones. En nuestra legislación existe una serie de delitos cuyas sanciones no tienen una mayor eficacia y son letra muerta. Así, con mucha razón, en el proyecto se han eliminado estos delitos, pero se han incluido para las conductas a que se refieren, sanciones de carácter administrativo mucho más eficaces que las de carácter criminal, a través de la imposición de multas onerosas para aquellos que lleven a cabo determinadas y graves violaciones a la libre competencia.

Por lo tanto, el proyecto significa un salto cualitativo respecto de lo que hasta ahora tenemos.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señora Presidenta , tal como lo han señalado los colegas que me han precedido en el uso de la palabra, la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es de la mayor importancia en un mundo tremendamente globalizado y donde bienes jurídicos al interior de una sociedad de mercado, como son la libertad de competencia y de precios, son la base fundamental para el sostenimiento del sistema.

La Constitución, en su artículo 19, Nº 21º, cuando analiza las garantías constitucionales, establece “El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”. Precisamente, la libre competencia es un bien jurídico que está dentro del orden público, por el cual un Estado y sus organismos están llamados a cautelarlo, a protegerlo. De allí la importancia -reitero- que tiene la creación del Tribunal, que viene a reemplazar las actuales comisiones preventivas y la Comisión Resolutiva, reguladas en el decreto ley Nº 211, de 1973.

La experiencia que he tenido al participar o tramitar en estas comisiones -en la práctica, son tribunales, tienen instancias y facultades de carácter jurisdiccionales-, por un lado ha sido exitosa, pero, por otro, hay un alegato permanente porque, como sus ministros no son remunerados y no están sujetos a un horario determinado, las causas se tramitan por años.

Lo mismo sucede con la Fiscalía Nacional Económica. Conozco algunos casos de demanda contra LAN Chile, que es un monopolio brutal, depredatorio, que ha hecho desaparecer a otras empresas aéreas como la DAP, de Punta Arenas; Avant , National, AeroContinente. Son ejemplos en los cuales la Fiscalía Nacional Económica se ha demorado dos años en dictar un informe, a causa de la lentitud que tiene este procedimiento. El diputado Exequiel Silva me señala el caso de las plantas lecheras; también pasa lo mismo con el precio del pan, etcétera.

Queremos que esta libre competencia exista efectivamente en Chile, ya que, como bien dijo el diputado Bustos, no solamente garantiza el desarrollo de la actividad empresarial, sino que también beneficia a los usuarios, a los consumidores.

Al respecto, el proyecto que vamos a votar esta tarde fortalece su integración. Además, somete a este tribunal a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de acuerdo con lo que dispone el artículo 79 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, este tribunal jurisdiccional quedará sometido a la Corte Suprema respecto de sus facultades de dirección, disciplinarias y económicas, en relación con la rapidez y eficiencia de sus procesos.

Por eso, hemos establecido de manera expresa que los ministros que van a integrar este tribunal también sean sometidos a las causales de acusación constitucional que consagra la Carta Fundamental respecto de los ministros o jueces superiores de justicia.

Por otro lado, se dispone que estos jueces podrán ocupar el cargo durante 6 años, período que puede ser prorrogable. Nos habría gustado que hubieran sido jueces inamovibles, como lo son los del Poder Judicial .

Se establece una remuneración bastante importante para estos jueces, de ochenta unidades tributarias mensuales base, más un complemento que se fijará de acuerdo con la participación en los juicios respectivos.

Otra materia de importancia de este procedimiento es que sus sentencias pueden ser recurribles a través del recurso de reposición, que se realiza ante el mismo órgano jurisdiccional, y también del recurso de nulidad.

Me imagino que la sala administrativa o la constitucional de la Corte Suprema conocerán y resolverán del recurso de nulidad que pueden presentar el fiscal nacional, las personas o los organismos que sientan que la sentencia dictada por este tribunal le ha generado algún daño. La norma, en el inciso segundo del artículo 17 bis, dice textualmente: “La sentencia definitiva sólo será impugnable mediante un recurso de nulidad, para ante la Corte Suprema, que procederá por aplicación errónea del derecho, de manera que hubiese influido en forma substancial en la parte dispositiva del fallo”. Es decir, no reiterará el conocimiento de los hechos, lo que ayudará notablemente a dar mayor certeza jurídica y seguridad a las personas que participan.

Por último, éste es un tribunal especial, de manera que se han despenalizado muchas de sus sanciones. Diría que es más parecido a los tribunales contencioso-administrativos, debido a que las sanciones que aplican son multas, indemnizaciones por perjuicios. Además, procede un recurso que es propio de ellos, cual es el de nulidad.

Me alegro mucho de que nosotros, como legisladores, vayamos avanzando en crear otro tipo de órganos jurisdiccionales especializados, que conozcan materias que son de gran importancia para el país, como es la libre competencia.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma.

El señor TUMA.-

Señora Presidenta, intervengo con la finalidad de respaldar la iniciativa, que resulta esencial para el desarrollo presente y futuro de nuestra economía. Me refiero a la productiva, y no a la meramente especulativa o financiera, la cual ya ha tenido demasiados espacios en esta Sala para su fortalecimiento institucional y normativo.

El proyecto genera un insumo normativo especial para el desarrollo de la mediana, pequeña y microempresa, tanto para productores como comerciantes y distribuidores, quienes hoy ven amenazada su permanencia en el mercado por las prácticas de grandes grupos de poder económico que importan restringir -cuando no lesionar- de manera absoluta los principios, valores y prácticas del libre mercado.

Esta iniciativa, sin duda, viene a actualizar contenidos e instituciones de una legislación que data de hace más de 30 años y que, como bien dice el informe que tenemos en nuestro poder, en su momento fue pionera a nivel regional, pero hoy, con los años, no ha podido dar cuenta del crecimiento y dinamismo de nuestra economía, sumado a las prácticas comerciales modernas.

Hoy, Chile compite en el mundo y soporta los riesgos y las amenazas de esa competencia. La legislación internacional, en el marco de la OMC, y nuestra normativa doméstica se hace cargo de combatir los desequilibrios y las acciones reñidas con la competencia libre y la transparencia en los mercados externos. Sin embargo, en el mercado nacional son nuestros productores y comerciantes quienes deben hacerse cargo tanto de las malas prácticas de alguno de nuestros compatriotas como de las empresas ligadas a intereses foráneos.

Actualmente la globalización, la integración de los mercados, la creación de megacorporaciones que participan de manera vertical en la economía, que son capaces de abortar cualquier intento de emprendimiento, deben ser reguladas mediante normas eficientes que garanticen tanto la drasticidad de las sanciones como su oportunidad.

En materia económica, la justicia tardía es uno de los mayores obstáculos, pues una reacción a destiempo significa la quiebra o salida del mercado de un actor. Esto lo hemos visto en la experiencia nacional en el caso de los monopsonios a la leche. ¿Cuántos planteros lecheros han tenido que cerrar frente a la falta o inoportuna respuesta de la Comisión Resolutiva? ¿Cuántas veces les hemos escuchado a diputados que representan a zonas agrarias, entre ellos a los colegas Meza, Jaramillo y otros tantos, plantear la situación de los productores lecheros? El proyecto de ley apunta en ese sentido.

El problema de la remolacha no es menor, porque en dicho rubro existe un solo comprador. Con este sistema, unos pocos juegan con los precios de compra de la producción de los pequeños agricultores.

También está el sector farmacéutico, que, como sabemos, a vista y paciencia de todo el país ha sido capaz de terminar con los emprendimientos individuales. Incluso, las grandes cadenas se dan el lujo de invadir y de copar el paisaje urbano de nuestras ciudades, aparentando una real y férrea competencia entre ellas, que en realidad no existe, porque de una forma u otra se equiparan en precios, controlan a los proveedores -los laboratorios- y, además, impiden el acceso a nuevos oferentes.

Esto ocurre también en las industrias del supermercado, de la aeronáutica, del transporte terrestre. O sea, las malas prácticas suman y siguen, permitiendo que cada rubro de la economía siga siendo controlado, cada vez, por menos manos y más poderosos grupos económicos.

Atendida esta nueva realidad, nos parecen indispensables los cambios propuestos, tanto en el aspecto orgánico constitucional como en la creación de un único tribunal de libre competencia y en el reforzamiento de la Fiscalía Nacional Económica, además de la profesionalización de estos dos organismos.

Llama la atención, en cuanto a los aspectos sustantivos de la futura ley que estamos discutiendo, la despenalización de las infracciones al decreto ley Nº 211, que tiene un claro fundamento jurídico constitucional, pues es incompatible la subsistencia de tipos penales en blanco con el principio de la legalidad del tipo penal consagrado en la Carta Fundamental. Sin embargo, la gravedad de estas acciones y el dolo implícito en ellas, deben dar pábulo a una reacción jurídica muy fuerte y enérgica por parte del Estado.

El bien jurídico protegido es de alta sensibilidad social. Se trata no sólo de la libertad del comercio, sino de la libertad del emprendimiento, del derecho de propiedad y, sobre todo, del derecho al trabajo y a generar trabajo para otros.

Habida cuenta de lo anterior y compatibilizando las exigencias constitucionales, con el diputado Saffirio y más de treinta colegas, replanteamos una indicación que fue rechazada en la Comisión, para tipificar la competencia desleal, a fin de que sea sancionada con igual fuerza que la otra señalada en el artículo 3º de la ley.

Por todas estas razones, la bancada del PPD respaldará por unanimidad este proyecto de ley.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Recondo.

El señor RECONDO .-

Señor Presidente , quiero referirme al proyecto en debate tal vez de manera un poco distinta de como lo han hecho destacados colegas, quienes en su gran mayoría formularon análisis jurídicos, de muy alto nivel probablemente, en cuanto a la creación de este Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia. Quiero analizarlo desde un punto de vista más práctico y de lo que significa para el usuario, para la gente, para los productores.

Desde esa perspectiva, la iniciativa que nos preocupa ha generado expectativas que van mucho más allá de lo que, en definitiva, puede significar la creación de este tribunal.

Digo esto, porque la necesidad de modificar el decreto ley Nº 211, que garantiza el ejercicio de la libre competencia, es bastante consensuada, fundamentalmente porque nuestra economía es cada día más abierta y está expuesta no sólo a las distorsiones del mercado interno, sino también a las de los mercados externos, a las de las importaciones provenientes de mercados distorsionados que generan condiciones de competencia desleal y que no permiten a los nacionales el ejercicio de la libre competencia.

Desde ese punto de vista, deberíamos apoyar el proyecto porque está en la línea correcta; pero me parece claramente insuficiente, debido a las expectativas que ha generado en el mundo de los sectores productivos, sobre todo de las regiones, debido a la situación que afecta al mercado.

Aquí ha habido una discusión de larga data en la que ha participado la Fiscalía Nacional Económica, la que después de varios años, no ha podido resolver la distorsión en el mercado interno lechero. En este ámbito, el poder dominante de los actores, en particular de la industria, no garantiza el ejercicio de la libre competencia y, por lo tanto, se perjudica a miles de productores lecheros. Esa situación no ha podido ser resuelta, y siempre, cuando la autoridad ha enfrentado el problema, la solución que ha ofrecido a futuro ha sido el envío de un proyecto de ley al Congreso mediante el cual se crea el Tribunal de la Libre Competencia, con el que pretende resolver todos los problemas de las distorsiones que se producen en el mercado.

Sin embargo, a partir de este proyecto, quedo con la sensación de que eso no es así. Al respecto, analizaré sólo dos aspectos:

En primer lugar, las falsas expectativas que se generan en los usuarios con la creación del tribunal. ¿Será especializado, independiente, con imperio? Sin embargo, si se analiza el detalle del texto, no es lo suficientemente independiente ni tiene las características -como desearíamos- para resolver problemas propios de la libre competencia.

A partir de esas falsas expectativas, nos preocupa también que, como se suprimen las comisiones preventivas, los productores que viven y trabajan en regiones, por ejemplo, sientan que se les dificulta un mejor acceso a los tribunales o a un órgano que regule el ejercicio de la libre competencia.

En subsidio, el proyecto plantea que las personas de regiones podrán ingresar sus reclamos a través de las intendencias o de las gobernaciones, lo cual nos parece improcedente, porque requerimos un tribunal absoluta y totalmente independiente, en cuya jurisdicción no participen las autoridades administrativas o políticas de turno. Al respecto, prefiero que los reclamos ingresen a través de las los juzgados de las respectivas comunas, ciudades o provincias donde se originen.

Como la Fiscalía Nacional Económica seguirá manteniendo su rol investigador, la otra expectativa que puede generar la creación de este tribunal es que los actores sientan que se están simplificando los trámites administrativos relacionados con los procedimientos para establecer una distorsión de mercado o la falta de libre competencia. Ello no es así. Por lo tanto, los productores que hoy se ven afectados por la falta de garantías en el ejercicio de la libre competencia -por ejemplo, los productores de leche- comprobarán que se mantienen los procedimientos largos, engorrosos, difíciles, que constituyen una verdadera barrera para acceder a la justicia y garantizar la libre competencia.

Si bien el proyecto va en la línea correcta, es absolutamente insuficiente para las expectativas creadas, especialmente por las autoridades de Gobierno, que afirmaron que el Tribunal de Defensa de la libre Competencia resolvería definitivamente los problemas del ejercicio de la libre competencia.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señor Presidente , sin el ánimo de repetir lo informado por los diputados Saffirio y Tuma ni lo expresado por los diputados Uriarte, Luksic y Bustos , que participaron en las comisiones unidas, quiero detenerme, en el breve tiempo de que dispongo, en dos temas que me parecen de suyo importante, pues ya se han señalado todas aquellas cuestiones que hacían indispensable modificar el texto legal que rige desde hace más de tres décadas.

En primer lugar, quiero referirme a la indicación que se aprobó en las comisiones unidas, que agrega un concepto que no venía en el informe del Senado, tal vez, por aquello que decía con razón el diputado Uriarte: que un texto de esta importancia y naturaleza requería, por cierto, de más tiempo para estudiarlo con mayor profundidad jurídica y económica.

Sin embargo, los hechos son como son y no como quisiéramos que fueran. Tenemos que atenernos a los tiempos de que disponemos, en atención a que es un proyecto vinculado a la denominada agenda pro transparencia y pro modernidad.

En la Comisión agregamos un artículo 17 Ñ, que señala: “La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil”.

Agrega el inciso segundo: “El tribunal civil competente -es decir, que va a conocer de esta eventual acción indemnizatoria-, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , dictada con motivo de la aplicación de la presente ley”.

Si bien es cierto no es un título ejecutivo la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se parece bastante, porque la calificación será única y exclusivamente respecto de la procedencia o improcedencia de la indemnización, no de los hechos.

En la Comisión analizamos el tema y conocimos la intervención del profesor Jorge Streeter Prieto , de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, uno de los especialistas en derecho económico que más sabe sobre la materia, y quien, en una nota que mandó a nuestra Comisión, decía -me permito citarla porque es muy importante-, respecto de la acción indemnizatoria, que la eficacia de una ley antimonopolios se afirma, a lo menos parcialmente, en la posibilidad de que se sancione a quienes la infrinjan. Estas sanciones acostumbran ser las administrativas de multas -este proyecto las contempla, y cuantiosas-; las sanciones administrativas de inhabilidades -actualmente establecidas en el artículo 17, inciso segundo, del decreto ley Nº 211, que se suprime-; las sanciones civiles de nulidad, muy drásticas, de ordenar la modificación o disolución de personas jurídicas de derecho privado, como ocurre en la especie; una sanción civil, como es la de indemnización de perjuicios -que no contemplaba el texto del Senado, pero que incorporamos por los actos o conductas monopólicas-, que es la normal consecuencia para amparar a los perjudicados por infracciones culpables de la ley, pero que, entre nosotros, prácticamente no ha tenido aplicación hasta la fecha.

Esto último, tal vez, se haya debido a que, luego del proceso ante la Comisión Resolutiva, la indemnización de perjuicios requería iniciar otra acción ante los tribunales de justicia: un juicio ordinario, de lato conocimiento y de muy difícil tramitación.

El desarrollo de esta materia, que probablemente incrementaría en forma sustancial la eficacia de esta ley, no requiere de mayor redacción legislativa, porque el régimen de indemnización de perjuicios es una materia ampliamente contemplada en nuestro derecho común: Código Civil, Código de Comercio y leyes especiales.

Lo que sí puede decirse es que una ley de esta naturaleza -y algo de ello se menciona en los antecedentes adjuntos que obran en la Comisión- permite que la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que sanciona conductas contrarias a la libre competencia, debe ser suficiente título -lo de título lo agrego yo-, sin necesidad de nueva discusión, para un pronunciamiento judicial de que se ha producido un ilícito civil dañoso que compromete la responsabilidad de una o más personas determinadas.

La indicación recoge una cuestión muy central: que la persona que se sienta perjudicada -un empresario mediano, grande, pequeño; un ciudadano común y corriente, o un grupo de ciudadanos- en su derecho de tener libre competencia, de una competencia leal, podrá recurrir, no sólo para la sanción establecida en esta ley, sino, además, a partir de una sentencia favorable, ejercer las sanciones indemnizatorias, lo que, a mi juicio, cierra el círculo de la protección de la libre competencia.

En segundo lugar, presentamos una indicación que, contrariamente a la anterior, se perdió estrechamente. Proponía incorporar una nueva letra en el artículo 3º, con el objeto de facultar al tribunal para que actuara de oficio o a petición de parte cuando la competencia desleal atentara contra la libre competencia.

Dispongo de poco tiempo, pero quiero señalar que entre los especialistas consultados, el profesor Menchaca, de la Universidad Católica de Santiago, expresó que, a su juicio, el bien jurídico fundamental, como lo dice el proyecto de ley, es la libre competencia. Sin embargo, agregó, en Chile, por una parte, no existe una norma legal que sancione los actos de competencia desleal, y, por la otra, que ese bien jurídico es distinto, aunque la doctrina cada vez lo considera más relacionado con la libre competencia. En consecuencia, si queremos dar un paso hacia la modernidad, si queremos un tribunal jurisdiccional como el que estamos creando, que pueda trabajar todas aquellas cuestiones que atenten contra el derecho básico de funcionamiento y bienestar de las personas, como indica el artículo 1º, es de la esencia otorgarle la capacidad de actuar frente a los que, a su vez, procedan deslealmente contra la libre competencia.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.

El señor CERONI .-

Señor Presidente , sin duda nos habría gustado tener más tiempo para discutir este proyecto, cuya tramitación se inició en el Senado en junio del año pasado. Sin embargo, la Cámara de Diputados sólo ha contado con cuatro o cinco días para su estudio.

La iniciativa aborda una materia importante y que le interesa a la gente, porque se refiere a lograr, en definitiva, que la libre competencia sea real, que el mercado funciones como corresponde. Eso, si se logra, beneficiará al ciudadano común y corriente, al consumidor, al pequeño empresario.

Hasta ahora hemos tenido una institucionalidad que ha funcionado, pero ha sido insuficiente para regular y fiscalizar la libre competencia de una economía de libre mercado que predomina a nivel mundial, en la cual existen grandes grupos económicos y poderes monopólicos, en forma cierta y evidente, cometen algunos abusos.

Parece increíble decirlo, pero en el sistema actual hay comisiones preventivas y una Comisión Resolutiva Nacional, que, en el fondo, se dedican a regular el mercado. Estas comisiones están integradas por personas que no reciben ningún tipo de remuneración, lo que, obviamente, no es bueno.

Es importante destacar que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será totalmente independiente del trabajo del fiscal económico, porque si bien hasta el momento lo es, en alguna medida hay una suerte de relación, en cuanto a que éste, en muchos casos, asiste a la Comisión Resolutiva.

Cuando se apruebe la iniciativa vamos a tener un Tribunal de Libre Competencia totalmente independiente de la fiscalía, la que seguirá haciendo su trabajo de recibir e investigar las denuncias de la ciudadanía. Por su parte, el Tribunal se abocará a su tarea de resolver y sancionar. Además, sus integrantes serán remunerados, lo que ayudará a que desempeñen su trabajo con total independencia del Ejecutivo.

Ojalá los miembros de dicho tribunal sólo se dedicaran a su trabajo de jueces; lamentablemente, ello no es posible. Pero, de acuerdo con lo que dispone la iniciativa, sus integrantes serán de primer nivel.

Quiero destacar también el cambio en el actual sistema sancionatorio. El proyecto establece multas para las infracciones. Esperamos que las multas sean suficientemente altas como para que disuadan cualquier atentado contra la libre competencia. Por eso, la multa aplicable a los que infrinjan el libre mercado, la subimos en relación a la que estableció el Senado.

Quiero manifestar mi preocupación por la indicación aprobada por el Senado a la letra a), del artículo 3º, que establece los hechos que infringen la libre competencia, como el que exista un acuerdo tácito entre agentes económicos destinado a fijar precios de venta o de compra. El Senado agregó que debería probarse que hubiera abuso de poder en dichos acuerdos. Eso es lo que queremos eliminar, a través de una indicación, porque consideramos que es una exageración y nos coloca en una situación más difícil para probar una de las causales de atentado a la libre competencia.

En definitiva, si bien se trata de un proyecto al que podemos hacer críticas, también constituye un avance, y eso lo debemos reconocer. Por lo tanto, como Partido por la Democracia, lo aprobaremos.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza.

El señor MEZA.-

Señor Presidente, la bancada radical me encargó opinar sobre el proyecto que crea el tribunal de defensa de la libre competencia.

Se trata de una buena iniciativa. Para nosotros, y seguramente también para mi amigo, el honorable diputado Juan Bustos , constituye un éxito del radicalismo social demócrata del siglo XXI, y no del radicalismo liberal del siglo XIX, a que él aludió en su comentario.

Pondrá fin al actual sistema conformado por personas ad honorem, sin dedicación exclusiva y sin especialización en las materias a tratar, más aún, con gran dilación en la resolución de denuncias relativas a la falta de transparencia en el mercado.

En la actualidad, las denuncias se entrampan en una instancia sin mayor preparación ni especialización. Entre el momento en que se realiza la denuncia y al momento en que se adopta una resolución el afectado, muchas veces, ya no es parte del mercado. El caso de los productores lecheros, expuesto por el diputado Eugenio Tuma , ha sido emblemático. Ese sector sucumbió al poder monopólico de las plantas lecheras y cuando la Fiscalía Nacional Económica adoptó una resolución su situación económica era insostenible y había caído en un pésimo escenario económico. Por cierto, muchos de ellos están a punto de desaparecer.

El caso del transporte es otro ejemplo. Hay abuso de poder dominante por parte de varias empresas del sector. Tur-Bus, después de hacer desaparecer a muchos transportistas locales, que cobraban una suma absolutamente justa por el servicio, por ejemplo, entre Villarrica y Temuco, hoy se alza como un verdadero monopolio, con tarifas abusivas que impiden el viaje de mucha gente sencilla y humilde de las zonas cordilleranas hasta Temuco.

A partir del proyecto en estudio, se establecerá un tribunal independiente y especializado, con la categoría de tribunal superior, con plazos establecidos en la tramitación de las causas. Asimismo, aunque sólo funcionará en Santiago, es bueno que todos los chilenos sepan que los afectados podrán recurrir a esa instancia desde cualquier punto del país, por cuanto se establece que las denuncias se podrán realizar desde los medios de comunicación social y estarán disponibles en las gobernaciones e intendencias con un responsable de colocar las denuncias a disposición del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dentro de 24 horas de realizadas.

Los principales alcances del proyecto los puedo sintetizar en los siguientes puntos:

El actual sistema no ha podido sancionar las prácticas que atentan contra la libre competencia con penas privativas de libertad, por cuanto no se pueden tipificar las conductas, lo cual es un requisito básico en materia penal.

Por lo anterior, las comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Economía optaron por aprobar la tipificación genérica de todos aquellos actos, hechos o convenciones que atenten contra la libre competencia, de manera que serán sancionados no sólo la persona jurídica, sino también, solidariamente, administradores y todos aquellos que hayan intervenido y beneficiado del acto.

Asimismo, se elevaron las multas a 30 mil unidades tributarias anuales. Lo anterior, sin perjuicio de las indemnizaciones que pueda establecer la justicia civil y que, en algunos casos, pueden superar los mil millones de pesos, sólo en el proceso que investigue el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Las apelaciones son sólo en derecho, es decir, la función del tribunal, en el caso de las apelaciones, será pronunciarse si el proceso se ajusta a derecho y no deberá pronunciarse sobre los hechos, con lo que la resolución será sólo respecto de la forma y no del fondo de la investigación.

Se sancionará la explotación abusiva de una empresa o conjunto de empresas que tengan controlador común, que fijen precios de compra, de venta o impongan una venta, además de las prácticas predatorias realizadas con el objetivo de alcanzar o incrementar una posición dominante en el mercado.

Se eliminan las fiscalías regionales, de modo que el mismo número de cargos eliminados será incrementado en la planta que conformará el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y se le otorgará la facultad al fiscal nacional para contratar los profesionales que sean necesarios, con el objeto de efectuar una investigación en la región donde se origine la denuncia.

Hay un punto que a juicio de los diputados Tuma , Saffirio y de quien habla es esencial, pero que, lamentablemente, por la estrecha mayoría de tan sólo un voto, no ha podido ser corregido en las comisiones unidas al discutirse esta iniciativa: me refiero a la ampliación del catálogo de infracciones de la ley antimonopolios, contenido en su artículo 3º, a todos aquellos atentados a la libre competencia que se verifican con ocasión del desarrollo de actividades de competencia desleal, entendiendo por ellas, entre otras, varias acciones, las referidas, por ejemplo, a la publicidad engañosa, a la simulación o imitación dolosa.

Por todo lo expuesto, la bancada que cree en el emprendimiento, en el crecimiento y en las oportunidades anuncia, por mi intermedio, su voto favorable al proyecto que moderniza la institucionalidad para proteger y promover la libre competencia.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En el turno de la UDI, tiene la palabra el diputado señor Rodrigo Álvarez.

El señor ÁLVAREZ .-

Señor Presidente , sin duda, éste es un debate muy interesante. Recordaba, al inicio de la sesión, que mi primera intervención en esta Sala, en abril de 1998, se relacionaba con un proyecto sobre estas materias. La iniciativa era lamentable, y de haberse aprobado, habría tenido gravísimas consecuencias para nuestro mundo económico y, en general, para la actividad comercial del país.

El proyecto en debate es uno de los más importantes que podamos aprobar, pues si uno revisa la jurisprudencia en materia comercial y económica, se da cuenta de que los únicos grandes casos o litigios importantes que llegan a los tribunales son, precisamente, los relacionados con libre competencia. Los relacionados con sociedades o contratos habitualmente terminan por la vía de los arbitrajes. Los otros, en cambio, llegan hasta los tribunales y a los organismos de libre competencia y, muchas veces, a la Corte Suprema.

Ha habido casos tan importantes -algunos fueron citados-, como los de LAN, de las compañías farmacéuticas, de distribución de automóviles, de fusión de bancos -hubo una comisión investigadora al respecto- de compañías eléctricas, etcétera. Sólo para que se comprenda la dimensión del problema, señalaré que la transacción bursátil más grande del país fue permitida finalmente por un fallo de la Comisión Resolutiva. Ese fallo, que cambió una mayoría de cuatro a uno por una contraria de tres a dos, fue posible porque en ese instante se produjo el cambio de uno de los integrantes de la Comisión Resolutiva, los que eran nominados por simple sorteo. En otras palabras, la principal operación bursátil llevada a cabo en nuestro país dependió de un sorteo, lo que es absolutamente inaceptable.

Este conjunto de casos llevó a la necesidad de dictar una legislación moderna. El decreto ley Nº 211, de 1973, fue muy importante y novedoso para la época, pero era imprescindible avanzar en una legislación más moderna, incluso copiando el derecho americano. El diputado señor Saffirio citaba la opinión de Paul Samuelson, Premio Nobel de Economía 1976, quien señaló que el derecho americano se ha construido sobre la base de tres leyes y de mucha jurisprudencia. En verdad, se ha construido considerando más leyes, como la Sherman Act, de 1890, del senador por Ohio John Sherman; la Clayton Act, la Robinson Patman Act, la Hart Rodino Act, la Cellar Kefauver Act, la M&A Act, todos cuerpos legales de enorme importancia para la legislación americana. Hago notar, además, que la mayor parte de ellas tienen nombres y apellidos de senadores o diputados destacados, que es una costumbre muy antigua dentro del derecho anglosajón. Pero, junto con esas leyes, el derecho americano se conformó también gracias a jurisprudencia, que ha destacado por ir evolucionando los conceptos en materia de libre competencia, desde legislaciones basadas en conductas per se, objetivas, a una legislación subjetiva basada en el principio o teoría de la razonabilidad y, al mismo tiempo, en la construcción de índices económicos, aspecto muy importante. Por ejemplo, hoy la mayor parte de las decisiones sobre si se acepta o no una fusión -merger- en el derecho americano, se basa en un índice económico aplicado, sobre todo, en legislación bancaria en los últimos años en Estados Unidos, el conocido índice Herfindahl Hirschmann.

Además, una de las concepciones filosóficas más relevantes del derecho, creada en Estados Unidos, es el análisis económico del derecho, que tiene su principal elemento de análisis en el derecho de la competencia y, de allí, por la acción básicamente de la Escuela de Chicago en el área jurídica, se fue extendiendo hacia muchas otras escuelas o líneas de pensamiento jurídico.

Por otra parte, el derecho de la Unión Europea, que citaba el diputado Juan Bustos , ya en los artículos 85 y 86, desde el inicio de la Europa de los nueve países -no de los seis iniciales; hoy cuenta con 25- normó claramente las conductas antimonopólicas, por tratarse de uno de los elementos que con más énfasis se preocuparía la comisión europea. Hoy la dirección general Nº 4, de la comisión europea, se preocupa específicamente de los temas de derecho de la competencia.

En ese marco, este proyecto, sin duda alguna, es un paso adelante. Por ejemplo, y algunos lo han citado, al eliminar las normas penales, porque no tienen mayor importancia práctica. Las normas penales no se han aplicado nunca. Sólo se realizaron dos investigaciones en más de veinte años: una de transporte colectivo en Santiago y otra en regiones. Pero, tiene un fundamento especial filosófico, que es eliminar la posibilidad de este tipo de sanciones penales.

Crea claramente tribunales especializados, una de las peticiones más importantes en esta materia, y respecto de la cual la mayoría de esta Cámara rechazó la entrega de nuevas facultades allá por el año 1998. Sin tribunales especializados no podía haber entrega de nuevas facultades.

También reconoce que dentro del derecho a la competencia el objetivo de protección a los consumidores es relevante, como ha sido desarrollado en Estados Unidos en un fallo desde la década del 60 en adelante.

Elimina una serie de organismos regionales que, en este caso, no sólo no servían, sino que constituían un obstáculo para la adecuada aplicación de la legislación antimonopolios. Establece la posibilidad -en el derecho americano ha sido de extraordinaria importancia-, de que el tribunal de la competencia desarrolle instrucciones generales, lo que se conoce en la legislación americana como guidelines, que han sido fundamentales en la aplicación de los principios del derecho a la competencia, por ejemplo, en fusiones de adquisiciones, en compras, en análisis de los mercados relevantes, en precios oscilatorios y en todas las demás conductas desde el punto de vista horizontal.

Además, el proyecto tiene ciertos avances, cosa que me ha sorprendido. Por ejemplo, en una indicación de la Cámara al artículo 1º se dice que uno de sus objetos es que los recursos sean asignados eficientemente. En nuestra iniciativa hemos avanzado lo que en Estados Unidos costó cerca de sesenta años de análisis legislativo: llegar a que uno de los elementos del derecho a la libre competencia sea la asignación racional de recursos económicos, que sólo se puede medir sobre la base de criterios económicos, con la teoría de eficiencia económica y con la única forma, finalmente, de determinar la asignación racional de los recursos. Es decir, cosa curiosa, lo que en Estados Unidos demoró sesenta años de análisis jurisprudencial, nosotros lo hemos hecho en una sola línea al establecer que el criterio de la eficiencia y de la racionalidad económica son absolutamente claves al analizar cualquier conducta que afecte la libre competencia.

Sin duda, el proyecto también contiene errores, más allá del error general de legislar muy rápido en una materia que no teníamos por qué hacerlo, debido a las complicaciones, importancia e impacto que tendrá.

Recuerdo que los principales fallos en materia comercial económica del país han sido, precisamente, en esta área. Por ejemplo, creo que se ha olvidado el segundo gran valor que protege el derecho a la competencia. Este derecho protege dos valores: la libre competencia, que es el derecho a participar, a formar parte de un mercado, a cumplir los elementos de un mercado de competencia perfecta en cuanto al acceso, y la competencia leal, que significa que, una vez que se ha ingresado en el mercado, ella se desenvuelva dentro de marcos lícitos. Creo que esta última etapa no ha estado bien desarrollada en nuestra legislación y sólo ha sido recogida por algunos fallos de las comisiones preventivas y resolutivas.

El artículo 31 también contiene un error en cuanto a determinar cómo se puede notificar ciertas comunicaciones o información. Ninguna comunicación al tribunal de libre competencia debe ser a través de intendencias ni de gobernaciones. Éste es un tribunal y, por lo tanto, aquella debe realizarse a través de los tribunales, juzgados de letras o de la corte de apelaciones respectiva. También tiene algunos vacíos y generalizaciones que no son del todo correctas en materia de conceptos y figuras. Mi impresión es que se avanzó en cuanto a determinar cuáles eran las figuras que el derecho a la competencia declaraba como atentatorias a sus normas básicas, pero, a la vez, tengo la sensación de que se ha centrado demasiado -al menos dos de las letras- en el tema del abuso de posición dominante, que es uno de los temas -pero no él único ni exclusivo- dentro de los desafíos del derecho a competencia más modernos, como pueden ser los acuerdos verticales y horizontales, las políticas de precios oscilatorias, las políticas de precios predatorias o las normas sobre fusiones, que hoy son, al menos, tan importantes como los abusos de posición dominante, que sólo tiene una de las concreciones en los abusos de posición monopólica.

Sin duda, es un paso adelante, que significa un desarrollo mucho mejor del que hubiéramos tenido en 1998. Muchas de estas materias deberán ser mejoradas, probablemente, por el Senado o en una comisión mixta, o tendrán que ser materia de futuras leyes.

Quiero hacer un comentario final, desde el punto de vista de la filosofía del derecho. Los comentarios de los diputado Bustos y Meza no son correctos en cuanto a que estaríamos ante el triunfo del radicalismo o de algunos espíritus socialdemócratas, porque estamos ante el derecho más liberal que puede existir en este momento en el derecho comercial internacional moderno.

De hecho, el artículo 1º de esta ley ha establecido, por primera vez en nuestra legislación, el triunfo de la Escuela de Chicago jurídica al decir que uno de los objetivos fundamentales es que los recursos sean asignados eficientemente.

¡Viva la racionalidad económica!

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Hidalgo.

El señor HIDALGO .-

Señora Presidenta , este proyecto de ley, que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, es -así lo han manifestado todos- de importancia vital. Pero me preocupa, específicamente, el artículo 3º. Primero, porque no tipifica -lo dije en la primera oportunidad en que nos reunimos en la comisiones unidas- correctamente u objetivamente los delitos que se pueden cometer. Lo deja casi al libre albedrío del propio tribunal.

En segundo lugar, por lo que he escuchado de algunos colegas de la zona sur, la creación de este tribunal no satisface ni va a solucionar los problemas de los lecheros ni de los remolacheros. Pregunto: ¿Acaso este tribunal va a determinar el precio de la remolacha o la leche? Desde ese punto de vista, tengo mis aprensiones, porque no soluciona los problemas reales de la gente del campo, especialmente lecheros y remolacheros.

El artículo 3º dice: “...al que ejecute, celebre individual o colectivamente,” -me refiero al individual- “cualquier hecho, acto o convención que entorpezca, restrinja o impida...”. Las escuelas de administración del mundo -Harvard y Chicago- se preocupan de uno de los temas más importantes dentro de la administración propiamente tal, que es la barrera de entrada. La barrera de entrada es para tomar una posición dominante.

En la letra b) se refiere a la explotación abusiva. ¿Esto quiere decir, por ejemplo, que si se le da el paso a la tremenda inversión de 6 mil o 7 mil millones de dólares que va a hacer Alumysa en Aisén, que la convertirá en la primera productora de aluminio de Chile, por el solo hecho de entrar a una posición y explotación abusiva va a estar sujeta a este tribunal? De alguna forma, con la creación de este tribunal estamos fijando los precios, estamos en contra de la producción y de la eficiencia de las empresas.

Me preocupa que este tipo de proyectos sea tratado -lo dije cuando se trató la ley del consumidor- con la liviandad con que se está haciendo, en cuanto a no dar el tiempo, el estudio, la aplicación y la dedicación que corresponde.

Entiendo que existe el compromiso de aprobarlo. Sin embargo, gracias a las indicaciones que se han presentado, tendrá que ir a comisión mixta, en la cual se podrán corregir todos los errores, incongruencias, y quitar la aceleración que le estamos dando a proyectos que son de importancia vital.

¡Por favor! Los precios no se determinan por ley, la producción no se determina por ley, y la eficiencia de ninguna empresa del mundo se determina por ley.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Ofrezco la palabra a la diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señora Presidenta , éste es un gran proyecto, pero también complejo. Todos hubiéramos querido tener más tiempo; sin embargo, hicimos un tremendo esfuerzo y lo estudiamos con bastante seriedad. Creo que cumple con las expectativas y, como se ha dicho aquí, es un salto cualitativo en relación con lo que existía.

La creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia servirá para resolver controversias, para establecer reglas claras y para prevenir respecto de las fusiones y de los actos o contratos en los cuales haya duda. De manera que esto que parece especial, es especialísimo. Da cuenta de lo que el mundo moderno está exigiendo, en cuanto a que haya una certeza jurídica respecto de la actividad económica, sea ésta mayor, menor o mínima. Hoy, cuando hablamos de libre competencia -como muy bien ha dicho el diputado señor Álvarez -, también hablamos de la lealtad.

Si bien, ha habido un avance en cuanto a la rapidez del procedimiento sólo hay una reclamación, y ése es el único recurso; no obstante, se ha puesto un plazo breve para ello, a fin de lograr inmediatez, publicidad y que se resuelvan todos los problemas.

El artículo 3º fue el que produjo mayor debate. Incluso, los diputados señores Saffirio y Tuma pusieron mucho énfasis en que esta enumeración -que no es taxativa, según se explicó en la Comisión- se puede considerar para el tribunal en forma restrictiva. A nosotros nos preocupa que se produzcan situaciones de competencia desleal que pueden afectar tremendamente la actividad económica, al ocasionar una desigualdad notable. Aquí se ha mencionado el caso de la Lan, de los remolacheros, de los lecheros. Por ejemplo, respecto de Valparaíso, ha ocurrido algo bien especial. Desde que llegó el Winnipeg con especialistas panaderos y pasteleros, cada generación ha ido recibiendo una especie de legado y el pan que se vende en esta región es el mejor de Chile. Sin embargo, ello ha sido totalmente arrasado por los grandes supermercados. Por ello, es importante que se apruebe la indicación para que quede claramente establecido que la desintegración del competidor significa competencia desleal, que debe ser considerada.

De modo que, aun cuando hay un avance en esta materia, creo que todavía nos faltan puntos que analizar. Por eso, es absolutamente necesario que el tema sea analizado en una Comisión mixta, con el objeto de que se resuelvan algunas situaciones.

En la Comisión se analizó la remuneración que debían recibir los ministros del tribunal.

Sin embargo, es preciso que el artículo 3º quede muy claro, pues no sólo nos preocupa el tema de la libre competencia, sino de qué manera está afectando a los consumidores.

Quiero hacer una pregunta. En los diarios apareció un caso sui generis, de algunas empresas que importaron automóviles Honda Pilot, y consiguieron que el tribunal les declarara sin efecto el impuesto al lujo. Eso significa una especie de privilegio respecto de las demás empresas. Quiero saber cómo vamos a determinar casos de esa naturaleza y de otras que nos preocupan mucho.

Aun cuando éste es un buen proyecto, creo que puede ser mejorado. Haremos todo lo posible para que en la Comisión mixta se mejore esto.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Saffirio.

El señor SAFFIRIO .-

Señora Presidenta , quiero referirme a algunas afirmaciones hechas por el diputado señor Álvarez .

Parece que tendremos que escribir al profesor Samuelson al MIT, para indicarle que al margen de las tres leyes que él señala, hay otras. Pero eso no quita el punto esencial de lo afirmado por Samuelson, en el sentido de que el Derecho de la Competencia es un derecho creado básicamente por los operadores, más que un derecho basado en una cantidad numerosa de leyes. Son las decisiones judiciales las que constituyen este derecho de la competencia. Reitero la validez de la frase de Samuelson que cité en el informe: “Sólo tres leyes y cien años de decisiones judiciales han configurado el derecho antimonopolio en Estados Unidos”.

Otro comentario respecto de la intervención del diputado Álvareza tiene que ver más bien con cuestiones ideológicas. Es bueno que la UDI esté por la despenalización, que es una característica del derecho liberal y democrático moderno. Pero este criterio no se debe aplicar sólo en materia de delitos económicos, a favor de los delincuentes de “cuello blanco”, sino también en otras materias en que la solución penal no parece ser la más adecuada.

El profesor Bustos tiene razón cuando señala que los avances en el Derecho a la Competencia se vinculan con corrientes ideológicas correctivas del laissez faire. La idea del liberalismo económico -que afirma el derecho natural y la racionalidad de las decisiones, fundada en la libertad individual- legitimaba incluso los acuerdos privados, aun si restringían la competencia. Es en función de consideraciones de orden público que se produjeron los avances en el Derecho Norteamericano. Así lo destaca la profesora Rimoldi , en el libro Derecho y Política de Defensa de la Competencia.

Este proyecto, en lo que se refiere a consagrar una legislación más liberal, deroga disposiciones del decreto ley Nº 211 que, como todos sabemos, no fue obra de un régimen democrático, sino de uno autoritario.

En segundo lugar, reitero que no son menores los avances que estamos logrando con este proyecto. No es menor terminar con el tratamiento penal a los hechos, actos o convenciones que atenten contra la libre competencia. Incluso, señalé en mi intervención anterior en la Sala que, por la técnica legislativa defectuosa del decreto ley Nº 211, se podría afectar lo dispuesto en la Constitución Política de la República, que consagra el principio de la tipicidad (uno de los tres elementos del principio de la reserva).

También estamos derogando disposiciones del decreto ley N 211, que uno podría entender que se dictaron contra los trabajadores; por ejemplo, la letra e) del artículo 2º, que establecía -en un momento en que no había sindicatos, porque estaban prohibidos- que se podían aplicar estas figuras penales en contra de aquellos trabajadores que quisieran intervenir en las negociaciones colectivas dentro de cada empresa. Obviamente negociaciones colectivas futuras, porque ellas no tuvieron vigencia hasta luego de dictado el plan laboral de la dictadura, a fines de los años setenta.

Reitero que se termina con la figura del delito de monopolio, en términos genéricos, en atención a que hubo sólo dos procesos en cuarenta años -considerando la ley Nº 13.305 del año 1959- y ninguna sentencia condenatoria. Pero eso no implica dejar impune ilícitos administrativos económicos, porque las sanciones son severas, no sólo la multa, sino sobre todo la posibilidad de declarar la nulidad de los actos e, incluso, la disolución de las personas jurídicas que están interviniendo.

En tercer lugar, constituye un gran avance terminar con órganos ad honorem e ir a un tribunal remunerado con mucha mayor dedicación, que estará compuesto, además, por abogados y economistas -así lo esperamos-, altamente calificados.

Por otra parte, la discusión sobre la figura de la competencia desleal me parece clave, puesto que es una figura que afecta no sólo a la par conditio concurrentium, sino que también al consumidor y a otros proveedores. Por ejemplo, tenemos el caso de la publicidad engañosa, que resuelve la ley del consumidor que ya aprobamos, o del proveedor que es víctima de prácticas de denigración comercial o, incluso, de desintegración de su empresa. El diputado Luksic me señalaba el caso de una empresa familiar de Punta Arenas, dedicada al transporte aéreo, que fue destruida, y hay sospechas o presunciones -entiendo que el caso está siendo investigado por las instancias pertinentes- de competencia desleal por parte de LAN Chile.

Para ser franco, no creo que a estas alturas sea decisiva la aprobación de la indicación sobre competencia desleal en una nueva letra d del artículo Tercero, cuando atenta contra la libre competencia, porque lo importante es que en el debate ya quedó claro que tanto los contratos vinculados como la competencia desleal, cuando atenta contra la libre competencia, caen en la figura de dicho artículo, cuyo contenido es meramente ejemplar en relación con las conductas de las letras a, b y c y, genérico, al enumerar, “entre otros”, los hechos, actos o convenciones que atentan contra la libre competencia. Sin embargo, pienso que sería bueno legislar más expresamente, agregando una cuarta letra y para ello hemos presentado a la Sala la indicación pertinente.

En estas materias son dramáticos los casos que se viven muchas veces. Quiero señalar simplemente lo que ocurre con los pequeños productores de remolacha frente al poder de mercado de Iansa, que es el único comprador: los castiga en los precios, en los descuentos por impurezas, en los contratos de adhesión, etcétera. Y esto afecta no sólo al minifundista mapuche del distrito que represento, en la comuna de Padre Las Casas, sino que también a medianos agricultores de la zona central y sur del país.

En cuarto lugar, hay un tema que es importante aclarar, pues ha dado lugar a una discusión errada, seguramente porque no llegó a tiempo el informe escrito de las comisiones unidas. El artículo 31 se refiere a los escritos de los particulares dirigidos a la Fiscalía Nacional Económica, pues dichas comunicaciones no van al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia . Ellos podrán prseentarse a través de las intendencias regionales o gobernaciones provinciales respectivas, pero para ante la Fiscalía, no para ante el Tribunal.

Señalo también que en las comisiones unidas se aprobó una indicación del diputado señor Paya, en cuanto a sustituir el vocablo “escritos”, por “comunicaciones”, de manera de incorporar en ese concepto a los e-mails. No hay problema si entendemos por comunicación lo que señala la acepción número 6 del Diccionario de la Real Academia Española: “Papel escrito en que se comunica algo oficialmente”. Pero si no lo decimos, obviamente esto no será corregido por el Senado. Son dos pequeñas aclaraciones, pero es importante hacerlas presente ahora en la Sala.

En quinto lugar, siempre proceden contra las decisiones del Tribunal de la Libre Competencia, en la medida que no se trate de sentencias, los recursos de protección y de amparo económico, si se vulneran los números 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política. En este debate, ha creado mucha polémica la función no contenciosa del Tribunal, pero estos recursos ante las cortes de apelaciones siempre proceden en las situaciones que he dicho, porque están consagrados en la Constitución Política y en la ley Nº 18.971, respectivamente. Así quedó claramente fijado en las discusiones sostenidas en las comisiones unidas, en las cuales participaron distinguidos académicos. Y ello, obviamente sin perjuicio del recurso de nulidad ante la Corte Suprema contra la sentencia definitiva en un contencioso.

En síntesis, estamos dando un paso muy importante hacia adelante. Es posible que haya que hacer algunas correcciones por la vía de las indicaciones, así como también salvar algunas cuestiones formales, porque, como lo han señalado algunos diputados, aquí estamos legislando sobre una materia técnica, de alta complejidad y un poco a presión y contra el tiempo; pero si el proyecto va a comisión mixta, están los espacios para hacerlo, sin perjuicio de las atribuciones que tiene el Ejecutivo .

Por estas razones, la bancada de la Democracia Cristiana concurrirá con su voto favorables a la aprobación del proyecto, en el entendido de que estamos dictando una normativa sobre libre competencia mucho más moderna, como aquí se ha dicho, atendidos los cambios que le hicimos a la ley del consumidor y a la creación de este Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Por último, destaco que el diputado José Antonio Galilea , hemos presentado ya un proyecto de acuerdo, que deberá ser votado por la Sala en los próximos días, para que también se legisle respecto de una Comisión de Distorsiones más moderna, con nueva composición y más atribuciones.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado Carlos Vilches.

El señor VILCHES .-

Señor Presidente , el debate de esta tarde ha sido muy interesante, por cuanto nos ha permitido conocer la posición de algunos colegas, como es el caso del diputado Juan Bustos , en cuya intervención ha defendido el libre mercado, en circunstancias de que su filosofía de partido siempre fue privilegiar todo lo estatal. Lo he escuchado con mucha atención, porque advierto en él un cambio sorprendente.

Este proyecto, que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, tiene historia. Escuché atentamente al diputado Rodrigo Álvarez , y considero que omitió algo que me duele, porque el mensaje señala expresamente que el decreto ley Nº 211 fue dictado en 1973, hace casi treinta años, durante el gobierno militar. Creemos que las herramientas que se entregaron entonces con la dictación de ese decreto, respondían a la situación que estaba viviendo el país, al posibilitarse la participación de todos los sectores de la economía en el libre mercado. Eso es lo que dispuso esa legislación y por eso es tan importante la modernización que hoy estamos llevando adelante. He querido destacar esto -el diputado Carlos Hidalgo lo señaló con mucha claridad-, porque debería ser tomado en cuenta en la comisión mixta que será necesario formar. Los precios no se pueden fijar por ley, porque eso representa la negación del libre mercado. Considero absolutamente necesario que todo lo que significan las barreras de entrada, como posiciones dominantes de algunas empresas, permitan la participación de todos.

Otra cuestión que quiero señalar es que este proyecto de ley llega un poco tarde. Todos conocimos las farmacias de barrio, las cuales desaparecieron porque no existía un mecanismo que defendiera la libre competencia. En efecto, las grandes cadenas de farmacias que aparecieron a nivel nacional hicieron todo lo posible para impedir la competencia de los pequeños empresarios. Lo digo porque hubo reiteradas denuncias, conocidas públicamente, en cuanto a que los laboratorios les duplicaban los precios a los pequeños empresarios.

Por eso digo que el decreto ley debería haberse modernizado hace un tiempo para cambiar la categoría de lo que estamos viendo hoy: de una comisión resolutiva pasamos a un tribunal, que tiene una categoría que le permite ser respetado, dictar normas e, incluso, ser consultado. Ésta es una situación nueva que permitirá controlar a los empresarios que desarrollan distintas actividades comerciales, sean manufactureras o de servicios, porque en este último rubro también hay empresas dominantes, cuyas tarifas han debido ser reguladas por ley, a fin de proteger a los usuarios.

Pero existe un aspecto que no ha sido mencionado: el avance tecnológico ha hecho que estos cambios sean necesarios, los cuales pasan por el tema al cual me referí. Es así como podría avanzarse también en la libertad tarifaria, porque existen alternativas que permiten la competencia. Eso es lo que debería resguardar definitivamente la futura ley.

Termino señalando que el tribunal va a jugar un rol fundamental, porque sus integrantes serán personas, remuneradas e independientes que optarán a los cargos por concurso, lo que será una garantía para todos los sectores políticos.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado Aníbal Pérez.

El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero aclarar a mi distinguido colega Rodrigo Álvarez , jefe de bancada de la UDI, por cierto sin el ánimo de polemizar, que este proyecto no es un triunfo de la escuela de Chicago ni menos del liberalismo. Por el contrario, tiende a proteger ciertas garantías económicas, a dar más protección a los usuarios, a los consumidores, a las pequeñas y medianas empresas, frente a las prácticas de algunos empresarios que, amparados en el liberalismo, atentan contra la libertad económica, consolidando un poder monopólico que es, precisamente, la negación de los mercados que dicen defender.

Este proyecto fue enviado por la Concertación, por nosotros, por el Gobierno, y apunta -como decía anteriormente- a proteger de mejor manera los intereses ciudadanos en una economía social de libre mercado que queremos perfeccionar.

En segundo lugar, durante su discusión nos hemos preocupado, de manera especial, de aquellos aspectos que mejor reflejan la voluntad de reforzar adecuadamente la capacidad que tiene la sociedad de sancionar a quienes atentan contra la libre competencia, calificando conductas, perfeccionando la creación de un tribunal jurisdiccional, precisando sus competencias y procedimientos y orientándolo a la modernidad y haciéndolo eficiente en la represión de los delitos -esto es muy importante-, quitándoles su carácter penal, pero reforzando la acción económica administrativa.

En ese aspecto hemos hecho un cambio trascendental, sustituyendo el carácter penal de la ley por el establecimiento de un ilícito administrativo-económico. En efecto, cada vez que se habla del derecho a la libre competencia resulta casi obligatorio referirse a la legislación americana, que establece sanciones penales para los infractores a la ley respectiva. Ése es el criterio que ha seguido nuestra legislación en esta materia.

Sin embargo, las modernas legislaciones, particularmente de Europa, han modificado la orientación de las sanciones, dándoles un carácter administrativo-económico: utilizan como instrumento básico las multas, pero han aumentado sus montos y establecido criterios flexibles que permiten un mejor desempeño judicial y una efectiva intimidación a los infractores.

¿Qué ha ocurrido en Chile con la actual legislación que aplica sanciones penales? Hasta la fecha, sólo hemos conocido dos procesos criminales por infracción al decreto ley Nº 211, pero ninguna condena, lo que demuestra que el sistema ha sido nulo. Por eso queremos cambiarlo por sanciones administrativas y económicas.

Asimismo, para el adecuado funcionamiento de todo el sistema estamos convencidos de que debe existir un tribunal especializado. De ahí que la propuesta del Ejecutivo de crear un Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que sustituya a las comisiones preventiva y resolutiva cuenta con todo nuestro respaldo; un tribunal efectivo, con competencias claras y autónomo, sin depender de ningún otro organismo. Lo trascendental es exista una clara delimitación de funciones y que cuente con una planta propia que le permita desarrollar en forma exclusiva las funciones esenciales y propias de todo tribunal: conocer, juzgar y resolver las materias que se sometan a su conocimiento en conformidad a la ley.

En lo que respecta a la composición del tribunal, nos parece que hemos compatibilizado adecuadamente el principio de autonomía y profesionalización con el interés público de garantizar una representación equilibrada del bien común ciudadano. El sistema de concursos públicos para elegir a dos profesionales, un economista y un abogado, y a tres postulantes para que el Presidente de la República designe a otros dos profesionales, que debe llevar adelante el Banco Central, se inscribe en la línea de modernización de la Administración del Estado propuesta por el Presidente Lagos .

Por cierto, las remuneraciones de sus miembros son adecuadas al tiempo, dedicación y dificultad de las materias que deberán conocer.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Se acabó el tiempo asignado, señor diputado .

El señor PÉREZ (don Aníbal).-

Señor Presidente , la bancada Socialista me ha cedido dos minutos.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Ya no le queda tiempo al Comité Socialista.

El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-

Señor Presidente , le pido un minuto para terminar mi exposición.

El único aspecto que me preocupa del proyecto, que fue señalado por algunos diputados, es que solamente el tribunal existirá en la capital, en Santiago, con lo que el acceso a la justicia en esta área se dificultará para la gente de regiones. No obstante, esperamos que en el futuro las regiones también cuenten con este tipo de tribunales.

Como dije, el objetivo de las modificaciones del proyecto es crear un sistema mucho más transparente, que equilibre las relaciones que se dan al interior del mercado en nuestro país.

Por eso la bancada del Partido Por la Democracia lo votará favorablemente.

He dicho.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el honorable diputado señor Víctor Pérez .

El señor PÉREZ (don Víctor) .-

Señor Presidente , basta leer el artículo 1º del proyecto para darse cuenta de que lo afirmado por el diputado señor Rodrigo Álvarez en esta Sala es cierto: “promover la libre competencia en los mercados con el objeto que los recursos sean asignados eficientemente”.

Sin duda, esto es algo que ninguna de las bancadas del frente propugnaba, difundía ni menos defendía hace algunos años. En todo caso, lo que verdaderamente interesa es el triunfo de las ideas.

Los diputados de la UDI aprobaremos el proyecto, entre otras cosas, porque, a nuestro juicio, el artículo 1º va en la dirección correcta para actuar en esta materia tan fundamental, cual es que la libre competencia, la transparencia de los mercados y la asignación de los recursos tenga un mecanismo jurisdiccional que proteja a la ciudadanía, a los agentes económicos, ya que esas son las normas que imperarán en definitiva.

Al margen de que exista una serie de normas que podemos calificar como insuficientes, de que podría ser necesario perfeccionar ciertos temas procedimentales y de que tengamos que modificar otro tipo de normas, aquí hay un avance sustancial. Los problemas propios de la libre competencia, los conflictos que acarreen acciones abusivas, las dificultades que produzcan las empresas o los agentes económicos que traten de burlar la libre competencia estarán radicados en un tribunal de la República y sometidos a la jurisdicción de un tribunal independiente que, además, tiene la particularidad de que no estará conformado sólo por abogados, sino también por dos expertos en ciencias económicas, lo que permitirá que sus resoluciones y fallos estén vinculados necesariamente con lo que plantea el artículo 1º: “que los recursos sean asignados eficientemente”.

Esta norma me parece un avance sustancial, pues quienes se sienten atropellados por acciones contrarias a la libre competencia podrán recurrir a un tribunal independiente, que estará sometido a la superintendencia de la Corte Suprema. Además, en uno de los perfeccionamientos que considero fundamentales a que se llegó en las comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Economía, se define claramente a sus integrantes como magistrados de tribunales superiores del Poder Judicial . Este elemento permitirá que, en caso de abandono de sus deberes, la Cámara de Diputados podrá acusarlos constitucionalmente. Sin duda, se garantizará la libre competencia y la buena y correcta asignación de los recursos.

Además, es un avance sustancial que este tribunal independiente deba apreciar la prueba a través de la regla de la sana crítica y dictar la sentencia definitiva con consideraciones fundadas. Con ello, los temores que alguien pudiera tener se aminoran bastante. Reitero, es un tribunal independiente, técnico, especializado en materia económica, extraordinariamente regulado frente a las supuestas inhabilidades o incompatibilidades de sus integrantes en una rama o actividad o en un área en que la sensibilidad económica siempre está presente.

No hay duda, lo mejor habría sido contar con más tiempo. Siempre se requiere más tiempo para analizar normas tan especiales como éstas. Pero es innegable el avance sustancial que significa lo que hoy se aprobará, ya que permite garantizar que la libre competencia va a estar verdaderamente resguardada. Según la práctica de este tribunal, la Cámara y el Senado podrán perfeccionar las normas que se coligen del debate desarrollado o aquellas sobre las cuales no se llegó a acuerdo.

Reitero que lo fundamental es que se aprobará la creación de un tribunal independiente sobre una materia, que hoy no existe, motivo por el cual muchos de los conflictos no se solucionan en forma adecuada.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Con su intervención, se ha terminado el tiempo correspondiente al Comité de la UDI.

Tiene la palabra la diputada Pía Guzmán.

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señor Presidente , como primera cosa, debiéramos felicitarnos porque éste es el primer proyecto de la agenda pro-crecimiento que se ve en la Cámara. Es realmente un triunfo no sólo para el Ejecutivo , como lo han sido los otros proyectos, sino para los ciudadanos que van a encontrar un camino con mayores posibilidades de empleo y una vida mejor.

Con seguridad se aprobará, pues establece una institucionalidad fuerte. La judicatura que resolverá los conflictos a tiempo es, justamente, el elemento básico para que las empresas trabajen, produzcan más y ocupen mano de obra de cesantes. Por lo tanto, mirado desde un punto de vista macro, es uno de los proyectos más importantes, aun cuando ha pasado absolutamente inadvertido.

Efectivamente, hemos tenido poco tiempo, pero nos hemos dedicado a él con gran profundidad. En definitiva, trabajar bien no significa más o menos tiempo, sino dedicación y compromiso.

Con este proyecto, las comisiones unidas de Constitución y de Economía de la Cámara de Diputados, se han esmerado. Si bien no se ha logrado un producto perfecto, porque lo que llegó del Senado era bastante malo, el resultado es bueno.

La institucionalidad antimonopolio viene desde el año 1959, del gobierno del ex Presidente Jorge Alessandri. Con posterioridad, el año 1973, se dictó el decreto ley Nº 211. Esas normas fueron muy poco aplicadas en un principio. ¿Por qué? Porque el ambiente era más bien estatista; había fijación de precios, las industrias eran débiles y, por lo tanto, no tenían una gran posibilidad.

Hoy eso ha cambiado. En el mundo actual, las estructuras de las empresas son gigantescas, son megaempresas; la transversalidad entre los países es muy grande y la globalización hace que la libre competencia sea un problema del mundo.

Por lo tanto, las estructuras débiles, frágiles que teníamos en el tiempo que se dictó el decreto ley Nº 211 -la Comisión Resolutiva, que trabajaba una mañana a la semana, y las comisiones preventivas regionales que casi no trabajaban, porque no les llegaban consultas de las personas o empresas de la región-, esa estructura antimonopolio, vieja y anquilosada, no respondía a las necesidades actuales del sistema económico nacional.

De ahí la importancia del proyecto, porque pasamos de una institucionalidad frágil, débil, a una fuerte; pasamos de una comisión sin procedimientos a un tribunal, compuesto por cinco miembros, con procedimientos, con recursos ante la Corte Suprema. Todas estas características hacen que este nuevo ente sea muy diferente a lo que teníamos y se ajuste a lo que se necesita.

Ahora, lo importante es definir las facultades del tribunal. Se sabe que resolverá, en primer lugar, los conflictos que se le presenten; que contestará consultas, que dictará ciertas instrucciones, normas generales; podrá pedir al Presidente de la República que llene vacíos legales. Al respecto, quiero analizar las dos más discutidas: las consultas y la dictación de resoluciones generales.

Un tribunal es distinto de una comisión resolutiva. Y cuando se deja sin efecto una institucionalidad, no es bueno radicar las facultades que se repartían en distintos órganos en el que se crea. Por lo tanto, es malo haber trasladado las facultades de las comisiones preventivas y de la Comisión Resolutiva, por sí misma, sólo a un órgano, que además es un tribunal.

En la Comisión expresé que las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son o lo que el proyecto dice que es. Un tribunal no tiene por qué absolver consultas de las partes. Eso fue arreglado, y muy bien arreglado. Quedó un procedimiento contencioso económico, con audiencia pública, en la cual las partes interesadas que deben llevar antecedentes tienen que ir al tribunal y, por lo tanto, su resolución tendrá una legitimidad mucho mayor.

En cuanto al famoso artículo 17 C, Nº 3), que se refiere a las normas imperativas generales, que puede dictar el tribunal, también nos opusimos, porque los tribunales no dictan normas. Esa facultad corresponde a la Cámara, al Senado.

Ahora, ¿qué ha sucedido? Varios profesores de derecho económico y otros profesionales nos han señalado que es importante que el tribunal lleve sus resoluciones a normativas generales para todos los actores económicos de una determinada actividad.

Sin perjuicio de ello, reitero la reserva de constitucionalidad del artículo 17 C, Nº 3), en el cual se establecen este tipo de normas generales para ser dictadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, porque contradice el artículo 19, Nº 21, inciso primero, de la Constitución de la República, que dice que las materias económicas sólo se regulan por ley y, por lo tanto, esto tendrá que ser visto por el Tribunal Constitucional.

Se hicieron importantes arreglos en relación con el procedimiento, pero quiero hacer un llamado de atención. Se dijo incluso por un profesor que no debía existir la etapa de llamado a conciliación entre los agentes económicos involucrados, porque estábamos ante una potestad de orden público y, por lo tanto, los privados no podían llegar a acuerdos dentro de ese marco.

Ante este tribunal, tenemos el choque de dos visiones. Por un lado, la del jurista principista, siempre detrás de los grandes principios que deben regir las normas en sociedad y, por otro, la economía práctica, flexible. En mi opinión, la existencia de la conciliación en este procedimiento responde a la necesidad económica de que las partes involucradas tienen derecho, ante una especie de mediador, cual es el tribunal, a ponerse de acuerdo y, en una economía procesal, resolver sus diferencias con anticipación al fallo.

Quiero hacer notar un aspecto, a mi juicio, muy importante en este proyecto: el acceso que las partes, sobre todo las empresas más pequeñas, puedan tener al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia . El hecho de que desaparezcan las comisiones preventivas regionales y de que todo se concentre en Santiago hace muy difícil que vengan representantes de regiones, sobre todo desde las más australes -de Coihaique, de Punta Arenas- a litigar y presentar testigos o peritos especializados, o llevarlos para allá. Por lo tanto, el papel de quien lleve todo este proceso es muy relevante para que se mantenga el acceso igualitario de todos las empresas chilenas, de quienes se sientan afectados en su libertad de competir.

Hago un llamado a que la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio de Economía reglamenten de tal forma que la accesibilidad al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sea una realidad.

Por último -voy a conversar sobre el tema con los ministros de Economía y Secretario General de la Presidencia -, me gustaría que el proyecto sea objeto de un veto aditivo, porque faltó considerar que los problemas de libre competencia que afectan nuestro mercado no sólo se presentan en el país sino también en el exterior y aquí se solucionan, aparentemente, de la mejor forma posible, por la Comisión Antidistorsión, que, por lo demás, está políticamente designada y no tiene la independencia ni la estabilidad de otra judicatura. Por consiguiente, tenemos en nuestras manos un informe constitucional que nos señala que todas las materias sobre libre competencia originadas en el extranjero y que afecten a empresas chilenas deben tratarse en Chile por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Se termina así con la Comisión Antidistorsión.

Por último, pido votación separada para el número 3 del artículo 17 C que dice relación directa con la inconstitucionalidad que he señalado.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Antes de someter a votación el proyecto, quiero informar a la Sala que mañana martes tenemos sesión a las 11.00 horas. La sesión de la tarde fue suspendida por considerarse innecesaria.

Además, al menos dos comisiones se encuentran citadas para la tarde de mañana. Si hubiera otra citación, conforme con el Reglamento, se anunciará con la debida anticipación.

Corresponde votar, en general.

En primer lugar, corresponde votar las disposiciones de quórum simple, que son todas las del proyecto, con excepción del artículo 1º, números 2), 5) y 6); los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 K, 17 L, 17 Ñ y 18 número 7), y el artículo 2º.

En segundo lugar, se votarán las disposiciones primera, segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima transitorias, que contienen propias de ley orgánica constitucional.

El señor LUKSIC.-

Señora Presidenta , el artículo 17 K que establece multas, ¿se considera ley orgánica o no?

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

La Comisión lo estimó así.

El señor LUKSIC.-

Señora Presidenta , consideramos que no requiere de quórum de ley orgánica constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

El Senado estimó que el artículo 17 K requería de dicho quórum.

El señor LUKSIC.-

Señora Presidenta , los integrantes de la bancada de la Democracia Cristiana somos del criterio de que, respecto de las multas, el artículo 17 K no requiere de quórum de ley orgánica constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada Pía Guzmán .

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señora Presidenta , es materia de ley orgánica constitucional. Se refiere a las sanciones determinadas por el procedimiento que se fija en el artículo 17 K.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

La Mesa tiene facultades para decidir al respecto. Sin embargo, me parece importante que la Sala también emita su opinión a favor o en contra, sobre todo, los diputados de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Tiene la palabra el diputado Paya.

El señor PAYA.-

Señora Presidenta , además de los argumentos de fondo, hay que agregar que, en este caso, el hecho de que la Cámara de origen se haya pronunciado sobre la materia, siempre se ha entendido que resuelve el tema, porque, de lo contrario, nos enfrentaríamos a una situación insostenible, en que en una cámara se aprobaría un proyecto con un quórum y en la otra el mismo proyecto con un quórum distinto. Si procediéramos de esa manera, nunca tendríamos leyes.

De manera que habiéndose pronunciado el Senado sobre la materia en el sentido correcto, a mi juicio, el tema está zanjado también para la Cámara de Diputados.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

La Mesa ha considerado que el artículo es de quórum especial porque así lo determinó el informe del Senado. No obstante, la Sala es soberana para decidir al respecto.

Tiene la palabra el diputado Juan Bustos.

El señor BUSTOS .-

Señora Presidenta , no es posible plantear que el establecimiento o aumento de una multa sea de quórum especial. Diferente es que se trate de una nueva facultad del tribunal. Desde esa perspectiva -no por el hecho de la multa en sí que, reitero, no puede ser de quórum-, si se entregan nuevas facultades al tribunal, en ese caso estaríamos ante una ley orgánica. Pero insisto en que la disposición sobre la multa, como tal, en caso alguno puede ser de quórum. Eso está claro.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señora Presidenta , a mayor abundamiento, ningún tipo de sanción, por ejemplo, en materia penal, salvo la pena de muerte, requiere de quórum especial; es de ley simple.

Muchas veces hemos tramitado figuras de carácter delictivo, con su sanción respectiva, y nunca han sido de ley orgánica. Incluso también en materia pecuniaria, en que la sanción administrativa tampoco ha requerido quórum de ley orgánica.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Reitero que la Sala es soberana en su decisión. Sin embargo, tenemos dos posibilidades: o dar la palabra a dos o más señores diputados, para que intervengan en forma breve, o llamar a reunión de Comités para ponernos de acuerdo y zanjar el asunto. Insisto en el interés de la Mesa es escuchar los argumentos de los señores diputados, porque la Sala es soberana en este aspecto.

Tiene la palabra el diputado Darío Paya.

El señor PAYA.-

Señora Presidenta , desde luego, puede ser prudente citar a reunión de Comités, pero, como lo señaló el diputado Bustos , cualquiera que examine el proyecto constatará que aquí se está creando un tribunal y, obviamente, cualquiera facultad que se le otorgue es nueva. Ésa es la razón por la que el Senado, con toda razón, entiende que debe ser aprobado con quórum de ley orgánica constitucional. Nosotros no podríamos estimarlo de otra manera. Estamos creando una facultad nueva para un tribunal que hasta ahora no existe.

Sin perjuicio de que su Señoría llame a reunión de Comités, consideramos que la materia es sumamente clara y coincidente con la decisión del Senado.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Álvarez.

El señor ÁLVAREZ .-

Señora Presidenta , el artículo 17 K debe analizarse en su total contexto y, en ese sentido, siguiendo la argumentación del diputado Bustos , es de quórum de ley orgánica, Incluso, con esta disposición entregamos a la Corte Suprema la facultad de amonestar a los ministros. Entonces, el artículo 17 K nos pone ante un contexto completo en el que se crea un tribunal, se señalan sus funciones e, incluso, se permite que los ministros sean amonestados por la Corte Suprema.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Bustos.

El señor BUSTOS .-

Señora Presidenta , en principio, hay consenso en lo señalado por el diputado Zarko Luksic : disposiciones sobre las multas, como cualquier otra sanción, ya sea administrativa o penal, nunca son de quórum.

El segundo punto es decidir si realmente estamos ante una nueva atribución. Pienso que no, porque la Comisión Resolutiva tenía justamente las atribuciones de aplicar multas, y lo único que se ha hecho es traspasarlas al tribunal. Por lo tanto, no se trata de una nueva atribución, ya que el tribunal, justamente, viene a ser el continuador de la Comisión Resolutiva, la cual aplicaba multas de hasta diez mil y tantas uefes. Por consiguiente, el único tema es saber si la multa es mayor o menor. La idea es que sea mayor, pero no hay un cambio en relación con las atribuciones. Por lo demás, como la Comisión Resolutiva era un tribunal, tampoco hay problema en ese sentido.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

A continuación, se procederá a votar.

Quienes piensen que efectivamente la disposición del artículo 17 K es de quórum de ley orgánica constitucional voten afirmativamente, y los que piensen lo contrario, votan en forma negativa.

Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo Álvarez.

El señor ÁLVAREZ (don Rodrigo) .-

Señora Presidenta , en ese caso, lo correcto sería votar la letra C del artículo 17 K, y no el artículo completo, que era lo que originalmente se había pedido.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Así es, señor diputado .

El señor PAYA.-

Señora Presidenta, pido la palabra para plantear un punto de Reglamento.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor PAYA.-

Según la opinión de la Mesa, ¿el artículo requiere quórum de ley orgánica constitucional?

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Repito: aquellos que creen que efectivamente requiere de quórum de ley orgánica constitucional, votan que sí, y los que no, votan que no.

El señor PAYA.-

Señora Presidenta, el Reglamento dispone que debemos votar el pronunciamiento de la Mesa por si algún diputado lo cuestiona. Por eso, se lo pregunto directamente.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Señor diputado , ya expliqué que el artículo venía así del Senado.

Me parece que los argumentos aducidos fueron suficientes. Además, escuché a todas las partes. Por lo tanto, corresponde votar si la letra del artículo 17 K es de quórum constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 54 votos. No hubo abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En consecuencia, se declara que la letra C del artículo 17 K es de quórum simple.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Correa, Delmastro, Díaz, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hernández, Hidalgo, Kast, Kuschel, Leay, Martínez, Masferrer, Melero, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Përez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Uriarte, Urrutia, Vargas, Vilches, Villouta y Von Mühlenbrock.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena) y Walker.

El señor PAYA.-

Señor Presidenta, pido la palabra para plantear un punto de Reglamento.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor PAYA.-

Señora Presidenta, haremos reserva de constitucionalidad respecto de esta materia. Por lo tanto, pido que ello quede en actas.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Muy bien, señor diputado .

A continuación, someto a votación las disposiciones de quórum simple. Me refiero a todos los artículos del proyecto, con excepción del artículo 1º, números 2), 5) y 6); artículos 2º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 K, 17 L, 17 Ñ; 18, número 7); y artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º transitorios, que contienen materias propias de ley orgánica constitucional.

El señor PAYA.-

Pido la palabra, señora Presidenta.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor PAYA.-

Hay una indicación renovada respecto de la letra C del artículo 17 K.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Diputado , acabo de sacarla del listado. Se trata de una materia sobre la cual ya se tomó una determinación.

Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán.

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señora Presidenta , pedí votación separada respecto del número 3) del artículo 17 C. ¿Ese numeral queda fuera de lo que a continuación se votará?

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Así es, señora diputada . La votación respecto de ese numeral se verificará posteriormente y queda separada del paquete de artículos que requiere quórum simple.

En votación los artículos de quórum simple.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Delmastro, Díaz, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Se declaran aprobados en particular, por no haber sido objeto de indicaciones, los artículos del proyecto que son de quórum simple, con excepción de los números 3) y 6) en lo tocante al 17 K, y del artículo 1º, que ha sido objeto de indicaciones renovadas.

El señor Secretario va a dar lectura a la primera indicación.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La primera indicación, que cuenta con las firmas reglamentarias, es para suprimir en la letra a) del inciso segundo del artículo 3º del decreto ley Nº 211, propuesto por el número 3) del artículo 1º, la frase final “abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieren”.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 26 votos. No hubo abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Delmastro, Encina, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hidalgo, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kuschel, Leal, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Monckeberg, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez, Barros, Correa, Díaz, Egaña, Forni, García-Huidobro, Hernández, Kast, Leay, Masferrer, Melero, Molina, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Uriarte, Urrutia y Von Mühlenbrock.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

El señor Secretario va a dar lectura a la siguiente indicación.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación es para agregar una letra d) al inciso segundo del artículo 3º del decreto ley Nº 211, propuesto por el número 3 del artículo 1º, del siguiente tenor: “d) La competencia desleal cuando ella afecte la libre competencia.”.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 42 votos. No hubo abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Galilea (don José Antonio), Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Correa, Delmastro, Díaz, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Hernández, Hidalgo, Kast, Kuschel, Leay, Martínez, Masferrer, Melero, Molina, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Uriarte, Urrutia, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

En votación el resto del numeral 3.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Delmastro, Díaz, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

El señor Secretario va a dar lectura a la indicación al numeral 6.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación es para sustituir en la letra c) del inciso segundo del artículo 17 K, del decreto ley Nº 211, propuesto por el número 6 del artículo 1º, las expresiones “veinte 20 mil unidades tributarias anuales” por “cinco mil unidades tributarias anuales”.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 54 votos. No hubo abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Correa, Delmastro, Díaz, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hernández, Hidalgo, Kast, Kuschel, Leay, Martínez, Masferrer, Melero, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Rojas, Salaberry, Uriarte, Urrutia, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde votar el artículo 17 K, en los términos que viene en el informe.

El señor PAYA.-

Señora Presidenta, Reglamento.

Quiero hacer una consulta a la Mesa, para que su respuesta aclare el alcance del resultado que se puede producir. Si se sigue la lógica que explicó el diputado Bustos , nos encontraríamos con que una votación, favorable para la letra en cuestión, de 63 votos, significaría que el monto de la multa está aprobado, pero no la facultad de aplicarla, porque toda la argumentación -lo dijo con toda claridad en su argumentación el diputado Luksic - fue que la disposición sobre el monto de la multa no estaba sujeto a quórum, pero la de la facultad sí. Entonces, ¿cuál va a ser el resultado de esta votación?

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Diputado Paya, esto ya se resolvió.

En votación el artículo 17 K, en los términos que viene en el informe.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 1 abstención.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Monckeberg, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Correa, Delmastro, Díaz, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Hernández, Hidalgo, Kast, Kuschel, Leay, Martínez, Masferrer, Melero, Molina, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Uriarte, Urrutia, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvo el diputado señor Álvarez-Salamanca.

El señor ÁLVAREZ.-

Señora Presidenta, pido la palabra por un problema reglamentario.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor ÁLVAREZ .-

Señora Presidenta , la pregunta del diputado Paya era pertinente, porque éste es el artículo respecto del cual tuvimos recién una discusión sobre qué partes eran de quórum y qué partes no lo eran. Entonces, si se votó completo el artículo 17 K, yo entendería que se alcanzó el quórum para la letra C, pero no se alcanzó el quórum para el resto del artículo. Por lo tanto, no puede estar aprobado. De hecho, hace un rato dijimos que el resto del artículo sí era de quórum constitucional, y su Señoría puso en votación solamente la letra C, y eso es lo que la Sala consideró que no era de quórum constitucional. El resto, por definición entonces, es de ese quórum; de lo contrario, no hubiera preguntado. Por lo tanto, lo que está aprobado del 17 K es sólo la letra C, y todo el resto quedó rechazado.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Bustos.

El señor BUSTOS .-

Señora Presidenta , en este artículo no se están consignando facultades del tribunal. Lo único que se hace es señalar qué debe contener la sentencia. Por lo tanto, en modo alguno se están planteando facultades, sino cómo debe ser la sentencia que se dicte por el tribunal; de manera que no están planteándose propiamente problemas en relación con las facultades que tiene el tribunal, sino que se señala que la sentencia definitiva será fundada. Se determinan algunos aspectos que debe tener la sentencia. De manera que no es un problema en relación con el tribunal propiamente tal.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Esa es la razón por la cual anteriormente, escuchando distintos argumentos, entendimos que quedaba como artículo de quórum simple.

El señor ÁLVAREZ .-

Señora Presidenta , al contrario. Tomé la palabra en su momento y dije que lo que se iba a votar exclusivamente era el artículo 17 K, letra C, y eso es lo que se votó. Le pido que lo revise. Se dará cuenta de que la Sala se pronunció, en su momento, como procedimiento, sólo sobre el artículo 17 K, letra C, y sobre esa materia se señaló que no era de quórum calificado. Por lo tanto, lo lógico es que lo demás lo sea. De hecho, cité una norma de quórum cuando dije: “En caso contrario, los ministros serán amonestados por la Corte Suprema”. En ese instante, el diputado Bustos intervino y sostuvo que no había duda de que, al menos, ese numeral era de quórum.

Por lo tanto, me parece correcta la aprobación de la letra C, que se refiere a la multa. Si no, ¿cuál fue el sentido de discutir hace un momento y separar en la votación el artículo 17 K, letra C? El mismo diputado Bustos manifestó en esta Sala que no cabe duda de que el inciso primero es de quórum.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Bustos.

El señor BUSTOS .-

El único artículo que fija las atribuciones del tribunal es el 17 C: “El Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

“1) Conocer y resolver...

“2) Conocer y resolver...

“3) Con motivo de las resoluciones...”, etcétera.

Ése es el único artículo en el que se plantean las atribuciones y funciones del tribunal. El otro, simplemente, señala cómo debe ser la sentencia, lo que es una cosa diferente.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada Pía Guzmán .

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señora Presidenta , el artículo 74 de la Constitución señala claramente que “Una ley orgánica constitucional, determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios...”. Y el artículo 17 K, inciso segundo, señala: “En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:

“Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos...

“Ordenar la modificación o disolución...

“Para la determinación de las multas, se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias...”, etcétera.

Éstas son atribuciones que el inciso segundo le da claramente al tribunal para determinar estas medidas. Absolutamente, ésta es una ley orgánica constitucional. Aquí se están estableciendo claramente las atribuciones que tiene sólo este tribunal al dictar una sentencia; esto es, el Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Luksic.

El señor LUKSIC.-

Voy a hacer una propuesta, de manera de poder resolver el problema del artículo 17 K.

Entiendo que al momento de votar el quórum de una disposición, lo hicimos sólo respecto de la letra C. Eso es lo que votamos recién, en que se obtuvo el quórum simple.

Señora Presidenta , solicito que ponga en votación el artículo 17 K, menos la letra C, y les pido a los diputados de la Oposición que lo voten a favor para obtener el quórum de ley orgánica constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Paya.

El señor PAYA.-

Señora Presidenta, es evidente que, al final, lo que debe permitir el Reglamento es que las cosas se hagan bien.

Como les consta a los diputados señores Luksic y Saffirio , nuestra preocupación era que, por falta de quórum, el artículo quedara sin multa. Discrepábamos respecto del monto, pero les consta que nos acercamos a ellos para que no ocurriera que, por votar primero la indicación y después el artículo, se suprimiera la multa. A nuestro juicio, sobre esta materia se ha esgrimido una interpretación bastante equivocada respecto del Reglamento.

Lo que indicó tan elocuentemente el diputado Bustos no resiste análisis. Por ejemplo, la facultad de aplicar multas no está en ninguna parte del artículo 17 C, sino en el 17 K. Por lo tanto, al establecerse ahí, esa facultad debe ser aprobada con quórum de ley orgánica constitucional. La otra interpretación significa torcerle la nariz al Reglamento. Y el hecho de que ahora acojan la argumentación que dimos en su minuto para sostener que esto se tenía que aprobar con ese quórum, significa abusar de la buena disposición de las bancadas de la Oposición.

En este minuto, sería impropio aprobar el resto del artículo, porque en el punto en que no estábamos de acuerdo y en el que creemos que tenía que aplicarse ese criterio, la Sala optó por saltarse el Reglamento y la Constitución. Hay que atenerse a lo que ya se hizo, y el Tribunal Constitucional resolverá si esto correspondía aprobarlo con ley orgánica constitucional o con quórum simple. Hay que atenerse a las consecuencias de lo que los señores de gobierno ya argumentaron, por lo que de aquí en adelante no corresponde efectuar otra votación.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Burgos.

El señor BURGOS .-

Señora Presidenta , este es un proyecto que se encuentra en la agenda procrecimiento y protransparencia. Todos estamos contestes en que es muy importante aprobarlo en buenos términos, más allá de las discusiones.

Para ser bien honestos, el tema que nos divide es el de la multa exclusivamente. En el artículo 17, la única cuestión que nos dividió en la Comisión y, por ende, en la Sala fue el tema de la multa, por lo cual pedimos votación separada y determinamos, con razón o sin ella, que era sin quórum. Ustedes hicieron prevención de ello, pero ¿para qué van a exagerar las cosas y votar el artículo completo en contra, lo que hará que este proyecto sea inviable?

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Señores diputados, la Mesa considera que este articulado ya fue aprobado con quórum simple, como se estableció. Por lo tanto, vamos a continuar, pues, en verdad, no puedo seguir así...

El señor ÁLVAREZ .-

Reglamento, señora Presidenta .

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Álvarez .

El señor ÁLVAREZ .-

Señora Presidenta , solicito entonces, que Secretaría requiera el texto de la intervención que acabamos de hacer, pues, específicamente, en ese caso me sentiría absolutamente transgredido en mi posición reglamentaria, ya que específicamente la interrumpí y dije que lo correcto era votar sólo el artículo 17 K, letra C. Eso es lo que se votó, manifestándose que no era de quórum. Por lo tanto, pido que, por favor, revisen el texto de la intervención, que esa fue exactamente.

Señora Presidenta , dije que lo correcto era votar sólo el artículo 17 K, letra C. Eso se hizo y se dijo que la norma no es de quórum. Por definición, si no es quórum, lo demás es de quórum. Entonces, ¿para qué votamos? Partíamos de la base de que venía un pronunciamiento del Senado que era de quórum.

El señor PAYA.-

Señora Presidenta , simplemente, pido que la Mesa certifique lo ocurrido para que quede claro lo que hicimos. La Mesa entiende que el resto del artículo 17 K ya se votó y fue aprobado con un quórum de cincuenta y tantos votos.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Así es, señor diputado . La Mesa tiene claro que usted ha hecho reserva de constitucionalidad. En eso, está en su derecho.

El señor CERONI .-

Señora Presidenta , ¿por qué no llama a reunión de Comités para tratar este punto? Siendo una ley tan importante, creo que es perfectamente posible resolverlo en dicha instancia. Creo que es razonable, porque enviar al tribunal una ley en esas condiciones para que luego alguien presente un reclamo me parece inadecuado, dado que hemos hecho un trabajo en común, muy de acuerdo, por lo cual, insisto, podemos subsanar este punto en una reunión de Comités.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Por cierto, no me voy a oponer si están solicitando reunión de Comités, puesto que yo no tengo objeción en hacerlo si se estima necesaria para zanjar el punto.

Cito a reunión de Comités.

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Se reanuda la sesión.

En votación, en general, los artículos de ley orgánica constitucional citados, con excepción del 17 C, número 3).

-Efectuada la votación, en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Delmastro, Díaz, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Se deja constancia de que se alcanzó el quórum constitucional requerido.

En votación el artículo 17 C, número 3).

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 38 votos. No hubo abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazado por no haber alcanzado el quórum requerido.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, Hales, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Correa, Delmastro, Díaz, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hernández, Kast, Kuschel, Leay, Martínez, Masferrer, Melero, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez ( doña Lily), Prieto, Recondo, Uriarte, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el resto del artículo 17 C y, en particular, todos los otros artículos de ley orgánica.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos. No hubo por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Delmastro, Díaz, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Con la misma votación, quedan aprobados, en particular, los artículos de ley orgánica, conjuntamente con la indicación formulada por la Comisión de Hacienda al artículo 1º transitorio.

Tiene la palabra el señor ministro.

El señor RODRÍGUEZ ( Ministro de Economía y Energía).-

Señora Presidenta , la aprobación del proyecto constituye un enorme avance en la legislación relacionada con la libre competencia. Sin duda ella va a redundar en dar mayor rapidez y solidez a la resolución de las contiendas vinculadas a la libre competencia. Además, traerá directo beneficio económico, pues libre competencia significa ir hacia una mejor asignación de recursos. Las situaciones monopólicas también van en la misma dirección.

La Cámara de Diputados le ha introducido importantes y positivas mejoras al proyecto de ley, a pesar de haber contado con tan poco tiempo para legislar.

Agradezco la excelente disposición de los diputados de las comisiones unidas como también de todos quienes han concurrido a aprobarlo en esta sesión.

Muchas Gracias.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 19 de mayo, 2003. Oficio en Sesión 55. Legislatura 348.

VALPARAISO, 19 de mayo de 2003

Oficio Nº 4319

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (boletín N° 2944-03), con las siguientes enmiendas:

Artículo Primero

Número 3)

En el inciso segundo del artículo 3° que se sustituye:

i) Ha suprimido en la letra a) la siguiente frase final:" ,abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran".

ii) Ha consultado la siguiente letra d), nueva:

"d) La competencia desleal, cuando afecta la libre competencia.".

Número 6)

En el artículo 7° contenido en el Título II que se reemplaza.

Ha sustituido en el inciso primero propuesto por este número, el vocablo "reprimir" por "sancionar".

Ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Para todos los efectos los jueces que integren este Tribunal, se considerarán como magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia.".

En el artículo 8° contenido en el Título II que se reemplaza.

Ha intercalado un inciso cuarto, nuevo, del siguiente tenor:

"Los requisitos de los postulantes, las reglas de convocatoria y las demás estipulaciones sobre plazo y condiciones aplicables a los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias y serán establecidos, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dictado bajo la fórmula " por orden del Presidente de la República", suscrito, además, por el Ministro de Justicia.".

Ha sustituido el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, por el siguiente:

"Es incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de director, administrador, gerente, asesor permanente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ella.".

En el artículo 12 contenido en el Título II que se reemplaza.

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 12.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo anterior. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento veinte unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de treinta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.".

En el artículo 13 contenido en el Título II que se reemplaza

Ha reemplazado los incisos primero y segundo, por los siguientes:

"Artículo 13.- A los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia les serán aplicables las causales de implicancia y recusación contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, se presume de derecho que el Ministro también estará inhabilitado cuando el interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.".

Ha reemplazado en el inciso tercero el término "integrante afectado" por "Ministro recusado".

Ha intercalado en el inciso cuarto entre las palabras "reemplazado" y " por" el término "preferentemente".

Ha intercalado el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual quinto a ser sexto:

"Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de integrantes titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.".

En el artículo 14 contenido en el Título II que se reemplaza.

Ha suprimido en el inciso primero la letra c), pasando la letra "d)" a ser "c)".

Ha reemplazado el inciso segundo por el siguiente:

"La medida a que se refiere la letra c) se hará efectiva por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.".

Ha intercalado en el inciso cuarto entre la expresión "cargo," y la palabra "deberá" la frase: "si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días" y ha sustituido la expresión "b), c) d)" por "b) y c)".

En el artículo 15 contenido en el Título II que se reemplaza.

Ha intercalado en el inciso tercero a continuación de la palabra "remuneratorio" los términos "de dedicación e incompatibilidades".

Ha suprimido el inciso sexto.

El inciso séptimo ha pasado a ser sexto, sustituyendo la oración inicial, por la siguiente:

"El Tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal.".

En el artículo 17 C contenido en el Título II que se reemplaza.

Ha intercalado en el número 1), entre los términos "Conocer" y " ,a solicitud" la expresión "y resolver".

Ha sustituido el número 2, por el siguiente:

"2) Conocer y resolver, a solicitud de quien tenga un interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso sobre hechos, actos o contratos existentes, así como de aquellos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;".

Número 3

Lo ha desechado.

Ha reemplazado en el número 4), que ha pasado a ser 3), el término "Gobierno" por la expresión "Presidente de la República".

En el artículo 17 E contenido en el Título II que se reemplaza.

Ha sustituido en el inciso primero la oración inicial por la siguiente:

"Artículo 17 E.- El Tribunal se regirá por los principios de la inmediación y la publicidad. Su procedimiento será mixto.".

Ha encabezado el inciso segundo con los términos "El procedimiento", colocando en minúscula la palabra "Podrá".

En el artículo 17 G contenido en el Título II que se reemplaza.

Ha sustituido, en el inciso primero la palabra "apelación" por "nulidad".

Ha intercalado en el inciso segundo entre las expresiones "de su vista," y "la práctica de las diligencias", la frase "cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos".

En el artículo 17 J contenido en el Título II que se reemplaza.

Ha sustituido en el inciso primero la conjunción "y", la segunda que figura en el texto, por el términos "y/o".

En el artículo 17 K contenido en el Título II que se reemplaza.

Ha sustituido el inciso primero, por el por el siguiente:

"Artículo 17 K.- La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar las consideraciones de hecho, de derecho y los principios de la economía con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo. En caso contrario, los Ministros serán amonestados por la Corte Suprema.".

En la letra c) del inciso segundo ha sustituido la expresión "veinte" por "treinta"; ha intercalado entre las expresiones "y a toda" y "persona que haya intervenido" la palabra "otra", y ha sustituido los términos "sus directores, administradores y aquellas" por los siguientes: "sus directores y administradores y, además, aquellas".

En el artículo 17 L contenido en el Título II que se reemplaza.

Ha sustituido la oración inicial del inciso segundo por el siguiente:

"La sentencia definitiva sólo será impugnable mediante un recurso de nulidad, para ante la Corte Suprema, que procederá por aplicación errónea del derecho, de manera que hubiese influido en forma substancial en la parte dispositiva del fallo.".

Ha suprimido en el inciso cuarto los términos: ",salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente".

Ha sustituido el inciso quinto por el que sigue:

"Cuando la Corte Suprema anule la sentencia recurrida, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución anulada que no se refieran a los puntos que no hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.".

****

Artículo nuevo

A continuación del artículo 17 N, ha consultado el siguiente artículo 17 Ñ, nuevo:

"Artículo 17 Ñ.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.".

*********

En el artículo 18 contenido en el Título II que se reemplaza.

Ha sustituido en el inciso primero la expresión "y 4" por "y 3".

Ha reemplazado números 1) y 2), del mismo inciso, por los siguientes:

"1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento será público y se notificará a la Fiscalía Nacional Económica y las autoridades y agentes económicos que estén directamente concernidos, o los que, a juicio del Tribunal , estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

2) Vencido el plazo anterior el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de treinta días contado desde la notificación, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. La notificación se efectuará por medio de dos avisos en un diario de circulación nacional. Si la consulta se refiere a una situación regional, los avisos se insertarán en un periódico local. El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.".

Ha suprimido el número 4) del inciso primero.

Ha agregado al final del inciso segundo, a continuación del vocablo "reposición" las palabras "y de nulidad".

Ha desechado el inciso final

En el artículo 19 contenido en el Título II que se reemplaza.

Ha sustituido los incisos primero y segundo,por el siguiente:

"Artículo 19.- Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso que, posteriormente, y sobre la base de nuevos antecedentes, fueren calificados como contrarios a la libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde que se notifique o publique, en su caso, la resolución que haga tal calificación.".

Número 11)

Ha reemplazado la expresión "citar" por "llamar" en la letra k) del artículo 27 del decreto ley N° 211, agregada por la letra g) de este número.

Número 20)

Ha sustituido el artículo 31 del decreto ley N° 211, agregado por este número, por el siguiente:

"Artículo 31.- Las comunicaciones de los particulares dirigidas a la Fiscalía Nacional Económica, podrán presentarse, por cualquier medio, a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo. Si se tratare de presentaciones que deban hacerse dentro de determinado plazo, se entenderán efectuadas desde la fecha de presentación en la respectiva Intendencia o Gobernación.

El Intendente o Gobernador, según el caso, deberá designar a un Secretario Regional Ministerial, jefe de servicio o abogado de su dependencia, según proceda, para la recepción de dichas comunicaciones, el que dentro de las veinticuatro horas de recibidas, deberá remitirlas la Fiscalía Nacional Económica.".

Artículo Segundo

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para los efectos de conocer y resolver las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931; artículos 90, N° 4, y 107 bis, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982; artículos 47 B y 65 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1989; artículo 29 de la ley N° 18.168; artículo 12 A del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1998; artículo 66 de la ley N° 18.840; artículo 51 de la ley N° 19.039; artículo 96 del decreto supremo N° 177, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; artículo 7° de la ley N° 19.342; artículo 78, letra b), de la ley N° 19.518; artículo 4°, letra h), del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; artículo 19 de la ley N° 19.545; artículo 414 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003; artículo 173, N° 2, letra b), del artículo único del decreto supremo N° 28, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Igualmente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá de las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las Comisiones Preventivas: artículos 14 y 23 de la ley N°19.542; artículos 3°, letra c), 4°, letra h), y 46 del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y artículos 37, 38 y 43 de la ley N° 19.733.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los inciso anteriores, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las atribuciones que otras disposiciones legales o reglamentarias, no citadas precedentemente, otorgan a las Comisiones Resolutiva y Preventivas, en su caso, en materias de libre competencia en las actividades económicas.".

DISPOSICIONES TRANSITORAS

DISPOSICIÓN PRIMERA

Ha agregado en el inciso segundo el siguiente párrafo final:

"y podrá el Presidente de la Comisión Resolutiva, para los efectos de la confección del Presupuesto del Tribunal correspondiente al ejercicio 2004, efectuar la comunicación al Ministro de Hacienda a que se refiere el inciso primero del artículo 17B de la presente ley, si dentro de los plazos correspondientes no estuviere instalado el Tribunal".

DISPOSICIÓN CUARTA

Ha agregado el siguiente inciso tercero:

"El Presidente del Tribunal que se instale por primera vez, deberá prestar juramento ante el Pleno de la Corte Suprema, el que deberá ser convocado especialmente al efecto, en el plazo de cinco días a contar de la designación efectuada por el Presidente de la República. Los demás integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley.".

DISPOSICIÓN SÉPTIMA

La ha comenzado con la siguiente expresión, sustituyendo con minúscula el artículo "Las":

"Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición primera transitoria,".

DISPOSICIÓN NOVENA

La ha desechado.

**********

Hago presente a V.E. que el artículo primero N°s. 2, 5, 6 -respecto de los artículos 7°, 8°,9°,10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 L, 17 Ñ, 18 y 19-, y 7; el artículo segundo y las disposiciones primera, segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima, fueron aprobados tanto en general como en particular, con el voto conforme de 98 señores Diputados, de 113 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº Nº 22.030, de 15 de abril de 2003.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO SALAS DE LA FUENTE

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 04 de junio, 2003. Informe de Comisión de Economía en Sesión 2. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISION DE ECONOMÍA, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

BOLETIN Nº 2.944-03

_______________________________

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Economía, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala en sesión celebrada el día 20 de mayo de 2003, tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Cabe señalar que S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, con calificación de "suma", en todos sus trámites.

A las sesiones en las que se estudió el proyecto de ley, asistieron, además de los integrantes de la Comisión, el Ministro de Economía, señor Jorge Rodríguez; el Fiscal Nacional Económico, señor Pedro Mattar; el Subfiscal de la misma entidad, señor Enrique Vergara; el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Economía, señor Enrique Sepúlveda, y el asesor económico del Ministerio de Economía, señor José Tomás Morel.

Además, concurrió el Honorable Senador señor José Antonio Viera-Gallo.

Hacemos presente que deben ser aprobados con el quórum propio de ley orgánica constitucional el Artículo Primero, números 2); 5); 6) en lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 K, 17 L, 17 Ñ, 18 y 19 del decreto ley Nº 211, de 1973; y 7); el Artículo Segundo, y las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima, por referirse a la organización y atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, o de la actual Comisión Resolutiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 63 de la misma Carta Fundamental, requieren para su aprobación el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

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Al entrar al estudio de las modificaciones hechas al proyecto por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional, la Comisión advirtió que muchas de ellas se refieren a cuestiones de procedimiento; que otras tantas contienen enmiendas sustantivas con las que es posible concordar, sin perjuicio de que requieren cambios formales, y que hay otras, por último, que tocan aspectos de fondo, en que las dos Cámaras tienen posiciones divergentes.

En vista de que lo anterior necesariamente dará origen a la formación de una Comisión Mixta, la Comisión prefirió abreviar el presente trámite, para llevar a cabo en aquella instancia el debate respecto de los puntos relevantes en que se contraponen las visiones del Senado y la Cámara de Diputados, y también para dar, en esa oportunidad, forma definitiva a aquellas normas en que la discrepancia es de carácter formal. Esto explica un buen número de los acuerdos que rechazan cambios introducidos por la Cámara revisora.

A continuación se efectúa, siguiendo el orden del articulado del proyecto, una relación de las modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al texto aprobado por el Senado en primer trámite, así como de los acuerdos adoptados por la Comisión respecto de las referidas enmiendas.

Artículo Primero

Número 3)

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó el Artículo Primero del proyecto de ley, que introduce diversas modificaciones al decreto ley Nº 211, de 1973, el cual fija normas para la defensa de la libre competencia, y cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el decreto Nº 511, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1980.

Su numeral 3) sustituyó el artículo 3º, relativo a los hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia.

El inciso primero sanciona con las medidas que se consignan en el artículo 17 C, a toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

El inciso segundo del artículo 3º enumera algunos hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia.

Considera tres situaciones:

a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieren.

b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un dueño común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

c) Las prácticas predatorias realizadas con el objeto de alcanzar o incrementar una posición dominante.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, suprimió, en la letra a) del inciso segundo del artículo 3° en comento, la siguiente frase final:", abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran". Esta modificación se fundamentó en que la Comisión respectiva consideró que la agregación de elementos subjetivos a las conductas sancionadas dificulta la prueba de las mismas e impide sancionar a los infractores.

La Comisión propone rechazar esta modificación. El acuerdo fue adoptado por tres votos en contra, de los Honorables Senadores señores García, Novoa y Orpis, y dos a favor, de los Honorables Senadores señores Gazmuri y Lavandero.

Además, la Cámara agregó la siguiente letra d), nueva:

"d) La competencia desleal, cuando afecta la libre competencia.". Algunos Diputados consideraron necesario contemplar esta nueva figura dado que muchas formas de competencia desleal pueden afectar la libre competencia y a los consumidores.

La Comisión propone rechazar esta modificación. El acuerdo fue unánime y contó con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero, Novoa y Orpis.

Número 6)

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó este numeral, por medio del cual se sustituye el Título II, relativo a las Comisiones Preventivas Regionales y Central, por uno nuevo, que regula el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El artículo 7º, que encabeza el nuevo Título, define al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y reprimir los atentados a la libre competencia.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, sustituyó, en el inciso primero propuesto del artículo 7º, el vocablo "reprimir" por "sancionar", y consultó el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Para todos los efectos los jueces que integren este Tribunal, se considerarán como magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia.".

Este inciso fue introducido con el objeto de asimilar a los Ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a los magistrados de los tribunales Superiores de Justicia, incluso en lo referente a la posibilidad de ser acusados constitucionalmente, siendo, en consecuencia, improcedente la causal de cesación consultada en el artículo 14, letra c), del proyecto de ley, por notable abandono de deberes.

La Comisión propone aprobar la primera de las modificaciones propuestas y rechazar la segunda, en ambos casos por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero, Novoa y Orpis.

_____o_____

El artículo 8º aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional, regula la integración del Tribunal y la forma de designación de sus integrantes.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional intercaló un inciso cuarto, nuevo, del siguiente tenor:

"Los requisitos de los postulantes, las reglas de convocatoria y las demás estipulaciones sobre plazo y condiciones aplicables a los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias y serán establecidos, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dictado bajo la fórmula " por orden del Presidente de la República", suscrito, además, por el Ministro de Justicia.".

Además, sustituyó el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, por el siguiente:

"Es incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de director, administrador, gerente, asesor permanente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ella.".

Los funcionarios del Poder Ejecutivo explicaron que el propósito es extender el alcance de la incompatibilidad, para que no puedan acceder al cargo de ministro del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia personas vinculadas de modo relevante a intereses económicos que pueden llegar a ventilarse ante dicho órgano jurisdiccional. Esta fórmula es fruto del acuerdo alcanzado entre el Poder Ejecutivo y la Cámara de Diputados, pues esta última se inclinaba por integrar el Tribunal con miembros permanentes, con remuneración fija y afectos a iguales prohibiciones y restricciones que los jueces ordinarios.

El Honorable Senador señor Novoa manifestó que esta solución priva al Tribunal de contar con gente con experiencia en el área, y que, en la hipótesis de que en un caso determinado se produzca un conflicto de intereses que reste imparcialidad a uno de sus integrantes, para eso están las causales de implicancia y recusación.

El Honorable Senador señor García consultó si la incompatibilidad establecida para los funcionarios públicos alcanza a los profesores de las Universidades que integran el Consejo de Rectores.

El señor Ministro de Economía aclaró y pidió dejar constancia de que la intención es evitar que el gobierno tenga influencia en la actuación del Tribunal, por la vía de incorporar a funcionarios suyos como miembros del mismo.

La Comisión propone, por unanimidad, rechazar ambas modificaciones; la primera con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero, Novoa y Orpis, y la segunda, con los de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Novoa y Orpis.

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El artículo 12, conforme fue aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional, contempla el régimen de remuneraciones de los integrantes del Tribunal y sus respectivos suplentes, y dispone que se les pagará la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo por mes de 120 unidades tributarias mensuales.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 12.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo anterior. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento veinte unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de treinta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.".

Dicho reemplazo tiene por objeto establecer una remuneración fija para los miembros del Tribunal, independientemente del número de sesiones a las que asistan

La Comisión propone rechazar la modificación, con la votación unánime de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Novoa y Orpis.

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El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó un artículo 13 cuyo inciso primero hace aplicable a los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el régimen de implicancias y recusaciones contemplado en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

El inciso segundo inhabilita para intervenir en una causa al Ministro que tenga interés en la misma. Presume de derecho que al Ministro le afecta tal impedimento, cuando el interés en esa causa es de su cónyuge, o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de personas que estén ligadas a él por vínculos de adopción, o de empresas en las cuales estas mismas personas sean representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente, o a través de otras personas naturales o jurídicas, un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma o elegir, o hacer elegir, uno o más de sus administradores.

El inciso tercero declara que la causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuera desestimada por unanimidad.

El inciso cuarto agrega que, en ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, éstos serán reemplazados por el suplente que corresponda, de la misma área profesional.

El inciso final hace aplicable a los miembros del Tribunal los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción del artículo 322.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, reemplazó los incisos primero y segundo, por los siguientes:

"Artículo 13.- A los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia les serán aplicables las causales de implicancia y recusación contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, se presume de derecho que el Ministro también estará inhabilitado cuando el interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.".

La votación se dividió por incisos.

El primero del artículo aprobado por el Senado tiene la virtud de indicar el efecto de la implicancia o recusación declarada, cual es la pérdida de la competencia; sin embargo, la frase “podrán perder su competencia” es ambigua y la redacción debe ser mejorada.

La Comisión propone su rechazo en forma unánime, con los votos de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Novoa y Orpis.

El segundo inciso queda mejor redactado en la formulación que ha hecho la Cámara de Diputados.

La Comisión propone, por unanimidad, aprobarla, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Orpis.

Además, la Cámara reemplazó, en el inciso tercero, el término "integrante afectado" por "Ministro recusado".

La Comisión propone, por unanimidad, su rechazo, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Orpis.

La Cámara intercaló en el inciso cuarto, entre las palabras "reemplazado" y " por" el término "preferentemente".

El señor Ministro de Economía explicó que el propósito es que el reemplazo se haga por especialidad, dentro de la disponibilidad de suplentes que haya en cada oportunidad. Así, un abogado sería suplido por otro, y un economista por un profesional de la misma disciplina.

La Comisión propone, por unanimidad, aprobar esta modificación, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Orpis.

Por último, la Cámara intercaló el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual quinto a ser sexto:

"Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de integrantes titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.".

Se trata de asegurar la integración del Tribunal en caso en que un cúmulo de recusaciones ponga en peligro su funcionamiento.

La Comisión propone, unánimemente, aprobar esta modificación, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Orpis.

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El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó un artículo 14 cuyo inciso primero enumera las causales de cesación en el cargo de los miembros del Tribunal: el término del período legal de su designación; la renuncia voluntaria; la destitución por notable abandono de deberes, y la incapacidad sobreviniente, entendiéndose por tal aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

Los restantes incisos contienen la forma en que se hacen efectivas esas causales y regulan el reemplazo en los cargos vacantes.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, suprimió la letra c), que establece como causal de destitución el notable abandono de deberes, pasando la letra "d)" a ser "c)". Asimismo, reemplazó el inciso segundo, con el objeto de adecuar su texto a la aludida supresión.

Para ello, la Cámara revisora tuvo en consideración que los miembros del nuevo Tribunal deben asimilarse íntegramente a la condición de Ministro del Poder Judicial y, en consecuencia, ser sujetos de juicio político por notable abandono de deberes, lo que está en contraposición del criterio del Senado, fijado en el primer trámite constitucional.

La Comisión propone, unánimemente, rechazar estas modificaciones, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Novoa y Orpis.

Finalmente, la Cámara de Diputados intercaló en el inciso cuarto del artículo 14, entre las palabras "cargo," y "deberá" la frase: "si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días" y sustituyó la expresión "b), c) d)" por "b) y c)".

La Comisión estuvo por aprobar parcialmente esta modificación. En efecto, estuvo de acuerdo en que si el plazo que resta a un Ministro que ha cesado en el cargo es de 180 días o menos, no se proceda a reemplazarlo, porque el tiempo disponible y el costo del concurso y demás trámites no lo justifican. Rechazó el resto, relativo a la referencia interna del artículo, en concordancia con lo resuelto respecto del notable abandono de deberes como causal de destitución de los Ministros.

La Comisión propone, por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Orpis, aprobar la primera parte, relativa al plazo, y rechazar el resto.

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El precepto aprobado por el Senado como artículo 15 en el primer trámite constitucional, contiene la planta del personal del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Su inciso tercero señala que el personal se regirá por el derecho laboral común y las remuneraciones serán equivalentes a los grados correspondientes de las escalas de remuneraciones de la Fiscalía Nacional Económica.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, intercaló en el inciso tercero, a continuación de la palabra "remuneratorio", los términos ", de dedicación e incompatibilidades". Esta modificación tiene por objetivo el hacer aplicable a dichos funcionarios no sólo el régimen remuneratorio de los funcionarios de planta de la Fiscalía Nacional Económica, sino que, además, las normas relativas a dedicación exclusiva e incompatibilidades de los mismos, señaladas en el artículo 26 del decreto ley Nº 211, de 1973.

La Comisión propone, por unanimidad, aprobar esta modificación, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Orpis.

Asimismo, la Cámara de Diputados suprimió el inciso sexto aprobado por el Senado, que dispone que las remuneraciones que reciban los funcionarios del Tribunal serán incompatibles con toda otra remuneración que, con excepción de los empleos docentes, correspondan a servicios prestados al Estado.

El inciso sexto es innecesario, puesto que, en virtud de la modificación precedente, se ha hecho extensivo al personal del Tribunal el régimen de incompatibilidades del personal de la Fiscalía Nacional Económica, que está establecido en el artículo 26 de la ley vigente, decreto ley Nº 211, de 1973.

La Comisión propone, por unanimidad, aprobar esta supresión, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Orpis.

El inciso séptimo aprobado en primer trámite constitucional por el Senado dispone que el Secretario Abogado calificará anualmente al personal conforme a las normas que, mediante auto acordado, dicte el Tribunal. La Cámara de Diputados ha sustituido la oración inicial, por la siguiente:

"El Tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal.".

La Comisión propone, por unanimidad, aprobar esta modificación, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Orpis.

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El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó un artículo 17 C que enuncia las atribuciones y deberes del Tribunal.

El Nº 1) lo habilita para conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieran constituir infracciones a la presente ley.

El Nº 2) le permite absolver consultas acerca de los actos o contratos existentes, así como de aquellos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos actos o contratos;

En Nº 4) lo faculta para proponer al Gobierno, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, intercaló en el Nº 1, entre los términos "Conocer" y ",a solicitud" la expresión "y resolver".

Se estimó innecesario consignar en la norma que el Tribunal debe resolver los asuntos que conozca, siguiendo el criterio uniformemente empleado en el Código Orgánico de Tribunales, cada vez que se define la competencia de un tribunal.

La Comisión propone, unánimemente, rechazar esta modificación, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Orpis.

La Cámara de Diputados sustituyó el número 2) por el siguiente:

"2) Conocer y resolver, a solicitud de quien tenga un interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso sobre hechos, actos o contratos existentes, así como de aquellos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos; “.

Los funcionarios del Ejecutivo que explicaron que primó en la Cámara de Diputados la opinión de quienes estiman ajena a la naturaleza del desempeño de un órgano jurisdiccional el responder consultas. Prefirieron, entonces, referirse a una actuación no contenciosa, que sí es propia de un tribunal, tendiente a emitir una declaración que de certeza a una expectativa de derecho.

El Honorable Senador señor García recordó que la redacción del artículo aprobada por el Senado en el primer trámite constitucional fue fruto de un largo y arduo debate, tanto en las Comisiones Unidas como en la sala, en el que costó mucho esfuerzo forjar una fórmula que concitara el apoyo mayoritario; por ello, le parece inadecuado plantear su reemplazo.

El Honorable Senador señor Gazmuri hizo ver que, en todo caso, es conveniente mejorar el texto del Senado, puesto que el vocablo “absolver” tiene numerosas acepciones ajenas al sentido con que se quiere emplear en este precepto, a excepción de una, que según el diccionario es poco usada.

La Comisión propone, unánimente, rechazar la sustitución, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Orpis.

Por último, la Cámara de Diputados reemplazó, en el número 4), el término "Gobierno" por la expresión "Presidente de la República".

La Comisión propone, por unanimidad, aprobar este reemplazo, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Orpis.

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El Senado, en el primer trámite constitucional aprobó un artículo 17 E, que dispone que el procedimiento, salvo la vista de la causa, será escrito, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la Ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, ha sustituido en el inciso primero la oración inicial por la siguiente:

"Artículo 17 E.- El Tribunal se regirá por los principios de la inmediación y la publicidad. Su procedimiento será mixto.".

Esta modificación se introdujo para que los jueces intervengan directamente en el conocimiento y fallo de los asuntos sometidos a su decisión. Asimismo, el carácter mixto del procedimiento reconoce que, dada la especial naturaleza de este tipo de litigios, se hace necesario que el procedimiento no sea puramente oral sino que también escrito.

Además, la Cámara de Diputados encabezó el inciso segundo con los términos "El procedimiento", colocando en minúscula la palabra "Podrá", lo que es consecuencia de la enmienda anterior.

Se explicó a la Comisión que estas dos modificaciones, como también otras referidas a aspectos procesales, se inspiraron fuertemente en las regulaciones del nuevo procedimiento penal. Se hizo ver que el término “mixto”, empleado en este ámbito, evoca más bien un tipo de arbitraje.

La Comisión propone, unánimemente, rechazar ambas modificaciones, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Orpis.

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En el artículo 17 G aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional, se regula el procedimiento ante el Tribunal.

Su inciso primero dispone que de la resolución que apruebe una conciliación podrá apelarse.

La Cámara de Diputados sustituyó, en el segundo trámite, la palabra “apelación” por “nulidad”.

La Comisión propone, unánimemente, rechazar esta sustitución, con el voto de los Honorables Senadores, señores García, Lavandero, Novoa y Orpis.

El inciso segundo, relativo a la prueba, faculta al Tribunal para decretar las diligencias probatorias que estime convenientes, en cualquier estado de la causa y aún después de su vista.

La Cámara de Diputados intercaló en el inciso segundo, entre las expresiones "de su vista," y "la práctica de las diligencias", la frase "cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos"

La Comisión juzgó útil adicionar esta norma con condiciones impuestas al Tribunal, que alejan la posibilidad de arbitrariedad, como son la de que existan hechos oscuros o dudosos y la de ser las diligencias probatorias indispensables para aclararlos.

Con todo, el Honorable Senador señor García manifestó una aprensión, en el sentido de que el agregado le parece inútil, toda vez que será el mismo Tribunal el que califique la concurrencia de ambas circunstancias.

La Comisión por, unanimidad, propone aprobar esta sustitución, con el voto de los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Novoa y Orpis.

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El inciso primero del artículo 17 J aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional, señala que el Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, sustituyó en el inciso primero la segunda conjunción "y" que figura en el texto, por el término "y/o".

La intención del legislador no es establecer requisitos copulativos, sino alternativos: las medidas cautelares deben ser necesarias para impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a su conocimiento, o bien para resguardar el interés común.

La Comisión propone, por unanimidad, rechazar la sustitución, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Orpis.

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El artículo 17 K aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional, señala que el Tribunal fallará de acuerdo al mérito del proceso. La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los principios del derecho y de la economía con arreglo a los cuales se pronuncia y hacer expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional ha sustituido su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 17 K.- La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar las consideraciones de hecho, de derecho y los principios de la economía con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo. En caso contrario, los Ministros serán amonestados por la Corte Suprema.".

La cuestión de fondo es si el Tribunal tendrá atribución para fallar conforme al mérito del proceso, o bien si deberá hacerlo en conciencia. Se hizo presente que si el sentenciador está vinculado al mérito del proceso, esto es, a las argumentaciones y peticiones de las partes, corre el riesgo de que su dictamen incurra en ultra petita.

El Honorable Senador señor Novoa recordó que el texto aprobado por el Senado recoge la posición del Poder Ejecutivo, que rechazó en su oportunidad asignar al Tribunal la facultad para actuar de oficio. Además, señaló que puede ser inapropiado acotar la facultad correccional de la Corte Suprema sólo a la amonestación.

El Honorable Senador señor Lavandero agregó que es un error dar carácter imperativo a la norma sancionatoria, porque ello impide el derecho a defensa.

El Honorable Senador señor García lamentó que en la Cámara de Diputados se hayan introducido tantas modificaciones sustanciales a la iniciativa, enmendando posiciones que el Ejecutivo sostuvo con tenacidad en el Senado y dilatando la tramitación de un proyecto que está incluido en la denominada Agenda Corta.

La Comisión propone unánimemente rechazar esta modificación, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Orpis.

La letra c) del inciso segundo dispone que, en la sentencia definitiva, el Tribunal podrá aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

La Cámara de Diputados sustituyó, en el segundo trámite constitucional la expresión "veinte" por "treinta"; e intercaló entre las expresiones "y a toda" y "persona que haya intervenido" la palabra "otra", y sustituyó los términos "sus directores, administradores y aquellas" por los siguientes: "sus directores y administradores y, además, aquellas".

Los Honorables Senadores señores García y Novoa hicieron presente que, junto con elevarse el máximo de las multas a 30.000 unidades tributarias anuales, se ha eliminado la consignación, de modo que, para recurrir contra una sentencia que aplique multa, será necesario previamente pagarla en su totalidad.

La Comisión propone, unánimemente, rechazar esta modificación, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero, Novoa y Orpis.

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El artículo 17 L aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional dispone, en su inciso segundo, que la sentencia definitiva sólo será susceptible de recurso de apelación, para ante la Corte Suprema. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional ha sustituido la oración inicial del inciso segundo por la siguiente:

"La sentencia definitiva sólo será impugnable mediante un recurso de nulidad, para ante la Corte Suprema, que procederá por aplicación errónea del derecho, de manera que hubiese influido en forma substancial en la parte dispositiva del fallo.".

El inciso cuarto dispone que la interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.

La Cámara de Diputados suprimió, en el inciso cuarto, los términos: ",salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente".

Finalmente, según el inciso quinto, para interponer el recurso de reclamación en caso que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada deberá consignar una suma de dinero equivalente al diez por ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el Fiscal Nacional Económico el que interponga el recurso, estará exento de este requisito.

También la Cámara de Diputados reemplazó el inciso quinto, por el que sigue:

"Cuando la Corte Suprema anule la sentencia recurrida, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución anulada que no se refieran a los puntos que no hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.".

La Comisión propone, por unanimidad, rechazar estas tres enmiendas, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Novoa y Orpis.

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La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, a continuación del artículo 17 N, ha consultado el siguiente artículo 17 Ñ, nuevo:

"Artículo 17 Ñ.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.".

La Comisión consideró adecuado este precepto, que hace explícito el efecto civil de las sentencias ejecutoriadas y agiliza el procedimiento para hacerlo efectivo.

La Comisión propone, por unanimidad, aprobar esta modificación, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Novoa y Orpis.

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El Senado, en el primer trámite constitucional aprobó un artículo 18, cuyo inciso primero dispone que el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 4) del artículo 17 C, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

1) Se oirá a las autoridades que estén directamente concernidas o las que a juicio del Tribunal estén relacionadas con la materia, para lo cual se les fijará un plazo no inferior a quince días hábiles para que emitan el informe pertinente.

2) Se podrá, también, requerir el informe u opinión de todo otro organismo o persona que el Tribunal estime conveniente.

3) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.

4) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, sustituyó, en el inciso primero, la expresión "y 4" por "y 3". Esta modificación corrige un error de referencia en el encabezamiento del artículo.

La Comisión propone, por unanimidad, aprobar esta modificación, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Novoa y Orpis.

Además la Cámara de Diputados reemplazó los números 1) y 2), del mismo inciso, por los siguientes:

"1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento será público y se notificará a la Fiscalía Nacional Económica y las autoridades y agentes económicos que estén directamente concernidos, o los que, a juicio del Tribunal , estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

2) Vencido el plazo anterior el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de treinta días contado desde la notificación, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. La notificación se efectuará por medio de dos avisos en un diario de circulación nacional. Si la consulta se refiere a una situación regional, los avisos se insertarán en un periódico local. El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.".

El Honorable Senador señor Novoa hizo presente la dificultad para notificar, porque la alusión a agentes económicos concernidos es sumamente vaga. Si bien la idea es razonable, afirmó, el procedimiento debe ser revisado

El Honorable Senador señor Lavandero observó que el número 2) propuesto para sustituir el del Senado es enteramente diferente, y agregó que éste debe ser conservado, dado que contiene una importante atribución del Tribunal, cual es la de recabar informes y opiniones del organismo o persona que estime conveniente. O sea, debe formularse como una adición y no como un reemplazo.

La Comisión propone, por unanimidad, rechazar esta modificación, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Nova y Orpis.

La Cámara de Diputados suprimió el número 4) del inciso primero.

Del mismo modo que en el caso del número 2), la Comisión juzgó necesaria la facultad que el proyecto del Senado otorga al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en orden a recabar y recibir antecedentes que estime pertinentes, de oficio o a petición de parte.

La Comisión propone, por unanimidad, rechazar esta modificación, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Nova y Orpis.

El inciso segundo del artículo 18 establece que las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición.

El inciso final del artículo 18 dispone que, en caso que las resoluciones o informes del Tribunal pudieren motivar el inicio de una investigación por infracción a la presente ley, deberán ser puestos en conocimiento del Fiscal Nacional Económico para que decida el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 27.

La Cámara de Diputados agregó, al final del inciso segundo, a continuación del vocablo “reposición” las palabras “y de nulidad”, y rechazó el inciso final.

La Comisión propone, por unanimidad, rechazar estas modificaciones, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Nova y Orpis.

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El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 19 que dispone que los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no acarrearán responsabilidad en materias de libre competencia.

No obstante, en el caso de que, posteriormente y sobre la base de nuevos antecedentes o circunstancias, sean calificados como contrarios a ella por el Tribunal, podrán generar dicha responsabilidad a partir de la notificación o publicación de la resolución que haga esta calificación.

En todo caso, los Ministros que concurrieron a la decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, sustituyó los incisos primero y segundo, por el siguiente:

"Artículo 19.- Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso que, posteriormente, y sobre la base de nuevos antecedentes, fueren calificados como contrarios a la libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde que se notifique o publique, en su caso, la resolución que haga tal calificación.".

Se estimó que el reemplazo acordado por la Cámara de Diputados mejora la redacción de estas disposiciones.

La Comisión propone, por unanimidad, aprobar esta modificación, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Novoa y Orpis.

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Número 11)

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó el Nº 11 del artículo 1º del proyecto de ley, que introduce modificaciones al artículo 27 del decreto ley Nº 211, de 1973, el cual señala las atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico.

La letra g) de este número 11) agrega al artículo 27, entre otras, la siguiente letra k):

“k) Citar a declarar, o pedir declaración por escrito, a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones;”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, ha reemplazado en esta letra la expresión "citar" por "llamar".

La Comisión consideró que está más acorde con los usos y costumbres en el ámbito jurídico y forense el término “citar”.

La Comisión propone, por unanimidad, rechazar esta modificación, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Novoa y Orpis.

Número 20)

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó el Nº 20 del artículo primero del proyecto de ley, mediante el cual se agrega un artículo 31, nuevo, al decreto ley Nº 211, de 1973.

Este artículo dispone que los escritos de los particulares dirigidos a la Fiscalía Nacional Económica podrán presentarse a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo. En este caso, los plazos se contarán a partir de esta presentación, debiendo el Jefe de Servicio de dichas dependencias remitirla a la Fiscalía en el plazo de veinticuatro horas.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, sustituyó el artículo 31, por el siguiente:

"Artículo 31.- Las comunicaciones de los particulares dirigidas a la Fiscalía Nacional Económica, podrán presentarse, por cualquier medio, a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo. Si se tratare de presentaciones que deban hacerse dentro de determinado plazo, se entenderán efectuadas desde la fecha de presentación en la respectiva Intendencia o Gobernación.

El Intendente o Gobernador, según el caso, deberá designar a un Secretario Regional Ministerial, jefe de servicio o abogado de su dependencia, según proceda, para la recepción de dichas comunicaciones, el que dentro de las veinticuatro horas de recibidas, deberá remitirlas la Fiscalía Nacional Económica.".

Respecto del primer inciso, se hizo ver la dificultad que introduce la expresión “por cualquier medio”, referida al modo de presentar comunicaciones a la Fiscalía Nacional Económica, especialmente si se hace en forma verbal. Sin embargo, la idea contenida en el artículo es correcta y podrá ser reformulada en la Comisión Mixta. En lo atinente al segundo, hubo consenso en que introduce un trámite innecesario, pues basta que las comunicaciones se presenten o dirijan al Intendente o Gobernador, quien arbitrará el modo de hacerlas llegar oportunamente a la Fiscalía.

La Comisión, por unanimidad, propone rechazar la sustitución, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Novoa y Orpis.

Artículo Segundo

El Senado aprobó, en el primer trámite constitucional, este artículo, que dispone que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para todos los efectos legales. Todas las referencias que normas legales o reglamentarias hagan a las Comisiones Preventivas Provinciales, a las Comisiones Preventivas Regionales, a la Comisión Preventiva Central y a la Comisión Resolutiva, se entenderán hechas al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, lo sustituyó por el siguiente, con la finalidad de establecer mayor precisión en la norma:

"Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para los efectos de conocer y resolver las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931; artículos 90, N° 4, y 107 bis, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982; artículos 47 B y 65 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1989; artículo 29 de la ley N° 18.168; artículo 12 A del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1998; artículo 66 de la ley N° 18.840; artículo 51 de la ley N° 19.039; artículo 96 del decreto supremo N° 177, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; artículo 7° de la ley N° 19.342; artículo 78, letra b), de la ley N° 19.518; artículo 4°, letra h), del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; artículo 19 de la ley N° 19.545; artículo 414 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003; artículo 173, N° 2, letra b), del artículo único del decreto supremo N° 28, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Igualmente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá de las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las Comisiones Preventivas: artículos 14 y 23 de la ley N°19.542; artículos 3°, letra c), 4°, letra h), y 46 del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y artículos 37, 38 y 43 de la ley N° 19.733.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los inciso anteriores, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las atribuciones que otras disposiciones legales o reglamentarias, no citadas precedentemente, otorgan a las Comisiones Resolutiva y Preventivas, en su caso, en materias de libre competencia en las actividades económicas.".

Este precepto enuncia en detalle las normas que asignan competencias que el proyecto transfiere al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, tal como se solicitó en las Comisiones Unidas del Senado que estudiaron este proyecto en el trámite reglamentario de segundo informe.

La Comisión propone, unánimemente, aprobar esta sustitución, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Novoa y Orpis.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó esta disposición, que declara que esta ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

El inciso segundo dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos sometidos a su consideración, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, ha agregado en el inciso segundo las siguientes oraciones finales:

"y podrá el Presidente de la Comisión Resolutiva, para los efectos de la confección del Presupuesto del Tribunal correspondiente al ejercicio 2004, efectuar la comunicación al Ministro de Hacienda a que se refiere el inciso primero del artículo 17 B de la presente ley, si dentro de los plazos correspondientes no estuviere instalado el Tribunal".

La Comisión aprobó, por unanimidad, esta modificación, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Novoa y Orpis.

Cuarta

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó esta norma que, para los efectos de la renovación parcial del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, faculta al Presidente de la República para determinar el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros integrantes titulares y suplenentes.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, agregó el siguiente inciso tercero, relativo a la instalación del Tribunal y al juramento de sus integrantes:

"El Presidente del Tribunal que se instale por primera vez, deberá prestar juramento ante el Pleno de la Corte Suprema, el que deberá ser convocado especialmente al efecto, en el plazo de cinco días a contar de la designación efectuada por el Presidente de la República. Los demás integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley.".

La Comisión propone, unánimemente, aprobar esta modificación, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Novoa y Orpis.

Séptima

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó esta norma que establece que las causas en acuerdo que se encontraren pendientes ante la Comisión Resolutiva, serán resueltas por los integrantes que hubieren estado en la vista de la causa.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, agregó la siguiente expresión inicial: "Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición primera transitoria,".

La Comisión propone, unánimemente, aprobar esta modificación, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Novoa y Orpis.

Novena

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó este precepto, que establece que el Fiscal Nacional Económico efectuará las designaciones en los nuevos cargos de las plantas de profesionales y fiscalizadores que se contienen en la presente ley, sin sujeción a las normas estatutarias permanentes relativas a la provisión de cargos, siempre que los interesados reúnan los requisitos indicados en el artículo 23 del decreto ley Nº 211, pudiendo eximirlos de los requisitos de experiencia señalados para dichos cargos.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, la ha desechado.

Se explicó a la Comisión que la supresión obedece a que, de conformidad con el proyecto de ley que establece una nueva política de personal para los funcionarios públicos, Boletín Nº 3.075-05, próximo a publicarse, tratándose de proveer cargos en las plantas de profesionales y fiscalizadores se deberá llamar a concurso.

La Comisión propone, unánimemente, aprobar esta modificación, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Novoa y Orpis.

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En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de proponeros que adoptéis los siguientes acuerdos respecto de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional, al proyecto aprobado por el Senado:

Artículo Primero

Número 3)

Rechazar la supresión propuesta en la letra a) del inciso segundo del artículo 3º. (3x2).

Rechazar la incorporación de una letra d), nueva. (5x0).

Número 6)

Artículo 7º

Aprobar la sustitución del inciso primero. (5x0).

Rechazar la incorporación de un inciso segundo, nuevo. (5x0).

Artículo 8º

Rechazar la intercalación de un inciso cuarto, nuevo. (5x0).

Rechazar la sustitución del inciso sexto. (3x0).

Artículo 12

Rechazar su sustitución. (3x0).

Artículo 13

Rechazar la sustitución del inciso primero. (3x0).

Aprobar la sustitución del inciso segundo. (4x0).

Rechazar el reemplazo propuesto en el inciso tercero.( 4x0).

Aprobar la intercalación propuesta en el inciso cuarto. (4x0).

Aprobar la intercalación de un inciso quinto, nuevo, pasando el actual quinto a ser sexto. (4x0).

Artículo 14

Rechazar la supresión de la letra c). (3x0).

Rechazar el reemplazo del inciso segundo. (3x0).

Aprobar la intercalación de la frase “si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días”, y rechazar la sustitución de la referencia a las letras “b), c) y d)” por “b) y c)”, que se proponen en el inciso cuarto. (4x0).

Artículo 15

Aprobar la intercalación propuesta en el inciso tercero. (4x0).

Aprobar la supresión del inciso sexto. (4x0).

Aprobar la sustitución de la oración inicial del inciso séptimo, que ha pasado a ser sexto. (4x0).

Artículo 17 C

Rechazar la intercalación propuesta en el Nº 1). (4x0).

Rechazar la sustitución del Nº 2). (4x0).

Aprobar el reemplazo propuesto en el Nº 4). (4x0).

Artículo 17 E

Rechazar la sustitución de la oración inicial del inciso primero. (4x0).

Rechazar la modificación propuesta para el encabezado del inciso segundo. (4x0).

Artículo 17 G

Rechazar la sustitución propuesta en el inciso primero. (4x0).

Aprobar la modificación propuesta en inciso segundo. (4x0).

Artículo 17 J

Rechazar la sustitución propuesta en el inciso primero. (4x0).

Artículo 17 K

Rechazar la sustitución del inciso primero. (4x0).

Rechazar las modificaciones propuestas en la letra c). (5x0).

Artículo 17 L

Rechazar la sustitución propuesta en el inciso segundo. (4x0).

Rechazar la supresión propuesta en el inciso cuarto. (4x0).

Rechazar la sustitución del inciso quinto. (4x0).

- - - - - -

Aprobar la incorporación del artículo 17 Ñ, nuevo. (4x0).

- - - - - -

Artículo 18

Aprobar la sustitución propuesta en el encabezamiento del inciso primero. (4x0).

Rechazar el reemplazo de los Nºs 1) y 2) del inciso primero. (4x0).

Rechazar la supresión del Nº 4) del inciso primero. (4x0).

Rechazar la agregación propuesta en el inciso segundo. (4x0).

Rechazar la supresión del inciso final. (4x0).

Artículo 19

Aprobar la sustitución de los incisos primero y segundo. (4x0).

Número 11)

Artículo 27

Rechazar el reemplazo propuesto en la letra k). (4x0).

Número 20)

Artículo 31

Rechazar su sustitución . (4x0).

Artículo Segundo

Aprobar el reemplazo propuesto. (4x0).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

Aprobar la agregación propuesta paran el final del inciso segundo. (4x0).

CUARTA

Aprobar la agregación de un inciso tercero, nuevo. (4x0).

SEPTIMA

Aprobar la modificación propuesta. (4x0).

NOVENA

Aprobar la supresión propuesta. (4x0).

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Acordado en sesiones de 20 de mayo y 3 de junio de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jovino Novoa Vásquez (Presidente), José García Ruminot, Jaime Gazmuri Mujica, Jorge Lavandero Illanes y Jaime Orpis Bouchon.

Sala de la Comisión, 4 de junio de 2003.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

3.2. Discusión en Sala

Fecha 04 de junio, 2003. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 349. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

CREACIÓN DE TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con informe de la Comisión de Economía y con urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2944-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 1ª, en 21 de mayo de 2002.

En tercer trámite, sesión 55ª, en 20 de mayo de 2003.

Informes de Comisión:

Economía, sesión 22ª, en 20 de agosto de 2002.

Constitución y Economía, unidas (segundo), sesión 37ª, en 1º de abril de 2003.

Hacienda, sesión 37ª, en 1º de abril de 2003.

Economía (tercer trámite), sesión 2ª, en 4 de junio de 2003.

Discusión:

Sesiones 25ª, en 3 de septiembre de 2002 (se aprueba en general); 38ª, en 2 de abril de 2003 (se aplaza su votación); 40ª, en 15 de abril de 2003 (se aprueba en particular).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, efectuó diversas modificaciones al proyecto aprobado por el Senado, que fueron analizadas por la Comisión de Economía, cuyo informe propone a la Sala adoptar los acuerdos que señala y que consisten en rechazar algunas de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados y, naturalmente, en acoger las restantes.

En lo que respecta a las modificaciones aprobadas, cabe señalar que el Nº 6 del artículo primero, respecto de los artículos 7º, inciso primero; 13, incisos segundo, cuarto y quinto, nuevo; 14, inciso cuarto; 15, incisos tercero, sexto y séptimo; 17 C, número 4); 17 Ñ, nuevo; del encabezamiento del artículo 18 y del artículo 19 del decreto ley Nº 211, de 1973; el artículo segundo y las disposiciones transitorias primera, cuarta y séptima son normas de rango orgánico constitucional, requiriendo para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

La Secretaría ha elaborado un boletín comparado, dividido en dos columnas que consignan, respectivamente, el texto despachado por el Senado y las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

--Se autoriza el ingreso a la Sala del Subsecretario de Economía, señor Álvaro Díaz Pérez.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , para complementar el informe de la Comisión -que es escueto, fundamentalmente, porque la Cámara de Diputados introdujo numerosas modificaciones al proyecto aprobado por el Senado y por la urgencia para despachar ayer este asunto-, quiero agregar lo siguiente.

La normativa que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se aprobó prácticamente por unanimidad en el Senado y corresponde a una de las materias sobre las cuales existía el compromiso de despacharla antes del 21 de mayo.

En la Cámara de Diputados se le introdujeron 45 modificaciones. Durante el debate en la Comisión, el Honorable señor García hizo ver su extrañeza por la gran cantidad de cambios, muchos de los cuales promovió el Ejecutivo , en circunstancias de que el proyecto era parte de un acuerdo.

En realidad, en la Comisión no abundamos mucho sobre ese tema. Pero debo señalar -ya no como Presidente de la Comisión- que, cuando se llegó al acuerdo, ya existía un texto concordado aquí en el Senado. Por lo tanto, la prevención hecha por el Honorable señor García corresponde a la realidad. No obstante, la Comisión, con la mejor disposición, pasó a considerar cada una de las enmiendas de la Cámara de Diputados. De las 45 modificaciones, se acogieron 18 y se desecharon 27.

En esta oportunidad, quiero referirme brevemente al sentido de algunos rechazos para complementar, como decía inicialmente, el informe de la Comisión.

El artículo 3º de la normativa vigente establece que el que ejecute o celebre cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, será sancionado con las medidas establecidas en la presente ley.

Existe una descripción muy amplia de lo que es un atentado a la libre competencia. La disposición legal tenía a continuación ciertos ejemplos. Dos de las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados dicen relación con esos casos que a vía ejemplar se consideraban en la norma. La Comisión rechazó ambas enmiendas: una por mayoría y la otra por unanimidad.

En el debate habido en la Comisión de Economía quedó clara la idea de que en la Mixta se trataría de mantener la definición genérica de atentado contra la libre competencia y de evitar la inclusión de ejemplos, porque hemos comprobado, tanto en la discusión en ese órgano técnico como en la de las Comisiones de Economía y de Constitución, Legislación y Justicia, unidas, que muchas veces los ejemplos, más que clarificar, confunden.

Cabe destacar que, salvo una de las proposiciones que mencioné -que fue rechazada por mayoría-, todos los otros acuerdos fueron adoptados por unanimidad por la Comisión.

Asimismo, otra de las modificaciones que no fue aprobada se refería a dar a los jueces del tribunal el carácter de magistrados de los tribunales superiores de justicia, fundamentalmente para hacerlos acusables políticamente. La Comisión y el Ejecutivo estimaron que la solución propuesta por el Senado, que los dejaba bajo la jurisdicción de la Corte Suprema y que ésta fuera la encargada de calificar el notable abandono de deberes, era más adecuada que llevar a estos ministros a un juicio político.

El tercer aspecto rechazado por la Comisión atañe a la ampliación de los casos de incompatibilidad.

En el Senado discutimos muchísimo si estos jueces iban a ser de dedicación exclusiva o no, y se optó por que no lo fueran por cuanto la carga de trabajo de la comisión resolutiva que este tribunal viene a reemplazar realmente no lo amerita.

También se estableció incompatibilidad con empleos públicos, de manera de asegurar la independencia del tribunal respecto del Ejecutivo. Sin embargo, la Cámara de Diputados amplió las incompatibilidades, lo que nos deja en una situación bien especial. No son de dedicación exclusiva, pero tal ampliación hace que la base de selección de los futuros jueces disminuya en forma inconveniente. Obviamente, este tema es de fondo y deberá ser zanjado en la Comisión mixta.

La Cámara Baja también innovó respecto de un tema que fue largamente debatido en el Senado, en el sentido de si este tribunal podía o no podía absolver consultas. Y propuso una fórmula que asimila la respuesta a consultas a lo dispuesto en los procedimientos no contenciosos, lo cual le pareció muy razonable a la Comisión y que era una buena solución. Desgraciadamente, por defectos en la redacción de la norma propuesta no fue posible aprobarla, pero pareció algo razonable la idea de asimilar la facultad de emitir respuestas a consultas, a los procedimientos no contenciosos en los tribunales.

Por su parte, la Cámara de Diputados agregó ciertas normas de procedimiento para la absolución de consultas y para la dictación de normas de aplicación general, lo que también nos pareció procedente. No obstante, tuvimos que rechazar los preceptos propuestos por presentar defectos de forma.

Hay otro punto importante en el que también la Comisión rechazó el planteamiento de la otra Cámara, pero que va a ameritar una discusión más profunda en la Comisión mixta. El Senado aprobó un recurso ante la Corte Suprema como una apelación frente a las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. La Cámara de Diputados acordó, en vez de la apelación, un recurso de nulidad por infracción de la ley, asimilando, en algunos aspectos de procedimiento, el tribunal de libre competencia a los tribunales del nuevo proceso penal.

Sobre el particular, la Comisión estimó que claramente había dos vías y que se debía optar por una u otra. En todo caso, hubo unanimidad para rechazarlo, no obstante la disposición a discutir sobre la materia en la Comisión mixta.

Finalmente, la otra rama del Parlamento propuso aumentar las multas y eliminar la consignación, pero, debido a que la apelación o el recurso de nulidad no suspende la ejecución de la sentencia, el resultado de los acuerdos de la Cámara de Diputados fue -repito- aumentar las multas y obligar al pago total de éstas, aun cuando hubiera recursos pendientes. La Comisión fue partidaria de rechazar esas indicaciones.

Salvo un caso muy especial -las modificaciones introducidas a los hechos que se considera, a vía ejemplar, que restringen o entorpecen la libre competencia, donde el rechazo fue por mayoría-, todas las demás resoluciones de la Comisión de Economía -a favor o en contra- respecto de las proposiciones de la Cámara de Diputados fueron adoptadas por unanimidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en la Sala para aprobar el informe, de manera que en la Comisión mixta se efectúen las rectificaciones del caso?

--Se aprueba el informe de la Comisión, dejando constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que votaron favorablemente 28 señores Senadores, y queda despachado el proyecto en este trámite.

--Asimismo, se acuerda que integren la Comisión mixta respectiva los señores Senadores miembros de la Comisión de Economía.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 05 de junio, 2003. Oficio en Sesión 4. Legislatura 349.

Valparaíso, 5 de Junio de 2.003.

Nº 22.300

A S. E. La Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a las modificaciones introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley sobre creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (Boletín Nº 2.944-03), con excepción de las siguientes, que ha rechazado:

Artículo Primero

Número 3)

Las propuestas en el inciso segundo del artículo 3º que se sustituye, en la letra a), y la letra d) nueva.

Número 6)

En el artículo 7º:

El inciso segundo nuevo que propone consultar en el artículo 7º contenido en el Título II que se reemplaza.

En el artículo 8º:

El inciso cuarto nuevo que propone intercalar.

La sustitución del inciso sexto.

En el artículo 12:

El reemplazo del artículo 12.

En el artículo 13:

La sustitución del inciso primero.

El reemplazo propuesto en el inciso tercero.

En el artículo 14:

La supresión, en el inciso primero, de la letra c).

El reemplazo del inciso segundo.

La sustitución de la expresión “b), c) y d)” del inciso cuarto.

En el artículo 17 C:

La intercalación de la expresión “y resolver” en el número 1).

La sustitución del número 2).

En el artículo 17 E:

El reemplazo de la oración inicial del inciso primero.

El encabezado del inciso segundo.

En el artículo 17 G:

La sustitución que propone en el inciso primero.

En el artículo 17 J:

El reemplazo de la conjunción “y”, la segunda vez que aparece en el inciso primero.

En el artículo 17 K:

La sustitución del inciso primero.

Las modificaciones que propone en la letra c) del inciso segundo.

En el artículo 17 L:

El reemplazo de la oración inicial del inciso segundo.

La supresión propuesta en el inciso cuarto.

La sustitución del inciso quinto.

En el artículo 18:

El reemplazo de los números 1) y 2) del inciso primero.

La supresión del número 4) del inciso primero.

Las palabras “y de nulidad” que propone agregar al final del inciso segundo.

La supresión del inciso final.

Número 11)

El reemplazo propuesto.

Número 20)

La sustitución del artículo 31 del decreto ley Nº 211, agregado por este número.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme a lo preceptuado en el artículo 68 de la Constitución Política de la República y, por tanto, la Corporación designó a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Economía para que concurran a la formación de la aludida Comisión Mixta.

Hago presente a Vuestra Excelencia que el número 6) del Artículo Primero, respecto de los artículos 7º inciso primero; 13 incisos segundo, cuarto y quinto, nuevo; 14 inciso cuarto, en lo concerniente a intercalar la frase “si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días”; 15 incisos tercero y séptimo que pasó a ser sexto; 17 C, número 4); 17 Ñ, nuevo; del encabezamiento del artículo 18 y del artículo 19 del decreto ley Nº 211, de 1.973; el artículo segundo y las disposiciones transitorias primera, cuarta y séptima fueron aprobadas, en el carácter de norma orgánica constitucional, con el voto favorable de 28 señores Senadores, de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4319, de 19 de Mayo de 2.003.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 08 de agosto, 2003. Informe Comisión Mixta en Sesión 23. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA encargada de proponer la forma y modo de superar las discrepancias producidas entre el Senado y la Cámara de Diputados respecto del proyecto de ley que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

BOLETÍN Nº 2.944-03

____________________________________

HONORABLE SENADO,

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el rubro, con urgencia calificada de “suma”.

El Senado, en sesión de fecha 4 de junio de 2003, designó como miembros de la referida Comisión Mixta a los Honorables Senadores que integran la Comisión de Economía.

La Cámara de Diputados, por su parte, en sesión de fecha 10 de junio de 2003, designó como integrantes de la misma a los Honorables Diputados señora María Pía Guzmán Mena y señores Rodrigo Alvarez Zenteno, Juan Bustos Ramírez, Eugenio Tuma Zedan y Eduardo Saffirio Suárez. El señor Alvarez Zenteno fue sustituido, para la sesión constitutiva, por el Honorable Diputado señor Darío Molina Sanhueza.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 17 de junio de 2003, con la asistencia de sus miembros, ya indicados. En esa oportunidad, por unanimidad eligió como Presidente al Honorable Senador señor Jovino Novoa Vásquez, quien lo era también a la fecha de la Comisión de Economía del Senado y, de inmediato, se abocó al cumplimiento de su cometido.

En relación con esta iniciativa de ley se escucharon los planteamientos del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Jorge Rodriguez; del Fiscal Nacional Económico, señor Pedro Mattar; del Subfiscal y del Abogado de la Fiscalía Nacional Económica, señores Enrique Vergara y José Tomás Morel, y del Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Economía, señor Enrique Sepúlveda.

- - -

Hacemos presente que en caso de aprobarse las normas propuestas por la Comisión Mixta respecto del Artículo Primero, número 6), en lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 13, 14, 17 C, 17 K, 17 L y 18 del decreto ley Nº 211, de 1973, deben serlo con el quórum propio de ley orgánica constitucional, por referirse a la organización y atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, o de la actual Comisión Resolutiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 63 de la misma Carta Fundamental, requieren para su aprobación el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores y Diputados en ejercicio.

Cabe dejar constancia de que por oficio Nº 990, de fecha 3 de junio de 2003, que se ha agregado a los antecedentes del proyecto, la Excma. Corte Suprema hizo llegar su opinión respecto de la iniciativa en informe.

- - -

A continuación se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

Artículo Primero

El proyecto en informe introduce, en su artículo primero, modificaciones al decreto ley Nº 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el decreto supremo Nº 511, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1980. En seguida se describen sólo aquellas enmiendas respecto de las cuales, como se ha señalado, se ha producido discrepancia entre el Senado y la Cámara de Diputados:

Número 3)

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un número 3) que sustituye el artículo 3º, relativo a los hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia.

Su numeral 3) sustituyó el artículo 3º, relativo a los hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia.

El inciso primero sanciona con las medidas que se consignan en el artículo 17 C, a toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

El inciso segundo del artículo 3º enumera algunos hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia.

Considera tres situaciones:

a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieren.

b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un dueño común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

c) Las prácticas predatorias realizadas con el objeto de alcanzar o incrementar una posición dominante.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, suprimió, en la letra a) del inciso segundo del artículo 3° en comento, la siguiente frase final:", abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran".

Además, la Cámara agregó la siguiente letra d), nueva:

"d) La competencia desleal, cuando afecta la libre competencia.".

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó las modificaciones propuestas en el inciso segundo del artículo 3º que se sustituye, en la letra a) y la letra d), nueva.

Los representantes del Ejecutivo formularon una proposición para resolver la discrepancia producida entre las Cámaras respecto de la letra d), nueva, consistente en incorporar en la letra c) las prácticas de competencia desleal.

El Honorable Diputado señor Tuma sugirió agregar en ese literal, además, una mención en el sentido de que se considerará que afectan a la libre competencia no sólo las prácticas realizadas que tengan por objeto alcanzar o incrementar una posición dominante, sino también aquellas que tengan por objeto mantener dicha posición.

El Honorable Senador señor García señaló su disconformidad con esta fórmula y manifestó que en muchas oportunidades la competencia desleal busca inicialmente penetrar mercados, para acabar, finalmente, destruyendo la producción nacional, por lo que a su juicio debería hacerse una referencia, en términos amplios, a que se considerará que constituyen restricción a la libre competencia la competencia desleal que transgreda las sanas prácticas del comercio.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la competencia desleal no es por sí misma un atentado a la libre competencia, sino un problema entre partes que debe ser resuelto por los tribunales ordinarios de justicia. Hicieron hincapié en que ampliar así la competencia del tribunal llevaría a que tuviera que conocer de todas las disputas entre comerciantes y que no es a eso a lo que apunta la iniciativa en informe.

El Honorable Senador señor García formuló proposición para agregar, al final de la letra c), la frase “y conductas de competencia desleal”.

Sometida a votación la proposición del Ejecutivo, resultó aprobada, con la enmienda propuesta por el Honorable Diputado señor Tuma, por seis votos contra uno. Se pronunciaron favorablemente los Honorables Senadores señores Arancibia y Novoa y los Honorables Diputados señora Guzmán y señores Alvarez, Saffirio y Tuma. El Honorable Senador señor García votó en contra.

La proposición del Honorable Senador señor García fue rechazada por seis votos contra uno. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Arancibia y Novoa y los Honorables Diputados señora Guzmán y señores Alvarez, Saffirio y Tuma. Su autor se pronunció en favor de la proposición.

El Honorable Diputado señor Saffirio dejó constancia de que comparte la preocupación del Honorable Senador señor García, pero que la competencia desleal, genéricamente, puede atentar contra los consumidores, contra otro competidor o contra la libre competencia, que es precisamente el bien jurídico que se protege en el proyecto en informe, razón por la cual varios señores Diputados, entre los cuales se cuenta, presentarán próximamente una moción que se referirá a aquellos casos no cubiertos por este proyecto, que se limita a los atentados a la libre competencia.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, la Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, adoptó los siguientes acuerdos:

- Rechazar la supresión de la frase final de la letra a) propuesta por la Honorable Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional.

- Sustituir la letra c), por la siguiente:

“c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.

- Rechazar la letra d), nueva, propuesta por la Honorable Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional.

Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Arancibia, García y Novoa, y Honorables Diputados señora Guzmán y señores Alvarez, Saffirio y Tuma, salvo en lo que respecta a la nueva redacción que se dio a la letra c), que fue aprobada con el voto en contra del Honorable Senador señor García, por las razones anteriormente señaladas.

Número 6)

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó este numeral, por medio del cual se sustituye el Título II, relativo a las Comisiones Preventivas Regionales y Central, por uno nuevo, que regula el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Artículo 7º

El artículo 7º, que encabeza el nuevo Título, define al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y reprimir los atentados a la libre competencia.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, sustituyó, en el inciso primero propuesto del artículo 7º, el vocablo "reprimir" por "sancionar", y consultó el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Para todos los efectos los jueces que integren este Tribunal, se considerarán como magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia.".

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó el inciso segundo, nuevo, anteriormente transcrito.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, rechazó el inciso segundo, nuevo, aprobado por la Cámara de Diputados en segundo trámite constitucional.

El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Arancibia, García y Novoa y Honorables Diputados señora Guzmán y señores Alvarez, Saffirio y Tuma.

Artículo 8º

El artículo 8º aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional, regula la integración del Tribunal y la forma de designación de sus integrantes.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional intercaló un inciso cuarto, nuevo, del siguiente tenor:

"Los requisitos de los postulantes, las reglas de convocatoria y las demás estipulaciones sobre plazo y condiciones aplicables a los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias y serán establecidos, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dictado bajo la fórmula " por orden del Presidente de la República", suscrito, además, por el Ministro de Justicia.".

Además, sustituyó el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, por el siguiente:

"Es incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de director, administrador, gerente, asesor permanente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ella.".

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó el inciso cuarto, nuevo, que propone intercalar la Cámara de Diputados, y la sustitución del inciso sexto.

Los representantes del Ejecutivo formularon una proposición para resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras respecto del inciso cuarto, nuevo, aprobado por la Cámara de Diputados, consistente en recogerlo, con la siguiente redacción:

“Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile.”.

La Comisión Mixta estimó preferible sustituir el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, de la forma propuesta por el Senado, pero eliminó de las incompatibilidades los cargos de director o asesor permanente.

Como forma y modo de resolver la discrepancia entre ambas Cámaras, la Comisión Mixta adoptó los siguientes acuerdos:

- Aprobar, con enmiendas, en la forma que se señalará en su oportunidad, el inciso cuarto propuesto por la Honorable Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional.

- Aprobar, también con enmiendas que se consignarán en su oportunidad, la sustitución efectuada por la Honorable Cámara de Diputados del inciso sexto, que pasa a ser séptimo.

Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Arancibia, García y Novoa y Honorables Diputados señora Guzmán y señores Alvarez, Saffirio y Tuma.

Artículo 12

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 12 que contempla el régimen de remuneraciones de los integrantes del Tribunal y sus respectivos suplentes, y dispone que se les pagará la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo por mes de 120 unidades tributarias mensuales.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional lo reemplazó por el siguiente:

"Artículo 12.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo anterior. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento veinte unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de treinta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.".

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó el reemplazo del artículo 12.

Por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Arancibia, García y Novoa y Honorables Diputados señora Guzmán y señores Alvarez, Saffirio y Tuma, la Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia entre ambas Cámaras, aprobó el reemplazo del artículo 12 efectuado por la Honorable Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional, sustituyendo las palabras “treinta unidades tributarias mensuales” por “cuarenta unidades tributarias mensuales”, ello con la finalidad de evitar que los integrantes suplentes queden en una situación desmedrada respecto de los titulares.

Artículo 13

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó un artículo 13 cuyo inciso primero hace perder la competencia a los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por implicancias y recusaciones declaradas en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

El inciso segundo inhabilita para intervenir en una causa al Ministro que tenga interés en la misma. Presume de derecho que al Ministro le afecta tal impedimento, cuando el interés en esa causa es de su cónyuge, o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de personas que estén ligadas a él por vínculos de adopción, o de empresas en las cuales estas mismas personas sean representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente, o a través de otras personas naturales o jurídicas, un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma o elegir, o hacer elegir, uno o más de sus administradores.

El inciso tercero declara que la causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuera desestimada por unanimidad.

El inciso cuarto agrega que, en ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, éstos serán reemplazados por el suplente que corresponda, de la misma área profesional.

El inciso final hace aplicable a los miembros del Tribunal los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción del artículo 322.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, reemplazó los incisos primero y segundo, por los siguientes:

"Artículo 13.- A los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia les serán aplicables las causales de implicancia y recusación contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, se presume de derecho que el Ministro también estará inhabilitado cuando el interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.".

Además, la Cámara reemplazó, en el inciso tercero, el término "integrante afectado" por "Ministro recusado" e intercaló, en el inciso cuarto, entre las palabras "reemplazado" y " por" el término "preferentemente".

Por último, la Cámara intercaló el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual quinto a ser sexto:

"Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de integrantes titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.".

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la sustitución del inciso primero y el reemplazo propuesto en el inciso tercero.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, adoptó los siguientes acuerdos:

- Rechazar el reemplazo del inciso primero propuesto por la Cámara de Diputados.

- Rechazar la enmienda efectuada por la Cámara de Diputados en el inciso tercero.

Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Gazmuri, Lavandero, Novoa y Orpis y Honorables Diputados señores Alvarez, Saffirio y Tuma.

Artículo 14

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó un artículo 14 cuyo inciso primero enumera las causales de cesación en el cargo de los miembros del Tribunal: el término del período legal de su designación; la renuncia voluntaria; la destitución por notable abandono de deberes, y la incapacidad sobreviniente, entendiéndose por tal aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

Los restantes incisos contienen la forma en que se hacen efectivas esas causales y regulan el reemplazo en los cargos vacantes.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, suprimió la letra c), que establece como causal de destitución el notable abandono de deberes, pasando la letra "d)" a ser "c)". Asimismo, reemplazó el inciso segundo, con el objeto de adecuar su texto a la aludida supresión.

Finalmente, la Cámara de Diputados intercaló en el inciso cuarto del artículo 14, entre las palabras "cargo," y "deberá" la frase: "si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días" y sustituyó la expresión "b), c) d)" por "b) y c)".

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la supresión, en el inciso primero, de la letra c). Rechazó, asimismo, el reemplazo del inciso segundo y la sustitución de la expresión “b), c) y d)” del inciso cuarto.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, aprobó el texto propuesto por el Senado respecto de la materia en controversia.

Dicho acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Gazmuri, Lavandero, Novoa y Orpis y Honorables Diputados señores Alvarez, Saffirio y Tuma.

Artículo 17 C

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó un artículo 17 C que enuncia las atribuciones y deberes del Tribunal.

El número 1) lo habilita para conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieran constituir infracciones a la presente ley.

El número 2) le permite absolver consultas acerca de los actos o contratos existentes, así como de aquellos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos actos o contratos;

El número 4) lo faculta para proponer al Gobierno, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, intercaló en el Nº 1, entre los términos "Conocer" y ",a solicitud" la expresión "y resolver".

La Cámara de Diputados sustituyó el número 2) por el siguiente:

"2) Conocer y resolver, a solicitud de quien tenga un interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso sobre hechos, actos o contratos existentes, así como de aquellos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos; “.

Por último, la Cámara de Diputados reemplazó, en el número 4), el término "Gobierno" por la expresión "Presidente de la República".

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la intercalación de la expresión “y resolver” en el número 1) y la sustitución del número 2).

La Comisión Mixta consideró que el término “conocer” comprende técnicamente la facultad de resolver los asuntos de que se conoce, por lo cual, si bien estimó preferible el número 2 aprobado por la Cámara de Diputados, le introdujo algunas enmiendas, entre las cuales está la supresión de la palabra “resolver”.

El Honorable Senador señor Novoa recordó que la facultad de dictar instrucciones de carácter general que se confiere al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fue muy discutido en el Senado, donde hubo inquietud, al igual que en la Cámara, respecto de si la norma vulneraba la Constitución, por cuanto dictar normas de carácter general es propio de la ley. No obstante, afirmó, se apoyó la propuesta del Ejecutivo, porque es parte fundamental del proyecto, ya que la iniciativa elimina las Comisiones Preventivas, por lo que no habría otro órgano que pudiera dar orientaciones o guías a los particulares respecto de cómo actuar.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, adoptó los siguientes acuerdos:

- Aprobar el numeral 1) con el texto propuesto por el Senado.

- Sustituir los números 2) y 3), por los siguientes:

“2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes, así como de aquellos que le presenten quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos, para lo cual, en ambos casos, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;

3) Dictar instrucciones de carácter general de conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella;”.

Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta respecto de los numerales 1) y 2) y por mayoría de votos en lo referente a la sustitución del número 3). La aprobación del número 1) fue por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Lavandero, Novoa y Orpis y los Honorables Diputados señores Alvarez, Saffirio y Tuma. El número 2) fue aprobado, además, por la Honorable Diputada señora Guzmán. El reemplazo del número 3) fue acordado con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Novoa y Orpis y los Honorables Diputados señores Alvarez, Saffirio y Tuma. La Honorable Diputada señora Guzmán votó en contra.

La Honorable Diputada señora Guzmán dejó constancia de que a su juicio la norma del número 3) presenta problemas de constitucionalidad, porque sólo a la ley corresponde impartir instrucciones de carácter general.

Artículo 17 E

El Senado, en el primer trámite constitucional aprobó un artículo 17 E, que dispone que el procedimiento, salvo la vista de la causa, será escrito, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la Ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, ha sustituido en el inciso primero la oración inicial por la siguiente:

"Artículo 17 E.- El Tribunal se regirá por los principios de la inmediación y la publicidad. Su procedimiento será mixto.".

Además, la Cámara de Diputados encabezó el inciso segundo con los términos "El procedimiento", colocando en minúscula la palabra "Podrá".

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó el reemplazo de la oración inicial del inciso primero y el encabezado del inciso segundo.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, adoptó los siguientes acuerdos:

- Consultar el inciso primero con el texto propuesto por el Senado.

- Redactar el encabezamiento del inciso segundo en los términos propuestos por la Cámara de Diputados.

- Incorporar los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Las acciones contempladas en esta ley, prescriben en el plazo de dos años, contado desde la ejecución de la conducta atentatoria de la libre competencia en que se fundan. Esta prescripción se interrumpe por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o demanda de algún particular, formulados ante el Tribunal.

Asimismo, las medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia, prescriben en dos años, contados desde que se encuentre firme la sentencia definitiva que las imponga. Esta prescripción se interrumpe por actos cautelares o compulsivos del Tribunal, del Fiscal Nacional Económico o del demandante particular.

La prescripción de las acciones y la de las medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia, no se suspenden a favor de ninguna persona.

Sin perjuicio de las disposiciones generales, las acciones civiles derivadas de un atentado a la libre competencia prescriben en el plazo de cuatro años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva.”.

Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Gazmuri, Novoa y Orpis y Honorables Diputados señora Guzmán y señores Alvarez, Saffirio y Tuma.

Artículo 17 G

El artículo 17 G aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional regula el procedimiento ante el Tribunal.

Su inciso primero dispone que de la resolución que apruebe una conciliación podrá apelarse.

La Cámara de Diputados sustituyó, en el segundo trámite, la palabra “apelación” por “nulidad”.

El inciso segundo, relativo a la prueba, faculta al Tribunal para decretar las diligencias probatorias que estime convenientes, en cualquier estado de la causa y aún después de su vista.

La Cámara de Diputados intercaló en el inciso segundo, entre las expresiones "de su vista," y "la práctica de las diligencias", la frase "cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos".

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados en el inciso primero.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, y en concordancia con lo resuelto respecto del artículo 17 L, como se explicará en su oportunidad, reemplazó, en el inciso primero, la palabra “apelación” por “reclamación”.

El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Arancibia, Horvath y Novoa y Honorables Diputados señora Guzmán y señores Alvarez, Bustos, Saffirio y Tuma.

Artículo 17 J

El inciso primero del artículo 17 J aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional, señala que el Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, sustituyó en el inciso primero la segunda conjunción "y" que figura en el texto, por el término "y/o".

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó el reemplazo de la conjunción “y”, la segunda vez que aparece en el inciso primero.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó aprobar el inciso primero del artículo 17 J, con la redacción del Senado.

El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Arancibia, Horvath y Novoa y Honorables Diputados señora Guzmán y señores Alvarez, Bustos, Saffirio y Tuma.

Artículo 17 K

El artículo 17 K aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional, señala que el Tribunal fallará de acuerdo al mérito del proceso. La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los principios del derecho y de la economía con arreglo a los cuales se pronuncia y hacer expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, sustituyó su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 17 K.- La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar las consideraciones de hecho, de derecho y los principios de la economía con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo. En caso contrario, los Ministros serán amonestados por la Corte Suprema.".

La letra c) del inciso segundo dispone que, en la sentencia definitiva, el Tribunal podrá aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

La Cámara de Diputados sustituyó, en el segundo trámite constitucional, la expresión "veinte" por "treinta"; e intercaló entre las expresiones "y a toda" y "persona que haya intervenido" la palabra "otra", y sustituyó los términos "sus directores, administradores y aquellas" por los siguientes: "sus directores y administradores y, además, aquellas".

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la sustitución del inciso primero y las modificaciones que propone en la letra c) del inciso segundo.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia entre ambas Cámaras, adoptó los siguientes acuerdos:

- Sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y económicos con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.”.

- Consultar la letra c) con la redacción del Senado.

Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Arancibia, Horvath y Novoa y Honorables Diputados señora Guzmán y señores Alvarez, Bustos, Saffirio y Tuma.

Artículo 17 L

El artículo 17 L aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional dispone, en su inciso segundo, que la sentencia definitiva sólo será susceptible de recurso de apelación, para ante la Corte Suprema. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, sustituyó la oración inicial del inciso segundo por la siguiente:

"La sentencia definitiva sólo será impugnable mediante un recurso de nulidad, para ante la Corte Suprema, que procederá por aplicación errónea del derecho, de manera que hubiese influido en forma substancial en la parte dispositiva del fallo.".

El inciso cuarto dispone que la interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.

La Cámara de Diputados suprimió, en el inciso cuarto, los términos: ",salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente".

Finalmente, según el inciso quinto, para interponer el recurso de reclamación en caso que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada deberá consignar una suma de dinero equivalente al diez por ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el Fiscal Nacional Económico el que interponga el recurso, estará exento de este requisito.

También la Cámara de Diputados reemplazó el inciso quinto, por el que sigue:

"Cuando la Corte Suprema anule la sentencia recurrida, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución anulada que no se refieran a los puntos que no hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.".

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó el reemplazo de la oración inicial del inciso segundo, la supresión propuesta en el inciso cuarto y la sustitución del inciso quinto.

El Honorable Senador señor Novoa hizo presente que en el Senado se cambió el nombre del recurso de reclamación por el de apelación. Sin embargo, ello significa que la Corte Suprema tendría que revisar todos los hechos, pudiendo, incluso, recibir nuevamente la causa a prueba y, en definitiva, el desarrollo de un procedimiento que estaba lejos de la intención del Senado. Señaló que la Cámara de Diputados, a su vez, optó por establecer un recurso de nulidad, que también generaría dificultades, dado que la nulidad es un concepto específico que rige cuando hay errónea aplicación de la ley, por lo que propuso volver al proyecto original del Ejecutivo, que proponía en la materia un recurso de reclamación, con el que se ha operado desde hace años, sin dificultades.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, adoptó los siguientes acuerdos:

- Sustituir el inciso segundo del artículo 17 L, por el siguiente:

“Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas que se contemplan en el artículo 17 K, como también la que absuelva de la aplicación de dichas medidas. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.”.

- Aprobar los incisos cuarto y quinto con la redacción del Senado.

Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Arancibia, Gazmuri, Horvath y Novoa y Honorables Diputados señora Guzmán y señores Bustos, Saffirio y Tuma.

Artículo 18

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó un artículo 18, cuyo inciso primero dispone que el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 4) del artículo 17 C, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

1) Se oirá a las autoridades que estén directamente concernidas o las que a juicio del Tribunal estén relacionadas con la materia, para lo cual se les fijará un plazo no inferior a quince días hábiles para que emitan el informe pertinente.

2) Se podrá, también, requerir el informe u opinión de todo otro organismo o persona que el Tribunal estime conveniente.

3) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.

4) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, sustituyó, en el inciso primero, la expresión "y 4" por "y 3". Esta modificación corrige un error de referencia en el encabezamiento del artículo.

Además, la Cámara de Diputados reemplazó los números 1) y 2), del mismo inciso, por los siguientes:

"1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento será público y se notificará a la Fiscalía Nacional Económica y las autoridades y agentes económicos que estén directamente concernidos, o los que, a juicio del Tribunal , estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

2) Vencido el plazo anterior el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de treinta días contado desde la notificación, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. La notificación se efectuará por medio de dos avisos en un diario de circulación nacional. Si la consulta se refiere a una situación regional, los avisos se insertarán en un periódico local. El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.".

La Cámara de Diputados suprimió el número 4) del inciso primero.

El inciso segundo del artículo 18 establece que las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición.

El inciso final del artículo 18 dispone que, en caso que las resoluciones o informes del Tribunal pudieren motivar el inicio de una investigación por infracción a la presente ley, deberán ser puestos en conocimiento del Fiscal Nacional Económico para que decida el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 27.

La Cámara de Diputados agregó, al final del inciso segundo, a continuación del vocablo “reposición” las palabras “y de nulidad”, y rechazó el inciso final.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó el reemplazo de los números 1) y 2) del inciso primero; la supresión del número 4) del inciso primero; las palabras “y de nulidad” que propone agregar al final del inciso segundo, y la supresión del inciso final.

Los representantes del Ejecutivo formularon una proposición de texto sustitutivo del artículo 18, del siguiente tenor:

“Artículo 18.- El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 3) del artículo 17 C, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

2) Vencido el plazo anterior, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante una viso publicado en el Diario Oficial, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. Si la materia se refiere, en especial, a una situación regional, la notificación también se practicará mediante otro aviso que se publicará en un periódico local. El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

3) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.

4) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.

Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición. Las resoluciones que fijen condiciones que deban ser cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto del recurso de reclamación.”.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, aprobó el texto propuesto para el artículo 18, precedentemente transcrito, con algunas enmiendas menores encaminadas a perfeccionar la norma, tales como establecer la obligatoriedad de publicar también en un diario de circulación nacional, en la forma que se consignará en su oportunidad.

El acuerdo se adoptó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Arancibia, Gazmuri y Novoa y Honorables Diputados señora Guzmán y señores Bustos y Saffirio.

Número 11)

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó el número 11 del artículo 1º del proyecto de ley, que introduce modificaciones al artículo 27 del decreto ley Nº 211, de 1973, el cual señala las atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico.

La letra g) de este número 11) agrega al artículo 27, entre otras, la siguiente letra k):

“k) Citar a declarar, o pedir declaración por escrito, a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones;”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, ha reemplazado en esta letra la expresión "citar" por "llamar".

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó el reemplazo propuesto.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Arancibia, Gazmuri y Novoa y Honorables Diputados señora Guzmán y señores Bustos y Saffirio acordó, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, aprobar el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, en atención a que consideró más apropiado el término “llamar”.

Número 20)

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó el número 20 del artículo primero del proyecto de ley, mediante el cual se agrega un artículo 31, nuevo, al decreto ley Nº 211, de 1973.

Este artículo dispone que los escritos de los particulares dirigidos a la Fiscalía Nacional Económica podrán presentarse a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo. En este caso, los plazos se contarán a partir de esta presentación, debiendo el Jefe de Servicio de dichas dependencias remitirla a la Fiscalía en el plazo de veinticuatro horas.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, sustituyó el artículo 31, por el siguiente:

"Artículo 31.- Las comunicaciones de los particulares dirigidas a la Fiscalía Nacional Económica, podrán presentarse, por cualquier medio, a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo. Si se tratare de presentaciones que deban hacerse dentro de determinado plazo, se entenderán efectuadas desde la fecha de presentación en la respectiva Intendencia o Gobernación.

El Intendente o Gobernador, según el caso, deberá designar a un Secretario Regional Ministerial, jefe de servicio o abogado de su dependencia, según proceda, para la recepción de dichas comunicaciones, el que dentro de las veinticuatro horas de recibidas, deberá remitirlas la Fiscalía Nacional Económica.".

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la sustitución del artículo 31 del decreto ley Nº 211.

Los representantes del Ejecutivo formularon una proposición de nueva redacción del artículo 31, del siguiente tenor:

“Artículo 31.-Las presentaciones de los particulares dirigidas a la Fiscalía Nacional Económica, podrán ingresarse a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo. Si se tratare de presentaciones que deban hacerse dentro de determinado plazo, se entenderán efectuadas desde la fecha de presentación en la respectiva Intendencia o Gobernación.

El Intendente o Gobernador, según el caso, deberá designar a un Secretario Regional Ministerial, jefe de servicio o abogado de su dependencia, según proceda, para la recepción y emisión de dichas comunicaciones, dentro de las veinticuatro horas de recibidas, a la Fiscalía Nacional Económica.”.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Arancibia, Gazmuri y Novoa y Honorables Diputados señora Guzmán y señores Bustos y Saffirio acordó, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, reemplazar el texto del artículo 31 por el precedentemente transcrito.

- - -

En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de efectuaros la siguiente proposición como forma y modo de resolver las diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional:

Artículo Primero

Número 3)

- Consultar la letra a) con el texto propuesto por el Senado.

(Unanimidad 7x0).

- Sustituir la letra c), por la siguiente:

“c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.”.

(Mayoría 6x1).

- Rechazar la letra d), nueva, propuesta por la Honorable Cámara de Diputados.

(Unanimidad 7x0).

Número 6)

Artículo 7º

Rechazar el inciso segundo, nuevo, propuesto por la Honorable Cámara de Diputados.

(Unanimidad 7x0).

Artículo 8º

- Intercalar un inciso cuarto, nuevo, del siguiente tenor:

“Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un acuerdo del Consejo del Banco Central.”.

Inciso sexto

Pasa a ser séptimo. Aprobar el texto sustitutivo propuesto por la Cámara de Diputados, eliminando las palabras “director” y “asesor permanente”.

(Unanimidad 7x0).

Artículo 12

Aprobar el reemplazo del artículo 12 propuesto por la Cámara de Diputados, sustituyendo en el texto las palabras “treinta unidades tributarias mensuales” por “cuarenta unidades tributarias mensuales”.

(Unanimidad 7x0).

Artículo 13

- Consultar el inciso primero con el texto propuesto por el Senado.

- Consultar el inciso tercero con el texto propuesto por el Senado.

(Unanimidad 7x0)

Artículo 14

Aprobar el texto del Senado en las materias objeto de discrepancia.

(Unanimidad 7x0).

Artículo 17 C

- Aprobar el número 1) con el texto propuesto por el Senado.

(Unanimidad 7x0).

- Sustituir los números 2) y 3) por los siguientes:

“2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes, así como aquellos que le presenten quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos, para lo cual, en ambos casos, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;

(Unanimidad 8x0).

3) Dictar instrucciones de carácter general de conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella;”.

(Mayoría 6x1).

Artículo 17 E

- Consultar el inciso primero con el texto propuesto por el Senado.

- Redactar el encabezamiento del inciso segundo en los términos propuestos por la Cámara de Diputados.

- Incorporar los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Las acciones contempladas en esta ley, prescriben en el plazo de dos años, contado desde la ejecución de la conducta atentatoria de la libre competencia en que se fundan. Esta prescripción se interrumpe por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o demanda de algún particular, formulados ante el Tribunal.

Asimismo, las medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia, prescriben en dos años, contados desde que se encuentre firme la sentencia definitiva que las imponga. Esta prescripción se interrumpe por actos cautelares o compulsivos del Tribunal, del Fiscal Nacional Económico o del demandante particular.

La prescripción de las acciones y la de las medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia, no se suspenden a favor de ninguna persona.

Sin perjuicio de las disposiciones generales, las acciones civiles derivadas de un atentado a la libre competencia prescriben en el plazo de cuatro años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva.”.

(Unanimidad 7x0).

Artículo 17 G

Remplazar, en el inciso primero, la palabra “apelación” por “reclamación”.

(Unanimidad 8x0).

Artículo 17 J

Aprobar el inciso primero con la redacción del Senado.

(Unanimidad 8x0).

Artículo 17 K

- Sustituir su inciso primero, por el siguiente:

“La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y económicos con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.”.

(Unanimidad 8x0).

- Consultar la letra c) con la redacción del Senado.

(Unanimidad 8x0).

Artículo 17 L

- Sustituir su inciso segundo, por el siguiente:

“Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas que se contemplan en el artículo 17 K, como también la que absuelva de la aplicación de dichas medidas. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.”.

- Aprobar los incisos cuarto y quinto con la redacción del Senado.

(Unanimidad 8x0).

Artículo 18

Reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 18.- El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 3) del artículo 17 C, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

2) Vencido el plazo anterior, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. Si la materia se refiere, en especial, a una situación regional, la notificación también se practicará mediante otro aviso que se publicará en un periódico local. El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

3) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.

4) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.

Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición. Las resoluciones que fijen condiciones que deban ser cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto del recurso de reclamación.”.

(Unanimidad 6x0).

Número 11)

Aprobar la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados para la letra k) de este numeral.

(Unanimidad 6x0).

Número 20)

Sustituir el artículo 31 agregado por este número al decreto ley Nº 211, por el siguiente:

“Artículo 31.-Las presentaciones de los particulares dirigidas a la Fiscalía Nacional Económica, podrán ingresarse a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo. Si se tratare de presentaciones que deban hacerse dentro de determinado plazo, se entenderán efectuadas desde la fecha de presentación en la respectiva Intendencia o Gobernación.

El Intendente o Gobernador, según el caso, deberá designar a un Secretario Regional Ministerial, jefe de servicio o abogado de su dependencia, según proceda, para la recepción y emisión de dichas comunicaciones, dentro de las veinticuatro horas de recibidas, a la Fiscalía Nacional Económica.”.

(Unanimidad 6x0).

- - -

A título meramente informativo, cabe hacer presente que, con la proposición de la Comisión Mixta incorporada, el texto de la iniciativa legal queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

Artículo Primero.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el Decreto Supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones, en los términos que se señalan a continuación:

1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto promover y defender la libre competencia en los mercados.

Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.”.

2) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

“Artículo 2º.- Corresponderá al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica, en la esfera de sus respectivas atribuciones, dar aplicación a la presente ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados.”.

3) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

“Artículo 3º.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 17 K de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:

a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran.

b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un controlador común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.”.

4) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

“Artículo 4º.- No podrán otorgarse concesiones, autorizaciones, ni actos que impliquen conceder monopolios para el ejercicio de actividades económicas, salvo que la ley lo autorice.”.

5) Deróganse los artículos 5º y 6º.

6) Sustitúyese el Título II, por el siguiente:

“Titulo II DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

1. De su organización y funcionamiento.

Artículo 7º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia.

Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación:

a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.

b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes.

El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas.

El Consejo del Banco Central y el Presidente de la República, en su caso, designarán cada uno dos integrantes suplentes, uno por cada área profesional, respectivamente, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.

Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un acuerdo del Consejo del Banco Central.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal. Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.

El nombramiento de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

Es incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ella.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

Artículo 9º.- Antes de asumir sus funciones los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo, según el orden de sus nombramientos, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.

Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos, conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.

El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.

Artículo 10.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá su sede en Santiago.

Artículo 11.- El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo dos días a la semana.

El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 12.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo anterior. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento veinte unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de cuarenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.

Artículo 13.- Los miembros del Tribunal podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, se presume de derecho que el Ministro también estará inhabilitado cuando el interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.

La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.

En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional.

Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de integrantes titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.

Artículo 14.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria;

c) Destitución por notable abandono de deberes;

d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.

La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 8º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.

Artículo 15.- La Planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será la siguiente:

Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

El personal de planta del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio de dedicación e incompatibilidades del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el personal que preste servicios para el Tribunal, tendrá el carácter de empleado público, para los efectos de la probidad administrativa y la responsabilidad penal.

El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.

El tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.

Artículo 16.- El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.

El Presidente del Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.

Artículo 17 A.- En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

Artículo 17 B.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.

En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.

En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

2. De las atribuciones y procedimientos

Artículo 17 C.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley;

2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes, así como aquellos que le presenten quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos, para lo cual, en ambos casos, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;

3) Dictar instrucciones de carácter general de conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella;

4) Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas; y

5) Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 17 D.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el número 1) del artículo anterior, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.

Artículo 17 E.- El procedimiento será escrito, salvo la vista de la causa, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.

El procedimiento podrá iniciarse por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o por demanda de algún particular, la que deberá ser puesta en inmediato conocimiento de la Fiscalía. Admitido el requerimiento o la demanda a tramitación, se conferirá traslado, a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

Las acciones contempladas en esta ley, prescriben en el plazo de dos años, contado desde la ejecución de la conducta atentatoria de la libre competencia en que se fundan. Esta prescripción se interrumpe por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o demanda de algún particular, formulados ante el Tribunal.

Asimismo, las medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia, prescriben en dos años, contados desde que se encuentre firme la sentencia definitiva que las imponga. Esta prescripción se interrumpe por actos cautelares o compulsivos del Tribunal, del Fiscal Nacional Económico o del demandante particular.

La prescripción de las acciones y la de las medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia, no se suspenden a favor de ninguna persona.

Sin perjuicio de las disposiciones generales, las acciones civiles derivadas de un atentado a la libre competencia prescriben en el plazo de cuatro años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva.

Artículo 17 F.- La notificación del requerimiento o de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. El Tribunal podrá disponer que se entregue sólo un extracto de estos documentos.

Las demás resoluciones serán notificadas por carta certificada enviada al domicilio de la persona a quien se deba notificar, salvo que las partes de común acuerdo fijen otros medios seguros para practicar la notificación de dichas resoluciones. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada. Las resoluciones que reciban la causa a prueba y las sentencias definitivas deberán notificarse, en todo caso, personalmente o por cédula.

Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, el quinto día hábil contado desde la fecha de recepción de la misma por el respectivo servicio de correos.

Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.

Artículo 17 G.- Vencido el plazo establecido en el artículo 17 E, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles. Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente contra la libre competencia. En contra de la resolución que apruebe una conciliación podrá deducirse, por personas admitidas a litigar que no hubieren sido parte en ella, el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 17 L.

Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aún después de su vista, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.

Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que reciba la causa a prueba quede ejecutoriada.

Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe en cada caso.

Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.

El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 17 H.- Vencido el término probatorio, el Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.

Artículo 17 I.- Las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para definitiva.

Artículo 17 J.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generarse incidente, éste se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.

Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.

La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula. En caso de que la medida se haya concedido prejudicialmente, el Fiscal o el solicitante deberá formalizar el requerimiento o la demanda en el plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que fije el Tribunal, contado desde la notificación de aquélla. En caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho.

Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, no regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.

Artículo 17 K.- La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y económicos con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;

b) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior;

c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del infractor.

Artículo 17 L.- Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.

Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas que se contemplan en el artículo 17 K, como también la que absuelva de la aplicación de dichas medidas. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.

Para interponer el recurso de reclamación, en caso que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada deberá consignar una suma de dinero equivalente al diez por ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el Fiscal Nacional Económico el que interponga el recurso, estará exento de este requisito.

Artículo 17 M.- La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.

Las multas impuestas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 17 N.- Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él.

Artículo 17 Ñ.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

Artículo 18.- El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 3) del artículo 17 C, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

2) Vencido el plazo anterior, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. Si la materia se refiere, en especial, a una situación regional, la notificación también se practicará mediante otro aviso que se publicará en un periódico local. El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

3) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.

4) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.

Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición. Las resoluciones que fijen condiciones que deban ser cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto del recurso de reclamación.

Artículo 19.- Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso que, posteriormente, y sobre la base de nuevos antecedentes, fueren calificados como contrarios a la libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde que se notifique o publique, en su caso, la resolución que haga tal calificación.

En todo caso, los Ministros que concurrieron a la decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento.”.

7) Derógase el Título III, pasando el actual Título IV, a ser Título III.

8) Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

“Artículo 22.- El Fiscal Nacional Económico, podrá designar Fiscales Adjuntos para actuar en cualquier ámbito territorial cuando la especialidad y complejidad o urgencia de una investigación así lo requiera.

Los Fiscales Adjuntos tendrán las atribuciones que el Fiscal Nacional les delegue.”.

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:

a) En el inciso primero:

i) Suprímese en la columna Directivos Exclusiva confianza, el cargo de “Fiscal Regional Económico”, y los respectivos guarismos “4” en la columna grados y “12” en la columna Nº de cargos.

ii) Sustitúyese el guarismo “25” del primer subtotal por el guarismo “13”.

iii) Sustitúyese en la columna correspondiente al Nº de cargos profesional grado cuatro el guarismo “2” por “4”; en el grado cinco, el guarismo “2” por “4”; en el grado seis, el guarismo “1” por “4”; en el grado siete, el guarismo “1” por “3”; en el grado ocho, el guarismo “1” por “2” y en el segundo subtotal el guarismo “7” por “17”.

iv) Créase en la columna correspondiente a fiscalizadores, el grado 9 con N° de cargos 1, y sustitúyese en la columna correspondiente al N° de cargos fiscalizadores, grado 10, el guarismo “1” por “2”.

v) Sustitúyese en el tercer subtotal el guarismo “5” por “7”.

b) En el inciso segundo:

i) Suprímense las palabras “Fiscales Regionales Económicos” y la frase “Título de Abogado y una experiencia profesional mínima de 3 años”.

ii) Reemplázanse las columnas “Profesionales” y “Los demás cargos”, por la siguiente:

“Profesionales: Título de Abogado, Ingeniero, Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, u otros profesionales universitarios con post grado en ciencias económicas, de a lo menos dos semestres, otorgado por Universidades del Estado o reconocidas por éste, incluídas las Universidades extranjeras. En todo caso, se exigirá siempre una experiencia profesional mínima de 3 años.”.

10) Suprímese el inciso segundo del artículo 26.

11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:

a) Sustitúyase en las letras a), b) y h) las expresiones “de la Comisión Resolutiva” y “la Comisión Resolutiva” por las expresiones “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” o “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”, o “al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” según corresponda.

b) En el párrafo tercero de la letra b) elimínase la expresión “por las Comisiones Preventivas y”, y sustitúyese la expresión “Fiscales Regionales Económicos y de los cargos formulados por unas y otros” por “Fiscales Adjuntos y de los cargos formulados por éstos”.

c) En la letra c) sustitúyese la frase “de las Comisiones” por “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

d) En la letra d) sustitúyese la expresión “las Comisiones” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

e) En la letra e) sustitúyese la frase “soliciten la Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas” por “solicite el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los casos en que el Fiscal Nacional Económico no tenga la calidad de parte”.

f) Derógase la letra i).

g) Agréganse las siguientes letras nuevas, a continuación de la letra j), pasando la actual letra k), a ser letra ñ), reemplazando la coma (,) y la conjunción “y” con que finaliza la actual letra j), por un punto y coma (;):

“k) Llamar a declarar, o pedir declaración por escrito, a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones;

l) Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos;

m) Celebrar convenios o memorándum de entendimiento con agencias u otros organismos extranjeros que tengan por objeto promover o defender la libre competencia en las actividades económicas;

n) Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado la transferencia electrónica de información, que no tenga el carácter de secreta o reservada de acuerdo a la ley, para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Fiscal Nacional Económico, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y”.

12) Derógase el artículo 28.

13) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 29 la expresión “las Comisiones” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

14) Sustitúyese en el artículo 30 la frase “La Fiscalía y las Comisiones Preventivas deberán” por “La Fiscalía deberá”.

15) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30 A:

a) En el inciso segundo sustitúyese la expresión “la Comisión Resolutiva” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

b) En el inciso tercero sustitúyese la expresión “las Comisiones Preventivas, la Comisión Resolutiva” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

16) Sustitúyese el artículo 30 B, por el siguiente:

“Artículo 30 B.- Los asesores o consultores que presten servicios sobre la base de honorarios para la Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se considerarán comprendidos en la disposición del artículo 260 del Código Penal.”.

17) En la letra d) del artículo 30 C, elimínase la frase “relativos a expedientes tramitados ante las Comisiones y la misma Fiscalía,”.

18) Suprímese el inciso final del artículo 30 C.

19) Derógase el Título V.

20) Agrégase el siguiente artículo 31, nuevo:

“Artículo 31.- Las presentaciones de los particulares dirigidas a la Fiscalía Nacional Económica, podrán ingresarse a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo. Si se tratare de presentaciones que deban hacerse dentro de determinado plazo, se entenderán efectuadas desde la fecha de presentación en la respectiva Intendencia o Gobernación.

El Intendente o Gobernador, según el caso, deberá designar a un Secretario Regional Ministerial, jefe de servicio o abogado de su dependencia, según proceda, para la recepción y emisión de dichas comunicaciones, dentro de las veinticuatro horas de recibidas, a la Fiscalía Nacional Económica.”.

Artículo Segundo.-

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para los efectos de conocer y resolver las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931; artículos 90, N° 4, y 107 bis, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982; artículos 47 B y 65 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1989; artículo 29 de la ley N° 18.168; artículo 12 A del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1998; artículo 66 de la ley N° 18.840; artículo 51 de la ley N° 19.039; artículo 96 del decreto supremo N° 177, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; artículo 7° de la ley N° 19.342; artículo 78, letra b), de la ley N° 19.518; artículo 4°, letra h), del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; artículo 19 de la ley N° 19.545; artículo 414 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003; artículo 173, N° 2, letra b), del artículo único del decreto supremo N° 28, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Igualmente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá de las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las Comisiones Preventivas: artículos 14 y 23 de la ley N°19.542; artículos 3°, letra c), 4°, letra h), y 46 del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y artículos 37, 38 y 43 de la ley N° 19.733.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las atribuciones que otras disposiciones legales o reglamentarias, no citadas precedentemente, otorgan a las Comisiones Resolutiva y Preventivas, en su caso, en materias de libre competencia en las actividades económicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

La presente ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos sometidos a su consideración, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y podrá el Presidente de la Comisión Resolutiva, para los efectos de la confección del Presupuesto del Tribunal correspondiente al ejercicio 2004, efectuar la comunicación al Ministro de Hacienda a que se refiere el inciso primero del artículo 17B de la presente ley, si dentro de los plazos correspondientes no estuviere instalado el Tribunal.

SEGUNDA.

Prorrógase, por el solo ministerio de la ley, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período de duración en sus cargos de los integrantes de la Comisión Resolutiva y de las Comisiones Preventivas que venza a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

TERCERA.

Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los Ministros que integrarán el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.

CUARTA.

Para los efectos de la renovación parcial del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros integrantes titulares será determinado por el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento, designando por dos años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, por cuatro años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y por seis años al abogado nominado como Presidente del Tribunal, respectivamente.

Para los efectos de la renovación parcial de los integrantes que tendrán la calidad de suplentes, el Presidente de la República determinará en el primer decreto supremo de nombramiento de cada uno de ellos el período inicial de su vigencia, fijando dos años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y cuatro años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, respectivamente, a elección del Presidente de la República.

El Presidente del Tribunal que se instale por primera vez, deberá prestar juramento ante el Pleno de la Corte Suprema, el que deberá ser convocado especialmente al efecto, en el plazo de cinco días a contar de la designación efectuada por el Presidente de la República. Los demás integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley.

QUINTA.

Las causas de que estuvieren actualmente conociendo las Comisiones Preventiva Central y Preventivas Regionales se seguirán tramitando, sin solución de continuidad, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con arreglo a los procedimientos establecidos por las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Los citados organismos continuarán recibiendo el apoyo técnico y administrativo que les preste la Fiscalía Nacional Económica hasta la entrada en vigencia de la planta establecida en el artículo 15 de esta ley.

SEXTA.

Las designaciones del personal de planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se efectuarán dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de su instalación.

SEPTIMA.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición primera transitoria, las causas en acuerdo que se encontraren pendientes ante la Comisión Resolutiva, serán resueltas por los integrantes que hubieren estado en la vista de la causa.

OCTAVA.

Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año fije, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211.

NOVENA.

El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2003, se financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de Servicios de la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en lo que faltare, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para el año 2003, será financiado en la forma dispuesta en el inciso anterior, se determinará en un ítem del Programa Operaciones Complementarias de la Partida antes señalada, y su presupuesto para dicho año será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 17 y 30 de junio, 9 y 31 de julio y 6 de agosto (2 sesiones) de 2003, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Jovino Novoa Vásquez (Presidente), José García Ruminot (Antonio Horvath Kiss), Jaime Gazmuri Mujica, Jorge Lavanderos Illanes y Jaime Orpis Bouchon (Jorge Arancibia Reyes), y de los Honorables Diputados señora María Pía Guzmán Mena y señores Rodrigo Alvarez Zenteno (Darío Molina Sanhueza), Juan Bustos Ramírez, Eugenio Tuma Zedan y Eduardo Saffirio Suárez.

Sala de la Comisión, a 8 de agosto de 2003.

Roberto Bustos Latorre

Secretario

INDICE

Páginas

Constancias reglamentarias 1

Parte expositiva 2

Proposición Comisión Mixta 25

Texto del proyecto como queda 31

Asistencia 52

4.2. Discusión en Sala

Fecha 13 de agosto, 2003. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 349. Discusión Informe Comisión Mixta. Pendiente.

CREACIÓN DE TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En seguida, corresponde ocuparse del informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2944-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 1ª, en 21 de mayo de 2002.

En tercer trámite, sesión 55ª, en 20 de mayo de 2003.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 2ª, en 4 de junio de 2003.

Mixta, sesión 24ª, en 12 de agosto de 2003.

Informes de Comisión:

Economía, sesión 22ª, en 20 de agosto de 2002.

Constitución y Economía, unidas (segundo), sesión 37ª, en 1º de abril de 2003.

Hacienda, sesión 37ª, en 1º de abril de 2003.

Economía (tercer trámite), sesión 2ª, en 4 de junio de 2003.

Discusión:

Sesiones 25ª, en 3 de septiembre de 2002 (se aprueba en general); 38ª, en 2 de abril de 2003 (se aplaza su votación); 40ª, en 15 de abril de 2003 (se aprueba en particular); 2ª, en 4 de junio de 2003 (se aprueba informe de Comisión de Economía y pasa a Comisión Mixta).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La controversia entre ambas Cámaras se originó en el rechazo por el Senado, en el tercer trámite constitucional, de una serie de modificaciones efectuadas por la Cámara de Diputados al Artículo Primero del proyecto.

El informe de la Comisión Mixta, luego de describir cada una de las divergencias, formula la proposición destinada a resolverlas.

Cabe indicar que el acuerdo de la Comisión Mixta sólo en dos puntos no obtuvo la unanimidad de sus miembros presentes. El resto fue ratificado por consenso.

El primero de ellos se refiere a la letra c) del número 3) del Artículo Primero, que contempla como actos que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia las prácticas predatorias o de competencia desleal realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.

El segundo punto dice relación al número 3) del artículo 17 C, que confiere al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia la atribución de dictar instrucciones de carácter general, las que deberán considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella.

La primera proposición contó con el voto en contra del Honorable señor García, y la segunda, con el voto en contra de la Diputada señora Guzmán.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado, dividido en seis columnas. La primera contempla el texto legal que se modifica por el proyecto en discusión; la segunda, el texto aprobado por el Senado; la tercera, las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados y aprobadas por el Senado; la cuarta, las modificaciones de la Cámara de Diputados rechazadas por el Senado; la quinta, la proposición de la Comisión Mixta, y la última, el texto que se propone aprobar.

El señor RÍOS.-

Pido la palabra.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Termino de inmediato, señor Senador.

Cabe destacar que los artículos 7º, 8º, 13, 14, 17 C, 17 K, 17 L y 18 del decreto ley Nº 211, de 1973, contenidos en el número 6) del Artículo Primero del proyecto en discusión, son normas de carácter orgánico constitucional, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Solicito la autorización del Senado para que ingrese a la Sala el Subsecretario de Economía, señor Álvaro Díaz.

--Se accede.

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El señor RÍOS.-

Señor Presidente , ¿me permite formular una moción de orden?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , no he participado en el debate del proyecto. No lo conozco. Veo que en la Sala no hay el número de señores Senadores suficiente incluso para poder discutir el tema. Tengo la sensación de que, después del debate de la nueva Ley de Matrimonio Civil, existe disposición para analizar en una próxima oportunidad las otras materias que figuran en tabla.

En concreto, señor Presidente , le pido que solicite el asentimiento de la Sala para poner término a esta sesión y discutir esta iniciativa, si no tiene urgencia, más adelante.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El proyecto tiene nada menos que urgencia calificada de "suma". Después pediré el asentimiento del Senado para aplazar la votación.

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Como Presidente de la Comisión de Economía y de la Comisión Mixta, quiero informar sobre los acuerdos adoptados por esta última, los que, tal como lo informó el señor Secretario , fueron prácticamente unánimes.

Deseo destacar también que en todos los puntos más importantes los acuerdos se lograron después de haberse negociado con el Ejecutivo y de aunar criterios entre la Comisión y los representantes del Gobierno.

Brevemente, debo señalar que las discrepancias fueron resueltas de la siguiente manera.

Respecto del artículo 3º, que enumera algunos de los casos o hechos que a título ejemplar se señalan como contrarios a la libre competencia, se reincorpora el requisito de que los acuerdos de precios, producción o cuotas de mercado sean considerados contrarios a la libre competencia cuando esos actos se efectúen abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran.

Asimismo, se incorpora como infracción a la libre competencia la competencia desleal cuando se hace con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.

En cuanto al artículo 7º, se rechazó una proposición de la Cámara de Diputados que confería a los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el carácter de magistrados de los tribunales superiores de justicia, básicamente por dos razones. En primer lugar, por tratarse de un tribunal de primera instancia, la Corte Suprema observó que no podía ser considerado órgano jurisdiccional superior de justicia. De hecho, es un tribunal colegiado, pero de primera instancia.

En segundo término, se estimó -al respecto, se acogió una inquietud planteada por algunos señores Senadores y por el propio Poder Ejecutivo - que al dar esa categoría a dicho Tribunal, que es de primera instancia, iba a quedar sujeto al juicio político, lo cual no era conveniente. Pero sí queda subordinado a la superintendencia correccional de la Corte Suprema, a la que le es posible remover a los miembros por la misma causal que puede ser juzgado políticamente un magistrado, es decir, por notable abandono de sus deberes.

Por otra parte, se acordó que los concursos previstos para el nombramiento de los miembros del Tribunal deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas respectivamente por un auto acordado de la Corte Suprema y un acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile.

Del mismo modo, se determinó la incompatibilidad del cargo de integrante del Tribunal con el de administrador, gerente o trabajador permanente de sociedades anónimas abiertas, sus filiales coligadas o empresas relacionadas.

Asimismo, se fijó el límite máximo de las remuneraciones de los suplentes del Tribunal y se concordaron normas respecto de las remuneración de los titulares.

También se establecieron disposiciones respecto de la aplicación de causales de implicancia y recusación de los miembros del Tribunal. Y, dentro de las facultades de éste, se incluyó la de conocer de los asuntos no contenciosos sobre actos o contratos existentes o que se pretendan celebrar y que puedan ir contra la ley, y la de dictar instrucciones generales a las cuales deben sujetarse los particulares en la celebración de sus actos y contratos.

Sobre este punto, cabe señalar que la facultad para conocer asuntos no contenciosos es equivalente a la que aprobó el Senado para que el Tribunal pudiera absolver consultas. Al respecto, hubo un largo debate en la Sala y la Comisión Mixta zanjó las diferencias que existían asimilando la facultad de absolver consultas a la facultad para conocer asuntos no contenciosos.

Asimismo, se mantuvo la norma aprobada por la Cámara Alta en cuanto a la facultad de dictar instrucciones generales de acuerdo con la ley. Esa disposición contó con el voto en contra de la Diputada señora Guzmán , quien hizo reserva de constitucionalidad, por estimar que ésta podría ser inconstitucional, al permitir que un Tribunal dictara instrucciones de tipo general, las cuales, a su juicio, quedan reservadas a la ley.

Sobre el particular, debo señalar que, por tratarse de un proyecto de quórum de ley orgánica constitucional, de todas maneras debe ir a control de constitucionalidad. Por lo tanto, la Comisión fue partidaria de esperar la resolución del Tribunal Constitucional acerca de la materia. Si éste estima que la norma es inconstitucional, tendremos que ver cómo corregimos el problema. En caso contrario, si la considera constitucional, aquélla estimó conveniente dejar esa facultad en poder del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Por otro lado, la Comisión Mixta repuso la disposición aprobada por el Senado mediante la cual se establece que el procedimiento será escrito, público e impulsado de oficio por el Tribunal.

También se incorporan normas relativas al plazo de prescripción de las acciones y de las sanciones. Y, en vez del recurso de apelación aprobado por el Senado y el recurso de nulidad acogido por la Cámara de Diputados, se establece que contra las resoluciones del Tribunal cabe el recurso de reclamación ante la Corte Suprema, que actualmente se contempla contra las resoluciones de la Comisión Resolutiva y que ha operado en forma normal.

Asimismo, se restablece el precepto que señala que el límite máximo de las multas será de 20 mil Unidades Tributarias Anuales, es decir, aproximadamente 7 mil ó 8 mil millones de pesos. También se repuso la norma que dispone que para reclamar de la multa se debe consignar una cantidad equivalente al 10 por ciento de ella.

Y se estableció un procedimiento para que el tribunal pudiera absolver consultas; vale decir, conocer asuntos no contenciosos o impartir las instrucciones de carácter general.

Quiero terminar este informe señalando que la opinión de la Comisión no sólo está reflejada por la unanimidad que se obtuvo en la discusión de todos los puntos en que había controversia, sino también en su estimación de que las soluciones alcanzadas mejoran en forma sustancial el proyecto. Debemos recordar que éste, tras ser despachado por unanimidad en el Senado, fue objeto de modificaciones en la Cámara de Diputados, algunas de las cuales fueron aceptadas y otras rechazadas, pero el hecho de que haya habido divergencia fue aprovechado para perfeccionar ciertas disposiciones de la iniciativa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Propongo a la Sala dar por cerrado el debate y aplazar la votación para la próxima sesión...

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , ¿podría hacer una consulta?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No hay inconveniente, señor Senador, sin perjuicio que después de ella daríamos por terminada la sesión.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , en estos días hemos conocido a través de la prensa una situación sumamente preocupante relativa a los temas que aborda el proyecto en análisis.

El grupo encabezado por el señor Paulmann , que domina en un 20 por ciento el rubro de los supermercados, ha impuesto a los proveedores, con el fin de financiar la adquisición de otra cadena de éstos, un gravamen insólito de cinco por ciento sobre sus ventas. Ha habido protestas de parte de las personas afectadas, instituciones, empresas, entre las cuales hay muchas pymes y también grandes corporaciones.

La pregunta que quiero formular es si tal situación está considerada en la iniciativa en debate y, si es así, de qué modo se trataría ese problema, en caso de estar vigente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , en este proyecto el bien jurídico protegido es la libre competencia, o sea, la facultad que tienen todas las personas para desarrollar actividades económicas y concurrir a los mercados en igualdad de oportunidades. La normativa señala de manera muy genérica que será sancionado "El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia o que tienda a producir dichos efectos".

La ley en proyecto es amplia en cuanto a establecer la conducta atentatoria, y entrega al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia la facultad para analizarlas, caso a caso, y fijar en un marco no rígido sanciones que, de acuerdo con la gravedad de la falta, la capacidad económica del infractor, pueden llegar hasta multas muy significativas equivalentes a 10 millones de dólares. Asimismo, cuenta con atribuciones que obligan a los infractores a rectificar los actos o hechos que se hayan cometido.

Por informaciones de prensa he tenido conocimiento de que los proveedores lograron que quien les estaba imponiendo o pretendiendo imponer tales condiciones retirara esa exigencia, precisamente amenazándolo con recurrir a la Comisión Resolutiva o a la Comisión Preventiva para impedir que se produjera el atentado.

Por lo tanto, entiendo que dicha conducta cabría y podría ser sancionada conforme a las disposiciones de esta iniciativa, porque, obviamente, aparecería como un acto tendiente a adquirir una posición dominante y ejercer una presión o control indebido.

Uno de los puntos que se señaló y que se pone como ejemplo para graficar tales procedimientos está contenido en la letra c) del artículo 3º del proyecto, que dice que se consideran atentatorias a la libre competencia "Las prácticas predatorias o de competencia desleal" -esto lo agregó la Cámara de Diputados- "realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante".

Podría estimarse que la medida en cuestión configura una práctica predatoria, porque se está, de alguna forma, presionando a proveedores para que bajen sus precios o, por lo menos, podría considerársela como competencia desleal con relación a sus otros competidores, hecha con el objeto de "alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante".

En mi opinión, si bien es cierto el bien jurídico no es proteger a los proveedores en la ley en proyecto, sino la libre competencia, dada la naturaleza de los sucesos informados por la prensa y considerando además que la amenaza de recurrir a la Comisión Preventiva sirvió de disuasivo para que tal conducta fuera rectificada, creo que esta iniciativa estaría cubriendo bien la generalidad de los casos que normalmente podrían estimarse como atentatorios de la libre competencia.

La señora MATTHEI.-

¿Me permite una interrupción, Su Señoría?

El señor NOVOA.-

Sí, señora Senadora, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , por lo general, se habla de conductas monopólicas cuando una sola industria es la que vende al consumidor, y de oligopólicas si son varias las empresas que se pueden poner de acuerdo. Pero la verdad es que la libre competencia también contempla el caso del monopsonio, si existe un único comprador, o del oligopsonio, cuando hay pocos compradores. Y son conductas que, al igual que el monopolio, afecta a la libre competencia.

Esta iniciativa protege tanto a los consumidores finales respecto de un único vendedor como asimismo a los proveedores, si se trata de un comprador o de unos pocos.

Por lo tanto, en lo referente a la consulta del Senador señor Ávila, mi respuesta sería que efectivamente tal caso puede considerarse absolutamente contemplado en este proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se dará por terminada la discusión del proyecto y aplazada su votación para la sesión que celebraremos el martes de la semana subsiguiente.

Acordado. 

Advierto a los señores Senadores que ese mismo día se ha citado a sesión, de 12: 30 a 14, y el primer proyecto que trataremos, de acuerdo con lo resuelto por los Comités, es el relativo a los Tribunales de Familia.

4.3. Discusión en Sala

Fecha 26 de agosto, 2003. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 349. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

CREACIÓN DE TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Informe de la Comisión Mixta formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, en primer trámite, recaído en el proyecto de ley que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

--Los antecedentes sobre el proyecto (2944-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 1ª, en 21 de mayo de 2002.

En tercer trámite, sesión 55ª, en 20 de mayo de 2003.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 2ª, en 4 de junio de 2003.

Informes de Comisión:

Economía, sesión 22ª, en 20 de agosto de 2002.

Constitución y Economía, unidas (segundo), sesión 37ª, en 1º de abril de 2003.

Hacienda, sesión 37ª, en 1º de abril de 2003.

Economía (tercer trámite), sesión 2ª, en 4 de junio de 2003.

Mixta, sesión 24ª, en 12 de agosto de 2003.

Discusión:

Sesiones 25ª, en 3 de septiembre de 2002 (se aprueba en general); 38ª, en 2 de abril de 2003 (se aplaza su votación); 40ª, en 15 de abril de 2003 (se aprueba en particular); 2ª, en 4 de junio de 2003 (se aprueba informe de Comisión de Economía y pasa a Comisión Mixta); 26ª, en 13 de agosto de 2003 (se aplaza la votación del informe).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Se encuentra cerrado el debate.

Corresponde votar.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se me ha pedido autorizar el ingreso del Subsecretario de Economía, señor Alvaro Díaz, y del Fiscal Nacional Económico, señor Pedro Mattar.

Si le parece a la Sala, se accederá.

--Se accede.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación.

¿Habría acuerdo para aprobar el informe de la Comisión Mixta?

--Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronunciaron favorablemente 28 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Economía .

El señor RODRÍGUEZ ( Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción).-

Señor Presidente , quiero dar las gracias al Senado y en particular a los miembros de la Comisión de Economía, que integraron la Comisión Mixta, por las mejoras introducidas a la iniciativa.

Como consecuencia de esta votación y de la que espero se produzca en breve en la Cámara de Diputados, contaremos con una nueva institucionalidad de defensa de la libre competencia, la cual beneficiará claramente a los consumidores y a los pequeños y medianos empresarios frente a las malas prácticas que ocasionalmente se producen en nuestro país en contra de la competencia.

Además, deseo manifestar la satisfacción del Gobierno por la forma en que ha avanzado el proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Muchas gracias, señor Ministro .

4.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 26 de agosto, 2003. Oficio en Sesión 33. Legislatura 349.

Valparaíso, 26 de agosto de 2003.

Nº 22.762

A Su Excelencia La Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, correspondiente al boletín Nº 2.944-03.

Hago presente a Vuestra Excelencia que el referido informe fue aprobado con el voto conforme de 28 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de este modo, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4.5. Discusión en Sala

Fecha 27 de agosto, 2003. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 349. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. Proposición de la Comisión Mixta.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde conocer las proposiciones de la Comisión Mixta recaídas en el proyecto que crea el Tribunal de Defensa de la libre competencia.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 2944-03 (S). Documentos de la Cuenta Nº 2, de esta sesión.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Solicito el asentimiento de la Sala para que ingrese el subsecretario de Economía , don Álvaro Díaz .

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma.

El señor TUMA.-

No puedo iniciar mi intervención sin antes expresar mi alegría por la reincororación a esta Cámara de nuestro querido colega Juan Pablo Letelier , a quien brindo una afectuosa bienvenida con motivo de reasumir hoy sus funciones, lo que será un gran aporte para las bancadas del Partido Socialista y del Partido por la Democracia.

Corresponde conocer las proposiciones de la Comisión Mixta sobre el proyecto que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, iniciativa que inició su tramitación en el Senado, donde fue aprobada; luego fue conocida por las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Economía, Fomento y Desarrollo y por la Sala de esta Cámara, en la que su tramitación y aprobación fue muy expedita.

A raíz de las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara durante su tramitación, se constituyó una Comisión Mixta en la que participamos varios parlamentarios, entre ellos el diputado Eduardo Saffirio , quien por encontrarse afectado de salud no podrá participar en el debate. En su nombre, así como en el de los demás integrantes, quiero expresar mi satisfacción por el acuerdo alcanzado para dirimir las discrepancias entre las visiones de ambas cámaras.

La Cámara acordó ejemplificar las acciones que atentan contra la libre competencia o que dicen relación con la competencia desleal, pero el Senado consideró inconveniente consignarlas. Sin embargo, la Comisión Mixta acogió el criterio de la Cámara y propone describir las actividades que constituyen competencia desleal, cuando se pretende alcanzar o mantener una posición dominante.

Por otro lado, la Comisión propone definir con precisión las incompatibilidades de los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y mantener la incompatibilidad de los funcionarios públicos, haciéndola extensiva a los administradores, gerentes y trabajadores de sociedades anónimas abiertas y relacionadas.

El Senado estableció que las multas a beneficio fiscal debían ser de 20 mil unidades tributarias anuales, pero la Cámara las fijó en 30 mil unidades tributarias anuales. En la Comisión se consideró excesiva dicha propuesta, y se acordó mantener el criterio del Senado.

En materia de prescripción se agregaron normas especiales, tanto para el ejercicio de las acciones que deriven de la aplicación de la ley como para la adopción de las medidas que adopte el tribunal. En ambos casos los plazos de prescripción serán de dos años.

Por otra parte, se mantuvo el criterio del actual recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva, pero se amplió el ámbito de su procedencia, ya que cualquier sentencia que imponga una medida o que absuelva de dicha medida podrá ser reclamada, lo cual, a mi juicio, constituye un muy buen criterio para dirimir las diferencias entre esta Cámara y el Senado en este aspecto.

Además, se concordó la regulación de un procedimiento especial para la tramitación de los asuntos que no tienen carácter contencioso, por ejemplo, cuando el tribunal deba determinar si las condiciones de un mercado, ya sea de empresas de telecomunicaciones, sanitarias, eléctricas, etcétera, son o no competitivas. Eso fue resuelto por los miembros de la Comisión Mixta, mediante un acuerdo que recoge íntegramente el informe.

Por lo tanto, pido a la Sala dar su aprobación al informe, considerando la necesidad de nuestra economía de contar con un Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con absoluta independencia, con dedicación exclusiva y con personal con una justa remuneración.

Es importante señalar que se elevó el techo de las remuneraciones de los miembros titulares y suplentes, por cuanto era necesario fijar remuneraciones compatibles con el cargo y concordante con las prohibiciones e incompatibilidades a las cuales quedan sujetos los integrantes de este tribunal.

Por lo anterior, invito a los miembros de esta Cámara a votar favorablemente las proposiciones de la Comisión Mixta.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo Álvarez .

El señor ÁLVAREZ .-

Señora Presidenta , el diputado señor Tuma ha logrado transmitir gran parte de los mejores conceptos de este proyecto sobre el cual se llegó a acuerdo en la Comisión Mixta.

Conjuntamente con las mejoras a nuestra legislación en materia de derecho de la competencia, logradas con la aprobación del texto básico del proyecto, se da un gran paso adelante en la legislación sobre derecho de la competencia. En ese sentido, me gustaría hacer algunos comentarios sobre el trabajo de la Comisión Mixta.

En primer lugar, como decía el diputado señor Tuma , uno de los valores o bienes jurídicos tenidos a la vista en esta legislación es la libre competencia. Por ello, sólo se preocupa de aquellas infracciones de competencia desleal, como pueden ser las prácticas predatorias, realizadas con el objeto de alcanzar o incrementar una posición dominante cuando influyen en la libre competencia. Corresponderá, entonces, a otros cuerpos legales, como son los códigos de Comercio y Civil o en el futuro a una legislación especial, atacar o preocuparse de la competencia desleal. Éste es un derecho para la libre competencia y sólo va a tocar aquellas infracciones de competencia desleal cuando afectan el primero de los bienes jurídicos nombrados.

En segundo lugar, se ha acordado que el tribunal tenga una facultad que nos parece esencial para el futuro desarrollo de esta rama jurídica, sobre todo para el futuro análisis por parte de empresas y de agentes económicos de la legislación y de la competencia en el mercado, como es la facultad de dictar instrucciones, guide lines, líneas generales, sobre la interpretación o el criterio aplicable en materias relacionadas con el derecho de la competencia. Basta recordar que gran parte de las referencias a fusiones de empresas que hoy son tan importantes, en la legislación americana fue desarrollándose a partir de estos instructivos generales que iba dictando la Federal Trade Commission en su momento, y que, sin duda, sirvieron para la mejor regulación de un sistema que, a la larga, puede llegar a lesionar la libre competencia, como son las fusiones.

En tercer lugar, la Comisión Mixta corrigió un grave olvido, como eran las materias de prescripción; hasta qué momento, hasta qué plazo, se pueden invocar acciones relacionadas con distintos actos atentatorios contra la libre competencia.

Para la historia de la ley quiero aclarar que se han mantenido la libertad y los plazos generales de la ley, a fin de que, para quienes no quieren recurrir a los tribunales de la libre competencia por infracciones a la adecuada competencia ante los agentes económicos, lo puedan hacer en los tribunales civiles, radicando en ellos sus causas en la búsqueda de compensación por el perjuicio causado a través de indemnizaciones. Eso queda plenamente válido y, de acuerdo con la Comisión, queda entregado a las normas generales en materia civil. Sólo establecimos prescripciones de dos y cuatro años para los casos que tienen directa relación con las acciones que lleve a cabo el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y, eventualmente, con sus fallos: dos años para que la fiscalía pueda revocar determinados actos, y cuatro años para invocar acciones indemnizatorias.

En cuarto lugar, es importante que la Comisión Mixta haya resuelto el problema relativo a la naturaleza jurídica del recurso que procede ante las eventuales decisiones de los organismos de libre competencia, optando por el recurso de reclamación. Con ello queda superado el problema que se originó, porque durante la tramitación del proyecto en la Cámara y en el Senado se habían propuesto recursos de nulidad y de apelación.

Asimismo, como bien lo dijo el diputado Eugenio Tuma, se aclaró el punto relativo a la adecuada remuneración de una parte de los miembros del tribunal, en este caso, de los suplentes, materia muy importante para el adecuado ejercicio de la actividad jurisdiccional en materia de derechos de competencia. Al mismo tiempo, tomamos una serie de decisiones, que considero correctas, en cuanto al monto de las multas y a la conciliación para reclamar de las mismas.

Considero que la Comisión Mixta desarrolló un trabajo extraordinariamente adecuado al concordar un proyecto muy bueno para el país, complementado con lo aprobado previamente por ambas cámaras.

Por eso, anuncio el voto favorable de la bancada de la Unión Demócrata Independiente a la proposición de la Comisión Mixta.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señora Presidenta , nadie pone en duda la importancia del proyecto en análisis, cuya tramitación hemos llevado a cabo de manera bastante rápida.

Me correspondió participar en la comisión que estudió el proyecto. A raíz de algunas modificaciones aprobadas por la Sala se tuvo que constituir una Comisión Mixta.

Por lo general, respetamos las decisiones adoptadas por quienes nos representan en las comisiones mixtas porque, normalmente, lo hacen muy bien, y tendemos a respaldar casi a fardo cerrado sus propuestas. Sin embargo, del análisis del informe se desprende que en este caso los mayores esfuerzos por alcanzar consenso fueron hechos por los diputados que integraron esta comisión.

Pero deseo señalar un par de cosas, sobre todo porque ésta es la última instancia para hacerlo en la tramitación de este proyecto. En primer lugar, deseo solicitar votación separada para el artículo 17 E. Por su parte, el diputado Zarko Luksic también pedirá votación separada para otro cuando haga uso de la palabra.

La Comisión Mixta consideró que el recurso que procede interponer ante el tribunal que se crea por este proyecto es el de reclamación, con lo cual recoge la proposición original del Ejecutivo y descarta el criterio del Senado, que proponía el recurso de apelación, y el de la Cámara, que había aprobado el de nulidad.

A mi juicio, la Cámara estuvo en lo correcto al proponer el de nulidad, puesto que con ello buscaba que la Corte Suprema se pronunciara sobre cuestiones que importan infracciones a la aplicación del derecho. Es bueno que exista un tribunal especializado como el que estamos creando porque tiene una característica muy específica: estará integrado por personas que saben del tema. De manera que la instancia superior sólo podrá revocar sus fallos cuando éstos hayan infringido el derecho. Esta instancia superior es la Corte Suprema, tribunal de casación por esencia. Por eso, establecer un recurso de mera reclamación, sin configurar sus causales, me parece un retroceso. Considero que nos equivocamos; deberíamos haber mantenido el recurso de nulidad, porque asegura de mejor forma el imperio del derecho y lo que se busca con la creación de este tipo de tribunales: el ejercicio de la libre competencia, elemento esencial del sistema económico imperante.

En segundo lugar, no queda clara la redacción del número 2) del artículo 17 C, que hace un mix entre lo aprobado por la Cámara y el Senado. Dice así: “2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o de Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes, así como aquellos que le presenten quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos, para lo cual, en ambos casos, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;”.

Sinceramente, creo que será muy difícil que un juez pueda pronunciarse basado en un texto de esta naturaleza. ¿A qué hechos, actos o contratos existentes se refiere? ¿A la preexistencia de contratos sobre asuntos no contenciosos? ¿Acaso se está haciendo una consideración jurídica de existencia, equivalencia o nulidad absoluta? No queda claro. Es muy grave que una norma de esta entidad, con posibilidades tan amplias de uso, tenga una redacción tan poco clara. Se habla de asuntos no contenciosos y de aquellos que le presenten al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos. ¿A quiénes se refiere? ¿A quienes los presentaron ante el tribunal? ¿A las partes que intervienen en el contrato? ¿Son o no son contenciosos los asuntos? ¿Se convierten en contenciosos al presentarlos al tribunal? No queda claro para nada; es una redacción muy confusa.

Por eso, pido votación separada para el numeral 2) del artículo 17 C, y para el artículo que establece el recurso de reclamación.

No sé si estará presente en la Sala algún representante del Ejecutivo , quien le ha dado mucha importancia a este proyecto; incluso, ha señalado que forma parte de la Agenda Pro Crecimiento. Por eso, habría sido bueno que en esta instancia hubiéramos tenido la posibilidad de conversar el tema.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Hago presente a su Señoría que el artículo 31 de la ley orgánica del Congreso Nacional dispone: “No podrán ser objeto de indicaciones, y se votarán en conjunto, las proposiciones que hagan las comisiones mixtas”. Hago la aclaración antes de votar el informe. Por lo tanto, su petición no procede.

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Uriarte.

El señor URIARTE.-

Señora Presidenta , para que una economía funcione es necesario que existan varias condiciones, entre ellas, que exista una mínima apertura y libre acceso a los mercados y bajos costos de regulación. En general, que se den las condiciones para que nadie abuse de nadie. Sin embargo, muchas veces, por intervención del Estado o de otros agentes económicos, estas características o condiciones no se dan, lo que hace necesario dictar una ley que proteja la libre competencia. Nos hemos dado cuenta, además, de que no sólo es necesaria la existencia de una ley, sino que también de un tribunal que cautele y garantice este bien jurídico protegido.

El proyecto que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia apunta, precisamente, a esos fines; es decir, garantizar y proteger aún más la libre competencia y crear un órgano técnico que conozca de la materia en forma privativa.

En su último trámite en la Comisión Mixta el proyecto sufrió varias modificaciones, respecto de lo aprobado por la Cámara de Diputados, ya que muchas de esas normas no regulaban de la mejor forma la libre competencia; por el contrario, disminuían las garantías consagradas en el procedimiento.

Las principales modificaciones introducidas por la Comisión Mixta y que merecen ser comentadas son las siguientes.

Se reincorpora el requisito de que los acuerdos de precio, producción y cuotas de mercado no sean hechos abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas confieren. De este modo, no cualquiera de estos acuerdos será atentatorio contra la libre competencia, sino sólo aquellos en los cuales exista un abuso por parte del infractor.

Los concursos para seleccionar a los miembros del tribunal que se crea deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas en un auto acordado de la Corte Suprema y en un acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile. Con esta norma se garantiza que se tratará de un organismo técnico cuyos integrantes serán elegidos tomando en consideración solamente sus aptitudes para ejercer el cargo.

Se hace incompatible el cargo de integrante del tribunal con el de administrador, gerente o trabajador permanente de sociedades anónimas abiertas, sus filiales o coligadas. En este caso, se disminuyen las incompatibilidades consagradas en las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, lo que, ciertamente, permite mayor libertad a los miembros del tribunal.

Se establece como límite máximo de la remuneración de los suplentes del tribunal una suma equivalente a 40 unidades tributarias mensuales.

Dentro de las facultades del tribunal se incluye el conocimiento de asuntos no contenciosos sobre actos y contratos existentes o que se pretendan celebrar y que contravengan la ley, y la dictación de instrucciones generales a las cuales deberán sujetarse los particulares en la celebración de contratos.

En general, estamos de acuerdo con todas las proposiciones de la Comisión Mixta. Sin embargo, no nos parece apropiado incluir dentro de las funciones del tribunal dictar instrucciones con efectos generales o fijar condiciones para la celebración de actos y contratos a las cuales deben ajustarse los particulares, ya que debe tenerse en cuenta la limitación establecida en el artículo 19, número 21, de nuestra Constitución Política, en cuanto a que la regulación de las actividades económicas sólo se puede hacer por ley.

Por otro lado, dentro de las funciones generales de los tribunales de justicia no está dictar resoluciones de efecto obligatorio general, ya que tal prerrogativa es propia de la ley o de determinados actos a los cuales la ley o la Constitución Política le han dado tal carácter.

La proposición de la Comisión Mixta vuelve a la disposición aprobada por el Senado que establecía que el procedimiento será escrito, público e impulsado de oficio por el tribunal. La norma parece positiva, ya que con la publicidad se garantiza, en cierta medida, la buena actuación del tribunal y de las partes, que podrán ser fiscalizados por cualquier persona. Por otro lado, la posibilidad de que el procedimiento sea impulsado de oficio por el tribunal garantiza la rapidez con que deben ser llevados estos casos, especialmente dado el dinámico desarrollo de la actividad económica.

Se incorporan normas relativas al plazo de prescripción de las acciones y de las sanciones emanadas de la ley, que será de dos años desde la ejecución de la conducta y desde que esté firme la sentencia que se impone, respectivamente. Parece apropiada la disposición específica que se consagra, ya que, de lo contrario, se hacía una remisión a las normas generales. La corrección contribuye a dar certeza jurídica a las partes.

En vez del recurso de apelación o nulidad se establece que, contra las resoluciones del tribunal, cabe el recurso de reclamación ante la Corte Suprema. De esta forma se garantiza el derecho de las partes de recurrir a otra instancia para reclamar por las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, permitiéndoles una mejor defensa.

Se establece que el límite máximo de las multas será de 20 mil unidades tributarias anuales. La disminución de las multas parece apropiada, ya que las 30 mil unidades tributarias anuales aprobados por la Cámara eran excesivas, sobre todo si tomamos en cuenta que, actualmente, el monto máximo de la multa es de 10 mil unidades tributarias mensuales.

Estas modificaciones, junto con las otras ya aprobadas por ambas cámaras, perfeccionan nuestra institucionalidad en materia de libre competencia, asegurando, por esta vía, un mejor y más transparente funcionamiento de los mercados, que se traduce en más y mejores productos, lo que beneficia a productores y, lo que es más importante, se traduce en más bienes, de mejor calidad y más baratos, para los consumidores.

Por estas razones, aprobaremos la proposición de la Comisión Mixta.

El señor SILVA (Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para que ingrese a la Sala el señor fiscal nacional económico.

¿Habría acuerdo en tal sentido?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado Juan Bustos .

El señor BUSTOS .-

Señor Presidente , la proposición de la Comisión Mixta realmente es muy importante si consideramos la inserción económica, cada vez mayor, de nuestro país en el mundo globalizado y su apertura hacia el mercado externo. Por lo tanto, es evidente la necesidad de una institucionalidad fuerte que regule la libre competencia, que se satisface con la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que reemplaza la antigua Comisión Resolutiva, especialmente por la gran cantidad de intereses poderosos que juegan en esta materia, con el lobby respectivo, y que pueden afectar gravemente la economía del país.

Desde esa perspectiva, resultan importantes tanto las incompatibilidades que se establecen respecto de los miembros de este tribunal, en cuanto a que no puedan ser funcionarios públicos ni pertenecer a sociedades, como también por el hecho de que puedan ser recusados o implicados, sin perjuicio de que tengan las remuneraciones que correspondan a personas que, prácticamente, van a tener dedicación exclusiva. Ése fue el objetivo fundamental de la Cámara de Diputados, que con posteridad fue aceptado por los integrantes del Senado en la Comisión Mixta, de manera que las personas que integran el tribunal, más allá de su solvencia profesional, estén inmunes a cualquier posibilidad de presión y a los importantes intereses que se juegan en esta materia.

A pesar de que el bien jurídico fundamental es la libre competencia, también es importante que en el proyecto se haya considerado, en un determinado aspecto, la competencia desleal, en la medida en que, justamente, las prácticas depredatorias influyen en el abuso de poder, en la posición dominante, y que pueden verse intensificadas con la apertura de nuestro país hacia el exterior, hacia el mundo globalizado.

Por otra parte, considero adecuada la crítica que se formula al artículo 17 C, número 2), que se refiere a los asuntos de carácter no contencioso, porque su redacción es bastante defectuosa. Pero, lo importante es el punto básico: que este tribunal va a conocer de asuntos no contenciosos, es decir, de personas que han celebrado o van a celebrar un contrato y que pueden tener dudas -por lo tanto, tiene un carácter preventivo- respecto de si podrían afectar de alguna manera las disposiciones sobre la libre competencia. O sea, se los plantean al tribunal con el objeto de que señale cuáles son los requerimientos propios que debe tener dicho contrato.

Evidentemente, esto puede transformarse en contencioso y, por lo tanto, pasar a la jurisdicción contenciosa del tribunal. Sin embargo, resulta importante, desde el punto de vista preventivo, que tenga esta facultad de carácter no contencioso. Este fue un aspecto que se discutió en la Cámara de Diputados y que después se apoyó en la Comisión Mixta, pero en realidad la redacción del artículo no es la más adecuada y ello puede producir ciertos problemas.

La intencionalidad básica es que se trate de actos no contenciosos, y desde esa perspectiva hay un marco al respecto. En este sentido, también es importante algo que se planteó en la Cámara de Diputados y después en la Comisión Mixta, cual es la posibilidad del tribunal de dictar instrucciones de carácter general -lo cual también tiene un carácter preventivo-, de conformidad a la ley, con el objeto de evitar al máximo que se produzcan problemas desde el punto de vista de la competencia desleal.

Por último, nosotros habíamos planteado el recurso de nulidad en contra de la resolución del Senado, que proponía el recurso de apelación, pero es bueno que haya quedado el recurso de reclamación de conformidad con los planteamientos que hizo la Corte Suprema, por tener mayor amplitud para analizar no sólo los aspectos de carácter jurídico, sino también los de carácter económico, dado el entramado que puede haber en la resolución por estos ámbitos.

Con el recurso de nulidad, que es muy estricto del punto de vista jurídico, del derecho, parece que dentro de la resolución queda excluida toda consideración de los aspectos económicos básicos. En ese sentido, es mejor dejar un recurso de reclamación un poco más amplio, para que la Corte Suprema tenga la posibilidad de analizar y revisar la sentencia de primera instancia, sin que haya propiamente una apelación.

He dicho.

El señor SILVA (Vicepresidente).-

Hago presente que el acuerdo es que hablen seis diputados, cada uno hasta por cinco minutos.

Tiene la palabra el diputado Patricio Hales.

El señor HALES .-

Señor Presidente , llamo a votar a favor de la proposición de la Comisión Mixta porque tiende hacia la transparencia en los conflictos de competencia. Lo digo estrictamente por la experiencia de representante ciudadano a la hora de recibir los propios reclamos de la ciudadanía, en particular, por comportamientos que afectan al consumidor por parte de las empresas de servicios básicos.

Con el honorable diputado Zarko Luksic tenemos la experiencia de haber presentado a la Fiscalía Nacional Económica, en persona, en dos oportunidades, una petición expresa y formal para que la Comisión Resolutiva Antimonopolios, que revisaba los conflictos de las empresas telefónicas derivados del proceso tarifario, trabajara sin secreto y con procedimientos transparentes. Una -CTC- solicitaba no ser declarada dominante, de manera de tener libertad tarifaria. Estaba en su derecho, pero también a nosotros nos correspondía el derecho a sostener que dicha empresa tenía carácter dominante en el mercado.

En ausencia de un tribunal de este tipo, se decretó que el tratamiento del conflicto era secreto.

Si hubiera existido la legislación que conlleva la proposición de la Comisión Mixta, no hubiese existido tal secreto, por lo que la petición hecha junto al diputado Luksic no hubiera sido necesaria. Por lo tanto, su necesidad es indiscutible.

Este año los argumentos son de ambas partes. Algunos dicen que ciertas empresas son perjudicadas por el carácter monopólico de CTC. A su vez, otros expresan que el resto de las empresas utilizan los sectores favorables del mercado y no los más pobres, por lo que CTC llegaría a todas partes. Este conflicto, que en definitiva es de competencia, termina afectando al consumidor, al ciudadano común y corriente.

Por eso, si existiera el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no sería necesario recurrir a comisiones honorarias no conformadas por funcionarios del Poder Judicial , aunque las presida un ministro de corte. Nadie duda de la buena voluntad y honorabilidad de sus integrantes, pero no son remunerados. Insisto, la Comisión Resolutiva Antimonopolios está conformada por funcionarios que no pertenecen al Poder Judicial , aunque funciona como si fuera un tribunal de ese poder del Estado. Además, no tienen remuneración alguna. Ésta se reúne una o más veces en la semana para resolver un caso, como el de la competencia, en el caso de la CTC, cuya discusión continuará durante el resto de 2003 porque el proceso tarifario se discute durante todo el año.

Al respecto, los chilenos deben estar alertas para saber qué va a suceder con las tarifas telefónicas.

Una vez más, con este tipo de tribunal el proceso será transparente y con el diputado Luksic no tendremos necesidad de solicitar al fiscal nacional económico que libere de secreto la discusión. Así, todo ciudadano podrá conocer los antecedentes y discernir que empresa es o no monopólica.

Por eso, valoro el artículo 12 que fija las remuneraciones -no me pronunciaré respecto de los montos-, y que en el artículo 8º se establezca la incompatibilidad del cargo de integrante titular del tribunal con la condición de funcionario público, administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedad anónima.

En estos días, con el diputado Luksic hemos trabajado estrechamente en la defensa del consumidor...

El señor SILVA ( Vicepresidente ).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado .

El señor HALES .-

He dicho.

El señor SILVA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , sin perjuicio de hacer un somero comentario y de preguntar al fiscal nacional económico y al subsecretario de Economía respecto de algunas dudas, en primer lugar, quiero expresar mi satisfacción porque en la Comisión Mixta se incluyó en el artículo 3º, dentro de lo que se define como hechos o actos que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar mantener o incrementar una posición dominante.

En ese sentido, con esta letra, más el artículo 4º, que establece que no podrán otorgarse concesiones, autorizaciones ni actos que impliquen conceder monopolios, nunca se habría aceptado la fusión de Ladeco y Lan Chile, que trajo consigo el monopolio de una empresa que controla más del 80 por ciento del tráfico aéreo nacional y más del 90 por ciento de la carga aérea. Por lo tanto, a través de esta incorporación habrá mayor protección de la libre competencia.

Por otra parte, el tema contenido en el artículo 17 C generó bastante debate y -como bien señaló el diputado Patricio Hales - nos ha tocado participar y realizar acciones en relación con las comisiones preventivas en materias económicas, sobre antimonopolios. En ese sentido, el número 2 de dicho artículo está bien tratado.

Sin embargo, después, quisiera que el señor fiscal se detuviera en el artículo 18, porque contiene una norma absolutamente nueva -no la conocimos en la Comisión de Constitución cuando analizamos el proyecto- referida al establecimiento y regulación de las acciones preventivas. Asimismo, el número 3 de dicho artículo dice relación con instrucciones de carácter general. Al respecto, tengo una duda que me gustaría aclarar.

Cuando se habla de que los titulares pueden participar en esta instancia de carácter preventivo, que no es contenciosa y que se refiere a actos o contratos existentes, se señala claramente que sólo podrán hacerlo quienes tengan interés legítimo en la materia. Entonces, mi pregunta es si los consumidores tienen ese interés. O sea, sería bueno aclarar que quienes van a participar, a accionar preventivamente, de acuerdo con el procedimiento del artículo 18, como también en las instrucciones de carácter general, no son sólo las empresas involucradas, sino, principalmente, los usuarios o consumidores, en definitiva, los ciudadanos.

Ahora, en el artículo 18 se otorgan los recursos de reposición y de reclamación -este último imperó en definitiva-.

En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por la naturaleza de este procedimiento de carácter económico-administrativo, éramos de la idea de considerar un recurso de nulidad, que sólo se puede interponer cuando se trata de un acto ilegal y no se entra a ver los hechos. Tengo gran temor -donde puedo lo digo- de que se produzca una suerte de judicialización de todos los contenciosos e, incluso, de los no contenciosos o conflictos que existen en nuestra sociedad. Me da un temor enorme que la Corte Suprema, a través del recurso de reclamación, sea la que deba resolver todos los temas, sobre todo considerando que dicha corte no tiene porqué tener especialización al respecto. Este tema de carácter económico-administrativo es nuevo. Por eso, nos jugábamos por el recurso de nulidad, dando mucho más imperio a estos tribunales especiales.

Insisto en que me gustaría saber cuáles son los alcances del recurso de reclamación -que no se señalan en el proyecto de ley- para poder acotarlos al máximo posible. Es una muy mala práctica que todo desemboque en la Corte Suprema, que dispone de escaso tiempo para cumplir sus funciones naturales y que además debe supervigilar la labor de los jueces. De manera que entregarle más competencia significará más demora y no acotar debidamente el recurso de reclamación.

Señor Presidente, quisiera que el señor Pedro Mattar me explicara acerca de esto.

He dicho.

El señor SILVA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Vilches.

El señor VILCHES.-

Señor Presidente, este proyecto es de gran importancia, porque protege a los ciudadanos, al permitir la libre competencia.

El trabajo de la Comisión mixta apunta en la dirección correcta, pues crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. El centro y alma de la iniciativa es la modernización del sistema que permite la libre competencia. El proyecto introduce modificaciones al decreto ley Nº 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el decreto supremo Nº 511, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1980.

De esa fecha data, entonces, la ley que permite a todas las empresas hacer apelaciones y reclamos en relación con la libre competencia.

Hemos conocido muchos casos como el denunciado por el diputado Patricio Hales , en que, debido a la acción de empresas dominantes que operan en el país y que han tratado de depredar el mercado e, incluso, de eliminar la competencia, nos hemos visto obligados a recurrir a estos tribunales contra el monopolio. Gracias al concurso de parlamentarios de todas las bancadas -porque han sido hechos transversales- hemos logrado mantener la competencia y el beneficio para el usuario, porque ella garantiza, en la mayoría de los casos, tarifas más bajas en los servicios.

Por eso, lo que señala el inciso segundo del artículo 3º del proyecto, en el sentido que “Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran”, refleja el concepto moderno del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Asimismo, lo que agrega a continuación: “La explotación abusiva por parte de una empresa o conjunto de empresas que tengan un dueño común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes”, permite la posibilidad de apelar o de reclamar, o -como lo que valoró el diputado Rodrigo Álvarez - refleja el carácter jurídico del tribunal.

Se fijan los montos de las multas, lo que indica la autonomía del tribunal. Además, los profesionales más idóneos van a ser elegidos para los cargos que se crean. Si este modelo se repitiera en el resto de los servicios, en que profesionales asumieran responsabilidades de acuerdo con su capacidad, el país estaría en otra condición.

Por eso, los diputados de Renovación Nacional vamos a aprobar la proposición de la Comisión Mixta.

He dicho

El señor SILVA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor subsecretario.

El señor DÍAZ ( subsecretario de Economía ).-

Señor Presidente , el proyecto de ley que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia constituye, sin lugar a dudas, un avance importante para fortalecer nuestras instituciones económicas, especialmente aquellas que inciden en la protección de ciertas garantías en materia económica. Para nosotros es fundamental que el bienestar de los consumidores y el de las pequeñas y medianas empresas quede protegido frente a aquellas prácticas empresariales que, amparadas en la libertad económica, abusan de la misma, no lográndose los objetivos para los cuales dicha libertad fue garantizada.

El proyecto responde a un compromiso asumido en 1999, cuando se aprobó la ley Nº 19.610 que modernizó la Fiscalía Nacional Económica, consistente en fortalecer la institucionalidad de defensa de la libre competencia. Se acordó incluir el proyecto que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en la Agenda Pro Crecimiento y en la que convinieron los partidos políticos con representación parlamentaria, en enero de este año, porque todos entendemos que es vital contar con un sistema profesional y competente que dé estabilidad y reglas claras a los agentes económicos, en el sentido de saber que sus conductas serán conocidas por un ente especializado y autónomo.

La discusión que se ha dado en las comisiones, tanto en esta Cámara como en el Senado y en la Comisión Mixta, ha reforzado adecuadamente la capacidad que la sociedad tiene de sancionar los atentados contra la libre competencia, en especial, clarificando las conductas que se deben sancionar, perfeccionando la creación de un tribunal de naturaleza jurisdiccional, precisando sus competencias y procedimientos, y orientándonos a la modernidad y eficiencia en la represión de los atentados, quitándoles el carácter penal, pero reforzando la acción administrativa económica.

El proyecto consagra una norma general y amplia sobre las conductas que determinan los atentados a la libre competencia, siguiendo una orientación moderna propia del derecho de competencia, consistente en prever un concepto abierto antes que intentar una tipificación de conductas imposibles de describir taxativamente. Simultáneamente, se ha cuidado de describir, a modo ejemplar, de manera detallada y clara, las conductas que el derecho comparado ha uniformado como atentados a la libre competencia. Así, los jueces tendrán una señal clara de la intención del legislador respecto de las conductas que les corresponde conocer y sancionar. En especial, quiero resaltar los aportes que en esta materia se obtuvieron en la Comisión Mixta, al describir, acertadamente, en cuáles circunstancias los actos de competencia desleal constituyen atentados contra la libre competencia.

Siguiendo la línea argumentada, la sustitución del carácter penal de la ley por el aumento del ilícito administrativo-económico, la multa resulta un aspecto trascendental. En efecto, cada vez que se habla del derecho a la libre competencia, resulta obligatorio hacer una referencia a la denominada Sherman Act, de Estados Unidos, que establece sanciones de carácter penal a los infractores de la ley. Ése fue el criterio seguido en un principio por nuestra legislación, pero creemos que la situación ha cambiado y que resulta más efectivo disuadir de la comisión de esos ilícitos a través de sanciones pecuniarias elevadas, antes que mediante penas privativas de libertad, que, como sabemos, en esta materia son de dudosa constitucionalidad por la dificultad que supone la tipificación penal.

Un adecuado funcionamiento de este nuevo enfoque debería terminar con la ineficacia demostrada en nuestro sistema, que contempla sanciones de naturaleza penal, y con el escaso o nulo poder intimidatorio que tiene frente a los grupos empresariales que cometen abusos. De hecho, en nuestro país han existido sólo dos procesos criminales por infracciones al decreto ley Nº 211, sin ninguna condena. Ello es consecuencia directa de lo difícil que resulta la tipificación, tal como lo exige el derecho penal, y de las deficiencias de los tribunales no especializados en materias de contenido esencialmente económico. Por ello, consideramos que la eficacia intimidatoria y preventiva de una multa elevada es sensiblemente mayor.

Para un funcionamiento adecuado de todo el sistema, estamos convencidos de que la especialidad de un tribunal en forma es esencial. De ahí la propuesta de crear el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en sustitución de las comisiones Preventiva y Resolutiva, con competencias claras y autónomo, sin dependencia de ningún otro organismo. Para ello, serán trascendentales tanto la clara delimitación de funciones con la Fiscalía Nacional Económica, como la dotación de una planta propia que le permita desarrollar en forma exclusiva las funciones esenciales propias de un tribunal de defensa de la libre competencia: conocer los ilícitos que en materia de libre competencia se cometan, pronunciarse sobre materias no contenciosas para cuya resolución su opinión resulta fundamental en el orden económico -especialmente en los casos de fusiones y, en general, de operaciones de concentración-, y dictar instrucciones generales de conformidad a la ley, las que deben considerar los particulares en la ejecución de sus actos y contratos.

En su composición nos parece que se compatibilizan adecuadamente el principio de autonomía y profesionalización con el interés público de garantizar una representación equilibrada del bien común ciudadano.

El sistema de concursos públicos que se ha instaurado para elegir a los integrantes se inscribe en la línea de modernización de la administración del Estado propuesta por el Presidente Lagos. Además, la naturaleza mixta del tribunal, que quedará integrado por tres abogados y dos economistas, garantiza un enfoque interdisciplinario absolutamente indispensable en estas materias.

Las remuneraciones de sus miembros deben retribuir en forma adecuada el tiempo, la dedicación y las dificultades que supone el conocimiento de esas materias, sin perjuicio de inhibir, en conjunto con el sistema de inhabilidades propio de todos los jueces, cualquier interferencia indebida en su accionar.

En resumen, los aspectos que he reseñado permiten ilustrar la relevancia de la modificación legal que se ha sometido a vuestra aprobación, la que reforzará instituciones económicas de nuestro país para su mejor desempeño en un mundo globalizado, sin descuidar la adecuada protección del interés ciudadano y el de los consumidores.

Con ello, quiero responder la pregunta, formulada por el diputado señor Luksic, de que efectivamente los consumidores son actores legítimos y deben tener la capacidad de emitir opiniones frente a los procedimientos que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia desarrolle. Por lo demás, esto se inscribe en la tradición de las comisiones Preventiva y Resolutiva.

En suma, estamos ante un gran avance que fortalece nuestra economía, nuestras instituciones y nuestra transparencia.

Muchas gracias.

El señor SILVA (Vicepresidente).-

Aunque procede cerrar el debate de este proyecto, tiene la palabra el diputado señor Burgos.

El señor BURGOS .-

Señor Presidente , durante el debate de este proyecto surgieron varias consultas de los señores diputados. El debate perdería su sentido si no se le permite al fiscal nacional económico intervenir, responder a nuestras consultas y aclarar nuestras dudas. Lo óptimo sería prorrogar en unos minutos la sesión. De otro modo, no tiene mucho sentido haber formulado consultas. Él no se refirió a las consultas específicas.

El señor SILVA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra al señor Pedro Mattar.

El señor MATTAR (fiscal nacional económico).-

Señor Presidente , este proyecto constituye un salto cuantitativo y cualitativo en cuanto a materias de defensa de libre competencia. No me quiero explayar más de lo necesario respecto de los conceptos involucrados, porque ellos ya se han vertido en la Cámara y han encontrado aceptación en los diputados. Sin embargo, me haré cargo de algunas consultas formuladas, las que contestaré en el orden en que se hicieron.

Una de ellas se refiere a por qué se habla de recurso de reclamación y no de recurso de apelación, como lo planteó originalmente el Senado, o de recurso de nulidad, como en su momento propuso la Cámara. Lo cierto es que luego de un análisis profundo se volvió al origen, esto es, al mensaje del Ejecutivo , en el que se señalaba que lo que debía prevalecer era el recurso de reclamación, que se remonta a más de treinta años y ha funcionado en forma eficiente ante la Corte Suprema.

Se trata de un recurso extraordinario y especialísimo y se ha utilizado en forma eficiente en los últimos días. De hecho, se acaba de conocer un fallo mediante el cual la Corte Suprema revocó una resolución de la Comisión Resolutiva. En ese proceso, la Fiscalía se hizo parte y reclamó ante la Corte Suprema para el efecto.

Dejar a las partes sin la posibilidad de reclamar en situaciones extremas, como en la resolución de un tema sofisticado de libre competencia, es muy complejo. En este sentido, la iniciativa del Ejecutivo de alguna manera amplía el recurso de reclamación, pero manteniéndolo. Cuando el Senado planteó el tema de la apelación, ello obedeció más bien a una cuestión de denominación. Como el recurso de reclamación no tenía historia y, por lo tanto, no era conocido, el Senado optó por llamarlo “recurso de apelación”, pues la Corte Suprema toma conocimiento en general tanto de los hechos como del derecho. Entonces, más bien por un tema de precisión, se cambió el nombre del recurso de reclamación por el de apelación, pero quedó en los mismos términos en que fue planteado el primero.

Posteriormente, cuando la Cámara de Diputados analizó el tema, modificó a su vez la denominación del recurso y lo llamó de nulidad. Sin embargo, el recurso de nulidad procesal, que se parece mucho a una casación, conlleva la problemática de que sólo se presenta cuando existe aplicación errónea del derecho. En consecuencia, si el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por ejemplo, aplicara una multa exorbitante con motivo de un determinado caso, ello se ajustaría a derecho y no habría aplicación errónea de éste. En ese escenario, las partes quedarían en la indefensión para reclamar de esa cuantiosa multa. Asimismo, la Fiscalía Nacional Económica o los usuarios, en caso de que se hubiera aplicado una medida no conveniente o una multa disminuida frente a un hecho extremadamente gravoso, no tendrían posibilidad de recurrir a otro tribunal para reclamar, pues el dictamen estaría ajustado a derecho y dentro de los límites que establece el recurso.

El ejemplo expuesto debe ser extrapolado a una serie de circunstancias. Cuando se habla de “aplicación errónea del derecho”, ello sólo significa que no se atendió a las normas de la libre competencia, pero no a otras situaciones. No se pueden modificar medidas extremas que se podrían tomar en una primera instancia.

En todo caso y para seguridad de los señores diputados, este recurso está extremadamente acotado. Se ve en lugar preferente de la tabla, y en la historia del recurso hemos podido comprobar que dentro de plazos muy cortos la corte ha resuelto materias que se someten a su conocimiento.

En el último caso que he mencionado, que revocó una resolución de la Comisión Resolutiva, el tema prácticamente estuvo tres meses en la corte, lo que no es un período tan extremo, como ocurre en otras causas.

Respecto del segundo punto, señalado por el diputado señor Burgos en relación con el número 2 del artículo 17 C -en otras intervenciones se planteó lo favorable de esta medida-, cabe precisar que no hay una contradicción o una reacción que pudiera llevar a error, por cuanto el referido número también tiene un antecedente extraordinario en la antigua legislación, el decreto ley Nº 211, que es, además, una materia que tiene que ver con las comisiones preventivas que se terminan. O sea, es una materia preventiva, en que se permite conocer, por parte del fiscal nacional, o a solicitud de quien tenga interés legítimo, los asuntos no contenciosos que eventualmente pudieren atentar contra la libre competencia. Esto es una posibilidad de seguridad legítima para quienes tenga verdadero interés en consultar al tribunal y no incurrir en una problemática posterior, cuando ya los hechos están consumados. Por ejemplo, en un caso de fusión, se permite a quien tiene interés legítimo en ella, consultar antes de que esté terminada, para no incurrir en enormes gastos. Esto es para los contratos o actos que se propongan ejecutar o también para los que se han ejecutado.

En el caso de los que se pretende ejecutar, naturalmente deberán recurrir los ejecutantes y los que tengan interés legítimo en ello, y cuando se habla de “interés legítimo”, cualquiera que se pueda ver involucrado por una acción lo tiene. En la historia de estos organismos nunca se ha negado la posibilidad a las asociaciones gremiales y a los particulares, de poder recurrir y reclamar de una situación que les pudiera afectar y, obviamente, en una consulta.

En el caso del artículo 18, que planteaba el diputado señor Luksic, y en los números 2 y 3 del artículo 17 C, como también para la emisión de los informes que le sean encomendados al tribunal, respecto de disposiciones legales especiales, se establece un procedimiento sumario, en que se franquea la posibilidad de que concurran terceros para los efectos de que puedan ser escuchados cuando se va a tomar este tipo de medidas por el tribunal. La idea es tener la mayor transparencia y posibilidad para los efectos de que los terceros involucrados puedan conocer de la materia y ser escuchados.

Señor Presidente , en definitiva, las disposiciones que merecen alguna duda tienen absoluta explicación y, en consecuencia, nos parece que deberían considerarse en los términos de la posición aprobada por la Comisión Mixta.

Gracias, señor Presidente.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre la proposición de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Para su aprobación, se requieren de 66 votos afirmativos, por cuanto contiene disposiciones de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada la proposición de la Comisión Mixta.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Escalona, Forni, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, Hales, Hernández, Hidalgo, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Leal, Leay, Longueira, Luksic, Martínez, Masferrer, Molina, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

4.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 28 de agosto, 2003. Oficio en Sesión 30. Legislatura 349.

No existe constancia del oficio de ley por el cual se aprueba el Informe de Comisión Mixta pasando a Trámite Tribunal Constitucional.

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 02 de septiembre, 2003. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 16 de septiembre de 2003.

Valparaíso, 2 de septiembre de 2003.

Nº 22.783

A Su Excelencia El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el Decreto Supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones, en los términos que se señalan a continuación:

1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto promover y defender la libre competencia en los mercados.

Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.”.

2) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

“Artículo 2º.- Corresponderá al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica, en la esfera de sus respectivas atribuciones, dar aplicación a la presente ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados.”.

3) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

“Artículo 3º.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 17 K de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:

a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran.

b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un controlador común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.”.

4) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

“Artículo 4º.- No podrán otorgarse concesiones, autorizaciones, ni actos que impliquen conceder monopolios para el ejercicio de actividades económicas, salvo que la ley lo autorice.”.

5) Deróganse los artículos 5º y 6º.

6) Sustitúyese el Título II, por el siguiente:

“Titulo II

DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

1. De su organización y funcionamiento.

Artículo 7º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia.

Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación:

a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.

b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes.

El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas.

El Consejo del Banco Central y el Presidente de la República, en su caso, designarán cada uno dos integrantes suplentes, uno por cada área profesional, respectivamente, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.

Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un acuerdo del Consejo del Banco Central.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal. Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.

El nombramiento de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

Es incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ella.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

Artículo 9º.- Antes de asumir sus funciones los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo, según el orden de sus nombramientos, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.

Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos, conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.

El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.

Artículo 10.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá su sede en Santiago.

Artículo 11.- El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo dos días a la semana.

El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 12.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo anterior. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento veinte unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de cuarenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.

Artículo 13.- Los miembros del Tribunal podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, se presume de derecho que el Ministro también estará inhabilitado cuando el interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.

La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.

En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional.

Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de integrantes titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.

Artículo 14.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria;

c) Destitución por notable abandono de deberes;

d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.

La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 8º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.

Artículo 15. La Planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será la siguiente:

Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

El personal de planta del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio de dedicación e incompatibilidades del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el personal que preste servicios para el Tribunal, tendrá el carácter de empleado público, para los efectos de la probidad administrativa y la responsabilidad penal.

El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.

El tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.

Artículo 16.- El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.

El Presidente del Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.

Artículo 17 A.- En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

Artículo 17 B.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.

En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.

En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

2. De las atribuciones y procedimientos

Artículo 17 C.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley;

2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes, así como aquéllos que le presenten quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos, para lo cual, en ambos casos, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;

3) Dictar instrucciones de carácter general de conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella;

4) Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas; y

5) Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 17 D.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el número 1) del artículo anterior, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.

Artículo 17 E.- El procedimiento será escrito, salvo la vista de la causa, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.

El procedimiento podrá iniciarse por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o por demanda de algún particular, la que deberá ser puesta en inmediato conocimiento de la Fiscalía. Admitido el requerimiento o la demanda a tramitación, se conferirá traslado, a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

Las acciones contempladas en esta ley, prescriben en el plazo de dos años, contado desde la ejecución de la conducta atentatoria de la libre competencia en que se fundan. Esta prescripción se interrumpe por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o demanda de algún particular, formulados ante el Tribunal.

Asimismo, las medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia, prescriben en dos años, contados desde que se encuentre firme la sentencia definitiva que las imponga. Esta prescripción se interrumpe por actos cautelares o compulsivos del Tribunal, del Fiscal Nacional Económico o del demandante particular.

La prescripción de las acciones y la de las medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia, no se suspenden a favor de ninguna persona.

Sin perjuicio de las disposiciones generales, las acciones civiles derivadas de un atentado a la libre competencia prescriben en el plazo de cuatro años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva.

Artículo 17 F.- La notificación del requerimiento o de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. El Tribunal podrá disponer que se entregue sólo un extracto de estos documentos.

Las demás resoluciones serán notificadas por carta certificada enviada al domicilio de la persona a quien se deba notificar, salvo que las partes de común acuerdo fijen otros medios seguros para practicar la notificación de dichas resoluciones. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada. Las resoluciones que reciban la causa a prueba y las sentencias definitivas deberán notificarse, en todo caso, personalmente o por cédula.

Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, el quinto día hábil contado desde la fecha de recepción de la misma por el respectivo servicio de correos.

Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.

Artículo 17 G.- Vencido el plazo establecido en el artículo 17 E, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles. Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente contra la libre competencia. En contra de la resolución que apruebe una conciliación podrá deducirse, por personas admitidas a litigar que no hubieren sido parte en ella, el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 17 L.

Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aún después de su vista, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.

Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que reciba la causa a prueba quede ejecutoriada.

Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe en cada caso.

Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.

El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 17 H.- Vencido el término probatorio, el Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.

Artículo 17 I.- Las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para definitiva.

Artículo 17 J.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generarse incidente, éste se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.

Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.

La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula. En caso de que la medida se haya concedido prejudicialmente, el Fiscal o el solicitante deberá formalizar el requerimiento o la demanda en el plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que fije el Tribunal, contado desde la notificación de aquélla. En caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho.

Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, no regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.

Artículo 17 K.- La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y económicos con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;

b) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior;

c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del infractor.

Artículo 17 L.- Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.

Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas que se contemplan en el artículo 17 K, como también la que absuelva de la aplicación de dichas medidas. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.

Para interponer el recurso de reclamación, en caso que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada deberá consignar una suma de dinero equivalente al diez por ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el Fiscal Nacional Económico el que interponga el recurso, estará exento de este requisito.

Artículo 17 M.- La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.

Las multas impuestas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 17 N.- Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él.

Artículo 17 Ñ.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

Artículo 18.- El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 3) del artículo 17 C, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

2) Vencido el plazo anterior, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. Si la materia se refiere, en especial, a una situación regional, la notificación también se practicará mediante otro aviso que se publicará en un periódico local. El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

3) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.

4) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.

Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición. Las resoluciones que fijen condiciones que deban ser cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto del recurso de reclamación.

Artículo 19.- Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso que, posteriormente, y sobre la base de nuevos antecedentes, fueren calificados como contrarios a la libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde que se notifique o publique, en su caso, la resolución que haga tal calificación.

En todo caso, los Ministros que concurrieron a la decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento.”.

7) Derógase el Título III, pasando el actual Título IV, a ser Título III.

8) Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

“Artículo 22.- El Fiscal Nacional Económico podrá designar Fiscales Adjuntos para actuar en cualquier ámbito territorial cuando la especialidad y complejidad o urgencia de una investigación así lo requiera.

Los Fiscales Adjuntos tendrán las atribuciones que el Fiscal Nacional les delegue.”.

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:

a) En el inciso primero:

i) Suprímese en la columna Directivos Exclusiva confianza, el cargo de “Fiscal Regional Económico”, y los respectivos guarismos “4” en la columna grados y “12” en la columna Nº de cargos.

ii) Sustitúyese el guarismo “25” del primer subtotal por el guarismo “13”.

iii) Sustitúyese en la columna correspondiente al Nº de cargos profesional grado cuatro el guarismo “2” por “4”; en el grado cinco, el guarismo “2” por “4”; en el grado seis, el guarismo “1” por “4”; en el grado siete, el guarismo “1” por “3”; en el grado ocho, el guarismo “1” por “2” y en el segundo subtotal el guarismo “7” por “17”.

iv) Créase en la columna correspondiente a fiscalizadores, el grado 9 con N° de cargos 1, y sustitúyese en la columna correspondiente al N° de cargos fiscalizadores, grado 10, el guarismo “1” por “2”.

v) Sustitúyese en el tercer subtotal el guarismo “5” por “7”.

b) En el inciso segundo:

i) Suprímense las palabras “Fiscales Regionales Económicos” y la frase “Título de Abogado y una experiencia profesional mínima de 3 años”.

ii) Reemplázanse las columnas “Profesionales” y “Los demás cargos”, por la siguiente:

“Profesionales: Título de Abogado, Ingeniero, Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, u otros profesionales universitarios con post grado en ciencias económicas, de a lo menos dos semestres, otorgado por Universidades del Estado o reconocidas por éste, incluídas las Universidades extranjeras. En todo caso, se exigirá siempre una experiencia profesional mínima de 3 años.”.

10) Suprímese el inciso segundo del artículo 26.

11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:

a) Sustitúyense en las letras a), b) y h) las expresiones “de la Comisión Resolutiva” y “la Comisión Resolutiva” por las expresiones “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” o “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”, o “al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” según corresponda.

b) En el párrafo tercero de la letra b) elimínase la expresión “por las Comisiones Preventivas y”, y sustitúyese la expresión “Fiscales Regionales Económicos y de los cargos formulados por unas y otros” por “Fiscales Adjuntos y de los cargos formulados por éstos”.

c) En la letra c) sustitúyese la frase “de las Comisiones” por “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

d) En la letra d) sustitúyese la expresión “las Comisiones” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

e) En la letra e) sustitúyese la frase “soliciten la Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas” por “solicite el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los casos en que el Fiscal Nacional Económico no tenga la calidad de parte”.

f) Derógase la letra i).

g) Agréganse las siguientes letras nuevas, a continuación de la letra j), pasando la actual letra k), a ser letra ñ), reemplazando la coma (,) y la conjunción “y” con que finaliza la actual letra j), por un punto y coma (;):

“k) Llamar a declarar, o pedir declaración por escrito, a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones;

l) Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos;

m) Celebrar convenios o memorándum de entendimiento con agencias u otros organismos extranjeros que tengan por objeto promover o defender la libre competencia en las actividades económicas;

n) Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado la transferencia electrónica de información, que no tenga el carácter de secreta o reservada de acuerdo a la ley, para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Fiscal Nacional Económico, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y”.

12) Derógase el artículo 28.

13) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 29 la expresión “las Comisiones” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

14) Sustitúyese en el artículo 30 la frase “La Fiscalía y las Comisiones Preventivas deberán” por “La Fiscalía deberá”.

15) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30 A:

a) En el inciso segundo sustitúyese la expresión “la Comisión Resolutiva” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

b) En el inciso tercero sustitúyese la expresión “las Comisiones Preventivas, la Comisión Resolutiva” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

16) Sustitúyese el artículo 30 B, por el siguiente:

“Artículo 30 B.- Los asesores o consultores que presten servicios sobre la base de honorarios para la Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se considerarán comprendidos en la disposición del artículo 260 del Código Penal.”.

17) En la letra d) del artículo 30 C, elimínase la frase “relativos a expedientes tramitados ante las Comisiones y la misma Fiscalía,”.

18) Suprímese el inciso final del artículo 30 C.

19) Derógase el Título V.

20) Agrégase el siguiente artículo 31, nuevo:

“Artículo 31.- Las presentaciones de los particulares dirigidas a la Fiscalía Nacional Económica, podrán ingresarse a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo. Si se tratare de presentaciones que deban hacerse dentro de determinado plazo, se entenderán efectuadas desde la fecha de presentación en la respectiva Intendencia o Gobernación.

El Intendente o Gobernador, según el caso, deberá designar a un Secretario Regional Ministerial, jefe de servicio o abogado de su dependencia, según proceda, para la recepción y emisión de dichas comunicaciones, dentro de las veinticuatro horas de recibidas, a la Fiscalía Nacional Económica.”.

Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para los efectos de conocer y resolver las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931; artículos 90, N° 4, y 107 bis, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982; artículos 47 B y 65 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1989; artículo 29 de la ley N° 18.168; artículo 12 A del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1998; artículo 66 de la ley N° 18.840; artículo 51 de la ley N° 19.039; artículo 96 del decreto supremo N° 177, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; artículo 7° de la ley N° 19.342; artículo 78, letra b), de la ley N° 19.518; artículo 4°, letra h), del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; artículo 19 de la ley N° 19.545; artículo 414 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003; artículo 173, N° 2, letra b), del artículo único del decreto supremo N° 28, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Igualmente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá de las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las Comisiones Preventivas: artículos 14 y 23 de la ley N°19.542; artículos 3°, letra c), 4°, letra h), y 46 del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y artículos 37, 38 y 43 de la ley N° 19.733.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las atribuciones que otras disposiciones legales o reglamentarias, no citadas precedentemente, otorgan a las Comisiones Resolutiva y Preventivas, en su caso, en materias de libre competencia en las actividades económicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. La presente ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos sometidos a su consideración, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y podrá el Presidente de la Comisión Resolutiva, para los efectos de la confección del Presupuesto del Tribunal correspondiente al ejercicio 2004, efectuar la comunicación al Ministro de Hacienda a que se refiere el inciso primero del artículo 17 B de la presente ley, si dentro de los plazos correspondientes no estuviere instalado el Tribunal.

SEGUNDA. Prorrógase, por el solo ministerio de la ley, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período de duración en sus cargos de los integrantes de la Comisión Resolutiva y de las Comisiones Preventivas que venza a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

TERCERA. Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los Ministros que integrarán el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.

CUARTA. Para los efectos de la renovación parcial del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros integrantes titulares será determinado por el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento, designando por dos años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, por cuatro años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y por seis años al abogado nominado como Presidente del Tribunal, respectivamente.

Para los efectos de la renovación parcial de los integrantes que tendrán la calidad de suplentes, el Presidente de la República determinará en el primer decreto supremo de nombramiento de cada uno de ellos el período inicial de su vigencia, fijando dos años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y cuatro años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, respectivamente, a elección del Presidente de la República.

El Presidente del Tribunal que se instale por primera vez, deberá prestar juramento ante el Pleno de la Corte Suprema, el que deberá ser convocado especialmente al efecto, en el plazo de cinco días a contar de la designación efectuada por el Presidente de la República. Los demás integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° del decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto fija el numeral 6) del artículo primero de la presente ley.

QUINTA. Las causas de que estuvieren actualmente conociendo las Comisiones Preventiva Central y Preventivas Regionales se seguirán tramitando, sin solución de continuidad, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con arreglo a los procedimientos establecidos por las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Los citados organismos continuarán recibiendo el apoyo técnico y administrativo que les preste la Fiscalía Nacional Económica hasta la entrada en vigencia de la planta establecida en el artículo 15 del decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto fija el numeral 6) del artículo primero de la presente ley.

SEXTA. Las designaciones del personal de planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se efectuarán dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de su instalación.

SÉPTIMA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición primera transitoria, las causas en acuerdo que se encontraren pendientes ante la Comisión Resolutiva, serán resueltas por los integrantes que hubieren estado en la vista de la causa.

OCTAVA. Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año fije, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211.

NOVENA. El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2003, se financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de Servicios de la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en lo que faltare, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para el año 2003, será financiado en la forma dispuesta en el inciso anterior, se determinará en un ítem del Programa Operaciones Complementarias de la Partida antes señalada, y su presupuesto para dicho año será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.”.

- - -

Sin embargo y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1, de este mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 16 de septiembre, 2003. Oficio

Valparaíso, 16 de septiembre de 2003.

Nº 22.884

Al señor Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia fotostática, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, correspondiente al boletín Nº 2.944-03, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 232-349, de 4 de septiembre de 2003, del cual se dio cuenta en esta fecha, desde la cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto en general con el voto afirmativo de 35 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio y que, en particular, el Artículo Primero, en sus números 2), 5), 6) -en lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A y 18 del decreto ley Nº 211, de 1973-, y 7); el Artículo Segundo, y las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima del proyecto, fueron aprobados, en el carácter de ley orgánica constitucional, con el voto conforme de 27 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, excepto los artículos 17 C, 17 K y 17 L del número 6) del Artículo Primero, que fueron aprobados con el voto favorable de 28 señores Senadores, salvo el inciso quinto del artículo 17 L del número 6), que fue aprobado con el voto conforme de 27 señores Senadores, y el artículo 19 del número 6) del Artículo Primero, que fue aprobado con el voto afirmativo de 29 señores Senadores, en todos los casos de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental, todo lo cual se comunicó a la Honorable Cámara mediante oficio Nº 22.030, de 15 de abril de 2003.

Por su parte, la Cámara de Diputados comunicó que en segundo trámite constitucional, con las enmiendas que constan en su oficio Nº 4319, de 19 de mayo de 2003, aprobó el artículo primero N°s. 2, 5, 6 -respecto de los artículos 7°, 8°,9°,10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 L, 17 Ñ (agregado en el segundo trámite), 18 y 19, y 7; el artículo segundo y las disposiciones primera, segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima, tanto en general como en particular, con el voto conforme de 98 señores Diputados, de 113 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

En tercer trámite constitucional el Senado rechazó algunas de las enmiendas propuestas por la Honorable Cámara de Diputados, debiendo constituirse una Comisión Mixta para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, lo cual se comunicó mediante oficio Nº 22.300, de 5 de junio de 2003, dejándose constancia que fueron aprobadas con el carácter de normas orgánicas constitucionales las modificaciones recaídas en el número 6) del Artículo Primero, respecto de los artículos 7º inciso primero; 13 incisos segundo, cuarto y quinto, nuevo; 14 inciso cuarto, en lo concerniente a intercalar la frase “si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días”; 15 incisos tercero y séptimo que pasó a ser sexto; 17 C, número 4); 17 Ñ, nuevo; del encabezamiento del artículo 18 y del artículo 19 del decreto ley Nº 211, de 1.973; el artículo segundo y las disposiciones transitorias primera, cuarta y séptima, con el voto favorable de 28 señores Senadores, de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

La proposición formulada por la Comisión Mixta, como forma y modo de resolver las divergencias suscitadas, fue aprobada por el Senado con el voto conforme de 28 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, y por la Honorable Cámara de Diputados con el voto afirmativo de 83 señores Diputados de un total de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento, de este modo, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental, como consta de los oficios Nºs. 22.762, de 26 de agosto de 2003, y 4504, de 27 de agosto de 2003, del Senado y de la Honorable Cámara de Diputados, respectivamente.

Finalmente, hago presente a Vuestra Excelencia que en conformidad a los artículos 74, inciso segundo, y siguientes, de la Carta Fundamental y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el Senado, en primer trámite constitucional, recabó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema mediante oficio Nº 19.891, de 21 de mayo de 2002, al igual que lo hicieran las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y Economía, Fomento y Desarrollo de la Honorable Cámara de Diputados, mediante oficio sin número, de 15 de mayo de 2003, con ocasión del segundo trámite constitucional.

En consecuencia y debido a que, como se señaló anteriormente, las disposiciones de la iniciativa de ley contienen materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

- - -

Acompaño copia de los oficios del Senado Nºs. 19.891, de 21 de mayo de 2.002, 22.030, de 15 de abril de 2003, 22.300, de 5 de junio de 2003, 22.762, de 26 de agosto de 2003, y 22.783, de 2 de septiembre de 2003; de los oficios de la Honorable Cámara de Diputados Nºs. 4319, de 19 de mayo de 2003, y 4504, de 27 de agosto de 2003; del oficio sin número de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y Economía, Fomento y Desarrollo de la Honorable Cámara de Diputados, de 15 de mayo de 2003, y de los informes emitidos por la Excelentísima Corte Suprema, remitidos mediante oficios Nº 1471, de 20 de junio de 2002, y 990, de 3 de junio de 2003.

Además, remito los Diarios de Sesiones del Senado correspondientes a las sesiones Nºs, 22ª, de 20 de agosto de 2002; 25ª, de 3 de septiembre de 2002; 37ª, de 1 de abril de 2003; 38ª, de 2 de abril de 2003; 40ª, de 15 de abril de 2003; 2ª, de 4 de junio de 2003; 24ª, de 12 de agosto de 2003; 26ª, de 13 de agosto de 2003, y 27ª, de 26 de agosto de 2003, y de la Honorable Cámara de Diputados de la sesión 81ª, de 19 de mayo de 2003, y 33ª, de 27 de agosto de 2003.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 07 de octubre, 2003. Oficio en Sesión 3. Legislatura 350.

Santiago, siete de octubre de dos mil tres.

Sentencia Rol 391

ROL Nº 391

PROYECTO DE LEY QUE CREA EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 22.884, de 16 de septiembre de 2003, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del Artículo Primero, en sus números 2), 5), 6) –en lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, incisos tercero y sexto, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 K, 17 L, 17 Ñ, 18 y 19 del Decreto Ley Nº 211, de 1973-, y 7); del Artículo Segundo, y de las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución, establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO.- Que, las disposiciones del proyecto remitido sometidas a control, disponen:

“Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el Decreto Supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones, en los términos que se señalan a continuación:

2) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

“Artículo 2º.- Corresponderá al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica, en la esfera de sus respectivas atribuciones, dar aplicación a la presente ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados.”.

5) Deróganse los artículos 5º y 6º.

6) Sustitúyese el Título II, por el siguiente:

“Titulo II

DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

1. De su organización y funcionamiento.

Artículo 7º.-

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia.

Artículo 8º.-

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación:

a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.

b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes.

El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas.

El Consejo del Banco Central y el Presidente de la República, en su caso, designarán cada uno dos integrantes suplentes, uno por cada área profesional, respectivamente, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.

Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un acuerdo del Consejo del Banco Central.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal. Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.

El nombramiento de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

Es incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ella.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

Artículo 9º.-

Antes de asumir sus funciones los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo, según el orden de sus nombramientos, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.

Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos, conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.

El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.

Artículo 10.-

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá su sede en Santiago.

Artículo 11.-

El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo dos días a la semana.

El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 13.-

Los miembros del Tribunal podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, se presume de derecho que el Ministro también estará inhabilitado cuando el interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.

La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.

En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional.

Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de integrantes titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.

Artículo 14.-

Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria;

c) Destitución por notable abandono de deberes;

d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.

La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 8º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.

Artículo 15

Inciso tercero.- El personal de planta del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio de dedicación e incompatibilidades del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica.

Inciso sexto.- El tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.

Artículo 16.-

El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.

El Presidente del Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

Artículo 17.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.

Artículo 17 A.-

En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

Artículo 17 C.-

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley;

2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes, así como aquéllos que le presenten quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos, para lo cual, en ambos casos, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;

3) Dictar instrucciones de carácter general de conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella;

4) Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas; y

5) Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 17 K.-

La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y económicos con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;

b) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior;

c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del infractor.

Artículo 17 L.-

Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.

Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas que se contemplan en el artículo 17 K, como también la que absuelva de la aplicación de dichas medidas. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.

Para interponer el recurso de reclamación, en caso que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada deberá consignar una suma de dinero equivalente al diez por ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el Fiscal Nacional Económico el que interponga el recurso, estará exento de este requisito.

Artículo 17 Ñ.-

La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

Artículo 18.-

El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 3) del artículo 17 C, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

2) Vencido el plazo anterior, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. Si la materia se refiere, en especial, a una situación regional, la notificación también se practicará mediante otro aviso que se publicará en un periódico local. El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

3) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.

4) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.

Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición. Las resoluciones que fijen condiciones que deban ser cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto del recurso de reclamación.

Artículo 19.-

Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso que, posteriormente, y sobre la base de nuevos antecedentes, fueren calificados como contrarios a la libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde que se notifique o publique, en su caso, la resolución que haga tal calificación.

En todo caso, los Ministros que concurrieron a la decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento.”.

7) Derógase el Título III, pasando el actual Título IV, a ser Título III.

Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para los efectos de conocer y resolver las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931; artículos 90, N° 4, y 107 bis, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982; artículos 47 B y 65 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1989; artículo 29 de la ley N° 18.168; artículo 12 A del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1998; artículo 66 de la ley N° 18.840; artículo 51 de la ley N° 19.039; artículo 96 del decreto supremo N° 177, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; artículo 7° de la ley N° 19.342; artículo 78, letra b), de la ley N° 19.518; artículo 4°, letra h), del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; artículo 19 de la ley N° 19.545; artículo 414 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003; artículo 173, N° 2, letra b), del artículo único del decreto supremo N° 28, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Igualmente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá de las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las Comisiones Preventivas: artículos 14 y 23 de la ley N°19.542; artículos 3°, letra c), 4°, letra h), y 46 del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y artículos 37, 38 y 43 de la ley N° 19.733.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las atribuciones que otras disposiciones legales o reglamentarias, no citadas precedentemente, otorgan a las Comisiones Resolutiva y Preventivas, en su caso, en materias de libre competencia en las actividades económicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. La presente ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos sometidos a su consideración, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y podrá el Presidente de la Comisión Resolutiva, para los efectos de la confección del Presupuesto del Tribunal correspondiente al ejercicio 2004, efectuar la comunicación al Ministro de Hacienda a que se refiere el inciso primero del artículo 17 B de la presente ley, si dentro de los plazos correspondientes no estuviere instalado el Tribunal.

SEGUNDA. Prorrógase, por el solo ministerio de la ley, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período de duración en sus cargos de los integrantes de la Comisión Resolutiva y de las Comisiones Preventivas que venza a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

TERCERA. Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los Ministros que integrarán el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.

CUARTA. Para los efectos de la renovación parcial del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros integrantes titulares será determinado por el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento, designando por dos años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, por cuatro años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y por seis años al abogado nominado como Presidente del Tribunal, respectivamente.

Para los efectos de la renovación parcial de los integrantes que tendrán la calidad de suplentes, el Presidente de la República determinará en el primer decreto supremo de nombramiento de cada uno de ellos el período inicial de su vigencia, fijando dos años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y cuatro años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, respectivamente, a elección del Presidente de la República.

El Presidente del Tribunal que se instale por primera vez, deberá prestar juramento ante el Pleno de la Corte Suprema, el que deberá ser convocado especialmente al efecto, en el plazo de cinco días a contar de la designación efectuada por el Presidente de la República. Los demás integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° del decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto fija el numeral 6) del artículo primero de la presente ley.

SEXTA. Las designaciones del personal de planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se efectuarán dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de su instalación.

SÉPTIMA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición primera transitoria, las causas en acuerdo que se encontraren pendientes ante la Comisión Resolutiva, serán resueltas por los integrantes que hubieren estado en la vista de la causa.

QUINTO.- Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución, dispone lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

SEXTO.- Que, las normas contempladas en el Artículo Primero, en sus números 2), 5), 6) –en lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 L, 17 Ñ, 18 –sólo en su encabezamiento-, y 19 del Decreto Ley Nº 211, de 1973-, y 7); el Artículo Segundo, y las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Séptima, del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional mencionada en el considerando quinto, en atención a que legislan sobre la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República;

SEPTIMO.- Que, el artículo 13, inciso quinto, contemplado en el numeral 6 del Artículo Primero del proyecto remitido, dispone:

“Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de integrantes titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.”;

OCTAVO.- Que, el precepto transcrito en el considerando anterior es constitucional en la inteligencia que la expresión “subrogación” que en él se contiene está tomada en su sentido común y que debe entenderse que el Tribunal Colegiado debe integrarse, en el caso que indica, con Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago;

NOVENO.- Que, el artículo 17, contenido en el numeral 6 del Artículo Primero del proyecto establece:

“Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.”;

DECIMO.- Que, el artículo transcrito en el considerando anterior es constitucional en el entendido que para aplicar las sanciones los afectados contarán con las garantías necesarias para la posibilidad de una adecuada defensa;

DÉCIMOPRIMERO.- Que, el artículo 17 C, Nº 3, comprendido en el numeral 6 del Artículo Primero del proyecto establece:

“Artículo 17 C.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

3) Dictar instrucciones de carácter general de conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella”;

DÉCIMOSEGUNDO.- Que, en relación a este precepto, la diputada señora María Pía Guzmán hizo presente en el Informe de la Comisión Mixta, que se transcribe en la página 65 de la sesión 33, de 27 de agosto de 2003, de la Cámara de Diputados, que dicha norma presenta problemas de constitucionalidad, porque sólo a la ley le corresponde impartir instrucciones de carácter general, criterio que fue reiterado en presentación formulada a este Tribunal por la misma señora diputada, en este control de constitucionalidad;

DECIMOTERCERO.- Que se desestimará la antedicha objeción de constitucionalidad por considerarse que la aludida norma no contiene, propiamente, una potestad normativa de índole legislativa o reglamentaria que la Constitución Política confiere a otros órganos del Estado de modo exclusivo, sino de una atribución del Tribunal necesaria para el cumplimiento de su misión de promoción y defensa de la libre competencia en los mercados, cuyo ejercicio, además, se encuentra detalladamente reglado en el artículo 18 del proyecto de ley, el que garantiza la audiencia de los agentes económicos a los que se aplicarán tales instrucciones y a los que se da oportunidad de aportar antecedentes y manifestar su opinión.

Además, se declarará que el uso de la referida atribución queda en todo caso sometida al control jurisdiccional de los órganos competentes;

DECIMOCUARTO.- Que, en mérito de lo expuesto, se declara que la atribución que se le confiere al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en el Nº 3 del artículo 17 C, contemplado en el numeral 6 del Artículo Primero del proyecto, es constitucional en el entendido que, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7º y 18 del precepto antes indicado del proyecto, las referidas instrucciones quedarán sometidas, en cuanto se les exige que se dicten “en conformidad a la ley”, al control jurisdiccional de los tribunales y a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema;

DECIMOQUINTO.- Que, los preceptos contemplados en el Artículo Primero, Nº 6), en lo que respecta al artículo 15, incisos tercero y sexto, artículo 17 K y al artículo 18 –salvo su encabezamiento-, del Decreto Ley Nº 211, de 1973, y la Disposición Transitoria Sexta, no son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política, sino que se refieren a materias que deben ser reguladas por una ley ordinaria o común;

DECIMOSEXTO.- Que ha sido también consultado el Artículo Segundo del proyecto de ley, que fija la competencia del tribunal que crea. Esta disposición, en sus incisos primero y segundo, señala determinadamente los textos de los que esta potestad emana. Si bien es cierto que entre los cuerpos a que se remite hay algunos que sólo tienen jerarquía reglamentaria, la específica mención que se hace de ellos, en cuanto a fuente de competencia, satisface la exigencia constitucional contenida en el inciso primero del artículo 74 de la Carta, en el sentido de que sea una ley la que determine la organización y atribuciones de los tribunales;

DECIMOSEPTIMO.- Que no ocurre lo mismo con el inciso tercero del citado texto, que sólo hace una referencia genérica a otras disposiciones legales o reglamentarias que otorgaban competencia a los órganos jurisdiccionales que este proyecto suprime y que radica ahora en el que se crea. En este caso, dicha referencia genérica a otras leyes es constitucionalmente aceptable, porque armoniza con la disposición constitucional citada en el raciocinio precedente. Pero no lo es, en cuanto se remite en forma indeterminada a normas reglamentarias, porque ello pugna con el referido mandato de nuestra Ley Suprema, que no acepta que simples normas de esta jerarquía regulen la organización y atribuciones de los tribunales. De esta manera, se declaran contrarias a la Constitución los vocablos “o reglamentarias” contenidos en el inciso final del Artículo Segundo del proyecto;

DECIMOCTAVO.- Que, consta de autos que las normas sometidas a control del proyecto remitido, han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63

de la Constitución Política de la República;

DECIMONOVENO.- Que, asimismo consta de autos que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la Constitución, de acuerdo al tenor del oficio Nº 1471, de 20 de junio de 2002, que la Corte Suprema dirigiera al Senado, y del oficio Nº 990, de 3 de junio de 2003, que esa misma Corte enviara a las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Economía, Fomento y Desarrollo de la Cámara de Diputados, en ambos casos informando sobre el proyecto remitido;

VIGESIMO.- Que, las disposiciones contempladas en el Artículo Primero, en sus números 2), 5), 6) –en lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 L, 17 Ñ, 18 –sólo en su encabezamiento-, y 19 del Decreto Ley Nº 211, de 1973-, y 7); el Artículo Segundo –salvo la expresión “o reglamentarias” de su inciso final-, y las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Séptima, del proyecto sometido a control, no son contrarias a la Carta Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 87, 88 y 97 de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que la expresión “o reglamentarias” contenida en el inciso final del Artículo Segundo del proyecto remitido, es inconstitucional y, en consecuencia, debe ser eliminada de su texto.

2. Que el Artículo Primero, en sus números 2), 5), 6) –en lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 L, 17 Ñ, 18 –sólo en su encabezamiento-, y 19 del Decreto Ley Nº 211, de 1973-, y 7); el Artículo Segundo –salvo la expresión “o reglamentarias” de su inciso final-, y las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Séptima, del proyecto remitido, son constitucionales, sin perjuicio de lo que se señala a continuación.

3. Que el artículo 13, inciso quinto, contemplado en el numeral 6 del Artículo Primero del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo expresado en el considerando OCTAVO de esta sentencia;

4. Que el artículo 17 contenido en el numeral 6 del Artículo Primero del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo expresado en el considerando DECIMO de esta sentencia;

5. Que el artículo 17 C, Nº 3, comprendido en el numeral 6 del Artículo Primero del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo expresado en el considerando DECIMOCUARTO de esta sentencia;

6. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el Artículo Primero, Nº 6), en lo que respecta al artículo 15, incisos tercero y sexto, artículo 17 K y al artículo 18 –salvo su encabezamiento-, del Decreto Ley Nº 211, de 1973, y la Disposición Transitoria Sexta, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 391.-

Se certifica que el Ministro señor Hernán Alvarez García concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y el Abogado Integrante Raúl Bertelsen Repetto.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, fue publicada en el Diario Oficial del día 14 de noviembre de 2003, bajo el N° 19.911.

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 14 de octubre, 2003. Oficio

Valparaíso, 14 de octubre de 2003.

Oficio Nº 23.015

A S. E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo Primero.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el Decreto Supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones, en los términos que se señalan a continuación:

1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto promover y defender la libre competencia en los mercados.

Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.”.

2) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

“Artículo 2º.- Corresponderá al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica, en la esfera de sus respectivas atribuciones, dar aplicación a la presente ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados.”.

3) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

“Artículo 3º.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 17 K de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:

a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran.

b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un controlador común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.”.

4) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

“Artículo 4º.- No podrán otorgarse concesiones, autorizaciones, ni actos que impliquen conceder monopolios para el ejercicio de actividades económicas, salvo que la ley lo autorice.”.

5) Deróganse los artículos 5º y 6º.

6) Sustitúyese el Título II, por el siguiente:

“Titulo II DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

1. De su organización y funcionamiento.

Artículo 7º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia.

Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación:

a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.

b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes.

El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas.

El Consejo del Banco Central y el Presidente de la República, en su caso, designarán cada uno dos integrantes suplentes, uno por cada área profesional, respectivamente, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.

Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un acuerdo del Consejo del Banco Central.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal. Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.

El nombramiento de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

Es incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ella.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

Artículo 9º.- Antes de asumir sus funciones los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo, según el orden de sus nombramientos, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.

Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos, conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.

El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.

Artículo 10.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá su sede en Santiago.

Artículo 11.- El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo dos días a la semana.

El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 12.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo anterior. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento veinte unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de cuarenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.

Artículo 13.- Los miembros del Tribunal podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, se presume de derecho que el Ministro también estará inhabilitado cuando el interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.

La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.

En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional.

Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de integrantes titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.

Artículo 14.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria;

c) Destitución por notable abandono de deberes;

d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.

La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 8º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.

Artículo 15.- La Planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será la siguiente:

Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

El personal de planta del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio de dedicación e incompatibilidades del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el personal que preste servicios para el Tribunal, tendrá el carácter de empleado público, para los efectos de la probidad administrativa y la responsabilidad penal.

El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.

El tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.

Artículo 16.- El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.

El Presidente del Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.

Artículo 17 A.- En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

Artículo 17 B.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.

En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.

En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

2. De las atribuciones y procedimientos

Artículo 17 C.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley;

2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes, así como aquéllos que le presenten quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos, para lo cual, en ambos casos, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;

3) Dictar instrucciones de carácter general de conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella;

4) Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas; y

5) Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 17 D.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el número 1) del artículo anterior, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.

Artículo 17 E.- El procedimiento será escrito, salvo la vista de la causa, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.

El procedimiento podrá iniciarse por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o por demanda de algún particular, la que deberá ser puesta en inmediato conocimiento de la Fiscalía. Admitido el requerimiento o la demanda a tramitación, se conferirá traslado, a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

Las acciones contempladas en esta ley, prescriben en el plazo de dos años, contado desde la ejecución de la conducta atentatoria de la libre competencia en que se fundan. Esta prescripción se interrumpe por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o demanda de algún particular, formulados ante el Tribunal.

Asimismo, las medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia, prescriben en dos años, contados desde que se encuentre firme la sentencia definitiva que las imponga. Esta prescripción se interrumpe por actos cautelares o compulsivos del Tribunal, del Fiscal Nacional Económico o del demandante particular.

La prescripción de las acciones y la de las medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia, no se suspenden a favor de ninguna persona.

Sin perjuicio de las disposiciones generales, las acciones civiles derivadas de un atentado a la libre competencia prescriben en el plazo de cuatro años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva.

Artículo 17 F.- La notificación del requerimiento o de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. El Tribunal podrá disponer que se entregue sólo un extracto de estos documentos.

Las demás resoluciones serán notificadas por carta certificada enviada al domicilio de la persona a quien se deba notificar, salvo que las partes de común acuerdo fijen otros medios seguros para practicar la notificación de dichas resoluciones. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada. Las resoluciones que reciban la causa a prueba y las sentencias definitivas deberán notificarse, en todo caso, personalmente o por cédula.

Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, el quinto día hábil contado desde la fecha de recepción de la misma por el respectivo servicio de correos.

Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.

Artículo 17 G.- Vencido el plazo establecido en el artículo 17 E, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles. Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente contra la libre competencia. En contra de la resolución que apruebe una conciliación podrá deducirse, por personas admitidas a litigar que no hubieren sido parte en ella, el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 17 L.

Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aún después de su vista, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.

Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que reciba la causa a prueba quede ejecutoriada.

Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe en cada caso.

Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.

El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 17 H.- Vencido el término probatorio, el Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.

Artículo 17 I.- Las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para definitiva.

Artículo 17 J.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generarse incidente, éste se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.

Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.

La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula. En caso de que la medida se haya concedido prejudicialmente, el Fiscal o el solicitante deberá formalizar el requerimiento o la demanda en el plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que fije el Tribunal, contado desde la notificación de aquélla. En caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho.

Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, no regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.

Artículo 17 K.- La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y económicos con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;

b) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior;

c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del infractor.

Artículo 17 L.- Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.

Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas que se contemplan en el artículo 17 K, como también la que absuelva de la aplicación de dichas medidas. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.

Para interponer el recurso de reclamación, en caso que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada deberá consignar una suma de dinero equivalente al diez por ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el Fiscal Nacional Económico el que interponga el recurso, estará exento de este requisito.

Artículo 17 M.- La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.

Las multas impuestas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 17 N.- Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él.

Artículo 17 Ñ.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

Artículo 18.- El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 3) del artículo 17 C, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

2) Vencido el plazo anterior, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. Si la materia se refiere, en especial, a una situación regional, la notificación también se practicará mediante otro aviso que se publicará en un periódico local. El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

3) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.

4) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.

Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición. Las resoluciones que fijen condiciones que deban ser cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto del recurso de reclamación.

Artículo 19.- Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso que, posteriormente, y sobre la base de nuevos antecedentes, fueren calificados como contrarios a la libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde que se notifique o publique, en su caso, la resolución que haga tal calificación.

En todo caso, los Ministros que concurrieron a la decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento.”.

7) Derógase el Título III, pasando el actual Título IV, a ser Título III.

8) Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

“Artículo 22.- El Fiscal Nacional Económico podrá designar Fiscales Adjuntos para actuar en cualquier ámbito territorial cuando la especialidad y complejidad o urgencia de una investigación así lo requiera.

Los Fiscales Adjuntos tendrán las atribuciones que el Fiscal Nacional les delegue.”.

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:

a) En el inciso primero:

i) Suprímese en la columna Directivos Exclusiva confianza, el cargo de “Fiscal Regional Económico”, y los respectivos guarismos “4” en la columna grados y “12” en la columna Nº de cargos.

ii) Sustitúyese el guarismo “25” del primer subtotal por el guarismo “13”.

iii) Sustitúyese en la columna correspondiente al Nº de cargos profesional grado cuatro el guarismo “2” por “4”; en el grado cinco, el guarismo “2” por “4”; en el grado seis, el guarismo “1” por “4”; en el grado siete, el guarismo “1” por “3”; en el grado ocho, el guarismo “1” por “2” y en el segundo subtotal el guarismo “7” por “17”.

iv) Créase en la columna correspondiente a fiscalizadores, el grado 9 con N° de cargos 1, y sustitúyese en la columna correspondiente al N° de cargos fiscalizadores, grado 10, el guarismo “1” por “2”.

v) Sustitúyese en el tercer subtotal el guarismo “5” por “7”.

b) En el inciso segundo:

i) Suprímense las palabras “Fiscales Regionales Económicos” y la frase “Título de Abogado y una experiencia profesional mínima de 3 años”.

ii) Reemplázanse las columnas “Profesionales” y “Los demás cargos”, por la siguiente:

“Profesionales: Título de Abogado, Ingeniero, Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, u otros profesionales universitarios con post grado en ciencias económicas, de a lo menos dos semestres, otorgado por Universidades del Estado o reconocidas por éste, incluídas las Universidades extranjeras. En todo caso, se exigirá siempre una experiencia profesional mínima de 3 años.”.

10) Suprímese el inciso segundo del artículo 26.

11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:

a) Sustitúyense en las letras a), b) y h) las expresiones “de la Comisión Resolutiva” y “la Comisión Resolutiva” por las expresiones “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” o “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”, o “al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” según corresponda.

b) En el párrafo tercero de la letra b) elimínase la expresión “por las Comisiones Preventivas y”, y sustitúyese la expresión “Fiscales Regionales Económicos y de los cargos formulados por unas y otros” por “Fiscales Adjuntos y de los cargos formulados por éstos”.

c) En la letra c) sustitúyese la frase “de las Comisiones” por “del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

d) En la letra d) sustitúyese la expresión “las Comisiones” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

e) En la letra e) sustitúyese la frase “soliciten la Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas” por “solicite el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los casos en que el Fiscal Nacional Económico no tenga la calidad de parte”.

f) Derógase la letra i).

g) Agréganse las siguientes letras nuevas, a continuación de la letra j), pasando la actual letra k), a ser letra ñ), reemplazando la coma (,) y la conjunción “y” con que finaliza la actual letra j), por un punto y coma (;):

“k) Llamar a declarar, o pedir declaración por escrito, a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones;

l) Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos;

m) Celebrar convenios o memorándum de entendimiento con agencias u otros organismos extranjeros que tengan por objeto promover o defender la libre competencia en las actividades económicas;

n) Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado la transferencia electrónica de información, que no tenga el carácter de secreta o reservada de acuerdo a la ley, para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Fiscal Nacional Económico, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y”.

12) Derógase el artículo 28.

13) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 29 la expresión “las Comisiones” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

14) Sustitúyese en el artículo 30 la frase “La Fiscalía y las Comisiones Preventivas deberán” por “La Fiscalía deberá”.

15) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30 A:

a) En el inciso segundo sustitúyese la expresión “la Comisión Resolutiva” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

b) En el inciso tercero sustitúyese la expresión “las Comisiones Preventivas, la Comisión Resolutiva” por “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

16) Sustitúyese el artículo 30 B, por el siguiente:

“Artículo 30 B.- Los asesores o consultores que presten servicios sobre la base de honorarios para la Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se considerarán comprendidos en la disposición del artículo 260 del Código Penal.”.

17) En la letra d) del artículo 30 C, elimínase la frase “relativos a expedientes tramitados ante las Comisiones y la misma Fiscalía,”.

18) Suprímese el inciso final del artículo 30 C.

19) Derógase el Título V.

20) Agrégase el siguiente artículo 31, nuevo:

“Artículo 31.- Las presentaciones de los particulares dirigidas a la Fiscalía Nacional Económica, podrán ingresarse a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo. Si se tratare de presentaciones que deban hacerse dentro de determinado plazo, se entenderán efectuadas desde la fecha de presentación en la respectiva Intendencia o Gobernación.

El Intendente o Gobernador, según el caso, deberá designar a un Secretario Regional Ministerial, jefe de servicio o abogado de su dependencia, según proceda, para la recepción y emisión de dichas comunicaciones, dentro de las veinticuatro horas de recibidas, a la Fiscalía Nacional Económica.”.

Artículo Segundo.-

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para los efectos de conocer y resolver las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931; artículos 90, N° 4, y 107 bis, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982; artículos 47 B y 65 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1989; artículo 29 de la ley N° 18.168; artículo 12 A del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1998; artículo 66 de la ley N° 18.840; artículo 51 de la ley N° 19.039; artículo 96 del decreto supremo N° 177, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; artículo 7° de la ley N° 19.342; artículo 78, letra b), de la ley N° 19.518; artículo 4°, letra h), del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; artículo 19 de la ley N° 19.545; artículo 414 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003; artículo 173, N° 2, letra b), del artículo único del decreto supremo N° 28, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Igualmente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá de las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las Comisiones Preventivas: artículos 14 y 23 de la ley N°19.542; artículos 3°, letra c), 4°, letra h), y 46 del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y artículos 37, 38 y 43 de la ley N° 19.733.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las atribuciones que otras disposiciones legales, no citadas precedentemente, otorgan a las Comisiones Resolutiva y Preventivas, en su caso, en materias de libre competencia en las actividades económicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

La presente ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos sometidos a su consideración, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y podrá el Presidente de la Comisión Resolutiva, para los efectos de la confección del Presupuesto del Tribunal correspondiente al ejercicio 2004, efectuar la comunicación al Ministro de Hacienda a que se refiere el inciso primero del artículo 17 B de la presente ley, si dentro de los plazos correspondientes no estuviere instalado el Tribunal.

SEGUNDA.

Prorrógase, por el solo ministerio de la ley, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período de duración en sus cargos de los integrantes de la Comisión Resolutiva y de las Comisiones Preventivas que venza a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

TERCERA.

Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los Ministros que integrarán el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.

CUARTA.

Para los efectos de la renovación parcial del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros integrantes titulares será determinado por el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento, designando por dos años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, por cuatro años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y por seis años al abogado nominado como Presidente del Tribunal, respectivamente.

Para los efectos de la renovación parcial de los integrantes que tendrán la calidad de suplentes, el Presidente de la República determinará en el primer decreto supremo de nombramiento de cada uno de ellos el período inicial de su vigencia, fijando dos años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y cuatro años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, respectivamente, a elección del Presidente de la República.

El Presidente del Tribunal que se instale por primera vez, deberá prestar juramento ante el Pleno de la Corte Suprema, el que deberá ser convocado especialmente al efecto, en el plazo de cinco días a contar de la designación efectuada por el Presidente de la República. Los demás integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° del decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto fija el numeral 6) del artículo primero de la presente ley.

QUINTA.

Las causas de que estuvieren actualmente conociendo las Comisiones Preventiva Central y Preventivas Regionales se seguirán tramitando, sin solución de continuidad, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con arreglo a los procedimientos establecidos por las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Los citados organismos continuarán recibiendo el apoyo técnico y administrativo que les preste la Fiscalía Nacional Económica hasta la entrada en vigencia de la planta establecida en el artículo 15 del decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto fija el numeral 6) del artículo primero de la presente ley.

SEXTA.

Las designaciones del personal de planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se efectuarán dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de su instalación.

SÉPTIMA.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición primera transitoria, las causas en acuerdo que se encontraren pendientes ante la Comisión Resolutiva, serán resueltas por los integrantes que hubieren estado en la vista de la causa.

OCTAVA.

Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año fije, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211.

NOVENA.

El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2003, se financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de Servicios de la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en lo que faltare, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para el año 2003, será financiado en la forma dispuesta en el inciso anterior, se determinará en un ítem del Programa Operaciones Complementarias de la Partida antes señalada, y su presupuesto para dicho año será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1.977, de 7 de Octubre del año en curso, del cual se dio cuenta en esta fecha, comunicó que ha declarado que las normas del proyecto remitido son constitucionales, con excepción de la expresión “o reglamentarias” contenida en el inciso final del Artículo Segundo del proyecto, la que en virtud de lo resuelto por el Excelentísimo Tribunal Constitucional ha sido eliminada de su texto.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, número 1º, de la Constitución Política de la República, corresponde a Vuestra Excelencia. promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.911

Tipo Norma
:
Ley 19911
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=217122&t=0
Fecha Promulgación
:
20-10-2003
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwoy
Organismo
:
MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título
:
CREA EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
Fecha Publicación
:
14-11-2003

LEY NUM. 19.911

CREA EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto  de  ley:

    "Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el Decreto Supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones, en los términos que se señalan a continuación:

    1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

    "Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto promover y defender la libre competencia en los mercados.

Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.".

    2) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

    "Artículo 2º.- Corresponderá al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica, en la esfera de sus respectivas atribuciones, dar aplicación a la presente ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados.".

    3) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

    "Artículo 3º.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 17 K de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

    Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:

    a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les  confieran.

    b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un controlador común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

    c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.".

    4) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

    "Artículo 4º.- No podrán otorgarse concesiones, autorizaciones, ni actos que impliquen conceder monopolios para el ejercicio  de actividades económicas, salvo que la ley lo autorice.".

    5) Deróganse los artículos 5º y 6º.

    6) Sustitúyese el Título II, por el siguiente:

                  "TITULO II

Del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

    1. De su organización y funcionamiento.

    Artículo 7º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia.

    Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación:

    a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.

    b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes.

    El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas.

    El Consejo del Banco Central y el Presidente de la República, en su caso, designarán cada uno dos integrantes suplentes, uno por cada área profesional, respectivamente, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.

    Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un acuerdo del Consejo del Banco Central.

    En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal. Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.

    El nombramiento de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

    Es incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ella.

    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

    Artículo 9º.- Antes de asumir sus funciones los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo, según el orden de sus nombramientos, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.

    Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos, conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.

    El Tribunal tendrá el tratamiento de "Honorable", y cada uno de sus miembros, el de "Ministro".

    Artículo 10.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá su sede en Santiago.

    Artículo 11.- El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo dos días a la semana.

    El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.

    Artículo 12.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo anterior. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento veinte unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de cuarenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.

    Artículo 13.- Los miembros del Tribunal podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

    En todo caso, se presume de derecho que el Ministro también estará inhabilitado cuando el interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.

    La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.

    En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional.

    Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de integrantes titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

    A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.

    Artículo 14.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

    a) Término del período legal de su designación;

    b) Renuncia voluntaria;

    c) Destitución por notable abandono de deberes;

    d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

    Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.

    La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

    Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 8º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.

    Artículo 15.- La Planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será la siguiente:

Cargos                              Grados     Números

Secretario Abogado                    4°         1

Relator Abogado                       5°         1

Relator Abogado                       6°         1

Profesional Universitario

del ámbito económico                  5°         1

Profesional Universitario

del ámbito económico                  6°         1

Jefe Oficina de Presupuesto          14°         1

Oficial primero                      16°         1

Oficial de sala                      17°         1

Auxiliar                             20°         1

Total planta                                     9

    Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

    El personal de planta del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio de dedicación e incompatibilidades del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el personal que preste servicios para el Tribunal, tendrá el carácter de empleado público, para los efectos de la probidad administrativa y la responsabilidad penal.

    El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.

    El tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.

    Artículo 16.- El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.

    El Presidente del Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

    Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

    Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.

    Artículo 17 A.- En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

    Artículo 17 B.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

    El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.

    En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.

    En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.

    El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

    2. De las atribuciones y procedimientos

    Artículo 17 C.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

    1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley;

    2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes, así como aquellos que le presenten quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos, para lo cual, en ambos casos, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;

    3) Dictar instrucciones de carácter general de conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella;

    4) Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas; y

    5) Las demás que le señalen las leyes.

    Artículo 17 D.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el número 1) del artículo anterior, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.

    Artículo 17 E.- El procedimiento será escrito, salvo la vista de la causa, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva.

Las partes deberán comparecer representadas  en  la forma prevista en el artículo 1º de la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.

    El procedimiento podrá iniciarse por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o por demanda de algún particular, la que deberá ser puesta en inmediato conocimiento de la Fiscalía. Admitido el requerimiento o la demanda a tramitación, se conferirá traslado, a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

    Las acciones contempladas en esta ley, prescriben en el plazo de dos años, contado desde la ejecución de la conducta atentatoria de la libre competencia en que se fundan. Esta prescripción se interrumpe por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o demanda de algún particular, formulados ante el Tribunal.

    Asimismo, las medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia, prescriben en dos años, contados desde que se encuentre firme la sentencia definitiva que las imponga. Esta prescripción se interrumpe por actos cautelares o compulsivos del Tribunal, del Fiscal Nacional Económico o del demandante particular.

    La prescripción de las acciones y la de las medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia, no se suspenden a favor de ninguna persona.

    Sin perjuicio de las disposiciones generales, las acciones civiles derivadas de un atentado a la libre competencia prescriben en el plazo de cuatro años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva.

    Artículo 17 F.- La notificación del requerimiento o de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. El Tribunal podrá disponer que se entregue sólo un extracto de estos documentos.

    Las demás resoluciones serán notificadas por carta certificada enviada al domicilio de la persona a quien se deba notificar, salvo que las partes de común acuerdo fijen otros medios seguros para practicar la notificación de dichas resoluciones. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada. Las resoluciones que reciban la causa a prueba y las sentencias definitivas deberán notificarse, en todo caso, personalmente o por cédula.

    Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, el quinto día hábil contado desde la fecha de recepción de la misma por el respectivo servicio de correos.

    Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.

    Artículo 17 G.- Vencido el plazo establecido en el artículo 17 E, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles. Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente contra la libre competencia. En contra de la resolución que apruebe una conciliación podrá deducirse, por personas admitidas a litigar que no hubieren sido parte en ella, el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 17 L.

    Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aun después de su vista, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.

    Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que reciba la causa a prueba quede ejecutoriada.

    Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe en cada caso.

    Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.

    El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    Artículo 17 H.- Vencido el término probatorio, el Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.

    Artículo 17 I.- Las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para definitiva.

    Artículo 17 J.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generarse incidente, éste se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.

    Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.

    La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula. En caso de que la medida se haya concedido prejudicialmente, el Fiscal o el solicitante deberá formalizar el requerimiento o la demanda en el plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que fije el Tribunal, contado desde la notificación de aquélla. En caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho.

    Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, no regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.

    Artículo 17 K.- La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y económicos con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere.

Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

    En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:

    a) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;

    b) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior;

    c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

    Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del infractor.

    Artículo 17 L.- Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.

    Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas que se contemplan en el artículo 17 K, como también la que absuelva de la aplicación de dichas medidas. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

    Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

    La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.

    Para interponer el recurso de reclamación, en caso que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada deberá consignar una suma de dinero equivalente al diez por ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el Fiscal Nacional Económico el que interponga el recurso, estará exento de este requisito.

    Artículo 17 M.- La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.

    Las multas impuestas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

    Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 17 N.- Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él.

    Artículo 17 Ñ.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

    El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

    Artículo 18.- El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 3) del artículo 17 C, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

    1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

    2) Vencido el plazo anterior, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. Si la materia se refiere, en especial, a una situación regional, la notificación también se practicará mediante otro aviso que se publicará en un periódico local. El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

    3) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.

    4) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.

    Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición. Las resoluciones que fijen condiciones que deban ser cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto del recurso de reclamación.

    Artículo 19.- Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso que, posteriormente, y sobre la base de nuevos antecedentes, fueren calificados como contrarios a la libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde que se notifique o publique, en su caso, la resolución que haga tal calificación.

    En todo caso, los Ministros que concurrieron a la decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento.".

    7) Derógase el Título III, pasando el actual Título IV, a ser Título III.

    8) Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

    "Artículo 22.- El Fiscal Nacional Económico podrá designar Fiscales Adjuntos para actuar en cualquier ámbito territorial cuando la especialidad y complejidad o urgencia de una investigación así lo requiera.

    Los Fiscales Adjuntos tendrán las atribuciones que el Fiscal Nacional les delegue.".

    9) Introdúcense  las siguientes modificaciones en el artículo 23:

    a) En el inciso primero:

    i) Suprímese en la columna Directivos Exclusiva confianza, el cargo de "Fiscal Regional Económico", y los respectivos guarismos "4" en la columna grados y "12" en la columna Nº de cargos.

    ii) Sustitúyese el guarismo "25" del primer subtotal por el guarismo "13".

    iii) Sustitúyese en la columna correspondiente al Nº de cargos profesional grado cuatro el guarismo "2" por "4"; en el grado cinco, el guarismo "2" por "4"; en el grado seis, el guarismo "1" por "4"; en el grado siete, el guarismo "1" por "3"; en el grado ocho, el guarismo "1" por "2" y en el segundo subtotal el guarismo "7" por "17".

    iv) Créase en la columna correspondiente a fiscalizadores, el grado 9 con N° de cargos 1, y sustitúyese en la columna correspondiente al N° de cargos fiscalizadores, grado 10, el guarismo "1" por "2".

    v) Sustitúyese en el tercer subtotal el guarismo "5" por "7".

    b) En el inciso segundo:

    i) Suprímense las palabras "Fiscales Regionales Económicos" y la frase "Título de Abogado y una experiencia profesional mínima de 3 años".

    ii) Reemplázanse las columnas "Profesionales" y "Los demás cargos", por la siguiente:

    "Profesionales: Título de Abogado, Ingeniero, Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, u otros profesionales universitarios con post grado en ciencias económicas, de a lo menos dos semestres, otorgado por Universidades del Estado o reconocidas por éste, incluidas las Universidades extranjeras. En todo caso, se exigirá siempre una experiencia profesional mínima de 3 años.".

    10) Suprímese el inciso segundo del artículo 26.

    11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:

    a) Sustitúyense en las letras a), b) y h) las expresiones "de la Comisión Resolutiva" y "la Comisión Resolutiva" por las expresiones "del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia" o "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia", o "al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia" según corresponda.

    b) En el párrafo tercero de la letra b) elimínase la expresión "por las Comisiones Preventivas y", y sustitúyese la expresión "Fiscales Regionales Económicos y de los cargos formulados por unas y otros" por "Fiscales Adjuntos y de los cargos formulados por éstos".

    c) En la letra c) sustitúyese la frase "de las Comisiones" por "del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

    d) En la letra d) sustitúyese la expresión "las Comisiones" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

    e) En la letra e) sustitúyese la frase "soliciten la Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas" por "solicite el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los casos en que el Fiscal Nacional Económico no tenga la calidad de parte".

    f) Derógase la letra i).

    g) Agréganse las siguientes letras nuevas, a continuación de la letra j), pasando la actual letra k), a ser letra ñ), reemplazando la coma (,) y la conjunción "y" con que finaliza la actual letra j), por un punto y coma (;):

    "k) Llamar a declarar, o pedir declaración por escrito, a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones;

    l) Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos;

    m) Celebrar convenios o memorándum de entendimiento con agencias u otros organismos extranjeros que tengan por objeto promover o defender la libre competencia en las actividades económicas;

    n) Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado la transferencia electrónica de información, que no tenga el carácter de secreta o reservada de acuerdo a la ley, para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Fiscal Nacional Económico, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y".

    12) Derógase el artículo 28.

    13) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 29 la expresión "las Comisiones" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

    14) Sustitúyese en el artículo 30 la frase "La Fiscalía y las  Comisiones  Preventivas deberán" por "La Fiscalía deberá".

    15) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30 A:

    a) En el inciso segundo sustitúyese la expresión "la Comisión Resolutiva" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

    b) En el inciso tercero sustitúyese la expresión "las Comisiones Preventivas, la Comisión Resolutiva" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

    16) Sustitúyese el artículo 30 B, por el siguiente:

    "Artículo 30 B.- Los asesores o consultores que presten servicios sobre la base de honorarios para la Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se considerarán comprendidos en la disposición del artículo 260 del Código Penal.".

    17) En la letra d) del artículo 30 C, elimínase la frase "relativos a expedientes tramitados ante las Comisiones y la misma Fiscalía,".

    18) Suprímese el inciso final del artículo 30 C.

    19) Derógase el Título V.

    20) Agrégase el siguiente artículo 31, nuevo:

    "Artículo 31.- Las presentaciones de los particulares dirigidas a la Fiscalía Nacional Económica, podrán ingresarse a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo.

Si se tratare de presentaciones que deban hacerse dentro de determinado plazo, se entenderán efectuadas desde la fecha de presentación en la respectiva Intendencia o Gobernación.

    El Intendente o Gobernador, según el caso, deberá designar a un Secretario Regional Ministerial, jefe de servicio o abogado de su dependencia, según proceda, para la recepción y emisión de dichas comunicaciones, dentro de las veinticuatro horas de recibidas, a la Fiscalía Nacional Económica.".

    Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para los efectos de conocer y resolver las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931; artículos 90, N° 4, y 107 bis, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982; artículos 47 B y 65 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1989; artículo 29 de la ley N° 18.168; artículo 12 A del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1998; artículo 66 de la ley N° 18.840; artículo 51 de la ley N° 19.039; artículo 96 del decreto supremo N° 177, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; artículo 7° de la ley N° 19.342; artículo 78, letra b), de la ley N° 19.518; artículo 4°, letra h), del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; artículo 19 de la ley N° 19.545; artículo 414 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003; artículo 173, N° 2, letra b), del artículo único del decreto supremo N° 28, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Igualmente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá de las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las Comisiones Preventivas: artículos 14 y 23 de la ley N°19.542; artículos 3°, letra c), 4°, letra h), y 46 del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y artículos 37, 38 y 43 de la ley N° 19.733.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las atribuciones que otras disposiciones legales, no citadas precedentemente, otorgan a las Comisiones Resolutiva y Preventivas, en su caso, en materias de libre competencia en las actividades económicas.

             DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA. La presente ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos sometidos a su consideración, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y podrá el Presidente de la Comisión Resolutiva, para los efectos de la confección del Presupuesto del Tribunal correspondiente al ejercicio 2004, efectuar la comunicación al Ministro de Hacienda a que se refiere el inciso primero del artículo 17 B de la presente ley, si dentro de los plazos correspondientes no estuviere instalado el Tribunal.

    SEGUNDA. Prorrógase, por el solo ministerio de la ley, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período de duración en sus cargos de los integrantes de la Comisión Resolutiva y de las Comisiones Preventivas que venza a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

    TERCERA. Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los Ministros que integrarán el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.

    CUARTA. Para los efectos de la renovación parcial del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros integrantes titulares será determinado por el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento, designando por dos años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, por cuatro años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y por seis años al abogado nominado como Presidente del Tribunal, respectivamente.

    Para los efectos de la renovación parcial de los integrantes que tendrán la calidad de suplentes, el Presidente de la República determinará en el primer decreto supremo de nombramiento de cada uno de ellos el período inicial de su vigencia, fijando dos años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y cuatro años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, respectivamente, a elección del Presidente de la República.

    El Presidente del Tribunal que se instale por primera vez, deberá prestar juramento ante el Pleno de la Corte Suprema, el que deberá ser convocado especialmente al efecto, en el plazo de cinco días a contar de la designación efectuada por el Presidente de la República. Los demás integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° del decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto fija el numeral 6) del artículo primero de la presente ley.

    QUINTA. Las causas de que estuvieren actualmente conociendo las Comisiones Preventiva Central y Preventivas Regionales se seguirán tramitando, sin solución de continuidad, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con arreglo a los procedimientos establecidos por las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Los citados organismos continuarán recibiendo el apoyo técnico y administrativo que les preste la Fiscalía Nacional Económica hasta la entrada en vigencia de la planta establecida en el artículo 15 del decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto fija el numeral 6) del artículo primero de la presente ley.

    SEXTA. Las designaciones del personal de planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se efectuarán dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de su instalación.

    SÉPTIMA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición primera transitoria, las causas en acuerdo que se encontraren pendientes ante la Comisión Resolutiva, serán resueltas por los integrantes que hubieren estado en la vista de la causa.

    OCTAVA. Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año fije, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211.

    NOVENA. El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2003, se financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de Servicios de la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en lo que faltare, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

    El aporte fiscal correspondiente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para el año 2003, será financiado en la forma dispuesta en el inciso anterior, se determinará en un ítem del Programa Operaciones Complementarias de la Partida antes señalada, y su presupuesto para dicho año será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 20 de de octubre de 2003.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted.- Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

                Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del Artículo Primero, en sus números 2), 5), 6) -en lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, incisos tercero y sexto, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 K, 17 L, 17 Ñ, 18 y 19 del decreto ley Nº 211, de 1973-, y 7); del Artículo Segundo, y de las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima, del mismo, y por sentencia de 7 de octubre de 2003, declaró:

1.   Que la expresión "o reglamentarias" contenida en el inciso final del Artículo Segundo del proyecto remitido, es inconstitucional y, en consecuencia, debe ser eliminada de su texto.

2.   Que el Artículo Primero, en sus números 2), 5), 6) -en lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 L, 17 Ñ, 18 - sólo en su encabezamiento-, y 19 del decreto ley Nº 211, de 1973-, y 7); el Artículo Segundo -salvo la expresión "o reglamentarias" de su inciso final-, y las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Séptima, del proyecto remitido, son constitucionales, sin perjuicio de lo que se señala a continuación.

3.   Que el artículo 13, inciso quinto, contemplado en el numeral 6 del Artículo Primero del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo expresado en el considerando OCTAVO de esta sentencia;

4.   Que el artículo 17 contenido en el numeral 6 del Artículo Primero del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo expresado en el considerando DECIMO de esta sentencia;

5.   Que el artículo 17 C, Nº 3, comprendido en el numeral 6 del Artículo Primero del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo expresado en el considerando DECIMOCUARTO de esta sentencia;

6.   Que este Tribunal no se pronuncia sobre el Artículo Primero, Nº 6), en lo que respecta al artículo 15, incisos tercero y sexto, artículo 17 K y al artículo 18 -salvo su encabezamiento-, del decreto ley Nº 211, de 1973, y la Disposición Transitoria Sexta, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, octubre 8 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.